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SL5752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47795 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL5752-2017 Radicación n.° 47795 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL VEGA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra AEROREPÚBLICA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la aerolínea con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 13 de noviembre de 2004; el cual finalizó por parte del empleador sin justa causa y con pleno desconocimiento del debido proceso y el fuero circunstancial; por lo tanto, que el despido es ineficaz; en consecuencia, se disponga el restablecimiento de todas las condiciones laborales que tenía el día en que fue despedido injustamente, incluyendo los derechos convencionales, la indexación de las obligaciones laborales y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en el laudo arbitral del 23 de junio de 1998 y con el IPC de todas las obligaciones exigibles, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la enjuiciada en las fechas atrás indicadas en el cargo de piloto; fue despedido porque no pasó la prueba con el simulador de vuelo, pero explicó que esto se debió a la falla de maniobralidad que presentó el simulador.

Relató que fue llamado a descargos el 12 de noviembre de 2004 y lo despidieron al día siguiente; que, en cumplimiento del trámite convencional, con el sindicato solicitó la revisión del caso y la reconsideración de la decisión, previo concepto del comité disciplinario, pero que esto no fue posible, en razón a que la empresa no esperó que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, designara su representante.

De tal manera que, sin el concepto previo mencionado, la aerolínea ratificó su decisión el 26 de noviembre de 2004. Agregó que la etapa de arreglo se inició el 30 de julio de 2004 y culminó sin acuerdo alguno el 18 de agosto de 2004, que el laudo fue proferido el 9 de febrero de 2005 y recurrido ante esta Corporación, pero, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto la impugnación; consideró que fue despedido cuando estaba en desarrollo el conflicto colectivo, por lo que gozaba de la protección foral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de condena y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos y el cargo; negó la afiliación del actor a ACDAC y que fuera beneficiario de todos los derechos contenidos en los laudos; respecto al despido, se refirió a la justa causa expresada en la carta de retiro y que no fue como lo dijo el accionante; que, en vista de que el 14 de octubre de 2004 se presentaron fallas eléctricas, la prueba fue repetida en su totalidad al día siguiente; que no era cierto que la cabina del simulador presentara fallas, porque había un certificado de PAN AM que esa cabina estuvo apta y que en los formatos suscritos por el actor y el evaluador, el 13 y 15 de octubre de 2004, no había mención alguna de las fallas del simulador en la prueba, como sí había quedado consignado en la sesión del 14 de octubre de 2004.

Sobre la petición de revisión de la decisión de despido a la que hizo mención el actor, contestó que la empresa sí la atendió, pero que el día y hora señalado, esto fue el 26 de noviembre de 2004, no acudió ningún representante de ACDAC, tal y como quedó plasmado en el acta que fue firmada, en calidad de testigos, por las señoras GLORIA ARÉVALO ESTRADA y LILIANA CASTILLO ECHAVARRÍA, y que ese día se emitió el concepto que sirvió de fundamento para mantener la decisión de dar por terminada la relación laboral; que, para la fecha de presentación de la demanda, ya había sido resuelto el recurso de anulación contra el laudo, y que la justa causa invocada por la empresa fue la contenida en el artículo 7º del laudo del 1º de octubre de 2002, la cual prevé que, si no se pasa la primera prueba, se hace una segunda en un plazo máximo de 30 días siguientes, y que, si no se pasa el segundo examen, la empresa podrá definirle su situación; que al actor se le hizo la primera prueba el 24 de septiembre de 2004 con resultado insatisfactorio; y la segunda, los días 13 y 15 de octubre de 2004, con el mismo resultado; por este motivo su licencia de piloto quedó inhabilitada automáticamente por ministerio de la ley y el reglamento aeronáutico de Colombia; en consecuencia, desde el 30 de septiembre de 2004, la entidad no pudo asignar vuelos comerciales al actor, única razón de ser de la vinculación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2007 (fls. 284 y ss), condenó a la entidad enjuiciada al reintegro del actor, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, por considerar, de una parte, que para la fecha del despido, 13 de noviembre de 2004, no se había finalizado el conflicto colectivo; y de otra, con base en prueba documental, que el simulador donde el actor había presentado el examen había tenido problemas de maniobrabilidad con fallo de motor los días 24 y 25 de septiembre y 13,14 y 15 de octubre de 2004, y, específicamente, falla eléctrica el día 14.

Ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2010, revocó en su integridad la sentencia, para absolver a la aerolínea de todas las pretensiones. Al constatar que, en el transcurso del trámite de la apelación, fue allegada la sentencia del proceso de fuero sindical cursado entre las mismas partes, fls. 345-382, el juez colegiado ordenó su incorporación en aplicación del artículo 83 del CST, y, con base en esa decisión, consideró que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1027 de 2007, había dejado sin efecto la sentencia del tribunal que había puesto fin al proceso de fuero sindical con la negativa del reintegro, en razón a que el demandante JUAN MANUEL VEGA LEÓN no tenía la garantía foral, y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Tribunal de Bogotá había dictado nueva sentencia el 6 de marzo de 2008, fls. 385 a 395, con la orden de reintegro acompañado del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el retiro injustificado.

