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SL574-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75783 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL574-2020 Radicación n.° 75783 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREC MUEBLES LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR HERNÁN CAMACHO MÉNDEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Héctor Hernán Camacho Méndez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y Grec Muebles Ltda. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 10 de junio de 2007 y el 17 de diciembre de 2012, data última en que la demandada terminó el contrato sin justa causa; que laboró para la convocada a juicio bajo continua dependencia y subordinación, recibiendo una remuneración habitual; que la empresa no le canceló los aportes de la seguridad social, así como tampoco las acreencias distintas al salario; y que durante la relación laboral adquirió «una afección, en mi columna, la cual no ha podido establecerse si es una enfermedad de origen laboral o general, ya que no conté con servicios de salud, ni con afiliación a una ARL».

En el mismo sentido, peticionó que se « DECLARE la pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de la relación laboral entre este y la Demandada». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago del auxilio de cesantías y sus intereses; primas de servicio; dotaciones; «compensación en dinero» por «el NO PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSIONES); las indemnizaciones por el no pago del auxilio de cesantías y sus intereses, por despido sin justa causa, por falta de pago de las prestaciones debidas de conformidad con el artículo 65 CST; «la indemnización como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral según la calificación que arroje la JUNTA Médica Regional o Nacional en su defecto»; así como «todas las sumas reconocidas en Sentencia con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes »; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de junio de 2007 empezó a laborar al servicio de la demandada Greg Muebles Ltda. bajo la continua subordinación de sus propietarios, mediante contrato de trabajo verbal; que el horario que tenía que cumplir «siempre excedió la jornada legalmente establecida»; que el 17 de diciembre de 2012 fue despedido por la accionada sin justa causa, quien argumentó «que el trabajo estaba muy malo»; que el salario devengado a la fecha de terminación del contrato, ascendía a la suma de $1.140.000; y que durante toda la relación laboral la demandada, en su calidad de empleadora, no le canceló las prestaciones sociales ni realizó los aportes a seguridad social, por tanto, nunca fue afiliado a la EPS, ARL o caja de compensación familiar.

Adujo que a la fecha de la presentación de la demanda, «presenta problemas de salud relacionados con su columna, derivados del desarrollo de las actividades que desempeñaba en la empresa demandada, tales como, maquinista, oficios varios, levantar materiales, hacer pegas, levantar canecas, levantar muebles, entre otras». Admitida la demanda y notificada la sociedad Grec Muebles Ltda., sin que ésta diera respuesta, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014 el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá resolvió dar por no contestada la demanda y tener dicha circunstancia como indicio grave en su contra (f.° 35).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que el señor HÉCTOR HERNÁN CAMACHO MENDEZ y la empresa GREC MUEBLES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de febrero de 2007 y el 31 de junio de 2009.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada empresa GREC MUEBLES LTDA, representada legalmente por GIOVANNI OROZCO COY o quien haga sus veces, a pagar al demandante señor HÉCTOR HERNÁN CAMACHO MENDEZ, las siguientes sumas por los siguientes conceptos. a- La suma de $1.380.257,oo por concepto de a auxilio de cesantías. b- La suma de $121.545,37 que debe pagase dobladas a título de sanción por no pago de los intereses a las cesantías. c- La suma de $1.380,257,oo por concepto de Prima de servicios. d- La suma de $8.654.750,00 por concepto de sanción por mora por la no consignación de las cesantías de los años 2007 y 2008. e- La suma diaria de $32.000,oo desde 1 de agosto del año 2009 y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas por concepto de indemnización por mora previsto en el art. 65 del CST.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada a trasladar a la Administradora de pensiones que elija el demandante, el valor de las cotizaciones completas por pensión dejadas de cancelar desde el 10 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2009. CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte accionada.

