Radicación n.° 74313 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL573-2020 Radicación n.° 74313 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la codemandada SANFORD COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO y JUAN BAUDILIO CORTES CAMACHO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAYANA CORTÉS RAMÍREZ y TATIANA CORTÉS RAMÍREZ, promueven contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE BOGOTÁ - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Según escrito inicial y su reforma, los citados accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que la demandante María Bernarda Ramírez Berrio prestaba sus servicios a Sanford Colombia S.A., quien es « la verdadera empleadora », a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2003 y el cual se encontraba vigente; y que en el accidente ocurrido el 2 de abril de 2008 « hubo culpa patronal ».
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a favor de María Bernarda Ramírez Berrio, las siguientes condenas: i) por « EL SINIESTRO ACAECIDO EL 02 DE ABRIL DE 2008», se imponga de forma solidaria a las accionadas el pago de la indemnización plena de perjuicios, así: por daño emergente y lucro cesante, la suma de 500 SMLMV; por daños morales objetivados y subjetivados el equivalente a 500 SMLMV; y por perjuicios fisiológicos y/o a la vida en relación otros 500 SMLMV; ii) pidió iguales condenas respecto de la «LESIÓN SUFRIDA[…], EN SU EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL» y; iii) solicitó el pago de las vacaciones compensadas en dinero desde el año 2008 y las que se causen en adelante.
Frente a los hijos menores Dayana Cortés Ramírez y Tatiana Cortés Ramírez reclamaron que las accionadas cancelen, de forma solidaria los daños morales y «los perjuicios a la vida de relación como consecuencia del accidente laboral sufrido por su madre […] y como producto de la lesión sufrida en su extremidad superior izquierda, calculados en 500 salarios mínimos legales mensuales».
Respecto al señor Juan Baudilio Cortés Camacho, en condición de cónyuge de la señora María Bernarda Ramírez Berrio, pretendieron los daños morales calculados en la suma de 500 SMLMV, junto con los perjuicios a la vida de relación en igual suma. Pidieron en común la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que María Bernarda Ramírez Berrio ingresó a prestar sus servicios personales como operaria en la empresa Sanford Colombia S.A., desde el 15 de mayo de 2003 y hasta la actualidad; que inicialmente laboró a través de una cooperativa de trabajo asociado, y luego mediante cinco contratos de duración de la obra, de los cuales dos fueron suscritos con la empresa Extra S.A., otros dos con Eficacia S.A. y el último con la empresa de Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., el cual inició el 28 de marzo de 2007 y se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Expusieron que la trabajadora ha cumplido diferentes funciones y, desde el 20 de febrero de 2007, cuando suscribió el cuarto contrato de obra, « por orden de Sanford Colombia S.A.[…] pasó a manejar una máquina lijadora de mina », respecto de la cual recibió inducción formal para su manejo; que por orden de su jefe, « en tres oportunidades en el término de un mes y sin haberla capacitado », debió « manejar la máquina Extrusora con la que se sacaban minas para colores o lápices»; que el 2 de abril de 2008 sufrió un accidente cuando operaba este equipo, la cual es de propiedad de Sanford Colombia S.A., suceso que le ocasionó la amputación traumática de cuatro dedos de la mano derecha; que el manejo de dicho aparato consistía en introducir un bloque o cubo del material con el cual se hacían las minas, luego se oprimía un botón y salía el bloque triturado en tiras, que debía recoger el sobrante del material y « ponerlo donde inicialmente se colocaba el cubo », colocar « la mano en la máquina para que el sobrante no se saliera y con la otra mano se debía tener oprimido un botón » y « calcular cuando ya la máquina iba aplastar el sobrante y sacar la máquina rápidamente »; y que después de ese evento se instalaron censores y guardas de seguridad en la máquina extrusora.
