CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5737-2015 Radicación n.° 45481 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BERNABÉ ANDRADE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que adelanta en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la accionada a pagarle el valor de los salarios correspondientes a las mensualidades intersemestrales a partir del segundo semestre de 1999; el valor de los salarios correspondientes a la carga académica disminuida por decisión unilateral, ilegal e injusta de la demandada a partir del segundo semestre académico de 2002; vacaciones compensadas durante toda la relación laboral; nivelación salarial y reliquidación prestacional legal y extralegal, junto con la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 22 de julio de 1997, celebró con la entidad demandada un contrato de trabajo, fecha a partir de la cual le prestó sus servicios personales remunerados y subordinados; que desde el 13 de junio de 1999 por haber completado su cuarto semestre académico al servicio de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia « FUAC », fue contratado como profesor hora cátedra a término indefinido, tal como lo ordena el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo.
Expresó que a pasar de que la cláusula 5ª de la citada convención es clara en establecer las causas por las cuales se puede disminuir la carga académica a un profesor de tiempo parcial, la empleadora no la cumplió, pues a partir del segundo semestre del 2000, en forma unilateral, ilegal e injusta, le quitó 4 horas semanales de las 18 que tenía en el primer semestre del mismo año, pues sólo dictó 14 horas semanales, situación que se ha repetido hasta el semestre en el cual se radica la demanda (2003).
De otra parte adujo que el artículo 8º de la « Ley de la empresa» establece que todos los profesores contratados a término indefinido tienen derecho a 12 mensualidades, obligación que no ha cumplido la fundación y por tanto a partir del segundo semestre de 1999, le adeuda 4 mensualidades al año, lo cual acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales.
Señaló que para el primer semestre de 1999 percibía un salario de $11.700 hora cátedra, más lo correspondiente a factores salariales convencionales, primas extralegales y pagos por servicio de jurado examinador de exámenes preparatorios. Manifestó que estuvo afiliado a «SINTRAFUC» al cual aportó la respectiva cuota sindical (fls. 32 a 36).
Al dar respuesta a la demanda el ente universitario, “[e]n cuanto a los hechos de la demanda” aceptó los referidos a la celebración del contrato trabajo, la fecha en que inició y que se encontraba vigente; negó los restantes y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En el acápite que denominó “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” ( fl. 56), expresamente afirmó que “[e]l actor ha laborado mediante contrato escrito de trabajo”; que “los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo”; y que “el actor se encuentra vinculado de manera indefinida en el presente”.
Adujo que el ente universitario cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, y propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados; carencia de derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y pago (fls. 55 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2008, absolvió a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, el Tribunal afirmó que es cierto que el parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo establece que los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten por cuatro periodos académicos lectivos consecutivos, de ser contratados nuevamente, lo serán bajo la modalidad de término indefinido.
A continuación afirmó, “que para el fin perseguido con la demanda en este sentido, en el folio 77 se acredita la vinculación del actor, mediante contrato de trabajo a término indefinido, lo que suprime de suyo la materia del recurso en este sentido”. Precisó que para que un profesor de hora cátedra sea vinculado a término indefinido se deben cumplir dos requisitos: (i) mediar cuatro contratos a término fijo, y (ii) que dichos contratos deben ser firmados por las partes.
En relación con el primero afirmó, que “los contratos allegados al expediente, no guardan la secuencia correspondiente a los periodos académicos (fls. 78-93)” y respecto al segundo aseveró, que los contratos a término fijo que obran al proceso no están firmados por las partes, y que en el “caso en cuestión se tiene que (…) deben allegarse al expediente con las formalidades legales, (….) es decir, que consten por escrito y que estén suscritos por las partes”.
Más adelante concluyó: En estas condiciones, las demás documentales indican una vinculación del actor con la demandada, en condición de catedrático, por los periodos lectivos, los cuales le fueron liquidados y cancelados al vencimiento de cada semestre, como lo indican las documentales de folios 61 a 75 del historial (…). De donde no resulta procedente la condena al pago de las mensualidades intersemenstrales.
