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SL574-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1352 de 2013Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL574-2023 Radicación n.° 95040 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2022, en el proceso que instauró JOHN JAIRO PUERTA ÚSUGA en su contra, y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., la cual fuera vinculada como garante en el proceso.

Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES John Jairo Puerta Úsuga llamó a juicio a las entidades y sociedades referenciadas, con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes proferidos por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el 19 de mayo de 2014, la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el 26 de marzo de 2015 y la Junta Nacional de Calificación, el 10 de septiembre de 2015, y se disponga que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2013, y en consecuencia, se condenara a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios y la indexación, lo que se demuestre extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al régimen de ahorro individual a través de la AFP Porvenir S.A., en el mes de julio de 1998; que mediante dictamen del 19 de mayo de 2014, fue calificado por Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 35.36% con fecha de estructuración del 6 de febrero del 2014; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 26 de marzo de 2015, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fijando el 35.46%, sin variar la fecha de estructuración, el cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de septiembre de 2015, que se practicó un dictamen ante la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en el que se estableció que tiene una pérdida de Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral de origen común del 53.5%, con fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2013, que los dictámenes cuya nulidad se demanda no son coherentes con su complejo patológico; que cuenta con los requisitos legales para acceder a la prestación; y que le solicitó a la AFP Porvenir S.A., la pensión de invalidez el 27 de junio de 2016 (fs. 2 a 18 C. digital 1ª inst.).

Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó desconocer lo relativo a la afiliación del demandante al RAIS, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación pensional a la AFP Porvenir S.A., y el contenido del documento de valoración de la pérdida de la capacidad laboral emanado de la IPS de la Universidad de Antioquia, el cual, afirmó, carece de toda validez; finalmente, asintió lo concerniente a la valoración y resultados de la calificación de pérdida de la capacidad laboral que le practicó al actor, aclarando que, el examen inicial se realizó por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., persona jurídica distinta a la demandada.

En su defensa, propuso como excepciones la falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, nulidad de pleno derecho del dictamen de la IPS Universitaria, validez y obligatoriedad de los dictámenes impugnados, falta de legitimación en la causa por pasiva, incompatibilidad de prestaciones, inexistencia del derecho y de las obligaciones demandadas, ausencia de invalidez y de reclamación, inexistencia de mora, buena fe, prescripción y la “genérica”.

Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs. 92 a 101 C. digital 1ª Inst.) La Junta Regional de Calificación de Antioquia, igualmente se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la calificación que emitió de la pérdida de la capacidad laboral del demandante e indicó desconocer todo lo demás afirmado en la demanda.

En su defensa formuló como excepciones, inexistencia de fundamentos de hechos y derechos de las pretensiones (fs. 135 a 137 C. digital 1ª Inst.). De otro lado, la AFP Porvenir S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió lo concerniente a la afiliación del demandante, el proceso y resultados de la calificación de la pérdida de capacidad laboral practicado a este; indicó desconocer lo relativo a la valoración que aquel adelantó ante la IPS Universitaria; y negó todo lo demás. En su defensa planteó como excepciones, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación, incompatibilidad entre el auxilio por incapacidad pagado por la EPS o la AFP y la pensión de invalidez (fs. 176 a 200 C. digital 1ª Inst.).

Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (fs. 176 a 200 C. digital 1ª Inst.) y, a Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 5 Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguro previsional celebrado con aquellas aseguradoras, o, en subsidio, que fueran vinculadas como litis consortes al proceso (fs. 259 a 2265 C. digital 1ª Inst.).

Mediante providencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, negó la referida petición y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 12 de julio de 2017, revocó lo resuelto por el ad quem para, en su lugar, ordenar el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. (fs. 286 a 291 C. digital 1ª Inst.) Una vez notificada del llamamiento la aseguradora, dio respuesta, donde aceptó la mayoría de los hechos, pero aclaró que no existe prueba de que el señor Puerta Úsuga estuvo afiliado a la AFP Horizonte, con la cual se suscribió la póliza de seguro previsional, y que aquella estuvo vigente solo hasta el 1° de enero de 2014, y la invalidez se estructuró el 6 de febrero de aquella anualidad.

En su defensa, presentó como excepciones las que denominó, evento no amparado, ausencia de reclamación de exigibilidad y de mora, contrato no cumplido, prescripción, límite del valor asegurado y la “genérica o innominada” (Fs. 320 a 324 C. digital 1ª Inst.). Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su respuesta, precisó desconocer la mayoría de los hechos expuestos en la demanda, asintió solo lo relatado Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto al proceso de valoración de la pérdida de capacidad practicado al demandante por parte de Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Antioquia, y aquella entidad.

