CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL573-2021 Radicación n.° 76991 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL ULLOA LÓPEZ y ALBERTO RAFAEL CRESPO POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Manuel Ulloa López y Alberto Rafael Crespo Polo llamaron a juicio al Departamento del Magdalena y al Fondo Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 2 Territorial de Pensiones del Magdalena, con el fin de que fueran condenados a la reliquidación de las pensiones de jubilación extralegales, de acuerdo con la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, esto es, con el 100 % del sueldo promedio devengado en el último año de servicios, junto con las diferencias que se generen, intereses moratorios e indexación (f.° 32 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, en que como trabajadores del departamento demandando, adquirieron el status de pensionados, por cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad; que el fondo accionado les reconoció la pensión de jubilación, así, a i) Carlos Ulloa López, mediante Resolución n.° 0379 de 1998, a partir del 18 de mayo de esa anualidad, y ii) Alberto Rafael Ulloa López, a través del Acto Administrativo n.° 0384 de 1998, desde el 9 de octubre de ese mismo año; que dicha prestación les fue liquidada con el 75 % del salario que devengaron durante los últimos 12 meses de servicios.
Narraron, que hicieron parte de la junta directiva de la organización sindical de primer grado y de empresa denominado Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales al Servicio del Departamento del Magdalena “SINTRAOFISERDEMAG”; que el artículo 4° de la CCT de 1981, consagró la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, y que “El valor de la pensión vitalicia de jubilación a que se refiere la presente cláusula se liquidará y pagará tomando como base el 100 % del sueldo mensual obtenido en el último año de servicios incluyendo el Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 3 salario ordinario convencional y prima de navidad o de servicio legal y extralegal, viáticos ocasionales o permanentes y demás ganancias del último año de servicio, según el caso”.
Expusieron, que tienen derecho a que la pensión les sea reliquidada con el 100 % como lo establece dicha cláusula; que por concepto favorable emitido por la oficina jurídica del fondo, Carlos Ulloa López tiene derecho a que se le reajuste la pensión en la forma reclamada y que agotaron la vía gubernativa (f.° 33 ibídem). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a través de las resoluciones mencionadas se les reconoció a los actores la pensión de jubilación a partir de las fechas allí indicadas.
Sobre los demás señaló que no eran ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de la condición indispensable para ser beneficiarios de la convención colectiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica o innominada (f.° 40 a 45, ibídem). Por auto del 13 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena (f.° 68 ib.).
Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 19 de marzo de 2014 (f.° 82, en cuanto al acta, del cuaderno del Juzgado, y 9 a 12, en relación al Cd, del cuaderno de la Corte), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas las pretensiones de la demanda por las razones dadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte DEMANDANTE en su oportunidad tásense.
TERCERO: Si no fuere apelada la anterior providencia, enviar en Consulta al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado de jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de julio de 2016 (f.° 38 a 40 y en relación con el Cd y acta del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso promovido por CARLOS MANUEL ULLOA LÓPEZ y ALBERTO RAFAEL CRESPO POLO, contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENO DEL MAGDALENA.
SEGUNDO: Sin cosas en esta instancia, por no haberse causado (negrilla del texto original). Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, y en razón al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a que su pensión de jubilación les fuera reajustada en un 100 % con fundamento en la CCT.
Precisó, que, para definir el asunto planteado, tendría como fundamentos jurídicos el Acto Legislativo 01 de 2005, la CCT suscrita entre el Departamento del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores oficiales al Servicio del Departamento del Magdalena “SINTRAOFISERDEMAG”, la Ley 100 de 1993 y la sentencia proferida por esa Corporación con rad. 2013-00438.
Encontró, demostrado como supuestos fácticos en el proceso, que: i) los demandantes ostentan la condición de pensionados desde el año 1998, conforme a las Resoluciones números 0379 del 29 de octubre y 0384 del 30 de octubre del mismo año; ii) pertenecieron a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento del Magdalena y iii) que el Departamento del Magdalena suscribió CCT, el 2 de enero de 1981, con la organización sindical “SINTRAOFISERDEMAG”.
Recordó, en atención a que los actores persiguen el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con una tasa de remplazo del 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la consecuente reliquidación de las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se les reconoció, que el Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 6 adicionó el artículo 48 de la CP, implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional que afectaron el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como la vigencia de regímenes especiales exceptuados y las condiciones establecidas mediante pactos convenciones colectivas de trabajo en materia de pensión. Refirió, que dicha reforma constitucional estatuyó que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas sería el establecido en las leyes del SGP y, por ende, no podría dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo ahí establecido.
