SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL577-2025 Radicación n.°73001-31-05-003-2023-00021-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIÉRREZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de enero de 2024, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con lo previsto en el art. 141, numeral 1, del CGP. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Humberto Useche Gutiérrez solicitó se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2021, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones, contó que durante su vida laboral se desempeñó como conductor de servicio público urbano para la empresa Tu Taxi Transporte SAS, y que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir SA, donde cotizó un total de 204 semanas para pensión; que padece de malformación congénita de válvulas, cardiomiopatía dilatada, insuficiencia cardíaca congestiva e hipertensión arterial; que por tales padecimientos, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la demandada; que Seguros de Vida Alfa SA, a través de dictamen 3688313 de 20 de abril de 2021, le calificó la pérdida de la capacidad laboral de 51.73%, con fecha de estructuración el 22 de febrero de 2021.
Informó que, con tal resultado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que fue negada, decisión que se mantuvo tras insistir en la petición. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral a través del dictamen 3688313 de 20 de abril de 2021, en un 51.73% que se estructuró el 22 de febrero de 2021, la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y sus respuestas negativas.
De los demás supuestos facticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, pues no acredita los requisitos de la Ley 860 de 2003, y tampoco le aplica el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, no estaba afiliado al sistema general de pensiones, pues fue solo hasta 2015 que realizó cotizaciones.
Planteó como excepciones, las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción; y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al desatar la apelación interpuesta por el actor, a través de sentencia de 18 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al vencido en juicio. Centró el problema jurídico en resolver si Carlos Humberto Useche Gutiérrez tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación de la capacidad laboral residual y del principio de la condición más beneficiosa.
Aludió al art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1507 de 2014, y precisó que, por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral.
Recordó los requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión de invalidez, esto es, pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de los tres anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Acotó que esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea jurisprudencial acerca del momento en que debe contabilizarse las semanas al señalar que para resolver este tipo de debates, debe tenerse en cuenta, «no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…”».
Indicó que tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, que se originan desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones, que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, por realizarse en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual.
Copió segmentos de la sentencia CC SU588-2016 y refirió las sub-reglas señaladas en la sentencia CC SU588- 2016. Aludió a los medios de convicción y piezas procesales aportados por las partes, de los que concluyó que el actor estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 9 de noviembre de 2015 y marzo de 2023 y, que completó un total de 243 semanas; que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.73%, por enfermedad común estructurada el 22 de febrero de 2021 y que fue diagnosticado con insuficiencia cardíaca «en manejo farmacológico signos leves de falla, hipertensión arterial, síntomas cardiovasculares manejo farmacológico, no compromiso de órgano blando e insuficiencia mitral leve».
Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que el debate estaba gobernado con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demostraba que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 51.73%, originada por enfermedad de riesgo común; que es una persona inválida, al tenor de lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2021, fecha en que se estableció la estructuración. Del reporte de semanas cotizadas evidenció un total de 243, siendo la última en marzo de 2003; que por estructurarse la invalidez el 22 de febrero de 2021, los últimos 3 años comprendían del 23 de febrero de 2018 al 22 de febrero de 2021, lapso en el que no satisfizo las 50 requeridas, pues solo acreditó 21.
En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, se refirió a las doctrinas de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional. Indicó que el precedente constitucional tenía naturaleza superior, no porque tuviera «ese grado sobre las demás altas cortes», sino porque ese tribunal tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico».
Señaló que, para aplicar el principio en mención, era necesario que el afiliado acreditara antes del 26 de diciembre de 2003 un mínimo de 26 semanas de cotización. Indicó que del reporte de semanas expedido por Porvenir dentro del Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 7 período comprendido entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no se acreditó ninguna semana, razón por la cual, tampoco era beneficiario de la condición más beneficiosa, «máxime si se tiene en cuenta que el demandante empezó a realizar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM a partir del 1º de octubre de 2015 y su última cotización la realizó el 30 de marzo de 2023».
Advirtió que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez. A continuación, revisó las sub-reglas establecidas en sentencia CC SU588-2016, como quiera que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Trajo a colación los fallos CSJ SL3275-2019, CSJ SL1002-2020 y CSJ SL926-2022.