En su defensa, formuló como excepciones, legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta, improcedencia de las pretensiones respecto de aquella entidad y, la “genérica” (fs. 370 a 389 C. digital 1ª Inst.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2021 (fls. C3. Digital 1ª Inst.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los dictámenes Nº 8135 del 19 de mayo de 2014, emitido por MAPFRE, 53561 del 26 de marzo de 2015, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y 70751948 del 10 de septiembre de 2015, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, son VÁLIDOS, según lo explicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOHN JAIRO PUERTA USUGA identificado con cédula de ciudadanía N° 70.751.948, tiene una pérdida de CPL del 51,78% estructurada el 29 de enero de 2015, de origen común. Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: DECLARAR que el afiliado JOHN JAIRO PUERTA USUGA, cumple con los requisitos de Ley para acceder a la pensión de invalidez de origen común.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer al señor JOHN JAIRO PUERTA USUGA, por concepto de retroactivo pensional la suma de ($60.435.572), causados desde el 29 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2021 QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, representada legalmente por el doctor MIGUEL LAGARCHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de INVALIDEZ a favor del señor JOHN JAIRO PUERTA USUGA quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 70.751.948, y continuar pagando al demandante, a partir del 1 de marzo de 2021 una mesada pensional por valor de ($908.526), sin perjuicio de los aumentos legales propuestos para los años siguientes y teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre para cada una de las anualidades siguientes.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a INDEXAR las mesadas pensionales en la proporción indicada, y para ello se tomará como extremo inicial del IPC, (Enero de 2015) (sic), y de ahí en adelante mes a mes dado que se trata de una obligación sucesiva y variable, teniendo como extremo final el del mes en el que se pague la obligación.

SEPTIMO: Se autoriza a PORVENIR S.A. para que en el momento del pago de las condenas que se concedieron, descuente el valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($10.882.827), indexado, siempre y cuando se verifique que el demandante haya cobrado dicha suma de dinero por concepto de pago parcial.

OCTAVO: Se autoriza a PORVENIR S.A. para que del retroactivo reconocido se le descuente los aportes en salud correspondientes.

NOVENO: ABSOLVER A PORVENIR S.A del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el demandante DÉCIMO: ABSOLVER A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A de responder en virtud de la póliza de seguro previsional colectivo de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

DECIMO: (sic) Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva a excepción de la de prescripción y compensación que se hicieron un pronunciamiento expreso Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas a resolver, atendiendo el principio de consonancia, eran: “i) la validez de los dictámenes emitidos por las entidades del sistema dentro del trámite administrativo adelantado por el demandante; ii) la acreditación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le permitiría acceder a la pensión de invalidez; iii) la idoneidad y eficacia probatoria del dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de BOGOTÁ – Cundinamarca; iv) temas accesorios como la indexación y las costas; y v) los límites de cobertura de la entidad llamada en garantía.”.

Para resolver los citados interrogantes, procedió al análisis de los diferentes dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos con ocasión de la invalidez del demandante, de los cuales advirtió lo siguiente: 1. En primer lugar, mediante dictamen 8135 del 19 de mayo de 2014, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral al demandante del 35.36%, con fecha de estructuración el 6 de febrero de ese mismo año por las patologías de “POP Rodilla izquierda LAM 10 – POP Hombro izquierdo LAM 10 – Dolor hombro izquierdo – Dolor rodilla derecha” (fls. 21 a 23). 2.

Por su parte, ante la inconformidad planteada por el afiliado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 9 el dictamen Nº 53561 del 26 de marzo de 2015 en el que se estableció que el demandante padecía “Síndrome de manguito rotatorio” y “Gonartrosis no especificada”, patologías que arrojaron un porcentaje de 36.46%, estructurada el mismo 6 de febrero de 2014.

(fls. 24 a 28). 3. La anterior decisión fue apelada y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen 707514948 del 10 de septiembre de 2015, confirmó en su integridad el de la Junta Regional, tanto en su diagnóstico, porcentaje y fecha de estructuración (fls. 29 a 32) 4. Con la demanda se presentó un dictamen elaborado por la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia el 10 de junio de 2016, en el que se definió como diagnóstico “Artrosis erosiva – traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro – otras espondilopatías inflamatorias especificadas”, estableciendo un porcentaje de 53.5% y con estructuración el día 23 de noviembre de 2013 (fls. 33 a 37). 5.

En el curso del proceso, concretamente el 4 de diciembre de 2020 y como prueba solicitada y decretada a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen 8650, dictaminó una pérdida de capacidad laboral al actor de 51.78% estructurada el 29 de enero de 2015, teniendo en cuenta como patologías “Artrosis no especificada – Hipertensión esencial – Lesiones de hombro – otros trastornos de la rodilla” (Archivo Nº 4 expediente digital).

Señaló que, atendiendo los argumentos planteados por las demandadas en su respuesta a la demanda, era necesario previamente recordar que, conforme a los artículos 11 inciso 2º y artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, es posible que los dictámenes de las juntas puedan ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral, los cuales, incluso, pueden ser desvirtuados con la aportación de otros medios de prueba, correspondiéndole al juez evaluar y establecer la realidad de cada situación. Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 10 Y que, lo anterior se complementa con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, el cual, de manera específica, dispone en su artículo 44 que: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”.

