SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL577-2023 Radicación n.° 91742 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2020, en el proceso promovido por INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Inírida Suárez de De la Hoz llamó a juicio a COLPENSIONES, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 16 de enero de 2012 con sus reajustes legales, retroactivo, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Radicación n.° 91742 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1957; que laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla; que se afilió al ISS hoy Colpensiones, desde el 6 de mayo de 1977 y realizó cotizaciones hasta el «1 de julio de 1993» y posteriormente como trabajadora independiente, desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 1997; que además prestó sus servicios a la Gobernación del Atlántico entre el 27 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2000 y la entidad efectuó los respectivos aportes al sistema, por los riesgos de IVM.
Señaló que, en su historia laboral, Colpensiones reportó 928.43 semanas y no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Atlántico desde el 27 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 1999; que en el certificado laboral para bonos pensionales 4(CLEBS (sic)», expedido por el Fondo Educativo Regional del Atlántico, se hizo constar que el tiempo de servicios prestado, fue desde el 27 de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2000; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, tenia cotizadas 843 semanas y más de 15 arios de servicios, conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993, beneficio que mantuvo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y, que el 28 de julio de 2017, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada el 19 de octubre siguiente mediante Resolución SUB231350.
COLPENSIONES, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación y los aportes realizados a través de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entre el 006-05-1977 y el SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91742 01-07-1983 (sic)», las semanas cotizadas como trabajadora independiente desde el 4(01-02-1997 hasta el 30-04-1997», la solicitud elevada el 28 de julio de 2017 para reconocimiento de la pensión y el acto administrativo con el cual resolvió negarla; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa, argumentó que no acreditó el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003, razón por la cual negó la prestación; que luego de haberle solicitado a la Dirección de Afiliaciones, la corrección de su historia laboral, respondió que «el empleador FONDO EDUCATIVO REGIONAL con Nit. 890102006 [ ] realizó cotizaciones a partir de 1999/11 hasta 2001/05», también aclaró que ((con el Nit 802014730 dicho empleador no tiene relación laboral y no efectuó ninguna cotización a pensión en los periodos reclamados y los formatos CLEBP no [son] suficientes documentos probatorios».
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, y, que se declarara «otras excepciones» que se hallaren probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 17 de octubre de 2019, mediante el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora INDIRA (sic) SUÁREZ DE DE LA HOZ le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91742 parte de la demandada COLPENSIONES, pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de enero de 2.012 -fecha de estructuración-, en cuantía de $646.867.17, cuando se cumplen requisitos.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS por las resultas del proceso, las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y buena fe. Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas no reclamadas desde el 13 de noviembre de 2.015 hacia atrás.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante INDIRA (sic) SUÁREZ DE DE LA HOZ pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 14 de noviembre de 2015, por haber operado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción, ya para esta anualidad el valor de la mesada pensional está fijada en $700.229.68 con sus respectivos incrementos legales y debidamente indexada.
Se condena al pago de retroactivo pensional de noviembre de 2015 hasta septiembre de 2019, liquidado parcialmente por la suma de $40.135.298,09.
CUARTO: Se AUTORIZA a la demandada COLPENSIONES a realizar descuentos para salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la actora INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ, descuentos por salud que se liquidan por la suma de $5.016.912,26. En consecuencia, el valor del retroactivo a pagar de noviembre de 2015 a septiembre de 2019, queda fijado en $35.118.835,83.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a la pretensión de pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en favor de la demandante INIRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ, a partir del 28 de noviembre de 2015 y hasta cuando se cancele la obligación, liquidados a septiembre 30 de 2019, arroja la suma de $14.986.313,44.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de COLPENSIONES y en grado SCLAVT-10 V.00 4 Radicación n.° 91742 jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 proferida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ contra COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma:
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a la actora la suma de $52.345.800,95 por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación por aportes generado durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de lo que se siga causando a futuro.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional -al momento en que se materialice el pago de la obligación- el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada la demandante INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante (sic) [ ] intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2.017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés regente, ello, sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de la parte demandada por resultar vencida, tásense en su oportunidad.
