República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL5754-2014 Radicación no. 44057 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por él contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condene a la fundación demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, los permisos sindicales causados desde el mes de marzo de 2002, la reliquidación de los permisos sindicales causados entre el mes de abril de 2001 a marzo de 2003, las sumas convencionales correspondientes a alimentación entre el 1 de abril de 2002 y la terminación del contrato, la compensación en dinero de las dotaciones legales de vestuario y la bonificación convencional de semana santa de los años 2001 y 2002; la prima extralegal causada en los años 2001, 2002 y proporción de 2003; la reliquidación de lo pagado como compensación en dinero de las vacaciones; la prima de vacaciones desde el año 2000, el salario en especie causado desde el 1 de enero de 2003 hasta la terminación del contrato, la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2’565.450.oo) por concepto de diferencias entre la liquidación de cesantías del año 2000 y 2003, la reliquidación de las prestaciones sociales (legales y extralegales) incluyendo todos los factores salariales y aumentos ordenados en laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, reliquidación de dominicales y festivos laborados, auxilio educativo de los años 2001 y 2002 y subsidio convencional de transporte causado desde el 1° de enero del año 2003 hasta la finalización del contrato.
En adición requirió el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, la indexación de las sumas que resulten condenadas y no afectadas por la moratoria y las costas procesales. Como fundamento de las precitadas reclamaciones indicó que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 1 de junio de 1988.
El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de cobranzas devengando un salario básico mensual de $769.700 y promedio de $1’028.878.oo. Que el 31 de marzo de 2003, él finalizó unilateralmente el vínculo laboral aduciendo causas imputables al empleador, esto es el incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y convencionales, y grave violación del derecho de asociación sindical -numeral 4 del artículo 59 del C.S.T.-, corroborada con la sentencia de tutela SU-169 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
Afirmó que, el 9 de abril de 2000, la demandada promovió proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) y, el 18 de diciembre de 2002, celebró acuerdo con la organización sindical ATAS donde se fijaban condiciones laborales especiales. Que aunque el Ministerio de la Protección Social no autorizó lo relacionado a los plazos y condiciones de pago de deudas por beneficios extralegales que contenía el citado acuerdo, la demandada los aplicó desconociendo además que él pertenecía a una organización sindical diferente llamada ANTHOC, con la cual no se había celebrado acuerdo alguno. Añadió que el 23 de diciembre de 2002, la demandada, motivada por el acuerdo de condiciones especiales celebrado con ATAS, le informó la decisión unilateral de revocarle el permiso sindical otorgado hasta el 14 de febrero de 2003; que, con base en el mencionado acuerdo, la empresa violentó su derecho de asociación sindical, pues suspendió temporalmente todos los beneficios otorgados a través de convenciones o laudos arbitrales, desmejoró sus condiciones laborales y le amenazó con descontar días de salario por no asistir a sus labores pese a estar en uso de permisos sindicales.
Finalmente, indicó que por medio del laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000 se ordenó el ajuste del salario básico a partir del 1° de enero del año 2000 y por todo ese año, un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado en el año 1999; y, para el año 2001, desde el 1 de enero, un porcentaje equivalente al IPC del 2000; no obstante, la demandada se abstuvo de realizar tales aumentos y sólo hasta en la liquidación final del contrato los concedió retroactivamente, pero avisando que su pago se realizaría por plazos.
Manifiesta que la fundación incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales causadas desde el año 1999, en tanto no tuvo en cuenta el aumento salarial correspondiente y para los tres últimos años de servicios sólo tomó como base el salario básico, excluyendo el auxilio de transporte, salario en especie, los permisos sindicales y la bonificación de semana santa.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la data de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el demandante, el salario básico mensual, el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, la inconformidad de la organización ANTHOC y la del demandante en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002.
En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. En ese sentido, indicó que el demandante prestó sus servicios a favor de la fundación hasta el día 30 de marzo de 2003, fecha en la que presentó renuncia con base en una serie de hechos que no fueron aceptados por la empresa y que no tenían inmediatez. Afirmó que la liquidación final presentada a favor del demandante incluyó los siguientes valores: la suma de $3’664.200,oo por concepto de sueldos; $167.513,oo por prima legal y $183.718,oo por recargos dominicales y festivos, para un total de $4’015.413,oo menos $221.222,oo de descuentos.
Sumas que se fueron pagando en los plazos establecidos en el citado acuerdo de condiciones especiales de 18 de diciembre de 2002, y que por este mismo acuerdo, le fueron condonadas las primas y bonificaciones extralegales allí relacionadas. Manifestó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, celebró con el sindicato mayoritario de la fundación, el Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado y autorizado previamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social mediante resoluciones n°044 de 20 de enero de 2002, n°0210 de 7 de marzo de 2003 y N°0047 de 3 de abril de 2003, las que a la fecha se encuentran en firme y ejecutoriadas.
