CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL576-2022 Radicación n.° 84663 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CARMEN MARÍA MARTÍNEZ DÁVILA, en calidad de curadora de su hijo ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, le instauró a la AFP recurrente y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen María Martínez Dávila, demandó a las Sociedades Protección S. A. y Porvenir S. A., para que se declarara que el señor Aristides José Sierra Martínez se encontraba en estado de invalidez por pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50 %. Solicitó que, como consecuencia, se las condenara al reconocimiento de la prestación de invalidez; al retroactivo a partir de la fecha de estructuración (23 de enero de 2001); los intereses moratorios y las costas.
Relató que su hijo se encontraba activo en la empresa Inversora del Magdalena S. A., que estaba afiliado en pensión a Protección S. A., en salud a EPS SaludCoop S. A. y en riesgos laborales a Sura S. A.; que esta última, mediante dictamen del 10 de abril de 2014, le dictaminó una PCL de 52,65 % de origen común, con fecha de estructuración el 23 de enero de 2001.
Manifestó, que reclamó a Protección S. A. el reconocimiento pensional el 18 de marzo de 2013; que le fue negado el 4 de noviembre de 2014 por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez había sido anterior a la afiliación a ese fondo, razón por la cual debía ser asumida por Porvenir S. A. su anterior administradora; que esta última indicó, que aquella AFP no le había notificado cambio a ese fondo del señor Sierra Martínez (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que Aristides José Sierra Martínez se encontraba afiliado a esa administradora, por traslado que hiciera de Porvenir S. A., el porcentaje con que fue calificado, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, la solicitud de la prestación y la negativa a la misma, en razón a que la vinculación a ella se hizo efectiva el 1° de junio de 2001.
Afirmó que dicho traslado era nulo, toda vez que la enfermedad invalidante estaba ya estructurada; que por ello la prestación debía estar a cargo de Porvenir S. A y que los demás supuestos fácticos no le costaban. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, nulidad de la afiliación, buena fe y prescripción (f.° 38 a 44, ibidem).
Porvenir S. A. rechazó las pretensiones; dijo que ninguno de los hechos le constaba; que al momento en que el actor fue calificado por Sura, al parecer estaba afiliado a ambos fondos; que en todo caso el dictamen que emitió la seguradora no le fue notificado, por lo que no le era oponible. Propuso como excepciones de mérito, las de petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 4 la justicia ordinaria, buena fe, afectación financiera al sistema general de pensiones, prescripción y la genérica (f.° 93 a 108, ib).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso al llamamiento en garantía; aseguró que ING Pensiones y Cesantías tomó la Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivientes n.° 5030000001101 con esa compañía, la cual amparaba los riesgos de muerte, invalidez y auxilio funerario de los afiliados a esa administradora de pensiones no a Protección S. A.: Agregó, que de todas maneras no tenía obligación de pagar la suma adicional, en tanto a la fecha en que el señor Sierra Martínez se afilió a esta última AFP, ya se había estructurado su invalidez; en cuanto a los demás hechos señaló que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban por corresponder a un tercero. Formuló como medios exceptivos perentorios, los de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 149 a 167, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 31 de enero de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar de pensión de invalidez al señor ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, a partir e inclusive del 23 de enero de 2001 y hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de $720.411, de acuerdo con lo expuestos en la parte motiva […]. Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia […] desde incluso el 01 de marzo de 2016 y hasta la presente calenda asciende a la suma de […] ($9.406.766,00.)
TERCERO: TENER como mesada pensional para el 2017 la suma de $761.834,00 […].
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a asumir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario y financiar la pensión de Invalidez que hoy se le reconoce al señor ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, de acuerdo a las explicaciones dadas en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor a ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde e inclusive el 12 de julio del año 2014, los que se liquidarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a […] PROTECCIÓN S. A., en su oportunidad tásense.
SÉPTIMO: ABSOLVER a […] PROTECCIÓN S. A. y […] SEGUROS BOLÍVAR S. A. de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSOLVER a […] PORVENIR S. A. de TODAS las pretensiones de la demanda.