Rememoró, que, en materia de pensiones convencionales, el parágrafo segundo del acto legislativo, señala, que: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones»; que por su parte, el parágrafo transitorio 3° del mismo, establece que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente pactado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia al 31 de julio de 2010». Determinó, que de acuerdo con lo precedente, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 julio de 2010, no podía haberse estipulado en convenciones o pactos condiciones pensionales más favorables a las establecidas en las leyes; que en este Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 7 aspecto, el constituyente solamente respetó la prevalencia de los derechos adquiridos por lo que entonces debía concluir que al 31 de julio de 2010 expiraron las cláusulas convencionales que contenían beneficios superiores a los consagrados en el SGP.
Prescribió, que en el presente asunto quedó por fuera de discusión que los accionantes adquirieron la condición de pensionados por jubilación en el año de 1998, por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, en proporción al 75 % del salario promedio de los últimos 12 meses de servicio, puesto que no solo estaba demostrado con los documentos que corren a folios 6 a 11 del cuaderno del Juzgado sino que fue aceptado por la demandada.
Evocó, que conforme a los hechos de la demanda se adujo que tal estatus lo obtuvieron con fundamento en el artículo 4° de la CCT; sin embargo, precisó que de acuerdo con las Resoluciones 379 y 384 de 1998, no se desprende que la pensión de jubilación les fue otorgada en aplicación a dicho acuerdo colectivo, sino por el contrario, fue con apoyo en la Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1968, Decreto 536 de 1971 y Decreto 3135 de 1968, entre otras.
En ese orden, concluyó que las pretensiones, no estaban llamadas a prosperar, toda vez, que i) para obtener al monto del 100 % de acuerdo con la cláusula 4ª de la CCT señalada, es condición indispensable que la pensión cuya reliquidación se persigue haya sido concedida, bajo el marco normativo del pacto colectivo, situación de la que adujo no Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 8 acaeció en el sub examine y si en gracia de discusión se admitiera que los actores cumplen con cada una de las condiciones para ser beneficiario de la CCT, por ser trabajadores oficiales, encontrarse sindicalizados y haber obtenido derechos en vigencia del aludido pacto convencional, igualmente no prosperarían las peticiones, puesto que la cláusula cuarta de dicho documento establece, que: El gobierno departamental reconocerá por intermedio de la revisión social a todos los trabajadores sindicalizados que prestan o no hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos en el departamento del Magdalena durante 20 años o más tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia, la cual se hará efectiva a partir de los 50 años de edad.
El valor de la pensión vitalicia de jubilación a qué se refiere la presente cláusula se liquidará y pagará tomando como base el 100 % del sueldo mensual obtenido en el último año de servicio, incluyendo el salario ordinario o convencional, prima de navidad, prima de servicios legales o extralegales, viáticos ocasionales y permanente, entre otros.
Acorde con lo precedente, señaló que en dicha norma convencional se indica que el 100 % de los factores que constituyen salario en el último año de servicio constituye la base para liquidar la pensión y no el monto o la tasa de reemplazo que se aplicará para fijar la mesada. Agregó que un caso similar al presente, dicha Colegiatura tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el proceso de rad. 2013 - 00438, en el que se dijo: No considera la convención que la pensión de jubilación ahí reconocida debe ser cancelada tomando en cuenta el 100 % el promedio de lo percibido por el trabajador; la convención colectiva de trabajo suscrita entre departamento del Magdalena y el sindicato hace referencia a la forma en la que la pensión se liquidará tomando como base el 100% de todo devengado por el Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador en el último año de servicios y a todo pensionado se le deben aplicar la tasa de reemplazo del 75 %.
En tales términos confirmó decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan, El fallo de ser violatorio por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea al ignorar el sentenciador, en forma paladina y crasa la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 2 de enero de 1981, en lo concerniente a la liquidación de la pensión sobre el 100 % del promedio devengado en el último año de servicio.
Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, aducen que el ad quem incurre en franca rebeldía con el precepto que regula las pretensiones y que de acuerdo con el artículo 4° de la CCT de 1981, contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores sindicalizados, como es su caso, en tanto se encuentra acreditado en el proceso que fueron empleados oficiales sindicalizados y, por ende, beneficiarios de dicho acuerdo colectivo.
