SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL575-2022 Radicación n.° 75749 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA EMILIA CARDONA BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS), COOPERATIVA DE EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER LTDA., en liquidación (COASEDUIS LTDA.), FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER JULIO ÁLVAREZ CERÓN (FUNDEUIS) y EFICACIA S. A., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 2 COMPAÑÍA ASEGURADORA, SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES Martha Emilia Cardona Botero llamó a juicio a la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS; Eficacia S. A., Coaseduis Ltda. y Fundeuis para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre julio de 1989 y el 22 de enero de 2009; que el vínculo feneció sin justa causa y que el último salario mensual que devengó fue de $2.207.707.
En consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento de: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la sanción moratoria del artículo 65 CST; iii) las demás acreencias laborales que no se hubieran reconocido durante los extremos; iv) la indexación de las condenas y, v) lo que resultara probado, más las costas procesales.
Relató que prestó sus servicios para la institución educativa desde julio de 1989 hasta el 22 de enero de 2009; que en ese lapso desempeñó los cargos de asesora de coordinación académica, coordinadora de convenios del Instituto de Educación a Distancia de la misma universidad, Coordinadora del CREAD CAE y finalmente como profesional de apoyo a la coordinación académica.
Narró que la UIS durante algunos periodos realizó «ofrecimientos de trabajo», a través del jefe de división de Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos humanos, previa solicitud interna de la dirección de educación a distancia; que la duración de esas ofertas correspondía a los calendarios académicos, es decir, con exclusión de los periodos de vacaciones y la Semana Santa; que lo descrito lo demostraban las Certificaciones emitidas por el jefe de la división de recursos humanos del 20 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2009.
Apuntó que, en otros periodos, para evadir las obligaciones salariales y prestacionales, la UIS la obligó a suscribir contratos de trabajo con entidades diferentes como Fundeuis, Coaseduis Ltda. y Eficacia S. A.; que estas entidades tenían contratos de «outsourcing» con el plantel educativo; que los periodos que laboró a través de cada una de estas fueron: Duración Persona jurídica contratante Labor 01/feb/00 al 22/dic/00 Coaseduis Ltda. n.a. Prórroga hasta 17/dic/01 Coaseduis Ltda. Prestación de servicios profesionales 10/ene/02 al 22/dic/02 Fundeuis Docente cátedra 16/ene/03 al 30/abr/03 Fundeuis Docente cátedra 02/may/03 al 29/feb/04 Eficacia S.A Tutora del INSED 15/ene/04 al 31/ene/04 Eficacia S.A Docente cátedra 01/feb/04 al 23/dic/04 Fundeuis Docente cátedra 17/ene/05 al 22/dic/05 Fundeuis Docente cátedra 16/ene/06 al 30/jun/06 Fundeuis Tutora del INSED 1/jul/06 a dic/06 Eficacia S.A Docente cátedra 11/ene/07 al 15/mar/07 Eficacia S.A Docente cátedra 16/mar/07 al 22/dic/07 Fundeuis Docente cátedra 19/ene/08 al 19/dic/08 Fundeuis Docente cátedra 15/ene/09 al 30/ mar/09 Fundeuis Tutora del INSED Afirmó que a la par de los anteriores contratos, suscribió con la UIS otros especiales para tutores del Instituto de Educación a Distancia INSED, para desarrollar Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 4 labores como el de coordinadora de convenios, como lo certifican esas entidades y la misma universidad; que durante el tiempo que desempeñó sus labores estuvo bajo la continua subordinación de la universidad, en especial de la dirección y coordinación del Instituto de Educación a Distancia; que de esta dependencia daban cuenta los oficios emitidos por sus jefes inmediatos.
Manifestó que con Comunicación del 22 de enero de 2009, Fundeuis terminó unilateralmente el contrato suscrito entre el 15 de enero y el 30 de marzo de 2009, soportado en un supuesto periodo de prueba, que no se estableció; que a esa fecha la relación de trabajo era de más de 20 años y pese a la justificación dada, la UIS, como beneficiaria de su servicio, conocía muy bien su desempeñó laboral; que de lo anterior dejó constancia en la carta de terminación (f.º 3 a 24 y 115 a 141, del cuaderno n.º 1).
Eficacia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la actora y esa sociedad se celebraron contratos de trabajo así: i) a término fijo de tres meses desde el 2 de mayo al 22 de diciembre de 2003; ii) a término fijo inferior a un año, entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2004, iii) por obra o labor del 1º de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2006 y del 11 de enero de 2007 al 15 de marzo de 2007.
Negó lo demás o dijo no constarle. Aclaró que celebró contratos de prestación de servicios con la UIS, en el que asumió obligaciones específicas en relación con el Instituto Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 5 de Educación a Distancia; que la empresa era autónoma en la contratación de su personal; que la demandante prestó sus servicios subordinados en los periodos reseñados, sin que hubiera existido mediación alguna de la universidad o de cualquiera otra persona natural.
Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 164 a 171, ibidem). Fundeuis se resistió a los pedimentos. Admitió los vínculos laborales que se suscribieron con la reclamante, aunque aclaró que estos fueron: i) del 10 de enero al 21 de diciembre de 2002 y del 16 de enero al 16 de febrero de 2003 en el cargo de coordinadora; ii) del 1º de febrero al 30 de abril de 2004, como coordinadora CREAD- CAE (INSED); iii) del 17 de enero al 28 de febrero de 2005, como profesional; iv) del 16 de enero al 30 de junio de 2006 y del 16 de marzo al 30 de junio de 2007 como coordinadora del CREAD; v) del 19 de enero al 30 de marzo de 2008 como profesional de coordinación académica; vi) del 21 de mayo al 19 de diciembre de 2008 como docente INSED; vii) del 15 de enero al 30 de marzo de 2009 como profesional.
Indicó que durante dichos lapsos, la fundación tuvo el poder administrativo y disciplinario sobre la accionante, que existió solución de continuidad entre los contratos; que en el marco del vínculo de outsoursing celebrado con la UIS, la actora prestó sus servicios en los cargos ya descritos; que encontrándose en periodo de prueba del último contrato, Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 6 pactado en 15 días, se le informó la terminación del mismo junto con el pago de todos los derechos laborales a que tenía lugar; que la demandante no prestó sus servicios personales y directos para la UIS.
Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones meritorias de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada (f.º 202 a 233, ib). La Universidad Industrial de Santander S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora prestó sus servicios para el plantel en algunos periodos, que estaban soportados en las certificaciones laborales referidas, pero aclaró que lo fue en los siguientes términos: i) para el segundo semestre académico de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1999 a través de contrato de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 30 de 1992; ii) para el segundo semestre de 2000, semestres de 2001, segundo de 2002, semestres de 2003 y primero de 2004, como profesora de hora cátedra, sin que se le adeude concepto alguno salarios o prestacionales.
Precisó que celebró contratos de prestación de servicios con diferentes entidades especializadas para obtener servicios profesionales y apoyo de gestión; que la actora se vinculó laboralmente a diferentes empresas contratistas de la institución, durante los años 2000 a 2009. Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que los restantes supuestos no eran verídicos o no le constaban.
Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de vínculo laboral de tipo contractual y/o legal y/o reglamentario entre la demandante y la UIS», inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la UIS y prescripción (f.º 540 a 551, ibidem). Coaseduis Ltda. en liquidación, por intermedio de curador para el proceso, se contrapuso a las súplicas.
Dijo que los supuestos fácticos no los aceptaba o no le constaban y se atenía a lo que resultara probado. Presentó las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 669 a 671, del cuaderno n.º1). Con auto de 13 de junio de 2012, el juzgado vinculó a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. hoy Seguros Generales Suramericana S. A., La Previsora S. A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora, Seguros del Estado S. A., en calidad de llamadas en garantía de la UIS (f.º 677 y 678 Cuaderno n.º 1).
Seguros Generales Suramericana S. A. se resistió a las súplicas de la demanda inicial. Aceptó que entre aquélla y la actora existieron algunos contratos de trabajo que se suscribieron conforme la Ley 30 de 1992. Negó los demás hechos o manifestó que no le constaban Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 8 Admitió que existía un contrato de seguro con la universidad, pero indicó que solo cubría los hechos acaecidos entre el 21 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2012.
Propuso como excepciones de mérito a la demanda inicial, las de falta de legitimación en la causa por activa debido a la inexistencia de vinculación laboral entre la UIS y la accionante, prescripción y la genérica y, en cuanto al llamamiento en garantía, las de límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de seguros generales Suramericana S. A., más la innominada (f.º 684 a 692 del cuaderno n.º 2).
La Previsora S. A. se opuso a los pedimentos del escrito inaugural, pero adujo que los supuestos fácticos no le constaban. Se enfrentó a las súplicas del llamamiento, por cuanto los derechos, acciones y obligaciones derivados de las pólizas se encontraban prescritos y ante su eventual condena, no podían sobrepasar las coberturas acordadas.
Presentó como medios exceptivos frente a la demanda, los de inexistencia de la relación laboral entre la universidad y la accionante, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos y la genérica y, frente al llamamiento, los de prescripción de las acciones, derechos y obligaciones cubiertos por la póliza o, en subsidio, sujeción a los amparos y exclusiones de la Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 9 misma; imposibilidad de imponer condena directa a la aseguradora, disponibilidad del valor asegurado, existencia de causales de exclusión de conformidad con las condiciones generales de la póliza y la ecuménica (f.º 705 a 718, ibidem).
Seguros del Estado S. A. se contrapuso al petitorio primigenio e indicó no constarle los hechos. Aunque aceptó la existencia de diferentes pólizas en favor de la universidad y cuyos tomadores fueron Fundeuis y Eficacia S. A., resistió a la afectación de las mismas y a su llamamiento pues adujo que tales empresas cumplieron con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
Propuso como excepciones frente al libelo inicial las de inexistencia de la causa para demandar, cumplimiento total e íntegro por la demandada, pago, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de causa para solicitar la indemnización moratoria y la genérica; en relación con la vinculación como garante, las de inexistencia del riesgo de falta de pago, cobro de lo no debido, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral y de los derechos derivados del contrato de seguro, buena fe y la innominada (f.º 755 a 766 del cuaderno n.º 2).
A través de proveído de 5 de septiembre de 2013, el juzgado aceptó el llamado en garantía de Eficacia S. A. y Fundeuis realizado por Seguros del Estado S. A. Eficacia S. A. no se pronunció sobre el citado Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 10 llamamiento. Fundeuis se opuso a su vinculación como garante. Aceptó la celebración de los contratos de seguro, pero dijo que no existían obligaciones pendientes respecto de los contratos de trabajo celebrados con la accionante; que no existe siniestro que cubrir; que no dejó expirar plazo alguno de las pólizas, ni de informar el riesgo cubierto a la aseguradora; que no debe responder por el incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en la suscripción de las pólizas.
Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y la genérica (f.º 853 a 861, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Martha Emilia Cardona Botero y la Universidad Industrial de Santander existió una relación laboral con los extremos temporales señalados en la parte motiva de esta sentencia [30 de julio de 1989 al 22 de enero de 2009].
SEGUNDO: DECLARAR que la Universidad Industrial De Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis, son solidariamente responsables al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Estas solidaridades de las mediadoras serán por el tiempo de vinculación de cada una en las prestaciones sociales aplicándose para ellas en ese tiempo si las cobija las prescripciones decretadas parcialmente desde el día 22 de enero del año 2007, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 11 Botero por concepto de Indemnización por despido injusto, artículo 64 del CST, la suma de veintinueve millones seiscientos once mil setecientos siete pesos moneda corriente ($29.611.707,oo) suma esta que deberá ser debidamente indexada.
CUARTO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de indemnización moratoria artículo 65 del CST, a condenar a la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en cuantía de setenta y cinco mil seiscientos noventa pesos moneda corriente ($75.690,OO) diarios desde el día que terminó la relación laboral, esto es, 22 de enero de 2009 hasta el mes 24, esto es, 22 de enero del año 2011, de ahí en adelante se deberá cancelar intereses moratorios conforme a la Superintendencia bancaria.
