Micelio
SL576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1072 de 2015Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL576-2025 Radicación n.°52001-31-05-001-2019-00454-01 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que IRENE SATURIA GRANDA DE ROSERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 3 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Irene Saturia Granda de Rosero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, las mesadas causadas desde el 21 de agosto de 2012, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar desde octubre de 2011, como camarera de servicios generales del Hotel Agualongo; que desde el inicio del vínculo efectuó aportes en Colpensiones; que fue diagnosticada con «Síndrome de túnel del carpo bilateral, Radiculopatía C7-C8 T1 bilateral, Trastorno de disco cervical C4-C5 y C6-C7, Trastorno de disco lumbar, Hernia discal L4-L5 y L5-S1, Gastritis crónica y Osteoartropatía degenerativa», patologías que afectaron considerablemente su salud y le generaron dificultad para desempeñar sus labores.

Sostuvo que tras solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que analizara su caso, mediante dictamen de 22 de noviembre de 2017, esa entidad estructuró una pérdida de capacidad laboral de 58.57%, a partir del 21 de agosto de 2012; que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 42.18 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que posteriormente cotizó 312.68 semanas, para un total de 354,86 semanas.

Contó que el 21 de septiembre de 2018 solicitó a Colpensiones le reconociera pensión de invalidez de origen común; que mediante Resolución SUB 96640 del 24 de abril de 2019, la administradora negó el derecho con el argumento de que no le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral en debida forma, por manera que no lo Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 3 tuvo en cuenta; que interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo, que fue resuelto a través de Resolución DPE 6230 de 18 de julio de la misma anualidad, en la que se confirmó la anterior decisión (fs.°2 a 20 expediente digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño; el número de semanas aducido; que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante Resolución SUB 96640, que confirmó a través del acta administrativo DPE 6230.

De lo demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, expuso que «la accionante omitió lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015, relacionado con el deber de informar a la EPS y a la administradora del fondo de pensiones del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez», lo que conllevaba que no le resultara oponible el dictamen, toda vez que en un primer momento debió solicitar la calificación de Colpensiones, para de esta manera resolver lo concerniente a la prestación y, en caso de desacuerdo, correspondería a la Junta Regional establecer un veredicto.

Como excepciones de fondo formuló las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «solicitud de Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento oficioso de excepciones» (fs.°112 a 121 expediente digital). El Agente del Ministerio Publico, señaló que no era necesario agotar un trámite administrativo para lograr la calificación del estado de invalidez, toda vez que estaba probado a través del dictamen aportado; que se debía analizar la validez de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que no eran procedentes los interese moratorios, por cuanto se había instaurado reclamación administrativa antes de que la Corporación acogiera el criterio de aceptar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración (fs.°148 a 152 expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (acta fs.°161 a 163 cdno. 2 – expediente digital) resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor (sic) IRENE SATURIA GRANDA DE ROSERO, de notas civiles conocidas en autos, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de INVALIDEZ POR PARTE DE COLPENSIONES a partir del 01 de enero de 2020, equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE por TRECE mesadas cada año.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo en favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, un monto equivalente a $24.722.891.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES incoadas por la parte demandada COLPENSIONES por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. CONDENAR a la parte accionada COLPENSIONES, a pagar las costas de este proceso en favor del demandante POR VALOR DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU LIQUIDACIÓN. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 3 de marzo de 2023, revocó la de primer grado, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio (fs.°27 a 37 cdno. segunda instancia – expediente digital).

Centró el problema jurídico en resolver si i) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 20 de octubre de 2017, que estableció que la demandante Irene Saturia Granda de Rosero, padece una discapacidad del 58.57%, es válido o no, en la medida en que la actora acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, para obtener calificación y consecuencialmente una pensión de invalidez; ii) En caso afirmativo, definir si la actora se encuentra dentro de las excepciones en (sic) tratándose de las enfermedades consideradas congénitas, degenerativas o crónicas, para tener la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración, para obtener la prestación que reclama y, iii) si a la actora le asiste el derecho a que le sea reconocido un retroactivo pensional a partir del 1º de enero de 2020.

