Radicación n.° 66239 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL576-2019 Radicación n.° 66239 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra GILBERTO FERNÁNDEZ QUINTERO. 1.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que se le ordene indexar o actualizar la primera mesada pensional, junto con el pago de las diferencias dejadas de cancelar desde el reconocimiento de la prestación hasta que haga el pago respectivo, demás derechos que se causen en uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la demandada durante 12 años y 11 meses, siendo la fecha de su retiro el 31 de mayo de 1991; precisó que la entidad traída a juicio le reconoció la pensión legal de jubilación a partir de 6 de junio de 2002, data en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que el 29 de junio de 2010 solicitó la indexación de la primera mesada pensional, pero mediante comunicación de 25 de octubre siguiente le negaron su pretensión, aspiración que sí le fue otorgada a León Darío García Buitrago, quien se encontraba en sus mismas condiciones. La sociedad accionada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, en atención a que el reconocimiento del derecho fue con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; en cuanto aceptó la mayoría de los supuestos fácticos planteados en la demanda, pero aclaró que le reconoció al demandante la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8.º de la Ley 71 de 1961, prestación que no fue la otorgada a García Buitrago; finalmente, propuso como medios exceptivos: prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante, a la suma de $2.290.404,76, por lo que la condenó al pago de las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando y la reconocida en la sentencia, junto con los reajustes de ley causados a partir de 6 de junio de 2002; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales adeudadas entre el 6 de junio de 2002 y el 29 de junio de 2007 y condenó en costas a la pasiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 30 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer condena en costas. Al efecto, luego de establecer los preceptos normativos que regulan el caso concreto, esto es, los artículos 48 y 53 de la C.N., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 171 de 1961, arguyó que la primera mesada pensional reconocida al demandante es susceptible de ser indexada, pues pese a que el actor se desvinculó de la entidad con anterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional, lo cierto es que el derecho pensional fue reconocido y pagado el 6 de junio de 2002, «es decir en plena vigencia» de la misma, por lo que explicó que los artículos 48 y 53 de la Carta Magna, se constituían en «preceptiva Constitucional expresa sobre la actualización de las pensiones reconocidas a los trabajadores», de modo que el derecho reclamado fue abiertamente desconocido por la demandada al momento de liquidar y pagar la prestación al actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En esa dirección formula un único cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 8º de la Ley 153 de 1987, 18 y 19 del C.S.T. en relación con los artículos 267 del C.S.T. modificado por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 10 de la Ley 153 de 1987, artículo 48 de la Ley 270 de 1996, artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y art. 1627 del Código Civil».
En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual hace inaplicable la indexación a pensiones que se hayan causado con anterioridad a la expedición de la Constitución Nacional de 1991. Precisó que la prestación otorgada lo fue con base en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y que se reconoció a partir de 6 de junio de 2002, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad; sin embargo, no es viable la indexación toda vez que, acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, ello solo opera para pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución y en tal sentido advirtió que la edad constituye un simple requisito de exigibilidad, pero no de causación. RÉPLICA La parte opositora adujo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional lo tienen todas las personas sin establecer diferencia en la fecha en que se haya generado la prestación y, al respecto, trajo a colación la sentencia de 29 de octubre de 2014, radicación 47522.
CONSIDERACIONES Escogida por el recurrente la senda directa, acepta que en el trámite de las instancias quedaron probados los siguientes hechos significativos, los que fueron constatados por la Sala: i) que el actor prestó sus servicios a la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. y fue retirado del servicio el 31 de mayo de 1991, y ii) que la mencionada entidad le reconoció a Fernández Quintero una pensión legal de jubilación al actor a partir de 6 de junio de 2002, fecha en que aquel cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente con fundamento en la Ley 171 de 1961.
De conformidad con el problema planteado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado cometió la equivocación jurídica atribuida por el censor, en tanto confirmó la concesión de la indexación de la pensión sanción reconocida al actor, advirtiéndose que el reproche se erige en pronunciamientos de esta Sala de la Corte que se oponían a tal actualización de las pensiones reconocidas antes de la Constitución Política de 1991.
Al efecto, vale la pena reiterar, una vez más, que el actual criterio defendido por la Corte sobre el tema en particular, señala que la inflación produce efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando media un lapso considerable de tiempo entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, va a resultar legal reliquidar el monto inicial de la prestación, es decir, «indexar la primera mesada», ajustando el salario que ha servido de base para la liquidación, con el fin de resguardar el poder adquisitivo de la mesada; criterio que se ha aplicado sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación, como lo ha sostenido la Sala, entre otras providencias en la sentencia CSJ SL4939-2017, en los siguientes términos: Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que es viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, independientemente del origen de la prestación e incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y su respaldo, se finca en la existencia y acatamiento de parámetros válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Así las cosas, en ningún dislate pudo haber incurrido el sentenciador, pues la pensión reconocida al demandante tuvo su fuente legal en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Como los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para zanjar la controversia sometida al escrutinio de esta Corporación en uso del recurso extraordinario de casación, es dable concluir que el reproche endilgado al juzgador de segunda instancia no sale avante y, por tanto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró GILBERTO FERNÁNDEZ QUINTERO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00