QUINTO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de Cesantías, intereses a la cesantía, la suma de dieciocho millones setecientos noventa mil cuarenta y tres pesos con treinta y seis centavos de moneda corriente ($18’790.043,36), suma esta que deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta las declaraciones de solidaridad y prescripción.
SEXTO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de primas la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3’766.011,oo), suma esta que deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta las declaraciones de solidaridad y prescripción.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de vacaciones la suma de cuatro millones doscientos treinta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos moneda corriente ($4.233.268,oo) suma esta que deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta las declaraciones de solidaridad y prescripción.
OCTAVO: Sobre las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA, PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y SEGUROS DEL ESTADO, saldrán a responder de las obligaciones laborales aquí ordenadas según sus contratos.
NOVENO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las resultas del proceso. Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 12 DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS, disponiéndose incluir en la liquidación de costas como agencias en derecho a favor del demandante, el equivalente a seis (6) s.m.l.m.v. (f.º 952 a 973, cuaderno n.º 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Fundeuis, la UIS, Seguros Suramericana S. A. y La Previsora S. A., el 9 de junio de 2016, revocó la de primera y absolvió a todas las demandadas. Precisó que, en armonía con las alzadas, se centraría en determinar si las conclusiones del sentenciador primario se derrumbaban al tener en cuenta la calidad de la demandante, la naturaleza de la entidad que se tuvo como empleadora y la falta de pruebas que demuestren la existencia de la relación de trabajo pretendida.
Acotó que la Universidad Industrial de Santander era un ente educativo autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental; con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, creado mediante Ordenanzas n.º 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentada por Decreto 1300 de 30 de junio de 1982 de la Gobernación de ese departamento.
Puntualizó que por ello debía remitirse al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que establecía que las personas que prestaran sus servicios, entre otros, a los establecimientos públicos, eran empleados públicos y quienes se dedicaban a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, eran trabajadores oficiales. Indicó que el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expedía el régimen departamental, modificado por el artículo 304 de la Ley 617 de 2000, establecía que quienes sirvieran en aquellos eran empleados públicos, mientras los que se desempeñaban en construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales, como se refirió en decisión del Consejo de Estado, rad. 68001-23-15-000-2000- 01897-01 (2442-08).
Refirió que la declaratoria de un contrato de trabajo con la universidad, requería que la demandante demostrara que las actividades que desarrollaba en su favor, no solo eran subordinadas, sino que se enmarcaban en las atinentes a los trabajadores oficiales, esto es, en las de construcción y sostenimiento de obra pública. Expuso que estaba acreditado que la actora se desempeñaba como coordinadora de convenios del Insed, docente de cátedra, coordinadora CREA y CAE, coordinadora profesional, tutora del Insed, profesional de coordinación Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 14 académica, asistente del Cread y docente del Insed; que en esa medida, no cumplía con los presupuestos legales para ser considerada como trabajadora oficial, ya que sus actividades no eran de construcción y mantenimiento de obra pública; que incluso en los alegatos, aceptó no haber ejecutado este tipo de oficios y el juzgado también lo tuvo por acreditado con las testimoniales.
Acotó que la señora Cardona siempre estuvo atada a actividades académicas y por eso le asistía razón a Suramericana S. A. al reprochar que el sentenciador primario omitiera verificar los parámetros legales que regulaban la relación contractual pretendida, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la universidad; que al no haberse demostrado el estatus de trabajadora oficial de la actora, se seguía la revocatoria integral de la primera decisión (f.º 1040 a 1050, del cuaderno n.º 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia, en cuanto «declaró la existencia del contrato de trabajo reclamado y condenó a las demandadas solidariamente al pago de acreencias Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 15 demandadas», excepto en el numeral noveno, que debe ser modificado, para que en su lugar, «se declare la inexistencia de la prescripción de los derechos reclamados», se aumente el monto de las condenas, conforme lo alegado en la apelación y se ordene a las demandadas pagar los aportes de seguridad social adeudados (f.º 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula ocho cargos principales y uno subsidiario al tercero; siete por la causal primera de casación y uno por la segunda, de los cuales, algunos fueron replicados en conjunto por la Universidad Industrial de Santander y Seguros Suramericana S. A. Por metodología y afinidad temática pasan a estudiarse así: el octavo de forma independiente, el cuarto y sexto en conjunto y posteriormente, de manera acumulada los restantes, incluido el tercero subsidiario.
VI. CARGO OCTAVO Lo formuló en los siguientes términos: La casación de la sentencia procede también, por cuanto contienen decisiones que hacen indubitablemente más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, cargo consagrado como causal segunda del recurso en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Asevera que un sector de la doctrina considera pertinente invocar el principio de la no reforma en perjuicio incluso sino no se trata de un solo apelante; que la causal no se desestima por la existencia de pluralidad de apelaciones, pues puede ocurrir que los recursos de las partes «no deriven en disentimientos universales o integrales contra una Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia sino mejor en glosas insulares a ella», de ahí que la colegiatura no pueda modificar los aspectos que no son disentimiento de las partes, pese a la diversidad de alzadas.
Anota que el fallo atacado decidió en su perjuicio, porque la apelación de la aseguradora no buscó la revocatoria de la decisión primigenia, sino la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral y, por tanto, el pronunciamiento del segundo juez agravó su situación y dejó de lado el principio de consonancia (f.º 30 y 31, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación invocada por la censura, busca subsanar aquellos desatinos provenientes de la extralimitación del segundo fallador en la modificación de la sentencia de primer grado, que le ocasionan una situación más gravosa al único apelante, en desconocimiento de la máxima constitucional de la no reforma en perjuicio.
En ese contexto, la Corte ha advertido que la inobservancia de este principio constituye un vicio de procedimiento autónomo, cuya determinación requiere verificar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la primera de las decisiones y cotejar a partir de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en las instancias, si en efecto, el último proveído afectó los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 17 censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así se explicó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895.
