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SL575-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL575-2024 Radicación n.° 98573 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J, como apoderada judicial de la accionada Administradora Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública que aparece en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Benedicto Bermúdez Perilla, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; considerando una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación —en adelante IBL—; junto con el pago del retroactivo adeudado y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de marzo de 1945, es decir que cumplió 60 años en la misma fecha del 2005; cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde el 24 de marzo de 1971 hasta noviembre de 2000; el 20 de febrero de 2006, mediante la Resolución n.° 005147, le fue reconocida la prestación económica implorada, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el acuerdo arriba mencionado y en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $864.714 —para el año 2005—, teniendo en cuenta 1382 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75% del IBL.

Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 3 Aunado a lo anterior, puntualizó que, contaba con tiempos de servicios en el sector público, no cotizados al ISS, entre el 21 de noviembre de 1979 y el 30 de junio de 1997; interregno en el que laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Relató que, el 4 de agosto de 2017, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, junto al pago del retroactivo correspondiente al reajuste pensional; siendo denegado lo pretendido.

Por último, dijo que el 6 de junio de 2018, radicó una nueva petición ante la misma entidad, reiterando la norma citada en precedencia y la sentencia CC SU-769-2014; la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 183563 de 2018, en la que se ordenó realizar el reajuste de $37.230, para un valor total por concepto de mesada pensional de $1.229.501 —para el año 2014—; decisión que, aseveró, no concordaba con lo deprecado, al considerar que no se tuvo en cuenta la sumatoria de las aportaciones efectuadas al SGP de carácter público y privado.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a la narración fáctica, aceptó la fecha de nacimiento del accionante y su edad; los periodos de cotización; el reconocimiento de la prerrogativa y los términos en que se hizo; las reclamaciones presentadas por el actor con el fin de obtener la reliquidación pensional;

Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 4 y los actos administrativos proferidos al respecto. Frente a los demás, expresó que no los consideraba elementos de hecho. Esgrimió que, si bien el actor alcanzó la edad requerida para obtener la protección de la contingencia de vejez, no logró acreditar la densidad de semanas legalmente exigidas, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, o 1000 en cualquier tiempo.

En consecuencia, sostuvo que el compendio normativo reseñado por el accionante, no le resultaba aplicable; y, por ende, adujo que se imposibilitaba acceder a la tasa de reemplazo cuya implementación pretendía, relativa al 90%. Como medios exceptivos, formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de las obligaciones de reliquidar la pensión de vejez, y de pagar los intereses de mora; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas; prescripción; buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1.° de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, identificado con cédula n.° 4.131.188, le asiste derecho al reajuste y la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 4 de agosto de 2014, no afectado por el fenómeno prescriptivo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, la suma de cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento un pesos ($4.627.101), por concepto de la reliquidación y reajuste, en forma retroactiva, causado entre el 4 de agosto de 2014 y el 28 de febrero de 2022.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, a partir del 1.° de marzo del presente año, una mesada pensional en cuantía de $1.772.863, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, anuales.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS del demandante.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas reconocidas por concepto de retroactivo pensional de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones no están llamadas a prosperar. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 18 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los contendientes, junto al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora demandada; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si al demandante le asistía el derecho a la Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los periodos públicos sin aportaciones al ISS y los privados efectivamente cotizados.