Dejó por fuera de controversia: i) que la demandante está afiliada para los riesgos de IVM a COLPENSIONES; ii) que por solicitud de la actora la Junta Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 6 Regional de Calificación de Invalidez, emitió el dictamen de fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58.57% con fecha de estructuración 21 de agosto de 2012, por enfermedad común (fls. 25-29); iii) El 20 de octubre de 2017, el aludido dictamen fue notificado y se observa que Colpensiones suscribió tal notificación como “compareciente” el 22 de noviembre del mismo año (Exp.

Adtivo archivo No 9 fl.8); iv) COLPENSIONES mediante Resolución SUB 96640 del 24 de abril de 2019, le negó la pensión de invalidez, al considerar que el dictamen no le fue notificado en debida forma (fls. 58-63); v) la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, mediante constancia de fecha 12 de febrero de 2018, indicó que contra el dictamen de fecha 20 de octubre de 2017, no se presentaron recursos (fl. 30); vi) desde el 27 de julio de 2015, a la demandante le han expedido incapacidades y desde marzo de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2018, fueron continuas (Exp Adtivo archivo No 9, fl. 21); vii) según el reporte de semanas expedido por COLPENSIONES, la demandante ha cotizado de manera interrumpida desde el 11 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2019 un total de 453 semanas (Archivo Historia Laboral).

Indicó que de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha enseñado que los jueces no incurren en error jurídico al otorgar plena validez a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aun cuando no se haya agotado el trámite administrativo en las instituciones correspondientes, por cuanto no se configuran como requisitos de procedibilidad.

Estimó que en el sub examine, la demandada tuvo la oportunidad de controvertir la calificación tanto en el transcurso del trámite administrativo, como en este proceso, de modo que de acuerdo con la documental aportada no se trasgredió el debido proceso. En ese orden, respaldó la decisión del a quo cuando tuvo por válido el dictamen. Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 7 Atendiendo la calificación de la demandante, consideró que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003.

Afirmó que conforme a esa disposición, solo logró acreditar 40,85 semanas en los últimos tres años contados desde el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, esto es, un número inferior de la exigida por la citada disposición. Analizó la posibilidad de sumar de manera excepcional todos los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración, siempre y cuando se acreditara el padecimiento de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

Recordó que en estos casos para establecer la fecha de la causación del derecho, se podía tener en cuenta: i) el momento en que se emitió el dictamen, ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional y, iii) cuando se produjo la última cotización, conforme la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación y el concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, definido en sentencia CSJ SL4178-2020, en la que se tuvo en cuenta las definiciones que la OMS dio a los padecimientos referidos.

Del dictamen de calificación en la que se relacionaron las patologías a calificar: ASMA BRONQUIAL, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL LEVE, RADICULOPATIA C7-C8 T1 BILATERAL MODERADA, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL C4- C5 Y C6-C7, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y HERNIA DISCAL 64-65 Y 65-S1, GASTRITIS CRONICA, OSTEOARTROPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE», indicó que tales afecciones diferían «del concepto de crónico, degenerativo, que representan enfermedades de larga duración y con progresión Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 8 en la mayoría de casos lenta, que hace que pese a existir un diagnóstico específico, cuente con una capacidad laboral que le permite continuar como trabajador activo»; que aun cuando demostró una pérdida de capacidad laboral, «no ha alcanzado el 50% de forma permanente y definitiva que le imposibilite ejecutar su rol laboral».

Insistió en que tales padecimientos no eran congénitos o de secuelas tardías. Concluyó que pese a la acreditación de una pérdida de capacidad laboral del 58,57% derivada de una enfermedad común, no se demostraron los requerimientos para acceder a la citada excepción, de suerte que no era factible contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, por tanto, tampoco el reconocimiento del derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Irene Saturia Granda de Rosero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se «revoque la decisión de segunda instancia y se acoja en su totalidad el fallo proferido en primera instancia o la totalidad de las pretensiones de la demanda».

Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida «por aplicación negativa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993». Como errores de hecho, señala: - No dar por demostrando, estándolo, que la demandante padecía enfermedades crónicas o degenerativas. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acredita el número de semanas necesario para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la naturaleza de la enfermedad.

Enlista como pruebas no apreciadas «e indebidamente apreciadas» el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la historia laboral emitida por Colpensiones. Destaca que el ad quem con base en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, reconoció sus patologías; que sin embargo, no dio explicación al considerar que «las enfermedades calificadas no encuadran dentro de lo que a su criterio son las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas».

Sostiene que al referirse el juzgador plural a los criterios de la OMS sobre las afecciones descritas, acudió a postulados meramente enunciativos que de ningún modo imposibilitan Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 10 que otros padecimientos también sean catalogados como crónicos o degenerativos. Rememora el significado de cada enfermedad que padece: asma bronquial, síndrome del túnel carpiano bilateral, radiculopatía C7-C8-T1 bilateral, trastorno de disco lumbar y hernia discal, gastritis crónica, osteoartropatía degenerativa, e insiste en que el deterioro paulatino en su salud conllevó una pérdida de capacidad laboral progresiva hasta el momento en que fue diagnosticada, impidiendo a su vez que prestara sus servicios como camarera en 2016.

Refiere que, de conformidad con su historia laboral, siguió cotizando al sistema a pesar de padecer «Osteoartropatía degenerativa», en virtud de su capacidad residual. Señala que «la sola naturaleza y enunciación» de sus enfermedades, permiten concluir la condición crónica y degenerativa de sus afecciones que le permitieron tener una capacidad laboral residual, tal como se puede deducir de las cotizaciones que pudo efectuar, por tanto, se debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales que han abordado las excepciones en el pago de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Reproduce apartes de las sentencias «CSJ SL4567-209 (sic)», CSJ 1002-2020, CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830- 2021, reiterada en la CSJ SL770-2020, que abordaron las cotizaciones realizadas en ejercicio de la capacidad laboral residual y con posterioridad a la estructuración de la invalidez. Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.

RÉPLICA Colpensiones aduce que la recurrente no tuvo base probatoria para determinar que las enfermedades analizadas fueran de carácter crónico, degenerativo o congénito, toda vez que fueron calificadas como comunes a través del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Argumenta que «la sola denominación de la enfermedad o el hecho de haberse desarrollado paulatinamente» no es suficiente para calificarlas como crónicas o degenerativas, toda vez que se requiere de la experticia técnica o la práctica de una prueba pericial para determinar el tipo de patología. Concluye que la actora no recurrió el dictamen y tampoco solicitó prueba para esclarecer la calificación debatida.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo el único cargo, se recuerda que alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación; por ello, debe elaborarse en forma clara, precisa y concreta. En este caso, aunque se solicitó la casación de la sentencia del Tribunal, también se pretendió que se revocara esa misma decisión, lo que evidentemente es desacertado.

Sin embargo, de la lectura integral de la sustentación del recurso, es posible colegir que lo solicitado por la censura es que se quebrante el fallo del ad quem y que en sede de instancia se mantenga lo resuelto por el juez de primer grado. Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal afirmó que la demandante no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, pues solo satisfizo 40.85; y, al no catalogar las enfermedades que padecía como «crónicas, congénitas o degenerativas», impedía contabilizar los aportes efectuados al sistema con posterioridad a la estructuración, conforme al criterio sentado por esta Corporación. Apoyó sus conclusiones en la sentencia CSJ SL4178-2020.

La recurrente expone contra lo resuelto por el ad quem, que la «definición» de enfermedades congénitas, degenerativas o progresivas es meramente enunciativa; que sus padecimientos permitieron que fuera calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Nariño con una pérdida de calificación de su capacidad laboral superior al 50% y que, a pesar de tales afecciones, especialmente la «osteoartropatía degenerativa», le permitieron tener una capacidad laboral residual, tal como se puede deducir del pago de las cotizaciones que pudo efectuar solo hasta 2019.

