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SL576-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 75422 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL576-2020 Radicación n.° 75422 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRLEY DEL ROSARIO ARROYO DE ALZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 10 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 1-18) reclamó el reconocimiento de la mesada 14 a partir del 14 de noviembre de 2007, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, con sustento en que Colpensiones le negó dicho beneficio al momento de concederle la pensión de vejez, el 13 de diciembre de 2007, sin tener en cuenta que lo percibió en forma efectiva desde el 5 de agosto de 1999, inicialmente a cargo del BCH en Liquidación y a partir del año 2003, del propio Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en virtud de la conmutación de que fueron objeto las obligaciones pensionales en cabeza de dicha entidad financiera.

Precisó que «el ISS en el año 2003 al efectuar la Conmutación Pensional y calcular el valor a través del cálculo actuarial, SI tuvo en cuenta el cobro de 14 mesadas al año, pues no estaba vigente el acto legislativo 001 de julio de 2005»; también, que el Banco atrás mencionado «asumió el pago de la Pensión (…) hasta el 13 de noviembre de 2007, tal y como se concluye del Acta de Conciliación del 04 de Agosto de 1999» y que «mediante la Resolución N° 015603 del 13 de diciembre de 2007 el ISS asumió el pago de la Pensión de Vejez», momento en el cual, «suspendió el pago de la Mesada Catorce que hasta dicha fecha (…) venía percibiendo».

Colpensiones (fls. 141-146) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, «improcedencia de los intereses moratorios y el cobro de la indexación sobre las mesadas adicionales pretendidas», buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que la pensión a cargo del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, fue de naturaleza «convencional» y de orden temporal, al paso que la reconocida por Colpensiones se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que estaba sometida a las restricciones allí contempladas, en particular, a la prohibición de pago de la mesada 14, salvo para las prestaciones inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes causadas antes del 31 de julio de 2011.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 156-160 y 163-164) también repudió las aspiraciones de la demandante y blandió las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación alguna del Ministerio, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y buena fe.

Dijo que no le constaban los hechos planteados en la demanda, por cuanto no fue empleador de la promotora del proceso, no participó en la conmutación aludida, ni le corresponde asumir la carga pensional del extinto BCH. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 3 de diciembre de 2015 (fl. 81 -Cd), condenó a Colpensiones a pagar a la demandante «la mesada pensional del mes de junio o mesada 14, causadas respecto de la pensión de vejez que le fuera reconocida a la demandante a partir del año 2011, debidamente indexadas al momento de su pago», junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y Colpensiones, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 190 –Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo de la vencida en juicio, sin lugar a ellas en segunda.

Recordó que de acuerdo con el acta de la audiencia de conciliación que obraba en el expediente (fl. 20-22), el BCH en Liquidación reconoció a la actora «una pensión temporal desde el 5 de agosto de 1999», y que mediante Resolución 015603 de 2007 (fl. 119), el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció «pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2007», en cuantía de $1.523.235, conforme al régimen de transición y bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Repasó las resoluciones que documentaron la conmutación pensional aceptada por el ISS, sobre las obligaciones pensionales a cargo de la citada entidad financiera (fls. 38-118), de las cuales destacó que la demandante quedó incluida como «beneficiaria de una pensión de jubilación temporal». De la lectura del numeral 11 del acta de conciliación celebrada entre las partes, dedujo que las condiciones de la prestación allí reconocida impedían considerar su compartibilidad con la que reconociera el sistema pensional; mucho menos, que «la mesada 14 se trata de un derecho adquirido».

Aclaró que la jurisprudencia del trabajo ha prohijado la protección de la mesada 14, en aquellos casos en que el derecho a percibirla se ha consolidado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o, eventualmente, antes del 31 de julio de 2011, si se trata de pensiones inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no es el caso de la accionante; además, que: […] en el caso que se examina, no es dable pregonar que estamos ante un derecho adquirido, pues como se firmó y se pactó en el acta de conciliación entre las partes, el reconocimiento pensional del empleador, quedó supeditado al pago de la pensión del régimen de prima media, caso en el cual quedaría eximido de cualquier rubro de índole pensional.