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en establecer, si a la demandante le asistía el derecho a que COLPENSIONES le reconociera la pensión de jubilación por aportes consagrada en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91742 el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que no eran supuestos objeto de discusión, que: i) Inírida Suárez de De la Hoz, nació el 15 de enero de 1957; ii) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad, 2 meses y 16 días; iii) que el beneficio de la transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber aportado al sistema a la fecha de su vigencia, 1049 semanas en el sector público y privado.
En virtud de lo anterior, coligió que la accionante podía acceder a la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que, [ ] además de superar la edad de 55 arios que exige tal normatividad para las mujeres, cumplió dicha edad el 15 de enero de 2.012; registra en su haber laboral más de 20 arios de aportes (o su equivalente en semanas, esto es, 1.028,5714, sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y en el I.S.S. hoy COLPENSIONES, tal como se acredita en su reporte de semanas -sector privado- Fls. 74 a 78- y el formato CLEBP -sector público- allegados al plenario -Fls. 90 a 93-; documento dotado de plena eficacia probatoria.
Relacionó detalladamente los aportes sufragados durante toda la vida laboral de la actora, destacando los realizados «sin simultaneidad», y totalizó 1.049 semanas. Advirtió que, la pensión se causó el 15 de enero de 2012, sin embargo, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia, había declarado probada parcialmente la excepción SCLA1 PT-10 V.00 6 Radicación n.° 91742 de prescripción (f.°50) y «dispuso como fecha de efectividad el 14 de noviembre de 2015, esto es, 3 años antes de la radicación de esta demanda -14 de noviembre de 2018-» (f.°33), mantendría tal determinación, toda vez que no fue punto discutido por la demandante, quien «tácitamente asintió en el mismo» y además, por resultar favorable a la entidad accionada, única apelante y en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Esta afirmación la hizo extensiva al momento de realizar las operaciones aritméticas para establecer el monto de la pensión con el IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e infirió que el resultado obtenido fue superior al determinado por el a quo, pero tampoco era posible su alteración, con fundamento en el principio de la no reformatio in pejus.
Manifestó que rechazaba la petición de la accionada en el sentido de que se ordenara el pago de 12 mesadas y confirmaba la decisión del juez unipersonal en cuanto condenó a la entidad al pago de 13 mesadas anuales, debido a que «la prestación se causó y se hizo exigible después del 31 de julio de 2011, fecha excepcional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91742 por el a quo y en su lugar, se sirva absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, dada la similitud de las normas denunciadas, los argumentos que sustentan las acusaciones y perseguir un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida del articulo 7 de la Ley 71 de 1988 y la infracción directa del inciso 2, literal e) del articulo 33 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el sentenciador cometió un yerro fáctico «al dar por demostrado sin estarlo, que la accionante se encontraba afiliada con el empleador FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLÁNTICO (FER), con Nit 802014730 o el empleador GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Nit 890102006». En sustento del cargo, señala la decisión del Tribunal como «escueta» y «abstracta»; que omitió realizar un juicio acucioso y detallado de las pruebas que se surtieron «en la instancia administrativa», toda vez que no tuvo en cuenta cada una de las respuestas expedidas a la accionante; que coligió de manera equivocada que esta se encontraba afiliada al ISS entre el 27 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 1999 e ignoró, que en realidad hubo falta de afiliación, en cuyo caso, el mecanismo de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91742 financiación para convalidar tiempos, era el cálculo actuarial o titulo pensional; que no se trató de mora patronal que permitiera endilgarle a la entidad «un allanamiento por no ejercer acciones de cobro».
Sostiene que el error del ad quem se produjo por la falta de apreciación de: y las «consideraciones expuestas en la Resolución SUB-231350 del 19 de octubre de 2017»; II) la «respuesta a solicitud de corrección de historia laboral del 29 de diciembre de 2016 (fl. 54)» dirigida a la demandante; y, de las historias laborales de folios 29, 30, 74 y 76.