El mencionado hallazgo llevó al ad quem a negar las pretensiones, luego de hacer las siguientes consideraciones: Al observar todo lo anterior, esta Sala de decisión considera que la resolución final del proceso especial de Fuero Sindical, que tuvo una conclusión favorable a los intereses del actor y en el cual se pretendió y se obtuvo el reintegro, al igual que en este proceso ordinario, hace que se pierda la necesidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por las partes en sus escritos de impugnación. Esto sucede porque los efectos jurídicos que se pudieran producir con la presente providencia, ya se encuentran superados por las consecuencias generadas en el proceso especial de Fuero Sindical, y la posterior acción de tutela, que a la postre ordenaron el reintegro del señor JUAN MANUEL VEGA a su puesto de trabajo a partir del día del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde esa fecha hasta el día de su reintegro efectivo.

Esta situación, vista de así, impide pronunciarnos sobre las inconformidades de los apelantes, pues no tendría sentido pronunciarse de fondo si en primer lugar tanto en aquel proceso especial como en el presente, el resultado perseguido por el actor es exactamente el mismo –ser reintegrado a la empresa demandada-. En segundo lugar, resulta inocuo pronunciarse sobre la apelación puesto que si se confirmara en esta instancia la decisión del Juzgado Tercero Laboral, esto es, ordenar el reintegro, es un efecto o consecuencia que ya está satisfecha y ampliamente rebasada por la acción especial de fuero sindical.

Pero aún, si del estudio del recurso de la parte demandada se observara razón para la prosperidad de sus alegatos y se ordenara revocar el fallo inferior, avalando el despido unilateral de la empresa, los efectos jurídicos de la presente providencia serían igualmente inanes, ya que el objeto principal del actor a obtener el reintegro se satisfizo con en (sic) el proceso de fuero sindical.

Además el reintegro ya fue un hecho materializado, según se acepta por el propio demandante y se desprende de las informaciones que obran a folios (382 cuaderno principal, y folios 1 y 2 cuaderno 4). Ahora bien, los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante en memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y recibido por la Secretaría el 12 de junio de 2009, relativos a que el demandante acaba de ser despedido nuevamente de la empresa AEROREPÚBLICA S.A. son ajenos completamente a este proceso, y tendrán que ser materia de un litigio posterior y un proceso diferente al presente, pues, obedecen a hechos y circunstancias imposibles de ventilar en la presente causa ordinaria laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario, se pretende la casación total de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 12 de abril de 2010, que dispuso revocar en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Al casar la sentencia recurrida por esta vía extraordinaria, solicita a la Corte Suprema de Justicia actuar como tribunal de instancia para confirmar, en su totalidad, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 2007.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, situación que condujo a la violación de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), en armonía con lo establecido en los artículos 57, 50, 142, 342, 405, 406 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de la República de Colombia.

DEMOSTRACIÓN Manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral se rebeló a aplicar el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 que regula una especial protección para los trabajadores cobijados por la negociación colectiva de trabajo. Para el impugnante, independientemente de hechos y pruebas, es claro que el planteamiento jurídico que le correspondía dilucidar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, era determinar si, en el presente proceso, se reunían las condiciones especiales de que trata la norma inaplicada, para, en su defecto, ordenar la protección invocada en la demanda y reconocida por el juez de primera instancia. Considera que la decisión contenida en la sentencia recurrida extraordinariamente, además de ser una denegación de justicia, por inaplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, viola también los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil en forma directa por falta de aplicación. Invoca las voces del artículo 304 en cita que establece que todas las sentencias, como mínimo, deben cumplir con algunos requisitos, uno de los cuales, es la motivación, que deberá « limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen ».

(Destaca el recurrente). El recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal no tiene motivación; denuncia que el razonamiento hecho por el «A-quo» carece de referencia alguna a la norma que se negó a aplicar, pues se limitó a hacer referencia a la decisión favorable al demandante que fue tomada por la justicia colombiana en un proceso especial de fuero sindical, completamente distinto al que aquí se tramitó y que implicó su reintegro, para afirmar, sin fundamento legal, que el pronunciamiento que en este proceso ordinario se debía emitir era innecesario, lo cual podría equivaler a una sentencia inhibitoria, rechazada por la Constitución Política del país, porque constituye una verdadera denegación de justicia. Argumenta que la decisión del ad quem al ignorar totalmente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo cual se pide su casación total, constituye también un claro desconocimiento del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque lo decidido no se corresponde con los hechos, ni con las pretensiones aducidas en la demanda, para concluir en una decisión que merece mayor reproche, porque la parte resolutiva no se compadece con el intento de «motivación» contenido en la sentencia que se acusa.

