Micelio
SL573-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL573-2024 Radicación n.° 97546 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA.

Se reconoce personería para actuar a Rafael Rodríguez Torres con TP 60.277 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la demandada, de conformidad a la documentación que obra en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alexander Torres Martínez llamó a juicio al Banco Comercial AV Villas SA, en lo que concierne al recurso, para que se le condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la invalidez que adquirió estando a su servicio. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la entidad bancaria en Cali, a través de contrato de trabajo a término indefinido del 27 de enero de 1997 al 21 de enero de 2002; que el último cargo desempeñado fue el de analista de cobranza administrativo, devengando un salario mensual de $1.160.000; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, cuando se encontraba afectado de una patología relacionada con un trastorno depresivo ansioso, sin autorización del Ministerio del Trabajo; que estando al servicio de la demandada sufrió varios trastornos depresivos ansiosos, recibiendo manejo psiquiátrico, por lo que los médicos tratantes, los días 4 y 8 de mayo de 2001 le ordenaron reubicación laboral; que fue remitido por la EPS Sanitas al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, donde fue valorado por la doctora Diana P. Henao el 21 de agosto de 2001, quien le diagnosticó un trastorno depresivo ansioso debido a gran estrés laboral, por lo que le recomendó continuar con la medicación y el tratamiento por psiquiatría y psicología, conjuntamente.

Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que con fundamento en ello, la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Alfa SA, por intermedio del Departamento de Salud Ocupacional, inició proceso para la calificación del origen de la enfermedad, mediante formato único de reporte del 6 de septiembre de 2001; que mediante comunicación de esa misma data, recibida en el Departamento de Salud Ocupacional, adjuntó la recomendación de reubicación de puesto de trabajo por la patología presentada, además del formato antes referido; que no obstante lo anterior, la empresa no lo reubicó de puesto de trabajo; que para la fecha del finiquito laboral se encontraba enfermo, como lo corroboraba el examen de aptitud realizado el 19 de marzo de 2002, y por el contrario, el de ingreso efectuado el 30 de enero de 1997, había informado que no presentaba enfermedad ni patología alguna, que gozaba de integridad física y psiquiátrica total.

Añadió que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 56.55%, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2006; que inició proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien le reconoció la pensión de invalidez, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y no casada por la Corte, al acudirse al recurso extraordinario por parte de la ARP, por lo que el otorgamiento de la prestación quedó en firme; que por las patologías presentadas debía permanecer en tratamiento psiquiátrico y psicológico; que la enfermedad profesional Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 4 adquirida ocurrió por culpa de la empleadora, ya que desde agosto de 2001 fue reportada, empero, aquella fue negligente en ubicarlo laboralmente, como lo declararon varias testigos en el juicio antes referido.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con Alexander Torres Martínez, el último cargo desempeñado y el salario; así como el examen médico de ingreso realizado el 30 de enero de 1997; la terminación del vínculo en forma unilateral; la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; y el proceso previo que instauró en su contra.

En cuanto a los demás, expresó que la vinculación del demandante a término indefinido solo inició a partir del 29 de abril de 1997, finalizando el 20 de enero de 2002; que el trabajador nunca presentó incapacidades relacionadas con episodios ansiosos o depresivos durante el tiempo que duró la relación laboral, y tampoco fue notificada por parte de la EPS o ARP, acerca de la reubicación laboral; que aquel jamás padeció enfermedad profesional alguna, sufrió de una patología llamada trastorno depresivo ansioso, calificada por Seguros de Vida Alfa SA ARP, como de origen común, la cual tampoco generó incapacidades o recomendaciones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago y compensación, y prescripción. Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 20 de enero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en consecuencia, la absolvió de los pedimentos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, establecer si se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para dar por demostrada la excepción de prescripción. Ello, pese a advertir, que el a quo no expresó nada en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la declaratoria de responsabilidad por culpa patronal, como sí ocurrió en la motiva.

Así, dijo que no se encontraban en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la culpa patronal en que incurrió el empleador frente a la causación de la enfermedad del demandante -tal conclusión no fue refutada por el BANCO demandado; ii) ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ fue despedido sin justa causa, a partir del 21 de enero de 2002 (fl. 34, one drive) siendo Analista I y estando vinculado Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 6 con contrato a término indefinido, percibiendo una indemnización por $ 4’044.020, pagada junto a su liquidación definitiva de prestaciones sociales el 24-01-2002, en cuantía total de $ 5’926.650 (fl. 36, onedrive); iii) a petición del demandante - ante la negativa del Banco a practicarle examen médico de egreso- el demandante precisó (sic), el 7 de febrero de 2002, de la entonces ARP SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “certificación médica del estado en que me encuentro al ser retirado de la empresa” (fl. 39, one drive); el Banco el 14 de marzo de 2002 facilitó la práctica del examen médico de retiro, a través de COLSANITAS donde se registró […] iv) La JRCI del Valle del Cauca emitió el dictamen No. 0152-0935 del demandante con PCL del 56,55% por origen profesional, del diagnóstico “sx ansioso depresivo sec a estrés laboral, trastorno afectivo bipolar”, con fecha de estructuración de la invalidez del 25-08-2006, con constancia de notificación al demandante del 21 de septiembre de 2006 (fl. 104-107, one drive); v) el demandante trabó juicio ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali desde el año 2002 hasta después de la decisión de 24 de julio de 2012 emanada de la Sala de Casación Laboral (fls. 353- 378, one drive), en la cual se zanjó lo relativo a que padece “alteraciones funcionales (…) causadas por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional”, radicándose la discrepancia con la ARL frente al dictamen emitido por la JRCI del Valle en torno al origen de la contingencia, respecto de lo cual, la providencia de segunda instancia del 15- 08-2008 señaló: […].

