Micelio
SL574-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2350 de 1944Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL574-2025 Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY ANGARITA MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2022, en el proceso que promovió DOLLY YAZMÍN CORREA CARDOZO contra COLOMBIA GOURMET SAS y la recurrente, al que fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Dolly Yazmín Correa Cardozo, llamó a juicio a Luz Dary Angarita Murcia y a la sociedad Colombia Gourmet SAS, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, desde el 2 de febrero de 2015 con una asignación mensual de un salario Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mínimo legal vigente; y la responsabilidad solidaria de la segunda.

En consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y a la indemnización de perjuicios por daños patrimoniales (emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (daño moral, a la vida de relación y daño a la salud) derivada de los accidentes de trabajo sufridos el 21 de agosto y 5 de diciembre 2017 por culpa de la empleadora, además de las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 2 de febrero de 2015, suscribió un contrato por duración de la obra o labor determinada con Dolly Yazmín Correa Cardozo, para desempeñarse como auxiliar administrativa; que la demandada ejercía actividades comerciales y empresariales a través de la explotación económica de los «servicios de restaurante y cafetería del Centro de Alto Rendimiento de COLDEPORTES» y del «Restaurante del Instituto de Recreación y Deportes – IDRD», en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; que realizó sus labores en las instalaciones del primer establecimiento, donde «atendía la caja, hacía pagos, ofrecía desayunos, almuerzos, refrigerios entre otros»; y, que a comienzos del año 2015 fue trasladada al restaurante del IDRD.

Expresó que el 21 de agosto de citado año, cuando se encontraba trabajando en «el casino del IDRD», al dirigirse a la bodega de almacenamiento de insumos, «sobre las 12:30 pm, en busca de unas servilletas, sufrió un accidente laboral, que consistió en una caída debido a que el piso se encontraba Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mojado y no contaba con señalización alguna u otras medidas de prevención o seguridad en el trabajo»; que el accidente fue reportado por la demandada a la ARL Positiva.

Manifestó que, luego de la atención suministrada por las clínicas «Federman» y «Jorge Piñeros Corpas de SALUDCOOP», le diagnosticaron «trauma en antemano y antebrazo izquierdo con fractura de radio y cúbito» y estuvo hospitalizada por su delicado estado de salud; que fue valorada y calificada por POSITIVA ARL con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 25.32%, pero a la fecha de la demanda, se hallaba en trámite nueva valoración. Adujo que, por las graves lesiones padecidas, derivadas del accidente de trabajo por culpa de su empleadora, se le ocasionaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales «por dolor físico, sufrimiento, tristeza, depresión, congoja y frustración»; imposibilidad de realizar labores cotidianas, tales como «bañarse, vestirse, peinarse, desplazarse» y habituales como «tejer, bordar, pintar, realizar arreglos florales y asistir a eventos sociales»; que también padece daños a la salud derivados de: […] lesión de ligamentos radio carpianos adherencia de tendones flexores y extensores, causalgia, síndrome doloroso regional complejo tipo II miembro superior izquierdo, trastorno de adaptación, trastorno adaptativo secundario, fractura de la epífisis inferior del radio, fractura metafisiaria de radio distal izquierdo con desviación origen profesional, lesión de ligamentos radiocarpianos […].

Afirmó que después de su accidente, el 7 de agosto de 2015 se reintegró a sus labores; que el 9 siguiente, fue Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 4 revisado su puesto de trabajo por la entidad «CUIDARTE TU SALUD» y se le hicieron recomendaciones para el manejo de sus funciones; que a finales de octubre de 2016, el área de talento humano le informó que firmaría nuevo contrato a término indefinido, del que solicitó ajustes en razón a las recomendaciones dadas por la administradora de riesgos laborales para la ejecución de sus funciones y a pesar de haber solicitado copia, nunca le fue suministrada.

Manifestó que Luz Dary Angarita Murcia el 20 de septiembre de 2017, presentó solicitud al Ministerio del Trabajo para terminar su contrato; que el 26 de septiembre de la misma anualidad, le comunicó que debía continuar laborando «todos los domingos», a lo que se negó por su estado de salud y no recibir la remuneración correspondiente a los dominicales trabajados.

