Micelio
SL573-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1127 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1280 de 2009Ley 1563 de 2012Ley 411 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL573-2023 Radicación n.° 94634 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. hoy CLÍNICA IMBANACO S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 7 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASASS y la citada sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2020, la organización sindical “SINTRASASS” presentó al empleador CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., un pliego de peticiones con sesenta y seis cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 7 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 2 atendiendo a la prórroga convenida previamente entre las partes; tiempo durante el cual, no llegaron a acuerdo alguno sobre las peticiones objeto del conflicto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, realizada el 21 de enero de 2021, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó en la misma fecha al Ministerio del Trabajo, su convocatoria, autoridad que mediante Resolución 0624 del 4 de marzo de 2022, dispuso la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio.

Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Cali, el 30 de marzo de 2022, en la cual se solicitó a las partes una prórroga de sesenta (60) días hábiles a partir del 18 de abril de 2022, fecha en que vencía el plazo inicial, a lo cual accedieron la empresa y la organización sindical. El Tribunal sesionó los días 6, 21, 26 y 28 de abril de 2022, y el 4, 5, 11, 17, 19 y 24 de mayo de igual calenda, para finalmente emitir el laudo arbitral, el 7 de junio de 2022, señalando que, tendría vigencia por dos (2) años contados a partir de la “expedición del laudo arbitral”.

Notificada la decisión a los contradictores, el 10 de junio de 2022, la empresa a través de su mandatario judicial, presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo, dentro de la oportunidad legal. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 3 La Sala, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, quien hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 24 de octubre de 2022, que obra en el cuaderno digital de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL El 7 de junio de 2022, estando dentro del término establecido por la ley, previa prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió inhibirse de resolver por falta de competencia, respecto de las peticiones relacionadas con los artículos: 7°, 20° y el inciso 1° del artículo 19° del pliego presentado por SINTRASASS; así mismo, negó por razones de equidad el parágrafo del artículo 2°, el artículo 3°, el literal a) del artículo 13°, y el artículo 24°; y conceder las demás prerrogativas.

Decisión que adoptó en atención a considerar que tenía competencia para resolver, por cuanto no se produjo acuerdo alguno entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación; y al tener además en cuenta, las limitaciones establecidas en la ley, en la Constitución Política y en los derechos convencionales preexistentes, los que, no pueden ser afectados de conformidad con el artículo 458 del CSTSS.

Adicionalmente precisó, que las razones de equidad que sirven de argumento a la resolución del tribunal, están Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 4 respaldadas en los informes de carácter económico y documentos presentados por las partes, especialmente, el del representa legal de la Clínica Imbanaco S.A., que ilustró sobre el desarrollo científico y su crecimiento a partir de la Ley 100 de 1993, la demanda en atención de los pacientes de alta complejidad, que ha sido calificada como atención humanizada y de excelencia, lo cual ha obligado a la ampliación de sus instalaciones, adquisición de equipos de alta tecnología y a garantizar que el talento humano se corresponda con la prestación de los servicios que presta, para continuar siendo reconocida en el ámbito nacional como internacional; de lo cual dedujo, que la empresa se encuentra en condiciones económicas viables para asumir las decisiones que en equidad adoptó el tribunal.

Igualmente tuvo en cuenta en su deliberación, las bonificaciones que la Clínica reconoce a todos sus trabajadores en el Plan de Beneficios Extralegales, allegados al proceso por ambas partes, elementos que le permitieron establecer el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad. Finalmente, resaltó que, en relación a algunos aspectos de carácter administrativo, decidió con base en la jurisprudencia de esta Corte.

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Clínica Imbanaco S.A., dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el cual Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 5 solicitó la anulación parcial del laudo arbitral, bajo dos aristas: i). por aspectos de falta de competencia: el “Parágrafo del artículo 4°” del laudo. Principios que Fundamentan los Procesos Disciplinarios y Etapas y Elementos del Proceso Disciplinario, el artículo 7° Jornadas de Bienestar y, 8° Cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990; y ii). por inequidad: el artículo 3° Espacios de Dialogo Social; 5° Incremento Salarial; 9° Continuidad de Beneficios; 10° Permisos por Calamidad y/o Eventos Especiales, 13° Período y Prima de Vacaciones, 14° Prima de Navidad, 15° Reconocimiento y Estímulo a la Labor Prestada, y 17° Permisos Sindicales.

Adicionalmente observa la Sala, conforme a la constancia secretarial del 24 de octubre de 2022, que el apoderado de la empresa recurrente, allegó sendos escritos el 26 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, en los cuales pretendió ampliar y complementar la sustentación del recurso extraordinario que formuló contra el precitado laudo arbitral, lo cual, de entra determina la Sala, se torna improcedente, además de resultar extemporáneo; motivo por el cual, se abstendrá de emitir pronunciamiento adicional alguno al respecto.

IV. LA RÉPLICA Dentro de la oportunidad procesal, la organización sindical SINTRASASS, procedió a presentar la respectiva réplica a través de el apoderado judicial acreditado en el Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 6 trámite arbitral, el cual, por razones de método, será objeto de estudio por la Sala, luego de verificar el contenido de la cláusula del pliego de petición, la decisión adoptada por los árbitros, los argumentos del recurrente y, finamente las consideraciones de la Sala.

V. CONSIDERACIONES En relación a las estimaciones preliminares de carácter procesal planteadas por la réplica, relacionadas con los escritos presentados por la censura ante la Corte, denominados ampliación y ratificación de la sustentación del recurso de anulación, resulta suficiente reiterar, que la Sala se releva de analizar lo expuesto en aquellos memoriales, por ser improcedente y extemporánea su exposición, tal como lo manifestó el apoderado de la organización sindical.

Ahora, previo a estudiar cada una de las cláusulas objeto de impugnación, es de recordar, que tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la función de la Corte, en sede del recurso extraordinario, se circunscribe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 7 de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Descendiendo al asunto en concreto, se advierte por la Sala, que la censura pretende que esta Corporación proceda a anular parcialmente lo aprobado por el Tribunal de arbitramento, frente a algunas prebendas otorgadas, al considerar que, por su naturaleza, los árbitros carecen de competencia para haber resuelto al respecto, y otras, por motivo de inequidad manifiesta.

A fin de resolver lo planteado, se procede en igual orden.

1. FALTA DE COMPETENCIA. Se solicita por la empresa recurrente se anule la decisión adoptada respecto del parágrafo del artículo 4° del laudo. Al respecto se tiene que la organización sindical peticionó: Artículo 5°: PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA CLÍNICA. La Clínica se compromete a desarrollar junto con la organización sindical una política disciplinaria que respete los siguientes principios: a. Debido proceso. b. Principio de legalidad. c. Proporcionalidad de la sanción. d. Presunción de inocencia. e. Principio de tipicidad. f. Defensa material. g. Doble instancia. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 8 h. Representación del sindicato en los procesos disciplinarios.

La Clínica dará permiso a los dos miembros del sindicato para que puedan cumplir con el acompañamiento al trabajador imputado. i. Los descargos se harán dentro de la jornada laboral. Artículo 6°. ETAPAS Y ELEMENTOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO a. Notificación formal de la apertura del proceso disciplinario. Esta deberá contener los siguientes elementos: Especificación clara y precisa de los hechos que se le imputan, normatividad supuestamente violada por el trabajador o trabajadora, traslado de las pruebas en poder de la Clínica contra el trabajador o trabajadora. b. Etapa de investigación. Entre la etapa de notificación y la primera audiencia de descargos habrá una etapa de investigación no inferior a 5 días hábiles en donde el imputado y el sindicato podrán recoger las pruebas y testimonios que consideren necesario s para la primera audiencia de descargos. c. Audiencia de descargos.

