Radicación n.°68636 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL577-2020 Radicación n.°68636 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 30 de septiembre de 2007 y finalizó al presentar renuncia el 8 de octubre de 2009; en consecuencia, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, aportes a salud y pensión, las indemnizaciones previstas en el art. 65 del CST, y en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Afirmó como fundamento de sus peticiones, previo relato de su vinculación con la clínica San Pedro Claver de Bogotá desde el 28 de diciembre de 1995, como psicólogo en el programa VIH Sida que fue trasladado al CAA en Chapinero que a partir del 1 de julio de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que desde el 31 de octubre de 2007, tanto los CAA´s y clínicas de las ESE´s pasaron a ser administradas por la Corporación « Universitaria (sic)» Juan Ciudad; que para la fecha mencionada laboraba en el Hospital Barrios Unidos, vínculo que realizó la corporación en cita a través de la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Saludsolidaria; que no hubo solución de continuidad y que ejecutó las mismas labores hasta el 8 de octubre de 2009, cuando renunció al cargo.
Indicó que la relación se dio a través de contratos de prestación de servicios; que a partir del « 5 de septiembre » de 2007, debió hacerlo por intermedio de Anestecoop, y luego, desde el 1 de octubre siguiente con Saludsolidaria. Especificó « la evolución » de los salarios que devengó; y manifestó que desde el inicio del año 2000, realizó las funciones de los psicólogos del ISS, de manera personal, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y los sábados cada 15 días de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. (fs.°2 a 17 y 61 a 77).
La Corporación accionada al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda; negó la existencia de un contrato de trabajo o de otro tipo, y que no le constaban las fechas de ingreso u otras vinculaciones que hubiera tenido el demandante con terceros; aclaró que la entidad inició sus operaciones el 1 de mayo de 2008; rechazó que pasara a administrar la clínica San Pedro Claver, ya que en la negociación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que adquirió fueron los inmueble y no la planta administrativa o de personal de la extinta institución; de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, y « las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio » (fs.°38 a 43 y 130 a 145). Si bien la demanda se dirigió también contra la Cooperativa de Anestesiólogos Anestecoop y la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Saludsolidaria en liquidación, por auto de 25 de julio de 2013 (fs.°128 y 129), se admitió el desistimiento respecto de estas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de febrero de 2014 (fs.°cd 172), negó las pretensiones y, en consecuencia, absolvió a la demandada; declaró probadas unas excepciones e impuso y las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia de fecha de 10 de abril de 2014 (fs.°cd 183), confirmó lo resuelto por el a quo; atribuyó las costas al vencido en juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Tuvo en cuenta los arts. 22, 23 y 24 del CST, la Ley 79 de 1988, el Decreto Ley 2150 de 1995 y « todas las pruebas documentales » incorporadas al expediente, « en especial» «la certificación de la cooperativa », en la que se indicó que el actor prestó sus servicios personales en convenio de asociación como psicólogo, en el Centro de Atención Ambulatoria Eduardo Santos, en el programa VIH Sida en Bogotá, como asociado a « la cooperativa » desde el 31 de octubre de 2007.
Después de resaltar que en el interrogatorio que absolvió la representante legal de la demandada, negó la existencia de cualquier contrato con el demandante, anotó que de acuerdo con los arts. 23 y 24 del CST, la carga de la prueba estaba distribuida entre las partes, que al trabajador le correspondía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara a su favor la presunción legal y, al empleador, le tocaba desvirtuar dicha subordinación, a través de los medios de prueba legalmente válidos.
A renglón seguido, con la constancia de folio 52, los testimonios de Rosa Palacios, Gloria Ramírez, Rosa Florida y Jesús Fernando López y « todas las pruebas documentales », concluyó que el accionante había prestado sus servicios personales en convenio de asociación como psicólogo en el Centro de Atención Ambulatoria Eduardo Santos, en el programa VIH Sida, en Bogotá, como asociado a la cooperativa desde el 31 de octubre de 2007; que los testigos indicaron, […] que el actor prestó sus servicios personales bajo la modalidad anterior, esto es, vinculado a la cooperativa en las instalaciones de la empresa demandada, sin embargo, de dichos testimonios no se puede inferir el periodo en que prestó sus servicios, en la medida en que rememoran desde cuando el actor estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a la ESE, aunado a que la demandada sólo nació a la vida jurídica el 5 de marzo de 2008, esto es, mucho tiempo después en que la constancia anterior indicara la fecha de inicio de labores del demandante, el 31 de octubre de 2007.