Que conforme al citado acuerdo, se convino que los aumentos reconocidos en el laudo arbitral y debidos hasta el 31 de diciembre de 2002 se pagarían a plazos durante los meses de junio y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005, además que se condonaron las sumas adeudadas por concepto de primas y bonificaciones extralegales adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2002.
Expresó que en el mismo acuerdo se aceptó la suspensión de las cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma del mismo, además de comprometerse en no promover ningún conflicto económico individual o colectivo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, petición antes de tiempo, pago y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las peticiones, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte actora. En su decisión dio estudio al convenio de condiciones temporales especiales firmado entre la demandada y el Sindicato ATAS, concluyó su validez y la aplicación extensiva a sindicatos minoritarios como era ANTHOC, organización a la que pertenecía el actor.
Bajo esa línea, en relación con el despido indirecto, manifestó que este no se había configurado, puesto que, a su juicio, las obligaciones legales y convencionales alegadas no habían sido realmente incumplidas por parte de la fundación, ya que las convencionales, en virtud del citado acuerdo, fueron condonadas, suspendidas o se les dio un plazo para su pago; con relación al incumplimiento de las dotaciones de los años 2001 y 2002, a más de lo anterior, estimó que carecía de inmediatez con la terminación del contrato; de igual manera, respecto de la reliquidación del salario de los permisos sindicales y el pago de otros, agregó que estos fueron solicitados de manera genérica, sin indicar lo que se le había pagado por este concepto, ni cuáles se le habían negado, o cuáles les fue concedidos y no pagados; de las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el 1º de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, también anotó que al actor le correspondía demostrarlo y no lo hizo.
Es decir, además de la celebración del precitado convenio de condiciones especiales, respecto de algunas de las obligaciones señaladas como supuestamente incumplidas en la carta de renuncia motivada del trabajador, el a quo tuvo otras razones adicionales para negar la justificación a la decisión unilateral del trabajador de terminar el contrato de trabajo.
En ese mismo sentido se pronunció respecto de las demás pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones extralegales reclamadas por el actor. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación. La providencia en comento confirmó la sentencia de primer grado. Como fundamento de la decisión, el ad quem partió por señalar la inexistencia de controversia respecto del vínculo laboral que unía a las partes.
Paso seguido, procedió a determinar la aplicabilidad, al trabajador demandante, del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales firmado con la organización sindical ATAS el 18 de diciembre de 1999 (sic), pues consideró que la suerte de las pretensiones condenatorias dependían de darse esta, o no, como se deducía de la demanda.
A lo que concluyó que en estricta interpretación de la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional (CC C-063 de 2008) como de la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ SL Rad. 33988- no indica fecha), el convenio en mención sí es aplicable al demandante, a pesar de que él estaba afiliado a un sindicato distinto al suscriptor del citado convenio, en tanto la autonomía sindical « sólo es pausible siempre y cuando las organizaciones sindicales tenga (sic) representaciones minoritarias.
Situación que no se presentó frente al asunto objeto de debate, toda vez que la organización sindical que suscribió el Convenio, es decir ‘ATAS’, reunía a la mayoría de los trabajadores de la Fundación demandada.» Sobre la base del anterior supuesto, seguidamente hizo pronunciamiento, en forma particular, sobre la indemnización por despido indirecto y las justas causas alegadas por el trabajador en contra de su empleador, los permisos sindicales, y las dotaciones legales y convencionales.
En relación con la indemnización por el despido indirecto anotó que el estudio desplegado por el a quo de las piezas probatorias es acertado, pues encaja dentro de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Precisó que las causales invocadas por el demandante para la terminación del contrato, no se materializaron o no resultaron ser imputables al empleador.
En lo que atañe al pago de los permisos sindicales objeto de la apelación, el ad quem le dio la razón al a quo en cuanto había considerado que las pretensiones se hicieron en forma genérica y que si el demandante no había precisado qué fue lo que se le dejó de pagar, la pasiva no pudo utilizar debidamente la oportunidad probatoria para defenderse allegando las pruebas.
Máxime, dijo el tribunal, que el demandante no había demostrado el número de días de permiso sindical reconocidos, los días efectivamente laborados con indicación de la fecha de labor y el pago que se le realizó, pues observó una falta de especificidad en la demanda en el acápite de las pretensiones, y además que los documentos aportados (comprobantes de nómina), estimó, no servían de base para imponer una condena por este concepto que no fueron remunerados desde marzo de 2002, y menos se podía reliquidar los que realmente fueron pagados en menor valor desde abril de 2001 a marzo de 2003, por lo que decidió confirmar la decisión de primer grado sobre estos aspectos.
Finalmente, se refirió a las dotaciones legales y convencionales y consideró que si bien era cierto que el representante legal de la demandada, en el interrogatorio, había admitido que dichos pagos fueron condonados a través del tantas veces mencionado acuerdo de condiciones especiales, no era menos cierto que, según el artículo 234 del CST, estaba prohibido pagar en dinero lo correspondiente a las dotaciones; pero, agregó, su no cumplimiento genera el pago de una indemnización por perjuicios, los cuales deben estar demostrados, como lo había observado el a quo y lo tenía asentado la jurisprudencia de esta Corte, e hizo suyo un pasaje de la sentencia CSJ SL rad.
