CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 575 – 2013 Radicación No. 43673 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ÁLVARO CUENCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Cuenca promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo que lo había ligado con dicha entidad entre el 17 de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2002, como trabajador oficial, y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas, primas de servicio, primas de navidad, calzado y vestido de labor y, finalmente, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mejor remuneración. Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos, entre el 17 de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2002, cuando la relación fue terminada de manera unilateral por la demandada; que desempeñaba las funciones de portero y cumplía un horario rotativo de 7 a.m. a 7 p.m., incluyendo sábados y domingos; que recibía como salario la suma de $729.280.oo; que era sometido a evaluaciones periódicas, cada tres meses, y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, de manera que se encontraba subordinado; que solicitó el pago de las acreencias a las que tiene derecho, pero su petición fue negada mediante oficio del 31 de mayo de 2003.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la suscripción de contratos de prestación de servicios y la petición del actor de que se le pagaran las acreencias reclamadas en la demanda. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Arguyó que el actor había tenido una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, que no generaba el pago de prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 27 de febrero de 2007, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $2.241.235.oo, por concepto de cesantías y $1.093.920.oo, por concepto de vacaciones. Igualmente, absolvió a dicha institución respecto de las demás peticiones planteadas en la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal ratificó que estaban dados todos los presupuestos necesarios para que se hubiera configurado una relación laboral regida por contrato de trabajo entre las partes, tales como prestación personal del servicio, subordinación y salario.
Dicho ello, concluyó que la pretensión de reintegro no tenía fundamento fáctico ni jurídico, pues el actor no había expresado “(…) los hechos que le sirven de soporte a su petición de reintegro, en el sentido de establecer si su pedimento obedece a un fuero sindical, fuero circunstancial o por el contrario a un fuero en razón al tiempo de servicio.” Descartó también la procedencia de las pretensiones de prima de servicios y calzado y vestido de labor.
Finalmente, en el subtítulo de “indemnización moratoria” sostuvo: “En el proceso quedó establecido que el Instituto de los Seguros Sociales suscribió con el trabajador sucesivos contratos de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos como lo afirmara la accionada o si por el contrario frente a un verdadero contrato de trabajo como lo aseveraba el actor.
Por lo anterior, se observa que la accionada no fue temeraria por cuanto ella actuó convencida de que estaba amparada por contrato de prestación de servicio. En conclusión no se accederá a esta pretensión, pues ya la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado que cuando esta (sic) en discusión la naturaleza del contrato, no hay mala fe del empleador y en consecuencia, no hay lugar a la moratoria que se reclama.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto no dispuso condena por indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales, prevista en el Decreto 797 de 1949, y, en su lugar, “(…) se profiera sentencia sustitutiva sobre este aspecto indemnizatorio pedido.” Con el propósito anunciado formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: “La sentencia acusada VIOLO (sic) INDIRECTAMENTE la ley sustancial por error de hecho respecto de los artículo (sic) 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, articulo (sic) 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; articulo (sic) 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 (sic) y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia.” Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
Dio por demostrado sin estarlo que: “…la accionada no fue temeraria por cuanto ella actuó convencida de que estaba amparada por un contrato de prestación de servicios…” “2. Dio por demostrado sin serlo que: “…cuando está en discusión la naturaleza del contrato, no hay mala fe del empleador y en consecuencia, no hay lugar a moratoria que se reclama…” “3.
Dio por cierto sin serlo que: “…el Juzgado no cometió ningún yerro jurídico por las condenas impuestas a la demandada, a través de esta acción judicial…” En la demostración del cargo, el censor explica que el Tribunal violó la ley sustancial al abstenerse de concluir que el Instituto de Seguros Sociales había actuado de mala fe a lo largo de la relación laboral.
Añade que esa situación se generó por la errónea valoración de las pruebas documentales, las testimoniales y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Afirma, en ese sentido, que la demandada no tenía razones justificables ni atendibles para no haber vinculado al demandante a través de un acto administrativo, como los demás servidores de planta, y que al no notarlo, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto.
Concretamente, estima que dicha Corporación no tuvo en cuenta que la Resolución No. 1835 de 1995 demuestra que había una política orquestaba por la demandada, para no vincular a los trabajadores en la forma debida y, tras ello, eludir el pago de prestaciones sociales. Asimismo, que tampoco fueron evaluados de manera adecuada los comprobantes de pago, la agenda de trabajo, las funciones que debía desempeñar el demandante, las actas de posesión y nombramiento, las certificaciones y la solicitud de cambio de turno y órdenes laborales, que demuestran que el demandante prestaba sus servicios de manera continua, bajo permanente subordinación, en un horario establecido por la entidad, y que, a pesar de ello, no fue vinculado como los demás servidores de planta.