Para ese propósito, también se ha señalado que basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia apelada o consultada con la de la sentencia de segunda instancia, pues en lo que atañe a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la CP), «el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó», como se indicó en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13813.
En el escenario descrito, la acusación esta llamada al fracaso, dado que la decisión de primera instancia fue impugnada, no solo por la promotora del juicio, lo cual es particularmente relevante, sino por Fundeuis, la Universidad Industrial de Santander, Seguros Suramericana S. A. y La Previsora S. A., por lo que no puede concluirse que la recurrente o Seguros Suramericana S.A. fueron los únicos apelantes.
Ahora, aunque el segundo sentenciador hizo mención Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 18 expresa solo a lo alegado por uno de los apelantes, ello no significa que este hubiese sido el único pronunciamiento pues, por el contrario, advierte la Sala que aquél también se ocupó de las inconformidades de las diferentes entidades llamadas al proceso, aunque no las hubiera mencionado expresamente, pues sus alzadas al unísono se dirigieron a confrontar la declaratoria del contrato realidad a la que accedió la primera instancia, respecto de la universidad demandada.
Además, el hecho de que Seguros Generales Suramericana S. A. y la universidad demandada anclaran sus inconformidades en el tema de la naturaleza jurídica de esta última y la calidad de sus servidores, lejos de impedir que el Tribunal abordara este aspecto puntual, lo autorizó. De ahí que fue precisamente en virtud de los reproches comunes planteados por las entidades demandadas o llamadas en garantía, que el Colegiado estudio la naturaleza jurídica de la entidad y la de la vinculación de sus servidores, en camino de revocar la decisión inicial en torno a la existencia del contrato de trabajo entre la reclamante y la entidad de derecho público, todo ello dentro del marco de competencia que habilitaron los indicados sujetos procesales, a través de sus alzadas.
Por consiguiente, al no acreditarse la figura del apelante único, la decisión no contradice el principio de la no reforma en perjuicio, conforme se explicó en la decisión CSJ SL, 39 oct. 2012, rad. 36216: Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, olvidan que el segundo motivo de la casación del trabajo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede cuando quiera que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso ocurre que el juez de la alzada no sólo conoció de la apelación de los aquí recurrentes, sino también, de la apelación de la demandada que fuera condenada por la sentencia de primer grado.
Siendo ello así, de entrada debe decirse que no es la causal de casación aducida la que permite formular tal tipo de cuestionamientos, pues sin lugar a duda, ésta, en principio, se configura en tanto y en cuanto la sentencia de segundo grado desata la impugnación de quien fungió como apelante único y, sin parar mientes en que la alzada sólo a él interesa, agrava inconsultamente su situación. Cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la otra parte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus.
(Resalta la Sala). En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO CUARTO Confronta la sentencia del colegido por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 304 del CPC, hoy artículo 280 del CGP aplicable al proceso laboral. Reprocha que el juez colectivo solamente motivó su decisión respecto de una de las partes demandadas y no se pronunció en relación con las demás entidades que integraban la parte pasiva; que dejó de aplicar la norma que le imponía decidir sobre la totalidad de las pretensiones.
Asegura que, aunque las funciones desempeñadas por la actora lo llevaron a concluir que no se trataba de una trabajadora oficial, lo que en su sentir justificó la denegación Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 20 de la totalidad de las pretensiones, no explicó por qué esa ausencia de calidad impedía declarar la existencia de un contrato de trabajo con los entes de derecho privado, solidariamente demandados.
Esgrime que ese único argumento, por demás falso del Tribunal, denota una violación al debido proceso al dejarse de pronunciar y motivar la decisión respecto de las demás demandadas, que pueden ser juzgados por la justicia laboral por ser responsables solidarios por la simple existencia de ese vínculo, que se pedía declarar; que no podía pasarse por alto que la demostración de una intermediación laboral y el ocultamiento de un verdadero patrono, traía consecuencias jurídicas para esas demandadas (f.º 22 a 25, cuaderno de la Corte).
IX. CARGO SEXTO Cuestiona la decisión del juez plural, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 66 a del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Dice que el segundo sentenciador excedió los planteamientos realizados por la demandante y que hizo exigencias que no fueron motivo de alzada; que, en rigor, la apelación versó sobre la falta de jurisdicción por no ser trabajadora oficial; que, con base en esto, el Tribunal debió decretar una eventual nulidad, pero terminó por resolver de fondo el asunto, conservando su competencia y condicionó Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 21 el estudio de la demanda al análisis de la naturaleza jurídica de una de las reclamadas.
Refiere que la apelación de Seguros Suramericana S. A. se limitó a la existencia de la relación de trabajo con la UIS pero no hizo pronunciamiento sobre los demás demandados y además pidió al Tribunal declarar su falta de competencia para estudiar el asunto, pero en contravía del principio de consonancia, terminó por modificar esos planeamientos, al punto que analizó la naturaleza jurídica de una de las demandadas e impuso exigencias por fuera de las previstas en el artículo 23 del CST (f.º 26 a 28, ib).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que la recurrente, en la proposición jurídica de ambos cargos, dirigidos por la vía directa, denuncia a la segunda instancia por haber incurrido en la «falta de aplicación» de normativa adjetiva, pese a que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, permitido en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Ahora, aunque ello es superable, bajo el entendido que la acusación de trasgresión de estas normas fue por «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, La Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado que los errores originados de la aplicación de normas procesales, Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 22 como los artículos 66 A del CPTSS y 280 del CGP, deben atacarse a través de la aducción de la violación medio y, en todos los casos, acompañarse de una sustentación clara y contundente, que evidencie cómo la violación de las normas no sustanciales, desataron la trasgresión de las que sí lo son, porque incorporan el derecho pretendido.
Sin embargo, pese a la contundencia de estas reglas, la censura faltó a las mismas, en tanto dejó de plantear esta modalidad de violación para evidenciar el error procesal que denuncia y tampoco se refirió, como le correspondía, a la norma sustantiva que consideraba trasgredida con aquella irregularidad, ni desarrolló una argumentación que demostrara cómo la infracción del instrumento procesal desembocó en la de aquella.