No. 10400, sin indicar fecha, que refiere justamente a este tema. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, presenta recurso de casación contra la sentencia acusada, para que esta Sala case totalmente la sentencia del ad quem, y en calidad de tribunal de instancia, revoque la decisión impartida por el a quo, para que, en su lugar, condene a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.
Con el citado propósito propuso un solo cargo que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, en relación con el Decreto 63 de 2002, artículo 6° y 7°; 26 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 18 de la Ley 584 de 2000; 39 de la Constitución Política; artículo 2° y 3° del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo; 1°y 2° del Convenio 98 del mismo organismo; artículos 7° y 8° del D.L 2351 de 1965;
Artículos 9, 10, 13, 14, 16, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 104, 105, 107, 109, 127, 128, 134, 140, 143, 186, 193, 249, 253, 254, 306, 34, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; Decreto 63 de 2002, artículos 6°y 7°. El recurrente manifiesta que el ad quem incurrió en errores evidentes de hecho, como quiera que dio por demostrado que el acuerdo de pago de obligaciones posteriores y condonación de deudas por beneficios extralegales, le era aplicable pese a que se encontraba vinculado a otra agremiación sindical – ANTHOC-.
Precisó que el Tribunal sentenciador al omitir esta circunstancia y desconocer el artículo 39 de la Constitución Política, la sentencia C- 063 de 2008 de la Corte Constitucional y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, dejó sin efecto la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y la agremiación a la que estaba afiliado.
Según la censura, los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de pago de las obligaciones laborales suscrito entre la empleadora y la agremiación sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, ATAS, de fecha 18 de diciembre de 2002, era aplicable a mi mandante, cuando lo que se demostró en el transcurso del proceso fue que el actor estaba vinculado y era directivo del sindicato ANTHOC, con el cual la empleadora tenía suscrita una convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, tal acuerdo de reestructuración no le era aplicable; 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio suscrito entre la empleadora y la Asociación de Amigos de la Fundación Abood Shaio, podía modificar el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento, suscita con ANTHOC, al cual pertenecía mi poderdante, cuando lo que se encuentra establecido, es que este último sindicato manifestó su inconformidad con el acuerdo de reestructuración celebrado con ATAS Y, por consiguiente, sus contenidos no le eran aplicables a los afiliados a esta última agremiación, entre ello (sic), al actor; 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones Nos. 00044 del 20 de enero de 2003, 00210 del 7 de marzo y 00478 del 13 de abril del mismo año del Ministerio de Trabajo, autorizaron a la empleadora a desconocer el principio de autonomía y libertad sindical, al margen de lo dispuesto de la sentencia C- 063 de 2008 de la H. Corte Constitucional cuando, por el contrario, de lo probado en el expediente se desprende que estas resoluciones no podían invocarse para desconocer los principios de autonomía y libertad sindical consagrados en la Constitución y el Código Sustantivo de Trabajo; 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la representación de la totalidad de los trabajadores de la entidad demandada se encontraba en cabeza de la Asociación de Amigos de la Fundación Abood Shaio, cuando lo que resulta incuestionable es que esa representación recaía no solo en dicha agremiación sino también el ANTHOC, Seccional Bogotá, agremiación a la que pertenecía el demandante, en su condición de Presidente y representante legal de esta organización Sindical; 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Abood Shaio, dejó de aplicar al actor la convención colectiva suscrita con la agremiación ANTHOC, en la cual se establecían varios beneficios extralegales, que eran los que se reclamaron y cuyo incumplimiento dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por mi mandante, cuando lo que se encuentra demostrado es que dicha terminación ocurrió por una conducta omisiva de la empleadora, al dejar de reconocer y pagar a mi mandante los derechos que son precisamente los motivos de la acción laboral instaurada. 6) No dar por demostrado estándolo, que la empleadora desconoció la convención colectiva de trabajo suscrita con ANTHOC en lo que se refiere al otorgamiento de permisos sindicales para el demandante, quien fungía en su calidad de Presidente y representante legal de la seccional Bogotá de esa agremiación, cuando en el expediente aparecen documentos provenientes de la fundación que comprueban que esta dejó de aplicar en forma unilateral y en lo que respectado (sic) a mi mandante tal acuerdo convencional; 7) No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de la empleadora para otorgar los permisos sindicales al actor, configuraron un incumplimiento grave en sus obligaciones laborales y en el respecto (sic) al derecho de asociación sindical, circunstancias estas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo por parte de mi mandante, imputable a ella.
