Micelio
SL574-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 248 de 1957Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL574-2024 Radicación n.º 97857 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANÍBAL VEGA RIVERA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA SUCURSAL COLOMBIA, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO MASA ACCIONA, y ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Manuel Aníbal Vega Rivera llamó a juicio a Acciona Infraestructuras SA Sucursal Colombia, Mantenimiento y Montajes Industriales SA Sucursal Colombia y a Ecopetrol Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 2 SA, con la finalidad de que se declarara que, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor que suscribió con las dos primeras —integrantes del Consorcio Masa Acciona—, participó en la construcción de un oleoducto de propiedad de la Vicepresidencia de Transportes de la última; que dicho nexo terminó por decisión del consorcio, aun cuando no estaba completa la labor encargada a él. Pidió que se tuviera por cierto que su último salario básico devengado fue deficitario, según las tablas de remuneración contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera (USO), vigente entre junio de 2009 y junio de 2014.

En similar sentido, que no percibió los salarios de los periodos en los que se presentaron ceses de actividades que fueron «culpa de Ecopetrol, al no dar cumplimiento a lo prometido con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto» y que, como efecto de ello, el consorcio dejó de pagarle otras prestaciones sociales, legales y extralegales, que le correspondían.

Como condenas derivadas de esas declaraciones, formuló las que se copian a continuación: 1. SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por habérsele pagado al demandante el salario establecido en la Tabla D-9 cuando debió ser, la Tabla E-10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto.

Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 3 2. RELIQUIDACION (sic) AUXILIO DE CESANTIAS (sic): Por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales tales como: bono técnico, horas extras, dominicales y festivos, primas de servicios, primas de vacaciones, sobretiempo, viáticos y de más (sic) derechos establecidos en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014. 3.

RELIQUIDACION (sic) INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): De manera doblada, causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 4. RELIQUIDACION (sic) PRIMA DE SERVICIOS: Causadas (sic) por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 5. RELIQUIDACION (sic) PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, a razón de 24 días semestrales a razón de $1.690.080.00, para el mes de junio y el mes de noviembre de cada año. 6.

VACACIONES: Causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300 por año. 7. RELIQUIDACION (sic) VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300 por año. 8.

RELIQUIDACION (sic) PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (29 días) a razón de $2.042.180.oo, por año. 9.

RELIQUIDACION (sic) PRIMA CONVENCIONAL DE HABITACION (sic): Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014, a razón de $214.506.00, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante. Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 4 10.

RELIQUIDACION (sic) SOBRETIEMPO CONVENCIONAL ORDINARIO DIURNO: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a Junio de 2014, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante, a razón de tres (3) horas diarias de sobretiempo diurno por valor de $26.407.50, diarios 11.

VIATICOS (sic) CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a Junio de 2014, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante a razón de $185.722.00, diarios, por haber laborar (sic) en campo de manera permanente desde el Pk 0 (Cumaral-Meta) hasta el Pk 60, San Ignacio o Barranca de Upia (Meta).

12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto, al demandante se le terminó el contrato de trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San Ignacio — Meta (o Barranca de Upía), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se terminara la construcción del oleoducto. 13. INDEMNIZACION (sic) MORATORIA (Art. 65 C.S.T.). 14.

INDEXACION (sic).

15. SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNAR AÑO A AÑO LAS CESANTIAS A UN FONDO DE CESANTIAS (Art. 99 L 50/90).

16. PETICIONES UTRA (sic) Y EXTRAPETITA (sic). 17. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. La base fáctica de sus pretensiones consistió en que sostuvo un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1 de junio de 2012 hasta el 7 de octubre de 2013 con el mencionado consorcio, en el cual se desempeñó como mecánico 1 del grupo de soldadura de tubería de 30 pulgadas, para la construcción del oleoducto San Fernando Apiay (Meta) – Monterrey (Casanare), del que es propietaria Ecopetrol SA.

Dicho vínculo contractual finalizó por decisión del consorcio, en la última fecha señalada, mientras estaba Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 5 laborando en el corregimiento San Ignacio del municipio de Barranca de Upía, cuando faltaban 32 kilómetros para terminar la construcción del oleoducto. Expuso que su último salario, correspondiente a la tabla convencional D-9, fue de $1.997.130, cuando debió percibir un mayor valor con base en la tabla E-10 de la misma fuente normativa, por lo que se le debe la diferencia entre ambas; que la empleadora no le pagó los salarios de 5 de junio al 3 de agosto de 2012, del 16 de julio al 20 de agosto de 2013 y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013 por ceses de actividades que ocurrieron por culpa de Ecopetrol; que residía en Villanueva (Casanare), dado que ese municipio quedaba más cerca de los frentes de trabajo, lo que generaba viáticos convencionales que no recibió; que sus cesantías debían incluir estos factores salariales: «bono técnico, horas extras, dominicales y festivos, primas de servicios, primas de vacaciones, sobretiempo, viáticos y de más (sic) derechos establecidos en el articulo (sic) 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014», pero que estos no fueron incluidos al liquidar esa prestación social ni sus intereses moratorios.