Con el fin de desatar la controversia, la colegiatura hizo énfasis en el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y coligió que, a pesar de que el actor se beneficiaba del mismo, no era procedente acceder a la sumatoria de tiempos para efectos de reajustar la prestación jubilatoria —como aquél lo aspiraba—, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por los siguientes motivos: En el caso de autos, si bien esta Sala es de la posición de que a través de la sentencia SU-769 de 2014 se permite sumar tiempos de servicios del sector público con cotizaciones privadas para el reconocimiento del derecho siendo extensible para reliquidar la pensión, se apartará de este último criterio, a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-508 del 4 de agosto de 2017, en donde reitera la interpretación de la Corte para dar aplicación al precedente establecido en la sentencia de unificación acabada de mencionar. […] Cabe advertir, que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-057 de 2018, nuevamente expuso la posibilidad de la sumatoria de tiempo público y privado bajo la normatividad del decreto 758 de 1990, para el reconocimiento del derecho pensional como lo desarrolló la sentencia SU-769 de 2014, antes mencionada, sin embargo, solo se limitó a hablar del reconocimiento pensional bajo el principio de favorabilidad sin hacer mención en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional, por lo que esta Sala mantendrá lo expuesto por la sentencia T-508 del 4 de agosto de 2017, en lo que respecta a que solo es procedente esta sumatoria para el reconocimiento del derecho.

Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo el anterior panorama, destacó que, en las resoluciones administrativas emitidas por la entidad accionada, en las que se analizó la situación pensional del actor, se realizó un estudio acertado frente diversas disposiciones, entre ellas, las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003; cuyo resultado, a juicio de la pasiva, arrojó que la primera de las mencionadas le resultaba más favorable al actor, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%.

Colofón de lo expuesto, el ad quem ratificó que al demandante le fue aplicado, en debida forma, el contenido de lo dispuesto en la citada Ley 71 ibidem, «teniendo su derecho pensional garantizado y protegiéndosele el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Benedicto Bermúdez Perilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte, case totalmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, «modifique el ingreso base de liquidación que se debe tener presente para liquidar la pensión del recurrente, lo que influye ineludiblemente en el valor de la prestación, el reajuste a reconocer, y el retroactivo pensional».

Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado, y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes preceptos: […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7, 10 y 13, literales c), f), h), de la Ley 100 de 1993; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la 797 de 2003; preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; artículo 17 de la Ley 549 de 1999; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo de la acusación, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues su reparo recae en que el Tribunal brindó un razonamiento desacertado de las disposiciones que anteceden, al considerar que la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, solo es procedente para conceder la prestación de vejez, y no para su reajuste.

Alega que dicho criterio contradice la línea jurisprudencial trazada por esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL2757-2020 y CSJ SL2776-2021; y por la Corte Constitucional, mediante los proveídos CC T-714- 2011; CC T-019-2012; CC T-100-2012; CC T-360-2012; CC T-408-2012; CC T-543-2012; CC T-145-2013; CC T-476- 2013; CC T-493-2013;

CC T-596-2013 y CC SU-769-2014, entre otros. Fallos que trae a colación, por considerar que Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 9 abordan la materia objeto de estudio. Agrega que la intelección del colegiado, reseñada en líneas precedentes, también desconoce lo pregonado en los artículos 13 literal f); 33 —modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003— y 36, parágrafos 1º y único, respectivamente, de la Ley 100 de 1993; pues afirma que, según estos preceptos, se permite la acumulación de los aportes efectuados al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector oficial o privado, así como el tiempo de servicio como empleados públicos, en aras de acreditar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder al reconocimiento de la prerrogativa de vejez, junto con su reajuste, en atención al régimen de transición, bajo el Decreto 758 de 1990.

Aunado a lo anterior, sostiene que la postura adoptada por la sala de instancia, transgrede el inciso 4.° del canon 17 de la Ley 549 de 1999. Al respecto, manifiesta: Si todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público son utilizados para financiar la pensión de vejez, es inaudito que no tengan alguna incidencia (cuando si la tienen, toda vez que la densidad de cotización influye en el monto de la pensión) o que no sirvan para el reajuste de la prestación como lo entiende el Tribunal, pensar como lo hace la segunda instancia implica la perdida de estos tiempos sin motivo alguno para el afiliado quien no obtiene ningún beneficio, perdida que a su vez se convierte en una dadiva o regalo para con el sistema pensiona!, que no tiene razón de ser.