Adujeron que para la época del infortunio, la empleadora no tenía un programa de salud ocupacional y de previsiones de riesgos ni contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial; que la ARL Colpatria solicitó su reubicación, teniendo en cuenta sus limitaciones; que fue sometida a tres cirugías; que el accidente generó una serie de perjuicios; que ocasionó dificultades de carácter conyugal y a la vida de relación; que no puede realizar las labores cotidianas del hogar; que padece problemas psicológicos y estado de depresión, al punto que acudía a un psicólogo; que su grupo familiar se vio afectado por el referido accidente; que no fue reubicada; y que no ha disfrutado vacaciones desde el año 2008.
Al dar respuesta a la demanda inaugural y su reforma, Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. –Sertempo Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo cuando la señora Ramírez Berrio estaba prestando sus servicios para Sanford Colombia S.A., las lesiones sufridas, las medidas de seguridad que tomó la empresa usuaria consistentes en la instalación de unos sensores y guarda de seguridad, así mismo que la actora no ha disfrutado de vacaciones; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepción previa la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción, falta de título y causa, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que la demandante es su trabajadora; que si el vínculo se ha extendido por más de un año, ello obedece a que está dando cumplimiento al fuero de estabilidad « por padecimiento de alguna limitación en la salud »; que el accidente de trabajo ocurrió fue por culpa exclusiva de la víctima, quien actuó de forma imprudente; y que la accionante fue capacitada y entrenada en el manejo de la máquina extrusora.
Por su parte Sanford Colombia S.A., dio contestación a la demanda inicial mas no a su reforma. Se opuso a las pretensiones y, frente a los supuestos fácticos, adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como argumentos de su defensa sostuvo que la accionante ha « colaborado » como trabajadora en misión a través de diferentes contratos en forma discontinua; que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de servicios suscrito con la empresa de servicios temporales; y que la accionante fue capacitada en el manejo de la máquina que le fue asignada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, a través de la cual declaró que « entre Sanford Colombia S.A., como empleador, MARÍA BERNARDA RAMIREZ BERRIO, existió una verdadera relación laboral, actuando la primera como empleador de la segunda, desde el 20 de julio de 2007, conforme ha quedado expuesto en esta motiva ».
Absolvió de las restantes súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión e impuso costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la demandada Sanford Colombia S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre siguiente, en la cual revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia, para en su lugar « DECLARAR probada la responsabilidad de SANFORD COLOMBIA S.A. frente al accidente sufrido por la señora MARÍA BERNARDA RAMIREZ BERRIO el día 2 de abril de 2008, y CONDENAR al pago de los perjuicios morales en cuantía de $70.000.000, a partir del 2 de abril de 2008, debidamente indexados »; declaró a la empresa Servicios Temporales Profesionales de Bogotá -Sertempo Bogotá S.A., como solidariamente responsable de la condena impuesta; la confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la parte vencida.
El Juez Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si existe una relación laboral entre la actora y la empresa Sanford Colombia S.A. y; ii) si las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido el 2 de abril de 2008 por la accionante Ramírez Berrio.
Adujo que en el proceso no era objeto de discusión la ocurrencia del citado accidente, el cual le ocasionó a la trabajadora una pérdida de la capacidad laboral del 32.28%, lo que generó el pago de una incapacidad permanente parcial por parte de la ARL y que por recomendación de la aseguradora fue « readaptada para la vida laboral». Se remitió a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, los cuales reprodujo junto con lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, y expuso que acorde al haz probatorio, la demandante celebró varios contratos con empresas de servicios temporales, para prestar sus servicios a la usuaria Sanford Colombia S.A., así Inicio contrato Fecha de terminación Duración Tiempo de interrupción 18 de abril de 2005 27 de diciembre de 2005 219 días 26 días 23 de enero de 2006 10 de febrero de 2006 17 días 5 meses 17 de julio de 2006 2 de febrero de 2007 195 días 18 días 20 de febrero de 2007 24 de marzo de 2008 394 días No hubo 25 de marzo de 2008 Vigente a la fecha de la presentación de la demanda inaugural. - - Indicó que si bien la accionada adujo que se había superado el término máximo de contratación, por una razón que no le era imputable, como es el estado de debilidad manifiesta de la actora luego del accidente de trabajo, lo cierto era que «el término perentorio de dos semestres consecutivos, se encontraba, inclusive, ya superado para la fecha del insuceso laboral, que lo fue el día 2 de abril de 2008, esto, por cuanto la trabajadora venía prestando sus servicios para SANFORD como trabajadora en misión y sin solución de continuidad desde el 20 de febrero de 2007».
