Radicación n.° 77174 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL575-2020 Radicación n.° 77174 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO AGUDELO CHAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-8) llamó a juicio a los entes mencionados, para obtener el reconocimiento y pago de «todos los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta la fecha de desvinculación», el reajuste de la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y convencionales, los intereses sobre el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.
Informó que laboró al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Ayudante Grado 6, como trabajador oficial, entre el 17 de marzo de 1992 y el 25 de junio de 2003, cuando fue incorporado a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, donde continuó prestando servicios sin solución de continuidad, en idéntica labor y puesto de trabajo.
Que desde el 26 de junio de 2003, su salario no fue incrementado como lo estipula el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto, ni le cancelaron intereses sobre las cesantías, bajo la condición del artículo 62 ibídem; también, anotó que el auxilio de cesantías fue pagado fuera del término establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no percibió el subsidio familiar por sus 2 hijas menores de edad y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, fue calculada deficitariamente, por lo que se le adeuda $38.387.085 por ese concepto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 136-159) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó: «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE APLICAR UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A EMPLEADOS PÚBLICOS», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO SUPRIMIDA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «NO SE EXTENDIÓ LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SEGURO SOCIAL A LOS EMPLEADOS DE LA ESE», «NO EXISTIÓ SUSTITUCIÓN PATRONAL DEL ISS A LAS ESE´S», «EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EX EMPLEADOS DE LA E.S.E. […] ERA ANUALIZADO», «[I]NEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y ESTE MINISTERIO» y «LA NACIÓN SOLO ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES LABORALES DE CARÁCTER LEGAL DE LOS EX EMPLEADOS DE LA ESE».
En general, negó los hechos y señaló que el actor debía probar las condiciones laborales a las cuales se sometió en la ESE, para establecer si ostentó la calidad de trabajador oficial. Fiduagraria S.A. (fls. 189 - 196) rechazó las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, compensación, buena fe y las que llamó «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL O NEGOCIAL ENTRE LA PARTE ACCIONANTE Y LA ACCIONADA» y «PROHIBICIÓN PARA QUE UN FIDUCIARIO RESPONDA CON RECURSO PROPIOS POR LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FIDEICOMISOS QUE ADMINISTRA Y/O DE LOS FEICOMITENTES RESPECTIVOS».
Aceptó la supresión de la ESE y dijo que los demás hechos no le constaban. El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 254 -286) repudió las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de «falta de legitimidad pasiva en la causa», inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales, conforme a convenciones colectivas», improcedencia del cobro perseguido, inexistencia de solidaridad y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, por no haber sido el empleador del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2015 (fls. 439 Cd), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Agudelo Chavarro y culminó con la sentencia gravada (fl. 444 Cd). El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas al impugnante.
En aplicación del principio de consonancia, limitó el problema jurídico a esclarecer si con ocasión de la escisión del ISS y su paso a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, el demandante había conservado la calidad de trabajador oficial y, por ende, el derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones convencionales, hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
Transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aludió a las sentencias CC C-306-2004 y CC C-304-2004 sobre la naturaleza jurídica y el régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado. Expuso que «la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva al personal encargado [de] desempeñar cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales», de suerte que al actor le asistía la carga de demostrar que las funciones ejecutadas encajaban en las descritas para ser considerado trabajador oficial.
Analizó las declaraciones de Ivonne Maritza Uribe Duque y Socorro de las Mercedes Vergara Posada (fl. 390) y coligió que de sus dichos no se derivaba que el ex funcionario ejecutara labores de mantenimiento de la planta física o servicios generales, pues «no eran compañeras de trabajo y, expresaron que lo veían desarrollando servicios varios cuando visitaban la clínica del entonces I.S.S y no cuando su función era realizada en la E.S.E».
Dijo que las demás pruebas no contaban con poder de convicción para acreditar la calidad de trabajador oficial del impugnante, toda vez que la certificación expedida por la liquidadora, solo indicaba que era funcionario de la E.S.E. y la relación de pagos y el extracto de cesantías (fls. 20 a 36 y 37 a 40), pero no aludían al cargo o las funciones desempeñadas, además de que no estaban rubricados.
