CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL577-2021 Radicación n.° 80375 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró LUIS ARTURO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Luis Arturo Valencia llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 2 sobreviviente, por la muerte de su compañera permanente María Nohemí Valencia, a partir del 9 de septiembre de 2013, junto con las mesadas adicionales que se hubieren y se sigan causando durante el trámite del proceso; los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho (f.º 1 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañero permanente de la señora María Nohemí Valencia y convivieron por espacio de más de 26 años, compartiendo lecho, techo y mesa; que de esa unión procrearon a Roger, Christian y a Jhoan Valencia Valencia, todos mayores de edad; que dicha señora falleció el 9 de septiembre de 2013 por causas de origen común; que cotizó 600 semanas y 150 lo fueron en los tres años anteriores a su fallecimiento; que solicitó la pensión y el 18 de noviembre la demandada negó el derecho, al no acreditar el tiempo de convivencia exigido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las semanas cotizadas por la fallecida, la solicitud de pensión y su negativa. De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de, el demandante no ostenta la condición de beneficiario de la pensión reclamada; improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho por cuanto el presente caso, el fondo de pensiones no incurrió en mora de reconocer la reclamada pensión de sobreviviente con Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 3 ocasión del fallecimiento de la señora María Nohemí Valencia (f.º 78 a 95 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor (f.º 130 Cd del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017 (f.° 7 Cd a 13 del cuaderno del Tribunal), resolvió;
REVOCAR la sentencia absolutoria apelada No. 323 del 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS ARTURO VALENCIA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes vitalicia en calidad de compañero permanente de MARÍA NOHEMY VALENCIA, a partir del 9 de septiembre de 2013, con base en el salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a LUIS ARTURO VALENCIA la suma de $35.495.285 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado a partir del 9 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017. PROTECCIÓN deberá continuar pagando a partir del 1 de noviembre de 2017 la mesada pensional por valor de un salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a LUIS ARTURO VALENCIA los intereses moratorios del art. 141 de la Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993 a partir del 20 de enero de 2014 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que descuente del retroactivo pensional los aportes al sistema de salud.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual debía establecer si convivió con María Nohemí Valencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de ésta.
Indicó, que no era objeto de discusión que María Nohemí Valencia murió el 9 de septiembre de 2013, según se desprendía del registro civil de defunción a f.° 11 del cuaderno del Juzgado; que ésta y el actor procrearon tres hijos, Jhoan Sebastián, Roger Arturo y Christian Andrés Valencia Valencia, quienes eran mayores de edad para el momento del fallecimiento de su madre de acuerdo a los registros civiles de nacimiento de f.° 15 a 17, ibídem; y, que el accionante y la afiliada vivían en la misma casa para el momento del deceso de ésta, como lo aceptó el fondo al contestar la demanda.
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que la afiliada cotizó en toda su vida laboral 600 semanas, de las cuales 150 se efectuaron en los tres años anteriores a su muerte; que la norma aplicable era el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por estar vigente para el momento del fallecimiento de la causante; que la Corte en sentencias como la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921 explicó en que consistía la convivencia; y, que la Colegiatura encontró acreditado que el actor y la fallecida convivieron durante los cinco años previos a la muerte de ésta.
Apuntó, que Jhoan Sebastián Valencia Valencia, hijo del actor y la fallecida, indicó que estos nunca se separaron; que convivieron 29 años hasta el día en que falleció su madre; que dormían juntos en la misma habitación; que construyeron la casa juntos; que querían pagarle los estudios a él; que los gastos de la casa eran asumidos conjuntamente por ellos y por él cuando podía hacerlo; que cuando era niño aquellos se separaron por un año, por lo que no dormían en la misma habitación sino que su padre compartió habitación con él durante ese tiempo, no obstante, sus padres seguían conviviendo y sosteniendo relaciones sexuales; que siempre vivió con ellos y aún continuaba viviendo con su padre; y, que su abuela Doris Valencia no los visitaba con frecuencia, pues iba dos o tres veces al año. Aseveró, que las anteriores declaraciones desvirtúan el testimonio de Doris Valencia, madre de la causante, el cual sirvió como fundamento para la sentencia del a quo, toda vez que ésta adujo que el actor y su hija no convivían desde hacía Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 6 diez años antes de la muerte de aquella, que el accionante dormía en una habitación del segundo piso y que tenía conocimiento de dichas situaciones debido a que así se lo comunicó su hija, no obstante, Jhoan Sebastián Valencia indicó que Doris Valencia no los visitaba con frecuencia, que sólo iba dos o tres veces al año, que de la cuestionada convivencia solo puede dar fe quien habita en la misma casa y que su abuela le indicó que debía rendir testimonio porque su padre se quería quedar con la casa que era de toda la familia.