Manifiestan, que al expediente se aportaron resoluciones mediante las cuales la demandada reconoció a otros empleados la pensión de jubilación con el 100 % de liquidación de lo devengado en el último año de servicios, donde aplican en forma íntegra la cláusula del mencionado convenio. Refieren, que el Colegiado desconoció el principio de igualdad, instituido en el artículo 53 de la CP, e interpretó erróneamente las normas que regulan el caso, por cuanto estimó que la CCT perdieron vigencia con la creación de la CP de 1991, ignorando que los regímenes especiales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010 con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirman, que el Tribunal menospreció que fueron miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales al Servicio del Departamento del Magdalena “SINTRAOFISERDEMAG” y que la CCT estaba en vigor para la data en que se pensionaron. Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 11 Señalan, que el Juez de apelaciones incurrió en un error de hecho, que aparece manifiesto, al i) No dar por demostrado, estándolo que los actores cumplen con los requisitos establecidos en la CCT vigente para la época en que se les reconoció la pensión de jubilación. Finalmente, rememoran las sentencias CSJ SL8544- 2016 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de acierto y de legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas, que permitan el análisis de fondo de la acusación, en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.
En esta orientación, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 12 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo precedente, porque en verdad los impugnantes no veneran esta labor, en tanto la demanda con que pretende sustentar la única acusación, exhiben graves e insuperables deficiencias que no permiten el estudio de fondo, como a continuación se pasan a explicar: 1. Uno de los requisitos indispensable que debe tener toda demanda de casación, es la proposición jurídica, (literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS), esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.
Tal presupuesto ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5640-2015, reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316-2020, cuando se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa (Se subraya).
Deviene lo anterior, toda vez que al efectuar un repaso del único cargo, tanto en su formulación como en su desarrollo, otea la Sala, la ausencia de denuncia de los artículos 467 o 476 del CST, que son la normativa de alcance Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 13 nacional que contiene los derechos laborales de ese talante, (CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017), toda vez que en este asunto constituye el fundamento sobre el cual fueron edificadas las peticiones de la demanda, en tanto, lo perseguido es el reajuste de las pensiones de jubilación en los términos de la cláusula 4ª de la CCT de 1981, de manera que los recurrentes no podía obviarlos y al hacerlo no están acatando con el cumplimiento de contar el embate con una proposición jurídica que permita a la Sala abordarlo de fondo, máxime que las normas que aluden en el discurrir de su alocución, el artículo 53 de la CP y el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene la entidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente. 2.
De otra parte, para los efectos de la impugnación extraordinaria, la convención colectiva de trabajo es una prueba en el proceso, puesto que sus disposiciones no tienen el alcance nacional, que es propio de las normas jurídicas, además que su origen es netamente contractual. Por ello se ha sostenido que en ejercicio del recurso de casación, no es pertinente acudir a la violación directa de la ley para cuestionar la interpretación o el alcance que el Colegiado haya efectuado a una norma extralegal, que consagra un determinado beneficio.
La precisión anterior, por cuanto los impugnantes para controvertir la interpretación que sobre el precepto convencional hizo el sentenciador de segundo grado, acudió a la vía directa, la cual se considera ajena a lo que es la técnica del recurso de cara al tema planteado por los Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrentes, ya que, como se advirtió en precedencia, al tener la CCT la connotación de medio probatorio, el ataque debió enderezarlo en forma adecuada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, como lo infirió, la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017, cuando dijo: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL17642-2015, reiterada en la SL4332-2016 y SL4934-2017, indicó: «[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades».
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 15 desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. 3.
Ahora, con mayor relevancia para desestimar el ataque, resalta la Sala, que los recurrentes omiten completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó respecto de las Resoluciones números 379 y 384 de 1998, a través de las cuales se les reconoció a los demandantes la pensión de jubilación en punto a que de las mismas no se desprende que Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 16 tal prestación les fue otorgada en aplicación a dicho acuerdo colectivo, sino por el contrario, fue con apoyo en la Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1968, Decreto 536 de 1971 y Decreto 3135 de 1968, entre otras.
De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de acierto y de legalidad que la cobija frente al recurso de casación. Estas circunstancias implican la desestimación de la acusación, por cuanto lo mínimo que debe exigirse a una demanda de casación es la exposición adecuada de un discurso que refute los argumentos del Tribunal, al punto que muestre, de manera apropiada, a través de un discurso coordinado, los desaciertos y proponga al mismo tiempo una versión diferente a la cuestionada, labor que se echa de menos. Así las cosas y ante los defectos anotados, impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.
Por ello el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 76991 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS MANUEL ULLOA LÓPEZ y ALBERTO RAFAEL CRESPO POLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.