Micelio
SL574-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL574-2021 Radicación n.° 77039 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR y la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S. A. I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Agudelo llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y a la Industria de Alimentos Zenú S. A., con el fin de que se declarara que la primera de ellas, cambió su objeto social de trabajo asociado para fungir Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 2 como intermediaria como si fuera una empresa de empleo temporal, por lo cual se constituyó una relación laboral entre esta y el demandante; que en virtud del convenio asociativo suscrito, prestó sus servicios en beneficio de Zenú S. A, generándose el vínculo de laboralidad por el suministro de mano de obra como trabajador en misión; que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, se condenara a la cooperativa y solidariamente Zenú S. A., al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial en el equivalente al mínimo vital, indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió convenio de asociación a término indefinido con la cooperativa demandada el 20 de mayo de 1991; que siempre estuvo bajo la subordinación y remuneración de Recuperar CTA; que se desempeñó en cargos de oficios varios en los lugares a asignados por la CTA, actuando ésta como una empresa de empleo temporal, así: Servicios a: Cargo y Lapso Tiempo Horario Ingresos Palacio municipal de Medellín Aseador, desde mayo 1991 2 años y 6 meses 6am-2pm Salario básico legal más auxilio de transporte Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley de América y Comfama de la América Reciclador desde noviembre de 1993 2 años 6 am a 2 pm Según lo producido Terminal de Transporte del Sur Equipajero desde noviembre de 1995 Un año 5pm a 1am Según producción Comfama López de Mesa Reciclador desde noviembre de 1996 Un año y seis meses 7am a 11 am Según producto del reciclaje Terminal de Transporte del Norte Equipajero desde noviembre de 1996 Un año y seis meses 1pm a 6pm Según producción Alimentos Zenú Descargue de materias primas De noviembre de 1997 a mayo 1998 Medio turno según cliente Mínimo legal y según horas trabajadas Industrial Noel Recuperación de galletas Junio 1998-1999 6am a 2pm Según producción Pomona del Tesoro Reciclador Julio 1999- 2000 6am a 10am Según producción Pomona San Lucas Reciclador Julio 1999 – 2000 11am a 3pm Según producción Terminal del Norte Equipajero Julio 2000 De 5am a 1pm Dinero para la CTA, a razón de $21.144 diarios Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 4 Industrias Noel Trabajador en misión para el cargue y descargue de mercancías Dos meses en remplazo 7am a 4pm Según toneladas movida Dijo, que en último cargo adquirió una hernia umbilical, para lo cual fue necesaria una intervención quirúrgica, siendo incapacitado ocho días, reincorporándose de nuevo a la terminal de transporte.

Adujo, que en razón a que devengó un salario variable y en los últimos tramos fue inferior al SMLMV, se hacía necesario establecer el promedio real devengado; que mientras estuvo en el terminal del norte, también prestó sus servicios a Zenú S. A., en cargue y descargue de materia prima hasta el 31 de diciembre de 2008; que su retiro fue voluntario, pero con ocasión al incumplimiento del pago de prestaciones de lo cual tuvo conocimiento la CTA Recuperar; que cuando realizó sus labores en Zenú S. A., los elementos y materiales eran de ésta y no de la cooperativa; que participó en la CTA demandada sin tener conocimientos del sector cooperativo (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).

La CTA Recuperar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el actor se vinculó a ella por convenio asociativo desde mayo de 1991 y negó la existencia de la laboralidad pretendida porque como asociado era dueño de la cooperativa, coordinado a través de un asociado supervisor. Explicó, que no era una empresa de Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 5 intermediación laboral y su objetivo principal era generar y mantener trabajo para sus asociados.

Indicó, que por virtud del convenio aludido, el actor prestó servicios esporádicamente a Zenú S. A., pero no tenía que cumplir horario en sus labores de cotero; refiriendo que, eventualmente, cuando el cliente solicitaba el servicio de cargue y descargue a la cooperativa, el coordinador de los equipajeros de la terminal del norte, elegía a dos o tres de ellos, de un grupo de 30 disponibles.

Propuso como excepciones de mérito, la falta del interés jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 118 a 126, ibídem). Industria de Alimentos Zenú S. A., también se opuso a las pretensiones y, en lo relacionado a los hechos, negó la existencia de relación laboral alguna con el actor, explicando que aquel prestó sus servicios de manera esporádica, por lo que no podía afirmarse continuidad en el servicio y, en consecuencia, la CTA Recuperar se comportó como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, en la medida que prestó sus servicios apegándose a lo establecido por la ley.

