SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL573-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que YYY1, en representación propia y de su hija AAAA, instauró en su contra y de BRECCETTI MARMOLE CASELLY SAS.
I.
ANTECEDENTES YYY, en nombre propio y en representación de su hija, llamó a juicio a Brecetti Marmole Caselly SAS y a la Compañía de Seguros Positiva SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término 1 Se opta por la anonimización al tratarse de un asunto que involucra un menor de edad. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido suscrito con el señor FFFF, a partir del 1.° de enero de 2017.
Como consecuencia, se le condenara a pagar los aportes a la seguridad social, de acuerdo con el verdadero salario mensual percibido por el trabajador fallecido, y que Positiva SA les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una, junto con el retroactivo pensional. Fundamentó sus peticiones en que: (i) FFFF suscribió contrato por obra o labor con la empresa demandada para ejercer el cargo de instalador;
(ii) percibió la suma de $2.000.000 por concepto de salario, aunque el ex empleador efectuó los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente, como ingreso base de cotización; (iii) el 20 de diciembre de 2018 falleció a causa de un accidente de trabajo; (iv) convivieron en unión libre desde el 3.° de febrero de 2015 hasta su muerte;
(v) Positiva SA le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija; y (vi) el 21 de julio de 2020, solicitó a Positiva SA la prestación con base en la sentencia CSJ SL1730-2020, sin que, para la fecha de presentación de la demanda, hubiese obtenido respuesta. Al contestar la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento con ocasión de un accidente de trabajo y el reconocimiento pensional solo a su hija, puesto que la demandante no acreditó los requisitos para ello.
Afirmó que no le constaban los demás. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de reconocimiento del retroactivo pensional, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción (f.os 92 a 76 del c. de primera instancia). Mediante proveído del 26 de enero de 2021, el juzgado le asignó curador ad litem a la menor AAAA (f.° 358 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, aceptó todos sus hechos y no se opuso a sus pretensiones. No presentó medios exceptivos (f.os 387 a 390 del c. de primera instancia). Brecetti Marmole Caselly SAS también rechazó las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó la muerte de origen laboral y la relación contractual, pero con la aclaración de que inició el 12 de enero de 2017; negó que el causante solo desempeñó el cargo de instalador, pues ejerció otras labores conexas propias del procesamiento del mármol y que recibiera más del salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, «[…] la presunción del artículo 24 del cst se encuentra desvirtuada, para los extremos que no han sido aceptados», mala fe y temeridad, prescripción, buena fe, carencia de pruebas, «[…] desconocimiento de los documentos aducidos como pruebas de la parte actora», tacha de falsedad y la «genérica» (f.os 395 a 401 del c. de primera instancia).
Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.os 223 a 224 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO. DENEGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, por lo antes expuesto.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y como colofón absolver a BRECETTI MARMOLE CASELLY SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de todas las pretensiones de esta demanda, según lo antes anotado.
TERCERO. CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por la parte actora.
CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2023, resolvió (f.os 37 a 47 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el proceso promovido por YYY CONTRA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO, el 29 de abril de 2022, en el sentido de declarar que le asiste la obligación a la demandada Positiva Compañía de Seguros SA.
SEGUNDO: DECLARAR que YYY en calidad de compañera permanente, tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de FFFF en un 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, al pago del 50% de la mesada pensional a favor de YYY y el restante 50% a favor de la menor, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS. Precisó que debía determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente del señor FFFF, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Definió que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) el causante falleció el 20 de diciembre de 2017; (ii) Positiva SA le otorgó la pensión de sobrevivientes a la hija del afiliado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente;
(iii) su muerte ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, junto con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Hizo referencia a la sentencia CSJ SL1730-2020 y explicó que cambió el criterio jurisprudencial frente a la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se aplicaba únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causaba por muerte del pensionado.
Así, cuando se trataba de un afiliado no se requería probar un determinado periodo de convivencia, pues bastaba con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que la Corte Constitucional en sentencia CC- SU149-2021, por el contrario, sí requería la convivencia mínima de cinco años para conceder el derecho, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, independientemente de que el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado.
Determinó que, en atención al disenso de las Altas Cortes y el deber de sujeción de los jueces a la doctrina probable, se acogía a la regla de interpretación de la norma vigente dada por la Sala Laboral. Por lo tanto, a la actora le correspondía demostrar que fue compañera permanente del causante y que sostuvieron un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del deceso.
