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SL5756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5756-2014 Radicación n° 45668 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR DARÍO URÁN DURANGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2010 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.(hoy liquidada) En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 38 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J. I-.

ANTECEDENTES Al recurso concierne se indique que el demandante pretende sea reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento en que fuera despedido de manera injusta, ilegal y anti convencional pretermitiendo el debido proceso; por lo que en consecuencia deben pagársele a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido junto con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

En la crónica, en la que respalda sus peticiones, afirma que trabajó al servicio de la demandada desde el 26 de enero de 1987 hasta el 29 de abril de 2005 fecha en la cual le fuera extinguido de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo que a término indefinido lo vinculaba con la empresa en calidad de trabajador oficial en el cargo de operador en la sede San Roque y cuyo último salario mensual correspondió a $1.282.790,00.-; que a lo largo de la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL la que suscribiera con la entidad diferentes convenciones y acuerdos de los cuales es beneficiario en especial de la vigente, junto con acta de acuerdo extra convencional, al momento de su retiro y que consagraba el derecho a la estabilidad laboral para todos los trabajadores y que fuera desconocida por la empleadora al despedir a diferentes trabajadores entre los que él se cuenta.

La empresa, al contestar la demanda, sostiene que la terminación de la relación laboral fue la consecuencia de un proceso de transformación empresarial que exigía adoptar una nueva planta de cargos por lo que a aquellos que no encontraron en ella un oficio que le correspondiera se les ofreció un plan de retiro voluntario que el demandante no aceptó y determinó la extinción de su contrato con el pago de una indemnización equivalente a $14.005.639,00 ( $10.368.317 sin prestaciones f. 17) en los términos del artículo 17 de la Convención Colectiva; que todo el proceso de transformación empresarial fue avalado por la organización sindical y que el acta de pre acuerdo extra convencional carece de fuerza vinculante pues sólo fue un acuerdo previo sin fuerza obligacional alguna, aparte de no haberse depositado en la Oficina del Ministerio de Trabajo.

Se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas y frente a ellas propone las excepciones de prescripción; imposibilidad jurídica de reintegro; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de la estructura organizacional; y genérica. El juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Medellín; absuelve a la empleadora de las pretensiones del demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ante la ausencia de la interposición del recurso de apelación por las partes contra la decisión del a quo; la Primera Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Circuito de Medellín conoce, por consulta, de la controversia para concluir confirmando las disposiciones de la primera instancia. A la señalada decisión confirmatoria la antecede una disertación que evoca anteriores consideraciones que la propia Sala ha realizado frente a similar supuesto de hecho en procesos contra la misma demandada en los que se reclamaba por los demandantes, de igual manera, la aplicación de la convención colectiva de trabajo del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, y de la que se subrayaba por el colegiado, en esas oportunidades, que ésta no contemplaba la prohibición de despedir sin justa causa y previo el pago de indemnización. Enfrentado el ad quem a la misma disputa judicial referida manifiesta no encontrar argumentos diferentes para variar su postura puesto que en las circunstancias fácticas del proceso en que el demandante laboró para la empresa desde el 26 de enero de 1987 hasta el 25 de abril de 2005 en que se le dio por terminado el contrato de trabajo al hoy demandante (f. 15 y 16) se le expresó: «(…) Después de todo lo anterior, por razones o necesidades del servicio y teniendo en cuenta que su cargo no se encuentra incorporado en la estructura empresarial, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto Ley 2351 de 1965 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Administración se ha visto en la imperiosa obligación de dar por terminado su contrato de trabajo con el pago de la indemnización correspondiente, es por ello que estará vinculado a la Compañía hasta el 10 de agosto de 2005.

Agrega el tribunal que el reintegro demandado por el actor se fundamenta en el “Acta de preacuerdo extra convencional” celebrada el 28 de octubre de 2003. Afirma igualmente que el reintegro por despido injusto no lo contempla la ley razón por la cual sólo normas extralegales podrían eventualmente fundamentarlo. Se dirige a la denominada “Acta de preacuerdo extra convencional” (f.- 130 a 132) de la que extrae la cláusula relativa a la ESTABILIDAD LABORAL; que transcribe así: EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. De la lectura del anterior escrito refiere que: De entrada se observa una ambigüedad en su texto, pues si bien en un comienzo proscribe la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo en la empresa sin la existencia de una justa causa, en el siguiente enunciado no hace otra cosa que contemplar como factible dicha opción, remitiendo a la tasación de la indemnización que traía incorporada la propia convención. Agrega que el señalado pre acuerdo fue celebrado “en desarrollo del acta del 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que habría de regular las relaciones colectivas entre la empresa accionada y sus trabajadores.” Reproduce a continuación el aparte de la convención colectiva vigente al momento del despido (2004-2007) posterior al citado pre acuerdo extra convencional “ y en el capítulo IV regularon nuevamente lo atinente a la ESTABILIDAD LABORAL en cuya parte final advirtieron los siguiente: En julio 17 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.