Dijo que el 5 de diciembre de 2017, sufrió nuevo accidente laboral en «la cafetería del Centro de Alto Rendimiento», por «una escalera ubicada al lado de la máquina del jugo de naranjas, sin demarcación, señales, soporte o amarre que cayó sobre su espalda y el golpe le ocasionó trauma lumbar con espasmo en región paravertebral»; que en el área de trabajo, no se había implementado el plan de primeros auxilios y fue socorrida por una compañera de trabajo que le puso compresas de hielo; que llamó a su empleadora, pero al no obtener respuesta, le avisó la ocurrencia del accidente a través de mensajes de texto.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó que el 6 de diciembre de 2017, asistió a una cita médica a la EPS SANITAS, pero no fue examinada por tratarse de accidente laboral; que solicitó a Gourmet Colombia SAS, se reportara el accidente a la ARL Positiva, por cuanto «el golpe recibido fue en la misma zona donde está el implante estimulador cordón posterior cervical»; que su empleadora insistió en los cambios de horarios que le afectaron las terapias programadas; que fue objeto de acoso laboral y de incumplimiento de las mínimas obligaciones laborales por parte de la demandada, con la finalidad de «obtener su renuncia por agotamiento»; y, además, no atendió las recomendaciones de la administradora de riesgos laborales sobre su puesto de trabajo.

Luz Dary Angarita Murcia y Colombia Gourmet SAS, al responder la demanda en escrito conjunto, se opusieron a todas las pretensiones; sobre los hechos, admitieron el vínculo laboral, la celebración de contratos de arrendamiento, los accidentes laborales, la calificación de la PCL por Positiva SA y los cambios de horarios en su jornada laboral.

Sobre los demás hechos, dijeron que no eran ciertos. Argumentaron en su defensa, que los accidentes laborales, ocurrieron por causas imputables a la demandante por su negligencia, quien fue incapacitada por más de 180 días y que el contrato de trabajo terminó en septiembre de 2019, por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva, entidad a la cual la afilió por riesgos laborales.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adicionaron que, en el primer accidente, siendo la actora asistente administrativa, «no tuvo el cuidado suficiente para no pasar por un sitio que se encontraba húmedo, siendo ella quien debía advertir al personal y a los asistentes de dicha situación. En el segundo percance realizó maniobras de manera tan negligente que provocó la caída de la escalera» y tampoco cumplía las recomendaciones de la ARL.

Presentaron las excepciones de fondo de pago, cobro de lo no debido, dolo y mala fe de la demandante, inexistencia de la presunta obligación y carencia de causa. Llamaron en garantía a ARL Compañía de Seguros SA por haber suscrito contrato de amparo por «riesgos laborales y accidentes de trabajo de todos los trabajadores», incluida la demandante (f.°334 y 335).

Mediante auto calendado 3 de junio de 2021 (f.°379 y 379), el a quo, ordenó la vinculación de la mencionada aseguradora, la que, al responder el llamamiento, señaló que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de mérito, que denominó ausencia de responsabilidad patronal en cabeza de la demandada; ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad; pago y/o compensación, prescripción extintiva del eventual derecho o prestación reclamada; y, la genérica (f.°388).

Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que le correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo dictado el 5 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DOLLY YAZMIN CORREA CARDOZO y LUZ DARY ANGARITA MURCIA existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2015 hasta 30 de agosto de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de CULPA PATRONAL de LUZ DARY ANGARITA MURCIA en el accidente de trabajo ocurrido a la señora DOLLY YAZMIN CORREA CARDOZO el día 21 de agosto de 2015.

TERCERO: CONDENAR a LUZ DARY ANGARITA MURCIA a pagar a la demandante DOLLY YAZMIN CORREA CARDOZO, las siguientes sumas: - $138.422.589 por concepto de lucro cesante en su modalidad consolidado y futuro; - $10.000.000 por concepto de perjuicios morales; - $7.000.000 por concepto de perjuicios en la vida de relación; - $7.000.000 por concepto de daño en la salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones fondo de INEXISTENCIA DE LA PRESUNTA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, DOLO Y MALA FE DE LA DEMANDANTE y, CARENCIA DE CAUSA propuestas por la parte demandada LUZ DARY ANGARITA MURCIA, teniendo en cuenta las resultas del proceso. SE DECLARA PROBADA la excepción de ausencia de responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A., pleno cumplimiento de las obligaciones prestacionales de tipo económico y asistencial en favor de la trabajadora demandante propuesta por POSTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la de INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD A FAVOR DE COLOMBIA GOURMET, por cuanto resultó absuelta en esta instancia.