Destacó que, si bien no desconocía las copias simples que se aportaron para acreditar el vínculo con la demandada, algunas carecían de firmas, y por tanto no eran documentos auténticos; que otras en su encabezamiento aparecían expedidas por la cooperativa y otras presentaban un sello de esta última « que es un tercero en el presente proceso »; recordó que el accionante desistió de la demanda respecto de las cooperativas de trabajo asociado inicialmente convocadas a juicio.
Indicó que no ignoraba que en el material probatorio se encontraba el Contrato de Prestación de Servicios Integrales de Salud para la Atención de Procesos y Subprocesos de Medicina General, Nutrición, Psicología, Epidemiología, Trabajo Social y Medicina Familiar, suscrito entre la corporación demandada y la cooperativa de profesionales de la salud Saludsolidaria Cooperativa de Trabajo Asociado, en el que esta última se comprometió « bajo su exclusiva responsabilidad a desarrollar las obligaciones del contrato y a integrar voluntariamente los aportes en dinero y en servicio de sus asociados para la ejecución de dichos procesos y sin sujeción a la legislación laboral »; que si bien, […] hubo algún servicio personal prestado por el demandante en las instalaciones de la mencionada, ya que no está acreditado que lo haya prestado en alguna de las sedes habilitadas por la demandada, porque los testimonios mencionaron otros establecimientos, entre ellos, el Centro de Atención Eduardo Santos, lo que se encuentra demostrado es que dicha prestación se realizó bajo el marco del objeto del contrato suscrito entre la entidad demandada y la cooperativa la que perteneció al actor y a la que renunció el 8 de octubre de 2009, como se observa a folio 25 del expediente.
A continuación, tuvo en cuenta « la designación de la agenda del accionante que obra en el proceso », cuya finalidad fue la de desarrollar sus actividades en el Centro de Atención Eduardo Santos, « pero el mismo, no se encuentra escrito dentro las sedes habilitadas en el registro especial de prestadores de servicios de la corporación, las únicas entidades que cuentan con el mismo son el Hospital Universitario Mayor Méderi y el Hospital Universitario Barrios Unidos Méderi ».
Luego acotó, que pese a que, […] llegó a existir una prestación personal del servicio en las instalaciones de la corporación demandada se desvirtúa la subordinación que pudo regir dicha prestación personal del servicio, ya que de los testimonios se puede colegir que las agendas se cuadraban de acuerdo con la disponibilidad que era de 6 u 8 horas, y si bien una vez organizada dicha agenda se debía respetar, también se indicó que se podría llegar a un acuerdo con la persona encargada.
Se refirió a la carta de renuncia presentada por el accionante el 8 de octubre de 2009 a la Cooperativa de Saludsolidaria, que no ante la Corporación accionada, donde indicó que su decisión se motivaba en razones personales; de esta coligió que González Martínez era consciente « que su vinculación con esta cooperativa (sic) con la corporación era para el desarrollo de un programa VIH Sida contratado a la cooperativa y no personalmente a ella », lo que desvirtuaba la subordinación, por cuanto « no había una persona de la corporación ejerciéndola, tal como lo dijo un testigo: se crean “ unas figuras y uno no sabe quién es quién, pero se debe cumplir…” ».
Luego de hacer énfasis en la subordinación como elemento diferenciador entre un contrato de trabajo y uno de naturaleza civil, se remitió al contenido de la Ley 79 de 1988 y reiteró que las probanzas recaudadas no permitían arribar « a ninguna conclusión respecto de la naturaleza del vínculo alegado, lo mismo que la persona jurídica con la cual se desarrolló », aserción que consolidó con la misiva en la que el accionante informó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que no cumpliría su agenda en unos días del mes de marzo de 2008, lo que no se acompasaba con lo dicho en la demanda cuando al respecto, enunció que « para esa época laboraba al servicio de la corporación ».