Respecto a ello se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
A lo cual se suma que a pesar de que los ataques están enderezados, como se dijo, por la vía del puro derecho, que no admite discusiones sobre pruebas, piezas procesales o en torno hechos, invita a la Corporación a examinar la Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 23 apelación, lo cual no es posible sino por el camino indirecto. Además, el cargo cuarto se dirige a reprochar una aparente ausencia de pronunciamiento sobre aspectos que a juicio de la recurrente eran parte de la controversia y no se desataron por el segundo sentenciador, olvidando que para tal fin era preciso acudir en las instancias a la solicitud de adición o complementación del proveído, conforme al artículo 287 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en vista que el recurso extraordinario no es útil para subsanar esa falencia del juzgador de la alzada, ni la omisión de litigio de la parte afectada con ella, al no echar mano de las herramientas procesales que podrían sanear aquella.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en la CSJ SL1427-2018, se explicó que «el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias». Con mayor trascendencia igualmente se repara que la censura orientó parte de la acusación a denunciar por la vía de puro derecho la vulneración del principio de consonancia, a pesar de lo cual, para su sustentación, utilizó argumentos fácticos, obviamente ajenos a la senda elegida, al invitar a la Sala a auscultar el contenido de piezas procesales, como la apelación interpuesta por Seguros Generales Suramericana S. A., pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad 27622, un alegato de esta estirpe exigía un Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 24 planteamiento autónomo e independiente por la vía fáctica o probatoria, también conocida como indirecta.
Además, pese a que reprocha la inobservancia de la precitada máxima procesal, se limita a indicar que lo fallado por el Tribunal contraviene lo impugnado por la aseguradora, sin realizar un verdadero ejercicio dialéctico y persuasivo que evidencie el yerro jurídico que denota. Con todo, memora la Sala que el principio en comento: i) Atañe a la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación, esto es, con el marco de competencia del segundo fallador, por lo cual se puede vulnerar por exceso o por defecto, cuando aquél resuelve aspectos no planteados o no decide sobre tópicos impugnados. ii) Que en modo alguno, ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos. iii) Que la sola mención del tema en la alzada, es suficiente para abordarlo cuando, empecé a la brevedad, sea coherente y no tenga más propósito que derruir la decisión recurrida. iv) Que su infracción por el juez de la apelación, debe Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 25 ser denunciada a través de la senda indirecta, cuando en casos como el presente, es imperioso examinar el contenido de la alzada, para verificar la ocurrencia del defecto fáctico en el entendimiento que imprimió el juez de la apelación a esa pieza procesal.
Sobre lo primero, se remite la Sala a las sentencias CSJ SL9512-2017; CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020; en punto a lo segundo, a las decisiones CSJ SL15036-2014 CSJ SL378-2018; en relación con lo tercero, a las CSJ SL2764- 2017 y CSJ SL1750-2017 y, respecto de lo último, a la providencia CSJ SL14480-2014. Por tanto, el Tribunal no pudo infringir el principio de consonancia al pronunciarse sobre la naturaleza de la entidad pública y el régimen jurídico aplicable a sus servidores, porque este aspecto fue propuesto por dos de las impugnantes, esto es, la institución educativa y la aseguradora referida (f.º 989 a 991 y 994 a 1001 del expediente), lo que permitía que examinara y decidiera sobre el tema sin trasgredir el mandato procesal.
Por lo demás, no es cierto que la compañía de seguros hubiera alegado en su apelación la falta de jurisdicción, pues de un lado, este fue un aspecto zanjado al decidir las excepciones previas, cuando se determinó que la jurisdicción ordinaria podía conocer de aquellos asuntos en que se alegara la existencia de vínculos laborales de trabajadores oficiales y, de otro, contrario a lo argüido en el cargo, el impugnante realmente centró su inconformidad en que el Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 26 juzgado, previo a la declaratoria del contrato realidad, no hubiera auscultado la calidad de servidores públicos que podían estar vinculados a la entidad educativa pública y coligiera que la actora no cumplía con las exigencias para ser catalogada como trabajadora oficial, única categoría que permitía, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en la administración pública.
Por consiguiente, la segunda instancia no desbordó los recursos de apelación propuestos por las partes y, en consecuencia, decidió el asunto con sujeción a lo allí reprochado. Por lo expuesto, los cargos no salen avante. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por trasgredir la ley sustancial, en el sub motivo de infracción indirecta del artículo 23 del CST.
Arguye que al ser incuestionable que lo discutido en el litigio es la existencia del contrato de trabajo, el juez plural debió fundar su decisión en el precepto denunciado; que pese a que éste reconoció la prestación de servicios personales y subordinados por parte de la señora Cardona a la UIS, ignoró las consecuencias jurídicas previstas en esa disposición sobre la existencia de ese vínculo que por si fuera poco, sin fundamento razonable ni competencia, le adicionó nuevos requisitos y condiciones a la norma, como acreditar Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 27 que las tareas desarrolladas eran de mantenimiento de obras públicas.
Plantea que para la declaratoria del contrato realidad, le bastaba a la demandante acreditar que hubo servicio dependiente y remunerado, de manera que el Tribunal no podía exigirle requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 23 del CST, pues estaría incurriendo en prohibición legal (f.º 10 y 11, cuaderno de la Corte). XII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda decisión por trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la CP.
Afirma que el Tribunal desconoció el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades previsto en el precepto constitucional; que aquel prefirió ignorar que en los establecimientos públicos existían trabajadores en sectores distintos a los de construcción y mantenimiento de obras públicas, solo por darle prevalencia a la formalidad en la vinculación. Anota que se interpretó con error el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el 233 del Decreto 1222 de 1986, al colegir que solo operan dos formas de vinculación de servidores, en tratándose de esa entidades públicas universitarias, es decir, los empleados con vinculación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales que desarrollan Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 28 actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas; que pese a ello, al margen de lo previsto en las normas indicadas, en la realidad se presenta una vinculación de personal para actividades del establecimiento, que no tienen un cargo público creado con funciones preestablecida, pero tampoco son de construcción o sostenimiento de obras públicas, como ocurre con la reclamante.