Estimó que, de acuerdo con la prueba recaudada, acreditó suficientemente que tuvieron una vida en común para la fecha en que este murió. Tuvo en cuenta que en su interrogatorio de parte manifestó que convivió con el fallecido durante tres años, que tuvieron una hija y que era la persona que cubría todos los gastos del hogar. En igual sentido, mencionó la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que declaró la existencia de unión marital de hecho surgida por la convivencia entre la pareja entre el 3 de febrero de 2015 y la fecha de su muerte, así como la existencia de la sociedad patrimonial.
Aclaró que, si bien dicho documento por sí solo no acreditaba la convivencia, se Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reforzaba con lo dicho en la prueba testimonial practicada dentro del proceso, rendida por Johanna Durán Rueda, Antonio Rueda Abril y Eduardo Iván Rodríguez Pérez. Con lo cual, concluyó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en una cuota del 50%, a partir de la fecha del deceso.
A su vez, precisó que no había lugar al reconocimiento del retroactivo, como quiera que Positiva venía pagando el 100% de la mesada pensional a la hija del causante, con el fin de evitar un doble pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 8 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y 42 de la Constitución Política e infracción directa de los artículos 230 y 241 de la Constitución Política.
Aduce que, en vista de la vía escogida, no discute los siguientes hechos acreditados en las instancias: (i) FFFF falleció el 20 de diciembre de 2017; (ii) Positiva SA le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija; (iii) la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que convivió con el fallecido durante 3 años; (iv) en sentencia del 25 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de unión marital de hecho por la convivencia entre la pareja, desde el 3 de febrero de 2015 y el 20 de diciembre de 2017, así como la existencia de la sociedad patrimonial;
(v) de la prueba testimonial se evidencia una convivencia entre la pareja al menos desde el año 2015. Cuestiona que el Tribunal consideró que, por la condición de afiliado del causante, no era necesario que la actora acreditara cinco años de convivencia con éste en el tiempo inmediatamente anterior a su deceso, pues era suficiente demostrar la calidad invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Puntualiza que ese fue el error del juzgador de alzada al acoger el precedente vertical y determinar que, como el causante ostentó la calidad de afiliado y no de pensionado, no le era exigible un tiempo mínimo de convivencia. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, asegura que desconoció ostensiblemente la finalidad de la norma, a pesar de que hace alusión expresa a la condición de pensionado del causante fallecido, no por ello la calidad de afiliado tendría que tener un tratamiento diferente, aun mas cuando establece las exigencias para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sin que sea posible otorgar, fuera de ella, alcances adicionales que considera equivocados.
Después de lo cual, sostiene que: Al tener la Corte Constitucional una posición morigerada e imperante respecto la interpretación de la norma trascrita, exigiendo tanto a pensionados como afiliados una convivencia mínima de 5 años, desconoció el Tribunal que al tenor del artículo 241 de la Carta Política, cuya infracción directa se denuncia, a dicha Corporación se le adjudicó la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y como bien lo dijo el Jurista Carlos Bernal Pulido, La superioridad jerárquica de la Constitución sobre la ley entraña también la superioridad del intérprete de la Constitución sobre el intérprete de la ley.
Como consecuencia, la Corte Suprema sigue siendo la cúspide de su jurisdicción en aspectos de mera legalidad, así como el Consejo de Estado continúa siéndolo también en los aspectos de mera legalidad que conciernen a sus competencias. Sin embargo, siempre que se trate de adecuar la interpretación de la ley a la Constitución o a la jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado dejan de ser los órganos cúspides, los órganos de cierre.
En estos asuntos, la Corte Constitucional se convierte en el órgano de cierre, en la Corte con mayor supremacía, en la Corte Suprema. En ese orden de ideas, erró el Colegiado al haber acogido la postura de esa Sala, y dejado de lado la contenida por el máximo organismo Constitucional desde la sentencia SU149 de 2021, en donde al desatar una acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros SA contra una sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]: Lo expuesto en precedencia se ajusta al querer del artículo 42 de la Constitución, que denomina a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, situación que no puede predicarse de la simple Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cohabitación al momento mismo del fallecimiento del afiliado, sino que, se requiere, que dicha voluntad venga reflejada de tiempo atrás, en donde ya exista una vocación de permanencia, un vínculo marital conformado por lazos afectivos y ayuda mutua, y que no puede ser suplida por la procreación de hijos.
La finalidad de la pensión de sobrevivientes, por mandato legal, no es otra que velar porque se garantice, al deceso del causante, las condiciones de vida de aquellos que efectivamente pertenecían a su núcleo familiar previamente conformado, siendo la convivencia real y efectiva el condicionante del surgimiento del derecho a dicha prestación, que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, y que tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esa Corporación, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida, (SL1711-2024) aspectos analógicos de una convivencia marital reciente, máxime, cuando el mismo legislador previó un lapso mínimo, que lo es 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que, al estar sometido el fallador al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar de la actividad judicial, -230 CP- le estaba vedado desconocer el requisito mínimo de convivencia, con independencia de si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado.
