CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL5753-2014 Radicación n° 42139 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores OSCAR PULGARÍN HURTADO, JAIME MANUEL ALEXANDROVICH DE LA CRUZ, AURELINA SILVA GONZÁLEZ Y RITA AMPARO GALINDO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguieron a GILLETTE DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores promovieron demanda ordinaria laboral en contra de GILLETTE DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de los salarios dejados de percibir hasta que se configure el reintegro a su labor habitual de acuerdo con el numeral 5º del Artículo 40 del D. 2351/65 subrogado por la Ley 50 de 1990, el cual dice que debe darse aplicación del artículo 140 del CST por haber sido despedidos colectivamente.
En subsidio, solicita que, en caso de imposibilidad de darse el reintegro, se le reconozca la indemnización por despido injusto adicionalmente a los salarios del artículo 140 del CST, y al pago de la seguridad social hasta que se pacte con la empresa una indemnización por estos perjuicios. Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados en las fechas, cargos y con los salarios indicados respecto de cada uno de los actores, como también que devengaron prima de vacaciones y bonificación de productividad, de carácter extralegal.
Que el 20 de febrero de 2001, la demandada presentó a todos y a cada uno de los trabajadores un plan de retiro voluntario en razón a que había decidido el cierre definitivo de las áreas de producción y actividades relacionadas. Que dicho plan buscaba ponerle fin a los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo, por lo que contenía una bonificación adicional a la prevista en el CST, de acuerdo con una tabla de antigüedad preestablecida por la demandada, y que debía ser aceptado dentro de los cinco días siguientes al recibo de la propuesta.
Para los demandantes, el precitado plan de retiro voluntario fue impuesto a todos los trabajadores, quienes, afirman, lo suscribieron bajo coacción, al igual que sucedió respecto de las conciliaciones celebradas y las cartas de renuncia presentadas. Manifestaron los actores que la empresa les entregó a cada uno de ellos una carpeta rotulada con sus respectivos nombres, la cual contenía el plan de retiro voluntario predeterminado por ella, un formato general y una carta para la aceptación por cada trabajador.
Que fueron «los facilitadores» los encargados de presionar sicológicamente a todos los empleados y les ocasionaron una impresión fuerte, de tal forma que obtuvieron las firmas de la totalidad de los empleados, dentro de los cinco días siguientes a su recibo. Que además de lo anterior, el día y hora señalados para la firma de la conciliación, la empresa les había exigido en dicho momento, a cada trabajador, la presentación de su carta de renuncia, la cuales fueron redactadas en los términos impartidos por los directivos y el asesor de la empresa.
Por lo antes dicho, los actores consideran que, en su caso, se configuró un despido indirecto. Que en la firma de las conciliaciones no hubo diálogo ni concertación, pues el famoso plan de retiro fue una imposición del empleador, bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa (que de por sí era un hecho), y la de que, de no suscribirlo, se verían abocados a iniciar un largo proceso para reclamar sus derechos.
Que ellos se habían negado a suscribir las conciliaciones, pero que, ante las amenazas sufridas, en últimas, debieron acceder a suscribir el acta de conciliación respectiva. Agregaron que los despidos de que fueron víctimas los actores no fueron más que despidos colectivos disfrazados de planes de retiro voluntario, toda vez que estos tenían como fin terminar la totalidad de los contratos aparentemente por mutuo acuerdo, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues de antemano la empresa sabía que la solicitud de cierre o permiso para despedir colectivamente eran improcedentes, por no configurarse causal alguna de las establecidas en la ley.
Además que, en contravención de la ley, la empresa había cerrado la planta de producción situada en la calle 55 No.1N-45 de Cali, sin previa autorización del ministerio respectivo, según lo demostrado en la comunicación de esta entidad donde certificó que no aparecía, en sus archivos, autorización para el cierre. Para los actores, con su proceder, la empresa violó no solo las normas del CST, sino también las de la Constitución, al desconocer el debido proceso; que, por tanto, todos los actos efectuados con los trabajadores mediante los disfrazados planes de retiro voluntario, conllevan la nulidad de la terminación de todos los contratos de trabajo, así se hubieren realizado mediante el formato de la conciliación, pues esta no podía tener validez alguna en razón a que se vulneró la Constitución Nacional.