Advirtió que en diligencia de interrogatorio de parte, el demandante admitió que su profesión u oficio era la de conductor de taxi, y que «actualmente se encuentra desempleado debido a su enfermedad»; que después del 22 de febrero de 2021 «no ha continuado laborando puesto que se encuentra incapacitado»; que desde el 1 de septiembre de 2021 «a la fecha» no presta sus servicios a la empresa de transporte Tu Taxi SAS, pero que «se encuentra vinculado a la empresa, más no está ejerciendo el cargo de conductor de taxi en la ciudad de Ibagué»; que comenzó a cotizar para pensión en junio de 2019, con interrupciones, pues en esa época trabajaba en otras empresas, que no estaba en tiempo completo en Tu Taxi SAS; que antes de 2019 realizaba Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 8 labores de «relevador de taxi, por lo que habían meses que se pagaban y otros no»; que, el empleador, a partir de la enfermedad, le ha seguido realizando los aportes.
Acotó que si bien el actor estaba afiliado a través de su empleador Tu Taxi Transporte SAS, quien le paga los aportes, no se encontraba laborando. No vislumbró prueba que dichos aportes se derivaban de una actividad laboral «ejercida producto de su capacidad laboral residual con su empleador, siendo esta una carga mínima probatoria de su parte y, por el contrario, como ya se indicó, aparecen realizadas con la finalidad de acreditar las semanas exigidas, en tanto y en cuanto se verificaron con posterioridad a la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración».
Evidenció que, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al 22 de febrero de 2021, no se acreditó la imposibilidad física para que el accionante no cotizara las 50 semanas. Señaló que tampoco procedía la pensión de invalidez al contabilizar las semanas a partir de la fecha de solicitud de reconocimiento hacia atrás, esto es, desde el 3 de junio de 2021, como quiera que desde el 3 de junio de 2018 al 3 de junio de 2021, daba un total de 38.71 semanas.
Para finalizar, destacó que de acceder a lo pretendido por el actor, Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se desconocería el principio de aplicación en el tiempo de la ley; y se afectaría el principio de seguridad jurídica, en tanto se generaría una incertidumbre en cuanto a la disposición a aplicar, en la medida que al juez no le es dable realizar un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante y, en detrimento de las normas de carácter general como se deben aplicar en un Estado de Derecho, como sí lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-647 de 7 de marzo de 2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado que comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por trasgredir la ley sustancial, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 en relación con los preceptos 1, 2,13, 47, 48, 54, 68 y 230 de la Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política de Colombia, artículos 4, 5, 12, y 25 de la Convención de derechos de las personas con discapacidad, aprobada por nuestro constituyente derivado a través de la ley 1346 de 2009, la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la ley 762 de 2002; y el articulo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la ley 82 de 1988.
Asevera que el colegiado se equivocó al no tener en cuenta la jurisprudencia vigente y válida de las Altas Cortes, referente a la capacidad residual cuando la persona padece de alguna enfermedad degenerativa, congénita, progresiva o catastrófica, que permite contabilizar 50 semanas de cotización a pensión a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación, o de la solicitud de la prestación económica o del último aporte a pensión. Aduce que el Tribunal no garantizó el derecho prestacional que cumplía «a cabalidad», de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, al no tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez por padecer una enfermedad degenerativa, congénita, progresiva, catastrófica o de alto costo.
Afirma que esta Corporación «adopto (sic), desarrollo (sic) y ordeno (sic)»,a través de las sentencias CSJ SL3913- 2022, CSJ SL1222-2023, CSJ SL780-2021, CSJ SL2943- 2022, CSJ SL381-2024, aplicar los presupuestos decantados por la Corte Constitucional, para acceder a la pensión de invalidez y así garantizar el cumplimiento de normas protectoras de derechos humanos mínimos para el Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ciudadano y de inclusión para este sector de la población, merecedor de un trato especial por parte del Estado Colombiano, «teniendo en cuenta, que no es fácil, tener certeza por la cronicidad de la enfermedad, establecer realmente una fecha de estructuración real acorde a la historia clínica de cada paciente».