En ese orden de ideas, adujo que debía confirmarse este aspecto del fallo del a quo, en la medida que la empresa usuaria debía considerarse como la verdadera empleadora, por superarse el tiempo máximo de duración para una trabajadora en misión previsto en la ley, y precisó que el vínculo laboral se encontraba vigente. Pasó a ocuparse de la culpa del empleador, luego se remitió a la noción de accidente de trabajo y reiteró que en el proceso no era objeto de debate su ocurrencia. Adujo que la culpa endilgada a la empleadora «se ancla en el hecho de que ésta no adecuó la[s] correctas políticas de seguridad industrial y salud ocupacional frente al riesgo creado por la máquina EXTRUSORA127, la falta de capacitación a los trabajadores sobre la prevención de accidentes».
Citó la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, e indicó que acorde al artículo 177 del CPC le correspondía a la accionada demostrar la diligencia, vigilancia y protección sobre la trabajadora, a efectos de acreditar que lo sucedido «redundó en la culpa exclusiva de la víctima». Con ese escenario definido se remitió a las documentales obrantes a folios 199 a 204 del cuaderno de anexos, que corresponde a la investigación de incidentes y accidentes de trabajo adelantada por Sertempo S.A., en la cual se dejó anotado: i) que la trabajadora « recibió capacitación sobre el manejo de la máquina extrusora el día 16 de enero de 2008 »; ii) que dentro de los factores de riesgo presentes estaba el « Mecánico: Partes móviles de la máquina extrusora sin protección y de fácil acceso », el cual « contribuyó al evento »; iii) que se estableció como causas inmediatas que dieron origen al accidente, las siguientes « actos y condiciones inseguras: "Detener el material viltet con la mano derecha antes de ser triturado ", "Falta de guardas de seguridad de la máquina en la zona del vaso donde ingresa el cilindro metálico", "Falta de control de doble comando para utilizar ambas manos en el arranque del cilindro» y; iv) como causas básicas se consignó «FACTORES PERSONALES: Falta de coordinación al activar el dispositivo de arranque del cilindro metálico con la mano izquierda sin retirar la mano derecha";
FACTORES DE TRABAJO "Falta de ajuste en las políticas gerenciales para realizar control de riesgo mecánico”». Aludió al informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo, elaborado por Sertempo S.A. (f.o 222 a 239), respecto al cual dijo: […]se deja constancia de los siguientes datos de la trabajadora: "ANTIGÜEDAD EN EL CARGO: 03 días;
EL TRABAJADOR RECIBIO INDUCCION FORMAL AL CARGO: NO". En cuanto al análisis de causalidad del accidente, se consignaron en aquel informe las siguientes causas directas: "METODOS O PROCEDIMIENTOS PELIGROSOS: (No se tiene establecido un estándar de manejo para este tipo de máquinas.), (No se realizó inducción al cargo por parte de los líderes.);
INADECUADAMENTE PROTEGIDO (El cilindro o pistón parte móvil de la máquina no se encuentra protegido por la guarda de seguridad) ". Finalmente, como conclusiones de aquel informe se dejaron las siguientes: "EL EVENTO SE PRESENTO POR UNA CONDICION INSEGURA PUESTO QUE LA TRABAJADORES NO RECIBIO LA CAPACITACION FORMAL PARA EL MANEJO DE LA MÁQUINA POR PARTE DE LOS LIDERES DE MÁQUINA", "EL EVENTO PRESENTADO ADEMAS HA SIDO POR CAUSA DE UNA CONDICION INSEGURA DE LA MÁQUINA PUESTO QUE PRESENTA GUARDAS DE SEGURIDAD PARA PARTES MOVILES, COMO CILINDROS Y CADENAS", LA MÁQUINA DEBE TENER UN MECANISMO QUE CONTROLE LA CAIDA DEL MATERIAL