En el expediente aparece fehacientemente demostrado que la empleadora dejó de otorgar dichos permisos en forma unilateral, alegando la inaplicación del convenio laboral actor. Señala que los errores de hecho se dieron en la apreciación de las siguientes pruebas: a) “Acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la Fundación Abood Shaio y condonación de deudas por beneficios extralegales” (folios 337 y 338), suscrito por la representante legal de la entidad demandada y por el representante de la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio, ATAS, acuerdo mediante el cual se acordó establecer unos plazos para el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, a partir del 30 de junio de 2003 y en seis cuotas iguales semestrales así como también la condonación de las deudas por beneficios extralegales adeudadas a “todos los trabajadores”.
Si el fallador de instancia hubiera valorado adecuadamente esta documental hubiera concluido que el sindicato ATAS, a pesar de ser mayoritario, no tenía la capacidad jurídica de representar a los trabajadores afiliados a ANTHOC, entre ellos al actor, sino solamente a sus afiliados, pues así debió entenderlo de conformidad con los derechos fundamentales de libertad y autonomía sindical. b) Documento titulado “Concertación de condiciones laborales temporales especiales” (folios 340 a 342) y el acta “Convenio sobre negociación de convenciones colectivas futuras” (folio 344), que se encuentran suscritos por la representante legal de la Fundación Abood Shaio y el Presidente de ATAS, mediante los cuales se fijan unas condiciones laborales especiales, que establecen unos plazos parar cancelar a la totalidad de los trabajadores los aumentos salariales debidos a 31 de diciembre de 2001, en unas cuotas no contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, suscrita con el sindicato al que pertenecía mi mandante, pues no era titular ni representante de los trabajadores beneficiarios de la misma. c) El acta visible a folios 347 a 349 así como el documento que da cuenta de la “desgravación de la asamblea de acreedores celebrada en el auditorio de la Fundación Aboot Shaio del 18 de diciembre de 2002” (folios 350 a 353), en el cual se registra que la entidad sólo reconoció como representante de los trabajadores al sindicato ATAS omitiendo la representación del Sindicato Anthoc que estaba en cabeza de mi representado, documentos en los cuales aparece expresa constancia de esta última agremiación en el sentido de no aceptar como su representante para efectos del acuerdo de reestructuración a ATAS.
Si el Tribunal hubiera valorado en su verdadero alcance estos dos documentos ha debido concluir que el acuerdo de reestructuración solo operó frente a una de las agremiaciones, pero no en relación a las dos por igual, por lo que las condiciones laborales allí consignadas no vinculaban a mi mandante. d) La Resolución n°0044 del 20 de enero de 2003 (folios 356 a 358), expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la protección social, mediante la cual autorizó la “ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales “el cual fue firmado por la demandada y el sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, mencionado en el literal anterior; así como las resoluciones Nos. 0210 del 7 de marzo de 2003, expedida por la misma autoridad administrativa del trabajo (folios 361 a 368)y 00478 del 3 abril de 2003 (Folios 369 a 376), de la jefe de Unidad Especial de Inspección, vigilancia y control de trabajo, mediante las cuales se confirmó la primera, actos administrativos que hicieron extensivo el acuerdo a la totalidad de los trabajadores incluidos los que se encontraban afiliados a ANTHOC y, entre ellos, a mi mandante.
Si el tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 39 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., y la sentencia C-063 de la Corte Constitucional que declaró inexequible las reglas de representación sindical contenidas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, hubiera concluido que tales autorizaciones han debido cobijar única y exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato ATAS pero no a aquellos otros, como el actor vinculados a ANTHOC. e) La certificación expedida por la presidenta de ANTHOC, seccional Bogotá, mediante la cual se certifica que el demandante WILLIAM VARGAS BAUTISTA, que concurre a este recurso como actor, para el momento de su desvinculación se encontraba afiliado y desempeñándose como presidente y representante legal de la misma agremiación sindical (folios 29), lo que ha debido llevarlo a la conclusión que esta agremiación tenía la capacidad de representación autónoma frente a ATAC; f) La convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad demandada y el sindicato ANTHOC de fecha 19 de diciembre de 1996 (folios 118 a 131) así como el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, (folios 132 a 149), que fijó las condiciones de trabajo de los empleados afiliados a tal agremiación entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2001.
Al examinar el acuerdo convencional, el tribunal ha debido concluir que el sindicato ATAS no podía válidamente alterar las condiciones laborales allí contenidas por no haber sido el titular de la negociación colectiva que dio lugar a ese acuerdo convencional; g) La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 26 a 28 del expediente, en la cual se establecen los motivos concretos de la ruptura del vínculo laboral imputables al patrono, comunicación que fue indebidamente valorada por el ad quem, dado que en ella aparece consignada la inconformidad de mi mandante con el incumplimiento de la empleadora de otorgar los permisos sindicales contemplados en la convención de trabajo suscrita con ANTHOC.