Sostiene que las anteriores consideraciones resultan suficientes para modificar el criterio de la Sala, pues evidencian las infracciones normativas en las que incurrió el Colegiado, el cual debía exigir a la demandante la comprobación de la convivencia mínima de cinco años con el afiliado fallecido, en el interregno inmediatamente anterior a su muerte.
Con lo cual, como quiera que la misma parte actora fue insistente en que la convivencia inició como compañeros permanentes, desde febrero de 2015 hasta el fallecimiento de este -el 20 de diciembre de 2017-, no le asiste derecho a percibir la prestación. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque escogida, están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) el señor FFFF falleció el 20 de diciembre de 2017 como consecuencia de un accidente de trabajo;
(ii) Positiva SA le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija AAA; (iii) la actora manifestó en su interrogatorio de parte que convivió con el causante durante tres años; y (iv) en sentencia proferida el 25 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga declaró la existencia de unión marital de hecho tras considerar probada la convivencia entre la pareja entre el 3 de febrero de 2015 y el 20 de diciembre de 2017, así como la sociedad patrimonial.
Precisado lo anterior, la norma que regula la prestación en discusión es la vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, el afiliado falleció el 25 de septiembre de 2007, por lo que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – en atención a la remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002-, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 13 PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Al respecto, el Tribunal acogió la postura que la Sala Laboral fijó en sentencias CSJ SL1730-2020 y SL5270-2021, en relación con el requisito de tiempo mínimo de convivencia que debía acreditar la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado, en virtud de la referida disposición normativa.
Así, para ser beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, precisó que no se exigía tiempo mínimo de convivencia; siendo suficiente comprobar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. La censura cuestiona que el juzgador de alzada adoptara el precedente vertical al considerarlo equivocado, puesto que fue el legislador quien previó un lapso mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, con independencia de si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado y sin perjuicio de la literalidad de la norma, dado que la finalidad de esta es la de velar porque se garanticen las condiciones de vida de aquellos que efectivamente pertenecían a su núcleo familiar previamente conformado.
Por ello, se descarta una convivencia marital reciente, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos; incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Puestas así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón a la sociedad recurrente, en cuanto a que el requisito Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem.
Dicha interpretación de la norma fue recientemente rectificada por esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL3507-2024, a propósito del criterio desarrollado en la providencia CSJ SL5270-2021. Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
De manera que no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 15 antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto).
Lo anterior se articula con la jurisprudencia anterior de la Corte, como en la sentencia CSJ SL1399-2018, al reafirmarse que la convivencia efectiva es un elemento estructural del derecho a la pensión de sobrevivientes. Recuérdese que la convivencia, entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real.
Con este concepto se propone excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas. Por lo anterior, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de un afiliado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso.
Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal contexto, el Tribunal no erró en los términos propuestos por la censura, al haber acogido el precedente vertical, en vista de que acertó en aplicarlo al ser el criterio que regía este tipo de asuntos para el momento en que se profirió la decisión. En esa medida, se aclara que el cargo es fundado respecto del cambio jurisprudencial anteriormente citado y como quiera que en el caso concreto el juzgador estimó que no era necesario que la compañera permanente acreditara los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.
Sin costas, dada la prosperidad del cargo y porque no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones desarrolladas en sede de casación también fundan la decisión que en esta instancia corresponden, con la aclaración de que la demandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del afiliado. Así lo confesó en el hecho cuarto de la demanda cuando manifestó que vivieron en unión libre desde el 3.° de febrero de 2015 hasta el fallecimiento (f.° 49 del c. de primera instancia), lo cual también declaró en el interrogatorio que rindió cuando señaló que convivió con el fallecido durante tres años (min 05:50 del interrogatorio de parte).
Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior se reafirma con la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, aportada por la actora. Allí se declaró la existencia de la unión marital de hecho surgida por la convivencia entre la pareja durante la fecha ya mencionada (f.os 27 a 28 del c. de primera instancia).
Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado, a la luz de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas en segunda instancia a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de septiembre de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que YYY, en representación propia y de su hija AAAA presentó contra BRECCETTI MARMOLE CASELLY SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Radicación n.° 68001-31-05-005-2020-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en segunda instancia a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A7488DD0A1F523896C788579A8989B6D75CC560BC44B09E6168C0A92868333 Documento generado en 2025-03-14