Critica al Tribunal por haber considerado que los « efectos jurídicos que se pudieran producir con la presente providencia, ya se encuentran superados por las consecuencias generadas en el proceso especial de Fuero Sindical, y la posterior acción de tutela, que a la postre ordenaron el reintegro del señor JUAN MANUEL VEGA a su puesto de trabajo a partir del día del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde esa fecha hasta el día de su reintegro efectivo…».

(Resalta la censura). Se lamenta que, a pesar de este razonamiento, el juez de segunda instancia decidiera revocar la sentencia que en este proceso ordinario se había dictado, esa sí respetuosa de la ley sustancial, con lo cual fue plenamente compatible con la decisión adoptada en el proceso especial de fuero sindical. Lo que menos podía hacer el Tribunal, según el impugnante, era revocar la orden de reintegro y el reconocimiento de las consecuencias que en materia salarial y prestacional tiene una condena como esta.

Considera diferente que el juez colegiado hubiese acogido los argumentos expuestos en el proceso especial, para ratificar la decisión de reintegro con sus efectos salariales y prestacionales, dictada en primera instancia. Una decisión así, afirma, cumpliría con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y con el principio de congruencia señalado en el artículo 305 ibídem.

Recuerda que se había pedido ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante y todas las condiciones laborales inherentes al mismo y que se falló haciendo alusión a un proceso especial que, aunque podría tener similares consecuencias, los dos son distintos y ambos merecen, en términos de justicia, un pronunciamiento de fondo, por tratarse de dos acciones autónomas y diferentes.

Para corroborar este criterio y la protuberante equivocación del tribunal, ruega tener en cuenta las principales características que distinguen los procesos especial de fuero sindical y ordinario de fuero circunstancial, tomadas de la sentencia SL CSJ del 2 de octubre de 2007, No. 29822, las cuales, asevera, a pesar de la claridad ya expresada por la Corte Suprema de Justicia, generaron grave confusión para el juez de segunda instancia. Estima inexcusable el insuficiente razonamiento contenido en la sentencia que se acusa, que confunde la finalidad, objeto y origen jurídico de las acciones judiciales especial de fuero sindical y ordinaria de fuero circunstancial, con el agravante de revocar la decisión de primera instancia que había condenado a la empresa demandada, por lo que le da el rango de un fallo inhibitorio que estima inaceptable en la pronta, correcta y cumplida administración de justicia. Le pide a la Corte Suprema de Justicia, una vez convertida en tribunal de instancia, confirmar en su integridad la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la aerolínea enjuiciada a reintegrar al demandante al mismo cargo que tenía el 12 de noviembre de 2004 y el pago de los salarios dejados de percibir desde entonces, incluidas las 5° horas de vuelo garantizadas, vuele o no, los aumentos convencionales y todas las prestaciones compatibles con el reintegro.

RÉPLICA La contraparte se opone a la prosperidad del cargo por considerar que la parte no sufrió agravio alguno con la sentencia impugnada, en razón a que las pretensiones perseguidas con el presente proceso fueron finalmente satisfechas, en su totalidad, antes de que el juez colegiado emitiera la sentencia del 12 de abril de 2010, de suerte que cualquier pronunciamiento era inocuo, como acertadamente lo había concluido el ad quem.

Que el juez de alzada sí había emitido sentencia de fondo, puesto que revocó la sentencia de primer grado. Por otra parte, cuestiona la proposición jurídica del cargo, con el argumento de que la modalidad de violación por falta de aplicación no existe, al igual que le hace una crítica consistente en no haberle indicado en forma expresa a la Corte cuáles fueron los supuestos fácticos asentados en la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado sin entrar a examinar los sendos recursos de apelación presentados por las partes, para decidir la suerte de las pretensiones de reintegro al cargo acompañado con el pago de todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho el actor por el tiempo que estuvo desvinculado, por estimar que no era necesario un pronunciamiento de cara a las disconformidades contenidas en las impugnaciones, en vista de que ya el actor había obtenido el reintegro mediante un proceso de fuero sindical.