Sostuvo que la misma suerte corría la preliquidación de salarios y prestaciones y la certificación de la organización sindical (fls. 124 a 128), en tanto insuficientes para demostrar que el actor era trabajador oficial. Estimó que si bien, el demandante en su interrogatorio afirmó que «las labores por él desarrolladas eran las de mantenimiento general de equipos eléctricos, lavadoras, camillas y carros para transportar equipos médicos», en su dicho ratificó que sus funciones no correspondían a las de mantenimiento de la planta física, aseo o servicios generales, por lo cual «no puede ser considerado trabajador oficial al servicio de la E.S.E.».
Razonó acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 y, tras reproducir el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314-2004, expuso que dado que los beneficios convencionales hacen parte de los derechos adquiridos de los trabajadores, se extendían hasta la vigencia de los acuerdos. Enseguida, discurrió: Según lo expuesto, la aplicación de la convención colectiva del I.S.S obrante a folios 49 a 118 del expediente, con el cumplimiento de las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la fecha de suscripción y el sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, constituyó un derecho adquirido para los trabajadores oficiales, que como el demandante, pasaron a laborar al servicio de las E.S.E creadas en virtud del decreto 1750 de 2003, pero solo mientras se haya mantenido vigente dicha convención, lo que ocurrió hasta el 31 de octubre de 2004, cuando según el artículo 2 de la misma terminó su vigencia. Así las cosas, en el caso puesto a consideración de esta Sala, solo era procedente reconocer los derechos convencionales demandados que se hubieren causado hasta el 31 de octubre de 2004, los cuales, se encuentran prescritos en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que la reclamación administrativa a la Fiduagraria S.A. liquidadora de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, se presentó el 31 de octubre de 2011, estando prescritos los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes del año de 2008 sin que haya lugar a beneficio convencional alguno a partir del 1º de noviembre de 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 164, 166 y 176 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 17 del Decreto 1876 de 1994, numeral 5 del canon 195 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 y 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor GUSTAVO ADOLFO AGUDELO CHAVARRO, no desarrollaba dentro de las instalaciones de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO labores de mantenimiento de planta física hospitalaria ni servicios generales. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de la prueba documental allegada e indebidamente valorada, se desprendía fehacientemente la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, luego de la escisión realizada por el ISS a la ESE RITA ARANGO. 3.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante siempre fue trabajador oficial pues se desempeñó en mantenimiento general de equipos eléctricos, lavadoras, camillas y carros para transportar servicios médicos. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor no desempeñó empleos de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos, de carrera administrativa, y por tanto sus funciones fueron propias de un trabajador oficial.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: la Resolución TH5619 del 2 de octubre de 2009 (fls. 9 y 10), la relación de pagos de nómina y de prestaciones sociales, legales y extralegales (fls. 20 a 40), la certificación de 3 de septiembre de 2012 (fl. 124) y el interrogatorio de parte del actor (fl. 424 Cd). Afirma que la Resolución TH 5619 de 2009, a través de la cual se reajustó la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, emitida por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino (fls. 9 y 10), da en cuenta de que durante el tiempo en que el actor laboró para la ESE, percibió prestaciones convencionales como primas de servicios y de vacaciones, indemnización por vacaciones, dotación por uniformes y la indemnización «de acuerdo a la tabla incorporada en la convención colectiva de trabajo».
Señala que, de igual manera, de la «relación de pagos de nómina y prestaciones legales y extralegales» (fls. 20 a 42) se desprende que durante los años 2003 y 2009, al trabajador se le descontaron sumas de dinero por concepto de cuota sindical a favor de Sintraiss Quindío y que, en consecuencia, recibió el pago de los beneficios convencionales «referentes al incremento de servicios prestados, recargos nocturnos, dominicales, vacaciones prima de navidad, auxilio de transporte», entre otros.
Reproduce el texto de la certificación de 3 de septiembre de 2012, expedido por el sindicato de trabajadores (fl. 124), y asevera que en el interrogatorio de parte (fls. 424), el impugnante aseguró que mantuvo su condición de trabajador oficial, no obstante su paso a la ESE por escisión del ISS, pues siempre ejecutó iguales funciones a las desarrolladas para el Instituto, como eran: «mantenimiento general, […] de equipos eléctricos, […] lavadoras, […] [e] instalaciones».
