CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad.42643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 574- 2014 Radicación No. 42643 Acta No.02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso promovido por OSCAR MONROY ÁVILA.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó al banco referido para que luego de que se declare que fue despedido injustamente a partir del 30 de marzo de 2007, se condene al reintegro con el consecuente pago de los salarios, primas, aumentos legales o convencionales y demás rubros salariales hasta cuando se produzca la reinstalación; también pidió condena en costas.
Afirmó que en el banco existían tres organizaciones sindicales, entre ellas, la denominada «Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRABAGAN)», la cual junto con UNEB, ACEB y el patrono ha firmado diversas convenciones colectivas de trabajo; al momento del retiro era afiliado a UNEB y contribuía con las correspondientes cuotas sindicales, recibió siempre una prima de antigüedad pactada en la cláusula 5°, además le cancelaban prima extralegal de servicios y la vacacional, así como un auxilio educativo; y le otorgaron préstamo para vivienda; que el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972 contempla la estabilidad laboral.
Explicó que inició su trabajo el 8 de febrero de 1983 con el Banco Ganadero, el que posteriormente se transformó en el « BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. »; el último cargo desempeñado fue el de coordinador con salario básico de $2.821.000,oo, más un recargo de $140.000 por traslado de jornada, más $187.000 mensuales por auxilio de vivienda; fue despedido el 30 de marzo de 2007.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA En lo que interesa al recurso de casación, el banco se opuso al reintegro en razón a que el contrato de trabajo terminó de forma unilateral e injusta, a cambio del pago de la indemnización equivalente a $126.893.365, y negó que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se hubiese consagrado una estabilidad laboral; manifestó que dicha disposición solo trataba sobre los montos de las indemnizaciones que debe pagar el banco a sus trabajadores en caso de terminación del contrato de trabajo a término indefinido.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y pago, prescripción de la acción de reintegro y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió al banco de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 11 de diciembre de 2008, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al banco a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando efectivamente se cumpla el reintegro, previa deducción de la indemnización por despido sin justa causa, ya cancelada.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, denominado « Indemnización por despido sin justa causa », afirmó que la voluntad de las partes fue la de incluir en el texto convencional de 1972 (fls.2 a 12), « el reintegro por antigüedad, que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y dicha disposición, a partir de la fecha en que entró en vigencia la convención, formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes ».
Explicó que el aludido precepto fue modificado por la Ley 50 de 1990, en cuyo parágrafo transitorio se dispuso: « los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen ».
Después de copiar el artículo 467 del C. S. del T., y de resaltar la importancia que para las partes reviste lo estipulado en las convenciones colectivas, en desarrollo del principio de la libertad de negociación laboral, artículo 55 de la C. P., encontró inadmisible que para el caso examinado « deba introducirse la reforma contenida en la Ley 50 de 1990 pues no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional por decisión expresa de las partes, sino que lo fue el artículo 8° del Decreto 2351».
Y añadió: … es evidente para la Sala que el querer de las partes fue recoger el reintegro, por antigüedad, en las disposiciones convencionales y dicha figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral, en virtud de la primacía de la convención sobre la ley laboral, siempre que no vulnere los mínimos contenidos en ella, pero no puede entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior.
En su apoyo reprodujo una decisión de esta Sala del 2 de noviembre de 2006 Rad. 27459 que trata sobre la vigencia de un derecho pactado en un convenio, así la norma que lo consagre sea modificada. A renglón seguido concluyó que « la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 operó exclusivamente sobre el Decreto 2351 de 1965 pero sin modificar en manera alguna el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que, de manera autónoma, fue incorporado por las partes en el año de 1972 y que no fue modificado posteriormente, cuyo contenido no era otro que el reintegro pretendido por la actora ».
En lo que atañe a la orden de reintegro ordenada, la fundamentó en que el demandante laboró entre el 8 de febrero de 1983 y el 30 de marzo de 2007, « esto es 23 años y 11 meses», transcurridos los cuales fue despedido sin justa causa por el accionado quien invocó las facultades a él otorgadas por la Ley 50 de 1990 para dar por terminado el mencionado vínculo, cancelando, eso sí, la indemnización por despido sin justa causa que ascendió a $126.893.365.
De cara a esta situación fáctica, aludió al artículo 14 de la convención y ordenó el reintegro junto con el pago de los salarios y demás prestaciones causadas entre el despido y la fecha en que se hiciere efectiva la orden judicial. Adicionalmente, ordenó la deducción de las sumas de lo que había sido pagado por el banco al trabajador, por concepto de indemnización despido.
V. RECURSO DE LA DEMANDADA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un solo cargo que tuvo réplica oportuna. VI. ÚNICO CARGO Se acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del CST; 8o del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.
Para la censura, dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, se pactó un reintegro extralegal. 2° Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 formó parte inescindible de la normatividad extralegal celebrada en las convenciones colectivas de trabajo siguientes. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la vigencia de la Ley 50 de 1990 no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional, sino por «decisión expresa de las partes», el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que «el querer de las partes fue recoger el reintegro por antigüedad, en las disposiciones convencionales». 5° No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 no consagró ningún reintegro extralegal. 6° No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se limitó a aumentar la tabla indemnizatoria legal en caso de despido sin justa causa. 7° No dar por demostrado, estándolo, que la alusión que se hizo en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo de 1972 al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, obviamente es porque en esa época, en caso de terminación del contrato sin justa causa, de trabajadores con más de diez años de antigüedad, legalmente tenían derecho a que el juez optare por el reintegro o por una indemnización. 8° No dar por demostrado, estándolo, que para trabajadores con más de diez años de antigüedad, lo único que se pactó en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, fue el incremento de la indemnización convencional a 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a) de dicho artículo, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción, sin que por eso se entendiera que se afectaba la posibilidad de que el juez decretara el reintegro que la ley preveía en ese entonces; ni se entendiera que la indemnización extralegal y el reintegro legal eran derechos compatibles; y para que se entendiera que «si el juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula». 9° No dar por demostrado, estándolo, que la mención del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de 1972, es meramente aclaratoria, y en ningún caso se advierte en su tenor, que las partes hayan creado, un reintegro nuevo.