Dijo que ello, significa que los dictámenes emitidos por las EPS, AFP o por las juntas calificadoras no son prueba solemne o incontestable, no son definitivos ni inmutables, no atan de ninguna manera al juez y no tienen carácter absoluto o vinculante de forma tal que no permita apartarse de lo que en ellos se dice, pues se trata de un acto sometido a control jurisdiccional, conforme lo ha considerado esta Corte entre otras providencias, en la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29.622, en la que se reitera lo dicho en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29.328 y cuyo criterio se acogió más adelante en providencias CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31.062, CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 53986, CSJ SL1044-2019, rad. 68074, y la CSJ SL, 28 abr. 2021, rad. 83859.

Luego analizó el contenido de los diferentes dictámenes, y concluyó, que la posición adoptada por la a quo, de reconocer la pensión de invalidez al actor con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que estableció un porcentaje de 51.78%, esta ajustada a derecho, gracias a que Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 11 existen elementos de juicio suficientes, técnicos y científicos, firmes y precisos, para acoger lo allí establecido.

Expresó, que a la anterior deducción llegó, al apreciar el dictamen con un análisis lógico y comparativo de los fundamentos y las conclusiones brindadas por los expertos, teniendo en cuenta, además, la solidez, claridad y calidad e integralidad en el desarrollo de dicho estudio técnico, así como la idoneidad del perito y, al observar que, la valoración se obtuvo conforme a la evaluación médica realizada y al amplio y actualizado historial clínico del señor Puerta Úsuga.

Resaltó, que no podía olvidarse que se trata de una prueba practicada por solicitud de una de las entidades que conforman el polo pasivo de la relación procesal - Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., prueba que fue ordenada por el Tribunal, ante la impugnación respecto de la decisión inicial que en tal sentido había sido adoptada en primera instancia, motivo por el que consideró que, dicho dictamen podía ser tenido en cuenta, en virtud de lo establecido por el artículo 232 del CGP, que indica que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos…” Determinó, que aquella nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral realizada al demandante, tiene pleno respaldo clínico, fue realizada por una entidad competente, capacitada y autorizada para tales efectos, y aclaró, que ello no implicaba necesariamente que el dictamen de la Junta Nacional, fuera errado y deba ser anulado, por cuanto existe Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 12 una diferencia en el tiempo de valoración entre unos y otros de cinco años – del 2015 al 2020 –, y este último se encuentra sustentado en nuevas evidencias médicas, tratamientos y conceptos, que llevaron a considerar al demandante como persona inválida, a consecuencia de la evolución de sus patologías y, de la naturaleza degenerativa y progresiva de la artrosis, además de la hipertensión arterial posteriormente diagnosticada, que condujeron a limitaciones antálgicas en los movimientos de rodillas y hombro, y otros trastornos en extremidades inferiores y superiores.

Por último, en lo que interesa en la resolución del recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal concluyó que: Con base en esas valoraciones médicas y los conceptos emitidos por los especialistas según la amplia historia clínica que del paciente ha sido aportada al expediente, se advierte una real afectación en la condición de salud, sin que la recurrente presente soporte alguno para contradecirlo, de manera que para la Sala es admisible el criterio médico de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de Bogotá – Cundinamarca cuando determina la invalidez del demandante, pues las condiciones de salud en que se encuentra y que viene padeciendo desde hace varios años, le impiden un adecuado desempeño de sus actividades laborales y que se convierten en un elemento adicional y fundamental a la hora de establecer el derecho que reclama.

De otro lado, en lo que concierne al límite de cobertura de la póliza previsional, determinó el juez colegiado que, no resulta admisible el argumento presentado por el recurrente, según el cual, con la condena se sobrepasa el límite de cobertura de la entidad llamada en garantía, lo que sería una situación imprevisible que implicaría un pago excesivo, por cuanto: Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la procedencia del llamamiento en garantía y la asunción del riesgo por parte de la aseguradora cuando de pensiones de sobrevivencia o invalidez se trata dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aplicando para ello el artículo 64 del Código General del Proceso, ya que con la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, es posible que la eventual pensión que se reconozca pueda financiarse con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital requerido a cargo de la aseguradora, tal y como lo dispone el numeral primero del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente considera, que la condena impuesta contra la AFP Porvenir S.A., al pago de la pensión de invalidez, no necesariamente implica que la llamada en garantía asuma de manera automática una obligación, ya que la vigencia de la póliza puede influir en una decisión adversa o favorable, como ocurrió en el presente asunto, en la que se declaró por el a quo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no tenía obligación alguna en virtud de la vigencia de la póliza aportada, lo cual, afirmó, no tiene que incidir en la decisión adoptada, de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante pues, en todo caso, no se le está desconociendo el derecho que le asiste a reclamar ante la aseguradora que corresponda, en caso de que en realidad cuente con una póliza de aseguramiento por las vías legales que para el efecto existen, acreditando eso sí su vigencia, monto, cobertura y, demás exigencias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Y, sobre costas, provea según corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que se procederán a resolver por razones de método, de manera conjunta la segunda y tercera imputación, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan similar elenco normativo, tienen un mismo objetivo y, se fundamentan en argumentos similares y complementarios, y aparte se desatará el otro cargo.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 60, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 832 de 1996, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, afirma la censura que, el Tribunal no pasó desapercibido que la póliza de seguro previsional contratada entre la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no tenía cobertura para la fecha en la cual Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 15 se estructuró la invalidez del demandante, esto es, el 29 de enero de 2015.