Dice que el Tribunal resolvió que no se encontraba prestando el servicio de forma personal como conductor de servicio público, y «sin prueba alguna» afirmó que las semanas cotizadas a pensión por la empresa Tu Taxi Transportes SAS, no eran producto de la capacidad residual del afiliado; que la jurisprudencia de esta Corporación, […] en ningún momento, están prohibiendo, que el afiliado, quien cotiza al sistema general de pensiones en calidad de dependiente, deje o cese la cotización a pensión, como trabajador dependiente, ya que si eso fuese de esa determinada manera, significaría que el trabajador quien padece de una enfermedad CONGENITA, DEGENERATIVA O CATASTROFICA, no podría volver a cotizar a pensión, dejando de lado alguna expectativa para acceder a una pensión de vejez o en el peor de los casos, tendría que renunciar a su puesto de trabajo para poder alegar una capacidad residual para cesar la cotización a pensión y quedar totalmente reducido en su económica y mínimo vital situación que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE TOLIMA en la sentencia de instancia. Aduce que no se valoró que por su condición de salud, no podía seguir conduciendo cualquier clase de vehículo automotor «al tener un FEVI DEL 18% por una CARDIOMIOPATIA DILATADA»; que no se valoraron todas las pruebas; y que al ser interrogado «se logró probar» que la empresa Tu Taxi Transporte SAS, mantuvo la cotización al sistema de seguridad social pese a no prestar el servicio Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral por el motivo de la enfermedad, todo en aras de proteger el derecho mínimo laboral del trabajador.
También asegura que se omitió analizar las semanas cotizadas de forma posterior a la calificación de pérdida de capacidad laboral, y tomarlas «dentro de los últimos tres años anteriores al último aporte de pensión real y efectivo», conforme la historia laboral. Asevera que por ser imposible continuar con la labor de conductor de servicio público urbano y dada la limitación física generada por la enfermedad congénita, el «único camino legal y en acción afirmativa», fue que la empresa Tu Taxi Transporte SAS mantuviera el vínculo.
En su opinión, cumplió las semanas de cotización a pensión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos por la Ley 860 de 2003, al tener más de 50 semanas cotizadas del 30 de agosto de 2018 hasta el 30 de agosto de 2021, contabilizados a partir de la fecha del último aporte a pensión. Se refiere a la protección de los derechos humanos mínimos de primera generación que integran el bloque de constitucionalidad irradiado en todo nuestro engranaje jurídico; dice que la prestación económica de invalidez es la única fuente de ingresos económicos; que sobrevive de la misericordia de algunos familiares y conocidos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los arts. 1, 2,13, 47, 48, 54, 68 y 230 de la CN. Afirma que el juez plural «desarrollo (sic) en forma limitada la jurisprudencia» de las Altas Cortes en relación con el padecimiento de enfermedades degenerativas, congénitas, progresivas, catastróficas o de alto costo, y que «vulnero (sic) la voluntad abstracta e insuperable de la ley sobre el señor CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIERREZ, quebrantando el principio de favorabilidad y la aplicación el artículo 01 de la ley 860 de 2003».
Asegura que el sentenciador «no realizó ningún tipo de subsunción» de acuerdo con la capacidad laboral residual del actor, «con la relación misma de los hechos, pruebas documentales y de confesión, practicados y desarrollados en el proceso laboral de instancia». A renglón seguido, anota: Con el debido respeto, me permito dejar sentado una apreciación subjetiva, respecto al real acceso y material a la administración de justicia, la cual, no debe circunscribirse a pensar solamente en responder o pronunciarse, frente a lo manifestado por el recurrente, como muy bien lo ha dilucidado la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, a la hora de tener esa flexibilidad para admitir las demandas de casación laboral, en pro de proteger y propender por la justicia material y no quedarnos en meros cumplimientos de requisitos legales taxativos, que sacrificarían la verdad sustancial y peor aún, la condenación de un ser humano a vivir de la miseria, cuando realmente puede dignificar su vida con una renta mensual periódica.
Es totalmente discriminatorio, desproporcionado no dar aplicación al principio de la CAPACIDAD RESIDUAL, para resolver el caso en concreto del señor CARLOS HUMBERTO USECHE GUTJERREZ por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE TOLIMA SALA PRIMERA DE DECISION, conociendo, Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que bajo el principio de la favorabilidad, el señor CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIERREZ, cumplió los requisitos consagrados en el artículo 01 de la ley 860 de 2003, al sufrir de una enfermedad CONGENITA y tener las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de ultimo (sic) aporte pensional laborado, es decir el día 30 de agosto de 2021.
Manifiesta que es un desacierto afirmar que si un trabajador no puede continuar con la labor para la cual fue contratado, las empresas opten por mantener el vínculo laboral y efectuar las cotizaciones, para evitar una demanda ordinaria laboral por la vulneración al principio de la estabilidad laboral reforzada, como ocurrió en el sub lite.