Indica, a su vez, que la Corte Suprema de Justicia reevaluó su posición jurisprudencial, sentando una nueva doctrina respecto de la posibilidad de acumular el tiempo público cotizado ante las Cajas de Previsión Social con el Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 10 aportado al extinto ISS, hoy Colpensiones, para efectos de aplicar los designios del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el fin de conceder el reconocimiento de la reliquidación pensional —bajo dicha norma— a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Refuerza su argumento mediante la reproducción de lo discurrido a través de las sentencias CSJ SL2757-2020 y CSJ SL2776-2021. En línea con lo expuesto, advierte que el Tribunal hizo caso omiso a lo prescrito en el artículo 21 del CST, alusivo a la figura del in dubio pro operario, así como del principio de favorabilidad, al realizar una interpretación de los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, más gravosa y en detrimento de sus intereses, al exigir que «el tiempo servido al Estado tenga que ser cotizado para acumularse con el tiempo válido, con miras a reliquidar la pensión de vejez, conforme el régimen de transición».

En punto al tema, aclara que las evocadas normas no contienen la exigencia de que las aportaciones deban haberse efectuado, de manera exclusiva, al ISS. Por último, enfatiza: No resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, la posición del Tribunal que se, desconozca aquellos tiempos públicos no cotizaciones al ISS cuando se insiste las entidades públicas no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores a dicha entidad, y se impida procurarse un mejo beneficio pensional, pues ello contrariaría los principios que siempre guían a la seguridad social.

Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, el casacionista insiste que el fallador de alzada incurrió en los dislates endilgados; lo que conllevó a la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que, de haber interpretado correctamente las normas denunciadas en el embate, habría permitido la sumatoria de cotizaciones con los tiempos públicos laborados, en aras de reconocer el reajuste pretendido.

VII. RÉPLICA Colpensiones se limita a reseñar el cambio de criterio jurisprudencial de la Corte, efectuado a través de los proveídos CSJ SL1981-2020 y CSJ SL3801-2021 y, con base en ellos, asevera que resulta viable la sumatoria de los tiempos de servicios prestados al sector oficial, junto a las cotizaciones efectuadas al ISS, con la finalidad de aumentar la tasa de reemplazo, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Inclusive agrega que, dicha administradora impartió la directriz de otorgar las prestaciones deprecadas en los términos señalados por la Sala; sin embargo, pone de presente que no fue posible acceder al reconocimiento del reajuste pretendido por el actor, en atención a que, al momento de efectuar el reclamo, aún no imperaba el referido, último lineamiento, establecido por la corporación. En este sentido, aclara que: La administradora accedió al reconocimiento de la pensión desde el 20 de febrero de 2006, empero, el disfrute tuvo lugar a partir del 4 Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 12 de agosto de 2014 y la reliquidó mediante resolución GNR 183563 del 10 de julio de 2018, con la Ley 71 de 1988, la cual permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados para la data en que requirió tal pretensión. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal le niega la reliquidación pensional al señor Bermúdez Perilla, al considerar que, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, en el sub judice se debían aplicar los postulados de la sentencia proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional CC SU-769-2014, en concordancia con lo dispuesto en los proveídos CC T-508-2017 y CC SU-057- 2018, en los que se establecía como válida la sumatoria de tiempos, únicamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, y no para su reliquidación. Por su parte, el censor controvierte la conclusión a la que arribó el ad quem, al no tener en cuenta aquellos periodos laborados en el sector público que no fueron cotizados al ISS, pues insiste que las entidades públicas no estaban obligadas a afiliar a sus trabajadores ante dicha entidad; y argumenta que negar la posibilidad de obtener un beneficio pensional más favorable contraviene a los principios fundamentales que orientan a la seguridad social.