Y POR CONSIGUIENTES EL OPERARIO NO TENGA QUE RECOJERLO Y UTILIZAR SU MANO PARA SOSTENERLO", "EN EL CASO QUE OBLIGATORIAMENTE SE DEBA TENER EL MATERIAL PARA MÁQUINARLO, SE RECOMIENDA LA UTILIZACION DE UN ELEMENTO METALICO QUE EVITE LA EXPOCISION DIRECTA DE LAS MANOS CERCA DEL CILINDRO CUANDO ESTE EN MOVIMIENTO", "SE DEBERA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE CAPACITACION POR ESCRITO PARA EL MANEJO DE LA MÁQUINA, QUE CONTENGA COMO MINIMO, TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA MÁQUINA, LOS RIESGOS QUE GENERA, EL RESPONSABLE DE LA CAPACITACION Y UN SISTEMA QUE PERMITA SU EVALUACION PARA MEJORAMIENTO CONTINUO" Indicó que a folios 243 a 273 obran las capacitaciones que recibió la promotora del proceso para la operación de máquinas, junto con el « cronograma de manejo de la máquina extrusora 127 », del cual el Tribunal resaltó que frente a la capacitación lo « único que se aprecia en el expediente fueron las siguientes indicaciones: “En el momento de introducir la billet en el vaso de la extrusora Retirar inmediatamente las manos, “no meter las manos cuando el Rodillo este en movimiento”».
De las anteriores probanzas, el Tribunal concluyó que fue equivocado lo decidido por el a quo, respecto a que la actora recibió « efectivamente las instrucciones y capacitaciones para el manejo de máquina EXTRUSORA 127», por cuanto no analizó las conclusiones expuestas en los citados informes, en particular el «factor antigüedad con que contaba la promotora de la litis para el momento del accidente».
Destacó lo dicho por los declarantes Albenis Pinto Valencia, quien manifestó que la trabajadora manejaba la máquina sin tener la capacitación debida, pues únicamente vio cómo se usaba; Diana Carolina Yazno deponente que expuso que la accionante sí recibió capacitaciones, pues su nombre quedó plasmado « en un listado »; Sandra Alfonso Moyano quien en su condición de asesora de la ARL Colpatria indicó que la causa mediata del accidente fue un acto inseguro, y que conoció a la promotora del proceso después de ese suceso;
Alexander Sánchez Forero testigo que expuso que la capacitación la realizaba el operario habitual; Alfredo Peñaloza Ortega narró que después del accidente se instalaron censores y guardas de seguridad, pues antes « se debía hacer el relleno manual »; « María Bernarda Ramírez Berrio » explicó que la « capacitación que dio SANFORD el día 16 de enero de 2008, destacó que no fue profunda, pues la empresa se limitó a pasar una hoja para que los trabajares la llenaran »; y María Melida Criollo testificó que manejó la máquina extrusora 127 por 10 años, así mismo que ese equipo no teína muchas guardas de seguridad, que su manejo «antes del accidente era en mayor parte manual», y que la accionante «fue quien la remplazó cuando fue trasladada a otra área, pero que aquella no le fue dada la suficiente capacitación, omisión que notó por no haberle asignado un instructor sobre el manejo de la extrusora».
A renglón seguido el ad quem dijo: Analizados en su conjunto los anteriores elementos fácticos, para esta Corporación emana una conclusión distinta a la arribada por el Juez de primera instancia, esto, por cuanto de aquellas probanzas surge prístinamente que la parte actora dio cabal cumplimiento al "onus probandi" exigido, para demostrar la culpa atribuible a la sociedad SANFORD COLOMBIA S.A., frente al siniestro del 2 de abril de 2008, que dejó como resultado una pérdida de la capacidad laboral de la señora María Bernarda Ramírez Berrio.