VIII. RÉPLICA La opositora de manera conjunta afirma que la casación perseguida debe negarse. Advierte que el recurrente no indica la vía de ataque; que si se entendiera que la intención en ambos reproches es la de cuestionar las inferencias jurídicas del colegiado, ninguno de los dos cargos se pliega a las conclusiones fácticas del Tribunal, pues en el primer cargo se cuestiona al ad quem no haber tenido por demostrado, a partir de la declaración de la propia parte, y en el segundo repite el mismo error, pero de forma más notoria.
Advierte que la demanda no es clara y que, más allá del quebranto perseguido, tal intención no basta, en tanto se requiere indicar las verdaderas razones de inconformidad, ceñidas no solo formalmente a los requisitos de una demanda de casación sino también materialmente, a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de segundo grado.
Que de cualquier modo, se debe demostrar la capacidad residual de trabajo como fuente de las cotizaciones posteriores. Refiere la sentencia CSJ SL414- 2024 y que finalmente la sustentación del recurso es una acusación parcial. IX. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente no indicó la vía de ataque en ambos cargos, de la demostración es posible colegir que se trata de la senda jurídica.
Y, a pesar de que los ataques no contienen una ilustración clara acerca del entendimiento errado que el sentenciador plural imprimió a las normas acusadas, de la lectura integral del escrito aflora que su objetivo es demostrar que hubo error al no tenerse en cuenta que sus padecimientos congénitos, crónicos y degenerativos conllevan al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez.
Aclarado lo anterior, se observa que no se controvierte que el demandante: i) laboró para la empresa Tu Taxi Transporte SAS y, según la historia laboral alcanzó 243 semanas de cotización entre noviembre de 2015 y marzo de 2023; ii) padece insuficiencia cardíaca «en manejo farmacológico signos leves de falla, hipertensión arterial, síntomas cardiovasculares manejo farmacológico, no compromiso de órgano blando e insuficiencia mitral leve»; iii) se le estructuró una PCL del 51.73% a partir del 22 de febrero de 2021; iv) no acreditó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solo contó Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 16 21; y v) su empleador le paga los aportes, pero tales cotizaciones no son producto de su fuerza laboral, según lo confesó al absolver interrogatorio de parte.
Con tales premisas, se considera que la razón no está del lado de la censura, por cuanto resulta alejado de la verdad que el operador judicial plural hubiera soslayado la jurisprudencia que sobre la capacidad residual laboral ha sentado esta Corporación, incluso la de la Corte Constitucional, pues gran parte de sus consideraciones giraron en torno a los criterios que en tal sentido ha enseñado la jurisprudencia laboral y constitucional.
Por manera que no es cierto, que el Tribunal no garantizara ni analizara los requerimientos para respetar la posibilidad del demandante para acceder a la pensión de invalidez, pues inclusive aplicó el principio de condición más beneficiosa trasladándose a disposiciones anteriores a la Ley 860 de 2003. Con todo, en aras de dar una repuesta al recurrente, debe recordarse que la norma aplicable para otorgar una pensión de invalidez, por regla general, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez del afiliado, lo que ocurrió el 22 de febrero de 2021.
De ahí que, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar el derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el reconocimiento de la prestación de marras cuando se padece enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo la que generó tal estado, como ya se dijo, sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a estas personas, y de esta manera se posibilita que todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, sean tenidos en cuenta en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar con sus labores en el mercado de trabajo.
En sentencia CSJ SL1002-2020 se indicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 18 les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso (…) específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Este criterio jurisprudencial no puede aplicarse de manera automática, pues es necesario que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional.
En esa labor, le compete al juzgador realizar un examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, es decir, debe revisar de manera detallada y muy cuidadosa, para determinar si los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez son producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma.
Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL198-2021, se reflexionó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.
(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, si bien el recurrente acreditó padecer una enfermedad congénita, al no debatir que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, no fueron producto de su actividad laboral, no se vislumbra error en la decisión confutada, pues más allá del discurso en Radicación n.° 73001-3105003-2023-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 20 esta sede, quedó evidenciado que no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizara, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Corporación. De lo que viene de exponerse, el Tribunal no erró al confirmar que el impugnante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez y, por ende, los cargos no salen avante.
Costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, dado que presentó réplica. la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de enero de 2024, en el proceso que instauró CARLOS HUMBERTO USECHE GUTIÉRREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21CFBA17250D0517F959E4D33C81DE0EA5CD4CC129EDC547B989200472E1524C Documento generado en 2025-03-14