Luego expresó lo siguiente: Tal sentencia de la Sala de Casación Laboral conclusiva en el origen mixto de la patología del demandante decidió no casar la providencia de Tribunal que confirmó la condena en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES a pagar pensión de invalidez de origen profesional a partir del 25 de agosto de 2006, en cuantía de $641.460.

Decisión ésta de carácter declarativo y no constitutivo. Por manera que entendiéndose la prescripción como un medio de defensa para extinguir los derechos y en materia laboral, también la capacidad de accionar, cumple advertir conforme a los artículos 151 del CPTYSS, en armonía con el artículo 488 del C.S.T. el momento a partir del cual se ha de contar el término de los 3 años que tenía el demandante para reclamar sus Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 7 pretendidos derechos de crédito y obligaciones a cargo del exempleador.

Dijo que, el balance jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en lo concerniente, enseñaba lo siguiente: - En sentencia rad. 39631 del 30-10-2012, se computa a partir de la fecha en que se establezcan las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador - El término se contabiliza a partir de la calificación de la incapacidad por las autoridades competentes. - En sentencia rad. 39446 del 14-08-2012 la fecha partir de la cual el trabajador se encuentra en posibilidad de exigir la indemnización plena de perjuicios se determina a partir del momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación. - En sentencia rad. 39867 del 6-07-2011, opera desde el momento de la calificación del grado de invalidez y no desde la calificación de la incapacidad. - En sentencia rad. 31894 del 2-07-2008, la prescripción de los derechos derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo, empiezan a correr desde la fecha del último tratamiento médico. - En sentencia rad. 21133 del 24-09-2003, el término se contabiliza a partir del momento de la calificación médica definitiva que determina las secuelas sujetas a reparación. Referenció la sentencia del Consejo de Estado CE, 7 feb. 2018, rad. 200800100, en la que se analizó un caso de estrés laboral, como un hecho dañoso de tracto sucesivo.

A partir de la evolución documentada de la patología del actor, coligió, que aquel desde el año 2000 sufrió los primeros síntomas de manera intensa, los cuales fueron dictaminados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen profesional en el año 2004, momento a partir del cual debió promover el proceso respectivo, de considerar la incidencia de la conducta del exempleador en su Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 8 configuración, «pues media (sic) dictamen en firme, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sobre el PCL y fecha de estructuración»; relación que presentó en los siguientes términos: Por ende, consideró aplicable el criterio, según el cual, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 9 notificación del dictamen, y no desde la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL2652-2021 y CSJ SL633-2020 y CSJ SL1794-2019), «pues es el momento a partir del cual, el trabajador puede anhelar imputar la responsabilidad a su empleador por su conducta culposa suficientemente comprobada».

Igualmente advirtió, que las afecciones del actor se calificaron con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral; aspecto que lo libera del poder subordinante y limitativo de su capacidad para demandar, ya que es el momento en que, según el Consejo de Estado, cesó la perturbación. Precisó que la confluencia de causas de origen común sobre la enfermedad tipificada como laboral —punto debatido judicialmente hasta el año 2012—, no tenía por qué prolongar el término para ejercitar las acciones legales de manera indefinida, como lo sostiene el recurrente: en primer lugar, porque dicho conflicto se trabó con el sistema de seguridad social, y no con el empleador; y en segundo lugar, porque un criterio de flexibilidad o apertura para la fijación de la responsabilidad subjetiva de que trata el artículo 216 del CS del T., que incluso cobije datas posteriores al finiquito contractual, riñe con la razón de ser de la indemnización subjetiva y la excepción de prescripción que se considera «una institución estricta o restrictiva fundada en la necesidad de otorgar seguridad jurídica y no en razones de justicia» (CSJ SL1728-2021).

Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 10 Y que incluso, tomando cualquiera de los mencionados momentos, es decir, cuando el hecho se hizo notorio, cuando se notificó el dictamen, o cuando se establecieron las secuelas dañosas a reparar, debía confirmarse la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «[…] para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda sobre las cuales no se encontró probada la excepción de cosa juzgada.

Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que se resuelven conjuntamente en razón a que ameritan similar decisión; replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 216 del CST, en relación con el 488 ibidem, 151 del CPTSS y 41 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del 136 del CCA; y a la infracción directa del 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, 13, 48 y 53 de la CP, y 1504 y 2530 del CC, aplicables al procedimiento del trabajo, por remisión del 145 del CPTSS.