Arguyó, que era posible concluir que Doris Valencia era una testigo de oídas, como quiera que no tenía contacto directo con la vida familiar de su hija; que la misma declaró que la fallecida fue cuidada desde los dos hasta los trece años de edad por su abuela en el Chocó y luego vivió con una tía en Cali; que el fallador de primer grado basó su decisión en el referido testimonio por el solo hecho de ser la madre de la causante, sin embargo, para un vínculo de consanguinidad no implicaba que se tuviera conocimiento real sobre ciertos hechos; y, que la convivencia de la pareja también era corroborada por los testimonios de Cándida Mosquera y Hernando Ordoñez.
Apuntó, que Cándida Mosquera manifestó que conoció a la aludida pareja desde que residían en el barrio Petecuy de Cali, esto es, hacía 29 años y que desde hacía 21 eran vecinos del barrio Decepaz; que los fines de semana se reunían a jugar bingo y a conversar; que la casa de los mismos tenía dos habitaciones, en una dormían éstos y Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 7 había una cama matrimonial y un armario, mientras que en la otra se ubicaban los niños; que la pareja permaneció unida hasta el momento del referido deceso; que los mismos tenían planeado construir un tercer piso en la casa para vivir en el y alquilar el resto; y, que conoció a la madre de la fallecida porque la vio una sola vez visitándola y por última vez en el velorio.
Mencionó, que por su parte, Hernando Ordoñez aseveró que conocía a la pareja desde hacía 21 años al ser vecinos en el barrio Decepaz; que los mismos eran compañeros y procrearon tres hijos; que cada vez que él necesitaba una herramienta iba a su casa y observaba que la pareja convivía «y se veían bien». Señaló, que el a quo desestimó los dos últimos testimonios al considerar que de ellos no se desprendía que la pareja dormía en la misma habitación, lo que catalogó como desconocimiento de una convivencia efectiva, no obstante para la Colegiatura, de conformidad con las características de la convivencia expuestas por la Corte y con fundamento en dichas declaraciones, era posible establecer que el actor y la causante convivieron por más de cinco años hasta el momento del referido fallecimiento, puesto que se evidenciaba que la pareja tenía ánimo de permanecer en el tiempo, construyeron un proyecto de vida que permaneció por más de 29 años, existió ayuda mutua, apoyo económico y convivían bajo el mismo techo, más aun cuando este último aspecto no fue cuestionado por parte de la accionada.
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 8 Asentó, que le daba credibilidad a lo manifestado por los testigos, como quiera que conocieron de primera mano la relación entre el accionante y la causante, relataron de manera libre y espontánea las razones de su conocimiento, a la vez que, describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; que no se encontraron contradicciones entre el testimonio de Jhoan Sebastián Valencia y el interrogatorio que absolvió el actor; y, que para demostrar la convivencia no era trascendental si el accionante guardaba la ropa en el mismo lugar que la causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y la absuelva de todas de las pretensiones de la demanda (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de aplicar indebidamente Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 164, 167 y 191 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29, 42 y 230 de la Carta Magna.
(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Se atribuye al colegiado la comisión del siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Arturo Valencia convivió con la señora María Nohemí Valencia durante el lapso y hasta la fecha exigidos por la ley para convertirlo en legítimo acreedor de la pensión de sobrevivientes.
Afirma, que el fallador incurrió en el yerro enrostrado por la errada o la inexistente apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas Testimonios de Doris Valencia, Cándida Mosquera y Hernando Ordoñez (f. 125, c. l, disco compacto) y Jhoan Sebastián Valencia Valencia (f. 130, c. 1, disco compacto). Pruebas dejadas de apreciar a) Documento "Formato para Investigación de Convivencia" (fs.98 a 101). b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Luis Arturo Valencia (f. 125, c. l, disco compacto).