Si el tribunal hubiera valorado adecuadamente esta documental ha debido concluir que se produjo un desconocimiento de la fundación querellada de sus obligaciones para con la organización sindical y con el actor al negarse a otorgar los permisos sindicales en los términos consignados en el acuerdo convencional. Igualmente, y en relación con este mismo cargo, el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales: h) Ejemplar del diario oficial (folio 112), en el que se demuestra la existencia de la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROMOVER LA SALUD DE LA COMUNIDAD, ANTHOC, a la cual pertenencia mi mandante.
Si se hubiera valorado esta prueba se tendría que concluir que la representación de los trabajadores en la entidad demandada no descansaba única y exclusivamente en el sindicato ATAS sino también en aquella otra a la cual se encontraba afiliado mi mandante; i) La respuesta al derecho de petición presentada por el actor al Ministerio de la Protección Social, de fecha 22 de abril de 2003, la cual se encuentra suscrita por el Director Territorial de Cundinamarca, mediante la cual señala que el convenio que fija las condiciones laborales temporales especiales “no exonera a la fundación Abood Shaio del pago de acreencias extralegales adeudadas hasta ese momento, ni le otorga plazo para la cancelación de las prestaciones sociales que se adeudan a cada trabajador al momento de la terminación del contrato…” (folios 113 y 114).
Si esta probanza se hubiera valorado adecuadamente se ha debido concluir que el acuerdo de reestructuración no podía invocarse para desconocer las acreencias laborales o los beneficios convencionales de los que era titular mi representado; j) La sentencia de casación de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (folios 151 a 175) de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se homologó el Laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000 por el Tribunal de arbitramento constituido para tales efectos (folios 132 a 149), documentos que demuestran que los aumentos salariales se han debido conceder a partir de la ejecutoria del aludo y que no eran susceptibles de ser pospuestos o desconocidos por el empleador al amparo del acuerdo de reestructuración celebrado por la entidad con el sindicato ATAS; k) La comunicación del director de recursos Humanos de la demandada, dirigida a mi mandante, de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual señala que de conformidad con la reunión de acreedores del 18 de diciembre de 2002, cualquier permiso sindical concedido con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, queda revocado “y se deberá someter nuevamente al trámite de autorización contemplados y cumplendo (sic) con lo estipulado por el acuerdo ya mencionado”.
(fl.92). Esta documental demuestra que la entidad dejó de otorgar los permisos sindicales a favor del actor, derivados de la convención colectiva de trabajo, por lo que resulta errada la conclusión de que no se demostró “el número de días efectivamente laborados con indicación de la fecha de labor y el pago que se realizó…”, como equivocadamente lo entendió el tribunal; l) La comunicación que obra a folio 391 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la demandada relativa al pago de “la primera cuota del retroactivo convencional consignado en el acuerdo de modificación al acuerdo de reestructuración…”, documento que demuestra que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empleadora apelando a ese acuerdo dejó de pagar la totalidad de las acreencias laborales existentes a favor de mi representado.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente manifiesta que el cargo se fundamenta en la inadecuada valoración de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras. Se lamenta de la decisión errada del fallador de segundo grado en tanto estima que con el «…material probatorio recaudado ha debido concluirse la errática decisión del fallador en el sentido que no era procedente la extensión del acuerdo de reestructuración suscrito con el sindicato ATAS a los trabajadores afiliados al sindicato ANTHOC al que pertenecía…» el actor.
Resalta lo establecido en los artículos 42 de la Ley 550 de 1990 y los artículos 6 y 7 el Decreto 63 de 2002. Al respecto indica que tal normatividad señala claramente la forma como deben celebrarse los acuerdos de reestructuración, esto es, con observancia de los principios y reglas relativas a la representación de los trabajadores, la cual considera que corresponde al sindicato al que estos pertenezcan, además que son conducentes siempre que respeten los derechos fundamentales y la normatividad laboral.
Añade que si bien el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo -subrogado por el artículo 26 Decreto 2351 de 1965- establecía que cuando convergen varios sindicatos era al mayoritario al que le correspondía la titularidad para efectos de la contratación colectiva, lo cierto es que tales disposiciones fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante sentencias C- 567 de 2000 y C- 063 de 2008, por ser contrarias al principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 39 del estatuto superior y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Anota que con base en las precitadas decisiones, esta Corporación en sentencia CSL SL, 29 de abr. de 2008, rad. 33988, concluyó que la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales independiente de su condición numérica, pues como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y contratación colectiva.
Resalta que en el caso en estudio, el ad quem se apartó del anterior criterio y, por el contrario, había concluido erradamente que «…al no encontrarse vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y ANTHOC, no procedía el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor y mal puede concluirse que se produjo un despido indirecto.
Pero como se puso en evidencia con el material probatorio recaudado, la fundación aceptó que no otorgó los permisos sindicales solicitados por mi mandante (folios 92, 94, 97) pues consideró unilateralmente que no estaba vinculada a la convención colectiva que sí los contemplaba». Agrega que se dejó de valorar la comunicación del Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social (fls. 113 a 115), en la cual se señaló que las resoluciones expedidas para aprobar el acuerdo de reestructuración no exoneraban a la empleadora de pagar las acreencias extralegales anteriores, ni le otorgaba plazos para el pago de las prestaciones sociales que se adeudaran a cada trabajador a la terminación del contrato.