Tásense. (Negrilla original del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Para sustentar su decisión, el Tribunal comenzó por reseñar que la demandada interpuso recurso de apelación, en razón a que consideró que el a quo debió haber tomado los extremos temporales que se plantearon en la demanda inaugural, es decir, del 10 de junio de 2007 al 17 de diciembre de 2012, atendiendo la « confesión que hiciera su poderdante de ese hecho»; así mismo, que la inconformidad del apelante se sustenta en que « como se demostró que el trabajador no laboró entre el 16 de mayo y el 12 julio de 2012, el juez debió determinar que no había una única relación laboral razón por la cual no habría lugar a condenar tal y como lo hizo el Juez de primer grado en el fallo impugnado», por no ajustarse a lo aquí demandado.

Indicó el fallador de segundo grado que atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el análisis se contraía a determinar: i) si había lugar a la declaratoria de una única relación laboral o, por el contrario, había lugar a declarar varias relaciones laborales entre las partes; y ii) en el último de los casos, establecer cuál era la consecuencia de ello, respecto de las condenas impuestas por el juez de primer grado.

Sobre el primer punto, el ad quem precisó que el demandante afirmó la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el 10 de junio de 2007 y el 17 de diciembre de 2012, y, por su parte, el juez de primera instancia consideró que en razón a que no fue aportado al expediente prueba distinta a la certificación expedida por el empleador demandado, de fecha 31 de julio de 2009, había lugar a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo solamente hasta dicha fecha, y no hasta el extremo temporal final solicitado en la demanda.

Agregó el fallador de segundo grado que: « En ese orden de ideas el recurrente manifiesta que de ser declarada la existencia del contrato de trabajo hasta la fecha pedida en la demanda, y demostrado que el actor trabajo del 12 de mayo al 16 de junio de 2012, con otro empleador, se acreditó la existencia de dos contratos de trabajo razón por la cual no habría lugar a condenar en la cuantía que lo hizo el despacho de primer grado».

Seguidamente, adujo el Tribunal que, analizado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, no se podía extraer de ninguna forma la confesión pretendida en la sustentación del recurso de apelación, «es decir, la dirigida a establecer como extremo temporal final de la relación laboral existente con el trabajador, el 17 de diciembre de 2012» y que, en consecuencia, al observar los demás medios de convicción obrantes en el expediente se llegaba a la misma conclusión del juez de primer grado, «en razón a que es la certificación expedida por el empleador, antes anotada, la que brinda certeza a la Sala de que por lo menos el trabajador laboró hasta la fecha de expedición de la misma».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio dictado por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1, 5, 22, 23 (L. 50/90, art. I2), 24 (L. 50/90, art. 2o), 54, 55, 65 (L 789/2002, art. 29) del CST, numeral 3o del artículo 99 Ley 50 de 1990, art. 1 y 2 de la ley 52 de 1.975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, después de explicar cada una de las modalidades de violación, sostiene que el ad quem, aunque aplicó el artículo 24 del CST, el cual establece la presunción legal según la cual toda relación de servicios personales está regida por un contrato de trabajo, «hizo desaparecer la carga de la prueba para el demandante, recayendo exclusivamente para el demandado, pasando por alto que aunque el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, derogatorio del artículo 24 del CST, consagra una presunción a favor del trabajador, ello no lo releva de la carga de la prueba que le incumbe».

Aduce la censura que las presunciones se basan en la existencia de un hecho cierto, «sin el cual no se podría alegar lo presumido o indicado»; y en este caso ese «hecho es la relación de trabajo personal»; que consiste en «la prestación o la ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado». Arguye que la prestación personal de un servicio a favor de otra no significa que deba darse aplicación ipso facto a las disposiciones citadas en el cargo, como indica lo hizo el Tribunal, «para quedar relevado el demandante de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar los extremos de la relación laboral, toda vez que aseveró la existencia de un solo contrato de trabajo, sin interrupción alguna».

Agrega que si fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, «habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan»; en especial, cuando se desvirtuaron los extremos de la relación laboral aducidos por el propio actor «y no es dado establecerlos de manera arbitraria por el operador judicial».