Explica que para desatar la controversia de estos trabajadores, debe acudirse al mandato constitucional indicado; que la norma sustantiva relacionada con los elementos del contrato de trabajo, no se supedita al carácter o naturaleza del empleador; que, por el contrario, el artículo 24 del CST, presume el vínculo laboral una vez acreditada la prestación personal del servicio.
Acota que en el proceso se acreditó la actividad desarrollada por la reclamante; que la indebida formalización de su vinculación no denotaba el fracaso de lo pretendido, ya que era deber del sentenciador reconocer la realidad del vínculo contractual subordinado; que no existe ninguna ley que establezca que si hay un trabajador por contrato de trabajo en un establecimiento público, en tareas distintas a la construcción o mantenimiento de obras públicas, es empleado público, ni otra que asevere que si un trabajador ejerce tareas misionales sin cargo creado y sin funciones definidas en la ley o reglamento, además sin posesión, es trabajador oficial en sentido estricto.
Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 29 Agrega que la sentencia impugnada olvidó que: […] existen servidores de una entidad oficial “trabajadores oficiales” EN SENTIDO LATO, que no son en rigor ni empleados públicos, ni trabajadores oficiales en sentido estricto (de las obras públicas o su mantenimiento), situación que sin duda reconoció respecto de nuestra mandante, pero que no le llevó a reconocer sus derechos establecido en la legislación laboral, esto es, que tenía contrato de trabajo y derecho a su remuneración en los términos de ley.
Destaca que el Decreto 3135 de 1968 no contempla una modalidad de vinculación laboral del trabajador oficial en el sentido lato, esto es, aquel que realiza actividades distintas a las de construcción y mantenimiento de obras públicas, pero no por ello se debe negar el reconocimiento del vínculo laboral por parte del juez del trabajo, a quien compete dirimir estas controversias conforme la legislación laboral y los mandatos constitucionales.
Esgrime que es un suceso cotidiano que estos establecimientos violenten la ley y vinculen de manera irregular al personal; que ante esta situación, el colegiado prefirió dar prevalencia a la formalidad, coartando los derechos sustanciales de la demandante, pese a que se demostró que la universidad fue su empleador cierto y subordinante, así como la existencia de contrato de trabajo entre las partes; que soportaba su reproche en la jurisprudencia constitucional, específicamente en la sentencia CC T426-2015 (f.º 11 a 17, ibidem).
XIII. CARGO TERCERO Increpa al fallo impugnado, la trasgresión por la vía Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 30 indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1968 y del 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. Señala que el juez de alzada interpretó erróneamente las disposiciones mencionadas, pues les hizo surtir un efecto que no señaló el legislador; que esto fue así porque al revisar la normatividad aplicable al personal vinculado a la universidad, hizo surgir de estas condiciones cargas y requisitos adicionales que impidieron que se le reconociera el contrato de trabajo y los correlativos derechos laborales que le asistían.
Puntualiza que el yerro intelectivo del juzgador estribó en que considerara que por no encuadrar en la categoría estricta de trabajadora oficial, no tenía un contrato de trabajo y no tenía derecho alguno; que la lectura detallada de las normas permiten evidenciar que si bien se fijan unos lineamientos organizacionales y funcionales para los establecimientos públicos, no impone cargas probatorias o sanciones que deba asumir el trabajador, como la inexistencia del vínculo y pérdida de sus derechos; que las eventuales sanciones son en el régimen disciplinario para los responsables que trasgredieron dolosamente las normas, en el contencioso administrativo para los contradictores de la gestión pública institucional y en el laboral para los empleadores.
Indicó que en el caso, Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 31 no se controvirtió disciplinaria, penal o administrativamente la gestión del personal por la Universidad de Santander, ni se pidió una declaración de trabajadora oficial de la actora Martha Cardona. No. Solamente se reclamó de la jurisdicción laboral, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el pago -que establece la legislación. Para los trabajadores con tal contrato.
No cabe duda que se violentó el precepto y, entonces debe casarse la sentencia […]. Añade que no desconoce la clasificación que jurisprudencialmente se ha dado a los servidores públicos de empleador públicos y trabajadores oficiales, pero que reprocha que la segunda instancia hubiera interpretado equivocadamente los preceptos para imponerle el deber de demostrar la realización de actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, como si hubiera solicitado la declaratoria de su condición de trabajadora en sentido estricto y no de un contrato de trabajo, en sentido lato; que con esto la enmarcó en la categoría de empleada pública, deber probatorio que, en todo caso, le correspondía al institución y no al trabajador.
Explica que las normas de la administración pública no modificaron la del Código Sustantivo del Trabajo, en especial el artículo 23 del CST; que, no obstante, así lo entendió el juez colectivo al exigirle acreditar requisitos adicionales a los previstos en esta última disposición, como la naturaleza de las labores desarrolladas (f.º 18 a 22, ib).
XIV. CARGO TERCERO (subsidiario) Ataca la segunda decisión por la vía indirecta, en la modalidad de apelación indebida del artículo 233 del Decreto Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 32 Ley 1222 de 1968 y del 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. Esboza iguales argumentos a los presentados para el cargo tercero, solo que precisa invocarlos por el concepto de aplicación indebida (f.º 22, ibidem).
XV. CARGO QUINTO Cuestiona la segunda providencia por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 24 del CST. Aduce que, aunque el sentenciador colegiado encontró acreditada la actividad personal, dejó de aplicar la presunción legal consignada en la norma, sin dilucidar razón alguna. Apunta que si el juez colectivo hubiera realizado un análisis probatorio sobre dicha ficción legal, distinta serían las resultas del debate, pues más allá de la condición de trabajadora oficial, habría encontrado que ante las labores personales ejecutadas, se trasladaba a la UIS la carga de desvirtuar la relación de trabajo; que aquél no declaró la presunción y tampoco se ocupó de verificar si había sido derrumbada (f.º 25 y 26, ib).
