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SL576-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL576-2021 Radicación n.° 78007 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PERTUZ DE PERTUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Pertuz de Pertuz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 2 post mortem, a favor del señor Luís Alberto González y la consecuente sustitución de esa prestación a su favor, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 1 a 4 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 27 de diciembre de 1940 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el «treinta (30) de abril de 2005», para un total de 793 semanas; que esa persona prestó sus servicios para el Departamento del Magdalena, estando afiliado a la Caja de Previsión Social, hoy Fondo Territorial de Pensiones.

Relató, que contrajo matrimonio con el de cujus, el 1° de enero de 1964 y convivió con éste, hasta la fecha de su fallecimiento, que fue el 25 de noviembre de 2007, dependiendo, además, de su ayuda económica. La accionada, se opuso a las pretensiones, por carecer de los requisitos legales, para acceder al pago reclamado. Aceptó que el de cujus realizó cotizaciones al ISS, pero informó que fueron interrumpidas.

En su defensa, formuló, como de fondo, las de falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 34 a 42 ibídem). Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de mayo de 2015 (f.° 70 del cuaderno del Juzgado) absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 23 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 17 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si la demandante tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.

Como soportes legales y jurisprudenciales, tomó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 1993, modificados por la 797 de 2003, así como la sentencia CC T-085-2012 y las de casación con radicación 42578 y 59750. Dijo, que eran hechos probados, que el causante, nació el 27 de diciembre de 1940 (f. 12); que cotizó al ISS, de manera interrumpida desde el mes de septiembre de 1969, al 30 de abril de 2005 (f.° 63 y 66); que prestó sus servicios en la gobernación del Magdalena desde el 9 de julio de 1990 hasta el 5 de octubre de 1995 (f.° 20); que falleció el 25 de noviembre de 2007 (f.° 14); que la reclamante nació el 18 de Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 1945 (f.° 7); que contrajo matrimonio con el occiso (f.° 15) y esta solicitó a la accionada, el pago de la prestación la que fue negada (f.° 10 y 11), todos los folios del cuaderno del Juzgado.

Precisó, en atención a la fecha de muerte del afilado, que la norma aplicable, para estudiar el derecho pensional era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, como lo había dicho esta Corporación en la sentencia con radicación 42568, sin fecha. Procedió a analizar las hipótesis de la norma atrás mencionada y encontró, que al momento de la muerte, el occiso no estaba cotizando y durante los tres años anteriores, solo reunido 22 semanas; que con el parágrafo de esa disposición tampoco había lugar al reconocimiento del derecho, porque dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 407 semanas y, durante toda la vida laboral 592, sin que reuniera los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que con la Ley 71 de 1988, laboró 19 años, 7 meses y 27 días, no dejando causado el derecho a la prestación de sobrevivientes.

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, dijo que podía acudirse a la Ley 100 original, pero tampoco tenía derecho, porque no reunió 26 semanas, al fallecimiento. Encontró, que aun en gracia de discusión, de reunir los requisitos para dejar causado el derecho a la prestación, a la Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 5 actora no se le podía reconocer la misma, porque la calidad de beneficiaria no se encontraba demostrada, ya que, al plenario se arrimaron copias de la partida de matrimonio, estando acreditado que era la cónyuge, no sucediendo lo mismo, en cuanto a la convivencia de por lo menos 5 años, en cualquier tiempo, al no existir prueba al respecto, no siendo viable presumir ese requisito, como se dijo en la sentencia CC T-085 de 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el 4°, 13, 25, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 2°, 7°, 10, 13, 24, 33, 36 y 115 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 6 Atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hechos:

PRIMERO. - No haber dado por probado, estándolo, que el señor […] q.e.p.d. cotizó al ISS, hoy […] SETECIENTAS NOVENTA Y TRES (793) semanas durante toda su vida laboral- SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor […] laboró por más de veinte (20) años en los sectores público y privado.

TERCERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora […] convivio con el señor […] por más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mentado señor. Yerros que supedita a la errada apreciación de la Resolución n.° 008235 de 2009, la historia laboral y la constancia de servicios personales (f.° 10 a 11, 17 a 19, 20 y 63 a 66, respectivamente, del cuaderno del Juzgado).

En su desarrollo, dice que se probó que el afiliado fallecido prestó sus servicios en el sector oficial, así como en el particular, destacando que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía la edad para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte, que el Tribunal, al analizar la historia laboral, de manera errada concluyó, que se reunieron, durante toda la vida laboral, un total de 592 semanas, lo que difiere de la realidad, pues al estudiar el total de tiempo, registrado en estas, figura un total de 725,14 semanas, mientras en la otra refleja 737,01, e indica que en estas no se incluyen los Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 7 períodos de cotización en mora o con deuda del empleador, lo que aumentaría esa sumatoria.