Señala que por lo expuesto, el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas, en tanto, si bien es cierto se estableció el extremo inicial, el extremo final se tomó de manera arbitraria, habida cuenta de que no se demostró la fecha de terminación de la relación contractual, «pues en la certificación expedida por la empresa convocada a juicio (folio 8, C.l), con claridad se expresa que a la fecha de expedición de la misma, esta se encuentra en vigor, luego no era presumible que hasta ese día estuvo vigente »; y que «la demanda se adujó que la relación se mantuvo, hasta el 17 de diciembre de 2012, de forma continua e ininterrumpida, lo cual se desvirtuó a probarse que el actor no prestó sus servicios a la demandada desde mediados de mayo a mediados de julio del mismo año 2012».

Concluye que «el hecho indicador debe estar plenamente probado en sus extremos temporales, porque si falta cualquiera de ellos como sucedió para este caso, queda sin soporte fáctico cualquier análisis o inferencia que sobre él se pretenda inducir, y su carga probatoria corresponde al que lo invoca, y en especial es quien está obligado a demostrar la temporalidad de la relación contractual, por lo que mal puede lograrse el reconocimiento de un contrato de trabajo, y más cuando se aduce la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad».

Todo ello lo lleva a sostener que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente los preceptos señalados al establecer que la prestación personal de forma discontinua e interrumpida «conlleva per se a la existencia de un contrato de trabajo y por ende, confirmó el pago de las prestaciones sociales, los aportes a pensión y las sanciones por mora ordenadas por el juez de primera instancia, cuando al rompe se evidencia que el extremo final fue establecido de manera parcializada y se relevó de estudiar si existió o no un solo contrato como se planteó en el libelo genitor».

CONSIDERACIONES En este ataque la censura reprocha la aplicación que afirma el Tribunal hizo del artículo 24 CST, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; en tanto si bien en su decir la alzada acogió dicha presunción legal, no obstante, para la recurrente la demandante no cumplió con la carga mínima de la prueba frente a los extremos temporales de la relación laboral, especialmente el final; el cual se determinó de manera arbitraria, teniendo en cuenta que no se ajusta a lo expresado en la demanda inicial y en la prueba de la certificación laboral expedida por la demandada, lo que lleva a que no se podía imponer ninguna condena por fuera de los extremos alegados y no probados por la parte actora.

Comienza la Sala recordando que en la vía directa o del puro derecho la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta vía se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal. Si bien el censor dirige el cargo por la senda directa, en el desarrollo del mismo plantea cuestiones de índole fáctica y reprocha la valoración probatoria del ad quem, respecto de la pieza procesal de la demanda inicial y la prueba relativa a la certificación expedida por la demandada, para sostener que la parte demandante no demostró los extremos temporales de la relación laboral en los términos demandados, en especial el final; lo cual al ser necesario remitirse al contenido de los medios de convicción, se evidencia una mixtura inapropiada de sendas de violación, suficiente para desechar la acusación. Ahora bien, dejando de lado lo anterior, tal como se reseñó al historiar el proceso, en su decisión el Tribunal no hizo alusión o estudio alguno respecto a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, que dio lugar a declarar en el fallo de primer grado, la existencia del contrato de trabajo entre las partes; por cuanto, como lo señaló al inicio de la providencia impugnada en casación, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el análisis del fallador de alzada se limitó a determinar si existió una o varias relaciones de trabajo y en el último evento, revisar las condenas impuestas por el a quo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue del siguiente tenor: Como fundamento de la sentencia, se ha aducido que como no se probó inicialmente el extremo pedido en el libelo genitor de la relación laboral que era entre el 10 de junio de 2007 y el 17 de diciembre del año 2012 y el, por esa razón, como obra a una certificación expedida por la empresa demandada, donde se certificó que el demandante prestó sus servicios a Grec Muebles Ltda. entre el 17 de junio de 2007 y el 31 de julio del año 2009, el despacho en la providencia toma estos extremos para declarar la existencia de la relación laboral durante ese lapso de tiempo. 48:00 Nos apartamos toda vez que, en primer lugar, en la demanda se plantean unos extremos diferentes que van del 10 de junio del año 2007 al 17 de diciembre del año 2012 y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandada (sic), el representante legal de la empresa demandada, se le preguntó sobre cuándo había iniciado el señor a trabajar con Grec Muebles Ltda y hasta cuando, a lo cual el dio respondió.. el dio respuesta de los extremos de la relación laboral, aclarando que en el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 12 de julio, no.. no.. el señor no había prestado sus servicios, toda vez que había trabajado con la empresa Industrias Urrego SAS, por lo cual, en primer término que los extremos son distintos y el representante legal confesó que sí se prestó el servicio hasta el 17 de diciembre de 2012, lo que quiere decir que el despacho debió haber tomado los extremos que se plantearon en el libelo genitor que iban del 10 de junio del año 2007 al 17 de diciembre de 2009, como se planteó en la demanda; y… haber entrar a determinar si la relación.. si existió una relación única laboral como se planteó en el libelo genitor.