Luego acude al artículo 17 de la Convención Colectiva que citara la empresa en la carta de despido y la copia así: «ESTABILIDAD LABORAL. La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965. En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del artículo 7º del citado Decreto, se establece lo siguiente: (…) Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: (…)» Deduce de lo visto a voluntad de las partes de sustituir el aludido pre acuerdo extra convencional con la regulación consignada en la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Al divergir el demandante de las disposiciones colegiadas incoa demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la providencia impugnada para que una vez constituida …en Tribunal de instancia, REVOQUE en lo pertinente la sentencia del a quo y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda.

Con el señalado propósito formula dos cargos de diferente vía, que suscitan la respuesta de la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos de manera conjunta en razón a su común finalidad y denunciar como violadas las mismas normas: Primer cargo: Denuncia la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación (sic) y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad). 1.

Haber dado por establecido sin estarlo que para el momento del despido no se encontraba vigente el acta extra convencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extra convencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa. 3.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro. Los indicados dislates ocurren a juicio del recurrente en razón a la indebida apreciación del documento denominado “Acta de Pre Acuerdo extra convencional”.

Que reproduce y que fuera reseñado al glosar las consideraciones del ad quem: EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. Agrega que el documento tiene fuerza vinculante al ser fruto de las negociaciones adelantadas entre la organización sindical y la empresa y como resultado del acta suscrita “ en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2013 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y sus trabajadores “ firmada por el gerente general y los representantes de la organización sindical.

Señala igualmente que no se entiende cómo el Tribunal concluye en que las partes convinieron en dejar sin efecto lo estipulado en el señalado acuerdo puesto que en la convención colectiva al regular lo relativo a la ESTABILIDAD LABORAL se aludió a otro aspecto dejando al trabajador despedido sin justa causa la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro o la indemnización. De igual manera, agrega, se le restaría toda seriedad al proceso de negociación si se desconociera los acuerdos adelantados con anterioridad a la celebración de la convención colectiva en contradicción a las propias disposiciones de la OIT que enfatizan en honrar los compromisos adquiridos.

Además, dice la censura, debe tenerse en cuenta que la empresa al firmar el acuerdo aludido generó en el sindicato y en los trabajadores una confianza legítima que los indujo a confiar en el actuar coherente y respetuoso de la empresa. Acude a sentencias de esta sala CSJ, SL; 6169 de mayo 24 de 1982 y 3 de julio de 2008 de la que no ofrece radicación para subrayar en la fuerza vinculante que la Corte reconoce a los acuerdos extra convencionales.

Esta doctrina, ha sido reiterada en sentencias CSJ; SL 35707 de marzo 10 de 2010 y 36133 y 36342 de 2 y 16 de marzo de 2010. Segundo cargo: Acusa a la sentencia por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación (sic) y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Comienza resaltando que la vigencia del acuerdo extra convencional referido tiene que ver con consideraciones de estricto derecho pues suponen la interpretación de las normas que regulan la convención colectiva aludidas en la proposición jurídica. Agrega que el acta que no es propiamente convención colectiva al ser tramitada como tal como conclusión de un conflicto colectivo su vigencia no estaría sometida a términos sino que estará vigente der acuerdo al artículo 1602 del Código Civil hasta que las propias partes así lo determinen, “ya que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” Luego agrega el impugnante: Olvidó el ad quem que uno de los pilares fundamentales del Derecho Laboral en general y del colectivo con mayor razón, es la efectividad de los acuerdos celebrados por las partes, que debe propenderse porque ellas honren los compromisos adquiridos, máxime que de acuerdo a las normas constitucionales que se citaron como violadas y que junto con los convenios de la OIT conforman el bloque de constitucionalidad, el estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos y como es lógico ello incluye la garantía de que en caso de que una de las partes incumpla lo pactado en una negociación, la autoridad judicial garantice a la otra la tutela efectiva de los derechos violados.