El proceso disciplinario definirá detalladamente el funcionamiento de la audiencia de descargos, la cual deberá respetar por lo menos los siguientes: derecho de defensa por parte del sindicato, es decir, el sindicato no es un testigo, puede intervenir en cualquier momento de la audiencia de descargos, respeto por la presunción de inocencia del trabajador o trabajadora, el sindicato o el trabajador podrá levantar acta o grabar la audiencia de descargos, el sindicato o trabajador podrá interrogar a los testigos que eventualmente la Clínica pueda llevar a la audiencia de descargos. d. Fallo de primera instancia. Habrá un tiempo de tres días hábiles entre la primera audiencia y el fallo de primera instancia. Así mismo, el trabajador y/o el sindicato tendrán derecho a impugnar si así lo considera el fallo de primera instancia, para lo cual se contará con un tiempo de cinco días hábiles. e. Segunda instancia: Transcurrido dos meses de la firma de la siguiente convención, se creará un comité disciplinario integrado por dos miembros del sindicato y dos miembros de la Clínica que se encargaran de evaluar y emitir un fallo definitivo en los casos en los que el trabajador haya decidido impugnar el fallo de primera instancia. En esa etapa se podrá allegar nuevas pruebas si así lo consideran las partes.

El comité disciplinario contará con cinco días hábiles transcurridos después de la impugnación para emitir el fallo. PARÁGRFO 1. Sólo serán susceptibles de sanción aquellas acciones o hechos que hayan sucedido cinco (5) días antes de la notificación de apertura de proceso disciplinario. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 9 PARÁGRAFO 2. La Clínica no podrá iniciar o investigar una conducta que ya haya sido objeto de investigación.

PARÁGRAFO 3. Transcurridos tres meses a partir de la firma de la siguiente convención, la Clínica y SINTRASASS se reunirán para evaluar la posibilidad de reformar el reglamento interno de trabajo con el objeto de adatarlo a las exigencias de nuevas normas y jurisprudencia de la Cote Constitucional. 1.1. Decisión del Tribunal: Art. 4°. PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAL LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA CLÍNICA integrado con el art. 6° ETAPA Y ELEMENTOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, y frente a los trabajadores beneficiarios del mismo, la CLÍNICA IMBANACO, antes de aplicar una sanción disciplinaria, debe dar oportunidad al trabajador de ser oído tanto al trabajador (a) inculpado como a dos representantes del sindicato a que éste pertenezca y se sujetará a los parámetros jurisprudenciales, en especial a los consagrados en la Sentencia C-593 de 2014, por lo cual, deberá atender el siguiente procedimiento disciplinario: (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al trabajador (a) beneficiario del presente Laudo Arbitral, a quien se imputan las conductas posibles de sanción. (ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas con faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo. (iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados-. (iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

(v) El pronunciamiento definitivo del empleador mediante un acto motivado y congruente. (vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. (vii) La posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 10 impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

PARÁGRAFO: Atendiendo el principio de inmediatez, una comisión integrada por dos representantes de la empresa y dos por parte de la organización sindical, establecerán los términos para cada una de las actuaciones procedimentales formuladas en este artículo así: 1. Para la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario. 2.

Para la formulación de cargos imputados, que debe ser por escrito. 3. Para el traslado al imputado de todas las pruebas que fundamentan los cargos. 4. Para la presentación de descargos y controvertir las pruebas en contra. 5. Para el pronunciamiento definitivo del empleador y la imposición de una sanción si es del caso. 6. Para la interposición de los recursos. 1.2.

Recurrente: En cuanto al parágrafo del artículo 4° del laudo, precisa la censura, que el Tribunal carece de competencia para definir lo atinente a los procesos disciplinarios al interior de la Clínica, porque estos son una derivación de la facultad subordinante que la ley consagra en cabeza del empleador. Señaló, igualmente que, si bien puede ser aceptable convenir unas reglas básicas en defensa del debido proceso, no lo es la creación de una comisión paritaria con facultad para definir las mismas, porque eso vulnera, cuando menos, la letra b) del artículo 23 del CST, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, por lo cual, considera, que el contenido del parágrafo es ilegal y, debe ser anulado.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 11 1.3. La réplica: Reseña, que la empresa, a consecuencia de violar el debido proceso en asuntos disciplinarios, ha sido objeto de decisiones judiciales adversas de tutela, como la adelantada por la trabajadora Ana Isabel Duque Delgado. Por consiguiente, estima que teniendo en cuenta lo decantado respecto de los criterios mínimos del debido proceso disciplinario en la sentencia de la Corte Constitucional C- 593-2014, y debido a las impresiones que presenta el reglamento interno de trabajo, lo que se buscó con el laudo arbitral, es lograr que la Clínica Imbanaco y el Sindicato, tengan una comunicación asertiva, se fortalezca el diálogo, y se establezca un trabajo en conjunto, donde se puede determinar un proceso disciplinante justo, transparente y, que se rija por los principios rectores del derecho fundamental al trabajo.

Razón por la cual, solicita no acceder a la anulación elevada por la empresa. 1.4. CONSIDERACIONES En estrictes y, atendiendo el principio de consonancia, la Sala se limitará a resolver lo planteado por la censura, la carencia de competencia del Tribunal para decidir lo concerniente a los procesos disciplinarios, para lo cual, basta con memorar que esta Sala, en forma reiterada ha sostenido que los árbitros, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 12 aquellos, sin que pueda entonces indicarse que haya incurrido en una extralimitación en sus funciones, al haber atendido y estructurado el establecimiento de un procedimiento disciplinario para regular las relaciones obrero patronales al interior de la empresa; el cual, es de resaltar, se diseñó atendiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-593-2014, es decir, garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador, previo a la imposición de una sanción. Al respecto, en sentencia CSJ SL4827-2021, la Corte expresó: La Corte recuerda el criterio relacionado con la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones.

Se ha dicho, que no hay razones para considerar que este tipo de decisiones constituya una extralimitación en la competencia de los árbitros, en la voz del artículo 458 del CST, sino que, por el contrario, ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previo a la imposición de una sanción de esta naturaleza, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente.

Así lo ha dicho en sentencias de anulación CSJ SL12506-2016, rad. 62865, CSJ SL2034-2016, rad. 72904- SL8693-2014 rad. 59713. Así las cosas, se considera que, este tipo de decisión no constituye una extralimitación en la competencia del Tribunal, al tenor del artículo 458 del CST, sino por el contrario, representa una protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador una debida defensa y el acompañamiento por parte del sindicato.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 13 En consecuencia, no se anula la cláusula. 1.5. Petición Pliego Artículo 10°. JORNADAS DE BIENESTAR La Clínica se compromete a realizar en el año por lo menos una (1) jornada de bienestar y recreación, donde el trabajador en un día laboral pueda disfrutar en compañía de su grupo de trabajo un día de esparcimiento (cine, pesca, parques de diversiones, cabalgatas, juegos de equipo) aumentando la cohesión y armonía entre los empleados permitiendo que se afiance el trabajo en equipo.

Artículo 11°. CUMPLIMINTO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 50 DE 1990. Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. 1.6.

Decisión del Tribunal Artículo 7°. JORNADAS DE BIENESTAR Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la CLÍNICA IMBANACO programará, para los beneficiarios del presente laudo, en cada año de su vigencia, una (1) jornada de bienestar, recreación y esparcimiento con el objeto de estimular el trabajo en equipo, el sentido de pertenencia y la óptima prestación del servicio.