Probado está en el interrogatorio de parte que se le hizo al aquí actor que el..que el adujo que se presentó una interrupción en el contrato de trabajo, lo que nos lleva a concluir que no fue una única relación laboral que medió entre la parte actora y la parte demandante. Por esta razón, no habría lugar a fulminar las condenas que el despacho ha emitido en este juicio, toda vez que la relación laboral no fue única, como se planteó en el libelo genitor y como se desprendió de las pruebas que se aportaron en el proceso.

Debe recordarse que, conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad, que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Así las cosas, el Tribunal actuando como juez de apelación, en este caso en particular, no pudo cometer un yerro jurídico sobre el entendimiento de la presunción legal contenida en el artículo 24 CST, en tanto no se pronunció sobre la misma, en la medida que dio por sentado la existencia de la relación laboral, en virtud de que este punto no era objeto de apelación y, por ende, no tenía competencia para definir un aspecto que no fue recurrido por las partes, es por ello que limitó su estudio a las materias que planteó el apelante demandado en su escrito de alzada.

Respecto a la imposibilidad de que se produzca un yerro respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2008, rad. 33450, reiterada, entre otras en la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493en la CSJ SL4779-2019, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: Al margen de lo anterior, es cierto que la presunción legal del artículo 24 del CST sobre la existencia del contrato de trabajo no releva o exime al demandante de otras cargas mínimas como la de probar los extremos temporales aducidos desde la demanda inicial, en la medida que dicha presunción no incluyó suponer las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; sin embargo, cabe señalar que en este asunto el accionante sí cumplió con esa carga mínima, es así que el ad quem conforme al material probatorio y su análisis estableció la fecha de finalización del vínculo, que sumado al extremo inicial, que no era objeto de cuestionamiento, concluyó la existencia del periodo laborado y respecto del cual confirmó las condenas impuestas, lo que desde el punto de vista jurídico, según la orientación del cargo, no le merece a la Sala ningún reproche.

En ese orden el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de transgredir «los artículos 1, 5, 22, 23 (L. 50/90, art. Io), 24 (L. 50/90, art. 2o), 65 (L 789/2002, art. 29) numeral 3o del artículo 99 Ley 50 de 1990, art. 1 y 2 de la ley 52 de 1.975, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; literal e) parágrafo Io del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (L 797/2003, art 3), y con violación de medio, los artículos 11,164,165,166,167,176, 250, 280 Y 281 del Código de General del Proceso, en relación con el 51, 60, 61,145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, enuncia los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo, que los extremos de la relación laboral fueron entre el 10 de junio de 2007 y el 31 de julio de 2009. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación fue sin solución de continuidad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una única relación contractual. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe con el demandante, al creer que la vinculación entre las partes no estaba regida por un contrato de trabajo. 5. Invertir la carga de prueba con respecto a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., a favor del trabajador. 6. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que el demandante HECTOR HERNAN CAMACHO MENDEZ, prestó sus servicios a la demandada hasta el día 31 de julio de 2009.