QUINTO: ABSOLVER a la COLOMBIA GOURMET de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte considerativa respecto al llamamiento. Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada LUZ DARY ANGARITA MURCIA, fijando como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho por cada una de ellas.

CONDENAR en costas a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a cargo de LUZ DARY ANGARITA MURCIA y COLOMBIA GOURMET la suma de $600.000; CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de COLOMBIA GOURMET la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de Luz Dary Angarita Murcia, profirió sentencia el 28 de julio de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado, sin imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la culpa patronal de Luz Dary Angarita por la ocurrencia del accidente laboral sufrido por Dolly Correa Cardozo el 21 de agosto de 2015. Se remitió a la sentencia de esta Corte, «SL17216 de 2014» que reprodujo, relativa a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de accidentes de trabajo, la carga probatoria que debía asumir para exonerarse de ella y su exclusión, «cuando se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza física, o la violación a los reglamentos de la empresa», fundamentada en las Leyes 57 de 1915, 32 de 1922, 133 de 1931, Decreto 2350 de 1944 y artículo 12 de la Ley 6 de 1945.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Dejó por fuera de debate, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la demandante y Luz Dary Angarita, desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019; que la actora desempeñó el cargo de auxiliar administrativa y sufrió un accidente laboral el 21 de agosto de 2015.

Mencionó que la discusión se centraba en las inconformidades de la demandada sobre la culpa patronal declarada por el juez de primera instancia, al considerar que el accidente ocurrido «fue a causa de la negligencia de la demandante o por culpa de un tercero, más no de la empleadora». Procedió al estudio del material probatorio y señaló que de la respuesta emitida por Positiva Compañía de Seguros SA, dedujo que la demandada reportó el siniestro n.° 191843591, ocurrido el 21 de agosto de 2015, en el que refirió que «la trabajadora se encontraba pasando del área de almacenamiento, de repente se resbala y cae golpeándose en la mano izquierda, presenta dolor fuerte, cargo auxiliar de oficios varios» (f.°105 y 145) por lo que, reconoció la indemnización establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002, por la suma de $9.200.388, en virtud de una PCL del 25.32%, por incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración 1 de octubre de 2015 (f.°107 y 108).

Hizo referencia al informe sobre accidente de trabajo, en el que la aseguradora adujo que «la paciente tiene fractura de radio distal izquierdo, es inmovilizada con férula de yeso en pinza de azúcar, con dolor en la muñeca» (f.°116); que la Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 10 historia clínica da cuenta del accidente laboral sufrido por Dolly Yazmín Correa (f.°137); y, las recomendaciones de «realizar tareas en planos de trabajo medios y bajo, evitar actividades donde requiera que los brazos sobrepasen el nivel del pecho, actividades que no impliquen movimientos repetitivos con sus miembros superiores», efectuadas por la ARL, el 9 de agosto de 2016 y 24 de agosto de 2017 (f.°149 y 153).

Señaló que Saludcoop EPS, con ocasión del mismo siniestro, el 10 de septiembre de 2015, emitió «diagnóstico S528 fractura tercio distal de radio izquierdo no desplazada de origen laboral» y determinó PCL, que le notificó a la accionante, el 17 de septiembre siguiente (f.°113 y 114); Aludió a las certificaciones expedidas por Positiva SA, el 4 de febrero de 2015 y 10 de enero de 2020, sobre afiliación de la demandante desde el 13 de mayo de 2011 a riesgos laborales por Luz Dary Angarita Murcia, con clase de riesgos 1 y 2, respectivamente, con «actividad principal expendio NCP de alimentos preparados» (f.°313 y 314); el dictamen sobre PCL de la actora en un porcentaje del 52.76% estructurada 14 de marzo de 2019 por accidente ocurrido el 21 de agosto de 2015 (f.°371); comunicación de esta compañía, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 27 de agosto de 2019 con «el 60% del IBL del año 2015 ($762.039)» (f.°369); y, el contrato de trabajo por obra o labor determinada con el cual se vinculó a Dolly Correa para desempeñarse como auxiliar administrativa, desde el 2 de febrero de 2015.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Reprodujo algunos segmentos de los interrogatorios de Luz Dary Angarita y de la promotora del litigio, al igual que los testimonios de José Rodolfo Arias García, Ana Carolina Orozco Correa y Maryori Fernández. Memoró que cuando se trata de indemnización plena de perjuicios, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige al trabajador o a sus causahabientes, «demostrar que los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador para obtener la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias».