Excepcionó de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 94 a 101 del mismo cuaderno). Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 15 de diciembre de 2011 (f.° 272 a 282 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación del contrato de trabajo y falta de interés jurídico, absolviendo de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° 329 a 337 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se probó que, en la realidad, la relación entre el actor y Zenú S. A. correspondió a un contrato de trabajo en el cual actuó como intermediaria la CTA Recuperar y, de ser el caso, establecer si fueron acreditados los extremos temporales.

Analizó, en lo referente a las cooperativas de trabajo asociado y su prohibición a actuar como intermediarias, que entendidas, según el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 como aquellas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creadas con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 7 de la comunidad en general, en los términos del artículo 59, ibídem, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-211-2000, sólo en forma excepcional debidamente justificada, podían vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados y en tales casos estas relaciones se regían por las normas de la legislación laboral vigente.

Precisó, que el convenio asociativo, se desnaturaliza, cuando las CTA incurrían en la prohibición que consagra el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, esto es, cuando actúan como intermediarias, bien porque envía a los trabajadores a realizar labores propias del tercero o beneficiario, o porque se permite la subordinación con aquel, situación en la cual, se generaba la consecuencia prevista en el artículo 16 ibídem, esto es, se consideraba que el trabajador era dependiente del beneficiario, resultando la CTA y sus directivos solidariamente responsables, por las prestaciones económicas que se causen a favor de él. Advirtió, que a pesar de que el demandante se vinculó a la CTA a partir del mes de mayo de 1991 a diciembre de 2008, lo cual es aceptado por las partes, al citarse al proceso Zenú S. A. en la misma condición que la CTA, para efectos de guardar congruencia, solo se tendría en cuenta para el estudio los tiempos prestados a la industria de alimentos.

Anotó, que los documentos que militaban a folios 31, 33, 36, 37, 38, 40 y 41 del cuaderno principal, permitían Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 8 deducir que el accionante laboró en las instalaciones de Zenú S. A, en su condición de cotero. Aseguró, que de las testimoniales se extractó que, José Fernando Jaramillo Mejía (fls 222 a 225), indicó como director de gestión humana de la CTA que el actor prestó el servicio de cargue y descargue a Zenú, pero que Recuperar era la que le indicaba el horario, y le otorgaba los equipos de protección personal.

Que el actor recibía los aportes sociales con los respectivos intereses, al igual que las compensaciones con los dividendos por ser dueño de la CTA. José Oraime Lezcano (fls 225 vto. a 228) sobre quien se llamó la atención al despacho por tener un proceso de similares circunstancias contra la pasiva. Este declarante indicó que el actor prestó sus servicios a Zenú S.A. desde 1998, situación que no se compadece con la expuesta por el actor en la demanda, pues aquel aduce que ello fue de manera esporádica y desde 2003.

Además, explicó que el demandante prestó sus servicios hasta 2008 en razón a que no se le cancelaron las cesantías. Afirmó que el jefe inmediato de los coteros en Zenú S.A. era un funcionario de ésta llamado Efraín Ángel. Dijo que eran enviados a Zenú por el “coordinador”, que si llegaban tarde los multaba o sancionaba Recuperar, que el horario de los descargues o cargues variaba según la necesidad del servicio y que el "coordinador" era quien les avisaba si “Efraín” los requería nuevamente para ello.

Rodolfo Álvarez Restrepo (fls 233 a 234 vto.) declaró que junto con el demandante eran asociados de Recuperar, que estaban siempre en el terminal del norte como equipajeros, pero que en ocasiones eran mandados a Zenú o IMUSA a cargar o descargar mercancía, a través del coordinador de la CTA '”Omar Cardona”, quien junto a otra coordinadora les daban instrucciones sobre cómo debían realizar el trabajo, sin embargo aduce que eso solo ocurrió las primeras veces, porque luego cuando ya sabían cómo funcionaba todo, no les daban más instrucciones.

Que cumplían con tal función con elementos como chaquetas y guantes que les daba Recuperar. Fernando de Jesús Aristizábal Quintero (fls 235 a 236), sobre quien se llamó la atención al despacho por tener un proceso de similares circunstancias contra la pasiva. Comentó que en la labor de cargue y descargue el jefe inmediato era un funcionario de Zenú de nombres “Francisco Marín y Jhon Jairo Céspedes” (no es concordante con lo declarado por José Oraime Lezcano), que tal función la ejercían dos o tres veces por semana.

Que no podían faltar al trabajo, porque les hacían pagar el tiempo en la terminal o les imponían sanciones (no dijo quién les imponía tales). Explicó que si no iban a Zenú no recibían “plata”, pero que la "hacían", cargando maletas en el terminal. Y Beatriz Ocampo Agudelo (fls 236 vto. a 239) quien señaló que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa desde 1991.