II.RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, con la aclaración de que los salarios indicados correspondían al promedio. No aceptó que hubo despido indirecto ni colectivo, pues alegó que los contratos finalizaron por mutuo acuerdo de las partes, circunstancia esta, afirmó, que aparece expresamente relacionada en el artículo 61 del CST.
Admitió que el 23 de noviembre de 2000, la empresa ofreció un plan de retiro voluntario a todos los trabajadores que estaban vinculados a la división de elementos de escritura, debido a que este negocio fue vendido a una empresa distinta, al igual que los trabajadores de distintas áreas se acogieron al plan de retiro en el mes de febrero de 2001.
Que el mencionado plan de retiro contenía una oferta legítima dirigida al empleado, quien, dijo, estaba en libertad de aceptarlo o rechazarlo, según sus conveniencias. Negó que los trabajadores hubiesen tenido el plazo perentorio de cinco días para aceptarlo, como se podía apreciar entre la fecha de presentación del plan y las fechas de terminación de los contratos de trabajo, de donde se desprende que tuvieron alrededor de 10 meses para aceptarlo.
Respecto de las demandantes Silva González y Galindo Sánchez, aclaró que estas recibieron dos bonificaciones al firmar dos conciliaciones. Señaló que la mayoría de las cartas de renuncia eran diferentes entre sí, y que tanto las renuncias como las conciliaciones fueron suscritas por los actores voluntariamente. La empresa negó que hubiese cerrado ilegalmente la planta, o que fue el caso de despidos colectivos disfrazados, porque ella no se encontraba en ninguna dificultad financiera ni en ninguna situación análoga de los indicados en el artículo 67, Nl. 3º de la Ley 50 de 1990.
Dijo que su caso fue que simplemente se mudó de domicilio de Cali a Bogotá, que unos contratos terminaron por mutuo acuerdo y otros, los trabajadores aceptaron el traslado a esta ciudad, donde tiene una nómina de más de 100 empleados. Aclaró que ella no clausuró labores como se afirmó en la demanda, sino que estas labores venían cumpliéndose en Bogotá D.C., y que la planta de Cali seguía siendo de su propiedad donde se cumplían ciertas tareas administrativas tales como mantenimiento, recibo de correspondencia, vigilancia, negocios de activos fijos, etc.
Que era lógico que en el Ministerio respectivo no apareciera constancia de liquidación y cierre de la empresa a su nombre, toda vez que esta empresa no tenía proyectado ni cerrarse, ni liquidarse por ahora, además que, en efecto, dicha entidad se había abstenido de sancionarla por el cierre ilegal en razón a que no había encontrado prueba del mismo.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, transacción; inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 17 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó la providencia apelada. Para fundamentar su decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el acuerdo suscrito entre los actores y la demandada adolecía de vicios generadores de nulidad.
Estableció que la inconformidad de los apelantes se concentró en afirmar que el actuar de la empresa estuvo motivado por la intención de eludir el evento previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, norma referente al despido colectivo de trabajadores o suspensión temporal de los contratos de trabajo; como también que las «autorizaciones» efectuadas por el Ministerio vulneraron el debido proceso, en la medida que no consultaron la voluntad de los trabajadores; y que, para fundamentar la indemnización por despido injusto, los recurrentes habían explicado que la renuncia presentada no fue voluntaria, sino presionada a fin de obtener los beneficios del plan de retiro ofrecido.
A renglón seguido procedió a examinar las pruebas documentales y encontró que, en los acuerdos conciliatorios de los actores, se había afirmado que los demandantes presentaron renuncia al cargo el 26 y 20 de junio, 1 y 15 de diciembre, respectivamente; que en la cláusula 7ª dejaron constancia de que recibieron la suma de dinero allí determinada de parte de la empresa, por lo que la declararon a paz y salvo de todo concepto de la relación laboral que los vinculó, en especial por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones laborales, beneficios extralegales o convencionales, primas, pensiones, aportes, recargos, horas extras, dominicales, gastos de traslado, bonificaciones, y cualquier otro derecho causado durante la vigencia del contrato de trabajo; que en el evento de que hubiese quedado pendiente alguna obligación a cargo de la demandada relacionada con el contrato de trabajo, aceptaron que fuera imputada a la suma de dinero recibida a título de conciliación. Conducta que el tribunal equiparó a una renuncia expresa de cualquier reclamación indemnizatoria como las que se plantearon en el proceso.