Expresó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 numeral 2 del estatuto laboral, era obligación del empleador brindar seguridad y protección a sus trabajadores «y proveerlos de los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad»; que para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar su diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, «máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador», disertación que apoyó en sentencias de esta Corporación, entre otras, la CSJ SL7181-2015 y CSJ SL17026-2016.

Aludió a las responsabilidades en relación con el accidente de trabajo e hizo distinción entra la que asume el sistema general de riesgos laborales y la que se deriva de la culpa del empleador «quien tiene la obligación de indemnizar Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios».

Manifestó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, en línea con la jurisprudencia laboral invocada, «coincide con lo decidido por la juez de primera de primera instancia en la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST», en razón a que la empleadora no acreditó diligencia alguna para prevenir o evitar el accidente acaecido el 21 de agosto de 2015, pues advirtió que la demandante realizaba actividades que estaban relacionadas con la provisión de insumos para la cafetería de propiedad de la accionada, motivo por el cual, […] al estar en constante circulación por el lugar de trabajo para mantener abastecida la cafetería, debía contar con la dotación adecuada para realizar los desplazamientos debidos, como por ejemplo el calzado apropiado para ello y en sí, los elementos de seguridad correspondientes para el desarrollo de la actividad.

Refirió que el testigo José Rodolfo Arias, presente al momento del accidente, declaró que en la cafetería donde laboraban, existían tres áreas o secciones y especificó que en la primera, se alistaban los refrigerios, en la segunda, la panadería, «trayecto en el que acaeció el accidente el 21 de agosto de 2015; y la tercera la bodega, sitio donde se encontraban los insumos y a donde se dirigía la actora el día del siniestro»; explicó que al terminar su labor en la panadería, realizó el aseo «a su sitio de trabajo incluyendo el piso, que lo había trapeado y no había puesto ninguna señalización respecto que el piso se encontraba mojado, pues Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no contaba con dichas señales y nunca se las había dado su empleadora».

Dijo que el mencionado testigo, también se refirió a la caída de la demandante, que «en el pasillo […], en el área de panadería se había resbalado y al poner su mano izquierda todo el peso de su cuerpo había caído en dicha extremidad, por lo que procedió a ayudarla […] la accionante manifestaba sentir mucho dolor en la mano izquierda». Precisó que la demandada en el curso del interrogatorio de parte, afirmó que la accionante «siempre tuvo su dotación completa, siempre se les hacía la planilla para ver qué se les entregaba» y eran firmadas por los trabajadores, pero tales supuestos no los halló demostrados con los citados documentos ni a través de los restantes medios de convicción, por lo que dedujo que no se le suministraron las dotaciones o elementos de seguridad, conforme las previsiones de los numerales 1 y 2 de los artículos 57 y 348 del CST y las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los sitios de trabajo, como el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, que consagra entre las obligaciones patronales «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad».

Resaltó que la testigo Maryori Fernández, dijo que «los capacitaban en alimentos, salud, limpieza, prácticas de manufacturas […] cómo hacer un uso adecuado del uniforme, del calzado, del cabello y se firmaban las asistencias», pero Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que «más allá del dicho» de la deponente, no halló probadas tales circunstancias.

Aseveró que contrario a lo expuesto por la demandada en su apelación, Dolly Yazmín Correa Cardozo, no contaba con las dotaciones para desempeñar su labor y «tampoco tenía cómo saber que el piso estaba mojado, ya que el testigo y quien trapeó el piso ese día, señaló que no había puesto ni ese día y tampoco ningún otro día alguna señalización que permitiera darle a conocer a los trabajadores que el piso se encontraba húmedo o mojado»; que no tenía razón al atribuirle culpa al trabajador José Rodolfo Arias por «no haber puesto un aviso que indicara que el piso estaba húmedo», por cuanto este testigo señaló «que dicho elemento no le había sido entregado».