Finalmente, aduce que las pruebas denunciadas son suficientes para acreditar su condición de trabajador oficial, toda vez que no de otra forma hubiera continuado gozando de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asevera que la censura incurre en deficiencias técnicas, en la medida en que involucra argumentos jurídicos, en un cargo dirigido por la vía indirecta.
CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario que Gustavo Adolfo Agudelo Chavarro laboró para el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, y que con ocasión del Decreto 1750 de 2003, pasó automáticamente a integrar la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino hasta su liquidación, el 2 de octubre de 2009.
El recurrente afirma que el operador judicial de alzada incurrió en error manifiesto, toda vez que valoró equivocadamente las pruebas que acreditan su continuidad como trabajador oficial de la ESE, en tanto devengó prestaciones de orden convencional por todo el periodo laborado. De la revisión objetiva de las pruebas denunciadas, se obtiene lo siguiente: El oficio TH 5619 de 2009 (fls. 9 y 10), da cuenta del «reajuste aritmético del monto de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización», para los «servidores públicos activos» con ocasión de la «ampliación del plazo de liquidación de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO», de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 137 de 2009, que corresponde a la liquidación final de salarios e indemnizaciones del trabajador percibidas a 2 de octubre del mismo año. Este documento no es útil para demostrar la comisión de una distorsión probatoria, en la medida en que de su contenido no se desprende que el actor hubiese conservado la calidad de trabajador oficial a pesar de su paso a la ESE; lo que simplemente se extrae es que con ocasión de la liquidación de la empresa social, se procedió a hacer un reajuste salarial a los «servidores públicos» que laboraron hasta la fecha de extinción de la misma, sin que pueda la Sala suponer que por lo que consta en el documento mencionado, Agudelo Chavarro desempeñó actividades de mantenimiento de planta física y servicios generales.
La misma suerte corren los comprobantes de nómina adosados de folios 20 a 40, toda vez que si bien, en apariencia, corresponden a salarios percibidos por el demandante por los años 2002, 2003, 2005 y 2006, dichos documentos no contienen algún distintivo de la ESE, ni están suscritos por persona alguna; además, de su lectura tampoco se infiere que dichos rubros fueran pagados con ocasión de las labores ejecutadas por el ex funcionario como trabajador oficial.
El certificado expedido por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva de Sintraiss Quindío (fl. 124) tampoco sirve para los fines de la censura, toda vez que a pesar de que hizo constar que Agudelo Chavarro fue afiliado al sindicato desde «el 17 de marzo de 1992 hasta el 25 de Junio de 2003 como trabajador Oficial del Instituto de Seguros Sociales y con ocasión de la escisión de las Clínicas del ISS, como trabajador de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, del 26 de Junio de 2003 hasta el 2 de Octubre de 2009», claro está que, desde ninguna perspectiva, es admisible pensar que la organización sindical pueda tener entre sus funciones y atribuciones la de dar fe de la naturaleza jurídica del vínculo de sus afiliados.
El interrogatorio de parte del demandante tampoco cobra incidencia para quebrantar la sentencia de segundo grado pues, desde luego, la declaración rendida por el mismo recurrente no puede reportarle beneficios, en tanto a nadie le es dable constituir su propia prueba. Conviene no olvidar que otro de los fundamentos de la decisión del ad quem, consistió en que el pago de los salarios y prestaciones de orden convencional solo iban hasta la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004 de conformidad con el artículo 2, que no por todo el tiempo laborado por el actor.
Esta premisa no es objeto de cuestionamiento por la censura, por manera que se mantiene como soporte del pronunciamiento gravado, en beneficio de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido, tal cual lo ha repetido pacíficamente la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En ese orden, la conclusión del Tribunal no devela la comisión de un yerro ostensible, dado que el actor no demostró que fungiera en actividades de mantenimiento de planta física o servicios generales, para ser considerado como trabajador oficial. Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO AGUDELO CHAVARRO contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de la PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00