Anotó que junto con las conciliaciones y las cartas de renuncia se encontraban además en el informativo documentos suscritos por los accionantes, cuya referencia era la aceptación de la oferta de retiro voluntario, fls. 26 y 40. De lo cual dedujo que era una evidencia de que no fue un solo acto que otorgaron los actores con el objeto de retirarse de la empresa, sino que fueron tres: la aceptación del plan, la renuncia al cargo y la conciliación ahora objetada; que, en el caso de la señora Aureliana, incluso se suscribieron cuatro; advirtió también que entre la firma de cada documento, transcurrieron varios días, de forma que los demandantes contaron con el tiempo necesario para hacer un análisis concienzudo de lo que se les proponía, y pudieron evaluar las ganancias y pérdidas con el acuerdo propuesto.
Adicionalmente, el ad quem estableció que tales acuerdos fueron celebrados ante autoridad competente, con intervención de un miembro de la demandada y los extrabajadores, sin que de su lectura, para el tribunal, se pudiera deducir que medió algún tipo de presión o coacción que llevara a los actores a suscribir el acto conciliatorio. Según el ad quem, la presencia de autoridad competente, cuya función es vigilar y controlar que el acto que se firma no vulnera los derechos de los trabajadores, es un elemento que otorga plena validez al acto y lo dota de los efectos de cosa juzgada.
De donde concluyó que «…la controversia que aquí se dirime ya tuvo un pronunciamiento expreso en el referido acto y, precisamente este a la luz de la jurisprudencia, representa ya un pronunciamiento de fondo, razón por la cual que el juzgador está impedido para reabrir su discusión», y, enseguida, reprodujo un pasaje de una jurisprudencia, sin indicar radicado, sobre los efectos de la cosa juzgada de la conciliación. Igualmente dijo citar una sentencia de esta Corte (de la cual tampoco relacionó radicado) referente a la posibilidad de terminación del contrato por mutuo acuerdo a raíz de una oferta de compensación en dinero, como también a lo dicho por esta Corporación sobre que los vicios del consentimiento no surgen en abstracto, CSJ SL 9 de oct. de 2002, rad.
No. 19125. A lo que seguidamente agregó: En este orden de ideas, no está facultada la instancia para entrar a interpretar la demanda en dirección a establecer si hubo o no un vicio del consentimiento en la conciliación, el que, como ya lo ha reiterado la jurisprudencia, no se presume, sino que debe probarse y por supuesto alegarse. Además, la distancia temporal entre la firma de los documentos referidos contribuye a desvanecer el argumento de la apoderada recurrente, en cuanto afirma que hubo coacción e intimidación por parte de los directivos de la empresa hacia los demandantes, para que estos firmaran los multicitados actos.
Al respecto se recuerda que se entiende por fuerza aquella que se ejerce contra una persona para obligarla a realizar algo que no quiere por medios que no puede resistir. Para que la manifestación de la voluntad se encuentre viciada por fuerza, el artículo 1513 exige que esta sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, claro está, teniendo en cuenta su edad, sexo y demás características psíquico-físicas.
En este sentido, quien la aduce debe probar que ha sido sometido a un justo temor de verse expuesto a un mal irreparable y grave. En otras palabras, que la intensidad del acto violento es proporcional a la repercusión en el ánimo de la persona. (Subrayas del tribunal). Cabe agregar que en el segundo inciso del artículo en comento, el legislador aclara que el temor reverencial, entendido como aquel que surge de las relaciones de subordinación, sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
De manera que el respeto y sumisión propio de la relación entre patrono y trabajador, no es suficiente para viciar por fuerza el consentimiento. Por otra parte aduce la abogada recurrente que hubo nulidad en el acogimiento al plan de retiro ofrecido por el empleador. Sobre lo anterior aclara la Sala, que dicho acto negocial es autónomo a la conciliación, teniendo la calidad de preparatorio en la medida en que por sí solo no tiene la connotación suficiente para dar por terminado el contrato, ni tampoco constituye un requisito inherente a la conciliación. Se tiene entonces que la conciliación celebrada en debida forma impide a la Sala entrar a revisar los hechos que rodearon la renuncia, por haber sido objeto de conciliación por los extrabajadores, tal y como se transcribió líneas atrás; es así como debe respaldarse la decisión de primera instancia, al ratificar que la conciliación está plenamente vigente y produce los efectos de cosa juzgada.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Se persigue que esta Sala case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, convertida esta corporación en sede de instancia, «…REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. cerró de manera legal su planta de producción de la ciudad de Cali y despidió colectivamente a todos los empleados de la misma, que se declare la nulidad de todas y cada una de las conciliaciones suscritas entre los actores y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. por tener una causa ilícita, por violación al debido proceso y por vicio en el consentimiento, ordenándose su reintegro al cargo que venían desempeñando y en igualdad de condiciones; se declare que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes… y…, no han sufrido solución de continuidad…».