Indica que, en razón de la senda escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados por el ad quem: i) La culpa patronal en que incurrió el empleador frente a la causación de la enfermedad del demandante. ii) ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ fue despedido sin justa causa, a partir del 21 de enero de 2002, siendo Analista I y estando vinculado con contrato a término indefinido, percibiendo una indemnización por $4’044.020, pagada junto a su liquidación definitiva de prestaciones sociales el 24-01-2002, en cuantía total de $5’926.650. iii) Ante la negativa del Banco a practicarle examen médico de egreso, el 7 de febrero de 2002 el demandante solicitó a la ARP SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “certificación médica del estado en que me encuentro al ser retirado de la empresa”, por lo que el Banco el 14 de marzo de 2002 facilitó la práctica del examen médico de retiro, a través de COLSANITAS. v) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen No. 0152-0935 con PCL del 56,55% por origen profesional, del diagnóstico “SX ANSIOSO DEPRESIVO SEC A ESTRÉS LABORAL, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”, con fecha de estructuración de la invalidez del 25-08-2006, con constancia de notificación al demandante del 21 de septiembre de 2006. vi) El demandante trabó juicio ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali desde el año 2002 hasta después de la decisión de 24 de julio de 2012 emanada de la Sala de Casación Laboral, en la cual se zanjó lo relativo a que padece “alteraciones funcionales (…) causadas por factores de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 12 riesgo de origen ocupacional y no ocupacional”, radicándose la discrepancia con la ARL frente al dictamen emitido por la JRCI del Valle en torno al origen de la contingencia. vii) La Sala de Casación Laboral concluyó un origen mixto de la patología del demandante, decidió no casar la providencia de Tribunal que confirmó la condena en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES a pagar pensión de invalidez de origen profesional a partir del 25 de agosto de 2006, en cuantía de $641.460.

Alega que la inconformidad con la decisión de segunda instancia radica en la declaratoria de la excepción de prescripción; lo que expone, se presentó acorde con cuatro puntos medulares, que encuentran prosperidad de manera independiente o conjunta. En primer lugar, en lo relacionado con el origen de la patología del demandante, asevera lo siguiente: Tal como se sostuvo en la providencia confutada, y que obviamente no es objeto de debate, en proceso anterior adelantado contra la entidad accionada “…la Sala de Casación Laboral conclusiva en el origen mixto de la patología del demandante, decidió no casar la providencia de Tribunal que confirmó la condena en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES a pagar pensión de invalidez de origen profesional a partir del 25 de agosto de 2006, en cuantía de $641.460”.

El Colegiado otorgó a dicha providencia una naturaleza declarativa, no constitutiva, olvidando que ésta última ha sido denominada como aquella que “…genera derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica”, es decir, una situación jurídica que antes no existía…” (SL3169-2014).

Deviene paladino, que fue sólo hasta que se emitió la sentencia de casación 37892 del 24 de julio de 2012, cuando se determinó un origen mixto de las patologías, que se tuvo certeza respecto lo determinado en el Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, notificado el 21 de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 13 septiembre de 2006, en el cual se estipuló un origen profesional, pues antes de dicha providencia judicial, se encontraba en discordia si las enfermedades diagnosticadas al actor, fueron con ocasión de su trabajo o contrario sensu, de naturaleza común, lo que sólo pudo ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, quien a través de su proveído constituyó el hecho generador del derecho solicitado.

Por lo tanto, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que debe contabilizarse el término prescriptivo para iniciar la acción judicial, tendiente a solicitar la indemnización plena de perjuicios a la luz del artículo 216 del CST, como en efecto sucedió, pues ya se tiene absoluta certidumbre sobre el origen patológico. Además, como la decisión de esa Corporación creó una situación Jurídica que antes no existía, deviene en una decisión constitutiva, no declarativa.

En segundo lugar, tratándose de la figura de la caducidad, sostiene lo siguiente: Es imperioso restringir el embate a la configuración del fenómeno prescriptivo a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS, no de la caducidad sobre la cual se cimentó el Colegiado, teniendo en cuenta que “…la caducidad está prevista para las acciones que se surten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los juzgadores tienen el deber de aplicar con observancia de las formas propias de cada juicio, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda1..

En otras palabras, se equivocó el Juez de Alzada al adaptar esa figura jurídica extintiva al caso de autos. En tercer lugar, en lo atinente a la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término prescriptivo, expresa lo siguiente: Erró también el colegiado al considerar que el término prescriptivo para reclamar la indemnización de perjuicios por culpa patronal debía contabilizarse desde el 21 de septiembre de 2006, cuando fue notificado el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, no obstante tener por 1 Sala de Casación Laboral SL 183-2018.

Radicación N° 49884 del 14 de febrero de 2018. Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditado que el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ fue diagnosticado desde el año 2000 con “SX ANSIOSO DEPRESIVO SEC A ESTRÉS LABORAL, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”, sin que haya analizado, en virtud de dicha situación, cómo se debe contabilizar el termino trienal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: “…La Corte ha destacado que aquellos eventos en que concurren patologías severas, como el alcoholismo crónico y trastornos depresivos, corresponden a los catalogados por la doctrina como «casos difíciles»: […] no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos.