Por otro lado, sostiene que el juzgador de segundo grado no observó lo dispuesto en el artículo 2° del Convenio 98 de la OIT, como quiera que dedujo que, a través del acuerdo colectivo de trabajo suscrito con una organización sindical, se podía interferir o desconocer la convención suscrita con otra agremiación. Finalmente, manifiesta que la sola negativa de la fundación en otorgarle los permisos sindicales, circunstancia que estima plenamente probada en el curso del debate probatorio (fls. 92, 94, 97, 98, 101,102, 103) constata que su renuncia se produjo por causa atribuible al empleador, pues existió un comprobado incumplimiento de las garantías esenciales al derecho de asociación sindical.
VII. RÉPLICA Considera el replicante que el cargo propuesto no está llamado a prosperar en tanto el recurrente realiza una “ amalgama de vías o medios de violación de la ley sustancial” que pugna con la metodología y filosofía jurídica que gobierna el recurso extraordinario de casación. Apunta que aunque la acusación se encauza por la vía indirecta en su fundamentación ataca erróneamente razonamientos jurídicos, conceptos de interpretación, indebida o ausencia de aplicación de normas constitucionales, legales y tratados internacionales.
Señala que la alusión a preceptos constitucionales que realizó el recurrente, no es apta para fundamentar una acusación en casación laboral pues los mismos no consagran derechos ni imponen obligaciones. Finalmente, resalta la contradicción de la que adolece el cargo al predicar simultáneamente la aplicación indebida y falta de apreciación de una misma norma, y carecer de demostración respecto de la manera cómo se equivocó el sentenciador de segundo grado.
Respecto a las pruebas equivocadamente apreciadas afirma en síntesis que el Tribunal les dio su verdadero alcance y valor. X. CONSIDERACIONES: Con el fin de dar estudio al recurso de casación y al escrito de oposición, resulta necesario precisar, por la Sala, los argumentos que sustentaron la sentencia objeto de censura. Sobre la base de la aplicabilidad al actor del convenio de condiciones laborales temporales suscrito entre la demandada y el sindicato ATAS el 18 de diciembre de 2002, el ad quem manifestó, en relación con la solicitud de indemnización por despido indirecto, que el análisis realizado por el a quo había sido acertado en tanto las causales que el demandante había invocado para la terminación del vínculo laboral no se habían materializado, bien porque no se demostraron (insuficiencia probatoria por parte del actor), o bien porque no resultaron imputables al empleador en razón a la suspensión o condonación que se había puesto en marcha con la suscripción del acuerdo de condiciones laborales especiales.
En relación con la reliquidación, reajuste y/o pago de las acreencias legales o convencionales también solicitadas en libelo inicial, el ad quem sólo se pronunció respecto de los permisos sindicales, las dotaciones legales y convencionales, en atención al contenido de la apelación. Por un lado, de cara a la pretensión relacionada con el pago de los permisos sindicales consideró que esta se había planteado de forma genérica, esto es sin precisar lo efectivamente adeudado, circunstancia que, según él, impedía imposición de condena por estos conceptos; y respecto de las dotaciones legales y convencionales concluyó que, en aplicación del convenio de condiciones laborales temporales, no se adeudaban en tanto estas habían sido condonadas por el citado convenio, y, agregó, que el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe pagar en dinero lo correspondiente a las dotaciones, que solo procede la indemnización de perjuicios, los cuales deben estar probados, presupuesto que, en el caso concreto, no se había cumplido como lo había concluido el a quo.
Ahora bien, no obstante que, conforme al alcance de la impugnación expresado en la demanda, con el presente recurso se persigue la casación íntegra de la sentencia, para que, en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las pretensiones, es de advertir, en primer lugar, que en la única acusación formulada en el presente estadio sólo se atacan los argumentos relacionados con la aplicación del convenio de condiciones laborales especiales del 18 de diciembre de 2008 suscrito con una organización sindical diferente a la que el actor pertenecía, el cual, a juicio del tribunal, había condonado o suspendido las obligaciones patronales demandadas.
Y si bien, en los yerros 6º y 7º, el impugnante se refiere al incumplimiento de la convención por la empleadora en cuanto a los permisos sindicales, su planteamiento no está encaminado a objetar las razones del ad quem que lo llevaron a negar el pago de estos, sino que se alude a ellos desde el punto de vista de la justa causa alegada por el demandante para el despido indirecto.