En relación con el acto administrativo SUB-231350 de 2017, dice que al momento de notificarle a la actora su negativa a concederle la prestación pensional, «nunca se le informó que hubiera aportes en mora«, que por el contrario, le puso en conocimiento que no figuraba relación laboral en los periodos reclamados; que su vinculo con el Fondo Educativo Regional, se reportó a la Administradora solo a partir del mes de noviembre de 1999, que no era trabajadora de este fondo y tampoco de la Gobernación del Atlántico, con anterioridad a ese ario; copia un fragmento de la aludida respuesta a la demandante para resaltar además, que aquel empleador no realizó cotizaciones a su favor y los «formatos CLEBP no [son] suficientes documentos probatorios, siendo necesario que nos allegue soportes con los cuales realizaron los respectivos pagos, de acuerdo a estos documentos, podremos evaluar nuevamente el caso y determinar la procedencia del cargue de tiempos requerido (fls. 11-14)0.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91742 Sobre la solicitud de corrección de la historia laboral del 29 de diciembre de 2016, sostiene que le respondió a Inírida Suárez de De la Hoz, que no existía registro de pagos a su nombre para los ciclos «1997/04 a 1997/12 a 1998/01 a 1998/12» ni «afiliación con el empleador Fondo Educ Reg», que esta fue a partir de «1999/ 11/ 05»; así mismo, «los ciclos 1999/11 a 2000/07» con el empleador Gobernación del Atlántico, «se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral, ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre el 2000/08 y 2002/ 03, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas».
Insiste en que antes de resolver la petición de reconocimiento pensional, le comunicó a la demandante que su caso se trataba de omisión de afiliación y no existía registro ni soporte de su vinculación con el Fondo Educativo Regional del Atlántico desde 4( 1997/ 04 a 1998/12» y tan solo se evidenciaba «afiliación a partir del mes de noviembre de 1999 con el empleador GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Nit. 890102006»; que la falta de valoración de las pruebas relacionadas, condujeron a la deficiente apreciación de la historia laboral.
Afirma que conforme las historias laborales aportadas al plenario, de folios 29, 30, 74 y 76, la promotora del litigio registra afiliación con la Gobernación del Atlántico, tia partir del 10. de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000. Posteriormente, registra afiliación con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL a partir de 1°. de febrero de 2000 (sic)» (Negrillas del texto original).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91742 Indica que: En coherencia con una acuciosa apreciación de la historia laboral es fácil concluir, que respecto al tiempo que la actora trabajó al servicio de la secretaria de educación departamental, ya sea que hubiese estado a cargo de[1] FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLÁNTICO (FER), con Nit 802014730-9 o GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Nit 890102006, lo cierto es que con ninguna de las dos entidades registra afiliación para la data del 27 de enero de 1997, como se invoca en la demanda, puesto que su primera afiliación con alguna de esas entidades es solo a partir del mes de noviembre de 1999, por lo que al margen de la entidad responsable, lo cierto es que se presentó una omisión de afiliación y no una mora patronal.
(Negrillas del memorialista). Concluye que los formatos CLEBP prueban la relación laboral y salarios mes a mes, pero no la afiliación al ISS ni el pago de aportes y en consecuencia, no demuestran que la actora fue afiliada como dependiente antes del mes de noviembre de 1999; dicha omisión no se le puede endilgar a la administradora de pensiones y la falta de aquella no genera subrogación del riesgo ni el deber de gestionar cobro coactivo, por lo que »erró el Tribunal al fundamentar su decisión en un equivocado escenario de mora patronal», sin tener en cuenta que »el reconocimiento de la pensión debía condicionarse al previo traslado del cálculo actuarial por parte del empleador (no vinculado al proceso)», como lo prevé el inciso 2, literal e) del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 17 del Decreto 1474 de 1997.