Artículo 8°. La CLÍNICA IMBANACO, garantizará a los beneficiarios de este Laudo que laboren la jornada semanal completa, dos (2) horas semanales remuneradas, para que los trabajadores sindicalizados las dediquen a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación sindical.

PARÁGRAFO: Cuando la jornada máxima semanal en Colombia sea de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o menos, este beneficio se reconocerá, solo una vez por mes. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 14 1.7. Recurrente: Señala la censura respecto de la cláusula séptima del laudo que, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo impone la prestación de un servicio, el dispositivo crea previsiones para no hacerlo, lo que representa un contrasentido y, adicionalmente, una violación del citado artículo 23 del CST y 1° de la Ley 50 de 1990, cuya regla fundamental, es la prestación personal de un servicio.

Agrega que, se debe tener en cuenta en este punto y en todos los que significan permisos para no trabajar, que los eventos que atiende el empleador, no se detienen por el efecto de las licencias, jornadas y permisos. Además, los servicios clínicos y hospitalarios no tienen fechas ni se suspenden porque los trabajadores estén descansando o disfrutando de una jornada de bienestar.

Por tanto, señala, el punto o artículo debe ser anulado. De otro lado, y en lo que respecta al artículo octavo del laudo, afirma que, resultan suficientes las razones expuestas frente a la regla anterior, a lo cual adiciona que lo establecido por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no es solamente el trabajo en la jornada semanal completa, sino específicamente durante 48 horas en la semana, lo que supone un cambio no previsto en la norma y, por tanto, ilegal. 1.8.

Réplica: Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 15 Estima la organización sindical que, en la decisión, los árbitros no desbordaron la competencia ni impusieron a la empresa una obligación desproporcionada o inequitativa. Además, la objeción presentada por la empresa se fundamenta a partir de afirmaciones abstractas e imprecisas, sin que exista una explicación en concreto.

Resalta, que tal como lo señalaron por mayoría los miembros del Tribunal, los árbitros gozan de amplias facultades para componer los conflictos laborales y, en general, pronunciarse de fondo sobre todas aquellas materias que sean de interés de los trabajadores, independiente de si poseen o no un contenido económico; pues lo que se busca con el laudo, es una oportunidad de bienestar para los trabajadores, lo cual, tiene soporte en antecedentes jurisprudenciales, como son las sentencias de esta Corte, CSJ SL817-2022, que reitera lo expuesto en las CSJ SL2615-2020, SL3047-2019, SL5688-2018.

Y, en lo que respecta al cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, considera que la empresa desconoce igualmente el lineamiento trazado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL817-2022, donde indica que, pese a la estipulación legal, ello no impide que los árbitros puedan ampliar la referida garantía laboral. Aduce, que la importancia del beneficio adoptado en la normativa objetada por la empresa radica, en que desde 1946, la Organización Mundial de la Salud, conceptualizó la Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 16 salud “como un completo estado de bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad.

(WHO, 1947)” Critica que bajo la premisa de la empresa, que la atención humanizada es la vocación del servicio, y la entrega de los trabajadores a la profesión sin importar las jornadas extenuantes y prolongadas; desconoce que como seres humanos y trabajadores de la salud se debe enfatizar en el bienestar propio del trabajador y así alejarlo de la enfermedad, especialmente del estrés laboral, mediante su bienestar, lo que les permite fortalecer su salud mental y física, para continuar un camino lleno de vocación y servicio para con los pacientes.

Afirma, que el estrés, desencadena el aumento de ausentismo, baja productividad, alta rotación, presencia de enfermedades y accidentes laborales, entre otros. Enfermedad que tiene su origen, para el caso, en que el 60% del personal del sector salud, quienes tiene turnos diarios de trabajo que van entre 9 y 12 horas. Manifiesta, que el Tribunal no violó el principio de equidad ni extralimitó sus facultades, por lo que demanda, no acceder a las solicitudes de anulación señaladas. 1.9.

CONSIDERACIONES Al respecto, resulta claro para la Sala, que acorde con lo estipulado por el artículo 23 del CST, uno de los principales elementos esenciales de la existencia del contrato Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 17 de trabajo, es la prestación personal del servicio por parte del trabajador. Sin embargo, acorde con lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, ciertos empleadores tienen la obligación de ofrecer a sus trabajadores capacitación, cultura, recreación y deporte, lo cual tiene como finalidad contribuir con su bienestar físico y mental, tal como lo resalta la organización sindical en la réplica.

Para lograr dicho cometido, la Corte estima, que en el presente asunto resulta razonable y proporcional lo estipulado en las cláusulas aprobadas por el Tribunal de arbitramento, con sustento en las condiciones económicas y operativas de la Clínica; pues fijan unas jornadas de bienestar, recreación y esparcimiento en favor de los trabajadores, la cual, expresamente se determina, y tiene como objeto estimular el trabajo en equipo, el sentido de pertenencia y la óptima prestación del servicio.

Es necesario recordar que, como seres humanos y trabajadores de la salud, estos se encuentran sometidos a las extensas jornadas que deben asumir, y al estrés laboral generado a consecuencia de las situaciones que deben enfrentar en el cumplimiento de su labor, como la permanente toma de decisiones que comprometen la vida de los pacientes y en ocasiones enfrentar la inevitable muerte de estos.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala, que no obstante lo estipulado en las preceptivas legales antes Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 18 descritas, que guardan relación con la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio, como elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo, de otra parte, el legislador consagró unas excepciones para cesar en el ejercicio del mismo.

Luego, fuera de no resultar contradictorio lo establecido por los árbitros, como lo afirma la censura, nada impide que aquellos resolvieran sobre la realización dentro de la jornada de trabajo, de actividades culturales, deportivas, recreativas y educativas para los beneficiarios del laudo. Se dice lo anterior, por cuanto, además de aplicar la garantía laboral regulada por el legislador, tienen competencia para ampliarla, con el fin de magnificar el objeto plasmado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, como lo es, lograr el bienestar del trabajador, el cual a su vez se revierte en otras áreas diversas a la productividad, sin que aquella estipulación afecte la esfera propia de autodeterminación y autogestión de la empresa, reservadas al dominio del empleador (CSJ SL5688-2018 y CSJ SL495-2019, entre otras).

En consecuencia, se considera por la Corte, que este tipo de decisiones no constituyen una extralimitación en la competencia del Tribunal, pues así lo ha permitido la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, en sentencias CSJ SL817-2022, CSJ SL2615-2020, CSJ SL3047-2019, CSJ SL5688-2018, en la medida que no contravienen el marco legal del artículo 23 del CST, como tampoco el 21 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto 1127 de 1991, por el contrario, magnifica éstos últimos.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 19 Además, se debe recordar, que la inclusión o la expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, así como beneficios u obligaciones que estén previstos en la Constitución o la Ley, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que constituyen simples reproducciones de lo que ya está regulado en el ordenamiento (CSJ SL3048-2021, CSJ SL1950- 2021), luego, el eventual cuestionamiento que se proponga frente a ellas, bien para que se anule o se devuelvan a los árbitros para su decisión de fondo, resulta inane.

Por lo tanto, no se anulará la petición cuestionada.

2. INEQUIDAD MANIFIESTA 2.1. Lo peticionado en el Pliego Las siguientes son las peticiones elevadas por la organización sindical, que fueron acogidas por el Tribunal, realizando los respectivos ajustes que estimó necesarios, con el fin de materializar los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que ahora son materia de impugnación por la empresa.