Dio cuenta de que no percibió la prima de servicio convencional a razón de 24 días semestrales en junio y en noviembre de cada año, ni las vacaciones legales, tampoco las convencionales, ni la prima extralegal sobre ese descanso obligatorio, ni la de habitación del mismo origen; que tampoco le fue entregado lo correspondiente a sobretiempo convencional ordinario diurno, menos aún la indemnización Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 6 por despido sin justa causa ni la moratoria por el déficit de las prestaciones al final del contrato de trabajo.

Finalmente, anunció que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera (USO). Las sociedades integrantes del consorcio Masa Acciona, en escrito conjunto de contestación, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del nexo laboral, pero dijeron que su finalización se debió a la terminación de la obra o labor pactada.

Asimismo, admitieron que hubo una suspensión de contratos de trabajo en los meses de junio, julio y agosto de 2013, por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que impidió el pago de derechos sociales al trabajador. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación de pago de salario, del sobretiempo convencional ordinario diurno, de los viáticos de la misma fuente y de la indemnización por despido sin justa causa; cobro de lo no debido y pago, éstas, individualizadas respecto de las primas y vacaciones, tanto en su aspecto legal como convencional; improcedencia de la sanción por mora del art. 65 del CST, así como de la indexación, de la moratoria por no consignación de cesantías, de la aplicación de facultades extra y ultra petita y de costas; falta de causa para pedir; y prescripción. Por su parte, Ecopetrol dijo que los hechos del relato del actor no le constaban, que no estaban relacionados con el Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 7 asunto que se controvertía o que no eran ciertos.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas. A título de excepciones de fondo, enarboló las de falta de legitimación por activa, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; compensación; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor MANUEL ANÍBAL VEGA RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $300.000, valor en que se estiman las agencias en derecho, y de conformidad con la normatividad esbozada señalada en la parte motiva de este proveído. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la parte activa, mediante pronunciamiento Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 8 del 31 de enero de 2022, confirmó lo decidido en el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como base de su decisión, que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el Consorcio Masa Acciona, integrado por Mantenimiento y Montajes Industriales SA Sucursal Colombia y Acciona Infraestructuras SA Sucursal Colombia. Estableció que ese nexo se pactó en la modalidad de obra o labor, rigió entre el 1.º de junio de 2012 y el 7 de octubre de 2013, y el actor desempeñó el cargo de mecánico I. Constató esos hechos con el documento que contiene dicho acuerdo (f.os 35 a 39) y la liquidación final de prestaciones (f.os 336).

A continuación, por estar acreditado el vínculo subordinante, fuente de los haberes laborales exigidos, procedió a estudiar la excepción de prescripción, con base en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Dijo que el término trienal contemplado en esas normas se contabiliza desde «el momento en que los derechos reclamados son exigibles y puede ser interrumpido por una sola vez por un lapso igual mediante la reclamación presentada por el trabajador».

Recordó que el juez de primer grado tomó el 7 de octubre de 2013 como fecha de exigibilidad de las acreencias encausadas en la demanda inicial. En cuanto al día de reclamación de estas, dijo que se tuvo en cuenta el 29 de octubre del mismo año (f.º 340), pero el apelante planteó que debía partirse del 5 de septiembre de 2016 (f.os 206 a 214), Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 9 pues, en sentir de este, «en la primera solicitud no se hace una explicación clara respecto a los derechos reclamados».

Ante esa divergencia, el tribunal confirmó que la reclamación válida era la radicada el 29 de octubre de 2013, pues de su lectura extrajo que llenaba «las exigencias señaladas en el artículo 151 del C.P.T. y SS., por tratarse del simple reclamo dirigido al empleador, efectivamente recibido por la parte demandada». Agregó que los derechos solicitados en esa petición quedaron «claramente determinados y corresponden a los mismos que se reclaman en la presente acción».

En ese sentido, estableció que el documento en comento truncó el plazo extintivo, no así el presentado el 5 de septiembre de 2016. Recordó que el art. 489 del CST previó la interrupción de la prescripción por una sola vez. Por ende, concluyó: Conforme a lo anterior, al haberse presentado la reclamación al ex empleador el 29 de octubre de 2013 (fl. 340), se interrumpió el fenómeno extintivo; sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2017, como consta en el acta de reparto (fl. 237), es decir, habiendo transcurrido un tiempo superior a tres años, situación que como lo señaló el juez a quo, lleva a concluir que todos los derechos reclamados en la presente demanda se encuentran cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción. Así las cosas, aunque el recurrente formuló otros puntos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, como que el demandante no fue culpable del cese de actividades, la procedencia de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías y la procedencia del pago de viáticos extralegales, esta Sala de decisión estima innecesario acometer dicho análisis, pues aún de llegar a concluir la procedencia de los citados derechos reclamados, lo cierto es que éstos también estarían afectados por la prescripción. Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Aníbal Vega Rivera, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «revoque en todas sus partes esa providencia decretada por el fallador de segunda instancia y en su lugar se condene a las demandadas, a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta y por indebida aplicación, los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS. En consecuencia, denuncia «el quebranto» de los preceptos 65, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 186, 187, 188, 189, 190, 249, 251, 253, 254, 306, 307, 308, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; cláusulas 72, 96, 97, 98, 118, 127, 139 de la «convención colectiva de trabajo de junio de 2009 a junio 2014», en concordancia con el art. 1.º del Decreto 248 de 1957.

Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone la comisión de estos errores de hecho por parte del juzgador de segunda instancia: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos reclamados por el demandante a las demandadas, en escrito del 29 de octubre de 2013 se encuentran prescritos, porque la demanda ordinaria fue presentada el 6 de febrero de 2017. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que, en el escrito de reclamación presentado por el demandante a las demandadas el día 29 de octubre de 2013, contiene todos los derechos determinados y reclamados en la demanda. 3. No dar por demostrado estándolo, que en el escrito de la primera reclamación efectuada por el demandante a las demandadas el 29 de octubre de 2013, se hace referencia a los siguientes derechos determinados: “(…). ● Revisión de la liquidación ● Compensatorio de los días dominicales y festivos trabajados y no pagos ● El no cumplimiento de la tabla Convencional E10 que me cubre como Mecánico 1. ● El no cumplimiento del pago de un paro que inicio en Julio 5 del 2012 (56 días) ● El no cumplimiento del pago de un paro que hizo la comunidad de 58 días, comprendidos del 16 de junio al 20 de Agosto de 2013 ● Me deben auxilio de ración ya que no soy de la región (viáticos) ● El no cumplimiento del pago de mi indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013” 4.

No dar por demostrado estándolo, que el escrito de reclamación efectuado a las demandadas por el demandante a través de apoderado, de fecha 6 de septiembre de 2016, hacen referencia a los siguientes derechos determinados: “(…). 1.- SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto, el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por haberse pagado al demandante el salario establecido en la tabla D-9, cuando debió ser la tabla E- 10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto. 2.- RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTIAS (sic): Por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 12 tales como: bono técnico, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de vacaciones, sobretiempo, viáticos y de más derechos establecidos en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a junio de 2014. 3.- RELIQUIDACIÓN INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): De manera doblada, causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 4.- RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS: Causadas de manera proporcional por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 5.- RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, a razón de 24 días semestrales a razón de $1.690.080.00, para el mes de junio y el mes de noviembre de cada año. 6.- VACACIONES: Causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300.00, por año. 7.- RELIQUIDACIÓN VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300 por año. 8.- RELIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (29 días) a razón de $2.042.180.00 por año. 9.- RELIQUIDACIÓN PRIMA CONVENCIONAL DE HABITACION (sic): Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, a razón de $214.506.00, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante. 10.- RELIQUIDACIÓN SOBRETIEMPO CONVENCIONAL ORDINARIO DIURNO: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 13 manera proporcional por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante, a razón de tres (3) horas diarias de sobretiempo diurno por valor de $26.407.50, diarios. 11.- VIÁTICOS CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo que rige a partir de julio de 2009 a junio de 201, por todo el tiempo de servicios laborado por el demandante a razón de $185.722.00, diarios, por haber laborado en el campo de manera permanente desde el Pk 0 (Cumaral- Meta) hasta el Pk 60, San Ignacio o Barranca de Upia (sic) (Meta). 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto al demandante se le termino el contrato de trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San Ignacio- Meta (o Barranca de Upia), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se termine la construcción del oleoducto. 13.- INDEMNIZACION (sic) MORATORIA (Art. 65 C.S.T.). 14.- INDEXACION (sic). 15.- SANCION (sic) MORATORIA POR NO CONSIGNAR AÑO A AÑO LAS CESANTIAS (sic) A UN FONDO DE CESANTIAS (sic) (ART. 99 L50/90) 16.- PETICIONES UTRA Y EXTRAPETITA. 17.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.” 5.

No dar por demostrado estándolo, que el escrito de reclamación presentado el 6 de septiembre de 2016, interrumpió la prescripción de los derechos determinados en el petitum de la demanda. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que todos los derechos reclamados en la demanda se encuentran prescritos, por lo que el juzgador de segunda instancia omitió el estudio de los mismos. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los derechos determinados tanto en el primer escrito de reclamación (29 de octubre de 2013) y en el segundo (6 de septiembre de 2016), son distintos. 8. No dar por demostrado estándolo, que los únicos derechos determinados prescritos contenidos tanto en el escrito de reclamación del 29 de octubre de 2013 como el presentado el 6 de septiembre del 2016, son: “(…). ● Revisión de la liquidación Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 14 ● Compensatorio de los días dominicales y festivos trabajados y no pagos ● El no cumplimiento de la tabla Convencional E10 que me cubre como Mecánico 1. ● El no cumplimiento del pago de un paro que inicio (sic) en Julio 5 del 2012 (56 días) ● El no cumplimiento del pago de un paro que hizo la comunidad de 58 días, comprendidos del 16 de junio al 20 de Agosto de 2013 ● Me deben auxilio de ración ya que no soy de la región (viáticos) ● El no cumplimiento del pago de mi indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se observa que lo reclamado en octubre de 2013 y lo reclamado el 6 de septiembre de 2016, tiene semejanza únicamente con los siguientes derechos: “1.- SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto, el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por haberse pagado al demandante el salario establecido en la tabla D-9, cuando debió ser la tabla E- 10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto.” “12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto al demandante se le termino el contrato de trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San Ignacio- Meta (o Barranca de Upía), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se termine la construcción del oleoducto.” (Subrayado fuera de texto) 9.