En ese orden, razonó que al ser obligación del empleador, proveer todos los instrumentos de prevención y seguridad a sus trabajadores, no se puede desvirtuar esa responsabilidad bajo el argumento de «la culpa exclusiva de la víctima ni por el hecho de un tercero»; que si en gracia de discusión, se aceptara tal hipótesis, «al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente», disertación que respaldó con pronunciamientos de esta Sala, CSJ SL1911-2019 y CSJ SL5154-2020, entre otros.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Angarita Murcia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede instancia, «revoque la del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 5 de abril de 2022», la cual fue confirmada por el Tribunal.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados por la demandante y Positiva Compañía de Seguros SA, que se estudiarán conjuntamente, en razón a los defectos de orden técnico que se percibe en el planteamiento de todos los cargos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada, «infringe directamente», por aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tras reproducir la citada norma y a continuación del título «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», dice que, […] se está haciendo una aplicación indebida y valoración errónea por parte de los falladores de primeras instancias, es decir el juzgado y […] los honorables magistrados del Tribunal Superior […], al dar por probada una relación laboral de un contrato a término indefinido, cuando la condición laboral de la quejosa fue por OBRA O LABOR, ya que era la misma denominación que en su momento tenía la demandada, señora Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 16 LUZ DARY ANGARITA MURCIA, y que el mismo se liquidaba para los empleados en las anualidades respectivas como se probó con el respectivo contrato y las declaraciones brindadas en este proceso por parte de los diferentes testigos.

(Lo resaltado del texto original). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo recurrido «infringe directamente por aplicación indebida», el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de copiar el texto de este precepto y bajo la titulación previa de «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», aduce que no se probó la culpa de la demandada por la ocurrencia del accidente laboral sufrido por Luz Dary Angarita Murcia, toda vez que, como se verificó con los diferentes testimonios rendidos en el proceso, «se logra evidenciar que se ha cumplido a cabalidad con las normas de seguridad social en cuanto a los riesgos profesionales»; que la actora recibió diferentes capacitaciones sobre el uso de su material de dotación y así lo ratifico la ARL Positiva SA.

Agregó que la accionante contaba con todos los materiales necesarios y suficientes para realizar la labor contratada, y si bien, sufrió un lamentable accidente, éste «no se le puede endilgar a la empleadora, sino a un tercero, que por negligencia y así lo ratifica, no colocó los anuncios respectivos, para que, quien fuese a circular por el sector, observara el piso mojado, por lo tanto, la culpa es de este y no Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de la empleadora del momento».

VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo cuestionado, «infringe directamente por aplicación indebida, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil». En sustento del cargo, en el que a modo de introducción, señala el «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», cita como fundamento normativo los anteriores preceptos y dice que consagran «la responsabilidad extra contractual y por malicia o negligencia», que, en el proceso no se encuentra probada la culpa que se le endilga por el accidente laboral sufrido por la demandante, por cuanto «a través de su testimonio y del testimonio rendido por el señor JOSÉ RODOLFO ARIAS GARCÍA, demuestra que […] no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos que acontecieron».

Asevera que este testigo fue claro cuando señaló que, […] él se encontraba en su sección donde se hacían los refrigerios, que acababa de hacer aseo y que por ende el piso se encontraba mojado cuando ella ingresó a esa sección y resbaló, que acababa de hacer aseo y que no había puesto señalización, porque a esa hora, cada uno estaba en su sección de trabajo, lo que indica que ella no debió estar ahí, pero más (sic) aunque la responsabilidad es de ARIAS GARCÍA, mas no de la señora ANGARITA MURCIA […].

Adiciona que la testigo Maryori Fernández, jefe inmediata de la promotora del litigio, declaró que «le hizo entrega de toda la dotación, conforme lo indica la aseguradora Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de Riesgos Laborales, que se capacitaban periódicamente y las capacitaciones eran de carácter obligatorias», lo que conlleva colegir que Dolly Yazmín Correa Cardozo, se encontraba protegida por todos los estándares que establece la norma en materia de riesgos y «lo que sucedió en su persona fue un CASO FORTUITO, más no por responsabilidad, culpa o negligencia de su empleadora la señora ANGARITA MURCIA, quien adoptó todos los mecanismos de seguridad para sus empleados».

IX. RÉPLICA La demandante destaca la deficitaria motivación en el primer cargo, por cuanto la censura no solo se centró en cuestiones de valoración probatoria -ajenas a la vía directa-, sino que además abandonó por completo cualquier alusión a los motivos de la supuesta aplicación indebida del inciso 3º del artículo 64 del CST, labor que debía abordar, al enfilar su embate por la vía directa.