La censura señala como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 1. Certificación laboral expedida por GREC MUEBLES LIMITADA (folio 8, C.l) 2. Escrito de la demanda inicial (folios 19 a 28, C.l) 3. Certificación expedida por INDURREGO S.A.S. (folio 42, C.l) En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal no apreció adecuadamente la demanda inicial (folios 19 a 28, cuad. l), frente al contenido de la certificación expedida por Grec Muebles Ltda. (folio 8, cuad. l), por cuanto de haberlo hecho, habría establecido que los extremos temporales no corresponden a los fijados por el juez de primer grado, ni tampoco a los aducidos en el escrito introductorio, los cuales se desvirtuaron al demostrarse que se presentó, por lo menos, una interrupción, cuando el actor confesó que entre mayo y julio de 2012 prestó sus servicios a otra empresa.

Indica la censura que dentro del proceso no se acreditaron completamente los extremos de la presunta relación laboral, cuya carga correspondía al demandante, en especial, el extremo final, toda vez que la certificación expedida por la accionada con claridad expresa que a la fecha de expedición el demandante aún prestaba sus servicios, «sin que de ello se pueda deducir que hasta ese día los prestó».

Agrega que en el libelo genitor se plantean otros extremos diferentes a los establecidos por el Tribunal, «que si no hubiera sido porque se descubrió que el demandante estuvo vinculado a INDURREGO S.A.S. a través de una Cooperativa mediante contrato de trabajo, como lo certificó dicha firma, hubiera prosperado el extremo final aducido por el actor, que vale decir, deja entrever su mala fe al afirmar que laboró para GREC MUEBLES LTDA, hasta el 17 de diciembre de 2012 sin solución de continuidad».

Asevera que la demandada siempre procedió con la convicción de que la relación contractual con el demandante era de prestación de servicios, de índole civil, por lo que no estaba obligada al pago de prestaciones sociales y a la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, como en efecto aconteció, « razón demás, para no imponer las sanciones invocadas en la demanda por no consignación de las cesantías, y por mora en el pago de prestaciones», las cuales no proceden de manera automática, como indica lo ha reiterado la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Arguye que el Tribunal «debió abstenerse de confirmar la del quo», por cuanto con los elementos probatorios allegados no se acreditó el extremo temporal final, el cual «fue fijado de manera arbitraria por el juez de primer grado», sobrepasando la presunción que al respecto ha reglado el órgano legislativo en torno a la relación personal de trabajo y, por ende, no era posible en este asunto impartir ninguna condena.

Por todo lo expresado, aduce que la sentencia del Tribunal adolece de notorias equivocaciones en torno a la fecha de terminación de la vinculación contractual, por lo que debe ser casada y proceder de acuerdo con el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Corte advierte que el cargo que se formula por la senda indirecta hace relación a que si se hubiera valorado correctamente la pieza procesal de la demanda inicial, la certificación expedida por la demandada el 31 de julio de 2009 y la «constancia de vinculación del demandante con Indurrego S.A.», el Tribunal hubiera concluido que el extremo final de la relación alegado por la parte demandante no se acreditó completamente, en tanto ninguno de los medios probatorios del plenario lo demostraba, carga probatoria que le correspondía al actor; así mismo, alude en el ataque que existe duda si se trató de una o varias relaciones de trabajo, al demostrarse, dentro del proceso, que por lo menos entre mayo y julio de 2012 existió una interrupción; por tanto, considera que el ad quem cometió los errores fácticos endilgados, al confirmar de la sentencia condenatoria de primer grado.

En lo que respecta al extremo final de la relación laboral, el Tribunal trajo los argumentos del juez de primer grado respecto de que «en razón a que no fue aportado al expediente prueba distinta a la certificación expedida por el empleador fechada el 31 de julio de 2009, había lugar a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo solamente hasta dicha fecha, y no hasta el extremo temporal final solicitado en la demanda» inaugural; y concluir que «al observar los demás medios de convicción obrantes en autos […] es la certificación expedida por el empleador, antes anotada, la que brinda certeza a la Sala de que por lo menos el trabajador laboró hasta la fecha de expedición de la misma».