No dar por demostrado estándolo, que los únicos derechos determinados anteriormente descritos y reclamados en los escritos del 29 de octubre de 2013 y 6 de septiembre de 2016, prescribieron el 29 de octubre de 2016, toda vez que, que la demanda ordinaria se presentó el 6 de febrero de 2017. 10. No dar por demostrado estándolo, que los demás derechos determinados (excepto los salarios insolutos y la indemnización por despido sin justa causa enunciados anteriormente) contenidos en el escrito del 6 de septiembre de 2016, no están afectados por el fenómeno de la prescripción, ya que, este fue interrumpido por una sola vez. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el escrito de reclamación del 6 de septiembre de 2016, cumple una doble función, cuales es, interrumpir la prescripción de los derechos determinados en el contenido y, agotar la vía gubernativa para demandar a la empresa ECOPETROL. Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 15 12. No dar por demostrado estándolo, que la exigibilidad trienal primigenia tuvo inicio el 7 de octubre de 2013 (terminación del contrato), y se interrumpió con el escrito del 6 de septiembre de 2016, iniciando nuevamente el termino (sic) prescriptivo de la acción, cuyo vencimiento seria (sic) el 6 de septiembre de 2019, el cual se interrumpió con la presentándose (sic) de la acción ordinaria el 6 de febrero 2017.

Seguidamente, expone que se dejaron de apreciar o que lo fueron, pero equivocadamente, las siguientes pruebas: 1.- Se apreció erróneamente el escrito de reclamación presentado a las demandadas por el demandante, el día 29 de octubre de 2013, donde el juzgador de segunda instancia deduce que, cumple con las exigencias del artículo 151 del C.P.T.S.S., por tratarse de un simple reclamo dirigido al empleador y recibido por este, y que, en el mismo, los derechos reclamados se encuentran claramente determinados y corresponden a los mismos que se reclaman en la presente acción, sin indicar cuales.

Para el ad-quem, con este escrito se interrumpió el plazo extintivo y no con el presentado el 5 de septiembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 489 del C.S.T., que prevé la interrupción de la prescripción por una sola vez; y que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2017, por lo que concluye, que TODOS los derechos reclamados en la demanda están prescritos, por haber transcurrido más de tres (3) años, por lo que no entra al estudio de los mismos, razones estas, por lo que confirmó el fallo del a-quo. 2.- Por otro lado, el Tribunal desestimó el escrito de reclamación presentado por la parte demandante el 6 de septiembre de 2016, con el argumento de que, en el recurso de apelación, el recurrente consideró que para tal efecto se debió tener en cuenta esta reclamación, ya que en la primera solicitud no se hace una explicación clara respecto a los derechos reclamados.

En la demostración del cargo, exterioriza que el art. 489 del CST no exige formalidades para que el trabajador presente un escrito que interrumpa la prescripción al reclamar al empleador la satisfacción de un derecho debidamente determinado. Agrega que la única exigencia es que ese memorial sea recibido por su destinatario. Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 16 Especifica que, cuando la norma indica que el derecho debe estar determinado, quiere decir que no es válido que la reclamación sea abstracta o genérica o que verse sobre una universalidad de derechos o que estos se deduzcan intrínsecamente de cualquier escrito, sin precisarse de manera clara y concisa lo que pretende el laborante.

En desarrollo de ese concepto, plantea este reproche: El Tribunal al decidir en la sentencia sobre la excepción de prescripción pro puesta (sic) por la parte demandada, manifestó erradamente que, de la lectura del escrito de reclamación del 29 de octubre de 2013, que los derechos reclamados por el demandante a las demandadas, y (sic) que contiene todos los derechos determinados y reclamados en la demanda ordinaria que fue presentada el 6 de febrero de 2017, lo cual no es cierto.

Afirma que el ad quem no se percató de que, en el escrito de la primera reclamación, del 29 de octubre de 2013, se hace referencia a los derechos que copia en los términos mencionados en párrafos anteriores. Con ello, advierte que dicho sentenciador dejó sin análisis los reclamados en la demanda inicial, pues los tuvo por prescritos, sin auscultar la petición del 5 de septiembre de 2016, de la que reproduce los 17 numerales que contiene.

Manifiesta que, si hubiera estudiado ese segundo memorial, habría concluido que se interrumpió la prescripción de los derechos que se apuntaron como pretensiones del escrito inaugural del proceso, pues con esa revisión se deducen las diferencias en los contenidos de ambas peticiones. En todo caso, recalca que los «únicos derechos determinados que verdaderamente se encuentran prescritos», se contraen a la revisión de la liquidación, la Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 17 compensación de dominicales y festivos trabajados, el incumplimiento de la tabla convencional E10, el no pago del cese de labores que duró 56 días, a partir del 5 de julio de 2012, y del que se extendió del 16 de junio al 20 de agosto de 2013, el auxilio de ración (viáticos) y la «indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013».

Esa extinción parcial la sitúa el 29 de octubre de 2016, al tiempo que reconoce que el escrito inicial del proceso se presentó el 7 de febrero de 2017, al tiempo que explica que la reclamación del 6 de septiembre de 2016 guarda semejanza, únicamente, en cuanto a los reclamos ya especificados. Plantea que, en cuanto el fallo presenta esas inadvertencias, el tribunal no definió que los demás derechos determinados, que fueron definidos en el escrito del 6 de septiembre de 2016, no quedaron afectados por la prescripción extintiva, ya que el término trienal fue interrumpido por esa reclamación, en esa sola ocasión, «a excepción de los salarios insolutos y la indemnización por despido sin justa causa enunciados anteriormente».