NOVENO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A. proceda a la devolución de los aportes a PROTECCIÓN S. A. correspondiente a los siguientes períodos: de enero de 2010 a marzo de 2015, teniendo como empleador a INVERSORA DEL MAGDALENA Y COMPAÑÍA S. A. y del periodo junio de 2003 a diciembre de 2009 teniendo como empleadora a PADELMA LTDA. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA:
DÉCIMO: Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por […] PROTECCIÓN S. A. […] y en este sentido este Despacho
RESUELVE
ADICIONAR el punto NOVENO de su sentencia, en el sentido de ORDENAR a […] PORVENIR S. A. proceda también a la devolución de aportes correspondientes a abril de 2015 a febrero de 2016 […] (acta de f.° 220 a 2021, en concordancia con el CD f.° 212, ib). Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de febrero de 2019, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Protección S. A. y la llamada en garantía, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] y en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. de las condenas impuestas en primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a que le reconozca y pague a ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ la pensión de invalidez a partir de la fecha, con la cuantía y retroactivo señalado por la juzgadora de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR […] PORVENIR S. A. a que le reconozca y pague a ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ los intereses moratorios respecto del valor de cada una de las mesadas causadas, a partir del 12 de junio de 2016, más los que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar las costas causadas en primera instancia. Se fijan agencias en derecho en cuantía del 10 % de las pretensiones concedidas.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. Destacó como hechos indiscutidos, que el señor Aristides José Sierra Martínez se afilió a la AFP Porvenir S. A. el 15 de marzo de 2000 (f.° 109 del expediente); que el 24 de abril de 2003 se trasladó a Protección S. A. (f.° 4, ibidem); que Sura S. A. dictaminó el 10 abril de 2014, una pérdida de capacidad laboral del 52,67 % de origen común y fecha de estructuración el 23 de enero de 2001 (f.° 8 y 9, ib); que el 4 de noviembre de 2014, Protección S. A. le notificó al accionante la nulidad de su traslado por lo que su afiliación Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 7 quedó vigente en Porvenir S. A. (f.° 13 y 14, ibidem); que Carmen María Martínez Dávila, mediante sentencia del 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia Santa Marta, fue designada como curadora de su hijo Aristides José Sierra Martínez (f.° 7, ib).
Dijo que al no ser materia de controversia el derecho pensional, la fecha en que se reconoció el monto de la mesada ni el retroactivo, debía determinar a qué fondo le correspondía asumir la prestación de invalidez reclamada y establecer si la llamada en garantía debía completar el capital necesario para financiarla. Encontró que Porvenir S. A. manifestó desconocer el dictamen aportado por el accionante, ya que no le fue notificado; que por tal razón solicitaba uno nuevo, que se surtió en esa instancia, del cual dio traslado a las partes en la audiencia de juzgamiento.
Reflexionó, que siendo cierto que el actor se trasladó a Protección S. A. también lo era que esa AFP determinó que ese acto era susceptible de nulidad, dado que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior al traslado, razón por la cual ordenó echar atrás su vinculación con la entidad y efectuar la devolución de los saldos a Porvenir S. A., decisión que le fue notificada al demandante (f.° 13 y 14, ibidem); que esos aportes fueron recibidos por esta última administradora sin reparo alguno (f.° 110 a 117, ib), al punto de que el reporte de cotizaciones señalaba como último Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 8 periodo recibido, febrero de 2016, es decir, posterior a la nulidad indicada.
Coligió, que en tales condiciones Aristides José Sierra Martínez se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y no a Protección S. A. como se determinó en primera instancia; que por ello había lugar a revocar la decisión y en su lugar condenar a la última a reconocer y pagar al afiliado la pensión de invalidez, a partir de la fecha, con la cuantía y retroactivo señalado por la juzgadora de primera instancia; que la misma suerte corría la condena impuesta a la Aseguradora Bolívar S. A. dado que esta se efectuó en razón al llamado en garantía solicitado por Protección S. A. Preciso, que desestimaba el cuestionamiento de Porvenir S. A. presentado en la contestación de la demanda, referente a que el accionante no efectuó solicitud de la pensión de invalidez, por lo cual no podía acudir ante los jueces para dirimir el conflicto o en su lugar obtener condena por intereses moratorios.
Recordó que el artículo 6° del CPTSS establecía la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, el cual solo iniciaba cuando las acciones eran en contra de la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública; que por ello, la ausencia de petición de pensión de invalidez a ese fondo, no constituía irregularidad alguna que impidiera tramitar el proceso judicial; que la normatividad vigente no establecía ningún presupuesto para acceder a la administración de justicia, en Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 9 los casos en que se demandara a los fondos de pensiones privados.
Puntualizó, respecto de los intereses moratorios, que había lugar a su imposición, vencido el plazo de cuatro meses de que disponía la administradora para decidir sobre el reconocimiento pensional, como lo establecía el artículo 19 de Decreto 656 de 1994. Advirtió que, si bien el accionante no le solicitó la pensión de invalidez a Porvenir, ello no era necesario para adelantar el trámite judicial, por lo que la demanda entraba a suplir tal solicitud y, los cuatro meses de los que disponía para resolver la petición, empezaban a contarse una vez notificado el auto admisorio de la misma (11 de febrero de 2016) venciéndose dicho término el 11 de junio de 2016.