Artículo 4°: ESPACIOS DE DIÁLOGO SOCIAL. Conforme a los principios indicados en esta Convención se acuerda lo siguientes: a. La Clínica y SINTRASASS sostendrán a partir de la firma de la siguiente convención una reunión cada tres meses entre la persona responsable de Gestión Humana de la Clínica y los miembros que la Junta Directiva Nacional del Sindicato designe.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 20 b. De igual manera, se acuerda una reunión semestral entre la gerencia de la clínica y los miembros que SINTRASAS designe. c. La Clínica se compromete a dar la información que el sindicato solicite para la preparación y discusión de las reuniones anteriormente señaladas. d. Los acuerdos que se generen sobre los temas anteriormente descritos, y aquellos que se llagarán abordar, serán de obligatorio cumplimiento para las partes.

Artículo 8°. INCREMENTO SALARIAL Los salarios de los trabajadores beneficiados de la convención colectiva se incrementarán para el año 2021, Siete (7) puntos porcentuales por encima del IPC (Índice de Precios al Consumidor) o el aumento fijado por el gobierno, dependiendo cual sea más favorable. Artículo 12°. CONTINUIDAD DE BENEFICIOS La clínica mantendrá los beneficios legales y extralegales que hasta la fecha tiene los trabajadores.

Artículo 13°. PERMISOS POR CALIMIDAD Y/O EVENTOS ESPECIALES. La clínica otorgará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los siguientes permisos remunerados: a. Por nacimiento de un hijo y adopción, tres (3) días hábiles adicionales a los establecidos en la ley. b. Por muerte de sus familiares de conformidad con lo establecido en la Ley de luto dos (2) días hábiles adicionales, a los establecidos en la ley. c. Por enfermedad grave, cirugías u hospitalización de su cónyuge, hijos, padres y hermanos, tres (3) días hábiles, adicionales a lo establecido por la ley. d. Por matrimonio del extrabajador (a), se concederá cinco (5) días hábiles, adicionales a lo establecido por la ley.

Artículo 16°. PERÍODO Y PRIMA DE VACACIONES. La clínica reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la convención una prima extralegal de vacaciones, cuando disfruten su período de vacaciones en tiempo, equivalente a 30 días de sueldo básico mensual. Esta prima extralegal será reconocida a los trabajadores junto con la nómina cunado se pague el período de vacaciones.

El período de disfrute será de 25 días calendario para todos. Artículo 17°. PRIMA DE NAVIDAD. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 21 La clínica reconocerá a todos los trabajadores y trabajadoras que hayan cumplido un año laborado, una prima de navidad equivalente a 30 días de salarios promedio durante el año. Para aquellos trabajadores y trabajadoras que no cumplan con el año laborado dentro de la clínica, la prima de navidad será proporcional al tiempo laborado.

Artículo 18°. RECONOCIMIENTO Y ESTÍMULO A LA LABOR PRESTADA. La Clínica reconocerá a los trabajadores sindicalizados un estímulo en dinero a la labor prestada. Años de Antigüedad Beneficio 5 Años 100% del Salario Básico del trabajador 10 Años 150% del salario básico del trabajador 15 Años Dos salarios básicos del trabajador 20 Años Dos salarios y medio básicos del trabajador 25 Años Tres salarios básicos del trabajador Artículo 21°.

PERMISOS SINDICALES. La Clínica concederá a favor de SINTRASASS una bolsa de 200 permisos sindicales anuales. 2.2. Decisión del Tribunal Frente a las anteriores prerrogativas, los árbitros determinaron en primer término, tener competencia para resolver y, en segundo lugar, en sus consideraciones generales se consideró que, las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del Tribunal, están respaldadas en la jurisprudencia de esta Corte, y lo que indican los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la Clínica Imbanaco S.A.S., en la audiencia en que fueron escuchados, especialmente la versión ofrecida por el representante legal de la empresa, donde ilustró sobre el desarrollo científico y su crecimiento a Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 22 partir de la Ley 100 de 1993 de la Clínica, la cual, por el esmero frente a la demanda en el servicio de los pacientes de alta complejidad, tanto del sistema público como del privado, ha conducido a que sea calificada como atención humanizada y de excelencia. Calidad en la prestación del servicio que señaló, ha obligado a la ampliación de sus instalaciones, adquisición de equipos de alta tecnología y a garantizar que el talento humano se corresponda con la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, y de urgencias requeridos por la Clínica; todo ello, con el fin de continuar siendo reconocida, no solo en el ámbito regional, sino nacional e internacional, como una institución de salud del más alto nivel.

Circunstancias de las cuales dedujeron, que la Clínica se encuentra en condiciones económicas viables, para asumir las decisiones que en equidad adoptó el Tribunal, las cuales se precisó, tuvieron como orientación los principios de equilibrio de cargas y beneficios, razonabilidad y proporcionalidad, evitando consecuencias injustas, arbitrarias, o que afectaran derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución, la ley y las normas convencionales preexistentes.

Luego, atendiendo aquellas consideraciones, se resolvió conceder por razones de equidad, las siguientes peticiones: 2.2.1. Laudo. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 23 ARTÍCULO 3°. ESPACIOS DE DIÁLOGO SOCIAL. La CLÍNICA IMBANACO y SINTRASASS, con la finalidad de promover el diálogo entre Empresa y Sindicato, en procura de mantener y cimentar un clima de buenas relaciones laborales, garantizar uno de los fines constitucionales de participación de las partes, en todos aquellos asuntos que los afecten; fomentarán espacios de relaciones bilaterales, que contribuyan a la solución armoniosa de los conflictos colectivos de trabajo, las peticiones sindicales y empresariales.

Con este propósito, se realizarán las siguientes reuniones para cada año de vigencia del Laudo arbitral, en las cuales se tratarán temas de interés general, laborales y de los trabajadores, que redunden en beneficio de las partes. a) Entre el Gerente General de la CLÍNICA IMBANACO o su delegado y el presidente del sindicato y dos delegados de SINTRASASS, trabajadores de la Clínica, una (1) reunión, cuya fecha será acordada entre las partes. b) Entre el Gerente de Gestión de la CLINICA IMBANACO y el presidente del sindicato y dos delegados de SINTRASASS, trabajadores de la Clínica, cuatro (4) reuniones, cuya fecha será acordada entre las partes. 2.2.2.

Recurso de Anulación: Argumenta la empresa, respecto del artículo tercero que, si bien comparte la iniciativa de la creación de espacios de diálogo social, considera que en ellos debe haber una participación mayoritaria de representantes del empleador, dado que en tales reuniones pueden definirse aspectos de competencia de este, que además tiene incidencia en temas financieros.

Por lo menos, la integración del grupo participante debería ser paritaria en defensa del postulado de equidad, y no establecer tres miembros del sindicato por uno del empleador, lo cual resulta manifiestamente inequitativo. Razón por la cual solicita se anule. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 24 2.2.3. La réplica: Peticiona la organización sindical, que no se acceda a la solicitud del empleador de anular la disposición arbitral cuestionada, por cuanto, además de ser clara, no resulta inequitativa por la sola razón de estar integradas las reuniones por el gerente general o el de gestión humana de la empresas y el presidente del sindicado y dos delegados de la organización, pues lo que se busca es construir una condición necesaria para fomentar espacios de relaciones bilaterales que contribuyan a la solución armoniosa de los conflictos colectivos de trabajo, las peticiones sindicales y empresariales.

Acuerdos, que indica, al ser exitosos, fomentan la buena gobernanza, la paz, la armonía entre trabajadores y empleadores, la sostenibilidad empresarial y el progreso económico, pues lo pretendido es garantizar el diálogo social, basado en la consulta e intercambio de información, y evitar que se estructure la concertación con bases especulativas o fictas. 2.2.4.