En ese sentido, estima la Sala que lo atacado con el escrito de casación no podría, de ninguna manera, dar lugar a la infirmación total de la sentencia, y, menos a la concesión, en instancia, de todas las pretensiones, puesto que, conforme a lo expuesto en el razonamiento del ad quem, la aplicación del pluricitado convenio al actor le sirvió para negar la indemnización por despido indirecto y las dotaciones, más no, en lo referente al pago de los permisos sindicales, pues estos fueron negados por falta de especificidad de la pretensión; además que no se debe perder de vista que el ad quem, en atención al alcance de la apelación, no se pronunció respecto de las demás pretensiones de la demanda que fueron negadas por el a quo, por lo que la presente controversia, en sede de casación, se contrae únicamente a la indemnización por despido indirecto y a las dotaciones de calzado y overol supuestamente adeudadas.
Es decir que de llegar a tener razón la censura en su acusación, solo se podría casar parcialmente la sentencia. Se advierte además que de la sustentación del cargo se desprende fácilmente el problema planteado en el presente trámite por la censura, el cual se contrae a determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias con derechos convencionales propios, como el actor; cuyo trasfondo comprende la protección del derecho constitucional a la negociación colectiva, aspecto esencial del derecho fundamental de asociación sindical, por tanto se presenta una razón de peso para superar los problemas de técnica, máxime que la inconformidad de la censura corresponde a un tema que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte en favor de los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores del sindicato ANTHOC, contrario a lo resuelto en el presente asunto por el ad quem, situación que amerita un pronunciamiento de fondo en prevalencia del derecho sustancial.
Antes de seguir con el análisis, es necesario dejar en claro que, conforme a las decisiones de instancia, no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y la fundación convocada, el cargo desempeñado por este, la coexistencia de sindicatos (entre estos, ATAS y ANTHOC), la afiliación del accionante al sindicato ANTHOC y los derechos convencionales que esta le generaba; la celebración del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, la negativa e inconformidad de la organización ANTHOC, en especial del actor quien era su presidente, frente a sus efectos, y la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS a todos los trabajadores de la demanda, entre ellos el actor.
Retomando el quid de la presente controversia, se tiene que, en sentencias CSJ SL810- 2013 y la CSJ SL 915- 2013, esta Sala estudió y decidió demandas de similares condiciones contra la misma fundación. En la primera de estas indicó: “ (…)De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.
Y con base en el anterior razonamiento, de cara al caso concreto de ese entonces en el que igualmente se debatió, en sede de casación, la improcedencia de la aplicación extensiva del convenio celebrado por la aquí demandada y el sindicato ATAS el 18 de diciembre de 2002 (cuando estaba vigente el artículo 6º del D.63 de 2002 que regula la representación para el caso en que coexisten más de una organización sindical), en tanto que el tribunal, al resolver la litis, sí lo había aplicado a los demandantes, sin distinguir que ellos no estaban afiliados al sindicato suscriptor del acuerdo, sino al de ANTHOC (como sucedió en el caso del sublite), la sentencia de casación precitada concluyó lo siguiente: En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a las trabajadoras demandantes afiliadas a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la L. 550 de 1999 Art. 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el D. R. 63/2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo que el caso del sublite corresponde a una situación de hecho semejante a la del citado precedente, en tanto que se tiene por cierto y demostrado que el demandante pertenecía a la organización sindical ANTHOC y que ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que les fuera aplicado el convenio, se ha de arribar a la misma conclusión sobre que el tribunal trasgredió la norma sustantiva que regula la representación sindical en los acuerdos de reestructuración del artículo 42 la Ley 550 de 1999, artículo 6º del D. 63 de 2002, al no tenerla en cuenta, y, por el contrario, haber estimado equivocadamente que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a los trabajadores de la empresa que no estuvieran afiliados a ATAS ni representados legalmente por el mismo.
De igual manera, se arriba a la misma conclusión del citado precedente, sobre que, en el presente caso, el ad quem erró al confirmar que el convenio concertado con la organización sindical mayoritaria –ATAS- tenía la virtualidad de suspender prerrogativas que los trabajadores afiliados a la organización ANTHOC venían gozando en razón a Convenciones Colectivas y laudos arbitrales suscritos con anterioridad.
En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente al alegar que al no podérsele aplicar al actor el convenio de condiciones especiales celebrado por la empresa con ATAS, «el solo hecho del incumplimiento del empleador de otorgar los permisos sindicales… constata que el retiro de mi mandante se produjo por una causa o motivo imputable a la empleadora que no fue otro que el de su incumplimiento de garantías esenciales al derecho de asociación sindical y, siendo así, ha debido revocarse la decisión de primera instancia que liberó a la empleadora de indemnización por despido imputable al patrono para en su lugar fulminarse la condena reclamada».
