CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55070 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL574-2019 Radicación n.° 55070 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa MAYAGÜEZ S.A., en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió JAIME EDUARDO MEJÍA HURTADO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Eduardo Mejía Hurtado llamó a juicio a la empresa Mayagüez S.A., con el fin de que se condenara al pago de la pensión restringida de jubilación, en forma vitalicia, los incrementos, reajustes, la indexación y los pagos que aparezcan probados, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de mayo de 1929; prestó sus servicios a Mayagüez S.A. desde el 12 de enero de 1959 hasta el 11 de julio de 1971 y del 26 de julio de 1971 al 19 de diciembre de 1974, mediante contratos de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de dibujante de topografía; que desarrolló su labor en las instalaciones de la demandada localizadas en el municipio de Candelaria (Valle); recibió como salario la suma de $3.600; y cumplió con un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m. Adujo que la empresa efectuó aportes a pensión por los periodos del 1.º de enero de 1967 al 11 de julio de 1971 y del 26 de julio de 1971 al 19 de diciembre de 1974, fecha esta última en la que presentó renuncia voluntaria.
Que en varias ocasiones solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, la cual se le negó por insuficiencia de las cotizaciones, y finalmente, mediante la Resolución 006079 del 26 de junio de 2003, la entidad de seguridad social le otorgó la indemnización sustitutiva de la citada prestación. Sostuvo que como laboró por más de 15 años al servicio de la demandada y tiene más de 60 años de edad, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que se pretende en la demanda (folios 2 a 11).
Al dar respuesta, la accionada aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral que se alegó en el escrito genitor, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y pago (folios 32 a 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2011, condenó a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación, el pago de mesadas desde el 16 de septiembre de 2007, el reajuste anual, la indexación, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Condenó en costas a la demandada (folios 76 a 78).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, confirmó en su totalidad el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural, luego de que encontró demostrado que el actor prestó sus servicios a la empresa demandada por un tiempo superior a 15 años y que el retiro obedeció a renuncia voluntaria del trabajador; señaló que para la fecha de retiro del demandante, en el año 1974, no existía condicionamiento alguno en cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social que introdujeron las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, como tampoco la afiliación y cotización al seguro social por parte del empleador que impidiera acceder a la prestación. Con respecto a la pretendida subrogación del derecho pensional, teniendo en cuenta que para el 1º de enero de 1967 el accionante no contaba con más de 10 años de servicios, se remitió a lo que sobre el particular dijo esta Corporación en la sentencia del 4 de marzo de 1994, de acuerdo con la cual, la pensión por retiro voluntario no fue asumida por el ISS.
Por lo anotado, confirmó el fallo recurrido y condenó en costas a la demandada (folios 21 a 26 cuaderno de segunda instancia). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la violación directa de la ley sustancial, «[e]n la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 b), 127, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993; lo que conllevó a infringir directamente los artículos 1, 2, 11, 12, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de esa misma anualidad».
Como desarrollo del cargo expuso que no se discute que el actor ingresó al servicio de la demandada el 12 de enero de 1959 y que laboró un tiempo total superior a 15 años; que el 16 de diciembre de 1974 renunció voluntariamente a la empresa; sin embargo, considera que el Juez Plural aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta lo dispuesto en el precepto 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, del cual se extrae que el ISS subrogó al empleador en la asunción de los riesgos de vejez de sus trabajadores que no hubieran cumplido 10 años de servicio para la fecha en la que asumió el régimen general.
Expresó que en el sistema mencionado no hay pensiones compartidas con menos de 10 años de servicios al momento de iniciar la cobertura, lo que acontece en este caso, pues como quedó antes señalado el promotor ingresó al servicio de la demandada el 12 de enero de 1959, por lo que ésta no se encuentra obligada a asumir el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario con más de quince años de servicio.
En ese sentido invocó las sentencias proferidas en los radicados 16806 y 20459 de esta Corporación. OPOSICIÓN Como fundamento de la réplica, se señala que los juzgadores no aplicaron la ley de manera equivocada como sostiene el recurrente, por el contrario, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 que aprobó el Decreto 3041 del mismo año, no desconocen la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por el contrario, la fortalecen para el caso concreto, por lo que no hay motivo para casar la sentencia de segunda instancia. Finalmente señala que los cuestionamientos de carácter fáctico que se realizan, se han debido formular a través de la vía indirecta.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por el censor no se discute en el proceso i) que Jaime Eduardo Mejía Hurtado laboró al servicio de la compañía denominada Mayagüez S.A. desde el 12 de enero de 1959 hasta el 11 de julio de 1971 y del 26 de julio de 1971 al 19 de diciembre de 1974; ii) que en la fecha última anotada, el promotor renunció voluntariamente a su cargo; iii) que por Resolución 05882 de 1990, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez al demandante por no acreditar el número mínimo de semanas exigido en la normatividad aplicable; iv) que el accionante fue afiliado al ISS el 1.º de enero de 1967; y v) que mediante Acto Administrativo 006079 de 2003, la citada entidad de seguridad social concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al afiliado.
La demanda se instauró para que se reconozca la pensión de jubilación por retiro voluntario, dado que el promotor laboró por más de quince años para la empleadora; esta última se opuso porque considera que tal prestación debe ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales, pues a la fecha en que inició la obligación de afiliar al sistema, el demandante no tenía más de diez años de servicios, evento en el que le correspondería a la empresa la prestación. El Tribunal acogió las pretensiones de la demanda porque estimó que la pensión solicitada no está a cargo del ISS.
Corresponde a la Sala dilucidar si la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1.º de enero de 1967, subrogó al empleador del pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 como lo sostiene la recurrente. Esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
En ese sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, memoró varias providencias en las cuales se ha tratado el tema de la subrogación de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en las que se señaló lo siguiente: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” En ese mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL723-2018, SL15025-2017, SL9773-2017, SL7659-2016, SL5704-2015, SL6446-2015, SL997-2015.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y se explica en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $8.000.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JAIME EDUARDO MEJÍA HURTADO promovió contra MAYAGÜEZ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 10