CONSIDERACIONES Al respecto estima la Sala, que contrario a lo señalado por la censura, no se considera inequitativo el mero hecho que en los literales a) y b) de la cláusula objeto de impugnación, se estableciera un número mayor de representantes de la organización sindical, para llevar a cabo Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 25 las reuniones fijadas con el fin de generar espacios de diálogo entre empleador y el sindicato, en la medida que, en los términos que se peticionó y consagró la norma, ésta únicamente tiene como objetivo, el promover el diálogo entre la empresa y el sindicato, en procura de mantener y cimentar un clima de buenas relaciones laborales y garantizar de paso uno de los fines constitucionales, como lo es la participación de los trabajadores en aquellos asuntos que los afecten, y contribuir a la solución armoniosa de los conflictos colectivos, frete a los requerimientos de ambas partes; pues en aparte alguno se convino o constituyó, que este tendría carácter decisorio, sino exclusivamente generador de un buen clima de diálogo social.

Además, es de recordar, que aún frente aquellos eventos en que se ha constituido para tales efectos comités bipartitas, como lo insinúa la censura debió estipularse, la Sala ha considerado, que aquella circunstancia por sí sola no constituye una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento (CSJ SL3491-2019, CSJ SL2615-2020), en la medida que no se determinó que los conceptos que allí se emitan tengan el carácter obligatorio para las partes, sino como mecanismo para la concertación en la solución de los conflictos que puedan afectar ambas partes.

Finalmente, procede recordar, que esta Corporación ha precisado que alegar la inequidad no basta, sino que debe demostrarse para el caso concreto, porque la anulabilidad tendría vocación, no porque se demuestre que las cláusulas son o no inequitativas, sino porque tal fenómeno debe ser Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 26 perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante.

Por lo tanto, no se anulará dicho asunto. 2.2.5. Laudo ARTÍCULO 5°. INCREMENTO SALARIAL La CLÍNICA IMBANACO DE CALI, incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, así: a) A partir de la vigencia del Laudo Arbitral, pero con retrospectividad al 1° de enero de 2022, los salarios actuales se incrementarán en un punto cinco por ciento (1.5%), adicional al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE a diciembre 31 de 2021, que ya reconoció la CLÍNICA IMBANACO como incremento, a partir de esa fecha. b) A partir del primero (1°) de enero de 2023, los salarios se incrementarán en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado a 31 de diciembre de 2022, más un punto porcentual (IPC + 1). 2.2.6.

Recurso de Anulación Refiere la censura, que si bien la decisión puede ser admisible, no puede mirarse insularmente sino frente al conjunto de obligaciones impuestas por el laudo, que tienen incidencia financiera, pues un incremento del 1.5% y del 1% en cada año de vigencia del laudo, adicional al IPC, en un año de inestabilidad económica generada por la incertidumbre de un relevo presidencial, es claramente inequitativo y vulnera el postulado constitucional de estabilidad financiera.

Motivo por el cual considera, debe ser anulada. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 27 2.2.7. La réplica Estima la organización sindical, que la sustentación de la impugnación parte de una situación incierta, como es el relevo presidencial, sin ningún soporte o análisis que respalde su tesis, cuando las razones de equidad que sirven de argumento a la decisión del Tribunal, están respaldadas en los informes de carácter económico y documentos que presentaron las partes, especialmente la empresa, de los cuales infirió el Tribunal, que la Clínica se encuentra en condiciones económicas viables para asumir las decisiones en equidad.

Razón por la cual solicita no acceder a la petición de anulación del empleador. 2.2.8. CONSIDERACIONES Al respecto, encuentra la Sala, que le asiste razón a la organización sindical al manifestar, que la impugnación resulta abstracta y parte de premisas inciertas, como es un cambio presidencial en el país y su impacto en el devenir económico de la Clínica, sin que fuera soportado con medio probatorio alguno, con lo cual, incumple con su deber de controvertir las verdaderas razones que condujeron a los árbitros a fijar un incremento salarial en favor de los trabajadores beneficiarios del laudo, para los años de su vigencia. Decisión, que encuentra la Corte, por demás razonable y proporcional, pues ella se adoptó atendiendo precisamente Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 28 la excelente situación financiera de la empresa, de la cual dio cuenta el representante legal en la información brindada en audiencia celebrada en el trámite arbitral, en el que advierte que se realizaron incrementos graduales y proporcionales, concediendo unos puntos por encima de la inflación de cada año, y que únicamente representaron el 1.5% y 1%, adicional al ajuste decretado por el gobierno, mejora ordenada frente a la cual, los árbitros se encuentran plenamente facultados.

Es de recordar, como desde la sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió como noción de equidad lo siguiente: « […] la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos […] Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Luego, siendo claro que los árbitros hicieron explicita su intención de establecer su criterio a partir de la equidad y otros parámetros válidos como la situación económica de la empresa para el momento de adoptar la decisión, además de advertir el reconocimiento de otros beneficios a sus trabajadores, plasmado en el “Plan de Beneficios Extralegales”, y lo regulado en materia de movilidad salarial en la Constitución y en la Ley, tal situación hace que se torne Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 29 inviable acceder a la anulación pretendida por la empresa, más cuando se observa, que en el incremento salarial acogido por el Tribunal para los años 2021 y 2022, en favor de los trabajadores, se pretendió materializar, valga reiterar, el derecho constitucional a la movilidad salarial, con fundamento en el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Además, se ha precisado que alegar la inequidad no basta, sino que debe demostrarse, porque la anulabilidad tendría vocación, no porque se demuestre que las cláusulas son o no inequitativas, sino porque tal fenómeno debe tener el grado de manifiesto o protuberante. Así las cosas, no se accederá a la petición de la empresa de anular la referida cláusula. 2.2.9.

Laudo. ARTÍCULO 9°. CONTINUIDAD DE BENEFICIOS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la CLÍNICA IMBANACO, reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del mismo, en los mismos términos y condiciones los beneficios que, incluidos en el “PLAN DE BENEFICIOS” aportado por las partes al Tribunal Arbitral, se han venido reconociendo a los trabajadores afiliados a SINTRASASS, como componente de sus condiciones laborales y que no fueron objeto de decisión en el presente Laudo. 2.2.10.

La réplica Refiere que los árbitros gozan de amplias facultades para componer los conflictos laborales y en general, pronunciarse de fondo sobre aquellas materias que sean de Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 30 interés de los trabajadores, independiente de si poseen o no un contenido económico. Agrega, que la Corte ha sostenido, que en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicarse en concreto, cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas, mediante las cuales se alegue que la decisión de los árbitros es inequitativa, conforme lo hace la empresa, quien no demuestra en qué forma la empresa se encuentra en imposibilidad económica de acceder a la petición objetada. 2.2.11.

CONSIDERACIONES Solicita el recurrente la anulación del artículo noveno de fallo arbitral, en el que los árbitros accedieron a incorporar al respectivo laudo, los beneficios económicos que venían siendo otorgados voluntariamente por la empresa a los trabajadores bajo la denominación de “Plan de Beneficios Extralegales”, incluidos los afiliados a SINTRASASS, debido a que considera, que resulta inequitativo el que se conviertan en obligatorios por vía convencional unas prerrogativas que tienen origen en la voluntad y discrecionalidad del empleador.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 31 Al respecto, procede recordar, que el fundamento esencial de los árbitros para decidir un conflicto de naturaleza económica es la equidad, lo cual limita a la Corte para adentrarse a resolver sobre lo fallado, salvo que la decisión se exhiba manifiestamente inequitativa, o que con fundamento en el haz probatorio se acredite debidamente que el obligado a su reconocimiento y pago no está en capacidad económica de cubrir lo ordenado en el fallo arbitral (CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340).