XVI. CARGO SÉPTIMO Acusa la providencia del Tribunal de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 35 del CST. Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 33 Discurre que, aún si en gracia de discusión se aceptara que no hubo contrato de trabajo con el empleador de carácter público demandado, por no estar acreditada la condición de trabajadora oficial, surgía la inquietud sobre por qué el colegiado no hizo pronunciamiento alguno frente a los demás demandados, pese a ser un hecho indiscutido que con estas se celebraron contratos laborales al servicio de la UIS, sin que aquellas indicaran su calidad de intermediarias.
Desataca que se trasgredió la norma en cita, en cuanto determina la responsabilidad solidaria que surgía del simple intermediario, por cuanto no hubo decisión sobre ese aspecto; que esta norma no exige para su aplicación que deba probarse la realización de labores de construcción o mantenimiento de obras públicas; que el Tribunal por lo menos debió estudiar si operaba esta figura pues se centró en examinar la naturaleza de la UIS, pero no realizó pronunciamiento frente al resto de las entidades de la parte pasiva.
Apunta que aquél tampoco tuvo en cuenta que se suscribieron sendos contratos de trabajo con las demás demandadas y que a la luz de estos debió por lo menos analizar el precepto denunciado (f.º 28 y 30, ibidem). XVII. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A. puntualiza que el colegiado no se equivocó al señalar que primero debía dilucidar la naturaleza de la universidad y las actividades Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 34 que desempeñaba su personal, para luego determinar si era procedente la declaratoria el vínculo contractual pretendido, según las competencias de la jurisdicción ordinaria; que en el particular no se demostró que las labores realizadas por la demandante fueran las propias de los trabajadores oficiales; que, por tanto, sus pretensiones no podían ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, sino a los sumo por la contenciosa administrativa, si su intención era la de ostentar la condición de empleada pública (f.º 37 y 38, cuaderno de la Corte).
La Universidad Industrial de Santander señala que las acusaciones deben desestimarse porque desconocen la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público con la que se pretende el contrato realidad, así como la de sus servidores, entre estos, el trabajador oficial asignado normativamente para los oficios de mantenimiento y construcción de obras públicas; que en el plenario quedó demostrado que la reclamante prestó sus servicios relacionados directamente con la docencia y coordinación de convenios, lo que descarta su condición de trabajadora oficial.
Afirma que la recurrente yerra al referir la clasificación de los servidores públicos de la entidad, porque ante su pretensión de declaratoria de contrato realidad, como quedó sentado desde la audiencia de fijación de litigio, la condición de trabajadora oficial era la única que admitía un tipo de vinculación de esta estirpe, sin que fuera posible soslayar Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 35 esta categorización. Precisó que, ante la ausencia de comprobación de los oficios propios de un trabajador oficial, la decisión tenía que ser absolutoria, sin que ello resultara en una desprotección a la demandante, por cuanto cualquier tiempo de vínculo diferente escapaba del estudio de la jurisdicción del trabajo (f.º 39 a 42, ib).
XVIII. CONSIDERACIONES Atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y el 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Ello, por cuanto la competencia decisoria de la Corte en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces comunes y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 36 SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada por los recurrentes, como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque advierte que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias de la normativa citada.
Así se dice, por lo siguiente: 1. Aunque el cargo tercero se dirige por vía de los hechos, invoca como modalidad de violación la de interpretación errónea, a pesar de que esta última solo es alegable por la vía de puro derecho, en tanto la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la compresión que, para un caso particular otorgue el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que los soportan, según se explicó en las decisiones CSJ SL, 23 ag. 1996, rad. 8573 y CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879.
Además la recurrente, frente a este ataque y el subsidiario, omitió el deber ineludible de: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación probatoria que los precipitó, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen la condición de calificada y, de ser el Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 37 caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Esa afirmación, por cuanto, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, cuando la acusación se endereza formalmente por la senda fáctica y probatoria, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, sino estructurar una acusación completa y eficaz, que contenga, por lo menos, aquellos elementos. 2.
A pesar de que para los cargos quinto y séptimo es superable la indebida referencia a la «falta de aplicación» como modalidad de violación normativa, en el entendido que se hace referencia es a la infracción directa de las normativas que se enlistaron en cada proposición jurídica, surge en todo caso una falencia evidente y de mayor relevancia que no pasa desapercibida la Sala, relativa a que al orientarse la impugnación por la vía jurídica, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria, se mezclaron inapropiadamente cuestionamientos de esa índole.
En efecto, la atacante aduce que el segundo sentenciador: i) no realizó un análisis probatorio para evaluar la ocurrencia de errores de hecho en torno a la aplicación de Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 38 la presunción del artículo 24 del CST y, ii) que no tuvo en cuenta que se suscribieron sendos contratos de trabajo con las demás demandadas y que a la luz de estos debió por lo menos analizar los efectos del artículo 35 del CST. 3.
De otra parte, las acusaciones primera y segunda, no consignaron expresamente la vía de reproche y aunque la Corporación comprendiera que se trata de la directa, toda vez que así se extrae del contenido de su sustentación, que es eminentemente jurídica, surge evidente, con importancia para el caso, una notable equivocación, relativa a que la censura partió de una premisa falaz, también presente en los cargos quinto y séptimo, al indicar que el juez de la apelación reconoció y dio por sentado que la actora desarrolló una actividad personal, directa, subordinada y remunerada para la UIS.
Este dislate, no menor, condujo a que la impugnante, apartada de la realidad, denunciara que el Tribunal, a pesar de haber tenido por indiscutida la concurrencia de los elementos de la relación de trabajo, dejó de aplicar los efectos de los artículos 23, 24 y 35 del CST y 53 de la CP. No obstante, en contraste, conviene recordar que para definir la naturaleza de la vinculación de la censora, el segundo juzgador no planteó que ella desempeñara sus labores directas y subordinadas para la universidad, pues el real fundamento de la decisión lo estructuró a partir de la naturaleza del ente universitario, como establecimiento público, de lo cual dedujo que para este tipo de entidades Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 39 públicas, la clasificación del personal siempre debía regirse por la categorización general de empleados públicos y trabajadores oficiales, establecida entre otros, en los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986.