Reproduce a continuación apartes de sentencia de mayo 24 de 1982, y la del 3 de julio de 2008 a las que había hecho referencia en el cargo pasado. LA RÉPLICA Para el primer cargo el opositor se vale de sentencia del 10 de marzo de 2006 en el que se realizaba por esta sala en sentencia de radicado 26251 reflexión en torno a que el juez no puede imponer obligaciones a las partes no contempladas en el acuerdo colectivo.

Para el segundo cargo afirma en el carácter eminentemente fáctico de la decisión del ad quem pues éste consideró que el acuerdo extra convencional no se encontraba en vigor no porque no fuera válido sino por abre sido sustituido por la Convención Colectiva. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salen avante efectivamente los cargos propuestos al reiterar la Corte las consideraciones que en idéntica controversia planteada frente a la demandada respecto al mismo acuerdo extra convencional, su validez y vigencia fueran desarrolladas por esta Sala, entre otros, en sentencia y que contempla la ineficacia de la extinción unilateral con prescindencia de alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965; como aparece considerado en sentencia de radicación 36133 del 2 de marzo de 2010 en la que se dijo: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: … el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un “En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas.

“Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso;… En el sub examine, de igual manera habrá de casarse la sentencia del tribunal que yerra al no reconocer la vigencia del acuerdo extra convencional que consagraba el derecho al reintegro de quien fuera despedido sin justa causa y concluir equivocadamente que el referido convenio había sido suplido por la convención colectiva suscrita con posterioridad.

En instancia, después de establecer, del certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a folios 10 a 14, cuaderno principal y 6 cuaderno de la Corte, que la sociedad: a) a la fecha de iniciación de la demanda- 15 de noviembre de 2005 (f. 2 a 9 )- no se encontraba disuelta y, menos aún, liquidada; b) al momento de la extinción de la relación laboral- 29 de abril de 2005- se hallaba constituida como empresa de Servicios públicos domiciliarios, conformada como Sociedad Anónima, sometida al régimen establecido por la Ley 142 y 143 de 1994 según anotación 2276 del 12 de mayo de 2000, registrada el 17 de mayo del mismo año y c) Que la liquidación de la demandada se produjo el 25 de junio de 2007, Acta No 044 de esta misma fecha de Asamblea Extraordinaria de Accionistas según certificado de Cámara de Comercio (f. 6, cuaderno de la Corte).

Así mismo debe indicarse que no es objeto de discusión el carácter de beneficiario de convención colectiva del demandante para la fecha de la extinción del vínculo; que ésta se produjo de manera unilateral cuando se desempeñaba como operador en la sede San Roque con un último salario mensual de $1.282.790,00.-; De igual manera se encuentra fuera de discusión la condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante y del Acuerdo extra convencional suscrito entre el sindicato y la empresa demandada (f. 130 a 132); que la terminación del contrato de trabajo se efectuó de manera unilateral (f. 15 a 16).

De acuerdo a lo considerado en sede de casación a la fecha de la extinción del vínculo laboral, 29 de abril de 2005, se hallaba vigente el señalado preacuerdo extra convencional que consagraba la estabilidad laboral de los trabajadores con el siguiente texto: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

(subrayas fuera de texto) Así mismo y en arreglo a la determinación en sede de casación que establece la procedencia del reintegro, ante la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, en acuerdo a lo reclamado por el actor, a partir del día siguiente al de la terminación unilateral del contrato de trabajo, 30 de abril de 2005 deduciendo del valor total la indemnización pagada, opción no acogida por el actor y en acuerdo a la excepción de compensación formulada (f. 96) todo ello en arreglo a las pretensiones de la demanda.

Se ordenará, de igual manera y en conformidad a lo demandado, el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar durante el lapso aludido en la demanda. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2010 en el proceso adelantado por HÉCTOR DARÍO URÁN DURANGO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En instancia y en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la extinción de la persona jurídica demandada, folio 6 y 7 del cuaderno de la Corte, se declara la procedencia del reintegro a partir del día siguiente al de la terminación unilateral del contrato de trabajo, 30 de abril de 2005, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, deduciendo del valor total la indemnización pagada.

Así mismo y conforme a las pretensiones se ordena el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar durante el período al que alude la demanda. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21