Por tanto, asevera, acredita las semanas exigidas por el art. 39 de la Ley 100 de 1993. Pese a la vía de los hechos escogida, no se discute que la demandante estaba afiliada a Colpensiones; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Pasto con una pérdida de capacidad laboral del 58.57%, de origen común, que se estructuró el 21 de agosto de 2012, como consecuencia de padecer «ASMA BRONQUIAL, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL LEVE, RADICULOPATIA C7-C8 T1 Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 13 BILATERAL MODERADA, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL C4- C5 Y C6-C7, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y HERNIA DISCAL 64-65 Y 65-S1, GASTRITIS CRONICA, OSTEOARTROPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE», y, que realizó aportes con posterioridad a la fecha de estructuración, para un total de 453 semanas hasta el 31 de diciembre de 2019.

Así las cosas, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de invalidez con el argumento de que no se demostró que las afecciones que padece la demandante son congénitas, crónicas ni degenerativas; y al señalar que no procedía contabilizar las semanas de cotización, a partir de la fecha del último aporte realizado, en virtud de una real y efectiva capacidad laboral.

Sin dejar de lado la orientación fáctica del ataque, debe reiterarse que, tratándose del derecho a la pensión de invalidez, por regla general la norma que gobierna el debate es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para este caso es el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, dado que según el dictamen emitido por la Junta Regional de Pasto, la invalidez de la demandante se estructuró el 21 de agosto de 2012, norma que dispone que tendrá derecho a la prestación el afiliado que sea declarado inválido y «haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Ahora bien, dado el planteamiento de la censura, conviene memorar la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Corporación explicó el concepto de enfermedad crónica, así: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.

Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.

SDS. 2009. Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 15 la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada». Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.

Como ya se indicó, el juzgador estimó que las enfermedades de la impugnante no tenían la connotación de congénitas, degenerativas o progresiva. En relación con uno de los padecimientos de la impugnante –osteoartropatía o artrosis-, la Organización Mundial de la Salud – OMS, indicó que es una «enfermedad articular degenerativa que provoca dolor, hinchazón y rigidez, y que afecta a la capacidad de una persona para desplazarse sin limitaciones».

También señaló que afecta «a toda la articulación, incluso a los tejidos que la rodean. Es más frecuente en las articulaciones de la rodilla, la cadera, la columna vertebral y la mano» y que cuando el dolor y la pérdida de la movilidad o funcionalidad «se vuelven crónicos, las personas con artrosis a menudo tienen limitaciones para realizar actividades significativas, su bienestar se ve afectado y presentan malestar psíquico»2 2 Organización Mundial de la Salud (2023).

Artrosis. Recuperado de https://www.who.int/es/news- room/fact-sheets/detail/osteoarthritis Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 16 De acuerdo con el concepto de la entidad encargada de la salud pública a nivel global3, la artrosis es una enfermedad degenerativa que deteriora articulaciones y tejidos y que empeora con el transcurrir del tiempo.

Por manera que el Tribunal se equivocó al subvalorar y restarle relevancia a dicha afectación, por ser evidente la correspondencia de ese padecimiento con el concepto de crónico o degenerativo que caracteriza las enfermedades progresivas, y que en su mayoría son lentas, pero que permiten que aun cuando una persona padezca una enfermedad de esta índole y que con el paso del tiempo mengüen sus fuerzas, efectúen cotizaciones hasta que en definitiva se imposibilite continuar en la vida laboral.

De haberse dimensionado el cúmulo de padecimientos de la recurrente, especialmente el ya relevado, el colegiado habría aplicado al caso de manera excepcional, la doctrina que permite contabilizar la densidad de aportes adicionales, siempre que se demuestre que se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral, con el fin de evitar posibles fraudes al sistema, tal como se anotó en la sentencia CSJ SL3275-2019 referida con anterioridad y donde también se adoctrinó. […] En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan 3 Ibídem Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 17 plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio. […] Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario (Negrillas no son del texto original).

Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 18 El dislate protuberante que cometió el Tribunal, permitió que descartara que, conforme el reporte de semanas de Colpensiones, la demandante luego de practicado el dictamen por parte de la Junta Regional de Pasto el 25 de agosto de 2017, continuó cotizando con el empleador Caja de Compensación de Nariño hasta diciembre de 2019, reuniendo más de 50 semanas inclusive entre esas dos fechas.

De lo anterior se puede colegir que fue hasta ese momento, que Irene Saturia Granda de Rosero tuvo la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas, y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez. Tal situación permite entrever que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que, para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.

Así las cosas, se itera, el operador judicial de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante no padecía ninguna enfermedad crónica y progresiva, y de contera, no percatarse que contaba con el número de semanas requeridas de acuerdo con la Ley 860 de 2003 y un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, tal como lo indica el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Pasto.

Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 19 Necesario colofón de lo expuesto, le asiste razón a la censura en sus cuestionamientos, lo que conlleva que el cargo sea fundado y, por consiguiente, la sentencia será quebrantada solo en este punto. No la casará en lo demás. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al actuar esta Sala de Casación como Tribunal de instancia, resuelve en grado de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra la sentencia condenatoria de primer grado.

Son suficientes las razones expuestas en sede de casación, para abrigar los argumentos de la juez unipersonal para disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en tanto acogió los parámetros jurisprudenciales que esta Corporación ha sentado en materia de reconocimiento de esa prestación y la capacidad residual del afiliado.

No se vislumbra equivocación al otorgar la pensión a partir del 1 de enero de 2020 en 13 mesadas, en un salario mínimo mensual vigente, como quiera que al aplicarse el 45% como tasa de reemplazo en los términos del art. 40 de la Ley 100 de 1993, a la remuneración que devengó la demandante en 2019, resultaba una suma inferior al salario referido.

Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto a los subsidios que por incapacidad pudo recibir la demandante, es menester señalar que revisado el expediente fueron expedidos hasta el 29 de septiembre de 2018. Cierto es que conforme el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que resulta aplicable en virtud del inciso 2 del art. 31 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado, y si el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

Sin embargo, en el sub examine tales incapacidades se efectuaron mucho antes de la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación. Por manera que no son de recibo los cuestionamientos que la apoderada de Colpensiones expuso en su apelación. Tampoco hubo equivocación al no declararse probada la excepción de prescripción, por ser evidente que no trascurrió el término trienal previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto la fecha de reconocimiento de pensión se dispuso teniendo en cuenta la última cotización que efectuó la actora en virtud de la capacidad residual laboral, esto es, el 1 de enero de 2020, y la demanda inicial se presentó el 28 de octubre de 2019, y se notificó a la demandada el 23 de enero de 2020.

Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, se actualiza la condena tal como se ilustra a continuación: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 1/01/2025 28/02/2025 $ 1.423.500,00 2 $ 2.847.000,00 TOTAL $ 71.049.277,00 Como quiera que en la sentencia apelada nada se dijo de los descuentos por aportes a la seguridad social en salud, se autorizará a Colpensiones para que los realice y proceda a girarlos a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante, o a la que escoja si no está asegurada, y que estarán a cargo de la pensionada, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, art. 42 del Decreto 692 de 1994.

Sin costas en segunda instancia, las de primer grado quedan conforme las dispuso la juez a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de marzo de 2023, Radicación n.° 52001310500120190045401 SCLAJPT-10 V.00 22 en el proceso que instauró IRENE SATURIA GRANDA DE ROSERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado y en su lugar absolvió. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referenciada, en el sentido de AUTORIZAR a Colpensiones que realice los descuentos por aportes a la seguridad social en salud, que deben girarse a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante, o a la que escoja si no está asegurada.

TERCERO: MODIFICAR la condena por retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia, en la suma de $71.049.277, que deberá indexarse al momento en que se efectúe el pago, conforme la fórmula señalada por el a quo. La mesada para el año 2025 será de $1.423.500.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3425D9EC7E4CE8F18B6BCAC3EDB012C0F6F99E79272DBAD00703C02FE7B99DD Documento generado en 2025-03-14