En armonía con lo cual, desde las pruebas, infirió que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que aquélla no acreditó desempeñar labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, requisito esencial para tenérsele por trabajadora oficial. Se precisa lo último, pues discutir la infracción directa de los artículos 23, 24 y 35 del CST como se hizo en los cargos primero, segundo, quinto y séptimo, a partir de una aseveración que el colegiado nunca efectuó, solo extravió el objetivo de los ataques e implicó que la recurrente desconociera el argumento que constituyó el soporte esencial del fallo, esto es, que para este tipo de entidades públicas operaba la categorización de los servidores públicos, conforme lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986, es decir, descartando tácitamente la aplicación de cualquier otro régimen, incluido el que regula las relaciones laborales entre particulares, entre estas las del Código Sustantivo del Trabajo, en su parte individual, conforme se desprende imperativo, apunta la Corte, de los artículos de 3º y 4º de este último estatuto. 4.
Ahora, si la Sala prescindiera de estas aseveraciones desacertadas, ocupándose exclusivamente del cuestionamiento jurídico que se sustrae de los antedichos Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 40 cargos, en especial del segundo, relativo a que el juez colectivo interpretó con error el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 233 del Decreto 1222 de 1986, al fijar solo dos categorías de servidores públicos para los entes universitarios públicos, tampoco hallaría éxito, porque ante el hecho indiscutido que la universidad demandada es una «entidad autónoma, de servicio público cultural, con régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera […]», se erige como potísimo que quien presta sus servicios a entidades de esa estirpe es por regla general empleado público y solo por excepción trabajador oficial, si desarrolla actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Así lo ha indicado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL17470-2014, al señalar la naturaleza de la vinculación de los servidores de las universidades públicas, así: En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.
La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 41 Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos.
Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
Ahora, no desconoce la Corporación, que también ha señalado: i) que en virtud de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la Constitución Política, para efectos de establecer la clasificación de dichos servidores es preciso armonizar estos presupuestos legales generales, con lo preceptuado en los estatutos del propio establecimiento, ya que son estos el instrumento normativo idóneo para http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4347#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4347#0 Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 42 incorporar la reglamentación sobre la organización y manejo institucional. ii) que como materialización de esa autorización constitucional, la Ley 30 de 1992, en sus artículos 70 a 78, con las precisiones constitucionales dispuestas en la sentencia CC C006-1996, estableció una clasificación del empleo de los docentes en estas entidades, conforme sus diferentes categorías de carrera, ocasionales y de cátedra. En ese norte, en la sentencia CSJ SL3112-2018 precisó que: El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado «ente universitario autónomo», con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales.
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior» con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo.
De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […] Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 43 En criterio del máximo órgano jurisdiccional de lo constitucional, el postulado del, que señala que «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley», tiene alcance limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión requiere autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto organización -darse sus directivas- y de auto regulación -regirse por sus propios estatutos- prerrogativas todas que deben desarrollarse dentro de las directrices generales señaladas por la ley (Sentencia T- 574/93).
Conforme a lo anterior, las facultades de autonomía brindadas a los entes universitarios están sujetas a lo que al respecto establezca la Ley, en este sentido también se expresó la Corte Constitucional, cuando al referirse a los límites de la autonomía universitaria y la autorización dada por el constituyente a la ley para crear un régimen especial para las universidades, en la sentencia C-547 de 1994 se sentó lo siguiente: «A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía».
Precisamente, en desarrollo de la autorización constitucional, y a guisa de ejemplo, se puede apreciar como la Ley 30 de 1992, estableció una clasificación del empleo detentado por los docentes en estas entidades (Artículos 70 a 78, con las previsiones de inexequibilidad dispuestas en la sentencia C-006 de 1996 para los Artículos 73 y 74), no haciendo lo mismo respecto del personal administrativo en esas entidades, pues, en el artículo 79 ibidem se estableció que «El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo». […] Ahora, si bien para efectos de dilucidar la controversia, el Tribunal no recabó en esta última regla, relativa a la observancia armónica de los estatutos de los entes universitarios, en perspectiva de la clasificación de sus Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 44 docentes, esa omisión resulta intrascendente y no logra quebrar la decisión cuestionada pues, aunque se empleara la misma, igual se arribaría a igual conclusión absolutoria, porque al acudirse a los artículos 70 a 78 de la Ley 30 de 1992 -con las precisiones de inexequibilidad dispuestas en la sentencia CC C006-1996, en armonía con los artículos 75 a 84 del Acuerdo n.º 166 de 1993 «por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander», se constataría que las actividades de docencia y academia que desarrolló la actora, no se encuentran establecidas como propias de los trabajadores oficiales (f.º 556 a 563, cuaderno n.º 1).
Efectivamente este acuerdo, en relación con la clasificación de los docentes, prevé: Artículo 75. El docente o profesor universitario es el profesor vinculado a la Universidad para promover y ejecutar funciones de docencia, investigación o extensión, orientadas para el logro de la misión institucional. […] Artículo 77. Los profesores de la Universidad podrán ser dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del tiempo completo a la Universidad será de cuarenta (40) horas laborales semanales.
Los profesores de la universidad se clasifican en: profesor de carrera, profesor especial, profesor visitante, profesor ad honorem y profesor ocasional. Artículo 78. Los profesores de carrera están amparados por el régimen especial previsto por la Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el Estatuto Docente para cada una de las categorías previstas en el mismo.
Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 45 Artículo 79. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año. Artículo 80. Los profesores visitantes u ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su forma de vinculación, retiro, el régimen de remuneración y las funciones de este personal académico serán establecidos por el Consejo Superior.
Artículo 81. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la Universidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebra por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. Por las razones inicialmente expuestas, los cargos examinados son inestimables.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de los recurrentes, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 46 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARTHA EMILIA CARDONA BOTERO promovió en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS), la COOPERATIVA DE EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER LTDA., en liquidación (COASEDUIS LTDA.), la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER JULIO ÁLVAREZ CERÓN (FUNDEUIS) y EFICACIA S. A., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A, hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA, SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75749 SCLAJPT-10 V.00 47