(CSJ SL3181-2019) “De ahí que, en criterio de la Corporación, este tipo de padecimientos mentales y adicciones ubican a los trabajadores en condición de vulnerabilidad, y tornan necesaria la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal, «lo cual también encuentra soporte en varios instrumentos internacionales como por ejemplo en La Recomendación 818 de 1977, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas» (ibídem)”.

(Resalto SL1410-2023, Radicación N° 95171 del 21-06-2023) El Tribunal debía tener en cuenta que la patología diagnosticada como ANSIOSO DEPRESIVO SEC A ESTRÉS LABORAL, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, no solo es catalogada como un caso difícil, sino como una enfermedad crónica y degenerativa, sobre lo cual esa Corporación ha puntualizado que “…tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre esa fecha de estructuración de la invalidez dictaminada técnicamente coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral, pues al ser patologías que avanzan o se agravan con el transcurrir del tiempo, es factible que la persona siga trabajando aun después de que se presenten los primeros síntomas, de que se establezca la clase de enfermedad o desde que se inicien los respectivos tratamientos… SL2964-2020) Con lo anterior no se persigue el cambio de fecha de estructuración, máxime atendiendo el sendero escogido, lo que se intenta dilucidar, es que dada la connotación de las enfermedades que padece el demandante, crónicas y degenerativas, si bien puede mantenerse la fecha de estructuración, (cuando superó el 50%), no pasa lo mismo con la pérdida definitiva de capacidad laboral, la que con el transcurso Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 15 del tiempo tiende a aumentar como consecuencia de las afecciones suscitadas.

Colofón de lo expuesto en precedencia, se le imprime al Colegiado la interpretación errada del artículo 216 del CST, al haber contabilizado el termino trienal desde el 21 de septiembre de 2006, cuando se notificó el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que a su criterio se establecían las secuelas de las enfermedades profesionales adquiridas al servicio de su ex empleador, BANCO COMERCIAL AV VILLAS, y como consecuencia de su negligencia, sin tener en cuenta que las patologías crónicas, degenerativas y progresivas del demandante, generan daños paulatinos en su integridad, cuyas secuelas van a verse con mayor intensidad con el paso del tiempo, de forma permanente.

Ha temperado esa Corporación en múltiples oportunidades, que: “…ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción.” (Resalto.

SL303-2019) Si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 faculta a las Juntas Regionales y la Junta Nacional para que califiquen el estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el manual único para la calificación y demás normas concordantes, el Dictamen que aquellas emiten no tiene una connotación absoluta, ya que: “Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada.” (subrayas fuera del texto, SL1364-2023) En consecuencia, el Colegiado estaba obligado y facultado para formar su convencimiento con base a lo que demostrara el restante acervo probatorio (historia clínica) con el fin de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 16 establecer las secuelas definitivas, a partir de las cuales podía contabilizar el término prescriptivo.

Tópico que será decantado en el segundo cargo. Por último, en cuarto lugar, en lo relativo a la suspensión de la prescripción, razona de la siguiente manera: Es de vital importancia exaltar la magnitud de las enfermedades que padece el señor ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, ya que, el trastorno depresivo y afectivo bipolar, afecta su capacidad de discernimiento y normal desarrollo de la personalidad, encontrándose incurso dentro de los sujetos que consagra el artículo 1504 del Código Civil, haciéndolo incapaz para ejecutar ciertos actos, como iniciar la acción ordinaria laboral tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios que hoy se pretende.

Consecuencia de lo anterior, a la luz del artículo 2530 del CC, dadas las graves circunstancias de salud por las que atraviesa el demandante, y la magnitud de sus afecciones psicofísicas, se encontraría suspendida la prescripción ordinaria. Además, la suspensión de la prescripción a la que hace alusión la norma, se refiere a los incapaces, pero jamás indica que dicha situación se encuentre condicionada a la representación o declaratoria de interdicción, para que sea a partir de allí cuando se comience a operar dicho precepto, ya que esa suspensión emerge en virtud de la incapacidad y estado de salud de la persona.

La Sala de Casación Laboral, ha considerado respecto a la acepción del artículo 2530 cuya infracción directa se denuncia que: “… la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra no puede afectar la situación jurídica del representado.” (Resalto, sentencia de instancia SL1020-2021 con Radicación N° 52742 del 17 de marzo de 2021).

Así mismo, en sentencia SL2456-2021 con Radicación N° 78287 del 8 de junio de 2021 se había sostenido que: Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 17 “En ese orden, el termino (sic) extintivo se suspende en favor de la demandante dado su estado de salud, sin que el mismo se haya reanudado debido a que aún no ha superado la patología como se confirmó en el último dictamen.

“Lo anterior según lo dispuesto en sentencias de 06 de septiembre de 1996, rad. 7565, de 11 de diciembre de 1998, rad. 11349, de18 de octubre de 2000, rad. 12890, de 07 de abril de 2005, rad. 24369 y de 15 de febrero de 2011, rad. 34817, en las cuales se dijo que: […] como el tema de la suspensión de la prescripción que afecta derechos de menores, sordomudos, incapaces, discapacitados mentales, y en general, de personas representadas por guarda, curador o tutor, no se encuentra regulado en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C., puntualizando que aunque la ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, ya que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una elación de trabajo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar, y deja de operar en el momento en que su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda, por lo que es claro que la suspensión opera sin consideración a que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado”.