Ahora bien, dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) Benedicto Bermúdez Perilla nació el 14 de marzo de 1945; (ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 13 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral, asciende a 1379, compuestas por el tiempo servido para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el periodo cotizado al ISS, hoy Colpensiones1;

(iii) la entidad accionada, le reconoció la pensión de vejez al actor con base en la Ley 71 de 1988, a partir del 14 de marzo de 2005, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % del IBL, cuya mesada pensional para el año 2005 correspondió a $864.714; y, finalmente, (iv) la prestación fue reliquidada a través de la Resolución SUB 183563 de 2018, otorgando un reajuste de $37.230, que derivó como resultado, un valor total de la prestación económica que ascendió a $1.229.501, para el año 2014.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el error jurídico endilgado, al revocar la decisión primigenia, para en su lugar, absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda inicial, basado en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, impedía acumular los períodos servidos al sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, a efectos de obtener el reajuste pensional, modificando la tasa de reemplazo.

Frente al tópico neural ha de advertirse, que si bien la posición que tenía esta corporación exponía la imposibilidad de acceder a la prestación de vejez, con arreglo al Acuerdo 1 Ver folios 33 y 53 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 14 049 ibidem, bajo la égida de la transición, acumulando tiempos públicos y privados, dicho criterio fue rectificado en las sentencias CSJ SL1947-2020;

CSJ SL1981-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, en las que se asentó, que la aludida pensión puede consolidarse con las semanas efectivamente cotizadas al ISS y con los tiempos laborados a entidades públicas, toda vez que, en la Ley 100 de 1993, se reconoce validez a la totalidad de los tiempos laborados sin distinciones fundadas en la clase de empleador.

A este respecto, la Corte en la providencia CSJ SL1981- 2020, mencionada con antelación, enseñó: Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».

Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 16 De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Por consiguiente, refulge claro que, desde la perspectiva legal, todos los tiempos laborados, sin distinción del tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, pueden adicionarse, ya que la «columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador».

(CSJ SL2061-2021). En adición a lo anterior, a través del proveído CSJ SL3484-2022, rememorado en el CSJ SL1079-2023, la Corte iteró el criterio vigente, según el cual, es posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a éste, —específicamente— para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, explicó en qué casos se considera viable el reconocimiento del evocado reajuste, y en que eventos no procede. En lo medular, señaló: De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 17 quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. (Delineado de Sala, fuera de texto original).

Acorde con el criterio trazado, a juicio de la Sala, se tiene que, en favor del señor Bermudez Perilla —al ser beneficiario del régimen de transición—, sí es posible obtener no solo la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sino, además, la reliquidación de dicha prestación. Ahora bien, en lo relativo a que el Tribunal optó por aplicar la postura trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional frente al tema central objeto de análisis, porque en su sentir, básicamente, debía preservar los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad; considera esta judicatura que, con su actuar, desconoció por completo la posición vigente que, sobre el objeto central de la Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 18 lid, tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, a partir de las sentencias citadas en precedencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien es factible que los operadores judiciales se aparten de un precedente, no obstante, para ello se requiere esgrimir una argumentación sólida y suficiente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL440-2021, en la que se indicó: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.

En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).

De acuerdo con lo discurrido, resulta evidente para la Sala, que la carga argumentativa expuesta por el Tribunal en el fallo fustigado, al aplicar el criterio judicial de otra alta corporación, en aras de resolver el presente asunto, es insuficiente. En punto al tema, es importante resaltar que, desde antaño la Corte ha precisado que el seguimiento del Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 19 precedente jurisprudencial no constituye un mero capricho o un alejamiento del ordenamiento jurídico, sino que se presenta como un medio para la interpretación adecuada de la normatividad que gobierna el caso en cuestión. En consonancia con lo expuesto, no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo del sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones; por tanto, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto, aunque hubo réplica, el cargo fue exitoso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada fundan la decisión que en instancia corresponde, en cuanto resulta aplicable la acumulación de los tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS, con el efectivamente aportado a esa entidad, a efectos de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como la reliquidación pensional, acorde con la línea jurisprudencial citada con antelación. En el presente asunto, las pretensiones del libelo genitor se contraen a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, efectiva a partir del 14 de marzo de 2005, con el pago Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 20 del retroactivo pertinente; y consecuencialmente, la indexación de las sumas adeudadas.