WI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa del articulo 17 del Decreto 1474 de 1997 y del inciso 2 del literal e) del articulo 33 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91742 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Para sustentarlo, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta, que la orden de reconocimiento y pago de la pensión debía condicionarse al previo traslado del cálculo actuarial por parte del empleador, como lo ordena el inciso 2, del literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se procederá con el cómputo de semanas correspondientes a tiempos laborados sin afiliación, siempre y cuando, se cumplan las condiciones previstas en sus literales b), c), d) y e), de la citada norma, sobre «el cómputo será procedente siempre q cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o titulo pensional».
Refiere que el articulo 17 del Decreto 1474 de 1997, consagra la emisión y pago de los títulos pensionales, copia su texto y arguye, además, que el juez colectivo no comprendió los distintos efectos que se derivan de la mora patronal y de la omisión de afiliación al sistema pensional; que la entidad pública empleadora no fue llamada a juicio y debió integrarse el contradictorio para ordenar el traslado y pago del cálculo actuarial.
VIII. RÉPLICA La parte actora sostiene en relación con el primer cargo, que conforme la sentencia cuestionada, el Tribunal consignó en la misma, un cuadro comparativo en el que indicó que la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91742 demandante si reportó semanas cotizadas pagadas (f.°90), y, si la misma recurrente «asume por referencia la Resolución SUB231350 del 19 de octubre de 2019», significa que no existe infracción alguna, ya que «el error de derecho en esta materia laboral se presenta o proviene de 'falta de apreciación' o desde la otra razón, 'apreciación errónea de un documento auténtico'».
Dice que la censura olvida que la accionante siempre estuvo afiliada al ISS y esta inscripción es única, la cual viene desde el 6 de mayo de 1977. «Esto es, no se le reflejan tiempos laborados sin su afiliación correspondiente, de bulto, no encontrándose demostrado por la recurrente que la demandante le reclama al agente asegurador la pensión de vejez sobre la base de tiempos de servicios sin la condición de afiliada».
Agrega que, «Aquí se le presenta todo lo contrario con el solo efecto del artículo 41 de los reglamentos del ISS, queda señalado en su inciso siguiente: 'Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiera cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado'» IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Inirida Suárez de De la Hoz, tenia derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, prevista en el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos, en tanto, el 15 de enero de 2012, cumplió 55 arios de edad y acreditó más de 20 arios de aportes equivalentes a «1.028.5714» semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, a través de entidades de previsión social y en el ISS hoy SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91742 Colpensiones, de acuerdo con los certificados laborales electrónicos «CLEBP» (f.°74 a 78) e historia laboral (f.°83 a 90) que consideró revestidos de «plena eficacia probatoria».
Por su parte, la censura objeta las anteriores inferencias, pues a su juicio, incurrió en los yerros que le enrostra, por falta de valoración de las pruebas documentales que relaciona, con las cuales se demuestra que la demandante no acreditó su afiliación al ISS, con anterioridad al «mes de noviembre de 1999»; que hubo falta de afiliación entre el 27 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 1999, que no acaeció mora patronal y por tanto, previo el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, debía ordenarse el cálculo actuarial o título pensional, equivalente a los aportes no efectuados por su empleador.
No se discute en casación: i) la fecha de nacimiento de la demandante, 15 de enero de 1957 y el cumplimiento de los 55 arios, el mismo día y mes de 2012 (f.°88); ii) su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que conservó este beneficio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto al 29 de julio de ese ario, tenía 843 semanas de cotización (f.°43 a 52); iv) la prestación de servicios como servidora pública de las Empresas Públicas Municipales y Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla; y) que laboró para la Gobernación del Atlántico entre el 27 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2000; vi) las cotizaciones efectuadas al ISS como trabajadora independiente desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 1997 (f.°43 a 52); y, vii) que el 28 de julio de 2017, la accionante solicitó a Colpensiones, el SCLA3P1-10 V.00 14 Radicación n.° 91742 reconocimiento de la pensión, que fue negada el 19 de octubre siguiente, mediante la Resolución SUB231350.