Que en Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 9 ocasiones fue enviado por el coordinador de la cuadrilla del terminal del norte (base del demandante), prestar el servicio de cargue y descargue en Zenú S.A. Que quienes prestaban tal servicio variaban según los que fueran elegidos por el coordinador. Que el demandante presentó renuncia a Recuperar, porque el terminal del norte dio por terminado el contrato que tenía con la CTA y se lo dio a otra empresa, la cual le dio la opción al actor de pasarse a dicha empresa, lo cual sucedió así. Que Recuperar le pagaba al actor, una compensación mensual, la compensación a mitad y fin de año que correspondía a 15 días de compensación ordinaria en junio y diciembre, y una compensación de descanso anual que correspondía al mismo monto (Negrillas dentro del texto) (f.° 331 vto. del cuaderno principal).

Sostuvo, que examinadas las declaraciones en conjunto, se infería que Recuperar CTA, desvió su finalidad u objeto ya que enviaba a Zenú S. A., al demandante y a otro grupo de trabajadores, a ejercer tareas propias de esta última, específicamente el cargue y descargue de carnes para ser procesadas, y tal labor era propia de la industria de alimentos, la cual se encontraba incluso consagrada en su objeto social, conforme al folio 11 del cuaderno principal.

Por tanto, en tales condiciones Zenú S. A. fue la verdadera empleadora y fungiendo CTA Recuperar como intermediaria, desnaturalizando el trabajo asociado al suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios ya que envió trabajadores en misión con el fin de que estos atendieran labores o trabajos propios de un usuario, citando para ello los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Sintetizó, que el actor sostuvo con Zenú S. A. un típico contrato de trabajo, en el que la cooperativa como simple intermediaria, respondería como solidaria en eventuales pagos de prestaciones causadas. Pero que, pese a ello, en el presente asunto no obró prueba de los extremos temporales Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 10 que se adujeron en la demanda, esto es, desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, pues ninguno de los testigos señaló, con certeza, desde cuándo y hasta qué momento había prestados sus servicios a Zenú S. A. y, de la documental, solo se tenía rastro de la prestación del servicio por algunos días, pero no, en qué épocas o fechas (f.° 58 a 63, ibídem).

No siendo viable imponer condena en contra de la pasiva, referenciando una sentencia de esta Sala sin radicado contenida en una revista jurídica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Enrique Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, que la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 11 […] violó la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente al no valorar la totalidad de la prueba documental allegada y decretada en el proceso, aplicando indebidamente los artículos 5°, 9°, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 37, 54, 65, 127, 144 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 1757 del Código Civil; artículos 3°, 59, 61 y 63 de la Ley 79 de 1988, artículos 164, 165, 166, 167, 176 del Código General del Proceso; artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; artículo 7° numerales 1º y 3º de la Ley 1233 de 2008; artículos 53 y 230 de la Constitución Política.

Atribuye la anterior vulneración, a la ocurrencia de error de hecho, en la siguiente forma: 1. Al no valorar y tener como prueba para determinar los extremos temporales los pagos de nómina que obran en el expediente y que recibió a manera de compensación el demandante de varias empresas, incluso en la misma quincena, entre las que se encuentra Zenú S. A. (folios 31, 33, 36, 37, 38, 40 y 41.

Allí se prueban los pagos de salarios desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de agosto de 2008). 2. Al no valorar adecuadamente la prueba documental dentro de lo que el Magistrado denominó en sus consideraciones como planillas de novedades en los folios 58 a 63, omitió que en los folios 60, 61 y 62 se demuestra el pago de transporte para coteros externos de ZENÚ S.A., con lo que se infiere que el demandante realmente recibió una remuneración y un auxilio de transporte por trabajos realizados para la empresa Zenú en un momento determinado, específicamente para los días 22 de febrero, 10 y 22 de marzo de 2007, con lo cual no cabe duda que el demandante laboró en esos días y estos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia para determinar los extremos laborales. 3.

Ocurre el Adquem (sic) en un error de hecho por la no valoración de la prueba que hace referencia a las planillas de compensaciones recibidas desde el 15 de enero hasta el 30 de diciembre de 2008 (folio 173 y 174), las mismas que se repiten a folios 245 y 246, unidas a las planillas del 15 de enero al 30 de diciembre de 2007 (folio 248, 249 y 250), pruebas documentales arrimadas en debida forma al proceso que sirven de fundamento para determinar los extremos temporales de la Litis que para el caso en concreto serían del 15 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, periodo en que él demandante laboró simultáneamente para la Cooperativa Recuperar C.T.A. e Industria de Alimentos Zenú S.A. Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración del cargo, sustenta que, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, citando para ello, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, las cuales fueron recogidas en la CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865.