Para la demostración del cargo, argumenta que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la exigencia de acreditar que se convivió con el causante durante, por lo menos, los 5 últimos años de su existencia, debe ser Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplida indistintamente de la calidad de afiliado o pensionado, así lo indicó esta Sala en el fallo CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163, no obstante, en el caso concreto el «Formato para Investigación de Convivencia» de f.° 98 a 101 del cuaderno del Juzgado, el cual posee la firma y huella digital del actor y no fue objeto de tacha dentro del juicio, revela el distanciamiento de la pareja, puesto que aquel reconoció que no sabía nada acerca de los ingresos de la fallecida y que el empleador de la misma le canceló las prestaciones sociales solo a los hijos, reconociendo a estos como únicos beneficiarios de tales dineros.
Expone, que el accionante, dentro de su interrogatorio de parte a f.° 125 Cd, ibídem, a partir del minuto 1:04:58, confesó que tenía dos hijos extramatrimoniales, de lo cual se enteró su compañera; «que en una ocasión le pegó a su mujer»; negó que en su casa hubiese más de dos habitaciones y un segundo piso, no obstante, con posterioridad admitió que para la época de la muerte de María Nohemí Valencia sí existía una parte del segundo piso, lo que denota su intención de ocultarlo.
Indica, que la Corte Constitucional en su sentencia CC C-577-2011 determinó lo que se entendía como familia y que la convivencia que da lugar al nacimiento del derecho a reclamar la prestación de sobrevivientes conforme al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, solo se configura si se cumplen las condiciones fundamentales del debitum conjugale, es decir, la fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia, siendo las más Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 11 relevantes las que refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua, las cuales no se daban en el vínculo entre el actor y su compañera, de ahí que al demostrarse el yerro fáctico endilgado al Tribunal, se abre la puerta al estudio de pruebas que no son hábiles en casación de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte.
Expresa, que la testigo María Doris Valencia afirmó que aunque vivieran en el mismo inmueble, su hija estaba separada del actor (f.° 125 Cd, ib. a partir del minuto 35:53); que mientras en la casa solo habían dos habitaciones, en una de ellas dormía la fallecida y en la otra lo hacía el accionante y los hijos, pero a partir del momento en que se construyó el segundo piso, el accionante se fue a vivir allí, sin embargo, al no contar con un baño se veía obligado a usar el del piso de abajo y, que para la calenda del deceso de su hija, dicho piso llevaba por lo menos tres años de construido.
Relata, que el testimonio de Hernando Ordoñez a f.° 125 CD, ibídem, fue muy confuso, en especial a partir del minuto 11:06, pues adujo que el accionante y la fallecida vivían juntos, pero cuando se le interrogó si conocía que se hubieran separado, dijo no saberlo; que la afirmación de que la pareja «vivía» para la calenda del óbito no es suficiente para confirmar una convivencia; que el fondo de pensiones aceptó que aquellos moraban en el mismo inmueble, lo que no significa que mantuvieran la comunidad de vida y la fidelidad mutua propios del debitum conjugale y que el testigo dijo que nunca pasó de la sala de la casa, por ende, no pudo conocer cómo vivían en las zonas más privadas de ésta.
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que, respecto a lo declarado por Cándida Mosquera a f.° 125 CD, ibídem, es palmario su interés en auspiciar a toda costa el éxito de las pretensiones del actor, puesto que dijo que la pareja vivía junta y dormía en la única cama que había en una habitación de las dos que tenía la casa, sin embargo, de lo dicho por María Doris Mosquera y Jhoan Sebastián Valencia se desprende que existía un segundo piso en el que había una habitación y un taller y, a pesar de que manifestó que la pareja tenía planes comunes a futuro como construir un tercer piso para que la pareja residiera en él y pudieran arrendar el resto, no se sabe si eso fue al inicio de la relación o mucho tiempo después. Concluye, que con el testimonio rendido por Jhoan Valencia Valencia a f.° 130 CD, ibídem se confirma que sus padres vivían en el mismo inmueble pero separados; que durante dicho tiempo como no se había construido el segundo piso, dormía con el actor en el mismo cuarto; que a su parecer la separación «es cuando una persona se va», por lo que era de esperarse que bajo ese esquema mental aseverara que sus padres no lo estaban, más aún cuando continuaban teniendo relaciones sexuales; y que cuando se le interrogó si sus progenitores se distanciaron durante los últimos cinco años de vida de su mamá, evadió dar una respuesta concreta (f.° 12 a 24 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal encontró acreditados no solo cinco años de convivencia como lo sugiere el ataque, sino una permanente por espacio de más de 29 años y que la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en la casación laboral, por expresa restricción del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que con prueba calificada se demuestre el error, lo que, como se ha dicho en precedencia, no acaeció en el caso concreto, puesto que los declarantes reafirman la decisión del Tribunal al coincidir en que el actor convivió con la causante por más de 29 años.
