República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 576 – 2013 Radicación n° 42766 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2009, en el proceso que promovió en su contra el señor SERGIO ALEJANDRO JARAMILLO MÉNDEZ.
ANTECEDENTES El señor SERGIO ALEJANDRO JARAMILLO MÉNDEZ promovió la acción ordinaria laboral con el propósito de que previas las declaraciones referentes a que estuvo vinculado por un contrato de trabajo con la demandada, que dio por terminado esta entidad sin que existiera justa causa; y fuera condenada a reintegrarlo, al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es el de Auxiliar de Mantenimiento o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales, teniendo en cuenta los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente fuera reintegrado al servicio.
Además pidió que se declarara, para todos los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En subsidió pidió que se condenara al I.D.R.D. a pagarle, indexada, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; la pensión sanción de que trata la ley; y el pago de los salarios y demás acreencias laborales, causadas entre la fecha del despido y el día en que se desaten los recursos interpuestos, la reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas, las cotizaciones a la seguridad social y la indemnización moratoria.
Sustentó las anteriores pretensiones, básicamente en que se vinculó al I.D.R.D. el 3 de agosto de 1990, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como Auxiliar de Mantenimiento; que el I.D.R.D. presentó a sus trabajadores, el 27 de abril de 2001, un plan de retiro al cual deberían acogerse so pena de ser despedidos, que no aceptó, debido a lo cual la Dirección General del I.D.R.D., mediante un escrito del 30 de abril de 2001 le dio por terminado su contrato de trabajo, sin que se alegara justa causa, disponiendo además en esa decisión el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; que el I.D.R.D. despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro, por lo que se operó un despido colectivo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que, por las circunstancias anotadas, su despido no producía efecto alguno, de manera que procedía el reintegro y el pago de lo dejado de percibir; que, a la fecha del despido, llevaba 10 años, 9 meses y 1 día de prestación de servicios a la entidad convocada al proceso; que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo, el I.D.R.D. no tuvo en cuenta el literal b) de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a la cual sólo estaba permitido el despido “…cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno del instituto o el estatuto que haga sus veces” y tampoco había oído previamente al trabajador, tal y como lo estatuía la cláusula 55 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, pretermitiendo este trámite convencional; que el despido era nulo y, por tanto, le asistía el derecho al reintegro y demás reclamaciones compatibles con esta garantía, conforme al artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.
La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos, el carácter de trabajador oficial del demandante y su decisión de terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa. En cuanto al despido del actor anotó que la reestructuración era una causal legal de terminación del contrato de trabajo, pero que ello no eximía la obligación de indemnizar al trabajador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, alcance del poder conferido e inexistencia de la obligación En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. de todas las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2009, revocó en su integridad la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar la nulidad del despido del demandante y, en consecuencia, condenar al I.D.R.D. a reintegrarlo a un cargo de similar o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir a partir de su desvinculación y hasta cuando se restablezca la relación laboral.
Una vez el Tribunal estableció que no se controvertía en el proceso la relación laboral del demandante con el I.D.R.D., sus extremos, el cargo que desempeñó, su condición de trabajador oficial y que la terminación del vínculo laboral había operado por decisión unilateral del empleador, conforme al escrito visible a folio 9 del cuaderno de instancia, en el que se aducía la “ supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad”, con fundamento en resolución expedida por la Junta Directiva del I.D.R.D., en la que se había acordado modificar la planta semiglobal de empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que dicha causal no figuraba dentro de las taxativamente definidas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que no podía considerarse que la decisión de la entidad demandada de poner fin al contrato de trabajo del demandante estuviere precedido de una justa; que a esta misma conclusión había llegado la juez del conocimiento, quien, a pesar de encontrar procedente la aplicación de la norma convencional que preveía el reintegro reclamado, concluyó que la causal invocada por la demandada para desvincular al demandante, resultaba incompatible con la figura del reintegro, fundada en la doctrina jurisprudencial sobre este punto en concreto; que si bien era cierto que la Corte Suprema de Justicia tenía sentado que en los casos en los que se enfrentaban disposiciones promulgadas en el ámbito de reestructuración del Estado, que procedían para salvaguardar el interés general, y que comportaban la obligada supresión de cargos, frente a normas laborales o convencionales que garantizaban la estabilidad en el empleo, se había orientado por dar mayor predominio a las primeras, por garantizar un bien superior frente a intereses particulares, ello no ocurría en casos semejantes al que se estudiaba, donde no se tenía por suficiente el acto administrativo de modificación o ajuste de la planta de personal, pues la autonomía administrativa con que contaban las entidades descentralizadas del orden territorial no podía entenderse ilimitada, por cuanto que tal determinación debía estar precedida de estudios especializados que aconsejaran el reordenamiento administrativo, justificando con ello la realización de un interés superior, que permitiera hacer prevalecer los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores, supuestos que no se cumplían en este asunto, lo que apoyó en apartes de una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 2009, radicada con el número 35252.