Plantea, que el fallador de instancia no tuvo en cuenta los días laborados por él, el valor de la remuneración causada, el oficio desempeñado, lugar, siendo que era posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dentro de los extremos temporales, 15 de enero de 2007 al 30 de agosto de 2008, pasando por alto los documentos de folios 173, 174, 248, 249 y 250 del cuaderno principal.

Alude, que los extremos inicial y final, pueden comprobarse con la carta de renuncia y liquidación de aportes, que acreditan la relación laboral con la cooperativa (f.° 100 a 101 ibídem), y, los tiempos prestados a la industria de alimentos, a partir de las planillas de nómina omitidas Año 2007 Horas mes V. total horas Aux. transp. Oficio Beneficiario F.° Enero 8 $17.672 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 248 Febrero 8 $18.070 $1.693 Aseo Zenú Zenú S. A. 248 Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 13 Marzo 18 $35.344 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 248 Abril - - - - Mayo 4 $8.836 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. Junio 12 $26.508 $5.080 Cotero y Aseo Zenú Zenú S. A. 249 Julio 8 $17.871 $3.386 Aseo y Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Agosto 16 $35.344 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Septiembre 8 $17.871 $3.386 Aseo y Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Octubre - - - - - - Noviembre 24 $57.434 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Diciembre 12 $26.508 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 250 Total 118 horas Año 2008 Horas mes V. total horas Aux. transp.

Oficio Beneficiario F.° Enero 4 $8.140 $1,94 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Febrero 16 $37.609 $3.667 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Marzo 8 $19.229 $1.833 Aseo Zenú Zenú S. A. 173-242 Abril 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Mayo 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Junio 12 $28.207 $3.667 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Julio 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Agosto 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 174 Septiembre - - - - - - Octubre - - - - - - Noviembre - - - - - - Diciembre - - - - - - Total 56 horas Explica, que de las anteriores se acredita que la data de iniciación se demuestra con la certificación de folios 248 a 250, donde se hace constar que el actor laboró en Zenú S. A., desde el 15 de enero de 2007 y, hasta al menos el 30 de agosto de 2008 (f.° 173 a 174 ibídem), además que la fecha de retiro de CTA Recuperar como intermediaria de la industria alimenticia, se presentó el 31 de diciembre de 2008 (f.° 100 a 101 ejesdum).

Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta, que las demandadas no actuaron de buena fe, porque se abstuvieron de reconocer y pagar las correspondientes acreencias laborales a la finalización del contrato, sin poder excusarse en una vinculación de tipo cooperativo, puesto que Recuperar, quien suministraba trabajadores para desempeñar el oficio de aseo, cargue y descargue como se demostró, hizo un uso fraudulento de la forma contractual como lo reconoció el ad quem a folio 329 del cuaderno principal y, definiendo el concepto de mala fe, cita la sentencia de esta Corporación CSJ SC, 23 jun. 1958, concluyendo que, por tanto, las demandadas son acreedoras de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, según la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a la prueba testimonial, la CTA Recuperar al enviar al demandante a ejercer tareas propias de Zenú S. A., incurrió en intermediación laboral, tornándose la industria alimenticia en verdadera empleadora; sin embargo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no demostró que la relación de trabajo se haya desarrollado dentro de los extremos temporales, alegados en el escrito inaugural entre el año 2003 y el 31 de diciembre de 2008, citando para ello, un fragmento de una sentencia, que dice ser de esta Sala, sin radicado y, contenida en una revista jurídica, el cual menciona: Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 15 “… La duración del contrato de trabajo es el extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante, según los principios generales que informan el derecho probatorio.

La duración en la prestación de los servicios es la base para el cálculo de las prestaciones que puedan corresponder al trabajador, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al término de la misma …” La censura radica su inconformidad en que el Colegiado incurrió en error de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas documentales que acusa, las cuales permiten acreditar que el actor laboró al servicio de Zenú S. A., al menos del 15 de enero de 2007 al 30 de agosto de 2008, dejando así de lado que, según la jurisprudencia de esta Sala, ante el desconocimiento exacto de los extremos temporales reclamados, corresponde al fallador esclarecerlos de manera aproximada a fin de garantizar los derechos del trabajador.

En dicho sentido, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al no concluir que, de las documentales, era dable probar que el vínculo reclamado se desarrolló por lo menos del 15 de enero de 2007 al 30 de agosto de 2008. En orden a resolver, debe decirse que, de antemano, acude razón al recurrente, pues si bien, de antaño, la línea de pensamiento de esta Corporación se orienta a que la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, trabajo suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549); debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 16 los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL,14 nov. 1995 rad. 7332, CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, se dijo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 17 criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000 (resalta la Sala). Así mismo, entorno al deber del sentenciador de instancia de derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso, ha considerado esta Corporación, entre otras en decisión CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616-2020 y CSJ SL5595-2019, en donde se dijo que: «(…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el Juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 18 “…” La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el Juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el Juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el Juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el Juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el Juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del Juez proferir decisión que acoja lo Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas».