De otra parte, adujo que el texto convencional permite la disminución de la carga académica, siempre que se los presupuestos enlistados en sus contenidos; que no constituye un derecho adquirido, pues sólo se mantiene si no hay supresión de cursos o asignaturas, reformas al pensum académico y malas calificaciones por parte de los estudiantes; que la certificación de folios 29-31 y 100 a 102, refleja que la carga académica del actor se mantiene en ascenso, no presenta cambios bruscos y conserva un promedio sostenido, “lo que impide que la Sala entre, mediante fallo a (sic) asignar una carga académica diferente”, mucho menos incrementarla, sin elementos de juicio que evidencien el crecimiento de la población estudiantil -dato estadístico que dijo- no obra en el plenario.
Finalmente y en cuanto a las vacaciones señaló que las documentales arrimadas al proceso, dan cuenta de su pago oportuno. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados y que la Sala procede a estudiar. VI. PRIMER CARGO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la Interpretación indebida de las siguientes disposiciones 13, 14, 21, 43, 46, 47, 109, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, CPL.
Art. 61. Artículos 1127, 1128, 1620, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C.C., Artículos 2º, 39, 53, 55 y 58, 228 y 230 de la C.P., debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas, esto es la convención colectiva de trabajo, y no apreciar otras. Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo que figuran a folios 79, 80, 81 y 82, son plena prueba de que su celebración se hizo a término fijo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo, para que su contrato de trabajo a término fijo, se convierta en contrato de trabajo a término indefinido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional establece el pago de doce mensualidades a los profesores contratados a término indefinido. 4.
No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del actor, de contrato a término fijo, se tornó en contrato a término indefinido. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo, establece como condición para que los profesores hora catedra, sean vinculados a término indefinido el contrato sea firmado por las partes para el periodo académico lectivo. 6.
No dar por demostrado estándolo que el actor, habiendo cumplido la condición convencional al haber estado vinculado por cuatro periodos académicos lectivos con contrato a término fijo, tiene derecho a que se le vincule con contrato a término indefinido. Dice que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la convención colectiva de trabajo (fls. 3 a 27) y los contratos de trabajo que se encuentran a folios 91, 92, y 93.
Y por no haber valorado las documentales de folios 88, 136, 29 a 31, 96 a 98, 141, 143 y 148, 146, 147 y la contestación de la demandada (fl.56). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al no darle valor probatorio a los contratos de trabajo (fls. 89, 90, 91 y 92), bajo el argumento que no estaban suscritos por las dos partes, porque si bien ello es cierto, también lo es que fueron aportados por la accionada al contestar la demanda tal como se acredita a folios 56 y ss.
Agrega que, además, en el expediente figuran pruebas documentales –inapreciadas- que dan cuenta de que los contratos fueron pactados a término fijo, tal como deriva de las certificaciones expedidas por la Fundación (fls 29 a 31 y 96 a 98), así como de cada una de las liquidaciones finales de folios 72, 73, 74, 75, 147 y 150. Refiere luego la cláusula 4ª del acuerdo colectivo para arribar a la conclusión de que los contratos de trabajo a término fijo (fls. 89 a 92) se apreciaron con error por parte del Tribunal, dado que fueron aportados por la demandada quien omitió “la puesta de la firma de su representada”, pretermisión -que dice- no puede trasladarse al trabajador.
Para redundar en lo expuesto, aduce que la accionada al contestar la demanda confesó (fl. 56) que “los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo”, pero que esa prueba no fue apreciada por el Tribunal. Al concluir, afirma que “ [f] luye claramente en estas circunstancias, el error de hecho, que es evidente, manifiesto, ostensible y notorio, que resulta del simple cotejo de las afirmaciones de la sentencia” con los medios probatorios.