Estimó entonces el juzgador de segundo grado que conforme a lo expuesto, era procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues había sido aportada con el lleno de las exigencias legales, en concreto de sus artículos 30, literal b,) y 55, que establecían una garantía de estabilidad laboral, al restringir la posibilidad de terminar el contrato de trabajo a las justas causas previstas en la ley, consagrando, como efecto del despido injusto, el reintegro.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia modifique el numeral primero de la decisión de la juez del conocimiento, absolviendo de todas las pretensiones al I.D.R.D. Con este propósito presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente.
PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa de los artículos 4, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 47 literal g, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Quebranto normativo que se anota condujo a la inaplicación del artículo 30, literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1999-2002, suscrita entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD y SINTRAIRED. En la demostración, señala la censura que en la decisión recurrida se incurrió en graves errores de apreciación de las pruebas y de las situaciones legales y fácticas discutidas en el proceso, pues al darse aplicación a las normas convencionales no siguió los lineamientos que sobre su sentido ha señalado esta Corporación; que se entendió equivocadamente el artículo 30 de la Convención Colectiva de trabajo al considerar que se presentaba una situación de inamovilidad de las trabajadores oficiales, cuando en realidad se establece la correspondiente tabla de indemnizaciones para la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, como correspondía en este caso en el que fue suprimido el cargo que desempeñaba el actor, que dio lugar al pago de la indemnización correspondiente; que se apreció de manera sesgada y restringida las normas convencionales, al extraerse de ellas una inamovilidad total de los funcionarios a partir de su ingreso a la entidad y que en ningún momento, a no ser que se configure una justa causa, el funcionario puede ser retirado de la institución; que dicha apreciación es contraria a las disposiciones legales que regulan las relaciones de las entidades con sus trabajadores oficiales, en particular con lo establecido en los artículos 19, 47, literal g, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; que en este asunto la empleadora hizo uso de la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo, cancelándole al servidor las acreencias laborales correspondientes a que éste tenía derecho y la indemnización correspondiente.
Luego de trascribir el literal c) del artículo 30 de la convención colectiva mencionada señala que, conforme a esta preceptiva el I.D.R.D. está facultado para dar por terminadas las relaciones laborales con sus servidores, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, de manera unilateral, con el pago de la indemnización correspondiente, sin que tenga que dar aplicación al plazo presuntivo previsto en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, para efectos de poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral, pues de lo contrario la entidad simplemente podría pagar el tiempo faltante para completar el semestre a título de indemnización por el rompimiento unilateral del contrato de trabajo y no el valor resultante de la liquidación de la indemnización. LA RÉPLICA Indica que el cargo no tiene la más mínima vocación de prosperidad, por cuanto que adolece de severos e insuperables defectos formales que imposibilitan su estudio de fondo, comenzado porque la sentencia acusada no se funda en ninguna de las normas acusadas como violadas por la censura.
Además, porque se discuten aspectos fácticos, pese a que el cargo se dirige por la vía directa no se controvierten los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la violación de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho, debido a las equivocaciones fácticas en que incurrió el juzgador de segundo grado, como consecuencia de una equivocada apreciación y falta de estimación de los medios de convicción aportados al proceso.
En la demostración señala el censor que a raíz de la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente del error de hecho denunciado, se ocasionó la aplicación indebida del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2002; que la equivocación fáctica, consistió en estimar que al existir un retiro sin justa causa comprobada, había lugar al reintegro previsto en la cláusula convencional citada, con lo cual se pasó por alto que la norma se refería era a cuando la entidad pretermitía los trámites legales para retirar a un trabajador con justa causa, y con la aplicación de las normas correspondientes, de modo que no tenía sentido que se pretendiera aplicar la norma cuando la misma convención establecía la forma como se terminan los contratos de forma unilateral por parte del empleador con el correspondiente pago de la indemnización convencional.
Se refiere el censor luego a la creación del I.D.R.D., las normas que lo regulan y el carácter de sus servidores, para señalar que dicha entidad admitió en la respuesta a la demanda que su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor obedeció a la supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad, circunstancia que, menciona, fue advertida en la decisión de primera instancia, y que tiene sustento en la comunicación de la empleadora de 30 de abril de 2001, de donde se sigue, que el despido del demandante se originó por la supresión del cargo que desempeñaba; que la Constitución y la ley conceden a la administración la facultad para suprimir empleos y que, tratándose de entidades como el Instituto demandado, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado del orden departamental, la competencia para efectuar procesos de reestructuración que impliquen modificación en las plantas de personal y por ende de supresión de cargos, recae en la Junta Directiva, en virtud de lo previsto en el artículo 31 literal c) del Decreto 1221 de 1986.
LA RÉPLICA Precisa que el cargo está propuesto deficientemente, dado que no cita como violada ninguna norma sustancial del orden nacional, ni enuncia los supuestos errores de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado y, por otra parte, hace análisis jurídicos que no tienen cabida por la vía indirecta por la que se dirige el ataque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón a que los dos cargos que integran la demanda de casación presentan unas deficiencias formales comunes, y en todo caso exigen una respuesta uniforme por la conexidad que guardan en los aspectos que plantean, se estudiaran conjuntamente Es así como se encuentra de entrada que en la demostración de los dos ataques la censura no se ocupa de controvertir la inferencia en que fundó el juzgador de segundo grado su decisión de revocar la decisión absolutoria de primer grado para, en su lugar, condenar al I.D.R.D., relativa a que, en este caso de terminación del contrato y suspensión del cargo, no se acreditó que el acto administrativo obedecía a estudios realizados que aconsejaran el reordenamiento administrativo de la entidad.