Aseveró que si en gracia de discusión, se dijera que existió un contrato de trabajo, « lo que no está acreditado en el presente proceso », tampoco se podría determinar el período en que el demandante laboró para la convocada a juicio, ya que, para el extremo inicial, dicha entidad aún no había nacido a la vida jurídica y para el 8 de octubre de 2009, había vencido el plazo del contrato suscrito con la cooperativa, según la cláusula 6 que señala, que fue el 31 de enero de 2009.
Por lo expuesto, concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el actor y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y, tampoco que la cooperativa hubiera actuado como intermediaria, conforme se expuso en el recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « condene a la parte demandada conforme a los hechos de la demanda. En consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda y costas como es de rigor ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, ante su argumentación y finalidad, pese a que se dirigen por sendas distintas.
VI. CARGO PRIMERO Lo orienta por la vía indirecta, por aplicación indebida del « Artículo 70, Ley 79/88; Ley 1450 de 2011 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) en relación con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo y la primacía de la realidad artículo 53 de la Carta Política - Sentencia C-154/97. T280 de 2011 ». Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes en litigio La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Miquel Ramón González Martínez. 2. Dar por no establecido un hecho que sucedió, la primacía de la realidad. Afirma que las equivocaciones fácticas tuvieron lugar en la errónea apreciación de: a. Certificación de la Cooperativa de la Salud Solidaria a fl. 52. b. El escrito de Contestación de la Demanda contra La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. c. Contrato de Prestación de Servicios Integrales de Salud entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Salud Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado, (a fls.112 a 118). d. Acta por la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación hace entrega a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de los bienes muebles e inmuebles y las sedes, (a fls.119 a 127). e. Los fls.41 al 45 pago de remuneración a través de la Cooperativa "Salud Solidaria" entidad Corporación Juan Ciudad- Barrios Unidos.
Se refiere al art. 53 de la CN, y al título preliminar de dicho canon normativo; después de resaltar la « importancia » que el Tribunal le dio al folio 52, asegura que este no indica « la verdad de los hechos y la contestación de la demanda », por cuanto: Al apreciar la prueba en su contexto el Acta en la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación de fecha 1 de mayo de 2008, en donde se reunieron la representante de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y la representante de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, en que se hace entrega a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de los bienes muebles e inmuebles donde funcionaba las Clínicas denominadas San Pedro Claver y Misael Pastrana Borrero y los Centros de atención ambulatoria CAA Hernando Zuleta Holguín y Alquería- La Fragua, como se puede apreciar en la cláusula primera: "Que la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, es una empresa pública descentralizada de Nivel Nacional, creada mediante el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, y cuya liquidación fue ordenada mediante el Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 ( ).
Dice que el proceso de liquidación de la ESE tuvo ocurrencia a partir del 24 de agosto de 2007 y se liquidó definitivamente el 9 de noviembre de 2009; que en la contestación de la demanda, la pasiva afirmó que inició sus operaciones el 1 de mayo de 2008 « y no niega ni reprocha que el actor González haya prestado sus servicios en CAA Eduardo Santos »; que en los folios 41 a 45 aparece el pago de la remuneración desde abril a septiembre de 2009, que demuestra que se realizaba a través de la Cooperativa Salud Solidaria, « donde se lee entidad Corporación Juan Ciudad Hospital Barrios Unidos, lugar donde también el actor prestó sus servicios, y por último el actor renuncio (sic) a partir del 8 de octubre de 2009, sin que se haya aceptado ».
Asevera que con el Acta también se podía concluir que la accionada recibió los muebles e inmuebles donde funcionaban las Clínicas San Pedro Claver y Misael Pastrana Borrero y los Centros de Atención Ambulatoria CAA Hernando Zuleta Holguín y Alquería- La Fragua, a este último centro de atención corresponde al CAA Eduardo Santos, « de que el Tribunal no conozca la zona, es otra cosa, pero que existe el CAA Eduardo Santos que administra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, tiempo, lugar y modo que la pasiva no desvirtúo ».
Resalta que la certificación expedida por la « Cooperativa », enseña que el actor prestó sus servicios « en convenio de asociación como psicólogo asociado a la Cooperativa en el CAA Eduardo Santos en el programa de VIH/SIDA en la ciudad de Bogotá, asociado a la Cooperativa desde el 31 de octubre de 2007 », que por ello, no es cierto lo afirmado por el ad quem y se contradijo cuando señaló que no tenía « certeza del periodo », « si entre el 31 de octubre de 2007 al 1 de mayo de 2008, no tiene la certeza del periodo, mal haría dar por cierto un hecho que no sucedió de que el actor prestó sus servicios personales bajo aquella modalidad, y que está vinculado a la Cooperativa ».