Sin embargo, le restó importancia a esa situación, considerando que: […] ese hecho como tal no tiene porqué incidir en la decisión adoptada relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante y mucho menos en el valor de la condena que se ha impuesto, pues en todo caso no se le está desconociendo el derecho que le asiste a reclamar ante la aseguradora que corresponda en caso de que en realidad cuente con una póliza de aseguramiento vigente para la época de estructuración de la invalidez del demandante; si ello es así, perfectamente puede obtener su cumplimiento por las vías legales que para el efecto existen, acreditando eso sí su vigencia, monto, cobertura y demás exigencias que deba cumplir.

Considera que, tal discurrir del fallador, desconoce abiertamente las normas que gobiernan la financiación de la pensión de invalidez en el RAIS, la naturaleza jurídica de la suma adicional y la necesidad de que esta exista para que pueda reconocerse una pensión de invalidez, como la otorgada al demandante. Acusa al juez de la alzada de no tener en cuenta, que a pesar de que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, existen otros mecanismos de financiación de las prestaciones que otorga, en la que cumplen un papel fundamental las compañías de seguros que sean contratadas para contribuir a la integración del capital necesario para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Lo cual se desprende de lo que establece el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual “las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 16 completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.” Con el fin de sustentar lo afirmado, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL2766-2021 y CSJ SL3942-2021, que rememoran lo señalado en la CSJ SL4108-2020, donde se indicó “[…] Y en lo que se refiere a las pensiones de invalidez, el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional, de modo que al existir un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalde con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos […]”.

Indica que, en dichas providencias, además se precisó “El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual” Precisa que, atendiendo lo establecido por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia, la suma adicional tiene las siguientes características: “(i) tiene como objeto garantizar la existencia de capital suficiente para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes;

(ii) es adicional, esto es, se suma o añade a algo, en este caso, a los recursos que tenga el trabajador en su cuenta individual y al bono pensional; y, (iii) también es complementaria, vale decir, sirve para completar o perfeccionar algo: la Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 17 suma requerida para financiar la respectiva pensión, por lo que no en todos los casos debe pagarse, pues ello dependerá de las sumas que tenga el afiliado en su cuenta individual y del valor de su bono pensional, ya que estos pueden ser suficientes para financiar la pensión de sobrevivientes, lo que, sin embargo, es realmente excepcional.” Por lo que concluye que, no es posible que una pensión de invalidez se reconozca sin la garantía de la existencia de una suma adicional, lo cual solamente puede establecerse con la póliza contratada entre la administradora y una compañía se seguros, en la que se amparen los riesgos ocurridos en determinado periodo.

Pero, en este caso, lo que está probado es que para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor no había cobertura de la póliza previsional, lo cual obedece a que en los fallos de instancia se decidió acoger una fecha de estructuración que no fue la demandada, sino una posterior, aparte de que se tuvieron en cuenta patologías que no existían cuando se produjeron los dictámenes cuya nulidad se demandó y, que no es posible reconocer una pensión de invalidez sin que exista una póliza que garantice el pago de la suma adicional, según se desprende de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 832 de 1996, desconocido, por el fallador.

Señala, además, que así se parta del supuesto de que la cobertura de la compañía de seguros es automática, de todos modos, debe existir una póliza que le dé soporte, lo cual no puede presumirse como alegremente lo hizo en este caso el Ad quem, al señalar que a la administradora “le asiste a reclamar ante la aseguradora que corresponda en caso de que en Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 18 realidad cuente con una póliza de aseguramiento vigente para la época de estructuración de la invalidez del demandante”.

Manifiesta, que los desaciertos jurídicos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron notoria incidencia en la decisión que se impugna, habida cuenta de que lo llevaron a imponer una condena cuando no se dan los presupuestos legales para ello. En consecuencia, demanda que este cargo debe prosperar en la forma como se pidió en el alcance de la impugnación del recurso.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que hace relación estrictamente al tema objeto de análisis -el límite de la cobertura de la póliza previsional y su incidencia en el reconocimiento de la pensión de invalidez-, en que no existía discusión en cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía y la asunción del riesgo por parte de la aseguradora cuando de pensiones de sobrevivencia o invalidez se trate dentro del RAIS, ya que con la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, es posible que la eventual pensión que se reconozca pueda financiarse con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital requerido a cargo de la aseguradora, tal y como lo dispone el numeral primero del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo que estimó, que la condena impuesta contra la AFP Porvenir S.A., al pago de la pensión de invalidez, no necesariamente implicaba que la llamada en garantía asuma de manera automática una obligación, ya que la vigencia de la póliza puede influir en una decisión adversa o favorable, como ocurrió en el presente asunto, en la que se declaró por el a quo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no tenía obligación alguna en virtud de la extinción de la vigencia de la póliza aportada, lo cual, consideró, no tiene porqué incidir en la decisión adoptada de reconocimiento de la aludida prestación, pues, en todo caso, no se le está desconociendo a la AFP el derecho que le asiste a reclamar ante la aseguradora que corresponda, en caso de que en realidad cuente con una póliza de aseguramiento, por las vías legales que para el efecto existen, acreditando eso sí su vigencia, monto, cobertura y demás exigencias.