Deficiencia que por su trascendencia sería suficiente para desestimar ambos cargos, pues conforme lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de soporte suficiente a la decisión atacada para erigirse en inmodificable.
Igualmente se advierte que en el desarrollo de ambos cargos, la censura fusiona argumentos fácticos y jurídicos, tendientes a demostrar que no es viable el reintegro del demandante ordenado en la sentencia acusada, sin que ello sea posible pues éstos corresponden a dos maneras diferentes y aún contradictorias de transgredir la ley sustancial.
En efecto, la violación directa deriva del error jurídico del sentenciador, con total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho o de derecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba.
También se observa que en los dos cargos se acusan como normas violadas disposiciones convencionales, lo que resulta impropio en casación laboral, puesto que las cláusulas convencionales y, en general las extralegales, no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional. Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
En relación con el segundo cargo aparece que la censura pasa por alto citar norma alguna del orden nacional que soporte los derechos convenidos extralegalmente, como correspondía en este evento, habida consideración que el reintegro sobre el cual versa la inconformidad del ataque es de naturaleza convencional, de manera que no integró la debida proposición jurídica, incluso no se menciona ninguna norma relacionada con la desvinculación sin justa causa de trabajadores oficiales.
Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
Aun cuando lo dicho sería suficiente para decir que los cargos no son estimables, la Sala encuentra oportuno anotar que fue acertada la apreciación del juzgador de segundo grado referente a que, si bien es cierto que esta Corporación tiene sentado que en los casos en los que se enfrentan disposiciones promulgadas en el ámbito de reestructuración del Estado, que comportan la obligada supresión de cargos, frente a normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, se debe dar predominio a las primeras, por garantizar un bien superior frente a intereses particulares; también es verdad que este criterio no opera en casos semejantes al que se estudia, en los que no aparece que sea objetivo el acto administrativo de modificación o ajuste de la planta de personal, de la cual deriva la obligada supresión de cargos, pues la autonomía administrativa con que cuentan las entidades descentralizadas del orden territorial no puede entenderse ilimitada, por cuanto que tal determinación debe estar precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, justificando con ello la realización de un interés superior, que permita hacer prevalecer los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores, supuestos que, se advierte, no se cumplieron en este asunto.
Esto por cuanto que en este caso resultaría suficiente que en la comunicación del despido dirigida al demandante se aduzca que esa decisión obedece a la supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad, pues por tratarse de una entidad del orden territorial se requería además la demostración relativa a que ese acto administrativo estuvo precedido de estudios serios que aconsejaran el reordenamiento administrativo, para con ello desvanecer cualquier duda en torno a un actuar de la administración que oculte un interés de desvincular trabajadores amparados con estabilidad convencional; circunstancia de la que no se ocupa la acusación pues no acomete en ninguno de los cargos el propósito de probar que la supresión de cargos en la entidad, y entre ellos el del actor, fue el resultado de un análisis ponderado de las razones que sugerían una restructuración de la planta de personal del I.D.R.D. La posición doctrinal rememorada fue plasmada en sentencia del 16 de septiembre de 2008 de esta Corporación, radicada con el número 33004, en la que se dijo lo siguiente: “Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. “Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
“Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.” Estando definido que no se acreditó por la acusación que la desvinculación del actor no se debió al cumplimiento de una causa legal, según lo antes explicado, se tiene que en este caso procedía el reintegro reclamado, en primer lugar, porque se desconoció la garantía de estabilidad prevista en el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, documental citada en los cargos, en tanto el despido sólo le estaba permitido al I.D.R.D. con justa causa.
Aunque si bien esta misma cláusula contempla en el literal c) que “ El I.D.R.D. para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido (…)”, ocurre que el artículo 55 de la misma convención permite diferentes entendimientos, entre otros el asignado en la sentencia acusada, lo cual descarta el error de hecho.
En efecto el segundo precepto convencional citado establece, lo siguiente: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.
En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” (El texto resaltado es de la Sala) En situaciones semejantes, en la que el I.D.R.D. ha sido demandado, el problema planteado se ha definido de manera similar, así por ejemplo, la Sala concluyó en sentencia de 16 de marzo de 2010, radicada con el número 36745, lo siguiente: “Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual.
“Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al estudiar cláusulas convencionales vigentes en el referido instituto, aunque anteriores a la que es materia del presente proceso, tienen idéntico contenido. En efecto, se dijo en la sentencia del 6 de diciembre de 1996, con radicación, lo siguiente: ‘“El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.
La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.
Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.,”(Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). Surge de lo expuesto, en consecuencia, que no aparece demostrada una equivocación fáctica manifiesta derivada del análisis probatorio efectuado en la sentencia recurrida.
Los cargos, conforme a lo dicho inicialmente, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral promovido por SERGIO ALEJANDRO JARAMILLO MÉNDEZ, contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE I.D.R.D. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19