En el presente caso, encuentra la Sala, que los beneficios económicos que se incorporan al laudo arbitral, a través de la cuestionada cláusula, ciertamente venían siendo otorgados por la empresa a todos o muchos de sus trabajadores en forma voluntaria, tal como lo reconoció en audiencia la Clínica, a través de su representante legal, en el informe brindado al Tribunal; luego, resulta claro que, no se trata de derechos nuevos, y que aquellos venían siendo costeados por el empleador como un compromiso adquirido, a consecuencia, precisamente, de las excelentes condiciones económicas de la institución, fruto del reconocimiento nacional e internacional en la calidad de los servicios prestados a los pacientes, en lo cual, resulta evidente, fueron participes activos los trabajadores que la componen.

Luego, nada impide que fueran incorporados en el laudo arbitral dichos beneficios, con fundamento precisamente en razones de equidad y, por el contrario, no se evidencia que estos sean ostensiblemente inequitativos o que, a simple Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 32 vista, se observe afectación grave en las finanzas de la empleadora. En consecuencia, resulta inexplicable que ahora la empresa intente enervar la decisión arbitral, aparte de que su ofrecimiento espontáneo muestra que con los mismos no se afecta su estabilidad económica y financiera.

Por lo tanto, no se anulará este punto. 2.2.12. Laudo. ARTICULO 10°. PERMISOS POR EVENTOS ESPECIALES A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral la CLINICA IMBANACO, otorgará a los trabajadores beneficiarios del mismo, los siguientes permisos remunerados: a) Un (01) día adicional a los días de licencia de luto que consagra la Ley 1280 de 2009. b) Tres (3) días hábiles por matrimonio del trabajador (a)

PARÁGRAFO: Para el reconocimiento del beneficio, se deberá presentar el certificado del registro civil de matrimonio, dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha del matrimonio. 2.2.13. Recurso. Se dirige contra el literal a) del artículo Décimo del laudo, por considerar que es manifiestamente inequitativo, al incrementar en un 20% un beneficio, cualquiera que sea, además de que, un permiso conlleva una carga económica para el empleador adicional a la carga muy alta que representa la licencia de luto legal con tal incremento, y por tanto desproporcionada.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 33 Afirma igualmente, que los permisos en el marco de las relaciones de trabajo suponen una autorización para no prestar el servicio, la cual se encuentra en el centro del ejercicio de la facultad subordinante del empleador, razón por la cual, solo puede él disponer de ella, sea que lo haga voluntariamente o por vía del consenso con su empleador, motivo por el cual, estima, que el Tribunal carece de competencia para imponer una carga que se encuentra sometida a su discrecionalidad. 2.2.14.

La réplica. Reseña, que lo afirmado por la censura, respecto de un incremento del 20% en el valor del beneficio resulta impreciso, sin fundamento o demostración. Refiere, que la jurisprudencia de esta Corte reconoce a los árbitros facultad para pronunciarse sobre el tema de las licencias o permisos remunerados, cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa, tal como lo adoctrinó en sentencias CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 43951, CSJ SL, 25 mayo. 2010, rad. 43950, CSJ SL8693-2014.

En consecuencia, al considerar que los beneficios avalados por el Tribunal resultan razonables y proporcionados, sin que afecten de manera sensible las finanzas de la empresa, no resulta de recibo lo argumentado Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 34 por la empresa, por cuanto uno de las finalidades esenciales de los conflictos colectivos es superar las garantías mínimas que consagran las normas que, para el caso, corresponden a lo estipulado en los numerales 6° y 9° del artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, que adicionó el artículo 57 CST.

Finalmente resalta, que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar que la decisión afecte económicamente a la empresa, solo plantea variables inciertas, hipotéticas o conjeturas. 2.2.15. CONSIDERACIONES En lo relativo a los permisos remunerados por muerte de familiar, razón le asiste al sindicato en señalar, que el incremento estipulado adicional al previsto por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, que complementó el numeral 10 del artículo 57 del CST, no luce desproporcionado, irracional o inequitativo, ya que el legislador estipuló como una obligación especial al empleador, y no una facultad como parece entenderlo el recurrente, el otorgar al trabajador el equivalente a cinco (5) días de licencia remunerada, y en el laudo solo se adicionó por los árbitros un día de los dos solicitados en el pliego de peticiones, sin que se demuestre que ello afecte económicamente a la empresa, pues quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarlo (CSJ SL2712- 2019).

Adicionalmente, procede recordar, que contrario a lo estimado por la censura, el Tribunal si tiene competencia Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 35 para resolver asuntos económicos que pese a estar regulados por la ley, se prenda su ampliación por cuenta de la justicia arbitral, pues así lo ha avalado esta Corte, entre otras providencias en la CSJ SL112443-2015, CSJ SL13303-2016, CSJ SL3693-2020, CSJ SL817-2022, como acontece en el presente asunto, en que se decidió incrementar solo un (1) día más de los previstos por la norma, lo cual, se reitera, además de ampliar la garantía laboral, tiene como finalidad el que el trabajador pueda atender el duelo por la pérdida de un familiar dentro del grado descrito por la ley, sin que con ello se lesionen las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.

En los anteriores términos, no se anulará este asunto del laudo. A continuación, se resolverá conjuntamente la impugnación formulada contra lo decidido por el Tribunal, respecto de las cláusulas 13°, 14° y 15° del laudo, por involucrar exclusivamente el tema de inequidad manifiesta, y esgrimirse argumentos similares por parte del recurrente. 2.2.16.

Laudo. ARTÍCULO 13°. PERÍODO Y PRIMA DE VACACIONES. 1. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral la CLÍNICA IMBANACO, reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del mismo, una prima extralegal de vacaciones equivalente a diez y seis (16) días de Salario Básico mensual, pagadera conjuntamente, con el salario cuando se pague el período de vacaciones.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 36 PARÁGRAFO: En el evento que el trabajador solicite reconocimiento y disfrute de tiempo parcial de vacaciones, esta prima se pagará proporcionalmente al tiempo solicitado y realmente otorgado para el disfrute. 2. Durante la vigencia del presente laudo arbitral la CLÍNICA IMBANACO reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del mismo, por concepto de vacaciones, diez y seis (16) días hábiles por año de servicios cumplido.

ARTÍCULO 14 °. PRIMA DE NAVIDAD. La CLÍNICA IMBANACO, reconocerá y pagará a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al primero (1°) de diciembre, que sean beneficiarios del presente laudo y durante su vigencia; una prima de navidad equivalente a trece (13) días de Salario Básico.

PARÁGRAFO: Para aquellos trabajadores que no hayan laborado todo el año calendario, la prima de Navidad será pagada proporcionalmente al tiempo laborado. ARTÍCULO 15°. RECONOCIMIENTO Y ESTÍMULO A LA LABOR PRESTADA. La CLÍNICA IMBANACO DE CALI, reconocerá y pagará a los trabajadores con contrato de trabajo beneficiarios del presente Laudo Arbitral y durante su vigencia, un estímulo a la labor presentada, de conformidad con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Beneficio 5 Años 15 días de Salario Básico 10 Años 30 días de Salario Básico 15 Años 45 días de Salario Básico 20 Años 60 días de Salario Básico 25 Años 75 días de Salario Básico 30 Años 90 días de Salario Básico 35 Años 105 días de salario básico. 2.2.17.

Recursos En pocas palabras, la censura considera que incrementar el costo de las vacaciones en más del 100%, duplicar el de las primas de servicios que se reconoce en Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 37 diciembre de cada anualidad y, el valor por el estímulo a la labor resulta desproporcionado y lesivo del postulado de equidad; que además que se desconoce el principio de estabilidad financiera, y genera un desequilibrio en las finanzas de la entidad. 2.2.18.