Prosigue señalando que el juez de apelaciones tampoco valoró que el segundo reclamo directo cumple una doble función, a saber: […] en primer lugar, interrumpir la prescripción de los derechos determinados en el contenido y, en segundo lugar, agotar la vía gubernativa para demandar a la empresa ECOPETROL, por lo que la exigibilidad trienal primigenia tuvo inicio el 7 de octubre de 2013 (terminación del contrato), y se interrumpió Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 18 extraprocesalmente con el escrito del 6 de septiembre de 2016, iniciando nuevamente el termino prescriptivo de la acción, cuyo vencimiento seria (sic) el 6 de septiembre de 2019, el cual se interrumpió procesalmente con la presentación de la acción ordinaria el 6 de febrero 2017.

Finalmente, expresa que el tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados al concluir que todos los derechos estuvieron determinados en el escrito presentado a las demandadas el 29 de octubre de 2013, desestimando la reclamación presentada el 6 de septiembre de 2016. VII. RÉPLICA En el escrito de oposición de las compañías integrantes del consorcio Masa Acciona, estas observan que el recurso de apelación del actor se limitó a que no se debía tener en cuenta el reclamo escrito del 29 de octubre de 2013.

Dicen que el argumento del apelante consistió en que ese memorial no mencionaba, con carácter «claro, fehaciente y preciso» cuáles eran las pretensiones reclamadas, esto es, los derechos solicitados no quedaron determinados. En cambio, entienden que la reclamación primigenia sí relacionó, de manera clara y precisa, los derechos pretendidos.

Comentan que el solicitante determinó y concretó ahí sus peticiones, pues las individualizó y estableció periodos de tiempo de algunas de ellas. Dicho esto, consideran que, ante esta sede, el recurrente expuso que existe diferencia entre la reclamación del año 2013 y la del 6 de septiembre de 2016, cuestión que no fue objeto del Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso de alzada, pues, en ese momento, no se señaló tal divergencia de contenidos.

Asimismo, ponen de presente que no se señaló, ante el juez de apelaciones, que los derechos reclamados en la segunda oportunidad no estaban afectados por la prescripción, punto que solo viene a plantearse en casación, de modo que este recurso extraordinario viola el principio de consonancia, que constituye un límite respecto de las facultades de esta sala.

Por ello, solicitan que se limite el estudio del cargo a los puntos que fueron materia de la apelación. También llaman la atención en cuanto a que, en la apelación, el desacuerdo se limitó a aspectos relacionados con el «cese de actividades, indemnización por falta de pago, viáticos y prestaciones convencionales», por lo cual solicitó a la corte proceder con la misma restricción. A continuación, comparan los puntos que el cargo anota como no prescritos con el contenido de la petición del año 2013; de ello, extraen que las diferencias salariales por aplicación de una tabla convencional se pidieron en la reclamación dicha, así como el pago de dos épocas de paro, de las cuales, el trabajador estaba en licencia remunerada cuando ocurrió la última.

Opinan que, si el escrito del 5 de septiembre de 2016 se tuviera como válido para la interrupción de la prescripción, se tendría que definir que todo derecho causado hasta el 4 de septiembre de 2013 quedó prescrito. De ese modo, tienen por extintas las prerrogativas derivadas de esa solicitud. Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 20 En similar sentido, apuntan que prescribió la reliquidación de prestaciones sociales legales, convencionales y vacaciones, en la medida en que la primera petición solicitó la «revisión de la liquidación», en tanto que los cálculos que le entregó la empleadora al finalizar el nexo laboral contienen todos los derechos pretendidos en la demanda inicial.

También observan que los viáticos, bajo el nombre de auxilio de ración, quedaron en similar condición, pues fueron pedidos el 29 de octubre de 2013; a esto último agregan que no existe otro concepto de viáticos que le adeuden al exlaborante, ni legales ni extralegales. Añaden que el actor tenía derecho a los salarios y prestaciones propios de los trabajadores de Ecopetrol, pero que ello no incluye sobretiempo convencional diurno y viáticos, pues no existe obligación legal, contractual o convencional para pagarlos.

Sobre los límites de esa extensión de beneficios a trabajadores de empresas contratistas, acuden a la providencia de esta corporación del «23 de noviembre de 2016, Radicado 48808». Por último, como la demanda inaugural se interpuso después de 24 meses contados a partir del finiquito contractual, indican que no hay lugar a la indemnización por falta de pago a razón de un día de salario por cada día de retardo, máxime cuando el trabajador devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), de manera que, sin aceptar que debe reconocerse ese rubro, solo podría imponerse condena por lo correspondiente a los intereses Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 21 moratorios.

Al respecto, citan una sentencia «con radicación 50789», del 1 de agosto de 2017. Ecopetrol dice en su oposición que el recurrente omitió denunciar la errada valoración de la demanda inicial, pieza procesal que fue considerada en la providencia y que, por ende, era indispensable mencionar en el embate para edificar un supuesto error fáctico que llevara a la vulneración de las normas indicadas.