Con el citado propósito, la censura dice proponer dos cargos por la vía directa que se diferencian tan solo en cuanto a la modalidad de violación señalada, dado que en el primero se acusa la violación por interpretación errónea, y, en el segundo, por aplicación indebida, del mismo conjunto normativo, pero en la demostración de ambos cargos se emplean iguales argumentos; el tercero se formula por la vía indirecta; cargos estos que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente los dos primeros por la similitud que guardan entre sí. V. PRIMER CARGO.
Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 466 del CST, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990; DL. 2351 de 1965 artículo 9º y artículo 40, este subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; DR. 1373 de 1966 en su artículo 5º, artículo 42 de la Ley 794 de 2003, artículo 1º del D. 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del CC, 210 y 392 del CPC, artículo 47 literal d) del D. 2127 de 1945, art. 29 y 53 de la Carta Política.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Manifiesta que en el presente caso no se discutió la existencia de los contratos de trabajo entre los actores y la demandada, como tampoco que se hubiese realizado sendas conciliaciones; pero que lo que sí fue objeto de controversia fue la validez de todas y cada una de las conciliaciones, ataque que no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia. Se refiere a la causa ilícita que atenta contra las condiciones de validez de la conciliación (art. 1502 del CC) y la sanción que establece el artículo 1741 ibídem en dicho caso para la conciliación, consistente en la nulidad absoluta.
Que en el hecho 28 de la demanda se expuso el motivo que tuvo la empresa para celebrar las conciliaciones puestas en entredicho, cual fue el vulnerar los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, lo cual, estima, resultó probado implícitamente cuando de un lado no existe la menor duda que la demandada anunció a sus trabajadores y al público en general el cierre de su planta de producción, y de otro, no solicitó al ministerio respectivo el correspondiente permiso para dicho cierre, por lo que considera que la empresa incumplió la prohibición legal del cierre intempestivo de la planta de la ciudad de Cali, y vulneró las normas legales que sobre el tema expresamente llevan a colegir que, para poder cerrar una planta o parte de la fábrica, se ha debido cumplir el debido proceso que en este caso no era otro diferente a obtener el correspondiente permiso u autorización para poder cancelar contratos de los trabajadores vinculados con la entidad.
Considera que, en el sublite, se pretermitió el trámite ante el ministerio del ramo respectivo y se buscó una alternativa que vulneraba la ley, cual fue el de instar a que los trabajadores firmaran una conciliación que, por la presión del cierre, los trabajadores se vieron obligados a hacerlo, de tal manera que se coartó la libertad de los trabajadores y, dada la presión ejercida, según el recurrente, se demuestra que hubo vicios del consentimiento para la aceptación de las actas de conciliación, que en efecto, estima, es el meollo del asunto.
Sostiene el impugnante que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 47 del DL. 2351 de 1965, no fue tenido en cuenta por el empleador y que esta actitud de la demandada al buscar un medio de rompimiento de los contratos unilateralmente, lleva a colegir que existió presión frente a las conciliaciones realizadas, con la pretermisión del debido proceso y la desatención de la prohibición legal establecida en el artículo 9º del D. 2351 de 1965 de consuno (sic) con el artículo 5º del DR. 1373 de 1966.
Señala que la mala interpretación del artículo 466 del CST se dio cuando el tribunal determinó que más que un constreñimiento, lo que se había configurado era un acuerdo de voluntades y que en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se podía encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC, en tanto que, para el tribunal, esta norma exige que la fuerza debe tener el talante de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, por lo que el juez de apelaciones había considerado que no se probó el vicio del consentimiento alegado por los demandantes con suficiencia para generar la invalidez del referido acuerdo y, en sentido contrario, era evidente que este había sido un acto de voluntad de las partes, lo cual daba al traste con el objeto de nulidad de las conciliaciones perseguidos por los demandantes, quedando estos pactos con vitalidad jurídica y los efectos de cosa juzgada.