La réplica Estima la censura, que la Clínica se contradice al afirmar que la decisión es desproporcionada y lesiva del postulado de equidad, cuanto siempre ha entregado a sus colaboradores un paquete de beneficios extralegales que impactan positivamente y mejoran la calidad de vida laboral y familiar, pues en aquel ha reconocido 15 días de sueldo adicionales al período de vacaciones.

Además, no demuestra en forma detallada, completa y soportada, de qué manera la empresa se encuentra en imposibilidad económica de acceder a dicha prestación. Igualmente se advierte, que el incremento solo fue del 6.25% o lo equivalente a un (1) día frente a lo que se venía otorgando por la empresa por dicho concepto, y no se demuestra por el recurrente la afectación económica que ello representa para la empresa, sino que simplemente parte de conjeturas, mediante las cuales se presentan alegaciones genéricas para afirmar que la decisión de los árbitros es inequitativa.

De otro lado, en lo que respecta con la cláusula 14°, por prima de navidad, resalta que su concesión tuvo como Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 38 fundamento, el que el Tribunal contempló el estado financiero de la Clínica, reflejada en los documentos entregados y la exposición elevada por su representante legal, y clarifica, que el recurrente incurre en una imprecisión, al afirmar que se duplicó su valor, cuando en realidad se incrementó a 13 días, que representa un 43.3% de su salario básico, mientras se venía concediendo sobre el 30% del mismo.

Y, al igual que sucediera con lo argumentado respecto de las demás prerrogativas, advierte que el Sindicato, no cumplió con su deber de demostrar que la decisión generó un abierto desequilibrio entre las partes, bien por lo injustificado de las cargas impuestas o por su desproporción, y que ponga en peligro el normal funcionamiento de la empresa, por resultar sumamente inequitativas, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL2712- 2019, CSJ SL4827-2020).

Por último, en cuanto al reconocimiento del estímulo a la labor prestada, afirma que el recurrente se limitó a señalar que dicha cláusula es contraria al principio de estabilidad financiera y es manifiestamente inequitativa, por lo que afecta las finanzas de la empresa, cuando el sustento que tuvo el Tribunal estuvo cimentado en criterios de racionalidad y enmarcado dentro de la equidad, y lo estipulado en la Constitución, la ley, y lo que la prueba presentada por las partes demuestra.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 39 Recuerda el sindicato, que al invocar la estabilidad financiera como fundamento de la solicitud de anulación, se tiene el deber de demostrar en detalle y con elementos de convicción, en qué medida la cláusula genera una situación de desequilibrio financiero al interior de la empresa, o como compromete la sostenibilidad y viabilidad operacional (CSJ SL21177-2017, CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020), pues el recurrente no individualiza las pruebas que en su sentir acreditan la inequidad que generar las cláusulas cuestionadas y tampoco efectúa un análisis tendiente a acreditar el impacto económico y su gravedad en las finanzas de la empresa, que pongan en riesgo su estabilidad financiera.

Así las cosas, solicita no se acceda a la petición de anulación presentada por la empresa recurrente. 2.2.19. CONSIDERACIONES Afirma la empresa, en síntesis, que, incrementar el costo de las vacaciones en más del 100%, duplicar el de las primas de servicios que se reconoce en diciembre de cada anualidad y, el valor por el estímulo a la labor resulta desproporcionado y lesivo del postulado de equidad; además que se desconoce el principio de estabilidad financiera, y genera un desequilibrio en las finanzas de la entidad.

Frente a lo anterior, el sindicato replica señalando, que la empresa recurrente se limitó a cuestionar que las cláusulas 13°, 14° y 15° del laudo arbitral, resultan Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 40 desproporcionadas e inequitativas, porque afectan económicamente a la empresa; sin embargo, considera que, fuera de partir de premisas falsas, no cumple con su deber de demostrar con elementos de convicción sólidos, en qué medida aquellas prerrogativas generan un desequilibrio financiera a la Clínica, o que comprometa su estabilidad operativa.

Para el caso bajo estudio, encuentra la Sala, que las prerrogativas extralegales otorgada por los árbitros, en términos generales, son razonables y proporcionales, en relación con las condiciones económicas de la empresa y la panorámica completa que las partes plantearon del conflicto, ya que valga reiterar, los beneficios económicos que se incorporan al laudo arbitral, a través de las cuestionadas cláusulas, ciertamente venían siendo otorgadas por la empresa a todos o muchos de sus trabajadores en forma voluntaria, tal como lo reconoció en audiencia la Clínica, a través de su representante legal, en el informe brindado al Tribunal, bajo el denominado plan de beneficios extralegales; luego, resulta claro que, no se trata de derechos nuevos, y que aquellos venían siendo costeados por el empleador como un compromiso adquirido, a consecuencia, precisamente, de las excelentes condiciones económicas de la institución, y como un estímulo a la eficiente labor ejecutada por los trabajadores.

Luego, nada impide que fueran incorporados en el laudo arbitral dichos beneficios, adicionando o ajustando en proporciones mínimas el valor de su concesión, pues, por Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 41 ejemplo, en un (1) día más de salario se incrementó la prima de vacaciones, en cuatro (4) días de salario básico la de navidad, y fue ampliado el beneficio quinquenal o estímulo por labor, a un quinquenio más, reconocimiento a los 35 años de servicio 105 días de salario básico (f. 22 cdno. digital 2 y f. 41 cdo. 1 del recurso anulación), precisamente con fundamento en razones de equidad, por lo cual, se advierte, que no se evidencia que estos sean ostensiblemente inequitativos o que, a simple vista, se observe afectación grave en las finanzas de la empleadora.

En consecuencia, resulta inexplicable que ahora la empresa intente enervar la decisión arbitral, aparte de que su ofrecimiento espontáneo muestra que con los mismos no se afecta su estabilidad económica y financiera. También debe recordarse, que la Corporación ha repetido inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

Por consiguiente, al ser conferidas a los trabajadores las tres (3) prerrogativas antes referenciadas, como aquí aconteció, es claro para la Sala, que está solventando situaciones que mejoran las condiciones laborales de los trabajadores, que es precisamente la función de los componedores, en cuanto se Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 42 repite, su tarea es creativa con base en la equidad, siempre que no se desborden los límites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico.

Finalmente, se estima necesario resaltar, que la Clínica no especificó ni concretó, las razones por las cuales la decisión de los árbitros en torno a la concesión de las precitadas prebendas, resultan abiertamente inequitativas o cómo afectan ostensiblemente las finanzas de la empresa, en una medida tal que apareje riesgos serios para la estabilidad financiera, con lo cual, no cumple en dicha medida, con la carga argumentativa que ha exigido la Sala, de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera ostensible los réditos de la compañía (CSJ SL3258-2919).

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud del empleador de anular las disposiciones arbitrales cuestionadas. 2.2.20. Laudo ARTÍCULO 17°. PERMISOS SINDICALES La CLÍNICA IMBANACO, concederá a favor de SINTRASASS ciento ochenta (180) permisos sindicales remunerados por cada año de vigencia no acumulables, los cuales la Junta Directiva los distribuirá de acuerdo a sus necesidades sindicales y atendiendo a la naturaleza del Servicio que presta la CLÍNICA IMBANACO. 2.2.21 Recurso de Anulación. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 43 Manifiesta el recurrente, que el artículo no es claro, pero que entendido que son 180 días de permiso para distribución discrecional del sindicato, la concesión resulta claramente inequitativa en relación con las disponibilidades financiera de la empresa, pues representan seis (6) meses de inactividad, y en una labor que no tiene recesos, representa un exabrupto.