“Así mismo, no puede afirmarse que por contar con un curador se superó la discapacidad o la facultad del ejercicio de acción, pues la norma señalada consagra la conjunción “y” de forma disyuntiva, por lo que tanto quienes se encuentren con la afectación indicada o sean representados mediante curador, tutor u otros son beneficiarios de lo prescrito en la norma.” (Resalto) Atendiendo las patologías diagnosticadas al actor, admitidas por el Tribunal y que no son objeto de debate, es evidente la falta de capacidad de discernimiento de aquel, en razón a las alteraciones y perturbaciones que padece en virtud de sus trastornos psicológicos, mentales y depresivos; dicha circunstancia, conlleva a un estado de incapacidad, como consecuencia del daño que esas enfermedades producen en los procesos cognitivos de quienes los padecen, “…por ejemplo, en los impúberes quienes por el solo hecho de no poder medir o tener plena conciencia de sus actos, y sin ser dementes, son también Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 18 considerados incapaces (art. 1504 CC); en paralelo, la afectación de facultades psíquicas de la demandante, comprometieron su juicio y raciocinio, circunstancias que no le permitían evaluar el impacto de sus decisiones…” (SL4823-2020, Rad.

N° 59563) La incapacidad aludida, no deviene de la calidad de interdicto, sino de la condición de salud del demandante, en palabras del Consejo de Estado: “…esta Corporación llama la atención sobre la finalidad del legislador al disponer como una medida de protección a favor de quien está interdicto que, la prescripción se suspende a su favor, norma que en el marco de la Constitución Política se debe leer e interpretar en consonancia con la protección constitucional de quien sufre una discapacidad física; el derecho fundamental a la Seguridad Social; y el principio pro homine, el cual obliga a que el fallador en el ejercicio de interpretación normativa debe escoger el sentido de la norma que garantice la efectividad de los derechos2.

En síntesis, esa falta de capacidad volitiva y de raciocinio como consecuencia de las afecciones psicológicas que padece el actor, conforme lo encontró acreditado el mismo Tribunal, es precisamente la que conlleva a que encaje dentro de los sujetos consagrados en el artículo 2530 del CC, lo que implica per se, que se encontrara suspendido el término prescriptivo.

Ignoró también el Tribunal que a la luz de los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, debe preverse una protección constitucional ante la disminución de la capacidad sicofísica que la jurisprudencia ha entendido como el goce de los derechos de quienes sufren una discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la justicia a fin de propender la efectividad de los derechos sustanciales, máxime, cuando son de naturaleza fundamental y derivados de una relación laboral.

VII. CARGO SEGUNDO La recurrente hace un ataque que incluye el mismo grupo normativo, pero por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Lo que dice, se presentó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 17 de marzo de 2021, con Radicación 76001-23-33-000-2016-00438-01.

Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el término prescriptivo se configuró en cuanto al pedimento de reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a la luz del artículo 216 del CST. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las secuelas de las patologías adquiridas laboralmente por el demandante en la entidad empleadora, continuaron surgiendo hasta el año 2013. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el trastorno depresivo y afectivo bipolar diagnosticado al actor, catalogado como enfermedad crónica y degenerativa, viene ocasionando daños psicofísicos de gran magnitud al señor ALEXANDER TORRES, afectando su capacidad de discernir y volitiva, lo que hace que se encuentre dentro de los sujetos incapaces a quienes les es suspendida la prescripción ordinaria. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que de la sentencia constitutiva emitida el 24 de julio de 2012 por la Corte Suprema de Justicia, surgió el hecho generador al traer certeza respecto el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral notificado el 21 de septiembre de 2006, siendo a partir de cuándo aquella providencia cobra firmeza, que se comenzó a contabilizar el término prescriptivo.

Como pruebas apreciadas en forma indebida, relaciona las siguientes: - Concepto de evaluación psiquiátrica (Fl. 32-36) - Informe de evaluación psiquiátrica (Fl. 110-111) - Informe de evaluación neurosicológica (Fl. 112-116) - Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 7-07-2006 (Fl. 105 -107 (sic) - Acta de Junta Médica Clínica San José (Fl. 15 a 17 Cuaderno Tribunal) - Sentencia Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de julio de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 20 2012 - por la Corte Suprema de Justicia. (Fl. 353-378) - Objeción a peritaje presentado por Alfa S.A. (164-167) - Historia Clínica del 10-02-2011 al 4-07-2013 (Fl. 309-324) En su desarrollo afirma que su inconformidad versa en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción, partiendo como fecha para su contabilización el 21 de septiembre de 2006, cuando se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 105 a 107).

Lo que en su sentir, constituye un error, ya que el juez colegiado no obstante tener presente que el término se contabiliza a partir del momento de la calificación médica definitiva que determina las secuelas sujetas a reparación, o la fecha del último tratamiento médico, aunque hace alusión al acervo probatorio en general, se abstiene de analizar las pruebas en forma concienzuda, para determinar tales circunstancias.