En tal orden, pasa la corporación a examinar el cumplimiento de las exigencias y de las demás condiciones de la prerrogativa deprecada a la luz de la normatividad referida: (i) Cumplimiento de requisitos: Atendiendo a los supuestos fácticos reseñados en el campo de la casación, que por cierto, fueron marginados del debate, es claro que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, habida consideración de que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 49 años, arribando a los 60 de edad el 14 de marzo de 2009; debiéndose tener además en cuenta, que los tiempos válidos para estructurar la prestación reclamada corresponden a un total de 1379 semanas —sobre las que, itérese, no se presenta discusión—; de las cuales, 551.18 corresponden a las hebdómadas efectivamente cotizadas al ISS2, y 827.57 se atribuyen al tiempo laborado para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá3.

(ii) Monto porcentual e IBL: 2 Ver folio 53 del cuaderno digital de primera instancia. 3 Ver folios 24, 33 y 42-52 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 21 Con las piezas documentales indicadas con anterioridad, se analizará la cuantía pensional, pues ellas precisan los montos salariales que sirvieron de base para las cotizaciones de cada época.

Como en las plurimencionadas resoluciones administrativas militantes en el plenario, informan que el asegurado cuenta con más de 1250 semanas — concretamente con 1379—, por ende, la tasa de reemplazo aplicable es la del 90%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2.º, del artículo 20, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, aplicable en gracia de la prerrogativa transicional (canon 36 de la Ley 100 de 1993).

Ese monto porcentual se debe aplicar sobre el IBL que se tuvo en cuenta por la entidad de seguridad social, para establecer finalmente el valor de la mesada pensional. Al respecto se tiene lo siguiente: Que el ISS mediante la Resolución n.° 005147, adiada a 20 de febrero de 2006, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de $864.714, a partir del 14 de marzo de 2005; la cual se liquidó teniendo en cuenta un IBL de $1.152.952, y considerando una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, con 1382 semanas.

Y posteriormente, mediante el acto administrativo SUB 196446 del 14 de septiembre de 2017, la accionada le negó el reajuste pretendido. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 22 Asimismo, que a través de la homóloga SUB 183563 del 10 de julio del 2018, se ordenó la reliquidación de la aludida prestación, concediendo un valor de mesada de $1.229.501, desde el 4 de agosto de 2014; con un IBL de $1.639.334; al cual se le aplicó el mismo monto porcentual referido en precedencia; con 1379 semanas, en aplicación de la Ley 71 de 1988.

En tales condiciones, si el ingreso base inicial considerado por la entidad para el reconocimiento pensional correspondía a la suma de $1.152.952, y teniendo en cuenta que, con ocasión de la reliquidación deprecada en esta oportunidad, le asiste derecho al demandante a una tasa de reemplazo del 90%, se tiene que la mesada pensional debió ascender para el año 2005, a la suma de UN MILLÓN TREINTE Y SIETE MIL SEISCHIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($1.037.657,oo), conforme a la operación aritmética realizada por el actuario asignado a esta corporación. (iii) Retroactivo / Prescripción: Ahora bien, por virtud de la prescripción aducida oportunamente por la defensa, la condena solo incluirá las diferencias generadas a partir del 4 de agosto de 2014, en adelante, ya que, el accionante solicitó, ante la pasiva, la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, el 4 de agosto de 20174, por lo que dicha petición 4 Ver folio 28 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 23 interrumpió el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS, respecto de las diferencias causadas en los últimos tres años anteriores a esa calenda, teniendo en cuenta que el libelo genitor fue presentado dentro de los tres siguientes5.