Adicionalmente, indica que el otorgamiento de aquellos permisos afecta el manejo de la jornada de trabajo y, consecuentemente, la productividad, pues cuando el trabajador no labora por estar en permiso se requiere suplir las tareas que este deja de realizar, lo cual genera una expresión de inequidad, pues suple su labor y termina recibiendo una carga superior a la que realmente le corresponde atender.

Finalmente afirma, que el manejo de la jornada de trabajo corresponde a una facultad exclusiva del empleador, que no puede ser impuesta por vía de un laudo. 2.2.21. La réplica. Refiere el sindicato, que la recurrente se limitó a señalar que al cotejar lo solicitado en el pliego con lo laudado por los árbitros, resulta evidente que estos violaron el principio de equidad con las disponibilidades financiera de la empresa.

Sin embargo, recuerda en su réplica, que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 44 artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por la Ley 16 y 27 de 1976, y la Ley 411 de 1997, respectivamente, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-502- 1998.

Recuerda que los criterios para otorgar los permisos sindicales se basan en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la concesión de los 180 días, para el caso, se quedan cortos para el funcionamiento de la junta directiva de la subdirectiva y la directiva nacional, teniendo en cuenta el incremento en el número de los afiliados, pues se aumentó en más de 500 trabajadores, por lo que los permisos se quedan cortos.

Recuerda algunos apartes relacionados con la temática, relativa a que los permisos sindicales son expresión del derecho de asociación sindical y necesarios para una adecuada y eficaz gestión, tal como se indicó en providencias proferidas por esta Corte, como las sentencias CSJ SL12443- 2015, y CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534. Considera que los permisos concedidos, resultan limitados en el tiempo y en el número, y se concretó frente a los miembros de la junta directiva y respecto a que sean trabajadores de la Clínica, y para los miembros de la comisión de quejas y reclamos a fin de atender los procesos disciplinarios.

Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 45 Determina, que estos no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial, y no resultan excesivamente gravosos para sus finanzas, sin que la difícil situación económica sea una excusa para propiciar un ambiente favorable al cabal desenvolvimiento y efectividad de las garantías sindicales. Concluye, que los árbitros no se alejaron del marco de lo pedido por el sindicato, y no resulta desproporcionado ni manifiestamente inequitativo, pues fueron concretados los permisos a un personal específico y debidamente delimitado. 2.2.22.

CONSIDERACIONES Afirma la censura, que la preceptiva no es clara, por lo que supone que los permisos sindicales concedidos equivalen a 180 días, que la junta directiva del sindicato distribuirá a discrecionalidad, lo cual considera inequitativo, en relación con la disponibilidad financiera, ya que representaría seis (6) meses de inactividad laboral, lo cual afecta el manejo de la jornada de trabajo y la productividad de la Clínica, al igual que al personal que deba ser asignado en su reemplazo, quien deberá asumir una mayor carga laboral.

Por su parte, la censura estima que la norma es clara, pues dichos permisos fueron concedidos limitados en el tiempo y número, concretando como beneficiarios a los miembros de la junta directiva para atender actividades propias de la agremiación, sin que afecten el desarrollo Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 46 normal de la gestión empresarial, como tampoco resultan excesivamente gravosos para sus finanzas.

Para desatar los cuestionamientos planteados, lo primero que advierte la Sala, es que tal como lo indica el Sindicato, en realidad el impugnante no acredita la manera cómo puede afectarse el normal desarrollo de las actividades de la empresa, así como el efecto nocivo en la viabilidad financiera al concederlos, en su criterio, un total de 180 días de permisos por año, pues en primer lugar, si se analiza el contenido de lo peticionado por el sindicato al respecto, tenemos que la intención de la organización sindical fue obtener de la Clínica la concesión de una bolsa de 200 permisos sindicales anuales.

Ahora, se tiene que, al resolver la petición, el Tribunal reconoce a favor de SINTRASASS, 180 permisos sindicales remunerados por cada año de vigencia, “no acumulables”, disponiendo que será la junta directiva quien los distribuya de acuerdo a las necesidades sindicales y atendiendo la naturaleza del servicio que presta la Clínica. Se advierte igualmente, que en el Acta 07, llevada a cabo el 5 de mayo de 2022, expresamente los árbitros presentan como fundamento específico para definir el asunto, que se adoptaba aquella determinación, teniendo en cuenta el número concreto de permisos para cada año y no acumulables, con el fin que la organización sindical los distribuya de conformidad con las necesidades del sindicato Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 47 y en atención a la naturaleza del servicio que presta la Clínica.

De lo anterior se desprende, que al hacer referencia la norma a la concesión de 180 permisos por año, no acumulables, contrario a lo entendido por el recurrente, desde el punto de vista lógico, ello no conduce indefectiblemente a inferir, como lo hace la censura, que representa seis (6) meses de inactividad laboral, por cuanto allí se determinó con precisión que no serían acumulables, y no se indicó que cada permiso se corresponda a toda una jornada laboral, pues de acuerdo a las necesidades sindicales y los condicionamientos de la empresa, bien pueden ser de minutos o algunas horas.

Ahora, en cuanto a la indeterminación de lo consagrado en la cláusula objeto de estudio, se estima necesario recordar, que la Corte tiene establecido, que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos; y que, aquellos aspectos grises, las dudas o vaguedades suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de forma tal, que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219- Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 48 2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide el que las partes en conflicto puedan crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022), como la que precisamente se peticionó y se avaló en el presente laudo arbitral, bajo el artículo tercero, denominada espacios de dialogo social.

Bajo el señalado criterio, la Corte ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación, con la premisa que: « […] es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada.

Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016). Además, conforme se indicó en sentencia CSJ SL4312- 2022, en la que se reitera lo expuesto en la CSJ SL938-2022, es preciso recordar, que los permisos sindicales deben estar inspirados en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción, y (ii) buena Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 49 fe, consagrada en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», ya que, la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, y, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.

De otro lado, frente a la crítica de la censura respecto a que los permisos sindicales concedidos, afectan el manejo de la jornada de trabajo, procede señalar, que es al empleador a quien corresponde establecer o determinar los turnos, en aras de que el trabajador pueda acudir a los permisos y, así, viabilizar la continuidad de las actividades en la empresa, y evitar que se vea afectado el normar desarrollo de su objeto social.

Adicionalmente, es preciso resaltar, que el reconocimiento de los permisos sindicales para la negociación es esencial, en la medida que materializa la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, pues este no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación obrero patronal, pues a los directivos Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 50 sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSL SL10918-2016).

Finalmente, considera la Corte, que los días concedidos no solo resultan razonados, necesarios y pertinentes, sino que no se muestran desproporcionados, y es apenas el tiempo necesario para que los trabajadores en uso del permiso puedan cumplir con la realización de la gestión encomendada por la organización sindical. Así las cosas, la Sala determina, que la decisión arbitral no luce inequitativa o injustificada, más aún, si se tiene en cuenta los fines que se persiguen, y sin que se demuestre por la censura, cómo el otorgamiento de los permisos le representa dificultades en su ejercicio empresarial, o pueda poner en peligro la estabilidad financiera de la empresa.

Por consiguiente, no se anulará el asunto expuesto. Costas a cargo de la empresa recurrente y a favor del Sindicato. Fijase como agencias en derecho la suma $10.600.000. VI. DECISIÓN Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 51 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio proferido el 7 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASASS y la empresa CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. hoy CLÍNICA IMBANACO S.A.S.

SEGUNDO: Costas a cargo de la empresa recurrente, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 52 Radicación n.° 94634 SCLAJPT-07 V.00 53