Insiste en que se probó que el accionante se vinculó inicialmente con el ISS, luego con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta cuando la demandada asumió la administración el 5 de mayo de 2008, por consiguiente, la cooperativa no fue su empleador; que los recibos de pago de prestaciones que hacía esta última, solo eran una « fachada », además no hubo ninguna actuación frente a ella; nuevamente se refiere a los folios 41 a 45, con los que ahora aduce se demuestra que el actor prestó sus servicios, estuvo sometido a un horario de trabajo en las instalaciones de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, cumplió su objeto social, que no el de la Cooperativa, « toda vez que le es prohibido mandar trabajadores en misión », lo que evidencia una subordinación directa con la demandada.
A continuación, se remite a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Salud Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado (fs.°112 a 118), cuya cláusula primera trascribe, y de la que asegura que lo que se pretendía era desarrollar el objeto social de la Corporación, no que requiriera equipos, herramientas y demás medios materiales de trabajo, para sus trabajadores asociados, ni que el demandante hubiera convenido el uso de estos.
Se refiere a la forma de evadir el pago de acreencias laborales para sostener que se equivocó el juez plural cuando estableció que, si en gracia de discusión se dijera que hubo un contrato de trabajo, del que dijo no existió, tampoco se demostró el « extremo inicial », en tanto que « de la lectura del documento » emerge el « error factico (sic)»; aclara que si el Tribunal no pudo inferir el periodo, tampoco debió, […] señalar equivocadamente que la empresa demandada solo nació a la vida jurídica el 5 de abril de 2008, siendo mucho tiempo después a la constancia anterior fecha de inició (sic) las labores del actor 31 de octubre de 2007.
Es decir, contrario a lo considerado por el Tribunal, en la realidad se tiene la certeza que el actor Miguel Ramón González, inicialmente se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, luego continúo (sic) con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento hasta cuando la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad el 5 de mayo de 2008 continúo (sic) administrándola hasta la presente.
Reitera que se encuentra « definido el periodo inicial el 5 de mayo de 2008 hasta 9 de octubre de 2009 periodo final », tiempo en que prestó sus servicios personales en las instalaciones de la Corporación, hecho que no se desvirtuó, lo que permite concluir « que quien se benefició fue la demandada Corporación y no la Cooperativa » y, que lo que realmente existió fue una « triangulación ».
VII. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación fue mal formulado, lo que impide que el cargo se analice de fondo; que la demostración es conjetural, vaga e imprecisa, y por ello, insuficiente para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgaron; resalta que las conclusiones respecto de la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria en liquidación, carecen de fundamento, por cuanto el actor desistió de la acción contra esta (f.°128).
Manifiesta que al no atacar la prueba testimonial, documental (fs.°26 a 51), y otros medios de convicción, no se derruyeron todos los soportes que sirvieron de sustento a la sentencia. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, por interpretación errónea de los arts. 22 y 23 del CST, « en relación [con la] Ley 79 de 1988.
Art. 53 CONSTITUCION POLITICA ». Considera necesario saber « cuáles fueron en realidad las partes » que intervinieron en este caso: la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la « Cooperativa de Trabajo Asociado » y el trabajador demandante. Después de indicar las características del contrato de asociación, de trabajo y de prestación de servicios; el concepto, objeto social de las cooperativas de trabajo, la autogestión y régimen de compensaciones, afirma que el juez de apelaciones cometió, […] una serie de yerros, el primero interpreto (sic) equívocamente el principio [que] se entiende como "la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
Segundo, plantea la tesis de la ley 79 de 1988, señalando que el actor González es asociado de la Cooperativa, sin fundamento alguno. Expone que el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 53 de la CN, se debe aplicar a todas las relaciones laborales, que el actor no podía ser la excepción, puesto que prestó sus servicios « para el dueño Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en sus instalaciones, recibió una remuneración por el servicio prestado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Salud Solidaria" y recibe órdenes, sigue instrucciones y cumple reglamentos en el ejercicio de su función a favor del dueño Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ».