Concluyó que el actor tenía derecho a que se le conociera y cancelara la suma de dinero que resultara por dicho concepto, respecto del valor de cada una de las mesadas causadas a partir del 12 de junio de 2016, más las que se siguieran causando hasta cuando se hiciera efectivo el pago, (acta de f.° 16 y 17, en relación con el CD de f.° 15, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en cuanto fue condenada «a pagar intereses moratorios respecto del valor de cada una de las mesadas causadas a partir del 12 de junio de 2016, más lo que se siga causando hasta cuando se haga efectivo el pago», para que, una vez constituida en sede de instancia, «se (sirva) confirmar la absolución impartida por el Juez […] al pago de intereses moratorios a [esa AFP], proveyendo en costas en lo que corresponda» (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994». Asegura que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, tales como que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir S. A. del 15 de marzo de 2000 al 24 de abril de 2003; que en esta fecha se trasladó a la AFP Protección; que fue calificado con una PCL del 52,65 % por Sura S. A. el 10 de abril de 2014, con fecha de estructuración 23 de enero de 2001, de origen común. Explica, que no obstante nunca le fue informada tal Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 11 calificación por lo que no tuvo oportunidad de intervenir en su trámite; que con fundamento en el dictamen allí emitido, se solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue negada; que solo tuvo conocimiento de tales hechos con la notificación de la demanda en marzo de 2016; que en todo caso pidió dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del cual se corrió traslado a las partes el 20 de febrero de 2019.
Indica que discute en el plano estrictamente jurídico, que se haya ordenado el pago de intereses moratorios a partir de 12 de junio de 2016, sin tener en cuenta los hechos probados por el juez, el Dictamen del 20 de febrero de 2019 y la sentencia que la absolvió en primera instancia, el 31 de enero de 2017. Plantea, que el colegiado se rebeló contra lo dispuesto por el legislador, sin detenerse a examinar cuáles fueron las circunstancias de hecho que tuvo para no reconocer la pensión de invalidez o si actuó de buena o mala fe, por cuanto los intereses moratorios no son automáticos sino resarcitorios, según las motivaciones para reconocer o no la prestación reclamada; que con su argumentación el Tribunal no tuvo en cuenta lo siguiente: 1.
Que en la sentencia CSJ SL704-2013, la Corte moderó la aplicación de dichos intereses y no se puede dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se señala que tal obligación surge del reconocimiento Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 12 de la obligación después del término de ley, una vez efectuada la reclamación del derecho. 2.
Que de los hechos que tuvo por probados la segunda instancia, que no discute, no era posible que, al resolver la adjudicación del derecho pensional, «procediera a imponer el pago de intereses moratorios a partir de fecha anterior a esta sentencia». Estima que ello denota una interpretación errónea de la norma violada ya que fue aplicada automáticamente, sin sopesar las razones que tuvo para no acceder al derecho pensional, «como lo es el desconocimiento de los reclamos y procedimientos adelantados por la demandada Protección y la Aseguradora Sura S. A.»; que en la condena por ese concepto se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con su genuino sentido.
Insiste en que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos; que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda o de desconocimiento, como en este evento, sobre el surgimiento del derecho a favor del antiguo afiliado, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reiteró la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y más recientemente la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que en ese orden, si su conducta tuvo su razón de ser en el desconocimiento del procedimiento adelantado por la otra administradora y su aseguradora previsional, ya que solo fue informada hasta la presentación de la demanda y su confirmación con el dictamen pericial del cual se le corrió traslado el 20 de febrero de 2019, su conducta no puede ser considerada como dilatoria u omisiva, de modo que no se le debió imponer una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer la prestación de invalidez que se reclama (f.° 6 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA La convocada a juicio Protección S. A. y la llamada en garantía, manifiestan que no les asiste interés para oponerse a la demanda de casación (f.° 25 y 27 ib). VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal condenó a la AFP Porvenir S. A. al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras considerar: i) que ese era el fondo al que le correspondía asumir la prestación de invalidez reclamada, ya que la vinculación del señor Sierra Martínez con Protección S. A. fue anulada y los aportes efectuados por el afiliado a esa entidad pensional luego de dicho acto, fueron recibidos por el antiguo asegurador sin reparo alguno, al punto de que el reporte de Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 14 aportaciones señalaba como último periodo recibido, febrero de 2016, es decir con posterioridad a la nulidad indicada; ii) que si bien el accionante no le solicitó la pensión de invalidez a Porvenir S. A., de todas maneras, esto no era necesario a efectos de adelantar el trámite judicial, por lo que la demanda entraba a suplir tal solicitud y los cuatro meses de los que disponía para resolver la petición, empezaban a contarse una vez notificado el auto admisorio de la demanda (11 de febrero de 2016), venciéndose dicho término el 11 de junio de 2016.