Sostiene que no existe duda en el presente evento, que se encuentra acreditado que las secuelas de las patologías adquiridas laboralmente al servicio de la demandada, continuaron surgiendo hasta el año 2013, incluso, que los tratamientos médicos a los que debe someterse, continúan siendo periódicos y necesarios, como se desprende de su historia clínica del 10 de febrero de 2011 al 4 de julio de 2013, que informa la evolución negativa que tuvo en virtud del diagnóstico que viene padeciendo desde el año 2000, por lo que el médico tratante indicó lo siguiente: «Esto se asocia Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 21 a reactivación de los síntomas ansiosos, la ideación catastrófica»; «Enfermedad Actual: el paciente ha continuado con los síntomas ansiosos, somáticos, ahora con cefalea, mareo»; «reactivación de los síntomas ansiosos, la ideación catastrófica».

Resalta que en todas las atenciones se ratifica el motivo de la consulta por diagnóstico trastorno persistente del humor (afectivo) por incremento de síntomas, haciendo las recomendaciones respectivas, siempre previa advertencia de que la sintomatología, aparte de ser persistente, empeora, debiendo variar la dosis de la medicación; aunado a las constantes consultas para tratamiento con psiquiatría. Luego expresa lo siguiente: Aunque es evidente, según el recuadro de hitos cronológicos efectuados por el Ad Quem, que los primeros síntomas surgieron en el año 2000, cuyas afecciones perduraron en el tiempo, se endilga la errada valoración probatoria de este interregno específico, al considerarse que fue sobre este que surgieron las últimas secuelas de las enfermedades profesionales, con anterioridad de la presentación de la demanda, pues aunque las secuelas surgen indefinidamente, es desde allí que se debió comenzar a contabilizar el término prescriptivo, máxime, cuando el Dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle calificó las patologías y secuelas a la fecha de su emisión (2006), no las que se habían generado con posterioridad y que continuarán surgiendo durante toda su vida, dada la naturaleza degenerativa, crónica y progresiva de su enfermedad.

Aduce que, si en gracia a discusión la Corte no acogiera la tesis anterior, de todas maneras, se derruye la declaratoria de la excepción de prescripción decretada por el Tribunal, teniendo en cuenta que en el concepto de evaluación Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 22 psiquiátrica de la Fundación Clínica Valle de Lili, del 17 de febrero de 2005 (f.° 32 a 36), se concluyó lo siguiente: Hay claramente un cuadro depresivo, que luyo como disparador la situación laboral descrita, así mismo hay un componente: de somatización importante y marcada - irritabilidad y referencialidad, que han llevado a pensar que el cuadro se trate de un trastorno afectivo distinto al inicialmente planteado como «depresión y que de todas maneras, no cambiaría su relación de concausalidad que tiene en su origen, con el estrés laboral, que fue definitivamente el disparador del cuadro.” “Se sugiere que el señor Martínez continúe recibiendo tratamiento por psiquiatría teniendo en cuenta los efectos colaterales a los medicamentos que presenta en el momento y manejo psicoterapéutico por psicología.” Y que igualmente, en el informe de evaluación psiquiátrica rendido por Viviana Ordóñez García, del 22 de junio de 2006 (f.° 110 a 111), se determinó lo siguiente: «Considero el paciente presenta enfermedad mental crónica deteriorante con compromiso cognoscitivo moderado actualmente que lo incapacita en forma permanente para laborar».

También pone de presente lo expuesto en el informe de evaluación neurosicológica de la Fundación Valle de Lili de mayo de 2006 (f.° 112 a 116); el acta de junta médica de la Clínica San José del 8 de septiembre de 2006 (f.° 15 a 17 del cuaderno del Tribunal); y la objeción al peritaje sustentado por el apoderado de Alfa SA (f.° 164 a 167).

A partir de ello, concluye que es evidente que el trastorno depresivo y afectivo bipolar diagnosticado, cuya connotación de enfermedad crónica y degenerativa le ha ocasionado daños psicofísicos de gran magnitud, afectando Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 23 su capacidad volitiva y de discernimiento, hace que se encuentre dentro de los sujetos incapaces a quienes se les debe suspender la prescripción ordinaria, conforme al artículo 2530 del CC.

Señala, que otro aspecto del que emerge diáfano la inexistencia de la figura prescriptiva, consiste en que la sentencia constitutiva emitida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2012, es de donde surgió el hecho generador del derecho pretendido, y se tuvo certeza respecto de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado el 21 de septiembre de 2006, siendo entonces a partir de la firmeza de esa providencia, que se debe contabilizar el término prescriptivo; empero, al ser evidente que no alcanzó a transcurrir más de un año entre este evento y la presentación del libelo genitor, no se configuró ese fenómeno extintivo, máxime, cuando esos dictámenes no tienen una connotación absoluta, como se expuso en la sentencia CSJ SL1364-2023.

Afirma que de haber acudido el juez de segundo grado a cualquiera de los derroteros que preceden, no hubiese incurrido en los ostensibles yerros fácticos endilgados, y, en consecuencia, hubiese accedido a los pedimentos de la demanda, ya que, bajo ninguna arista, se encontró probada la excepción de prescripción. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 24 Asegura la parte opositora en cuanto al primer cargo, que el Tribunal aplicó en debida forma los arts. 216 y 488 del CST y 151 del CPTSS.