En relación con la segunda acusación, aduce que, contrario a lo dicho por el censor, quedó demostrada la culpa de la empleadora, causada por el incumplimiento de sus obligaciones o deberes de cuidado, de protección, prevención y vigilancia de los riesgos de los trabajadores, conforme los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.

Y sobre el tercer cargo, sostiene que se basa en la supuesta aplicación indebida de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, en los que se prevé la responsabilidad civil Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 19 extracontractual y la responsabilidad por malicia o negligencia, preceptos no invocados en la decisión del Tribunal; que se deben desestimar todos los cargos y no casar la sentencia impugnada.

Positiva Compañía de Seguros SA, llamada en garantía, manifiesta que a pesar de que el juez declaró probadas las excepciones que formuló de ausencia de responsabilidad y pleno cumplimiento de las obligaciones prestacionales económicas y asistenciales de la accionante, estima relevante advertir las múltiples inconsistencias de orden técnico en los que incurre la censura, pues orienta los cargos por vía directa por aplicación indebida de unas normas, pero acude a unas pruebas testimoniales que están proscritas en el recurso de casación; que debió exponer argumentos netamente jurídicos sobre el alcance de los preceptos denunciados.

Agrega que la recurrente censura no se ocupó de derruir los pilares fundantes de la sentencia atacada, menos aún por el sendero indirecto, al cual debía acudir, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales el Tribunal basó su decisión, conforme lo que se desprendía de la prueba documental y testimonial arrimada al proceso y de cuyo análisis esta Sala se encuentra vedada, pues no se denunció su errada apreciación por la vía de los hechos y tampoco se demostró previamente algún error fáctico a través de las pruebas hábiles, para con ello proceder a su Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 20 valoración. X. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y las pruebas arrimadas al proceso, el Tribunal concluyó configurada la culpa patronal de Luz Dary Angarita Murcia, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante Dolly Yazmín Correa Cardozo, el 21 de agosto de 2015.

La impugnante, refuta la anterior conclusión desde la arista jurídica, pues le enrostra al sentenciador colegiado la infracción directa por aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de los preceptos 2341 y 2356 de la codificación civil, en su orden. Sea lo primero destacar que, el juzgador de segunda instancia, dejó por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora desempeñó el cargo de auxiliar administrativa; y, ii) el 21 de agosto de 2015, sufrió un accidente laboral, cuando desarrollaba las funciones para las cuales fue contratada.

Tampoco son supuestos discutidos que la ARL Positiva Compañía de Seguros SA, a la cual se encontraba afiliada la demandante, en virtud del accidente laboral sufrido el 21 de agosto de 2015, la calificó con una PCL del 25.32%, con fecha de estructuración, 1 de octubre de 2015 (f.°107 y 108) y posteriormente, con un porcentaje del 52.76% estructurada 14 de marzo de 2019 (f.°371), razón por la cual le reconoció Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 21 una indemnización por la suma de $9.200.388, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 776 de 2002 y luego una pensión de invalidez, a partir del 27 de agosto de 2019.

Se reitera una vez más, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. Aunque es cierto que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es, que para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe satisfacer unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Importa memorar que en el alcance de la impugnación, la recurrente pide la casación del fallo del Tribunal y en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, pero no indica qué pretende luego de su revocatoria, si se aclare, modifique o lo revoque; sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión le resultó adversa, se entiende que busca el quiebre de la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la condena en su contra y consecuente se le absuelva de todas las pretensiones elevadas por la Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante.

De otra parte, la censura invoca en los cargos primero y tercero, la violación directa por aplicación indebida de las normas enlistadas, que en momento alguno constituyeron soporte jurídico o normativo de la decisión cuestionada, pues así se desprende del texto de la sentencia proferida por el ad quem, por lo que mal puede aducirse que aplicó indebidamente los artículos 64 del CST y 2341 y 2356 del Código Civil a las cuales no acudió. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3499- 2024, reiteró que: En tratándose de la aplicación indebida bien es sabido, que supone el adecuado entendimiento de la norma, pero haciéndole producir efectos distintos a los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

La infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a un situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma […]. CSJ SL 2101-2023. En este orden, cuando se invoca la aplicación indebida, le corresponde al recurrente demostrar por qué la disposición empleada por Tribunal no era pertinente para resolver el caso, o cuáles fueron los efectos que de forma errónea aplicó el operador judicial de segunda instancia. Sin embargo, se echa de menos este ejercicio, pues se limitó a discrepar de la valoración probatoria y la censura citó distintos precedentes, sin que se expliqué en la demostración cuál fue el yerro en que incurrió el ad quem.