Narra, que en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 43624 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42352, la Corte se pronunció al respecto de que la prueba testimonial no era atacable en casación; y, que en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, esta Sala indicó que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de los fondos de pensiones con el fin de establecer la convivencia o dependencia económica para poder definir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como documento declarativo emanado de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea.
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 14 Relata, que en el caso concreto no se logra demostrar con prueba calificada los yerros del Tribunal, por tanto, no cobra vigor la prueba testifical para reforzar la acusación y, que aun examinando con amplitud el cuestionado informe, de allí no se extrae yerro evidente de hecho alguno como lo denuncia el ataque, no obstante, como ya se explicó en esa investigación administrativa se vierten unos testimonios y por ello debería ser valorado como un documento declarativo emanado de tercero que tiene el valor de testimonio según lo estipulado por el artículo 229 de CPC y, como es sabido, la prueba testifical no es apta para fundar un cargo en la casación laboral por la expresa restricción que impuso el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Concluye, que si bien el actor al absolver el interrogatorio de parte dijo que había dejado de compartir lecho con la causante por unos meses (lo cual no narró al momento de conferir el poder), que lo demandaron por alimentos y que separaron los bienes, ello no impide que se presentara una nueva oportunidad de compartir lecho, lo que ocurrió. Asimismo, el absolvente no confesó ningún hecho que le produjera consecuencias adversas, de ahí que lo declarado fue apreciado por el Tribunal en su texto y contexto, no obstante, si ha constituido una confesión debe mirarse de manera indivisible, tal y como lo ordena el artículo 200 del CPC, teniendo en cuenta que no se presenta la excepción a que alude el inciso segundo de esa normativa, por ella cita textualmente todo lo dicho (f.° 36 a 43 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Sea de advertir, que si bien la censura comete una imprecisión al incluir en la proposición jurídica la violación normas procedimentales sin señalarlas como violación de medio, falencia técnica que no es de gran trascendencia que impida estudiar de fondo el asunto, en la medida que acusa otros preceptos de orden nacional y de carácter sustancial que sirvieron de fundamento al fallo, como es el literal a), artículo13 de la Ley 797 de 2003, lo cual resulta suficiente para integrarla, toda vez que esta Sala ya ha manifestado que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1369-2020, explicó: Asimismo, frente al argumento de la demandada según el cual el recurrente erró al denunciar la violación de (i) normas procesales sin enunciar el quebranto de una norma sustancial y (ii) leyes o decretos de manera genérica sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que es posible omitir el estudio de estas, pues además de ellas el impugnante acusa reglas sustantivas, entre otras, los artículos 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993 y 13, 46, 53, 230 y 241 del mandato superior, con las cuales es viable analizar el cargo, pues esta Sala ha determinado, reiteradamente, que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Superado lo anterior, evidencia la Sala que no se cuestiona por la censura: i) que María Nohemí Valencia falleció el 9 de septiembre de 2013, ii) que ésta residía en la misma vivienda que el actor; iii) que como producto de la unión de aquellos nacieron tres hijos; iv) que la causante Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 16 estuvo afiliada al fondo accionado y, v) que la misma cotizó en toda su vida laboral 600 semanas, de las cuales 150 se efectuaron en los tres años anteriores a su muerte.
Así, se tiene que en el sub judice, el error de hecho que le enrostra la censura al Tribunal está encaminado a desvirtuar la convivencia entre el accionante y la fallecida durante los cinco años anteriores al fallecimiento de ésta en virtud el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual encontró acreditada el fallador de segundo grado, en especial, con la prueba testimonial.