La censura radica su inconformidad, precisamente en el hecho de que el juez de la alzada, no obstante advertir que la póliza de seguros previsionales contratada por la AFP Porvenir S.A. con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no cubría la contingencia para la fecha en que se estructuró la pensión de invalidez del actor, esto es, el 29 de enero de 2015, le restó importancia, con fundamento en el argumento que antecede, con lo cual, estima, desconoció las normas que gobiernan la financiación de la pensión de invalidez en el RAIS, y más concretamente, la naturaleza jurídica de la suma adicional y la necesidad de que esta exista para que pueda reconocerse una pensión de invalidez, conforme se Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 20 desprende de lo estipulado por el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y lo dicho al respecto por esta Corte, en sentencias CSJ SL4108-2020, CSJ SL2766-2021, CSJ SL5429-2014 y CSJ SL3942-2021.

Lo anterior, por cuanto en su sentir, aquella suma adicional tiene como objeto garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión, es decir, de ser añadida a los recursos que tenga el trabajador en su cuenta individual y al bono pensional; razón por la cual estima que, no es posible que una pensión de invalidez se reconozca sin la garantía de la existencia de aquella, tal como sucediera en el presente asunto, todo a consecuencia de que se decidió acoger como momento de estructuración una fecha que no fue la demandada, sino posterior, y en atención a considerar patologías que no existían cuando se produjeron los dictámenes cuya nulidad se demandó, y cuando se había extinguido la vigencia del contrato previsional que existía con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Al respecto, debe precisar la Sala, que no comparte los argumentos del recurrente para refutar la condena que frente a la pensión de invalidez convalidó el Tribunal en favor del señor Puerta Úsuga, en la medida que, no es cierto que el fallador de la alzada hubiese ignorado los preceptos normativos reseñados en la proposición jurídica del cargo bajo estudio, cosa distinta es que al encontrar probado que para el momento de la estructuración del derecho pensional, 29 de enero de 2015, el contrato previsional celebrado entre la AFP Porvenir S.A. y la entidad aseguradora llamada como Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 21 garante al proceso, se encontraba ya extinguido (fs. 236 a 256 C. digital Primera Inst.), procedió a confirmar la decisión del a quo, de no imponer condena alguna en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por concepto de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, conforme lo estipulado por los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Pero, adicionalmente determinó, precisamente con base en lo consagrado en las referidas preceptivas e implícitamente con lo señalado en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, que aquella circunstancia no era obstáculo para avalar igualmente la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., de reconocer la pensión de invalidez al demandante, por cuanto nada impedía que el fondo pensional procediera a ejercer las acciones respectivas, dirigidas a obtener la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la prestación, en contra la compañía de seguros previsionales con la cual tuviese vigente contrato para el momento que se dio el hecho generador del derecho pensional.

Argumento que se acompasa con lo que pacíficamente ha determinado esta Corte, y es que la ley de seguridad social integral tiene concebido el régimen de ahorro individual como un sistema con carácter de aseguramiento frente a los infortunios de invalidez y muerte; el cual, conforme a lo estipulado en el inciso primero del artículo 70 y el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, cuando se causa uno cualquiera de aquellos eventos, contribuirán a la Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 22 financiación de la respectiva prestación pensional, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

Mecanismo de financiación pensional frente al cual, el legislador estableció en el artículo 108 de la misma codificación, la obligación de los fondos pensionales de contratar seguros previsionales colectivos y de participación, precisamente para subvencionar el pago de las pensionales de invalidez y sobrevivencia en aquellos eventos en que los demás factores de financiación resulten insuficientes para costear el monto de la pensión. Por lo anterior, resulta acertada la inferencia que realizó el fallador de segundo grado, al asumir, en aplicación a la referida preceptiva, que una vez extinguido el contrato previsional que sirvió para el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por parte del fondo pensional Porvenir S.A., este último, bajo el imperativo legal, tenía la obligación de contratar con una aseguradora previsional, los referidos seguros, con el fin de garantizar el financiamiento de las aducidas pensiones y, por consiguiente, diera lugar a considerar, como lo hizo el Tribunal, que aun cuando aquella situación no hubiese estado claramente demostrada al interior del proceso, pues no fue objeto de debate, ante la acreditación de los presupuestos de la existencia del derecho pensional, Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 23 concluyera que ello no constituía obstáculo para imponer la obligación del pago al fondo pensional.

Cabe recordar, que los anteriores mandatos normativos, tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través del referido mecanismo especial, el cual consiste en que el afiliado debe acumular el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional, incluyendo, claro está, los rendimiento y el respectivo bono pensional, y que, en el evento de que dicha suma resulte insuficiente para completar el monto necesario para financiar la pensión respectiva, le corresponderá a la aseguradora acudir con el aporte de la suma adicional que sea indispensable para completar el capital suficiente para financiar el monto de la prestación, tal como lo estipula el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, como lo tiene sentado en su jurisprudencia esta Corte, resulta obligatoria para los fondos de pensiones, la contratación de este tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues, debe recordarse que, dicho aspecto lo reglamentó el artículo 8° del Decreto 832 de 1996, el cual estipuló que las entidades administradoras de pensiones deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho».