(Subrayas fuera del texto). De allí que aparezca desacertada la averiguación probatoria del ad quem, la cual se centró exclusivamente en la indagación de los límites temporales conforme a las pretensiones de la demanda, específicamente en el hecho 5º a folios 3 del cuaderno principal. Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas por falta de valoración o errónea apreciación, en aras de establecer si era posible dar por acreditadas las labores del actor en el periodo indicado por la censura: 1.

Alude el impugnante que las documentales de folios 31, 33, 36, 37, 38, 40 y 41 del cuaderno principal, comprueban pagos salariales al actor, del 16 de julio de 2007 al 15 de agosto de 2008, por labores prestadas en Zenú S. A. Al respecto, encuentra la Sala, que en efecto, como lo alega la censura y como lo dio por acreditado el Tribunal a folio 331 vto. de su decisión, los comprobantes de pago de Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 20 compensación a Álvaro Enrique Agudelo Arboleda, los que, conforme a la refoliatura del paginario se aclara corresponden en realidad a páginas 31, 33, 36, 37, 38, 41 y 42 del cuaderno principal, demuestran la prestación de servicios personales, pero con solución de continuidad, así: INICIO FINAL CARGO Horas mes f.° Interrupción 16/07/2007 31/07/2007 Cotero Zenú 4 31 01/08/2007 15/08/2007 Cotero Zenú 16 31 92 días 16/11/2007 30/11/2007 Cotero Zenú 4 33 15 días 16/12/2007 31/12/2007 Cotero Zenú 16 33 31 días 01/02/2008 15/02/2008 Cotero Zenú 4 36 16/02/2008 29/02/2008 Cotero Zenú 4 36 31 días 01/04/2008 15/04/2008 Cotero Zenú 4 37 47 días 01/06/2008 15/06/2008 Cotero Zenú 8 38 16/06/2008 30/06/2008 Cotero Zenú 4 41 01/07/2008 15/07/2008 Cotero Zenú 4 41 15 días 01/08/2008 15/08/2008 Cotero Zenú 4 42 Por lo que, se colige que la prestación de las labores de Álvaro Enrique Agudelo Arboleda no fue continua, por presentar interrupciones considerables de 92, 47 y 31 días, razón por la cual su vinculación solo tuvo vocación de permanencia del 16 de julio al 15 de agosto de 2007, del 16 al 31 de diciembre 2007 y del 16 de junio al 15 de agosto de 2008.

A este punto se debe recordar, como se expuso en la sentencia CSJ SL3616-2020 que reiteró a CSJ SL5595-2019 y, esta a su vez, a CSJ SL4816-2015, que solo se consideran aparentes o formales las interrupciones cortas entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato, entendidas como aquellas inferiores a un mes, por lo que las que sean Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 21 superiores, permiten inferir la intención de las partes de no darles continuidad, Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816- 2015 reiterada en la CSJ SL5595-2019).