Ahora bien, la Corte ha dicho reiteradamente que cuando la acusación se enderece formalmente por el sendero indirecto, le corresponde a la parte recurrente indicar con claridad las pruebas que son admisibles en casación, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, demostrar de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones de la decisión impugnada.
En ese sentido, la providencia CSJ SL16367-2014 recordó lo dicho en la CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, con respecto al yerro fáctico: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 17 Y en la sentencia CSJ SL3281-2019 se indicó que dicho error en la casación laboral solo se origina: […] en la falta de apreciación o errada apreciación de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; con ello, las restantes pruebas -entre ellas la testimonial- se encuentran excluidas, a menos que previamente se logre demostrar un yerro ostensible con fundamento en aquellas, lo que no ocurre en el sub lite.
Ahora bien, denuncia la censura como no valorada la confesión que se derivó del interrogatorio de parte que rindió el actor, pues alude que este aceptó que no tenía una convivencia pacífica y tolerante. Como primera medida recuerda la Sala que para que se predique la prueba de confesión, lo dicho por el actor debe versar sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del CGP, lo que no sucede en el caso sub examine, puesto que del análisis de lo declarado por el actor no se desprende confesión que desvirtúe su convivencia con la causante; el hecho de que el señor Luis Arturo Valencia hubiese procreado hijos extramatrimoniales por si solo no desvirtúa la convivencia, en la medida en que él siguió conviviendo y compartiendo domicilio con la actora hasta la fecha de la muerte de ésta, sin que existiera prueba alguna que diera certeza que dicha convivencia era sin ánimo de mantener los lazos familiares entre hombre y mujer. https://go.vlex.com/vid/391649121/node/191?fbt=webapp_preview Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, en lo que se refiere a que el actor le pegó a su mujer en una ocasión, tampoco permite desvirtuar el elemento de convivencia, pues la Sala desconoce los hechos que suscitaron ese momento de agresión, no porque al saberlo pueda decir que es justificable, sino porque no se demuestra con ello una ruptura entre ambos que voluntariamente decidieron unirse para formar una familia.
No puede entonces la Sala, con certeza, tomar una postura radical con respecto a situaciones que rodean la vida en pareja, pues el deber ser de una relación, en el caso de compañeros permanentes o los cónyuges, según la Corte Constitucional, se concretan en la fidelidad, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y tolerancia, pero en la vida real no se cumple en un todo; pues las parejas tienen conflictos, tienen momentos de crisis por circunstancias varias y de gran tensión, que ponen a prueba la vida en común y que solo con elementos probatorios de gran convencimiento puede examinarse tales circunstancia y determinar si hay o no una ruptura en esos lazos de conformar una familia y no por meras conclusiones personales sin respaldo probatorio.
De ahí que, no se deriva del interrogatorio la aludida confesión a cerca de la falta de convivencia. Por otro lado, el «Formato para Investigación de Convivencia» de f.° 98 a 101 del cuaderno del Juzgado, el cual denuncia el censor como no valorado, fue expedido por el fondo y suscrito por el actor, no obstante, de su análisis no se extrae conclusión alguna que desacredite la convivencia Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 19 que dio por probada el ad quem, puesto que el hecho de que el accionante no tuviera conocimiento de los ingresos de su compañera no implica el distanciamiento de pareja invocado por el censor, como tampoco lo acarrea que el empleador de la fallecida le cancelara las prestaciones sociales solo a los hijos, debido a que esto se hizo, según lo mencionado en el mismo documento, por su autorización, de ahí que lo alegado son apreciaciones subjetivas.
Ahora, en lo que refiere a la prueba testimonial en la que reposa la fundamentación del ataque propuesto, se recuerda que solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que por lo expuesto, no ocurrió en el caso concreto y que, por ello, no puede Corte proceder a su estudio.
En esa medida, no es posible estructurar el error de hecho a que alude la recurrente con base en la errada apreciación o en la falta de valoración de los aludidos elementos de juicio. Sin perjuicio de lo ya dicho, vale precisar que lo que hizo el colegiado de alzada fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de otros medios de convicción como, por ejemplo, los testimonios de Jhoan Sebastián Valencia Valencia, Cándida Mosquera y Hernando Ordoñez, que a su parecer no contradecían lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte, libertad probatoria que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 20 del CPTSS le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEASANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 80375 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.