Es menester destacar que cuando se acude por el sendero de puro derecho, implica la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador plural, por Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 23 lo que la cuestión debatida, debe ser netamente jurídica, lo cual acá se echa de menos, en tanto, la censura construye sus argumentos sobre la base de circunstancias que requieren descender al análisis de medios de convicción, como los testimonios, que no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico, pues su estudio en el recurso de casación, solo es posible si se demuestra un error manifiesto, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que la impugnante debió plantear sus inconformidades por la vía de los hechos.

De otro lado, al igual que en los anteriores cargos, la censura plantea su acusación por el sendero de puro derecho, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, pero omite realizar razonamientos de naturaleza jurídica para cuestionar la decisión del sentenciador colegiado; por el contrario, en el desarrollo de la tercera acusación, acude a reflexiones fácticas, por cuanto refiere que, si bien la actora sufrió un lamentable accidente, no se le podía endilgar a la empleadora Angarita Murcia, «sino a un tercero que por negligencia y que así lo ratifica, no colocó los anuncios respectivos para que quien fuese a circular por el sector, observara el piso mojado; por tanto la CULPA es de un tercero más no de la empleadora del momento».

Es decir, lo expuesto por la parte impugnante, no tiene cabida en un cargo orientado por la senda de puro derecho, en tanto implica descender al estudio de piezas procesales y medios de prueba aportados, toda vez que, que uno de los pilares esenciales del fallo cuestionado, consistió en las Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 24 inferencias obtenidas por el sentenciador colegiado a través del testimonio de José Rodolfo Arias sobre la falta de cuidado y diligencia de la demandada, que conllevaron tener por demostrado que, si bien, hubo la intervención de un tercero, también trabajador de la accionada, quien señaló haber presenciado el accidente luego de que él hiciera aseo al lugar de trabajo.

Además, refirió que el mencionado testigo, explicó que había trapeado el área de trabajo «y no había puesto ninguna señalización […] que el piso se encontraba mojado, pues no contaba con dichas señales y nunca se las había dado su empleadora», por lo que dio por acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, de brindar seguridad y protección a la trabajadora, acorde con los artículos 56 y 57 del CST, supuestos indiscutidos, en virtud de la acusación por vía directa que supone la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y mantienen incólume la sentencia impugnada (Negrillas fuera del texto original).

Si en gracia de discusión en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, se entiende que plantea el cargo por la vía de los hechos, no conllevaría su prosperidad, en la medida en que no explica en qué habrían consistido los desaciertos que le enrostra al Tribunal; dicho de otro modo, en perjuicio de la prosperidad de la acusación, la Sala encuentra que más allá de transcribir la normativa, la censura no se ocupa de exponer la razón fundamental por la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la que se declaró la culpa patronal de la demandada Luz Dary Angarita Murcia. Es oportuno recordar que, cuando se trata de la vía indirecta, esta Corporación, en su pronunciamiento CSJ SL2814-2019, expresó los recurrentes tienen las cargas de: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

El recurrente no cumple los anteriores parámetros, pues se limita a reproducir algunos argumentos del juez plural, que contrario a lo que persigue, corrobora que no existe una verdadera objeción desde lo fáctico, toda vez que con ello se confirma la conclusión sobre la culpa de la empleadora en los términos del artículo 216 del CST. Recuerda la Sala lo dicho entre otras, en la sentencia CSJ SL2981-2023, reiterada en la CSJ SL2220-2024, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador así: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la Radicación n.° 11001-31-05-021-2018-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897- 2021). En ese orden, la Sala concluye que los cargos no son estimables. Las costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $12.400.000 que será liquidada por el Juzgado conforme el artículo 366 del Código General del Proceso, únicamente a favor de la demandante, en razón a que Positiva Compañía de Seguros SA, aunque presentó escrito, su intención no fue ejercer oposición sino advertir las falencias de orden técnico en los que incurrió la impugnante.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de julio de 2022, en el proceso que siguió DOLLY YAZMÍN CORREA CARDOZO contra LUZ DARY ANGARITA MURCIA y COLOMBIA GOURMET SAS, al que fue llamada en garantía, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3610947B370F5AEFDFEBED955F74D9E44CFB8B59899FC49C5FE1F155ACC15753 Documento generado en 2025-03-14