Aduce que el Código Sustantivo del Trabajo desarrolla el aludido principio en el num. 2 del art. 23 cuyo contenido trascribe, y que la jurisprudencia al respecto ha enseñado que, […] cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa (sic), se configurará un contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 Superior, (…).
Manifiesta que entre el demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, en atención a la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Saludsolidaria, existió una relación laboral; analiza los elementos que deben presentarse para que exista un contrato de trabajo, y señala que: […] lo lógico, legal y jurisprudencial, para el Tribunal era hacer uso y no hizo sobre la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T., de tal manera que, acreditándose la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el trabajador demandante en las instalaciones de la Corporación Universitaria Juan Ciudad, que había sido forzado a convertirse en un cooperado o empresario independiente, se presume la subordinación laboral, y como consecuencia, surge el derecho al reconocimiento y pago de los derechos laborales.
De este modo, asegura, que le bastaba al actor probar la prestación o la actividad personal « tal como quedó demostrado que fue en las instalaciones de la demandada », para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que a la accionada, le incumbía desvirtuar dicha presunción; dice que pese a la existencia de un vínculo cooperativo, puede afirmarse: […] En primer lugar, en su trabajo para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el demandante tenía que cumplir instrucciones impartidas en las instalaciones propias de demandada y no la Cooperativa dado que la misma sentencia del Tribunal no manifiesta nada al respecto con la Cooperativa.
En segundo lugar, por el tipo de funciones que desarrollaba el demandante -funciones asistenciales de psicólogo, puede deducirse que cumplía un horario. Por último, aunque la remuneración le era pagada por la cooperativa, el demandante prestaba servicios personales a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, quien pagaba por los servicios prestados a la Cooperativa.
(…) Por lo anterior solicitó que se condene a la demandada que le cancele las indemnizaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el mes de octubre de 2009 y hasta la fecha, considerando que CTA Salud Solidaria no le ha comunicado la terminación de su contrato de trabajo de acuerdo con la renuncia presentada por el actor. Estima que del análisis de las sentencias del « a-quo y ad-quem », las cooperativas de trabajo asociado han sido utilizadas por los empleadores para tratar de restringir los derechos de los trabajadores; alude a las sentencias de esta Corporación «37037/2011», «39259/13 », CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, y de la Corte Constitucional CC T-287-2011, CC T- 280-2011, CC T-280-2011, libros de doctrinantes y el concepto n.°622 de 2004 del Ministerio de Protección Social.
IX. RÉPLICA Expone que si la sentencia acusada se fundó en la inexistencia de prueba de los extremos contractuales, el recurrente estaba obligado a respetar dicha conclusión « como premisa para poder cuestionarlo por presunto error hermenéutico »; que si por la senda directa, controvierte inferencias fácticas, resulta imposible estudiar los reparos que propone.
Arguye que el recurso de casación no está previsto para reabrir un debate propio de las instancias ni para enfrentar a los contendientes; que la demanda extraordinaria no cumple con las reglas de técnica, y que se asemeja a una « exposición libre sobre el mérito de algunas de las pruebas del expediente ». X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, conforme la constancia de folio 52, los testimonios recaudados en el trámite procesal, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, el contrato de prestación de servicios suscrito entre Saludsolidaria y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, la carta de renuncia de folio 25, y lo previsto en los arts. 22, 23 y 24 del CST, el actor prestó sus servicios como psicólogo asociado de la cooperativa en el Centro de Atención Ambulatoria Eduardo Santos, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2009, cuando renunció al cargo.
Aseveró que no acreditó haber laborado a favor de la accionada, pero que si en gracia de discusión se dijera que sí lo hizo, tampoco demostró los extremos temporales en la medida que los testigos nada expusieron al respecto; puntualizó que para la fecha que afirmó como inicial, la entidad no había nacido a la vida jurídica, y en cuanto a la final, según la cláusula 6 pactada en el contrato de prestación de servicios, se dispuso un plazo que para el 8 de octubre de 2009 se encontraba vencido, pues se acordó que lo fuera hasta el 31 de enero del año en comento, es decir, mucho antes de aquella data.