Resalta, que en la Resolución n.° 008235 de 2009, se establece que el causante reunió un total de 793 semanas, hecho aceptado por la accionada y que debió observar el Juez de segundo grado. Expresa, que no se contabilizaron en forma adecuada las semanas de cotización y se comete un error al concluir que se laboró por 19 años, 7 meses y 27 días, ya que, para la Gobernación del Magdalena, se prestaron servicios desde el 9 de julio de 1990 hasta el 5 de octubre de 1995, para un total de 1887 días, equivalentes a 269,57 semanas, para un total de 20 años, 6 meses y 18 días, suficientes para alcanzar, no solo el tiempo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sino también, el del 33 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, el afiliado fallecido, dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Expone, que el ad quem, se equivoca al concluir que no se demostró la convivencia al apreciar con error la Resolución n.° 0082325 de 2009, al no percatarse, que en ese medio de convicción, se estableció que se acreditó los requisitos para ser considerada como beneficiaria, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, se les reconoció la indemnización sustitutiva f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Dice, que la acusación presenta insalvables defectos técnicos que lo vuelven desestimable, ya que se le censura por valorar inadecuadamente los documentos de folios 17 a 19 del cuaderno del Juzgado, cuando de estos no se ocupó el Tribunal (f.° 20 a 21del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES A la replicante, no le asiste razón en el defecto atribuido al cargo, pues aun cuando el ad quem no se refirió al documento relacionado en la oposición, puede entenderse, que, en realidad, lo acusa por su inobservancia. Superado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar, si el juez de segundo grado se equivocó al negar la pensión solicitada, al no advertir que la densidad de semanas cotizadas al ISS eran superiores, las que, al sumarse con el tiempo de servicio en el sector público, llevan al convencimiento, conforme se sostiene en la acusación, que el afiliado fallecido reunió la densidad necesaria para causar la prestación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, así como en la 33 de 1985, estando, además, acreditada, la convivencia. A efectos de resolver esos tópicos, se procederán a analizar, de manera objetiva, los medios de convicción relacionadas en la imputación, para establecer, si el Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 9 Colegiado cometió un error manifiesto y protuberante, que amerite actuar en la forma pretendida por la recurrente.

Pues bien, a folio 17 a 19 del cuaderno del Juzgado, reposa reporte en pensiones del señor Luís Alberto Pertuz González, actualizado al 18 de julio de 2012, en el que se registra un total de 725.14 semanas. Ese documento muestra, que desde el 1° de agosto de 1986 al 1° de mayo de 1998, no se realizó ninguna cotización y la última fecha reportada, fue el 30 de abril de 2005.

La historia laboral de folios 63 a 69 ibídem, expedida el 13 de marzo de 2015, registra, a la data atrás relacionada, 737.01 semanas. La Resolución n.° 0082232 de 2009 (f.° 10 a 11 ib.), expone que el asegurado cotizó, 22 semanas en los tres años anteriores a la muerte, acreditando 32.41 % de fidelidad, «al haber cotizado 793 semanas entre el 27 de diciembre de 1960, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte; así mismo acredita un total de 793 semanas cotizadas en toda su vida laboral».

A folio 20 del mismo paginario, descansa una constancia emitida por el técnico operativo de la secretaria general de la Gobernación del Departamento del Magdalena, donde se destaca que el hoy fallecido prestó sus servicios así: vacunador, código 7010 grado 05, grupo de ganadería, sección de agricultura y ganadería y pesca, con el Decreto n.° 384 del 26 de junio de 1990, posesionado el 9 de julio de Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 10 igual año; obrero, código 7026, grado 01, conforme al Decreto n.° 063 del 1° de febrero de 1993, posesionado el 3 de febrero del mismo año, con retroactividad al 1° de enero de igual calenda y, en la misma función, en atención al Decreto 613 del 25 de junio de 1993, sin que necesitara posesión. Vinculación que cesó con el Decreto 775 del 5 de octubre de 1995, cuando se le suprimió el cargo.

En total, el actor prestó sus servicios a la Gobernación del Magdalena, por espacio de 1885 días, para un total de 269.285 semanas, que equivalen a 5.23 años. Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al señalar que el afiliado cotizó, en toda su vida, 592 semanas, ya que, la historia laboral del 13 de marzo de 2015, registra 737.01 y, aun cuando en la Resolución 0082232 de 2009 se señalan 793 semanas, lo cierto es, que aquel refleja los períodos cotizados, debiéndose, en consecuencia, estarse a lo ahí demostrado.