Del primer documento denunciado como no valorado, se afirma que el ad quem no tuvo en cuenta las o consideraciones expuestas en la Resolución SUB-231350» con las cuales puso en conocimiento de la actora que no tenía relación laboral con «El empleador con el Nit. 802014730», es decir, con el Fondo Educativo Regional y la Gobernación del Atlántico, como que tampoco se efectuaron cotizaciones a pensión; adicionalmente, que los formatos CLEBP eran insuficientes para probar los periodos reclamados.
Del contenido del citado acto administrativo (f.°11 a 14), la Sala observa que allí se informa que la accionante fue afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde «1977/ 05/ 060, a través del empleador Empresas Públicas Municipales; que realizó aportes con el Departamento del Atlántico desde el «1 999/ 11/ 01» y en los periodos subsiguientes, con este mismo ente territorial y con el Fondo Educativo Regional del Atlántico, hasta el 02001/ 05/ 31», para un total de 6.500 días laborados, que según la administradora de pensiones, equivalen a 928.43 semanas de cotización. Se memora que el Tribunal, tras verificar «los aportes sufragados sin simultaneidad» durante la vida laboral de la demandante y de acuerdo con los reportes de semanas visibles a folios 74 a 78 (sector privado) y el «formato CLEBP», (sector público), de folios 90 a 93, sobre el cual reflexionó que es un «documento dotado de plena eficacia probatoria» y por ello SCLAPT-1.0 V.00 15 Radicación n.° 91742 contabilizó un total de 1.049 semanas, esto es, una densidad superior a la mínima exigida por la Ley 71 de 1988 -1028.57 o 20 arios de aportes.
Del examen del referido documento, se obtiene, además, que la actora cotizó como independiente, 65 días (entre el 1 de febrero y 30 de abril de 1997), que equivalen a 9.29 semanas, como bien lo contabilizó el ad quem, en el cuadro que insertó en el fallo atacado: 1/02/1997 1/03/1997 28/02/1997 0,86 30/04/1997 8,43 De los certificados de información laboral (n.° 1, 2 y 3), para «Bono pensional y pensiones» expedidos el 2 de octubre de 2018 y 21 de agosto de 2019 (f.°18 a 20 y 89 a 93), se evidencia, que el Fondo Educativo Regional del Atlántico (FER), con Nit. 802014730-9 certifica la vinculación de la demandante con la Secretaría de Educación Departamental, en calidad servidora pública en el cargo de «Auxiliar Administrativo Código 0620», desde el 27 de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2000, el salario base y el percibido mes a mes; así mismo, en dicho documento consta que la entidad de previsión o caja receptora, de los aportes para la seguridad social en pensión por el periodo señalado, es Colpensiones, los cuales, se advierte, fueron recibidos por la recurrente.
Sin embargo, la demandada en su reporte de semanas si bien, tuvo en cuenta algunos periodos, no los incluyó de manera completa y tampoco el Tribunal, en tanto dedujo una totalidad SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91742 de aportes equivalente a 1.049 semanas, pero una vez verificados los reportes expedidos por Colpensiones y el cuadro informativo que introdujo el sentenciador en su decisión, se advierte que a las 928.43 semanas de cotización certificadas por Colpensiones, se le deben sumar 124.41 por algunos lapsos faltantes entre junio de 1997 y octubre de 1999 que fueron certificados por el empleador, cuyo número de identificación tributaria -NIT-, es el que corresponde a quien la accionante prestó sus servicios, es decir, la Secretaría de Educación Departamental, como lo informó el Fondo Regional Educativo - FER, por lo que desacierta la censura al echar de menos el vínculo laboral que la promotora del juicio sostuvo con esta entidad, con anterioridad «a noviembre de 1999», así como los aportes realizados que fueron rechazados, no se requiere otro acto de afiliación. Del anterior escenario fluye que el ataque de la censura sobre la falta de afiliación es un hecho nuevo que no puede analizarse en esta sede, en todo caso, debe advertirse, que cuando una administradora recibe las cotizaciones como en efecto ocurrió, se configura una aceptación tácita de este acto jurídico, al efecto se trae a colación la providencia (CSJ SL861- 2021), en la que se asentó lo siguiente: [ ] esta Corporación ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión ( ) SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91742 "En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007.