Además, es precisamente por lo anterior, que a partir de aquel valor de referencia, la aseguradora debe aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión a partir de la situación concreta de los beneficiarios, que conforme lo establece el artículo 11 del citado decreto, «será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional», acorde con las fórmulas que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera.

Al respecto, es pertinente rememorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36470, en la que trayendo a colación lo indicado en la CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, precisó que: En consecuencia, no es extraño a la problemática ventilada en este proceso, el aseguramiento que las entidades administradoras de fondos de pensiones deben llevar a cabo, por el eventual déficit de recursos para financiar una pensión de sobrevivientes, como es el caso que aquí se ha presentado.

En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 25 porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro. […] “Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía” Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la seguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez (CSJ SL4204-2018, CSJ SL5603-2019, CSJ SL2843- 2020, SL778-2021).

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa por infracción directa de los artículos 14, 164, 170, 228 y 231 del CGP y la aplicación indebida del artículo 110 del íbidem, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, manifiesta la censura, que el Tribunal le dio plena validez al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y basó su decisión en esa valoración, a pesar de que no podía ser considerado válidamente como prueba, por cuanto no cumplió con los requisitos para ello, toda vez que no se surtió su contradicción en los términos establecidos en las normas procesales vigentes, irregularidad que fue puesta de presente Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 27 en su debida oportunidad, que lo fue la audiencia en la que se corrió traslado a las partes.

Lo anterior, por cuanto el juez de primer grado consideró, que para la contradicción de ese dictamen era suficiente dar cumplimiento al artículo 110 del CGP, y dar el uso de la palabra a las partes, sin tener en cuenta que ello no bastaba para que se pudiera dar la confrontación del dictamen, por cuanto, al tratarse de uno decretado de oficio, debía atenderse la norma procesal específicamente establecida para refutar ese tipo de pruebas, que lo es el artículo 231 CGP, que demanda, además de establecer un término de traslado de diez días para que las partes puedan conocer el dictamen, el que para su refutación el perito siempre deberá asistir a la audiencia, con el fin de poder ser interrogado por las partes.

Además, señala que, de entenderse que el dictamen no fue decretado de oficio, sino aportado por una de las partes, sería aplicable el artículo 228 del CGP, evento en el cual, las partes no tuvieron oportunidad de replicar la prueba en los términos y condiciones exigidos por las citadas normas, lo que va en contra de lo establecido en el artículo 170 del íbidem, que preceptúa que las pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes.

Situación que se afirma, le impidió a la AFP ejercer cabalmente su derecho de defensa, por lo que debió darse aplicación a lo previsto en los artículos 14 y 164 del CGP y declarar nulo de pleno derecho al veredicto en cuestión que, Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 28 así las cosas, no podía servir de medio de prueba para declarar la invalidez del actor, si, además, se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 228 del CGP, en el sentido de que si el perito no comparece al interrogatorio el dictamen no tendrá valor.

Infracción normativa citada en la proposición jurídica del cargo, que indica el recurrente, fue el medio para la violación de las disposiciones sustanciales que consagran el derecho a la pensión de invalidez, puesto que condujeron al Tribunal a otorgarle esa prestación al demandante, a pesar de que no se dan las condiciones para ello por no existir prueba idónea del estado de invalidez del demandante.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 14, 110, 164, 170, 228 y 231 del CGP, 66 A del CPTSS, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993. Denuncia como desaciertos evidentes de hecho los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que del dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solo se corrió traslado a las partes en la audiencia de trámite y juzgamiento. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los peritos que elaboraron el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no comparecieron a la Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 29 audiencia en la cual se corrió traslado a las partes de ese dictamen. 3.

No dar por demostrado, pese a que lo está, que el apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidieron la comparecencia de los peritos, solicitud que fue negada por la juez de primera instancia. 4. No dar por probado, aunque lo está, que ese dictamen no pudo ser eficazmente controvertido. 5.

No tener por acreditado, estándolo, que en el recurso de apelación el apoderado de mi representada se refirió a la falta de contradicción del dictamen. Refiere como piezas procesales mal valoradas, la audiencia de trámite y de juzgamiento, en la cual se corrió traslado a las partes del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se alegó de conclusión, se dictó el fallo y se sustentó el recurso de apelación. En la demostración del cargo señala la censura que, el Juez de alzada le dio plena validez al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y basó su decisión en aquel, a pesar de que le fue puesto de presente en la sustentación del recurso de apelación, y no se percató de que la juez de primera instancia consideró que para la contradicción de ese dictamen era suficiente dar cumplimiento al artículo 110 del CGP y simplemente dar el uso de la palabra a las partes, quienes no tuvieron tiempo suficiente para analizarlo, y tampoco tuvo en cuenta el fallador, que los peritos no se hicieron presentes en la audiencia, de tal suerte que no pudieron ser interrogados.

Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 30 De igual modo, se queja la censura, de que el Ad quem no se dio cuenta de que los apoderados de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le solicitaron a la juez la comparecencia de los peritos, petición que no fue atendida. Desaciertos que le impidieron tomar en consideración que el dictamen no fue realmente controvertido, situación que fue puesta de presente por los apoderados de Mapfre, de la AFP Porvenir S.A. y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los alegatos de conclusión y, posteriormente por la aseguradora, en la sustentación del recurso de apelación, a lo cual no se hizo ninguna referencia en el fallo acusado.

Ese proceder, que reitera la censura, desatendió lo regulado en artículos 228 y 231 CGP, para la contradicción del dictamen, por cuanto, pese de que se solicitó oportunamente interrogar a los peritos, las partes no tuvieron oportunidad de cuestionar el dictamen en los términos y condiciones exigidos por las citadas normas, lo que va en contra de lo establecido en el artículo 170 del antes mencionado Código, y debió conducir al fallador colegiado, a dar aplicación a lo previsto por el artículo 14 y 164 del CGP, y declarar nulo de pleno derecho el dictamen en cuestión, y así las cosas, aquel no podía servir de medio de prueba para declarar la invalidez del demandante, más aún, si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 228 del CGP, que si el perito no comparece al interrogatorio, el dictamen no tendrá valor.

La anterior situación conduce al recurrente a concluir que, la infracción de las normas citadas en la proposición Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídica del cargo fueron el medio para la violación de las disposiciones sustanciales que consagran el derecho a la pensión de invalidez, puesto que condujeron al Tribunal a otorgarle esa prestación al actor, no obstante que no se dan las condiciones para ello, por no existir prueba idónea del estado de invalidez del demandante.

X. CONSIDERACIONES En lo que concierne concretamente al tema planteado por la censura en los cargos segundo y tercero del recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, asentó que el reconocimiento de “la pensión de invalidez al actor con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que estableció un porcentaje de 51.78%, está ajustada a derecho, gracias a que existen elementos de juicio suficientes, técnicos y científicos, firmes y precisos, para acoger lo allí establecido.” Conclusión a la cual arribó, luego de verificar que, “al apreciar el dictamen con un análisis lógico y comparativo de los fundamentos y las conclusiones brindadas por los expertos, teniendo en cuenta además la solidez, claridad y calidad e integralidad en el desarrollo de dicho estudio técnico, así como la idoneidad del perito, y al observar que la conclusión se obtuvo conforme a la evaluación médica realizada y al amplio y actualizado historial clínico del señor PUERTA ÚSUGA.” Y, al advertir adicionalmente que, “no se puede olvidar que se trata de una prueba practicada por solicitud de una de las entidades que conforman el polo pasivo de la relación procesal como lo es MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., la que incluso fue ordenada por esta Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 32 misma Sala de Decisión ante la impugnación respecto de la decisión inicial que en tal sentido había sido adoptada en primera instancia.” Circunstancia por la cual consideró, “que para el análisis del caso, e incluso eventualmente para adoptar una decisión, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca sí puede ser tenido en cuenta, lo cual se hará en virtud de lo establecido en el artículo 232 del C.G.P. en tanto establece que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos…”.”.

El recurrente por su parte se duele de la sentencia censurada, por cuanto el fallador de segundo grado le dio plena validez al mencionado dictamen, pues estima que no podía ser considerado como prueba válida, por cuanto no se surtió su contradicción en los términos establecidos en las normas procesales descritas en la proposición jurídica de ambos cargos, pese a que la irregularidad fue puesta de presente al a quo, en la debida oportunidad, más precisamente, en la audiencia en que se corrió traslado a las partes.

Violación procesal que denuncia el recurrente, tuvo lugar, porque el juez de primer grado consideró, que para la contradicción del dictamen era suficiente dar cumplimiento al artículo 110 del CGP, cuando ello no resulta suficiente para controvertir la experticia y al desconocer que al tratase de una prueba de oficio o bien a petición de parte, debió atender el procedimiento previsto por los artículos 231 o 228 del CGP, según el caso, los cuales disponen el traslado de la prueba a las partes, por un determinado tiempo y, la citación Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 33 a la audiencia de los peritos, con el fin de ser interrogados, contraviniendo así lo regulado por el artículo 170 del precitado código.

Lo cual, en su criterio, demandaba del ad quem, dar aplicación a los artículos 14 y 164 del mismo estatuto adjetivo, y declarar nulo de pleno derecho el dictamen en cuestión, conforme lo señala el artículo 228 del CGP. Identificado así el punto central de la discusión, se advierte por la Sala, que lo pretendido por el impugnante con su ataque, no es otra cosa que la nulidad de la prueba pericial relacionada con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional de Bogotá y Cundinamarca, por violación al debido proceso, el cual constituyó el fundamento principal del fallador de la alzada, para confirmar la condena impuesta por el a quo, a la AFP Porvenir S.A., de reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante.