VII. RÉPLICA Expresa que el cargo está llamado a la desestimación porque al orientarse por la vía de los hechos, la única modalidad de violación es la aplicación indebida y no existe la que recurrente denominó «interpretación indebida». Agrega que la censura no ataca todos los soportes del fallo cuestionado, ya que “nada fundamenta en torno a: (…) que para el fin perseguido con la demanda en este sentido, en el folio 77 se acredita la vinculación del actor, mediante contrato de trabajo a término indefinido, lo que suprime de suyo la materia del recurso en este sentido”.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, debe dilucidar la Sala: (i) si al plenario existe prueba que acredite que entre el actor y la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia se suscribieron cuatro contratos sucesivos de trabajo a término fijo y, (ii) en caso de ser ello afirmativo, si Bernabé Andrade Rodríguez tiene derecho al pago de doce mensualidades de salario. 1.
Prueba de los contratos a término fijo De entrada, debe precisar la Sala que Andrade Rodríguez no pretendió con su demanda inicial que se declarara la existencia del contrato a término indefinido. Por el contrario, desde el inició afirmó -3ºhecho de la demanda- que “por mandato expreso de la Convención Colectiva Vigente, fue contratado como profesor de cátedra a termina (sic) indefinido”.
Ello fue así en cuanto argumentó, que por haber suscrito en forma sucesiva cuatro contratos a término fijo, en virtud del art. 4º convencional, su vinculación se tornó en indefinida. Frente a esa temática, adujo el Tribunal que dicha afirmación es cierta, solo que no le dio prosperidad a las pretensiones del actor en cuanto entendió, que para que un profesor de hora cátedra sea vinculado a término indefinido se deben cumplir dos requisitos: (a) mediar cuatro contratos sucesivos a término fijo, y (b) que dichos contratos deben llenar las formalidades legales, esto es, que consten por escrito y que sean firmados por las partes.
En cuanto a lo primero, no erró el Tribunal, pues ciertamente la Convención Colectiva de Trabajo, en el Título II -sobre personal docente-, Capítulo II -contrato de estabilidad laboral-, parágrafo del art. 4º, establece: Los profesores hora catedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por periodo académico lectivo y se le podrá contratar hasta por cuatro (4) periodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido.
Luego es claro entonces que para la prosperidad de las pretensiones, era necesario que al plenario se acreditará la existencia de cuatro contratos sucesivos de trabajo a término fijo, cuya formalidad escrita está prevista legalmente en el art. 46 del C.S.T. tal como lo adujo el Tribunal. No obstante, en lo que sí se equivocó el colegiado de segunda instancia, es que no advirtió de las pruebas arrimadas al proceso la existencia de los susodichos contratos a término fijo, puntual aspecto que obliga recordar que una cosa es la existencia misma de dicho pacto, y otra su prueba que puede traerse a juicio a través de otro elemento, en cuanto su acreditación no exige a la luz de las normas del C.P.T. y de la S.S. prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem.
En este orden, razón le asiste al recurrente al atacar la conclusión del Tribunal, porque si bien es cierto en las copias de los contratos de trabajo a término fijo no figura la firma de la universidad empleadora y de su trabajador, la modalidad temporal y fija de las vinculaciones laborales fueron expresamente acreditadas al plenario por la propia accionada, quien al contestar la demanda inicial, confesó, en el acápite que denominó “HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” ( fl. 56), que “[e]l actor ha laborado mediante contrato escrito de trabajo ” y que “ los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo ” (fl. 56).
Es más, fue el mismo ente universitario el que a su dicho acompañó otras documentales –cuyo juicio de valor también acusó el recurrente- que acreditan, sin dubitación alguna, la secuencia de los contratos temporales y su inequívoca existencia. Así, consta en las certificaciones de folios 29 a 31 y 96 a 98 en las que textualmente se lee que el demandante “ ha estado vinculado con la Universidad con contratos tiempo parcial profesor de catedra - contrato a término fijo por períodos académicos iniciando el 22 de julio de 1997, siendo el último de julio 26 de 1999 a diciembre 15 de 1999 (…)”, de donde irrefutablemente deriva, se itera, que esas vinculaciones fueron temporales y sí guardaron la secuencia de periodos académicos que no halló demostrada el Tribunal. 2.