En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación".
De manera, que ante la configuración de una afiliación tácita, se mantiene la premisa de que se deben tener en cuenta los aportes realizados, máxime cuando en el sub lite, se pudo obtener la prueba fehaciente de que sí existió relación laboral de la accionante, por lo tanto, sí procedía la aplicación de la mora en el pago de cotizaciones.
No tiene asidero el argumento de la vinculación del empleador, en tanto no se trata del pago del cálculo actuarial sino de la mora en los aportes sobre los cuales procede el cobro coactivo a cargo de la entidad administradora de pensiones. Tampoco es de recibo lo dicho por la censura según el cual, los formatos CLEBP, no conllevan la conclusión sobre la existencia de la afiliación, pues lo cierto es, que sí prueban el trabajo, elemento que sí lleva a contabilizar los aportes y es el medular para tener en cuenta los realizados, ahora, si la intención era cuestionar esta pieza procesal, debía invocarse el ataque por la vía directa, al contener un ataque jurídico, lo que se echa de menos. Por tanto, se encuentra ajustado el razonamiento del SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91742 Tribunal para que pueda hablarse de «mora patronal», dado que reposan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, por lo que no tienen asidero los argumentos de la recurrente sobre la procedencia de un cálculo actuarial, al no encontrarse probada una falta de afiliación. Ahora, en cuanto a la «respuesta» dirigida a la accionante, calendada 29 de diciembre de 2016 (f.°54), de haber sido apreciada por el juez colegiado, no conduce a conclusión diferente, toda vez que alude a los mismos tiempos servidos y certificados por Fondo Educativo Regional del Atlántico, en los formularios de folios 74 a 78 y 90 a 93 sobre los cuales la Sala se pronunció en líneas precedentes.
De los periodos correspondientes a « 1997/04 a 1997/12», «1998/01 a 1998/12», sobre los cuales aduce que « no se registraron los pagos» a favor de la «2000/08 a 2002/03», no tenidos en deuda», equivalentes a 1.230 días actora y los periodos cuenta porque «figura (351.78 semanas de cotización o aportes), al sumársele con el tiempo certificado de 6.500 días (f.°18, 19, 74 a 78), totalizan 7.730 días, que equivalen a 1.105.39 semanas de cotización o aportes, es decir, una densidad superior a la establecida por el Tribunal (1.049), por lo que en ese orden, se confirma que sí había afiliación, de modo que no es adecuado señalar lo contrario.
SCLAJPT-10 V.OD 19 Radicación n.° 91742 Conforme lo anterior, la Sala advierte que no es cierto que el juzgador plural se hubiere equivocado en la apreciación de los documentos de folios 29, 30 y 74 a 76, debido a que los dos primeros corresponden al reporte de fecha 24 de septiembre de 2018, expedido por Colpensiones, sobre las semanas cotizadas por la actora, durante los ciclos del »06/05/1977» al « 01/ 07/ 1993» con el empleador Empresas Públicas Municipales; y, las efectuadas como trabajadora independiente entre »02/1997» y 04/19970, además con los empleadores, «FONDO EDUC REO DF710 ATCO», «DP710 ADMINISTRATIVO DE SALUD ATLANT» y «GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO», por los periodos transcurridos entre »1999/11» y «2001/05», que totalizan 928.43 semanas, previa exclusión de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y febrero, marzo, abril y junio de 2000, señalados por la demandada como «ciclos dobles», información que se repite en la historia laboral calendada 25 de abril de 2019, adosada a folios 74 a 76.