En cuanto a los períodos en mora por parte de los empleadores del causante, es una situación que no se alegó al momento de presentar la demanda y que, en todo caso, no está acreditada en el plenario. Conforme a lo anterior, se tiene que el señor Luis Alberto Pertuz González nació el 27 de diciembre de 1940 (f.° 12 del cuaderno del Juzgado); de ahí, que a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos lo fue el 30 de junio de 1995, contaba con 54 años, Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 11 6 meses y 3 días de edad, siendo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habilitándolo a estarse a lo previsto en las leyes anteriores, que en materia pensional lo beneficiaran.

Así, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, determina, como requisitos para acceder a la prestación, un mínimo de 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, los que no se reunieron, ya que, al sumar las semanas realizadas a favor del ISS hoy Colpensiones (737.01), así como el tiempo de servicio en el Departamento del Magdalena (1885 días o 269.285 semanas), arrojan un total de 7.044 días, que equivalen a 19.56 años, insuficientes para dejar causado el derecho.

Frente al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, debe decirse, aplica para los servidores del sector oficial, siendo necesario, 20 o más años de servicio continuos o discontinuos, los que no se demostraron, al reunir, tan solo 5.23. Sin embargo, en este asunto, es válido estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, es necesario 60 años o más si es hombre o 55, para el caso de las mujeres, con 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Cabe precisar, que para el cómputo de semanas, pueden acumularse los tiempos de servicio público con las Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Así se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL5181- 2020, donde se expuso: Pues bien, en relación con el problema jurídico planteado, recientemente en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981- 2020 y CSJ SL2557-2020, la Sala modificó su jurisprudencia para indicar que en el reconocimiento de pensiones de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, es viable acumular los tiempos de servicio público con las semanas cotizadas al ISS.

Al respecto, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 13 monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas (…). (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Conforme a lo anterior, el afiliado fallecido reportó un total de 737.01 semanas al Instituto de Seguros Sociales y, al sumarlas al tiempo realizado a favor de la Gobernación del Magdalena, que lo fueron por 269.285, da un total de Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 14 1006.25, suficientes para causar el derecho, más aún si se tiene en cuenta que el señor Pertuz González, al 30 de abril de 2005, fecha de la última cotización, contaba con 64 años, 4 meses y 3 días de edad y su deceso ocurrió, el 25 de noviembre de 2007.

Asimismo, dicha prerrogativa no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, como que determinó, que el régimen de transición no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, extendiéndolo para aquellas personas que reunieran 750 semanas a su vigencia, hasta el 2014. Frente al requisito de convivencia, se destaca que el Tribunal pasó por alto que en la Resolución n.° 008235 de 2009 (f.° 10 a 11 del cuaderno del Juzgado), se señaló que revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo, se establecía que se habían acreditado los requisitos para tener como beneficiaria a la accionante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Entonces, si el Juez de segundo grado se hubiera percatado de esa situación, habría advertido que la llamada a juicio reconoció expresamente la condición de beneficiaria de la demandante, debiéndose tener por acreditado ese requisito, tal como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL667-2013, en la que se anotó: Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales nunca la cuestionó y, contrario a ello, las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fls. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante Estelia Serna Tigreros.

En respaldo de dicha conclusión también obra la copia del registro civil de matrimonio (fl. 162), la declaración extrajuicio obrante a folio 252 y la información de beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales contenida en el documento de folio 220. Por manera que varios fueron los dislates cometidos en la providencia cuestionada, al estimar un número inferior de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, así como no encontrar acreditado que el señor Pertuz González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, que la accionante, era su beneficiaria.

Por lo expuesto, el cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en un término máximo de 3 días, recibido a partir de esa comunicación, remita la historia laboral del señor Luis Alberto Pertuz González, identificado con la cédula de ciudadanía 5.061.052.

Igual debe hacerse con el Departamento del Magdalena, a efectos que certifique los salarios cancelados al mencionado señor. Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 16 Allegado los documentos, córrase traslado a las partes. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido ROSALBA PERTUZ DE PERTUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA¸ se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en un término máximo de 3 días, recibido a partir de esa comunicación, remita la historia laboral del señor Luis Alberto Pertuz González, identificado con la cédula de ciudadanía 5.061.052. Igual debe hacerse con el Departamento del Magdalena, a efectos que certifique los salarios cancelados al mencionado.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78007 SCLAJPT-10 V.00 17