Precisamente, la Sala señaló: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Sin embargo, se aprecia de la documental de folios 248 a 253 del cuaderno principal, omitida por el ad quem, que si bien no es posible establecer que la relación se desarrolló entre el 15 de enero de 2007 y el 30 de agosto de 2007 como lo pretende el recurrente, sí es dable determinar unos extremos temporales superiores a los contenidos en los folios 31, 33, 36, 37, 38, 41 y 42, ibídem, que permiten establecer la intención lineal de las partes en la relación de trabajo de una forma más favorable al trabajador, esto es, del 16 de mayo 2007 al 30 de agosto de 2008; excluyendo el lapso del 15 de enero al 30 de marzo de 2007 (47 días), por las razones antes expuestas, así: Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 22 INICIO FINAL CARGO Horas mes f.° Interrupción 01/01/2007 15/01/2007 Cotero Zenú 4 251 16/01/2007 30/01/2007 Cotero Zenú 4 251 15 días 16/02/2007 30/02/2007 Aseo Zenú 18 251 01/03/2007 15/03/2007 Cotero Zenú 8 251 16/03/2007 30/03/2007 Cotero Zenú 8 251 47 días 16/05/2007 30/05/2007 Cotero Zenú 4 251 vto. 01/06/2007 15/06/2007 Cotero Zenú 8 251 vto. 16/06/2007 30/06/2007 Cotero Zenú 4 252 01/07/2007 15/07/2007 Aseo Zenú 4 252 16/07/2007 30/07/2007 Cotero y aseo Zenú 4 252 01/08/2007 15/08/2007 Cotero Zenú 16 252 16/08/2007 30/08/2007 Cotero Zenú Aux T 252 01/09/2007 15/09/2007 Cotero y aseo Zenú 4 252 16/09/2007 30/09/2007 Cotero y aseo Zenú Aux T 252 vto. 30 días 01/11/2007 15/11/2007 Cotero Zenú 8 252 vto. 16/11/2007 30/11/2007 Cotero Zenú 16 252 vto. 01/12/2007 15/12/2007 Cotero Zenú 8 252 vto. 16/12/2007 30/12/2007 Cotero Zenú 4 252 vto. 01/01/2008 15/01/2008 Cotero Zenú Aux T 248 15 días 01/02/2008 15/02/2008 Cotero Zenú 4 248 16/02/2008 30/02/2008 Cotero Zenú 8 248 01/03/2008 15/03/2008 Aseo Zenú 8 248 16/03/2008 30/03/2008 Aseo Zenú Aux T 248 01/04/2008 15/04/2008 Cotero Zenú 4 248 vto. 16/04/2008 30/04/2008 Cotero Zenú Aux T 248 vto. 01/05/2008 15/05/2008 Cotero Zenú 4 248 vto. 16/05/2008 30/05/2008 Cotero Zenú Aux T 248 vto. 01/06/2008 15/06/2008 Cotero Zenú 8 248 vto. 16/06/2008 30/06/2008 Cotero Zenú 4 248 vto. 01/07/2008 15/07/2008 Cotero Zenú 4 249 16/07/2008 30/07/2008 Cotero Zenú Aux T 249 01/08/2008 15/08/2008 Cotero Zenú 4 249 16/08/2008 30/08/2008 Cotero Zenú Aux T 249 Es de aclarar que, a pesar de que las planillas que el recurrente enuncia como folios 60, 61 y 62 del cuaderno principal y, que realmente corresponden al 62, 63 y 64, contentivas de la «relación de transporte externo» de Recuperar CTA, en la cual se reporta el traslado del actor de Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 23 la terminal norte a Zenú S. A. y, por tanto, acreditan servicio del demandante los días 22 de febrero, 22 y 23 de marzo de 2007, las mismas no se tienen en cuenta para decantar el periodo en que se desarrolló el vínculo laboral, toda vez que, sobre la base, de que las pretensiones de la demanda se cimentaron en la declaratoria de un solo contrato de trabajo, las mismas distan del periodo último comprendido entre el 16 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2008 como lapso apto para el cálculo de las acreencias a que haya derecho (CSJ SL5165-2017).

Lo expuesto es suficiente para la prosperidad del cargo y para casar la sentencia impugnada, en el sentido que el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente la imposición de la condena a Zenú S. A. en calidad de empleador y a la CTA en solidaridad como intermediaria, siendo que de las documentales era posible establecer los extremos temporales de la relación de trabajo.

Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Parte la Sala de las conclusiones a que se llegó en sede de casación y que, por aplicación del principio de economía procesal, se dan por sentadas, a efectos de la sentencia que de instancia se pasa a proferir. Para ello, es necesario indicar que la Corte, como ante se dijo, al constatar la existencia de varios contratos de Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo, dentro de los periodos estipulados en el marco del recurso extraordinario, procederá a liquidar el último de los acreditados, esto es, del 16 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2008, dado que las pretensiones de la demanda se dirigieron a declarar un solo vínculo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, según el hecho 5º de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), Álvaro Enrique Agudelo mencionó que laboró para Zenú S. A., dos días a la semana; que la industria alimenticia en la contestación de su demanda aceptó la prestación esporádica de los servicios del actor y, conforme a los comprobantes de pago de compensaciones por parte de la CTA Recuperar, así como la certificación allegada por la misma a folios 248 a 253 del mismo cuaderno, se pudo establecer que al actor se le remuneró por horas de trabajo, liquidadas de manera quincenal, para efectos prestacionales.

La Sala advierte que, para los fines de la liquidación de las acreencias laborales, aunque el demandante en el hecho 4º de la demanda manifestó que devengó un salario variable (f.° 3 ibídem); que en ocasiones fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente (f.° 3 ibídem); y, en el ítem 5º de la pretensión 4ª solicitó el reajuste salarial equivalente al SMLMV (f.° 7 ejesdum), no se accederá a la misma, en razón a que como se pasa a explicar a continuación, de los folios 248 a 253 del cuaderno principal, se extracta que el valor cancelado por horas laboradas fue superior al mínimo legal vigente para entonces.

Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 25 Atendiendo lo explicado, se tiene que el salario promedio mensual calculado en horas laboradas, incluidas las adicionales diurnas para efectos prestacionales, entre el 16 de mayo de 2007 y el 30 de agosto de 2008, es el siguiente: INICIO FINAL Horas f.° H Mes vr. Hora Subtotal Total 16/05/2007 15/06/2007 8 251 vto. $2.209,00 $17.672,00 16/06/2007 30/06/2007 4 252 12 $2.209,00 $8.836,00 Aux T 252 $5.080,00 01/07/2007 15/07/2007 4 252 $2.258,75 $9.035,00 16/07/2007 30/07/2007 4 252 8 $2.209,00 $8.836,00 Aux T $1.693,00 01/08/2007 15/08/2007 16 252 $2.209,00 $35.344,00 16/08/2007 30/08/2007 Aux T 252 16 $3.387,00 01/09/2007 15/09/2007 8 252 $2.233,88 $17.871,00 16/09/2007 30/09/2007 Aux T 252 vto. $3.386,00 01/11/2007 15/11/2007 8 252 vto.

Adic. $2.761,25 $22.090,00 16/11/2007 30/11/2007 16 252 vto. $2.209,00 $35.344,00 Aux T $3.387,00 01/12/2007 15/12/2007 8 252 vto. $2.209,00 $17.672,00 16/12/2007 30/12/2007 4 252 vto. $2.209,00 $8.836,00 Aux T $3.387,00 $201.856,00 $16.821,33 01/01/2008 15/01/2008 248 $8.140,00 Aux T $1.694,00 01/02/2008 15/02/2008 4 248 $2.350,50 $9.402,00 16/02/2008 30/02/2008 8 248 12 $2.350,63 $18.805,00 Aux T $3.667,00 01/03/2008 15/03/2008 8 248 $2.403,63 $19.229,00 16/03/2008 30/03/2008 Aux T 248 $1.833,00 01/04/2008 15/04/2008 4 248 vto. $2.350,50 $9.402,00 16/04/2008 30/04/2008 Aux T 248 vto. $1.833,00 01/05/2008 15/05/2008 4 248 vto. $2.350,50 $9.402,00 16/05/2008 30/05/2008 Aux T 248 vto. $1.833,00 01/06/2008 15/06/2008 8 248 vto. $2.350,63 $18.805,00 16/06/2008 30/06/2008 4 248 vto. 12 $2.350,50 $9.402,00 Aux T $3.667,00 01/07/2008 15/07/2008 4 249 $2.350,50 $9.402,00 16/07/2008 30/07/2008 Aux T 249 $1.833,00 01/08/2008 15/08/2008 4 249 $2.350,50 $9.402,00 16/08/2008 30/08/2008 Aux T 249 $1.833,00 $139.584,00 $17.448,00 Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, en atención a que los salarios devengados fueron variables, porque, a pesar de recibir durante la relación de trabajo el salario mínimo legal, el contrato se ejecutó por horas, por lo cual, a efectos de calcular las acreencias laborales, se tuvieron en cuenta conjuntamente las documentales de folios 31, 33, 36, 37, 38, 41, 42 y 248 a 253 del cuaderno principal, para establecer que la remuneración mensual de horas laboradas para el año 2007 fue de $16.821,33 y en 2008 $17.448,00.

Así mismo, queda por fuera de discusión, la improcedencia de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, dado que la relación se desarrolló del 16 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2008 y la demanda se interpuso el 12 de octubre de 2010 (f.° 10 del cuaderno principal), por lo cual no se evidencia que el término extintivo opere, pues se advierte que entre el hecho de la finalización del contrato y la presentación del escrito inaugural, no transcurrió el término trienal consagrado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

Conforme a lo anterior, se pasan a reconocer las siguientes acreencias, no sin antes aclarar que será responsable del pago de las mismas Industria de Alimentos Zenú S. A. y, en forma solidaria, la CTA Recuperar en condición de intermediaria laboral: Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 27 1. Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que el auxilio de cesantía debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Por este concepto la demandada adeuda a la accionante la suma de $20.233, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS N.° DE SALARIO AUXILIO INICIO FIN DÍAS BASE CESANTÍAS 16/05/2007 31/12/2007 182 $16.821,33 $8.504 1/01/2008 30/08/2008 242 $17.448,00 $11.729 424 $20.233 2. Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por concepto de intereses a la cesantía se le adeuda al demandante la suma de $1.462, como se observa a continuación: FECHAS N.° DE SALARIO INTERESES INICIO FIN DÍAS BASE CESANTÍAS 16/05/2007 31/12/2007 182 $16.821,33 $516 1/01/2008 30/08/2008 242 $17.448,00 $946 424 $1.462 3.

Prima de servicios Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 28 Resultado de la siguiente operación, se corresponde por concepto de prima de servicios a Álvaro Enrique Agudelo el valor de $20.233: FECHAS N.° DE SALARIO PRIMA INICIO FIN DÍAS BASE SERVICIOS 16/05/2007 31/12/2007 182 $16.821,33 $8.504 1/01/2008 30/08/2008 242 $17.448,00 $11.729 424 $20.233 4.