¿Tiene Bernabé Andrade Rodríguez derecho al pago de 12 mensualidades de salario? Si como quedó dicho al desatar el primer problema jurídico planteado, en el sub lite se acreditó la existencia de cuatro contratos de trabajo sucesivos a término fijo, ineludiblemente Bernabé Andrade Rodríguez tiene derecho al pago de doce mensualidades de salario, -mensualidades intersemestrales causadas desde el segundo semestre de 1999-, pues ello deriva del art. 8º de la convención colectiva de trabajo que, en lo pertinente establece, que “[l]a Fundación seguirá pagando a todos los profesores contratados a término indefinido doce (12) mensualidades”.
Con otras palabras, se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, toda vez que el demandante tiene derecho al pago de las mensualidades intersemestrales causadas a partir del segundo semestre de 1999 y a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a que haya lugar. En estas condiciones, no es más lo que hay que decir para señalar que razón la asiste al recurrente en casación al acusar en el 3º error de hecho al sentenciador de alzada, de no haber dado “por demostrado, estándolo, que la norma convencional establece el pago de doce mensualidades a los profesores contratados a término indefinido”.
Por lo expuesto, en lo que a este primer ataque corresponde, habrá de casarse la sentencia. IX. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la Interpretación indebida de las siguientes disposiciones 13, 14, 21, 43, 46, 47, 109, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, CPL.
Art. 61. Artículos 1127, 1128, 1620, 1740, 1741, 1742 y 1746 del C.C., Artículos 2º, 39, 53, 55 y 58, 228 y 230 de la C.P., debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas, esto es la convención colectiva de trabajo, y no apreciar otras. Señala que tal violación normativa tuvo origen en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prohibición de Disminuir (sic) la carga académica del Docente (sic), pero niega las consecuencias ese hecho (sic), en detrimento de los beneficios laborales del trabajador. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula Convencional no establece una mejor condición de estabilidad laboral para el trabajador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo establece una verdadera Estabilidad Laboral. 4. No dar por demostrado, que la carga académica del actor, fue disminuida sin justa causa en forma unilateral, e, injustamente, sin cumplir los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo. 5. No dar por demostrado estándolo que el acto de la Empleadora es inaplicable por contrariar el espíritu de la convención colectiva de trabajo como situación más favorable para el trabajador.
Acusa que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente la convención colectiva de trabajo (fls. 13 a 27), y por no haber apreciado las documentales de folios 103, 104 y 105, que refieren al reclamo que hizo el demandante respecto a la disminución de la carga académica y su correspondiente respuesta. En la demostración del cargo, en síntesis señala, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo al sostener que de su contenido no puede inferirse que la universidad no podía disminuir la carga académica asignada a su trabajador, porque en su entender, lo que establece es una estabilidad laboral en todo sentido, inclusive en el número de horas académicas.
Agrega que la citada preceptiva establece un procedimiento, ignorado por la demandada, para disminuir la carga académica. Más adelante y luego de un intrincado discurso, expresa que “[e] l Honorable Tribunal, asumir (sic) el estudio de la cláusula convencional, hace una interpretación que no es de recibo, por cuanto, sin el menor análisis da por demostrado sin estarlo, que la Ley de la empresa NO establece un derecho adquirido, lo que resulta cierto, pues este lo es del trabajador, en la medida en que cumpla los requisitos establecidos en la norma.
Añade que sólo cuando la empleadora notifica al docente de la disminución de su carga académica, previa demostración de la justeza de su decisión en los términos indicados en la citada norma convencional, se puede predicar que no contiene un « DERECHO ADQUIRIDO », y que por tanto el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la universidad podía disminuir la carga académica del docente en tanto, per se, no se trata de un derecho adquirido.