De lo anterior, deriva esta opositora que, como el recurrente no denuncia la errónea apreciación del escrito inaugural —que el tribunal tuvo en cuenta para sostener que los derechos pretendidos en este son iguales a los de la reclamación del 29 de octubre de 2013—, la consecuencia lógica de tal omisión es que quedó sin demostración lo que se alega ante la corte.

Así, el supuesto error fáctico que consiste en que se tuvo por cierto que la primera reclamación contenía todos los derechos demandados judicialmente, no se puede deducir ni darlo por probado con lo que argumenta el cargo, es decir, «con sola (sic) comparación de los términos en que están formulados los sendos escritos de reclamación presentados el 29 de octubre de 2013 y el del 5 de septiembre de 2016».

Esto porque (i) el tribunal no afirmó que ambos documentos se referían a iguales derechos y (ii) la alusión al documento del 5 de septiembre de 2016 no fue para desconocer o alterar su contenido, ni influyó en cuanto decidió que los derechos rogados por el actor se extinguieron por prescripción, ya que, Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 22 «desde el punto de vista fáctico probatorio, la fundó en su apreciación, conjunta, de la reclamación presentada […] el 29 de octubre de 2013 y de las pretensiones contenidas en la demanda con que se inició este proceso».

En caso de que la corte estudie el cargo, plantea que, si se llega a la sede de instancia, se debe atender la petición presentada en los alegatos de instancia del apoderado de las empresas consorciadas, quien dijo que las pretensiones no estaban llamadas a ser acogidas, bien porque no había derecho a ellas o porque se configuró la prescripción. Por otra parte, advierte que, de abrirse la posibilidad de estudiar el pronunciamiento del juez de primer grado, se debe confirmar que este no cometió error al decretar la prescripción, previo el necesario estudio de la existencia de los derechos (aunque matiza que en ese punto sí hubo equivocación, en tanto declaró la viabilidad de algunos).

Por último, pide que, de ser necesario, se examinen los planteamientos que adujo para desestimar la solidaridad por la cual fue convocada al debate. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, de donde extrajo que el término trienal de prescripción, contenido en tales disposiciones, debía contarse desde la fecha del finiquito contractual, pues a partir de este surgen los derechos judicialmente reclamados.

Especificó que el apelante, para definir el fenómeno extintivo, Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 23 pidió tener en cuenta la reclamación del 6 de septiembre de 2016 y no la que consideró el juez de primer grado, esto es, el 29 de octubre de 2013. Advirtió que, según el cuestionamiento del actor, esta petición no determinó con claridad los provechos reclamados.

Sin embargo, el ad quem desestimó ese motivo de apelación, porque, al apreciar la solicitud que presentó el trabajador en el año 2013, encontró que esta fue recibida por la parte demandada, que los derechos que allí exigió quedaron bien determinados y que corresponden a los que reclamó en la demanda inicial. De esa suerte, concluyó que este escrito interrumpió el plazo extintivo y no el del 6 de septiembre de 2016, pues, según expuso, el art. 489 del CST prevé la intermisión de la prescripción por una sola vez.

Sobre esa base, explicó que, como el escrito iniciador del proceso fue presentado el 6 de febrero de 2017, todos los emolumentos reclamados en sede judicial se extinguieron por prescripción. Finalmente, consideró que ese resultado hacía inane el estudio de otros puntos de inconformidad frente al fallo de primer grado, como el estudio de la culpa en el cese de actividades, la procedencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, así como el pago de viáticos convencionales.

La censura radica su inconformidad en que la valoración de los dos escritos de reclamación fue errónea, pues el art. 489 del CST exige que lo solicitado esté Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 24 debidamente determinado, de manera que no se pueden aceptar reclamaciones abstractas o genéricas o sobre una universalidad de derechos o que estos estén «intrínsecos» en cualquier escrito.

De la comparación de los dos reclamos presentados ante el empleador privado, en 2013 y 2016 —y de la omisión en el estudio de los derechos contenidos en la demanda inicial—, extrae que el segundo exhibe unos derechos determinados y distintos de los que aparecen en el primero, que permitían la interrupción de su prescripción, pues también fueron consignados en el memorial demandatorio primario.

Establecido el contenido del fallo recurrido y las razones del disenso de la parte actora, es pertinente señalar que el problema jurídico que compete a esta corte consiste en dilucidar si el tribunal acertó o se equivocó al considerar que el primer reclamo directo escrito, recibido por el empleador el 29 de octubre de 2013, fue suficiente para interrumpir el término trienal prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual, respecto de los derechos solicitados.

Si bien el cargo se encamina por la senda fáctica, esta corporación debe partir de que no está en debate la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el recurrente y el consorcio Masa Acciona, que estuvo en vigor entre el 1 de junio de 2012 y el 7 de octubre de 2013. Por otra parte, no cabe duda de que se presentaron dos reclamaciones directas dirigidas a quienes conformaron esa entidad, una, el 29 de octubre de 2013 y la última, el 6 de septiembre de Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 25 2016.

De la misma forma, es pacífico el hecho de que la demanda inicial se presentó el 6 de febrero de 2017. En cuanto a los planteamientos de las opositoras, aciertan en cuanto indican que no se puede revocar la sentencia del tribunal si ya fue casada por esta corporación. Sin embargo, la sala puede entender que el recurrente pretende que, en caso de que la corte se constituya como tribunal de segundo grado, es la sentencia del juez inicial la que debe revocarse.