Para el recurrente, con lo anterior el ad quem interpretó mal el citado artículo 466, toda vez que dicho precepto establece que no se pueden clausurar labores parcial o totalmente sin la autorización del cierre, en tanto que en el caso del sublite hubo el cierre de la planta de producción y este hecho es el que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo.
Sostiene la censura que la norma en comento no exige que demuestre el número de personas y menos que se tenga certeza sobre cuáles fueron las condiciones que generaron el cierre, pues la ley lo que ordena es el cumplimiento de la solicitud con la exposición de los motivos ante el ministerio, procedimiento que considera pretermitido por la empresa y, por consiguiente, se dio la interpretación errónea acusada de parte del tribunal, dado que la conciliación no era viable en razón a que lo pretendido por la empresa era el cierre de la planta, y, al existir una prohibición legal en torno a que para el cierre de una empresa, parcial o total, se requiere de la autorización del ministerio, evento en el cual ha de imperar la prohibición legal frente a cualquier acuerdo y, en consecuencia, no era de recibo la tesis del tribunal.
Que con lo anterior, el debido proceso no fue tenido en cuenta por el tribunal. VI. SEGUNDO CARGO: Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 466 del CST, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990; DL. 2351 de 1965 artículo 9º y artículo 40, este subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990;
DR. 1373 de 1966 en su artículo 5º, artículo 42 de la Ley 794 de 2003, artículo 1º del D. 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del CC, 210 y 392 del CPC, artículo 47 literal d) del D. 2127 de 1945, art. 29 y 53 de la Carta Política. RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de los cargos, dado que los objeta por razones tanto de orden técnico como de fondo.
Dice que con los cargos no se destruye el soporte de la decisión cual fue los efectos de la cosa juzgada de la conciliación, además que estima la sentencia acertada por haber realizado un correcto análisis de la figura de la conciliación y concluido que, dentro del marco fáctico identificado en el proceso, las conciliaciones celebradas con los demandantes eran plenamente válidas por no estar afectadas por ningún vicio del consentimiento.
VII. CONSIDERACIONES El primer cargo está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos «466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°;
Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989». Tal acusación no tiene fundamento, puesto que el sentenciador de segundo grado, al tomar la decisión, no aplicó siquiera dichas disposiciones; la única mención que hizo del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la hizo para referirse a los argumentos del apelante; de tal manera que por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, como quiera que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa, en sus consideraciones, un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto legal mal interpretado, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto, tal como se indicó. Por otra parte, el razonamiento atribuido por la censura al tribunal sobre que este había dicho que no constituía fuerza que afecte la voluntad de los trabajadores demandantes la circunstancia de habérseles informado que “la empresa estaba próxima a cerrar su planta”, para efectos de sustentar la interpretación errónea del artículo 466 del CST, a decir verdad tal reflexión no corresponde al contenido de la decisión impugnada, como se puede ver en la reseña que atrás se hizo sobre esta.
De lo anterior se sigue que el juez de apelaciones tampoco pudo incurrir en la aplicación indebida de las mismas normas acusadas como violadas directamente en el segundo cargo, pues al no haber llamado a operar en la decisión a los preceptos legales enlistados en la proposición jurídica, no resulta factible que les hubiese dado aplicación indebida en los términos planteados por el censor, si se tiene en cuenta que este submotivo de violación, al igual que el concepto de la interpretación errónea, parten del supuesto de la aplicación de la norma, lo cual no se dio en el presente caso.
Por demás, La única norma que se aludió en la sentencia impugnada fue el artículo 1513 del Código Civil, referente a la “fuerza” como vicio del consentimiento, pero ésta no fue denunciada por la censura. A lo sumo, el tribunal pudo haber dejado de aplicar el artículo 466 del C. S. del T., debiéndose haber encaminado el ataque por la modalidad de violación de la «infracción directa» que no se hizo, lo que no permite a la Corte abordar el estudio de la acusación bajo esta perspectiva.