Por otra parte, se refiere al testimonio de Octaviano Susunaga y a la respuesta al interrogatorio de parte formulado al representante de la demandada, que, aduce, acreditaban que la prestación de los servicios del demandante se daba en condiciones permanentemente subordinadas, “(…) lo que en un escenario de un contrato civil de prestación de servicios es totalmente incomprensible situación solo predicable de la ejecución de un contrato laboral.” Advierte también que la jurisprudencia ordinaria ha reconocido la posibilidad de que el empleador se exima del pago de la indemnización moratoria, pero por razones que resulten atendibles, que, considera, no se dieron en este caso, puesto que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo una conducta incompetente y desleal.
Menciona el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y dice que, desde un punto de vista literal, la norma está concebida en términos objetivos y no admite ingredientes subjetivos. No obstante, añade que esta Corporación ha matizado la sanción allí establecida con el concepto de buena fe, que en la contratación laboral implica “(…) una posición personal ante los demás, responsable, recta sin ocultarse su verdadero alcance y finalidad y sin abusar de posiciones privilegiadas que puedan tener por alguna de las partes, por ejemplo, si se va a utilizar un contrato de prestación de servicios y se tiene la conciencia clara, sincera y honesta de que realmente va a desarrollarse la labor de una relación de manera autónoma e independiente y contrario sensu, habría mala fe cuando de antemano se sabe que va hacer (sic) subordinada, es decir la forma de contratación tiene que ser acorde con la finalidad del contrato para el cual lo ha establecido la ley.” Expresa que en este caso la buena fe debió demostrarse y no presumirse por el Tribunal, pues “(…) se exonera erróneamente de la indemnización moratoria cuando se ha aceptado como prueba de la buena fe el simple hecho de que se discuta ya dentro del proceso laboral la naturaleza del vinculo (sic) laboral por las partes, dado que realmente lo que debe probarse en estos casos es la conducta del empleador acorde con ese postulado, en el momento de dicha contratación y en la ejecución de la misma.” Sostiene, finalmente, que debe presumirse que el empleador conocía la ley laboral, así como su mala fe en la falta de pago de las prestaciones sociales que correspondían al actor, por lo que la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949 resultaba plenamente procedente.
LA RÉPLICA Sugiere que el cargo presenta falencias técnicas, en tanto no se precisa la modalidad en la que presuntamente se habría violado la ley sustancial, ni se ataca el principal sustento de la decisión del Tribunal, que gravitó en torno al análisis de los contratos de prestación de servicios. Estima, de otro lado, que no existió error de hecho manifiesto en la decisión del Tribunal, pues el Instituto de Seguros Sociales siempre actuó de buena fe, pues creía firmemente que la vinculación entre las partes no era de carácter laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el cargo se encuentra encaminado a desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, con arreglo a las cuales “(…) la accionada no fue temeraria por cuanto ella actuó convencida de que estaba amparada por contrato de prestación de servicio (…)” y, por lo mismo, había obrado de buena fe, de manera que no era merecedora de la condena por indemnización moratoria.
Al efectuar el análisis de las referidas disquisiciones fácticas, la Corte encuentra que la indemnización moratoria, en torno a la cual gira el recurso de casación, nunca fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda, además de que el a quo no se pronunció frente a ella, por virtud de las facultades ultra y extra petita, de manera que al Tribunal le estaba totalmente vedado ocuparse de la misma.
Por lo mismo, independientemente de lo acertados que puedan resultar los reproches fácticos denunciados por la censura, el cargo no podría encontrar alguna prosperidad, ya que, en las condiciones planteadas, nunca se habría podido dar lugar a una infracción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En efecto, lo primero que se debe hacer notar es que dentro de las pretensiones incluidas en la demanda inicial no se incluyó la sanción contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que ahora se reclama con tanto ahínco a través del recurso de casación. En el texto de la demanda, valga resaltarlo, se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que fue terminado por la voluntad unilateral de la demandada; que se dispusiera el pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, calzado y vestido de labor; y que se ordenara el reintegro del trabajador a sus labores habituales (fl. 3).