Agregó que de acuerdo con la agenda, el actor podía disponer de su tiempo, cuestión que descartaba la existencia de la subordinación. Para el colegiado, el recurrente no cumplió con la carga de acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo con la demandada. La censura ataca la decisión del juez colegiado, a través de dos cargos, por las sendas indirecta y directa, para lo cual le atribuye errores fácticos y jurídicos.
La demanda que contiene el recurso extraordinario de casación, presenta varias falencias que estima la Sala deben destacarse. En el alcance de la impugnación, el recurrente no se indicó qué actuación es la que pretende respecto de la decisión de primer grado, en el evento de que esta Corporación case la sentencia del Tribunal; sin embargo, tal dislate puede superarse, al colegirse del texto integral que lo pretendido es su revocatoria, en la medida que la decisión primigenia resultó contraria a los intereses del recurrente.
En lo que concierne al primer cargo, se endilga al colegiado la comisión de dos errores de hecho, sin embargo, el segundo, cuando se le atribuyó, « Dar por no establecido un hecho que sucedió, la primacía de la realidad », no lo es, dado que no se traduce en una determinada y específica equivocación fáctica, sino que se trata de una manifestación abstracta en relación con el haz probatorio.
Pese a que ambos cargos incurren en la inadmisible combinación de argumentos fácticos y jurídicos, se desciende a las pruebas y piezas procesales que se acusan (ataque por la vía indirecta), no sin antes resaltar que le correspondía al impugnante enlistar todos los documentos incorporados al expediente con la debida argumentación requerida, como quiera que el Tribunal acudió a aquellos cuando dijo que la decisión se basaba en el análisis de « todas las pruebas documentales ».
La certificación de folio 52, emitida el 20 de octubre de 2008 por la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, indica que Miguel Ramón González Martínez prestaba sus servicios « en convenio de asociación como psicólogo en el Centro de Atención Ambulatoria Eduardo Santos en el Programa de VIH/SIDA en la ciudad de Bogotá, asociado (a) a la cooperativa desde el 31 de Octubre de 2007, y sus compensaciones se discriminan así: (…) ».
Del documento en mención, no se observa error en la apreciación que hizo el Tribunal, pues su conclusión es lo que emerge de su contenido literal; tampoco hay equivocación cuando estableció que no tenía certeza de los extremos temporales frente a las labores que dijo el actor ejecutó para la accionada (no sobra recordar que frente al tema, una de las pruebas que soportó la decisión fue la de los testimonios), pues la certificación en estudio fue emitida por una cooperativa, que por cierto, no hizo parte de la litis, al haber desistido el demandante, tal y como se resaltó al historiar los antecedentes del caso.
El Acta de folios 119 a 127, da cuenta que el 1 de mayo de 2008, se llevó el « acta mediante la cual la ese luís carlos galán sarmiento en liquidación hace entrega a la corporación hospitalaria juan ciudad de los bienes muebles e inmuebles de las hoy denominadas san pedro claver y misael pastrana y de las caa hernando zuleta holguin y alquería-la fragua »; allí se consignó el acuerdo de entrega en relación con la celebración de una compra venta por oferta pública, para lo cual se hizo énfasis en el inventario físico y la venta de activos; se relacionaron los bienes muebles (clínicas y centros de atención), e inmuebles (laboratorios clínicas y de patología, equipos de biotecnología).
Cumple aclarar, que si bien el proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento pudo iniciar en agosto de 2007, conforme lo dispuesto en el Decreto 3202, esta fecha no puede trasladarse a la de iniciación de labores de la accionada. De la contestación de la demanda, tampoco se desprende yerro, puesto que la accionada fue clara en señalar que inició operaciones el 1 de mayo de 2008, data que no coincide con la que relató la censura como extremo inicial (30 de septiembre de 2007); debe resaltarse que en nada incide el hecho, de que el actor hubiera laborado con antelación para el ISS y luego para la ESE, ya que el Acta mencionada lo que muestra es que producto de una negociación comercial, llevada a cabo por los liquidadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se escogió como oferente a la Corporación accionada, y de este modo, previa negociación, correspondía entregarle los bienes por ella adquiridos.