Dice que la norma sustantiva como la procesal no admiten discusión, así resulta incuestionable que el ad quem aplicó las normas en forma acertada al caso controvertido, pues la vía directa no admite ninguna discusión sobre la valoración probatoria o análisis fáctico, por lo que es un hecho aceptado por el recurrente, que el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del 25 de agosto de 2006, tenía como efecto jurídico además de calificar la pérdida de capacidad laboral, hacer exigible el derecho a su favor para reclamar los perjuicios derivados de su afectación de origen profesional.

Y que el Tribunal no erró al confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, siguiendo los razonamientos expuestos por la Corte en la sentencia CSJ SL2652-2021. En lo relacionado con el segundo cargo, sostiene que no fue objeto de planeamiento en el libelo genitor, que las secuelas que eventualmente pudieron haberse generado con posterioridad al dictamen con el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral, producto del avance de una afectación degenerativa, es lo que se persigue como elemento determinante para la procedencia de la indemnización de perjuicios contenida en el art. 216 del CST.

Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 25 Añade que, sin embargo, el juez colegiado para proferir la sentencia analizó y valoró las pruebas documentales acusadas como no apreciadas por el censor; lo que lo condujo a colegir que el derecho se encontraba prescrito, como quiera que hubiera nacido a la vida jurídica con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de agosto de 2006.

IX. CONSIDERACIONES Denuncia en ambos cargos el censor, la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, así: en el primero, por el sendero de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea y en el segundo, por el fáctico en el submotivo de aplicación indebida., básicamente, del art. 216 del CST, en relación con el 488 ibidem.

El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, respecto de la indemnización de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST, reclamada por el recurrente. Al respecto consideró aplicable el criterio, según el cual, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de notificación del dictamen, y no desde la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Además, que la confluencia de causas de origen común sobre la enfermedad tipificada como laboral —punto debatido judicialmente hasta el año 2012—, no tenía por qué prolongar el término para ejercitar las acciones legales de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 26 manera indefinida: en primer lugar, porque dicho conflicto se trabó con el sistema de seguridad social, y no con el empleador; y en segundo lugar, porque un criterio de flexibilidad o apertura para la fijación de la responsabilidad subjetiva de que trata el artículo 216 del CST., que incluso cobije datas posteriores al finiquito contractual, riñe con la razón de ser de la indemnización subjetiva y la excepción de prescripción que se considera «una institución estricta o restrictiva fundada en la necesidad de otorgar seguridad jurídica y no en razones de justicia» (CSJ SL1728-2021).

También precisó, que, incluso tomando cualquier momento, es decir, cuando el hecho se hizo notorio, o se notificó el dictamen, o se establecieron las secuelas dañosas a reparar, debía confirmarse la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada dicha excepción. Lo expuesto, aunado a los hechos que tuvo por acreditados el ad quem para soportar su decisión, llevan a la Sala a colegir, que la discusión en el presente asunto es eminentemente jurídica, en consecuencia, el análisis se limitará a esa órbita.

Así las cosas, no obstante uno de los ataques estar dirigido por la senda de los hechos, debe manifestarse que los hechos acreditados en el plenario, son los siguientes: (i) que Alexander Torres Martínez estuvo vinculado laboralmente con la demandada del 27 de enero de 1997 hasta el 20 de enero de 2002; (ii) que aquel fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 27 Cauca el 21 de septiembre de 2006, con una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 56.55%, con fecha de estructuración del 25 de agosto del mismo año, por el diagnóstico «ansioso depresivo sec A estrés laboral, trastorno afectivo bipolar», el cual se le notificó al citado señor en esa misma fecha.

Igualmente, que (iii) el señor Torres Martínez promovió un proceso anterior en contra de su empleadora y de Seguros de Vida Alfa SA Administradora de Riesgos Profesionales, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, entre otras, obteniendo decisión judicial favorable que culminó con la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892;

(iv) que medió culpa del Banco Comercial AV Villas SA, en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador; y (v) que el libelo genitor que dio inicio a este proceso se presentó el 30 de agosto de 2013. Siendo así, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en establecer si se equivocó el juez plural al declarar probada la excepción de prescripción; en forma concreta, al no haber considerado cuatro tópicos respecto de los cuales se desarrolla la exposición del primer embate, a saber: (i) Si la sentencia proferida por la Corte el 24 de julio de 2012, en el proceso anterior promovido por Alexander Torres Martínez en contra del Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa SA Administradora de Riesgos Profesionales, cuyo objeto fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otras pretensiones, y que determinó el origen profesional de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 28 las patologías padecidas, tiene naturaleza constitutiva;

(ii) si en materia laboral opera la caducidad de la acción. Además, (iii) si para contabilizar el término prescriptivo debió considerarse que la enfermedad padecida por el demandante, diagnosticada como «ansioso depresivo sec A estrés laboral, trastorno afectivo bipolar» es crónica y degenerativa; y (iv) si en virtud de la patología presentada por él, debió tenerse en cuenta la suspensión de la prescripción (art. 2530 del CC).