De este modo, si fuera necesario, se podría estudiar el fallo primario, en el marco del recurso de apelación. Por otro lado, la sala advierte que no investigará la acusación de quebrantamiento de las normas convencionales que se incluyen en la proposición jurídica, pues estas no son susceptibles de revisión en sede casacional, a menos que se denuncien como pruebas, que no es el caso.

Para tal efecto, recuérdese que, según la limitación trazada en el literal a) del numeral 5.º del art. 90 del CPTSS, solo pueden acusarse las transgresiones de preceptos legales sustantivos de orden nacional, mientras que las aludidas son estipulaciones contractuales que vinculan únicamente a las partes involucradas en el conflicto económico de intereses.

También resulta cierto que la acusación deviene incompleta, como lo aduce la opositora Ecopetrol, pues el embate señala tangencialmente que el tribunal «omitió el estudio de los derechos de la demanda [inicial]», cuando debió establecer, conforme al numeral 1.º del art. 87 del CPTSS, si Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 26 fue omitida o apreciada erróneamente y cuál fue el efecto del defectuoso alcance que le diera el evaluador de la prueba, pues se trata de una pieza probatoria que se hace indispensable contrastar en relación con las reclamaciones directas remitidas al empleador, pues de ese ejercicio aflora la definición de los derechos que, eventualmente, quedaron prescritos.

Sin embargo, y pese a que el impugnante no cumplió su carga argumentativa, la corte puede interpretar el escrito de casación para establecer que el ataque busca que se tenga por cierto que el reclamo del año 2013 era insuficiente, en comparación con lo demandado ante los jueces de instancia, mientras que el del año 2016 sí cumplía el cometido para el cual fue presentado.

En ese orden, esta sala observa que es irrebatible que el mismo censor acepta que algunos de los derechos demandados prescribieron desde el 29 de octubre de 2016, es decir, 3 años después de presentado el primer reclamo directo. En concreto, no se discutirá la extinción por dicho fenómeno de los derechos que se aceptan como tales en la demanda de casación, en estos términos: […] los únicos derechos determinados que verdaderamente se encuentran prescritos tanto en el escrito de reclamación del 29 de octubre de 2013 como el presentado el 6 de septiembre del 2016, son: “(…). ● Revisión de la liquidación ● Compensatorio de los días dominicales y festivos trabajados y no pagos ● El no cumplimiento de la tabla Convencional E10 queme cubre como Mecánico 1. ● El no cumplimiento del pago de un paro que inicio en Julio 5 del 2012 (56 días) Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 27 ● El no cumplimiento del pago de un paro que hizo la comunidad de 58 días, comprendidos del 16 de junio al 20 de Agosto de 2013 ● Me deben auxilio de ración ya que no soy de la región (viáticos) ● El no cumplimiento del pago de mi indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013” (Subrayado fuera de texto).

Ya que estos prescribieron el 29 de octubre de 2016, toda vez que, que la demanda ordinaria se presentó el 6 de febrero de 2017; y que igualmente se reclaman en el escrito del 6 de septiembre de 2016, pues, dicho pedimento tiene semejanza únicamente con los siguientes derechos: “1.- SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto, el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por haberse pagado al demandante el salario establecido en la tabla D-9, cuando debió ser la tabla E- 10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto.” “12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto al demandante se le termino el contrato de trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San Ignacio- Meta (o Barranca de Upía), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se termine la construcción del oleoducto.” (Subrayado fuera de texto) Conforme a esa transcripción, que proviene del recurso extraordinario, el actor reconoce la coincidencia de ciertos puntos que se plantearon en ambas peticiones recibidas por el empleador, según los textos subrayados: (i) las diferencias salariales derivadas de la aplicación de una tabla de remuneración que el demandante considera incorrecta, pues ese rubro aparece solicitado desde la primera reclamación;

(ii) los pagos de salarios comprendidos entre el 5 de junio y el 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013; y (iii) la indemnización por despido sin justa causa, que él también acepta que se reclamó desde el 29 de octubre de 2013. Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 28 Para mayor claridad, es evidente que, en los términos del art. 489 del CST, la primera reclamación interrumpió la prescripción de estos pedimentos «por una sola vez», y por otro trienio, en este caso, desde el 29 de octubre de 2013 hasta el mismo día y mes del año 2016, de modo que el segundo requerimiento resulta inane para idéntico fin.

Por otra parte, se imputa al tribunal de no haber detectado que los demás derechos contenidos en las reclamaciones son diferentes. Sin embargo, esta corporación no encuentra probada esa acusación, pues para ello debía denunciarse la falta de apreciación de la liquidación presentada al finalizar el nexo subordinante, ya que su valoración era indispensable para entender el contenido de las solicitudes formuladas después de la cesación del empleo; pese a ello, es notorio que el recurrente no plantea ese ejercicio al elaborar la demanda que formula ante esta corte, con lo que el cargo también es incompleto por ese motivo.