Petición que, obviamente se encuentra soportada en vicios in procedendo, que, según la censura, se generaron durante el trámite de la primera instancia. Situación que, siendo así, escapa de las precisas facultades que tiene la Corte, en virtud del recurso extraordinario de casación, donde se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que conduce en principio a estimar, que la Corte está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser la casación un recurso adicional al interior de las instancias.

Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin embargo, valido es aclarar, que esta Corporación tiene establecido que, si bien ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, no es viable extenderlo a todo tipo de trámites insatisfechos a criterio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos delineados por la jurisprudencia, entre otros la incongruencia y la falta de consonancia, es decir, en lo que tiene relación directa con el derecho sustancial (CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33624) y, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CJS SL,1017-2021).

En tal sentido es bueno recordar, que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia, y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, es decir, todos ellos tendientes a mantener incólumes los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa (CJS SL,1017-2021).

Ahora bien, se tiene que, respecto al presente asunto, las providencias proferidas por el juez de primer grado reseñadas por el recurrente, se surtieron en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de marzo de 2021 (fs. 1 y 2 C. 3 exp. digital Primera Inst.), oportunidad en la cual, se Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 35 procedió a dar traslado a las partes del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral materia de embate, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca el 0-12-2020, prueba ordenada por por petición de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como mecanismo de contradicción contra el dictamen emanado de la IPS Universidad de Antioquia de fecha 10-06- 2016, allegado con la demanda por el actor, y frente al que en audiencia del artículo 77 del CPTSS, inicialmente se dispuso fuera sustentado por los peritos en la audiencia del artículo 80, pero el que finalmente se decidió confrontar mediante la práctica de aquella experticia que adelantó la Junta Regional.

Procedimiento adoptado por el juez que llevó al apoderado de la citada compañía aseguradora, a solicitar la comparecencia de los médicos de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que lo sustentaran y tener la posibilidad de interrogarlos, obteniendo respuesta negativa del director judicial. Decisión judicial frente a la cual, se echa de menos impugnación alguna de las partes.

Omisión advertida que no era posible fuese suplida por el fallador de la alzada, como lo pretende ahora el recurrente, pues es consabido que la ausencia de impugnación torna intocable una decisión, al no existir manifestación expresa de contrariedad dentro de la oportunidad legal frente a aquellas determinaciones, ya que con tal actitud, se consiente la actuación del fallador, y se ha estimado por la Corte, que en el recurso de casación, su procedencia exige, Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 36 por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios con los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, motivo por el cual, a claras, su reproche se torna extemporáneo.

Además, valido es recordar que, en el eventual caso de ser casada la providencia controvertida, la Corte, al actuar como tribunal de instancia, no podría abordar el tema de nulidad bajo estudio, precisamente por todas las razones expuestas y, en especial, por cuanto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aquella solo puede ser alegada en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ella, si ocurrieron en ella.

Por consiguiente, no es el recurso de casación la oportunidad procesal para plantear remedios procesales que pudieron invocarse en la respectiva etapa del juicio. De otro lado, procede reiterar, que la inconformidad respecto de la forma como se llevó a cabo la contradicción del último dictamen allegado al proceso, tuvo como sustento el recurso de apelación formulando para ante el juez de la alzada, el que no se aplicaron los artículos 228 a 231 del CGP, ya que se omitió el traslado que establece la ley para su contradicción u oposición, sin que sea pertinente haberlo hecho dentro del trámite de la audiencia ante la imposibilidad de presentar una defensa técnica.

Asunto que, si bien se observa por la Sala, no fue estudiado por el sentenciador, por olvido o haberlo ignorado, se tiene que, frente a ello igualmente la censura guardó Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 37 silencio ante la facultad que tenía para solicitar sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 287 del CGP. Finalmente, debe resaltar la Corte, que las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, como parece entenderlo la censura al invocar el cargo tercero, bajo el errático presupuesto de la violación de la ley adjetiva, por la vía indirecta por aplicación indebida del elenco procesal denunciado en la proposición jurídica, y bajo la sub modalidad de violación medio por la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en su criterio, a consecuencia de la mal valoración de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se corrió traslado del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se incumplió con los presupuestos allí establecidos.

Así por ejemplo en la sentencia CSJ SL 291-2020, que iteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, se dijo: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 38 legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Se afirma lo anterior, por cuanto al reparar en los supuestos desaciertos fácticos en que incurrió el fallador de segundo grado, en realidad el recurrente denuncia, valga reiterar, vicios in procedendo, que, según afirma, se generaron durante el trámite de la audiencia de trámite y juzgamiento, bajo la imputación de no haber dado por demostrado, estándolo, que solo se corrió traslado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la citada audiencia, y que los peritos que elaboraron el mismo no comparecieron a rendir interrogatorio, pese a que fuera solicitado por el apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificación, impidiendo que aquella prueba fuera eficazmente controvertida.

Así las cosas, lo procedente será despachar los cargos de manera desfavorable. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 39 JOHN JAIRO PUETA ÚSUGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN REGIONAL DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y en donde se dispuso integrar como llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 95040 SCLAJPT-10 V.00 41