Ahora bien, para esta Sala importa destacar que la anterior conclusión, se soporta plenamente en las probanzas que se encontraron al plenario, frente a la cuales no se comparte la valoración del Juzgador de instancia, en tanto que aquellas pruebas demuestran un total desprendimiento de la empresa SANFORD COLOMBIA S.A., a los deberes de protección y cuidado para con su trabajadora, y esto queda al descubierto por razones subjetivas y objetivas, las primeras, porque no demostró una adecuada capacitación e instrucción de la señora Ramírez Berrio respecto al manejo de la Extrusora en mención, debido a que durante todo el itinere procesal, se limitó simplemente a resaltar unos listados que eran suscritos en aceptación de la capacitación por la operadora de la empresa, cuando otras probanzas, como son los testimonios de MARÍA MELIDA CRIOLLO y ALEXANDER SANCHEZ FORERO, informaron de primera mano que, en la práctica, dicha capacitación era ofrecida por el instructor que habitualmente manejaba la máquina, y que sin mayor experiencia, a la trabajadora se le envió a operar aquel equipo, del cual destacaron su alto grado de complejidad operativo.
Por otra parte, en lo que concierne a las razones de índole subjetivo, para esta Colegiatura no resulta convincente el argumento de que la promotora de la litis conocía la prohibición de "introducir sus manos en la máquina", pues esa se contradice con las atestaciones de la mayoría de testigos, lo que se ve reforzado por los informes de accidente atrás transcritos, en lo que se evidencia que, dentro del panorama de riesgos mecánicos que presentaba la SANFORD, se hallaban en un alto porcentaje los que implicaban trabajos de índole manual, mismos que, no resulta creíble hubieran podido ser evitados con simples memorandos informativos suscritos por los trabajadores de manera colectiva.
Añadió que la empresa omitió tomar las medidas necesarias para evitar el infortunio del 2 de abril de 2008, de allí que incumplió con las obligaciones a su cargo, quedando de esta forma demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; y pasó a analizar la procedencia de las súplicas condenatorias, así: Frente a los perjuicios materiales, el Tribunal, con apoyo en el artículo 1614 del CC, se refirió a su definición y resaltó, con soporte en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que los mismos deben estar suficientemente acreditados en el plenario, lo que no encontró satisfecho en el juicio, en razón a que según la documental obrante a folios 21 a 58 del cuaderno de segunda instancia, la accionante « no ha sufrido merma alguna en su patrimonio», pues sigue percibiendo su salario y prestaciones sociales, además que según las probanzas de folios 488 a 554 no tuvo que asumir los gastos de los procedimientos médicos que le han practicado.
Respecto al perjuicio de la vida en relación, sostuvo que este no puede confundirse con el perjuicio moral, pues si bien coinciden en su carácter extrapatrimonial o intangible, el de la vida en relación no está asociado a un dolor interno y profundo, como si lo está el moral, sino con la pérdida de las alegrías de la vida, entendiendo éstas como una exteriorización del dolor por no poder realizar ciertas actividades, que antes del siniestro hacían amena la vida, lo cual « revela que, ciertamente, es más fácil demostrar el acaecimiento de los perjuicios de la vida en relación, que el de los morales, pues mientras el primero queda al descubierto por circunstancias que externaliza la víctima, el segundo corresponde a un dolor interno que no cobra fácil perceptibilidad a los demás».
Se remitió a la valoración por psicología que se le practicó a la demandante (f.o 491 a 492) y expuso que de la misma no era posible conocer cuál o cuáles actividades, ya sea amenas o rutinarias, echa de menos la actora, de modo que no era posible imponer condena por concepto de la vida en relación. En torno a los perjuicios morales, sostuvo que « la Sala acogerá los que en su prudente juicio determine».
Reprodujo, entre otras, un aparte de las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 y CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490, mencionó las documentales de folios 212 a 202 del cuaderno de anexos y 450 a 454 y 491 a 492 del cuaderno de primera instancia, junto con la prueba testimonial, e indicó: […] para esta Colegiatura es indiscutible concluir sobre el grado de afectación que pudo impactar los sentimientos, seguridad y espiritualidad de la hoy demandante, lo cual emana sin dubitación alguna de esos impedimentos cotidianos a los que se ve sometida luego del accidente, y que exterioriza en vergüenza por su situación, e incluso problemas matrimoniales, no obstante igualmente se debe tomar en consideración la edad de la víctima.
