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SL576-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL576-2024 Radicación n.º 98688 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ADELIA SALAZAR PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES María Adelia Salazar Pérez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, Juan Felipe Carrillo Salazar, a partir del 23 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios. Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones en que el causante, al fallecer el 23 de junio de 2017, estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros SA; que murió a raíz de un accidente laboral, «trabajando en socavón, en la vereda Pueblo Viejo de Cucunubá»; que era soltero, sin hijos; y que ella dependía económicamente de dicho descendiente.

Adujo que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Positiva SA, pero esta aseguradora, mediante Oficio SAL-147586 del 30 de octubre de 2017, le negó la prestación bajo el argumento de que no logró demostrar la dependencia económica. Exteriorizó que, al morir su hijo, quedó desamparada, al punto de que ha vivido en condiciones de pobreza extrema; que no recibía pensión ni salario, pues siempre fue ama de casa y Juan Felipe Carrillo Salazar se encargaba de su manutención. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos, reconoció que tuvo al causante entre sus afiliados; que la actora planteó su reclamación y que la respuesta fue negativa; frente a los demás fundamentos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y buena fe.

Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora demandante MARIA (sic) ADELIA SALAZAR PEREZ (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.458.151 de Cucunubá, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado a riesgos laborales el señor JUAN FELIPE CARRILLO SALAZAR, a partir del 24 de junio del año 2017 en cuantía conforme al artículo 12 de la Ley 776 de 2002, junto con las correspondientes mesadas adicionales a que haya lugar y reajustes anuales de ley sin de (sic) que de manera alguna el valor de la mesada pensional pueda ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo de mesadas pensionales correspondiente hasta el momento de su inclusión en nómina.

TERCERO: Se condena a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la demandante, los intereses de mora de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del día 25 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados la demandante. Intereses que se causan sobre el retroactivo causado hasta el 25 de octubre de 2017 y sobre las mesadas que de allí en adelante se siguieron causando hasta que se efectúe el pago de las mismas y su correspondiente inclusión en nómina.

CUARTO: Se condena en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por Secretaría incluyendo el monto de 3 SMLMV como valor de las agencias en derecho.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva SA, confirmó el fallo de primer grado. Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 4 El colegiado consideró, conforme al art. 66A del CPTSS, que, en cuanto al primer punto planteado en el recurso de alzada, le correspondía establecer si la actora dependía económicamente del causante, para determinar si consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que la parte pasiva, en su apelación, denunció que este requisito no quedó demostrado.

Para abordar ese tema de debate, especificó que, como la muerte del afiliado ocurrió el 23 de junio de 2017, la norma aplicable para el reconocimiento pensional era el art. 74 de la Ley 100 de 1993. Recordó que este precepto establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres económicamente dependientes del causante.

Citó la sentencia CC C111-2006 que define esa subordinación como la falta de condiciones materiales que permitan a los progenitores ser autosuficientes, sin que sea necesario probar la ausencia total de ingresos. Dejó por fuera de debate que la actora fue la madre del causante y que la muerte de este sobrevino en un accidente de trabajo. A continuación, analizó el interrogatorio de parte que rindió la iniciadora de la litis, un cuestionario confeccionado por una firma investigadora contratada por la ARL demandada, la contestación de la demanda inicial, el recurso de apelación propuesto por la llamada al juicio y los testimonios de familiares y vecinos. A partir de ese material probatorio, confirmó la contribución económica del hijo a la madre, en cuantía significativa para la subsistencia de ella y del hogar que conformaban la actora, dicho hijo, una Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 5 hermana de este y, esporádicamente, el esposo de la primera, quien ayudaba solo de manera esporádica al sustento del grupo familiar.

También dedujo que, después de la muerte del afiliado, las necesidades económicas de la señora Salazar Pérez las cubrieron terceros —familiares, amigos o el vecindario—. Así, concluyó que los medios de convicción respaldaban la sujeción económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, ya que él era quien cubría los gastos de alimentación, vestuario y transporte de su señora madre.

Finalmente, al abordar el segundo y último punto de la apelación, confirmó la condena en costas, pues, con base en el art. 365 del CGP, consideró que su imposición no estaba supeditada a que la parte vencida hubiera actuado de buena o de mala fe en el curso del proceso. No hizo consideraciones en cuanto a los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte actúe así: Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 6 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en cuanto confirmó la condena por concepto de “…intereses de mora de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del día 25 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados la demandante”, para que una vez constituida esa H. Sala como Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR la condena frente a éste (sic) punto, impartida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, contenida en el literal tercero de la parte resolutiva de su sentencia. Sobre costas se provea lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por María Adelia Salazar Pérez. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002 y literal d) del artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003)».