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a estudiar las pruebas calificadas de donde el recurrente pretende derivar los yerros fácticos endilgados: i) Demanda inicial (f.° 19 a 28). En esta pieza procesal el demandante asevera existió un contrato de trabajo verbal con la convocada a juicio, entre el 10 de junio de 2007 y el 17 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad.

Sobre el particular, es importante señalar que para establecer los extremos temporales de una relación laboral que se declare, los operadores judiciales debían estudiar los diferentes medios de convicción que los acrediten o evidencien, que fue lo que efectuó el Tribunal, quien encontró demostrado que el contrato entre los aquí contendientes existió entre el 10 de febrero de 2007 y el 31 de junio de 2009; por tanto, mal puede decirse que tal pieza procesal fue valorada de manera equivocada, máxime que en el presente asunto se debate la existencia de un contrato realidad y no siempre su declaración está sujeta a los extremos temporales alegados por las partes, sino que aquellos se determinan con lo que se derive del haz probatorio recaudado.

Asimismo, es pertinente aclarar que la Corte ha reiterado que la anterior pieza procesal puede generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad de las partes sea abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem, lo que no aconteció en el sub lite, ya que su decisión fue congruente con las manifestaciones del demandante allí vertidas, pues nótese que no ignoró los extremos temporales allí aducidos, sino que al encontrarlos probados escogió como fecha final la que se encontraba acreditada en el expediente. i) Certificación expedida por Grec Muebles Ltda. el 31 de julio de 2009, mediante la cual hace constar que «el señor HECTOR HERNÁN CAMACHO MENDEZ […] trabaja con CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS “VERBAL” (FABRICACIÓN DE MUEBLES) desde Junio 10 de 2007 y recibe ingresos promedio mensuales de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($960.000) MCTE, durante este tiempo ha demostrado ser una persona honorable y cumplidora con los compromisos adquiridos» (f.° 8).

Esta probanza indica que le asiste razón al Tribunal al concluir de su análisis que la relación de trabajo del demandante se ejecutó hasta el 31 de junio 2009, como quiera que pone en evidencia que por lo menos hasta dicha data se admite la existencia que el vínculo contractual se desarrolló o estuvo vigente. Ahora bien, cabe recordar que los jueces también les asiste el deber de dictar condenas minus petita, lo que ocurre cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL4816-2015, dijo: El pronunciamiento vertido en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 no expresa o refleja el criterio imperante de esta Corporación en torno al deber de los jueces laborales de dictar fallos minus petita, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado.

Se afirma ello, como quiera que una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.). […] En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

De allí que resulte acertada la averiguación probatoria del ad quem, la cual se centró exclusivamente en la indagación del extremo final, conforme al recurso de apelación impetrado, las pretensiones de la demanda inicial y la certificación expedida por la demandada según la cual el demandante le prestó sus servicios entre el 17 de junio de 2007 y por lo menos hasta el 31 de julio de 2009, sin que de ello pueda derivarse un error protuberante en la valoración probatoria por parte del Tribunal, lo que, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, que consagra la libre formación del convencimiento, lo cual permitía confirmar las condenas impuestas.

Ahora bien, respecto de la certificación expedida por Indurrego SAS que denuncia el censor, debe recordar la Sala que no es prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de terceros, el cual se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho. Ello, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, atinente a que las únicas pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial.

Finalmente, es oportuno señalar que la imposición de la condena de la indemnización moratoria por parte del juez de primer grado, que también alude en la sustentación del cargo, no fue materia de apelación por parte del recurrente y por ello, en virtud del principio de consonancia, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse y tampoco la Corte.

Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HERNÁN CAMACHO MÉNDEZ contra GREC MUEBLES LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00