Lo analizado es suficiente para imponer condena a SANFORD COLOMBIA S.A. por concepto de perjuicios morales, a favor de la demandante, en cuantía de $70.000.000 a partir del 2 de abril de 2008, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula de índice Final (correspondiente a la fecha de pago efectivo) sobre índice Inicial (correspondiente a la fecha de finalización del contrato) por valor a indexar.
Acorde a todo lo expuesto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró probada la responsabilidad de Sanford Colombia S.A. frente al accidente sufrido por la señora María Bernarda Ramírez Berrio el día 2 de abril de 2008, y la condenó al pago de los perjuicios morales en cuantía de $70.000.000, a partir del 2 de abril de 2008, debidamente indexados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes demandante y demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos, advirtiendo que Sertempo Bogotá S.A. desistió del recurso, el cual fue admitido mediante auto AL4458-2016. Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la sociedad codemandada Sanford Colombia S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE SANFORD COLOMBIA S.A. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la parte accionante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 2341 del CC, en relación con los artículos 58, numeral 7o y 57 numeral 2o del CST, así como el 177 del CPC, este último como violación de medio.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada de SANFORD COLOMBIA S.A en el accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 2 de abril de 2008. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que SANFORD COLOMBIA S.A no actuó con la debida diligencia y cuidado. 3.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora MARIA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO había recibido las instrucciones y capacitaciones necesarias para el manejo de la máquina extrusora 127. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no había recibido la capacitación necesaria para el manejo de la máquina extrusora 127. 5.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la causa eficiente del accidente no fue otro que el hecho de haberse introducido por la trabajadora la mano en la máquina extrusora cuando la misma se encontraba en movimiento. 7.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora sabía y era consciente que no debía introducir la mano en la máquina extrusora cuando la misma se encontrara en movimiento. Como pruebas mal apreciadas relaciona la investigación de incidentes y accidentes, expedido por la empresa Sertempo Bogotá S.A. (f.o 199 a 204 del cuaderno de anexos), el informe de investigación del accidente de trabajo, expedido por la citada codemandada (f.o 222 a « 273 » del cuaderno de anexos), constancias de capacitaciones para la operación de las máquinas (f.o 245 a 246 y 248 a 249), confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, los testimonios de Albenis Pinto Valencia, Diana Carolina Yahzo, Sandra Alfonso Moyano, Alexander Sánchez Forero y la declaración de parte del representante legal de Sanford Colombia S.A. Y como probanzas no apreciadas enuncia la constancia de inducción al puesto de trabajo, de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por la demandante Ramírez Berrio (f.o 247).
Para la demostración del cargo, la censura alude a los razonamientos del ad quem para condenar al pago pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, y expone que dicha determinación «tiene fundamento, en últimas, en el hecho de considerarse que la trabajadora no había recibido la debida capacitación y que NO era conocedora de la orden que le había sido impartida en el sentido que no debía introducir la mano a la máquina extrusora 127 cuando la misma se encontrara en movimiento»; e indica que para el juez de segundo grado resultó «poco creíble la tesis de la empresa en cuanto a que la trabajadora tenía conocimiento de esa directriz porque de acuerdo con los testimonios y el informe de la temporal, ella no sabía que eso estaba prohibido» conclusión que resultaría atendible y razonable si no fuera porque a folio 247 del expediente obra un documento diligenciado y suscrito por la demandante con fecha 16 de enero de 2008, en el cual «de su puño y letra deja constancia de tener conocimiento de las condiciones necesarias para operar, entre otros equipos, la máquina extrusora 127 y, específicamente, del hecho que NO podía introducir su mano cuando la misma se encontrara en movimiento».
Sobre dicha probanza, indica que es del siguiente tenor: Extrusora Loomis 127 En el momento de introducir la billet en el vaso de la extrusora retirar inmediatamente las manos. No meter las manos cuando el rodillo esté en movimiento. Se usa adecuadamente la brocha para utilizar la silicona. Cuando la máquina presente rallas utilizar el paro de emergencia. María Ramírez Berrío Afirma que, si bien el Tribunal relacionó tal documento, pasó por alto su contenido, pues este informa que la trabajadora sabía que una de las condiciones de manejo de la máquina extrusora era « No meter las manos cuando el rodillo esté en movimiento », de allí que no se podía colegir «que la trabajadora no sabía algo que ella misma escribió».