No obstante, es pertinente anotar, frente a esta específica disposición legal, que en la alzada no se arribó a la conclusión de que el cierre de la planta de producción de la ciudad de Cali fuera “ilegal”, en la medida que este punto no fue objeto de pronunciamiento en la segunda instancia, al considerar el juez colegiado que no podía estudiar de fondo las reclamaciones de los trabajadores en virtud de los efectos de cosa juzgada de las conciliaciones, las cuales dio por válidas al encontrar que no se dio el vicio de la fuerza en el consentimiento de sus celebrantes y que habían sido realizadas ante el funcionario competente; es decir tales supuestos le fueron suficientes al tribunal para negar la nulidad de las conciliaciones puestas en entre dicho por los actores, lo que le sirvió de argumento al juzgador para no entrar a verificar los presupuestos contenidos en la citada norma.
Ahora bien, dado que los cargos de la censura no cobran éxito en la refutación del basamento de la decisión, cual es la plena validez de las conciliaciones celebradas por los actores donde dieron por terminado por mutuo acuerdo los contratos de trabajo con efectos de cosa juzgada, no es procedente que la Sala se adentre en el análisis desde el punto de vista jurídico, de si el tribunal se equivocó al no tener en cuenta que tales conciliaciones tuvieron causa ilícita en tanto que la sociedad demandada dio por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores, mediante un plan de retiro voluntario por cierre de la empresa, lo cual fue el objeto de las conciliaciones cuya validez se cuestiona, sin la autorización del ministerio del ramo, no obstante que el artículo 466 del CST, modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, consagra la prohibición de clausurar labores total o parcialmente sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º del DL. 2351 de 1965 y 40 ibídem, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, problema que en el fondo es el planteado por la censura en los cargos.
En este orden de ideas, los cargos no pueden prosperar. VIII. TERCER CARGO Se acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto de las mismas disposiciones legales enunciadas en los dos primeros cargos. Señaló que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2° No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3° No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral”.
Para la demostración del ataque, el recurrente reiteró y copió textualmente lo expresado en los cargos dirigidos por la vía directa, y frente al material probatorio añadió: Dentro de las « pruebas desconocidas», tenemos entre otras, las declaraciones de terceros, las manifestaciones de los demandantes cuando se les practicó diligencia de reconocimiento de los documentos aportados por GILLETTE, y documentos como los que a continuación relacionó, aportados con la demanda: - Una carpeta contentiva del “plan de retiro voluntario” entregado por “GILLETTE DE COLOMBIA S.A.”, el día 20 de Febrero de 2001 al señor OSCAR MARINO MUÑOZ MUÑOZ, y en cuya carta introductoria, la demandada manifestó: “Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo.” (Negrillas fuera de la trascripción). - Fotocopia del Boletín informativo de fecha Diciembre 18 de 2000.
Emitido por la Multinacional THE GILLETTE COMPANY, en el cual se anuncia el cierre de 8 plantas de producción a nivel mundial y una reducción de 2.700 empleados. - Páginas A1 y B1 del Diario “EL PAÍS” de esta ciudad, en su edición del día 20 de Febrero de 2001, en la que aparece publicada la noticia del Cierre de la Planta de Gillette en Cali.
De la simple revisión de estos documentos, se llega a la inequívoca conclusión de que la iniciativa de finiquitar los vínculos laborales partió de la demandada, todo ello, motivado en la decisión de cerrar su planta de producción; es decir, que la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban, es así como de esta forma la empresa les dio a conocer su decisión de cerrar la planta de producción, y que bajo esta amenza (la del cierre y la no posibilidad de no reubicación), les obligó a acogerse al mal llamado “plan de retiro voluntario”, les exigió al (sic) presentación de las cartas de renuncia (en los términos y condiciones impartidos por la empresa), y como finalmente les obligó a firmar las actas demandadas, en una fecha que previamente había sido asignada a cada trabajador de acuerdo a la sección que pertenecía, para cumplir así metas de producción y entre tanto se producía el desmantelamiento de la planta.
Entonces, resulta errada la apreciación del AD-QUO, de que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., terminaron por mutuo acuerdo, por cuanto el tribunal desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa, es así como la norma que aplicó indebidamente (art. 466 C.S.T.), se (sic) la hubiese aplicado en legal forma había concluido que efectivamente se habían pretermitido los procedimientos legales y con ello no era viable la realización de actas de conciliación. A lo anterior, debe sumarse el hecho que la demandada siempre señaló a los actores, la fecha hasta la cual irían sus contratos de trabajo, obsérvese detenidamente la carpeta contentiva del “plan de retiro”: “3.