Recordó que según la postura explicada en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42449: […] no hay lugar a hablar de derecho adquirido en el caso en que se celebra un acuerdo conciliatorio y el accionante no cuenta con los requisitos para jubilarse, ya que solo le asiste una mera expectativa, y que si el reconocimiento de la pensión se da de forma temporal, es producto de la libre y espontánea voluntad del empleador que así lo quiso, hasta tanto el ISS reconociera la pensión de vejez y sin lugar a la compartibilidad; que lo anterior no afecta derechos mínimos del trabajador, porque se trató de un beneficio que devino de un acto voluntario del empleador, que le permitió al afiliado, sin tener los requisitos legales para pensionarse, gozar anticipadamente de la prestación a partir de la terminación del contrato de trabajo, lo que constituye una ganancia extra para él, y que no fueron derechos ciertos e indiscutibles sobre los que se concilió, pues el pacto de no compartibilidad, fue subsidiario al reconocimiento voluntario de la pensión y este último obedeció al exclusivo querer del patrono favorecer al trabajador con el disfrute anticipado de su pensión. Por lo anterior, en caso de existir compartibilidad y estar frente a un derecho adquirido, sería el empleador quien debía reconocer la mesada 14; no obstante, como quiera que se pactó una cláusula en la que se eximió al empleador de algún mayor valor, conforme a lo expuesto en precedencia, es claro que una vez el ISS reconoció la pensión de vejez conforme al régimen de prima media, el empleador quedó redimido de cualquier pago adicional, entre ellos, la mesada

14. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia «de primera instancia», para que, en sede de instancia, «revoque el fallo proferido por el ad quem y se condene a todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente, dada la relación de dependencia del segundo respecto del primero. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de «los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993».

Critica al Tribunal por «no entender correctamente el significado y consecuencia de una conmutación pensional total», debido a una intelección equivocada de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, por cuanto «decide aplicarlos de manera parcial y desconociendo el sentido original que el legislador les quiso plasmar», que no es otro que «el de garantizar al pensionado o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soportaran su mínimo vital en condiciones dignas y justas (…)», que no «propendiendo por la vulneración de un derecho adquirido y consolidado».

Sostiene que en casos similares al suyo, otros pensionados se han visto beneficiados con la continuidad en el pago de la mesada catorce, «incluso cuando él mismo ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)», a efectos de respetar los derechos adquiridos.

En soporte de su aserto, se remite a las sentencias del 3 de septiembre de 2014, 10 de junio y 30 de septiembre de 2015, de las que no indica radicación, y a algunas decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Añade que el cálculo actuarial pagado por el BCH en Liquidación, al entonces Instituto de Seguros Sociales, buscó garantizar que las condiciones en las que el empleador concedió la prestación se mantuvieran a futuro y en ese orden, los cálculos proyectados incluyeron la mesada catorce que se venía pagando, para que su prestación no tuviese disminución; lo anterior, dice, encuentra soporte en que la referida conmutación pensional se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005.

Hace énfasis en que si el ISS, hoy Colpensiones, recibió el dinero correspondiente a la proyección futura de la mesada 14, está en la obligación de pagarla al pensionado o hacer su devolución pues, de lo contrario, incurre en un enriquecimiento sin justa causa. Cita apartes de las sentencias CSJ SL13254-2015 y CSJ SL12241-2014 y transcribe algunos párrafos de comunicados emitidos por la jefatura de planeación actuarial del ISS.

Tras memorar doctrina foránea y la sentencia CC C-789-2002, concluye que la sustitución del pasivo pensional entre los entonces BCH e ISS, solo conlleva que este último deba fungir como pagador de unas pensiones «ya reconocidas», asumiendo entonces unas condiciones que deben mantenerse, con el fin de preservar principios constitucionales como el de confianza legítima.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que el objeto del cargo apunta al reconocimiento de los intereses previstos en la disposición mencionada. Transcribe apartes de «los Salvamentos de Votos, Radicación No. 22499, 23912 de los Magistrados Ponentes Isaura Vargas Díaz y Camilo Tarquino Gallego».

RÉPLICA Colpensiones destaca un error de técnica, en su criterio, insuperable, consistente en pedir la casación del fallo del a quo y la posterior revocatoria del proferido por el ad quem. Destaca que reconoció la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y para ese momento, la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la mesada 14.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincide con las observaciones a la técnica del recurso y asevera que los cargos no demuestran los errores jurídicos endilgados; estima que, en cualquier caso, no puede ser condenado al pago de la citada mesada, pues no fungió como empleador, ni tiene funciones de caja de previsión o de administradora de pensiones.

CONSIDERACIONES La Sala no puede pasar por alto la confusión que gobierna el alcance de la impugnación, en tanto se pide la casación del fallo de primer grado, solo posible en la casación per saltum, que no es el caso, y se reclama la revocatoria del proferido en segundo grado, siendo que este sería el destinatario de un eventual quiebre, que imposibilita su revocatoria.

Con todo, de la lectura integral de la acusación, es factible entender que la aspiración de la censura apunta al quiebre de la sentencia del Tribunal y a la confirmación de la del juez singular, que le fue favorable. Precisado lo anterior, amén de la senda escogida para el ataque, no existe discrepancia en torno a que: i) mediante conciliación celebrada con el BCH en Liquidación, la demandante accedió a una «pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria», a cargo de aquel «única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros sociales asum [iera] la de vejez o invalidez» (fls. 20-22); ii) en el numeral 11 de esa acta, se consignó que en el evento en que el ISS reconociera una mesada pensional inferior a la que venía pagando el Banco, este último no se obligaba a asumir diferencia alguna; y iii) mediante diversas resoluciones proferidas en el 2003 (fls. 38-118), el ISS dio trámite a la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la citada entidad financiera, según las cuales, la demandante quedó incluida como «beneficiaria de una pensión de jubilación temporal».