Vacaciones A título de vacaciones compensadas, se le debe $10.117, valor que será indexado hasta el momento en que se verifique el pago. Vale recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por lo tanto, procede su indexación, conforme a la variación del índice de precios al consumidor total nacional entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de su pago.

FECHAS N.° DE SALARIO VACACIONES INICIO FIN DÍAS BASE 16/05/2007 31/12/2007 182 $16.821,33 $4.252 1/01/2008 30/08/2008 242 $17.448,00 $5.864 424 $10.117 5. Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales La demandada Zenú S. A. propende porque se admita Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 29 que actuó de buena fe y no defraudó derechos laborales, al encontrarse bajo la convicción invencible de mediar relación de trabajo alguna con el demandante, puesto que el mismo estuvo vinculado a Recuperar CTA, en virtud del contrato de prestación de servicios con ellas suscrito, para la consecución de un resultado específico.

No obstante, de las testimoniales estudiadas por la segunda instancia quedó acreditado que las labores de cargue y descargue de alimentos en las instalaciones de la empresa hacía parte de las actividades propias de Zenú S. A. y que el trabajador fue enviado en misión por la CTA Recuperar; así mismo, de las documentales de folios 31, 33, 36, 37, 38, 41, 42 y 248 a 253 del cuaderno principal, se pudo establecer como se dejó desarrollado antes, que al actor le fueron reconocidas además de las horas laboradas en las funciones de cotero, las horas adicionales diurnas (f.° 251 y 252 vto. ibídem), lo cual atiende a un contrato típicamente laboral, al igual que el reconocimiento del auxilio de transporte.

Por tanto, en lo relativo a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST en los términos modificados por la Ley 789 de 2002, como quedó demostrado en el análisis de las pruebas en sede casacional, la actuación de la entidad careció de la buena fe que debe imperar entre las partes, pues utilizó una contratación a través de terceros que lo fueron las cooperativas, para con ello defraudar los intereses del accionante, a quienes desde el inicio de sus relaciones de trabajo se le dio trato de subordinado o dependiente, sin otorgarles las contraprestaciones laborales Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 30 que para el efecto prevén las leyes sociales, actitud que, sin duda, afectó los derechos y las garantías de éste, además, no existe ninguna argumentación seria y atendible del demandado que permita a esta Sala de la Corte, eximir a la entidad financiera de tal obligación. En un caso similar la Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, dijo: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Igualmente, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL451- 2018, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 31 tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al Juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El Juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Lo anterior, conduce a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en los términos modificados por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual, asciende a la suma que a continuación se explica, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2008, la demanda se interpuso el 12 de octubre de 2010 (f.° 10 del cuaderno principal) y el último salario mensual promedio fue de $14.526,54, así: Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 32 Por los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato: FECHAS N.° DE SALARIO SALARIO INDEM.

MORAT. INICIO FIN DÍAS BASE DIARIO ART. 65 CST 16/05/2007 30/08/2008 720 $17.448,00 $581,60 $418.752 Luego de lo cual, se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), sobre los saldos insolutos por concepto de cesantías y prima de servicios, a partir del mes 25 y hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales 6.

Indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantías El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prescribe que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo». En este orden de cosas, y teniendo en cuenta lo expresado frente a la moratoria, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $106.433, liquidada así: FECHA CAUSACIÓN FECHA PAGO SALARIO SALARIO N.° DE INDEMNIZAC INICIO FIN INICIO FIN BASE DIARIO DÍAS ART. 99 L.50/ 16/05/2007 31/12/2007 15/02/2008 16/08/2008 $17.448, $581,60 183 $106.433 Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas en la instancia a cargo de las demandadas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE AGUDELO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR y la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S. A. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 15 de diciembre de 2011, en cuanto absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que entre la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S. A. y ÁLVARO ENRIQUE AGUDELO como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008.

Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 34 TERCERO: CONDENAR a la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S. A. a reconocer y pagar a ÁLVARO ENRIQUE AGUDELO, los siguientes conceptos y valores: a) Por auxilio de cesantía $20.233; b) Por intereses a las cesantías $1.462; c) Por primas de servicios $20.233; d) Vacaciones compensadas $10.117, más su indexación, conforme a la variación del índice de precios al consumidor total nacional entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de su pago; e) Por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $418.752, por los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a partir del mes 25 y hasta la fecha en que se realice el pago, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), sobre los saldos insolutos por concepto de cesantías y prima de servicios; f) Indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, $106.433 CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR por las condenas impuestas anteriormente.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 77039 SCLAJPT-10 V.00 35 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.