Bono de productividad.... a aquellas personas que permanezcan hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ” (Negrillas mías). En la liquidación estimada de prestaciones del trabajador, contenida la carpeta del “plan de retiro”, y contigua a la carta introductoria del mismo, aparece igualmente la fecha de salida de cada trabajador.
RÉPLICA Igualmente se opone a que prospere este cargo en razón a que con él se ataca la supuesta utilización de unas disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, dado que, para el marco de su decisión, no eran pertinentes; además que no se incluyeron dentro de las pruebas acusadas las actas de conciliación, lo cual, estima, impone concluir que ellas conservaron plenamente la valoración que les dio el tribunal y el significado jurídico que dedujo de ellas, es decir que la sentencia se conservaba intacta.
X. SE CONSIDERA Primeramente cabe advertir, que en la sustentación de este cargo encaminado por la vía indirecta, la censura incurre en una impropiedad, consistente en fundamentar el ataque no solo en aspectos fácticos, sino también en discernimientos de índole jurídica como son los mismos planteamientos esbozados en los dos primeros cargos a los cuales ya se les dio respuesta, realizando una mixtura indebida de los géneros de violación, que como es sabido no es posible condensar en una misma acusación. Por consiguiente, remitiéndose la Sala únicamente a la argumentación meramente fáctica contenida en el cargo, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el terreno de los hechos, el censor pretende demostrar que el tribunal se equivocó al colegir que las actas de conciliación que suscribieron los demandantes hacen tránsito a cosa juzgada, cuando las mismas fueron celebradas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de la Protección Social frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali, y además que hubo presión, todo lo cual, estima, conllevó la ilegalidad del acto conciliatorio.
Para el citado fin formuló tres errores de hecho y denunció el desconocimiento de varias pruebas entre las cuales no se encuentra la documental que contiene los acuerdos conciliatorios. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el tribunal en esencia derivó la existencia de un acuerdo de voluntades con efectos de cosa juzgada, del contenido de las actas de conciliación obrantes a folios 20 a 22, 30 a 32, 45 a 47, 54 a 56, de donde infirió que tales acuerdos fueron celebrados ante autoridad competente, con intervención de un miembro de la empresa y los extrabajadores, «…sin que de su lectura se pueda deducir que medió algún tipo de presión o coacción que llevara a los actores a suscribir el acto conciliatorio.
La presencia de la autoridad competente, cuya función es vigilar y controlar que el acto que se firma no vulnere los derechos de los trabajadores, es un elemento que otorga plena validez al acto, dotándolo de los efectos de COSA JUZGADA». Razonamiento este que le sirvió para deducir que «…la controversia que aquí se dirime ya tuvo un pronunciamiento expreso en el referido acto y, precisamente este a la luz de la jurisprudencia, representa ya un pronunciamiento de fondo, razón por la cual el juzgador está impedido para reabrir la discusión.» Lo anterior en estricto rigor no fue cuestionado, pues la censura en el desarrollo del ataque solo se refirió a las pruebas acusadas, que corresponden a la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario, al boletín informativo de la empresa fechado 18 de diciembre de 2000, las páginas A1 y B1 del Diario el País en su edición del 20 de febrero de 2001; y por consiguiente para nada aludió al contenido de las actas de conciliación. Lo expresado significa, que al mantenerse con la prueba inatacada en pie la conclusión de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes por “mutuo consentimiento”, no es dable inferir con base en la otra prueba calificada que sí fue denunciada que la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban sin autorización del Ministerio de la Protección Social con violación del debido proceso, lo cual, según la censura, afecta de nulidad las conciliaciones cuestionadas, que es lo que básicamente busca el recurrente con el presente recurso extraordinario.
Por todo lo dicho, el juez colegiado no pudo cometer los errores de hecho enrostrados. Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por «mutuo consentimiento», puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
En consecuencia, este tercer cargo se rechaza. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica y deberá reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3.150.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguieron OSCAR PULGARÍN HURTADO, JAIME MANUEL ALEXANDROVICH DE LA CRUZ, AURELINA SILVA GONZÁLEZ Y RITA AMPARO GALINDO SÁNCHEZ a GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28