De otro lado, no se presentó alguna reforma, dentro de los términos establecidos legalmente. Ahora bien, ni siquiera acudiendo a una interpretación forzada de la demanda, podría concluirse que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 fue planteada como una pretensión del proceso. A pesar de que en los hechos de la demanda se menciona la falta de pago de las prestaciones sociales por el Instituto de Seguros Sociales, no existe una petición indemnizatoria en tal sentido y, a la par, sí se solicita un reintegro del trabajador a sus labores, que resulta incompatible con la mencionada sanción. En tales términos, si se quisiera interpretar la demanda, se advertiría en seguida que existe una pretensión expresa de reintegro que, por lógica, excluye el pago de la indemnización moratoria y permite entender que dicha acreencia nunca fue pedida de manera consciente.
Así lo entendió el juez de primera instancia, pues se dedicó a verificar la existencia de la relación laboral regida por contrato de trabajo y, bajo dicho parámetro, analizó la procedencia de las pretensiones planteadas en la demanda, esto es, cesantías, vacaciones, prima de servicios, calzado y vestido de labor y reintegro. Dicha autoridad no se refirió siquiera someramente en torno a la procedencia de la sanción contenida en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por lo que, asume la Corte, prefirió no hacer uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 512 a 523), pues como lo dijo la Sala en la sentencia del 9 de febrero de 2010, Rad. 32514, “(…) el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez… podrá …” Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.
“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.
“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).
“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.
En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.’” En ese sentido, el Tribunal no podía resolver el fondo de dicha cuestión, so pena de comprometer el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho fundamental al debido proceso de la institución demandada.
En la sentencia del 17 de mayo de 2011, Rad. 41471, la Corte señaló al respecto: “En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió.” Concretamente, frente al pago de una indemnización moratoria no pedida en la demanda, ni decidida por el juzgador de primer grado, la Corte ha resuelto: “La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
En el sub examine, ni el demandante impetró en su demanda la indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en su proveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual se fulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por ser de competencia exclusiva de los jueces de única y primera instancia. De otra parte, advierte la Sala, que el debate probatorio no giró alrededor de la conducta de la accionada para determinar si su actuar fue de buena o de mala fe, por manera que mal podía el Colegido fulminar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que como lo ha dicho tantas veces esta Corte, “la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.” (Sentencia del 29 de junio de 2006, radicación No. 26936).
En otras palabras, la condena por indemnización moratoria no es automática ni inexorable, de suerte que su imposición procede sí y sólo sí en el curso del proceso, vale decir del debido proceso ceñido a las garantías constitucionales del derecho de contradicción y defensa, no se prueba la buena fe del empleador, a cuyo cargo procedería entonces la sanción. Como en el sub judicie el asunto no fue debatido en las instancias, la decisión del ad quem no sólo inobservó la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, además, como bien lo indica el impugnante, violó los postulados consagrados en el artículo 55 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este orden de ideas, la razón está del lado de la censura cuando afirma que la sentencia recurrida, en su literal c) es disonante con lo dispuesto en el artículo 50 del estatuto procesal laboral, toda vez que el ad quem desbordó sus potestades al arrogarse la facultad extra petita, reservada exclusivamente a los jueces de única y de primera instancia, cuando fulminó la sanción moratoria, pese a que no fue pretendida en la demanda y no se discutió en las instancias.
Adicionalmente, el Colegiado también vulneró el artículo 66 A de la misma codificación, en tanto la indemnización moratoria no fue materia del recurso de apelación. Así las cosas, el cargo prospera y la Corte casará parcialmente la sentencia conforme al alcance de la impugnación, toda vez que las transgresiones normativas acusadas como violación de medio, son determinantes y afectan el derecho de defensa de la demandada, al reconocer ilegalmente a favor del demandante un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.” En los referidos términos, la Corte debe concluir por fuerza que, aún si se diera la razón a los reparos fácticos planteados por la censura, el cargo no sería fundado, pues el Tribunal no tenía la competencia para referirse al punto de la indemnización moratoria y, por lo mismo, bajo ninguna hipótesis habría podido dar lugar a alguna infracción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Igualmente, estudiar el tema, traería consigo una vulneración del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del derecho fundamental al debido proceso de la demandada y, a la vez, de las facultades ultra y extra petita, que recaen con exclusividad sobre los jueces de única y primera instancia. El cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ÁLVARO CUENCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17