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SL577-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 55764 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL577-2018 Radicación n.° 55764 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUTH REBECA RODRÍGUEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que, en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador. I.

ANTECEDENTES La señora Ruth Rebeca Rodríguez Osorio demandó con el fin de que se declare que existió una relación laboral con el ISS y, como consecuencia de lo anterior, sea condenado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, indexación, indemnización moratoria, los intereses y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró en la Clínica Norte del Instituto de Seguros Sociales, desempeñándose como auxiliar de odontología desde el 30 de marzo de 1982 hasta el 30 de mayo de 2000, data en la cual fue despedida sin justa causa; que el vínculo estuvo precedido de un contrato de prestación de servicios, pero las funciones, horario, intensidad y las actividades fueron las correspondientes a un contrato de trabajo y se encontraba subordinada a un superior jerárquico.

Dijo que a la terminación del contrato no le fueron canceladas las prestaciones a que tenía derecho y que reclamó el pago de éstas, pero le fueron negadas (f.os 80 a 82). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que la actora estuvo vinculada con el ISS, pero precisó que lo fue a través de la figura de contrato de prestación de servicios profesionales sin que existiera un vínculo laboral, así como la reclamación elevada y la negativa dada; frente a los restantes dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y buena fe (f.os 85 a 87). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2007, declaró que entre la demandante y el instituto demandado existió un contrato de trabajo del 1° de febrero al 30 de mayo de 2000 y condenó al pago de la suma de $464.725 por concepto de «prestaciones» (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones), absolvió de las restantes pretensiones, declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las de prescripción e inexistencia de derecho por cobrar (f.os 121 a 129).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que de la prueba testimonial no se podía percibir que la actora estuviera subordinada a la entidad demandada, ya que si bien existía un coordinador ninguna de las declaraciones advertía de la existencia de órdenes, imposición de sanciones o mandatos imperativos dados a ella.

Dijo que la demandante tuvo varias vinculaciones con la entidad, la primera en marzo de 1982 como supernumeraria con nombramientos provisionales, luego como supernumeraria con contratos a término fijo y, posteriormente, con contrato civil. Precisó que podían existir contratos sucesivos, sin embargo, ello era así mientras no hubiese diferencias esenciales entre los distintos acuerdos celebrados entre el mismo empleador y trabajador y no haya transcurrido un tiempo considerable, que lleven a determinar que es un contrato diferente.

Una vez analizados los vínculos que existieron entre la promotora del proceso y el demandado y su temporalidad indicó que no se presentó una relación continua, y puntualizó que a la accionante le correspondía demostrar la existencia de un único contrato conforme el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2007, rad. 28861, y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32659, por lo que al existir varias relaciones no era viable entrar en el estudio de las pretensiones.

A renglón seguido concluyó que, al haber encontrado la ausencia de subordinación en la relación, se imponía revocar la decisión de primer grado (f.os 166 a 176). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de otorgar las pretensiones reclamadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del demandado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, 226, 227 y 228 del CPC. Señala que tal violación se originó por la apreciación errónea de la prueba documental, ya que de las certificaciones emerge el «vínculo continuo de la demandante para con la demandante (sic) ».

Indica que no se tuvo en cuenta que la entidad convocada al contestar la demanda aceptó el hecho primero, ni se apreciaron adecuadamente los testimonios rendidos por Francisco Flórez y Marvel Luz Manotas Goenaga. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la actora. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales para oponerse al cargo, indica que el recurso no cumple con los requisitos de técnica ya que no indica un precepto legal sustantivo de orden nacional, ni la clase de error que se cometió, como tampoco el concepto de la violación. Agrega que conforme al Decreto Ley 1123 de 2007, constituye un acto desleal con el poderdante aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, conducta que conlleva a la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reparos de carácter técnico realizados, porque revisada la demanda de casación, se advierte que no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Sala pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Revisado el escrito del recurso extraordinario, se advierte que en el cargo no se señala la vía de violación, esto es, si corresponde a la vía directa o la indirecta, cuando la primera, como es sabido, señala un error jurídico y la segunda un yerro de carácter fáctico. Aunado a lo anterior no se indica sub motivo o modalidad correspondiente.

Ahora si la Sala entendiera que el cargo viene dirigido por la vía indirecta en razón a que menciona pruebas y, que la modalidad corresponde a la aplicación indebida, ya que ésta es el sub motivo que corresponde por regla general a mencionada vía, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Si bien en el cargo se hace alusión a algunas pruebas, el recurrente omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

La Sala ha indicado que el señalamiento de los yerros fácticos es un requisito fundamental cuando se acusa al juez de alzada de la errada valoración o falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en realidad incidencia en la decisión final.

Mediante providencia CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137, al referirse al tema señaló: Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho, pero no pueden confundirse con él. Ahora bien, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por Alejandro Francisco Flórez y Marvel Luz Manotas Goenaga.

Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

De otra parte, en el cargo se hace alusión al interrogatorio de parte rendido por la actora, sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Ello no ocurrió en el caso, ya que no es viable que la parte que rindió el interrogatorio invoque a su favor la existencia de confesión en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, pues, uno de los requisitos para que se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

Como si lo anterior fuera poco, la recurrente, no desarrolló algún esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, sino que restringió su labor a enunciar las pruebas que consideraba mal apreciadas o no valoradas, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.

En el sub lite, el censor no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.

A pesar de ello, la Sala destaca que el Tribunal estimó como fundamento primordial de su decisión que las actividades desarrolladas de la convocante no fueron subordinadas, lo que implicaba que no estaba vinculada con el demandado a través de un contrato de trabajo, conclusión que no fue en modo alguno controvertida, lo que mantiene intacta la decisión recurrida, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que lo cobija.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

De acuerdo a todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH REBECA RODRÍGUEZ OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00