En lo que atañe a los folios 41 a 45, debe señalarse que se acusan como indebidamente estimados, sin embargo, el Tribunal no hizo ninguna consideración acerca de ellos, por lo que no pudo haberlos valorado de manera equivocada; además, por ser documentos declarativos emanados de terceros, no habría lugar a adentrarse en su apreciación, de acuerdo con lo reglado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Con todo, si la Sala abordara su estudio, se tratan de recibos de compensaciones que la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Saludsolidaria, hizo al actor durante abril, mayo y junio de 2009; en el ítem « nucleo » que aparece en el primero de ellos, aparece « universidad mayor », en el segundo « hospital barriosunidos » y en el tercero « corp.
Juan ciudad », lo que indica que el actor era remitido a varios entes, sin que sea dable confirmar que se trataba de una triangulación o envío de trabajadores en misión. El contrato de prestación de servicios suscrito entre la entidad accionada con la cooperativa Supersolidaria, es el acuerdo de voluntades al que llegaron los interesados para llevar a cabo su objeto; de las obligaciones adquiridas por los contratantes no es posible extraer las actividades que dijo el actor le impuso la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, ni los plazos para su cumplimento.
De acuerdo con lo hasta aquí analizado, el recurrente plantea su visión personal del caso, alejada de los hechos acreditados en el proceso, con omisión total de la argumentación que se requiere en el recurso de casación; de este modo, no se vislumbran los yerros fácticos con la contundencia y características de ostensibles y protuberantes, ineludibles para casar la sentencia impugnada.
Hay que advertir que el Tribunal analizó la carta de renuncia del actor, las declaraciones de quienes comparecieron al proceso (prueba testimonial) y el interrogatorio que absolvió el representante legal de la accionada; si bien estas dos últimas pruebas no son calificadas, conforme lo prescrito en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, al censor le incumbía atacarlas por cuanto sirvieron de soporte al ad quem al dilucidar la controversia.
En lo que tiene que ver con la acusación dirigida por la senda jurídica, encuentra la Sala que el sentenciador sí analizó lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del CST, al expresar que la carga de la prueba se distribuía entre el trabajador y el empleador: el primero debía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara en su favor la presunción legal que establece el art. 24 ibídem y, al segundo, le concernía desvirtuar el elemento de la subordinación a través de los medios de prueba legalmente válidos.
Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
Pese a la ambigüedad en que pudo incurrir el juez plural cuando en un primer escenario dijo que el actor no acreditó la prestación de sus servicios « en las sedes habilitadas por la demandada » y luego acotó que sí lo hizo, lo cierto es que de las consideraciones que expuso más adelante, concluyó que el demandante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo por encontrar desvirtuada la subordinación, por causa del dicho de los testigos, de los que pudo establecer que las agendas se organizaban de acuerdo con la disponibilidad de 6 u 8 horas y que podían modificarse al llegar « a un acuerdo con la persona encargada », además de que indicaron que no sabían « quién era quién ».
Así las cosas, la solución del sentenciador no desconoció la doctrina de esta Corporación. No está por demás resaltar que el impugnante en la demostración del segundo cargo, hace conclusiones acerca del análisis que realizó de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual no es permitido en sede casacional, por ser sabido que la única providencia susceptible de ser quebrantada es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso que acá se analiza.
A lo anterior hay que agregar, que en esta acusación el censor incurre en otra falencia cuando solicita que se condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales desde octubre de 2009 « hasta la fecha », lo que constituye un medio nuevo inadmisible en casación, en la medida que conforme a los antecedentes del caso, lo ahora peticionado no fue debatido en el decurso procesal; admitir tal comportamiento, socava derechos fundamentales como el de defensa y contracción; igual sucede cuando manifiesta que el actor fue « forzado » a ser un cooperado o que la renuncia al cargo no fue aceptada.
Otro punto a destacar, es el relacionado con la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la CTA; estima esta Corporación que no tendría que hacerlo en la medida en que el actor presentó desistimiento frente a las cooperativas que inicialmente identificó como partes accionadas al iniciar el trámite de la demanda inaugural. Además de todo lo advertido, el impugnante dejó incólume los argumentos que expuso el colegiado cuando restó valor probatorio a las copias simples que se aportaron para acreditar el vínculo laboral con la accionada, pues nada dijo al respecto.
De acuerdo con las anteriores precisiones, no se evidencian los errores de hecho ni jurídicos que se le atribuyeron a la sentencia impugnada, por lo que la misma se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Debido a que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas en casación están a cargo del demandante; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 27