Por consiguiente, pasa la Sala a estudiar en forma separada, cada uno de ellos. (i) ¿La sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad? 37892, proferida en el proceso anterior promovido por Alexander Torres Martínez en contra del Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa SA Administradora de Riesgos Profesionales, cuyo objeto fue el reconocimiento de una pensión de invalidez —entre otras pretensiones—, y que determinó el origen mixto de las patologías padecidas, tiene naturaleza constitutiva? Sobre el particular, el juez de segundo grado consideró que la referida providencia tenía naturaleza declarativa y no constitutiva.

Al respecto debe señalar la Sala, que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que las sentencias laborales son de carácter declarativo y no constitutivo, debido a que se Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 29 limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento, que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia, y que en todo caso preexisten a la decisión judicial.

Precisamente en la sentencia CSJ SL3169-2014, citada por el recurrente, se expresó lo siguiente: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.

Posición reiterada en las sentencias CSJ SL13155-2016 y CSJ SL20833-2017. Conforme a lo anterior, no puede otorgarse a la decisión judicial referida, naturaleza constitutiva. (ii) ¿En materia laboral opera la caducidad de la acción? Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, se tiene que, en materia laboral y de seguridad social no opera la caducidad de la acción, no obstante, esta figura se ha asimilado a la prescripción extintiva, que fue la considerada por el ad quem, que se refiere a la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de una obligación en un período determinado.

Sobre esta se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022, en los siguientes términos: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 32 período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrilla de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). Y en la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

En ese orden, la tesis acogida por el juez colegiado se adecúa a la línea de pensamiento de esta Corte, como quiera que en materia laboral y de seguridad social, las normas que rigen la prescripción extintiva son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 33 del Trabajo.

De esta suerte, el término para incoar las acciones correspondientes prescribe en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador». (iii) ¿Para contabilizar el término prescriptivo debió considerarse que la enfermedad padecida por el demandante, diagnosticada como «ansioso depresivo sec A estrés laboral, trastorno afectivo bipolar» es crónica y degenerativa? Con el fin de establecer el término prescriptivo, el ad quem acuñó el criterio jurisprudencial de la Sala, según el cual, se cuenta a partir de la fecha de notificación del dictamen (CSJ SL2652-2021 y CSJ SL633-2020 y CSJ SL1794-2019), «pues es el momento a partir del cual, el trabajador puede anhelar imputar la responsabilidad a su empleador por su conducta culposa suficientemente comprobada».

En armonía con ello, se tiene que la Corte desde las sentencias CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJ SL 39631, 30 oct. 2012, precisó que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajador».

Es decir, que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. Lo anterior encuentra razón de ser, en que la prescripción busca la preservación del principio de seguridad jurídica a través de la estabilidad en las relaciones frente al derecho; como se sentó por la Corte en la sentencia CSJ SL2037-2018, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o – precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 35 orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales. […] Como se dijo, si bien la jurisprudencia ha considerado que el término de prescripción de la acción indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo comienza a contarse a partir de la fecha en que se conozca, a través de dictamen médico, al alcance del perjuicio sobre la salud del trabajador, existe un tiempo razonable para que este se someta a valoración de las juntas de calificación de invalidez, que la Sala ha estimado en 3 años contados desde el accidente o la calenda en que se tiene conocimiento de la enfermedad y se han superado los factores de riesgo ocupacionales que puedan agravarla.

De lo contrario, la posibilidad de demandar la responsabilidad plena de perjuicios por culpa patronal quedaría al arbitrio de la víctima, lo cual conspira contra la estabilidad de las relaciones empleador- trabajador y la seguridad jurídica, postulado que implica la certeza y previsibilidad de los sujetos acerca de su situación jurídica en el tiempo.

Así las cosas, como a partir del dictamen que informa de la pérdida de capacidad laboral, ya se tiene un grado relevante de certeza, es válido considerar el momento de su notificación al trabajador, para contabilizar el término prescriptivo, pues tomar otras datas posteriores a ello, como lo pretende el censor —por ejemplo, las últimas secuelas—, iría en detrimento de la seguridad jurídica; por lo tanto, no resulta de recibo establecer si en el presente asunto se trata de una enfermedad crónica y degenerativa.

(iv) ¿En virtud de la patología presentada por el actor, debió considerarse la suspensión de la prescripción (art. 2530 del CC)? En lo pertinente debe señalarse, que pese a que el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y medió apelación de la actora, Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 36 el planteamiento que se expone en sede de casación en cuanto a la suspensión de la prescripción a su favor, no fue alegado en esa oportunidad, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento alguno por parte del ad quem, constituyéndose en un medio nuevo en sede de casación, lo que no es de recibo.

En consecuencia, no puede la Sala examinar ese aspecto, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493;

CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, expresó lo siguiente: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 37 competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que no incurrió el sentenciador de segundo grado, en ninguna de las violaciones endilgadas. Por consiguiente, los cargos resultan infructuosos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación Radicación n.° 97546 SCLAJPT-10 V.00 38 que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99AD53B8787AECB58532D8185306ABEAD844B07F6FA21B93CF913DBC8873BE7B Documento generado en 2024-03-22