En efecto, como bien lo dice la censura, el incumplimiento del empleador en relación con los permisos sindicales a favor del actor, ya fuera negándolos o revocándolos, o pagando un menor salario en este tiempo, o con el descuento de los días de salario en que el actor hizo uso de ellos, quedó demostrado, pues así se desprende del razonamiento del a quo (acogido por el ad quem) para descalificar las justas causa imputadas por el actor al empleador relacionadas con los mencionados permisos; el a quo, principalmente, descartó el incumplimiento achacado al empleador sobre el tema, con el argumento de que la empresa tuvo razón al actuar así, por considerar que «…los permisos sindicales del trabajador se encontraban supeditados a 80 horas mensuales desde la suscripción del acuerdo el 18 de diciembre de 2002, con lo que se le advertía que los permisos que superan dicho término no iban a ser remunerados, sin que con tal información se le estuvieran violando sus derechos sindicales y de asociación».
De tal manera que basta la verificación del citado incumplimiento invocado por el actor como justa causa de terminación del vínculo atribuida al empleador, para concluir que se configuró el despido indirecto, sin que sea necesario entrar en detalle del pago de los permisos porque esto corresponde a otra pretensión independiente, ni a los demás incumplimientos alegados.
Además, no pasa por alto la Sala, conforme al historial del proceso, que la empresa, en la contestación, no negó el incumplimiento de las obligaciones convencionales reclamadas por el actor, pues su defensa consistió en justificar su no reconocimiento con base en el acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato mayoritario de la empresa, donde, según ella, unas se habían condonado, otras suspendido y otras otorgado un plazo para su pago.
La misma posición de la demandada asumida en su defensa no deja duda de la existencia de un despido indirecto por causas imputables al empleador, como quiera que, en efecto, conforme al precedente jurisprudencial citado y reiterado en esta oportunidad, la fundación accionada no podía, en razón del convenio de condiciones laborales Temporales suscrito con la organización sindical ATAS, suspender o condonar prerrogativas que ostentaba el demandante por ser afiliado a otro sindicato, aunque este fuese minoritario.
En ese sentido, el incumplimiento sistemático de las obligaciones a cargo del empleador (art. 62 n°6 del C.S.T.), que para el caso concreto se contraen a la omisión por parte de la fundación de pagar al actor las diferentes acreencias extralegales, se consolidó como una justa causa del despido indirecto invocado por el demandante, sin que sea de recibo por la Sala la falta de inmediatez también alegada por la empresa para oponerse a esta declaratoria, dado que este convenio fue celebrado el 18 de diciembre de 2002 y la renuncia motivada se presentó el 30 de marzo de 2003, es decir transcurrió el tiempo razonable para configurar el incumplimiento sistemático, además que al actor, como presidente del sindicato, le correspondía asumir la representación de sus compañeros en la oposición a la aplicación del convenio, lo cual requería de un tiempo.
Por lo anterior, habrá de prosperar parcialmente el cargo y casar la sentencia impugnada en lo atinente a la negativa de la indemnización por despido indirecto. Por otra parte, en relación con las dotaciones legales y extralegales, si bien, en arreglo a lo atrás dicho, estas no podían dejar de ser reconocidas en virtud del Convenio de Condiciones Laborales Especiales del 18 de diciembre de 2002, lo cierto es que el recurrente no atacó el segundo de los argumentos planteados por el ad quem al negar dicha pretensión, los cuales le siguen sirviendo de sustento.
Con todo, no está demás advertir por esta Sala que el tribunal, en esta razón, se ciñó a lo enseñado por esta Corte sobre que, ante el fenecimiento del nexo laboral, resulta improcedente la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestuario, artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, de cara al incumplimiento de esta obligación por parte del empleador lo que se configura es el derecho a solicitar una indemnización por perjuicios que deben ser probados por quien los alega.
En el caso de autos, conforme al historial del proceso, se resalta que tal indemnización no fue solicitada, menos probada. Por tanto, mantiene intacta su presunción de legalidad esta absolución. Sin costas en el presente trámite, dado que prosperó parcialmente el recurso. Sería esta la oportunidad para proferir la decisión de instancia y pronunciarse respecto de la condena por indemnización por despido sin justa causa incoada, pero resulta que revisado en detalle el expediente, se encuentra que la información que allí reposa es insuficiente para determinar el salario base del actor a la fecha de terminación del contrato, 30 de marzo de 2003, el cual se requiere con el objeto de liquidar la condena en cuestión. Máxime que los incrementos pactados en el laudo sobre el sueldo de 1999, conforme a lo atrás dicho, no fueron reconocidos oportunamente.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que, en un término de quince (15) días hábiles, remita con destino al proceso una certificación de los salarios devengados por el actor desde diciembre de 1999 hasta la fecha en que feneció el vínculo laboral, con la especificación detallada de los incrementos salariales aplicados respecto de este tiempo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA, contra la fundación abood shaio, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de la indemnización por despido indirecto.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que, en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso una certificación de los salarios devengados por el actor desde diciembre de 1999 hasta la fecha en que feneció el vínculo laboral, con la especificación detallada de los incrementos salariales aplicados respecto de este tiempo.
Costas, en sede de casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Artículo 6°.
Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. � CSJ SL 22 de abr. de 1998, rad. No. 10.400: «El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.
No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar». 11