Tiene razón la censura al criticarle al tribunal el que no se hubiere pronunciado de fondo sobre los temas objeto de impugnación en la segunda instancia, toda vez que el reintegro obtenido a través de un proceso de fuero sindical no enerva la pretensión de reintegro sustentada en un proceso ordinario de fuero circunstancial, dado que para ordenar aquel basta la comprobación de la protección foral en cabeza del trabajador y el despido sin la autorización judicial obtenida previamente, mientras que para conseguir el que es objeto de debate en el presente proceso se requiere la comprobación de estar en curso la negociación colectiva al momento del despido, de la afiliación del trabajador a la organización sindical parte del conflicto colectivo y si la terminación unilateral por parte del empleador no fue justificada, pues, si el retiro tuvo un causa legítima, no hay lugar a la ineficacia del despido con el consecuente reintegro y pago de todos los derechos laborales pertinentes.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el juez colegiado dio por probada una excepción de mérito que no tenía este carácter, de tal manera que trasgredió los artículos 304 y 305 del CPC (violación medio). Así pues, el cargo resulta fundado, sin embargo no se casará la decisión objeto del presente recurso en razón a que la Sala arriba al mismo resultado, aunque por otras razones.

La Sala no comparte la conclusión del juez del circuito de que el despido fue sin justa causa. Con base en la carta de finalización de la relación, fls. 74 al 76, está claro que el despido se motivó en que el accionante no superó satisfactoriamente las dos pruebas en el simulador de vuelo realizadas en días distintos, 24 y 25 de septiembre y 13 y 15 de octubre de 2004, en tanto debía aprobar al menos una como prerrequisito para que la Aeronáutica Civil le renovara la licencia de piloto comercial, requisito indispensable para el ejercicio del cargo.

La compañía, con la contestación, allegó las pruebas de las evaluaciones realizadas al actor en las fechas 25 y 24 de septiembre y 13, 14 y 15 de octubre de 2004, donde consta que, en todas ellas, obtuvo resultado «NO SATISFACTORIO», fls.33 al 37, todas suscritas por el actor y el evaluador; la única que tiene la constancia de que el simulador presentó fallas de energía fue la realizada el 14 de octubre, por lo que se canceló la sesión. Si bien a fl. 69 del cuaderno principal obra la comunicación de la empresa PAN AM de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrita por el capitán Alexandre Edrei y dirigida al accionante, donde se dice que, los días 24 y 25 de septiembre y 13, 14 y 15 de octubre de 2004, el simulador MD-82#2 que está instalado en Miami presentó problemas en cuanto a maniobrabilidad con fallo de motor en el área de Bogotá, y, específicamente, la del día 14 fue por falla eléctrica causada por una tormenta caída en el aeropuerto de Miami y que se trató de reprogramar «…pero fue rechazada por ustedes…», su contenido no le merece credibilidad a la Sala, en razón a que presenta una flagrante contradicción con lo establecido por las documentales antes mencionadas, puesto que la sesión del 14 de octubre sí fue convocada nuevamente para el día siguiente, aunado a que no se sabe en qué calidad actuó quien la suscribió; además que la que obra a fl. 109 del cuaderno de la contestación proveniente de la misma empresa, de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la aerolínea demandada por la «Director –Miami Training Center», es más precisa al indicar que, si bien hubo algunos inconvenientes el día 14, esto fue por un apagón de electricidad y no por falla del simulador, y anotó que «ninguna de las fallas mencionadas afectan la capacidad del simulador para el entrenamiento», todo lo cual concuerda con la versión testimonial del señor ALVÁREZ OSORIO, fls. 195 y ss, quien fue el instructor de vuelo que realizó las pruebas en octubre de 2004; relató que, el 13 de octubre, el simulador estaba en buenas condiciones y se hicieron iguales pruebas al actor y al capitán Javier Rojas, quien sí aprobó satisfactoriamente las mismas maniobras exigidas a aquel, lo que, en su opinión, comprobaba que, ese día, el simulador estaba funcionando correctamente; que el día 15, en las pruebas de proeficiencia, el resultado del examen del demandante fue también insatisfactorio, que el mismo capitán Vega había admitido y reconocido sus falencias, de lo cual podía dar fe el copiloto Rojas y el mismo accionante al poner su firma en la evaluación. Igualmente, aclaró que el 14 de octubre había cancelado la sesión por no apta para ser válida como entrenamiento; que, si el simulador hubiese presentado alguna falla los otros días, él tenía el juicio y el conocimiento para detener la actividad, como lo hizo el 14.

Así pues, no le queda duda a la Sala de que el accionante reprobó las pruebas en el simulador en dos oportunidades, lo cual lo ponía en el supuesto de la justa causa invocada por la empresa, cuya existencia como tal no fue objeto de controversia por las partes. Por tal razón, se arriba a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, aunque por otras razones, en consecuencia no se casará la sentencia. Al derribarse la condena al reintegro, por sustracción de materia, no amerita el estudio del recurso de apelación de la parte actora, el cual estaba encaminado a revisar la condena impuesta por concepto de aquellas prestaciones compatibles con la prestación del servicio, para que se disponga, en su lugar, que el trabajador debía recibir la totalidad de lo dejado de percibir, ya fuera de origen legal o convencional.

Sin costas en sede de casación, dado que el cargo resultó fundado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró JUAN MANUEL VEGA LEÓN contra AEROREPÚBLICA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18