Empero, si esta omisión se pasara por alto, se encuentra que tampoco hay lugar a darle la razón al extrabajador, como se verá enseguida. En punto de la petición de «revisión de la liquidación», que figura como primer reclamo de la carta enviada al dador de laborío el 29 de octubre de 2013, si bien su nomenclatura no es dechado de precisión, sí es posible entender, sin mayor esfuerzo, que abarca todos aquellos aspectos que se consignan en el folio 346 del cuaderno de primera instancia (tomo 1), que contiene la liquidación del contrato de trabajo Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 29 suscrita por el trabajador y el consorcio empleador y que incluye derechos pagados hasta el 7 de octubre de 2013.

En esa documental aparecen las prestaciones legales y extralegales pagadas al señor Vega Rivera, todas hasta la fecha del finiquito contractual. Particularmente, figura el desglose de todos los factores dinerarios que le entregaron, así: • Una licencia remunerada por 7 días, • subsidio de habitación por el mismo tiempo, • vacaciones en dinero, • dominical compensado, • prima de vacaciones convencional, • prima legal, • prima convencional, • cesantías, • intereses sobre estas.

De esa forma, se estima que la primera reclamación englobaba la petición de verificación de todos esos derechos, mientras que la segunda solo hace un desglose de aquello que ya se pidió en relación con los mismos haberes desde el primer reclamo directo, pues se incluye la exigencia de reliquidación de auxilio de cesantías, intereses sobre esta prestación social, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones y prima de estas de orden convencional, prima extralegal de habitación y un sobretiempo convencional, fuera de otros aspectos que ya han sido identificados o que se tocarán a continuación. Con ello queda claro que no existe diferencia sustancial entre ambas peticiones, de modo que, Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 30 al revisar esos instrumentos, el tribunal no cometió un exabrupto que de pie a la casación de la sentencia. Por otra parte, en cuanto a los compensatorios «de los días dominicales y festivos trabajados y no pagos», debe decirse que no tienen parangón en el documento de 2016, de modo que también quedaron prescritos con el memorial originario.

Sobre los viáticos, que aparecen comprendidos entre los anhelos de la misiva de 2013 y también en los de la segunda petición, se extrae que coinciden en la forma descrita para los elementos que se dieron por extintos, a título de «SALARIOS INSOLUTOS», de modo que su iteración en la última carta no tiene efecto, pues prescribieron luego de 3 años de haberse exigido en la primera.

Existe otro aspecto planteado en el mismo aparte de salarios insolutos, que sí se reclamaron en el año 2016 pero no en el 2013, específicamente, la remuneración de los días corridos entre el 20 de septiembre y el 7 de octubre de 2013. En cuanto a este, es verdad que el tribunal no desglosó los tres periodos, pues en cuanto al lapso acabado de mencionar, es visible la falta de coincidencia entre ambos escritos, lo que daría lugar a considerar que ese juez plural omitió su estimación a favor del hoy recurrente.

Sin embargo, de aceptarse que esa inadvertencia es motivo de casación, en instancia no se podría modificar la absolución que dispuso el a quo, pues en el folio 583 del expediente físico aparece el desprendible de pago de nómina del 15 de septiembre de Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 31 2013, en el que se avisa que se entregan 15 días de licencia remunerada, mientras que en el folio 586 figura un documento similar, pero que corresponde a la siguiente quincena, es decir, hasta el 30 de septiembre de ese año, que certifica el pago del mismo derecho.

Además, una revisión de la liquidación del contrato arroja que los últimos 7 días de ese vínculo (es decir, hasta el 7 de octubre de 2013) sí fueron pagados, también a título de «licencia remunerada». De tal suerte, habría que decir que los dineros que percibió el trabajador por motivo de dicha licencia corresponden a su salario, pero bajo una denominación distinta, que no les resta carácter remuneratorio, máxime cuando se pagan sin prestación del servicio, pues la empresa así lo dispuso a partir del 21 de agosto de 2013 (f.º 356, cuaderno de primera instancia), para un periodo temporal que —resulta notorio— es incluso más largo que el que se deprecó a través del memorial del 6 de septiembre de 2016 y en el libelo genitor del proceso.

Así las cosas, si no se adeuda ninguna suma de dinero al exlaborante, por prescripción o por pago de lo reclamado, tampoco puede abrirse paso la indemnización por mora que se incluyó en el segundo escrito de reclamación y en la demanda inicial, pues esta pretensión es consecuencial del éxito de las relativas a salarios y prestaciones sociales, como corresponde a lo ordenado en el artículo 65 del CST; en el mismo sentido, tampoco sería procedente la sanción derivada de la no consignación de cesantías (art. 99 de la Ley 50 de 1990).

La razón es clara: si no hay derechos sociales Radicación n.º 97857 SCLAJPT-10 V.00 32 adeudados, por haber prescrito la oportunidad de reclamarlos, tampoco puede haber resarcimientos que se deriven de ellos. Lo mismo puede concluirse para la indexación de eventuales condenas. En conclusión, a pesar de que el tribunal cometió el error señalado, el cargo debe ser desestimado.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el error del tribunal no da lugar a la anulación de su sentencia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANÍBAL VEGA RIVERA contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA SUCURSAL COLOMBIA, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO MASA ACCIONA, y ECOPETROL SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C04A887C161C5D25FF9BB5EA5485B068705E5F2C24805432D054CB88E3CBC7AC Documento generado en 2024-03-22