Se insiste, del análisis de estos documentos y de los certificados de información laboral »CLEB/31), aportados a folios 17 a 20, el ad quem verificó los periodos cotizados simultáneamente y extrajo que la demandante tenía reunidas 1.049 semanas de cotización por los tiempos públicos y privados laborados, como lo consignó en el fallo cuestionado, así: DESDE HASTA SEMANAS OBSERVACIÓN 6/05/1977 1/07/1993 843 1/02/1997 28/02/1997 0,86 1/03/1997 30/04/1997 843 27/06/1997 120,57 SECTOR PÚBLICO NO SIMULTÁNEO (90-93) 31/10/1999 SCLAPT-10 V.00 20 30/04/20001/11/1999 1/02/2000 29/02/2000 1/04/2000 30/06/2000 1/05/2000 30/06/2000 1/07/2000 28/02/2001 1/03/2001 31/03/2001 1/04/2001 31/05/2001 2257 o o 7 34,29 371 8,57 TOTAL 1.049 Lo resaltado de la Sala).
Radicación n.° 91742 De lo expuesto se colige que no le asiste razón a la impugnante, debido a que sí se aceptó la afiliación, existía mora en el pago de los aportes y por ende, no se requiere el cálculo actuarial. Ahora, los formatos CLEBP hoy CETIL son certificados electrónicos de tiempos laborados o cotizados, tienen como objetivo, que los fondos de pensiones liquiden los bonos pensionales para el reconocimiento de pensiones, cuyo marco normativo es la Ley 100 de 1993 y Decretos 013 de 2001 y 726 de abril de 2018 y como tal, tienen carácter de documentos públicos, en tanto son expedidos y suscritos por entes y funcionarios públicos y en esa medida, se presumen auténticos, dan fe de su otorgamiento, fecha y contenido o declaración que hace el funcionario que lo suscribió o autorizó, mientras no hayan sido tachados o desconocidos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 257, 269 y 272 del CGP, inconformidad que debió plantearse en las instancias lo cual no ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91742 Sin perjuicio de todo lo expuesto, es preciso señalar que en forma reiterada y pacífica, esta Corporación asentó que para aplicación de la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el caso de servidores de entes territoriales a quienes se les extendió dicho beneficio hasta junio de 1995 (CSJ 5L2224-2019), se le deben contabilizar los tiempos servidos en el sector oficial, así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes a cajas o instituciones de previsión social -lo que no ocurrió en este caso- dado que tal circunstancia no puede enervar la consolidación de un derecho pensional, en tanto es una garantía irrenunciable.
En ese horizonte, esta Sala señaló en la sentencia CSJ SL571- 2018: Sin embargo, no puede pasarse por alto que la recurrente también se encuentra cobijada por lo regulado para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en su artículo 7, y aunque anteriormente la Sala sostenía que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una caja de previsión social, no podía ser sumado para completar los 20 arios de aportes a los cuales hace referencia el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esta postura fue objeto de revisión y rectificación en la sentencia CSJ SL4457-2014 del 26 de marzo de 2014, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, en las que se ha señalado que el hecho de que una entidad no hubiera realizado los aportes a alguna caja de previsión social no podía truncar la construcción del derecho irrenunciable a la pensión de jubilación. En linea con lo anterior, dijo la Corte, en su pronunciamiento CSJ SL4165-2020: Ello, porque el hecho que un empleador público no haga los aportes a las entidades correspondientes no se le puede imputar al trabajador, tal como bien lo aduce la censura en el ataque y porque, además, hacer depender el derecho pensional de tal circunstancia SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91742 desconocería elementales mandatos de la propia Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones que tutelan el acceso efectivo al derecho a la seguridad social.
Conforme todo lo dicho, no se demostraron los yerros denunciados, toda vez que el articulo 7 de la Ley 71 de 1988, es el que rige la prestación pensional pretendida y la actora acreditó los requisitos de edad -55 arios- y tiempo de servicios exigidos superior a 20 arios, como bien lo razonó el juzgador plural, razón por la cual se desestiman los cargos y en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que será liquidada en el juzgado, conforme lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2020 en el proceso promovido por INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91742 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GM)" Fr-I-A-FARDO J RGE PRA1A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00