X. RÉPLICA Para oponerse al cargo le endilga fallas de orden técnico, principalmente porque la «interpretación errónea», modalidad de violación escogida en el ataque, solo es procedente respecto de normas de alcance nacional, mas no de las de carácter convencional. XI. CONSIDERACIONES Conforme quedó expuesto en los antecedentes, el Tribunal negó el derecho al pago de las diferencias salariales por disminución de la carga académica, por cuanto estimó que: (i) el texto convencional así permite siempre que se configuren los presupuestos enlistados en sus contenido;
(ii) no constituye un derecho adquirido, pues sólo se mantiene si no hay supresión de cursos o asignaturas, reformas al pensum académico y malas calificaciones por parte de los estudiantes, etc.; y, (iii) la certificación de folios 29-31 y 100 a 102 refleja que la carga académica del actor se mantiene en ascenso, no presenta cambios bruscos y conserva un promedio sostenido, “lo que impide que la Sala entre, mediante fallo a (sic) asignar una carga académica diferente”, mucho menos incrementarla, sin elementos de juicio que evidencien el crecimiento de la población estudiantil -dato estadístico que dijo- no obra en el plenario.
Pues bien, la cláusula 5ª convencional en lo pertinente establece: La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico. (…). Parágrafo 2. En todo caso, a los docentes que se les hubiere disminuido la carga académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b), tendrán derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de los cursos o de las asignaturas.
La lectura y revisión del citado precepto convencional indica, tal como si error lo entendió el Tribunal, que el ente universitario encartado sí tiene la potestad de disminuir la carga académica cuando quieran que se configuren las causales señaladas, luego resulta razonable, como se dijo en la sentencia y lo acepta el recurrente, que la carga académica no constituye un derecho adquirido.
Adicionalmente, es evidente que esa cláusula convencional no consagra procedimiento alguno a cargo de la universidad, y en tal sentido mal podría el ad quem incurrir en su errónea intelección. De otra parte es cierto que las pruebas que analizó el sentenciador de alzada (fls. 29-31 y 100 a 102), evidencian que el actor, desde 1997 hasta el primer semestre del 2002, tuvo una carga académica en ascenso, no presenta cambios bruscos y conserva un promedio sostenido, al tiempo que no obra al plenario prueba estadística alguna que le hubiere permitido colegir que la demandada la disminuyó en forma ilegal e injusta.
Con otras palabras, el recurrente desvió su ataque a cuestiones diferentes y no logró quebrantar los pilares de la decisión recurrida, que investida de la doble presunción de y legalidad y acierto, se mantiene incólume. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en casación en tanto el primer cargo salió avante. Sería del caso enterar a proferir la correspondiente decisión de instancia, sino fuera porque la Sala advierte que en el expediente no obra prueba suficiente para dictar la condena en concreto respecto de las pretensiones referidas al pago de « los salarios correspondientes a las mensualidades intersemestrales » causados a partir del segundo semestre académico de 1999, lo cual a su vez genera la « reliquidación prestacional y extralegal », puntos sobre los cuales prosperó el primer cargo.
Por tal razón, de conformidad con el art. 307 del C.P.C., se ordenará oficiar a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos cancelados al demandante Bernabé Andrade Rodríguez desde el segundo semestre académico de 1999, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente discriminados.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por BERNABÉ ANDRADE RODRÍGUEZ, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA «FUAC», en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió del pago de « los salarios correspondientes a las mensualidades intersemestrales » causadas a partir del segundo semestre académico de 1999, y de la « reliquidación prestacional y extralegal » correspondiente.
Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación se oficie a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de la totalidad de pagos cancelados al demandante Bernabé Andrade Rodríguez identificado con C.C. No. 12.109.688 de Neiva, desde el segundo semestre académico de 1999, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente discriminados.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19