En la demostración del embate indica que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal están por fuera de discusión. Por ende, anuncia que su reparo se dirige a que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a los intereses moratorios, a pesar de que «no hizo un pronunciamiento expreso» sobre estos, por lo que «se entiende que acogió los planteamientos esbozados» por el a quo.

Asevera que el cargo pretende garantizar la defensa efectiva de la entidad y la salvaguarda de los recursos del subsistema Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 7 de riesgos laborales, pues el reconocimiento y pago de esos réditos se traduce en una condena desmedida y excesiva. Argumenta que cumplió la ley que rige su labor como entidad aseguradora y como empresa industrial y comercial del Estado, pues realizó una investigación exhaustiva para determinar si la actora dependía económicamente del hijo afiliado.

En ese orden, con base en el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 —y al contrario de lo que dedujo el tribunal—, concluye que el porcentaje de aporte económico del causante a los gastos del hogar materno, que estableció en un 39%, no demostraba ninguna subordinación, luego, era insuficiente para otorgar la prestación. Aunado a lo anterior sostiene que, como obró con apego a la ley de la seguridad social, los intereses moratorios resultan improcedentes, puesto que la negativa de la entidad no fue arbitraria, sino que se basó en el incumplimiento de un requisito normativo para considerar a la accionante como beneficiaria de la prestación, apoyándose para ello en la sentencia CSJ SL4193-2022.

Así, encuentra exorbitante la condena reprochada, y manifiesta que, según el «criterio de la entidad», la negativa a otorgar la prestación se basó en fundamentos legales válidos y en una investigación adecuada sobre la dependencia económica de la demandante. Ante esa aseveración, insiste en que, si su negativa a reconocer la pensión se basó en el «apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso», debió ser Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 8 eximida del pago de los intereses de mora, pues así lo entiende la jurisprudencia de esta corte.

Añade que, solo después de instaurar el proceso ordinario laboral, se practicaron las pruebas que llevaron al juzgador a dar por cumplido el requisito de dependencia monetaria, lo que indica que sus actuaciones se cumplieron con acatamiento de la ley vigente que resuelve el caso. VII. RÉPLICA La opositora se opone al éxito de la demanda de casación por improcedente, ya que afirma que el monto de los intereses moratorios atacados no alcanza el umbral requerido por la Ley para acceder al recurso extraordinario, y explica que se necesita una pretensión igual o mayor a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para poder recurrir.

Además, resalta que la demanda solo ataca los intereses moratorios y no la condena al reconocimiento y pago de la pensión, lo que no colma la cuantía exigida por la norma procesal. Manifiesta que la entidad no impugnó la condena al pago de intereses en el recurso de apelación, pero ahora pretende revivir esa oportunidad procesal a través de la casación, convirtiendo así este trámite en una tercera instancia. Defiende que el fallador de segunda instancia no violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionados en la demanda de casación. Por ello, cita argumentos y jurisprudencia para respaldar la decisión del tribunal, especialmente en lo relacionado con la aplicación de intereses moratorios a las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

Por otro lado, menciona que no ha sido incluida en la nómina de pensionados, aunque la sentencia del tribunal está en firme. Así, manifiesta que la ARL incurre en una omisión que debe sancionarse con el pago de los intereses moratorios. Para finalizar, critica la investigación administrativa realizada por la recurrente sobre la dependencia económica, con lo cual cuestiona la buena fe de esa aseguradora.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en su pronunciamiento, decidió los dos puntos que la parte demandada sustentó en el recurso de apelación: (i) la inconformidad con la declaratoria de existencia del requisito de dependencia económica —que criticó a través del análisis de diversos medios probatorios— y (ii) la condena en costas, que consideró excesiva, por haber negado la pensión con base en razones que estimó apegadas a las normas aplicables al caso.

La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones, en la sentencia atacada, aplicó indebidamente el art. 95 del Decreto 1295 de 1994 —única disposición de la Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 10 proposición jurídica que regula el tema de debate—, porque, de forma implícita, confirmó la condena por intereses moratorios que le impuso el juez de primer grado.