Manifiesta el recurrente que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de 1972 (folios 115 a 129). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el impugnante, el meollo del asunto debatido estriba en la valoración que el tribunal hizo del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Considera que, para confrontar la estimación del tribunal con la correcta valoración del artículo 14 convencional es menester conocer cabalmente su contenido, desde su epígrafe, y trascribió el texto de la norma convencional en cuestión, así: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Artículo 14° En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5.
Además de los 60 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.
Sostiene el recurrente que el título del articulado muestra de manera fehaciente lo que las partes en realidad pactaron de manera inequívoca: la «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA», como reza de modo fidedigno en el convenio colectivo. Eso es, a su juicio, lo que acredita sin hesitación alguna la prueba, en contra de lo inferido por el sentenciador.
Que si, en realidad, las partes hubiesen deseado convenir el reintegro o algo distinto, jamás se habría bautizado de la manera antedicha el artículo 14 de la convención de 1972. Que es sabido que las cláusulas de los contratos individuales y colectivos deben apreciarse en su contenido literal, sin agregarle aspectos que las partes jamás quisieron introducir, en la medida en que no constan en el avenimiento escrito.
Admite como cierto que el artículo convencional en cuestión, en el literal d), hace alusión al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pero, en su criterio, esta escueta y aislada referencia, contrario a lo que infirió el tribunal, no incorpora sine die o con vocación de permanencia el reintegro legal, ni mucho menos lo trasmuta en un reintegro extralegal.
Obsérvese que ni siquiera reproduce en su integridad el citado precepto legal sino que hace esa mención para deducir la consecuencia únicamente en un evento, que consiste exclusivamente en una única hipótesis: que el juez opte por la indemnización. Concluye que al no ser procedente el reintegro del actor por no existir un fundamento jurídico que lo sustente, el banco no tiene obligación alguna con el demandante, pues una vez se dio por terminado el contrato sin justa causa, le pagó en esa época una gruesa indemnización por el despido injusto fulminado, equivalente a la suma de $126’893.365, en cumplimiento de lo pactado convencionalmente, dinero que inobjetablemente aceptó el demandante, de lo cual se deduce su aquiescencia con la indemnización convencional.
VII. LA RÉPLICA DEL DEMANDANTE Aduce sustancialmente que la acusación indirecta contra una sentencia exige demostrar, con base en prueba calificada, que se ha incurrido en un error protuberante, y el cargo no cumple con esa exigencia, pues considera que no se presenta yerro evidente en la interpretación dada por el ad quem al artículo 14 de la convención colectiva de 1972.
VIII. SE CONSIDERA Es de advertir por la Sala que el cargo cumple con los requisitos legales en tanto que cita el medio probatorio acusado y se ocupa de desarrollar los desaciertos fácticos que atribuye al juzgador y, por ende, procede su estudio. Esta Sala de la Corte, en procesos de similares contornos contra el mismo banco aquí demandado, tiene definido en forma puntual el tema que ahora se propone, en el sentido de indicar que la intención inequívoca de las partes plasmada en el artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C. S. del T. modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y no, que se hubiera creado una acción de reintegro.
También ha dejado en claro la Corte que no es el caso de uno de varios sentidos de la norma convencional, sino que la misma sólo admite inferir que no consagró el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. En efecto, en sentencia de 20 de octubre de 2010 Rad. 42333 se expuso: «Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.
Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero sí muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.
La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.
No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.
Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.
Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro.
Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede extraordinaria e igualmente las siguientes: En reafirmación de que la convención colectiva de trabajo no pactó ninguna acción de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo No. 2, reposa el pliego de peticiones del 1º de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero, en el que en su Capítulo II que titularon como “ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL”, artículo 9º, las referidas asociaciones sindicales solicitaron lo siguiente: “El Banco no hará uso del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 ni de los numerales 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, sólo podrá despedir trabajadores con justa causa comprobada, en base en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En caso de que el Banco despida al trabajador sin justa causa, éste lo reintegrará al cargo que venía desempeñando le pagará los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se produzca el reintegro, presumiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo.
El Comité Laboral Paritario establecido en el Banco sólo podrá dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con las causales enunciadas en el presente artículo” El hecho de que el citado punto del pliego de peticiones incluyera de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, indica que para las organizaciones sindicales promotoras del conflicto, el derecho al restablecimiento del contrato de trabajo no estaba consagrado convencionalmente, y por este aspecto es atinada la exposición de la accionada al dar respuesta a la demanda introductoria del presente proceso».
La posición de esta Sala acabada de referir frente a la única lectura posible de la norma convencional objeto de reproche por la censura, mantiene su vigencia, como se puede ver en sentencias más recientes de esta corporación con radicados SL, 24 Abr 2012, 40957, y la SL488-2013. Todos los parámetros allí examinados se adecuan al caso que aquí se plantea; consecuencialmente el cargo resulta fundado.
VIII. FALLO DE INSTANCIA Para la definición de instancia resultan suficientes las anteriores consideraciones; además se precisa que como el demandante ingresó a laborar el 8 de febrero de 1983, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijado por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Al ser improcedente el reintegro, también lo son las otras pretensiones que dependían de éste. Así, se confirmará la sentencia de primer grado que absolvió al banco demandado. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso promovido por OSCAR MONROY ÁVILA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA).
En sede de instancia se confirma la sentencia del 28 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6