La acusación plantea que el Colegiado entendió con error la normativa aplicada, porque de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la obligación de los intereses moratorios surge del reconocimiento de la prestación después del término de ley y de efectuada la reclamación del derecho, de modo que no se le debió imponer una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer la que se reclama.
Objeta, además, que aquél no haya tenido en cuenta, que nunca le fue informada la calificación de invalidez del afiliado, por lo que no tuvo oportunidad de intervenir en su trámite y que fue por ello que se solicitó dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del cual se corrió traslado a las partes el 20 de febrero de 2019 (día en que se realizó la audiencia de juzgamiento) y que haya considerado su actuación como dilatoria u omisiva; que en la condena por ese concepto, se vislumbra una interpretación Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 15 exegética y restrictiva de la norma en comento, que no se corresponde con su genuino sentido.
Al respecto, cumple recordar que la Corte ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha establecido algunas excepciones a dicho criterio, solo en casos puntuales como cuando: Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014).
Se trae a colación lo precedente, para hacer notar en primer lugar, que ninguna de tales excepciones se identifican en manera alguna con el asunto que se examina, en el que el último de los fondos a los que estuvo afiliado el señor Aristides José Sierra Martínez (Protección S. A.), le negó la prestación de invalidez en razón a que el dictamen que emitió la Aseguradora Sura S. A., estableció que la estructuración Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 17 de su estado fue el 23 de enero de 2001, es decir, cuando estaba afiliado a Porvenir S. A., razón por la cual resolvió anular su vinculación con esa entidad y efectuar la devolución de los saldos al fondo que inicialmente lo tenía vinculado, el cual los recibió sin reparo alguno. En segundo lugar, contrario a lo expuesto por la impugnante, el Tribunal no desconoció las circunstancias que tuvo para no reconocer la pensión de invalidez, solo que, aunque de manera tácita, no encontró justificación legal en su actuación en el pago tardío de las mesadas pensionales del señor Sierra Martínez, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento como deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor, la mora en el cumplimiento de las obligaciones.
De ahí que, sin desconocer que el accionante no haya solicitado la pensión de invalidez a la recurrente, la condena por dicho concepto la haya impuesto no desde que reclamó la prestación al otro fondo de pensiones involucrado (Protección S. A. el 18 de marzo de 2013, siéndole negada el 4 de noviembre de 2014), sino desde el 11 de junio de 2016.
Recuérdese que en reciente sentencia (CSJ SL5183- 2021) al examinar un asunto similar, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez, encontrándose en discusión cuál de las entidades pensionales convocadas a Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 18 juicio, debía asumir la prestación, independientemente de que para la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen -y causación del derecho pensional-, estuviera vinculado a otra AFP, esta Corporación hizo las siguientes precisiones: […] La elección de régimen o fondo pensional es una decisión del afiliado que tiene una orientación multidimensional, pues abarca la aspiración de cualquier persona en torno a ampararse él y sus beneficiarios no solo del riesgo de invalidez, sino también los de vejez y muerte, conforme al marco jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado.
En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.
Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. […] […] no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.
El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho. […] Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 19 […] el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores.
Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993. […] no es dable referir a un hecho ya consolidado cuando el riesgo se estructuró mientras el fondo antiguo administraba la afiliación, pero el conocimiento de la situación de invalidez, su declaración en firme y la solicitud de la prestación económica ocurrieron ante el fondo nuevo, que es lo que marca el surgimiento del derecho pensional, el aseguramiento previsional y el nacimiento de la obligación para el ente administrador de reconocerla desde que se haya causado.
En ese contexto, si bien el Tribunal se equivocó al imponer la obligación pensional a la aquí recurrente, no lo hizo al considerar que por la tardanza procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, porque con independencia de la AFP a la que le compete la responsabilidad del pago, no es el afiliado quien debe cargar con esas discusiones, eminentemente administrativas.
Por tanto, como el entendimiento que le imprimió el colegiado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a las reglas expuestas por esta Corporación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 84663 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CARMEN MARÍA MARTÍNEZ DÁVILA quien actúa en calidad de curadora de su hijo ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, le instauró a las SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas en casación, como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.