En esos términos, sería del caso determinar si el tribunal incurrió en el yerro jurídico planteado por haber confirmado la sentencia inicial. Sin embargo, como se verá a continuación, el cargo no puede abordarse, dado que carece de requisitos mínimos para ese efecto. Para comenzar, esta sala de la corte debe recordar que la vía directa admite la aplicación indebida como una modalidad de transgresión de la norma que implica que el juzgador, a pesar de haber entendido adecuadamente el precepto, lo utiliza a un hecho no previsto en su texto, le hace producir efectos distintos de los que contempla, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o cercena su alcance (CSJ SL14091-2016).

Ahora bien, en todas esas opciones el fallador utiliza, aplica o pone en acción la norma; por el contrario, no es procedente invocar este submotivo si el tribunal no se sirve del precepto para proferir el fallo (CSJ SL079-2024). Lo expuesto lleva a la sala a determinar que, en este caso, no se puede pedir que se quiebre la sentencia por aplicación indebida del art. 95 del Decreto 1295 de 1994, cuando el sentenciador no lo incluyó en sus consideraciones, ya que los intereses moratorios no eran parte de los puntos de apelación sometidos a su conocimiento.

Dicho de otra forma, el tribunal no pudo cometer esa vulneración frente a Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 11 la disposición sustancial y de alcance nacional atacada, comoquiera que no acudió a esta, así que no le dio efectos distintos a los que contempla, ni la implementó a supuestos fácticos que no corresponden. Fuera de ello, la casacionista menciona otras normas en la proposición jurídica del embate, pero ninguna de estas se refiere al tema del desarrollo del cargo —intereses moratorios—, así que esa alusión tampoco es eficiente para fundar su disenso con el fallo del juez plural.

Es más, carece de sentido que el embate entre en consideraciones sobre la dependencia económica de los padres para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, porque ese razonamiento se usa para afirmar que la entidad le asignó al porcentaje de participación del afiliado en los gastos del hogar —que determinó en su investigación— una valoración distinta de la que le dio el juez de segunda instancia, lo que implica un mero desencuentro con el análisis de pruebas, propio de la discusión de las instancia. A ello se agrega que, de ese modo, la impugnante entrevera argumentos fácticos en un cargo que se formula por la senda jurídica, a pesar de que dice no discutir los resultados del estudio de los medios de convicción. Por la razón advertida —y solo si se pasara por alto que la sentencia gravada no hizo alusión a los intereses de mora—, cuando la censura señala que su estimación probatoria de la dependencia económica es diferente de la que encontró el tribunal, el ataque se vuelve ininteligible, ya Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 12 que no está dirigido por la senda de los hechos, ni tiene los elementos mínimos propios de esta, al punto que no señala errores fácticos ni dice respecto de qué prueba se pudieron cometer.

Mucho menos puede validarse ese razonamiento para encontrar motivos que exoneren a la accionada del deber de pagar los réditos que le impuso el a quo. Desde otra perspectiva, le asiste la razón a la opositora Salazar Pérez cuando manifiesta que el recurso de alzada que sustentó la ARL accionada no incluyó los aludidos intereses, de manera que pretende revivir una oportunidad procesal que convertiría este trámite extraordinario en una tercera instancia. La corte recuerda que en la casación laboral no se admiten discusiones sobre aspectos que el tribunal no tuvo oportunidad de estudiar (CSJ SL1627-2021), pues el art. 66A del CPTSS limita el actuar del juez colegiado a las materias que se particularizaron en la apelación. Así las cosas, los intereses moratorios no fueron objeto del recurso de apelación elevado ante el ad quem, lo que configura el denominado medio nuevo en casación, cuya aparición le impide a esta corporación hacer un pronunciamiento sobre esa condena, ya que no existe congruencia entre lo debatido en instancia y lo rogado en sede extraordinaria.

Ante una situación similar, la providencia CSJ SL1624-2023 recordó lo expuesto en la CSJ SL519-2023: […] observa la Sala que no puede realizar pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, en atención a que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 13 el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.

En virtud de las consideraciones precedentes, la corte no encuentra visos de prosperidad en el cargo. Por esa razón, la sentencia impugnada permanece incólume. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA y a favor de María Adelia Salazar Pérez. A título de agencias en derecho, se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que será incluida en la liquidación que efectúe el despacho de origen, conforme al art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADELIA SALAZAR PÉREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.º 98688 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69CA378A0CBCF078CDC1011D4B77653563B861058BA532AF7F34BE2B66E28C84 Documento generado en 2024-03-22