De esta manera, para establecer el monto del retroactivo, se reitera que la Resolución SUB-183563, fechada a 10 de julio del 2018, tasó la mesada inicial en la suma de $1.229.501, para el año 2014; razón por la cual, deberán calcularse las disimilitudes que se causan entre el valor cancelado y el que arrojó la reliquidación a la cual se accede en esta providencia. Así las cosas, Colpensiones le adeuda al promotor del juicio por diferencias pensionales causadas desde el 4 de agosto de 2014, con fecha a corte del 31 de marzo de 2024 —sin perjuicio de lo que se cause hasta la data de su pago efectivo—, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($41.840.145,oo), conforme al siguiente cálculo realizado por el actuario de esta Sala: 5 Ver folio 4 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 24 Precisa la Sala que el ejercicio aritmético se ha realizado en razón de catorce (14) mesadas por año, toda vez que, como ya se anticipó, la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y su mesada es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, a partir del 1.° de abril de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($2.552.475,oo). (iv) Indexación: Deviene viable confirmar la indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de diferencias pensionales, con INICIO FIN 75% 90% 14/03/2005 31/12/2005 Prescripción 864.714$ 1.037.657$ 172.943$ Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción 906.653$ 1.087.983$ 181.331$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción 947.271$ 1.136.725$ 189.454$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción 1.001.170$ 1.201.404$ 200.234$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 1.077.960$ 1.293.552$ 215.592$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción 1.099.519$ 1.319.423$ 219.904$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 Prescripción 1.134.374$ 1.361.249$ 226.875$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 Prescripción 1.176.686$ 1.412.024$ 235.337$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 Prescripción 1.205.397$ 1.446.477$ 241.079$ Prescripción 1/01/2014 3/08/2014 Prescripción 1.228.782$ 1.474.539$ 245.756$ Prescripción 4/08/2014 31/12/2014 5,90 1.229.501$ 1.474.539$ 245.038$ 1.445.721$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.274.501$ 1.528.507$ 254.006$ 3.556.083$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.360.784$ 1.631.987$ 271.202$ 3.796.829$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.439.030$ 1.725.826$ 286.796$ 4.015.147$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.497.886$ 1.796.412$ 298.526$ 4.179.367$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.545.519$ 1.853.538$ 308.019$ 4.312.271$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.604.248$ 1.923.972$ 319.724$ 4.476.137$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.630.077$ 1.954.948$ 324.872$ 4.548.203$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.721.687$ 2.064.816$ 343.129$ 4.803.812$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.947.572$ 2.335.720$ 388.148$ 5.434.072$ 1/01/2024 31/03/2024 3 2.128.307$ 2.552.475$ 424.168$ 1.272.504$ 41.840.145$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN ISS CON EL VALOR PENSIÓN ISS CON EL VALOR DIFERENCIA MESADA Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 25 miras a remediar el efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce en los créditos de la seguridad social.

Finalmente, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se ratifica la autorización concedida por la primera vara a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Por las anteriores consideraciones, se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo apelado, confirmándose la decisión primigenia en lo demás, según los términos indicados en esta providencia. Costas en las instancias a cargo de Colpensiones, pues estas se causan a cargo de la parte vencida en el proceso, independientemente de la naturaleza de la entidad, por ello no está llamada a prosperar la excepción propuesta al respecto por la accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 26 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 1. ° de febrero de 2022; los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar en favor del señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, como retroactivo por las diferencias pensionales causadas, entre el 4 de agosto de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2024, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($41.840.145,oo).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a cancelarle al citado señor, a partir del 1.° de abril de la presente anualidad, por concepto de mesada pensional, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($2.552.475,oo); sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el DANE, y teniendo en cuenta las 14 mesadas anuales a que tiene derecho.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 98573 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7941E1EF455B3F6665CA15D2AF120703776CC71A2BD4B668921B3F162052CD2F Documento generado en 2024-03-22