Tampoco, se controvierte que mediante Resolución 015603 de 2007 (fl. 119), el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a la promotora del juicio «pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2007», en cuantía de $1.523.235, conforme al régimen de transición y bajo el Acuerdo 049 de 1990. La censura ataca el entendimiento que el Tribunal asignó a las disposiciones que regulan la conmutación pensional, en particular, a los «artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000», pues considera que en virtud de estas normas, debió concluirse que el ente de seguridad social se encontraba compelido a reconocer la pensión legal de vejez en las mismas condiciones en que el empleador había concedido la pensión voluntaria y anticipada de vejez, esto es, incluyendo la mesada 14.

Tales disposiciones son del siguiente tenor: Artículo 4º. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo.

Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional.

Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto. Sobre el propósito y alcance de estos preceptos, la Corte ha enseñado que la conmutación pensional allí descrita es una medida de contingencia ante situaciones excepcionales de crisis de las empresas, que pretende garantizar el pago de las pensiones de jubilación, por cuya virtud se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

También, ha precisado que ello supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, CSJ SL4951-2016 y CSJ SL1635-2018, memoradas en la providencia CSJ SL2822-2019). Sin embargo, al descender al caso bajo estudio, la Sala no vislumbra que el juez de la alzada hubiese desconocido las normas transcritas, ni les hubiese dado un entendimiento errado; por el contrario, lo que se percibe es que en el fallo gravado se advirtió que había operado la conmutación pensional y, por ende, la pensión inicialmente a cargo del BCH y luego asumida por el ISS debía ser pagada en los mismos términos acordados por las partes, entre ellos su carácter temporal.

En detrimento de la acusación, cumple insistir en que la censura no formula reproche alguno contra las premisas fácticas de la decisión gravada, que dan cuenta de que la pensión otorgada por el empleador era voluntaria, anticipada y temporal pues, en el acuerdo que le dio origen, se dejó consignado que el pago de la prestación solo se prolongaría «hasta el momento en que el Instituto de seguros sociales asum[iera] la pensión de vejez o invalidez», a más que no conllevaría el reconocimiento de una suma adicional, en el evento de que esta última resultara inferior.

De esta suerte, la comentada conmutación llevó consigo esa característica de temporalidad de la prestación y, por ende, la obligación conmutada estaba limitada en el tiempo, conforme lo acordado por las partes. Para abundar en razones, se observa que la demandante no discute que en virtud de la citada conmutación, la entidad de seguridad social pagó las mesadas que restaban de la pensión anticipada con inclusión de la respectiva mesada 14 pues, como se memoró en el recuento de la actuación procesal, las aspiraciones de aquella estaban dirigidas a restablecer el pago de esa prestación adicional, por haber sido suspendido con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez.

De esta suerte, queda claro que la demandante confunde la pensión voluntaria conferida en su momento por el empleador, con la otorgada posteriormente por el entonces Instituto de Seguros Sociales, de orden legal y concedida en atención al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no en virtud de la conmutación pensional realizada con el extinto Banco Central Hipotecario; siendo ello así, fluye evidente que al causarse en 2007 y superar los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, supuestos que no se discuten, la pensión de vejez debió ser objeto de las restricciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo concluyó el fallador de segundo grado.

Conviene recordar que en un caso de similares contornos, esta Corporación concluyó en sentencia CSJ SL2822.2019 que: De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensional por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensional y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la demandante reunió los requisitos (octubre de 2008).

En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el A.L 01 de 2005, y solo las pensiones que no superaban los 3.s.m.l.m.v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y en la medida en que la censura deja libre de ataque las consideraciones fácticas que dan sustento a la decisión del Tribunal, en especial, el carácter temporal de la prestación voluntaria conmutada, la Sala concluye que la acusación no es fundada; con mayor razón, si se tiene en cuenta que las providencias con las que pretende demostrar un trato desigual (CSJ SL13254-2015 y CSJ SL12241-2014), resolvieron casos con supuestos distintos, esto es, el de pensiones de jubilación convencional compartibles con la de vejez, causadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo descrito, el cargo no prospera, lo cual hace innecesario adentrarse en el estudio del segundo, encaminado a cuestionar la absolución por los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) derivados del no pago de la mesada catorce, ya descartada. Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la demandante y a favor de las accionadas, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRLEY DEL ROSARIO ARROYO DE ALZAMORA contra COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00