Resalta que el Colegiado se equivocó cuando adujo que la empresa pretendió evitar accidentes con simples memorandos suscritos por los trabajadores de manera colectiva, pues el conocimiento que tenía la trabajadora de la máquina surge es por el «documento por ella manuscrito y no por memorandos», el cual tiene « la virtualidad de restar valor probatorio tanto al informe de la temporal como a los testigos con base en los cuales se dispuso revocar la absolución»; y añade que: Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el Tribunal basa su tesis en el informe de investigación del accidente (elaborado por SERTEMPO), circunstancia que llama poderosamente la atención si se tiene en cuenta que lo primero que analiza el Ad Quem es la existencia de una relación laboral directa entre la demandante y SANFORD COLOMBIA S.A., por lo que es claro que existe una contradicción, pues si en el primer aparte de la decisión se concluye que la temporal no tiene ninguna relación con la trabajadora, no se entiende cómo es que posteriormente se le da toda la credibilidad y fuerza probatoria a un documento emanado de la temporal, a quien se ha calificado de simple intermediario y por ende tercero respecto del vínculo laboral.
Lo propio puede decirse de los testigos, pues ninguna de sus afirmaciones tendría fuerza, suficiente para desvirtuar el documento diligenciado por la trabajadora, dada la contundencia y claridad de su contenido. LA RÉPLICA La parte demandante, en su condición de opositora, expresa que el Tribunal no incurrió en un error de hecho con el carácter de ostensible en la valoración que hizo del caudal probatorio; que las pruebas denunciadas son insuficientes para colegir que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, al punto que no está demostrado en el plenario que el infortunio sucedió por haber ingresado la mano en la máquina cuando el rodillo estaba en movimiento, pues el infortunio se presentó por « dispararse la máquina » cuando la trabajadora ingresó un relleno; y que era tan evidente el riesgo que después de ese hecho se instalaron censores de seguridad.
CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los siete reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo que sufrió la señora María Bernarda Ramírez Berrio obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, por incumplir con sus obligaciones de capacitación, protección y de seguridad, como lo sostuvo el Tribunal; o si por el contrario, como lo aduce la censura, dicho accidente ocurrió por la inobservancia de la propia trabajadora a las reglas de manejo de la máquina extrusora 127, pues la demandada fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a sus trabajadores, en especial porque la capacitó en el desempeño de sus actividades, de allí que estaba demostrado que el infortunio se produjo por el actuar descuidado e imprudente de la operaria, al ingresar su mano en la máquina cuando el rodillo estaba en movimiento, pese a que sabía que no debía hacerlo.
Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 CST).
Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (Sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL17026-2016; CSJ SL10262-2017 y CSJ SL10417-2017). Entonces, demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde al demandado, a su turno, acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba (Sentencias CSJ SL7181-2015, CSJ SL17026-2016 y CSJ SL11147-2017).
Lo dicho en precedencia no implica que exista una presunción de culpa del empleador convocado al proceso, en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (sentencia CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (Sentencias CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212;
CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374); sino que, una vez probados por parte del trabajador los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último un actuar que se considere diligente, pues si lo hace quedará exonerado de las consecuencias contempladas por el artículo 216 del CST.
Lo precedente, por cuanto solo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios (Sentencias CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017). De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, lo constituyen la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto las citadas hipótesis suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador.
Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL15114-2017. Planteadas así las cosas, es oportuno recordar que el fallador de segundo grado consideró, básicamente, que la culpa de la empleadora estaba suficientemente demostrada, en tanto las documentales y testimoniales analizadas, daban cuenta de un desprendimiento de la accionada « de los deberes de protección y cuidado para con su trabajadora », pues no « demostró una adecuada capacitación » en el manejo de la máquina extrusora, pues si bien existían « unos listados que eran suscritos en aceptación de la capacitación », lo cierto era que a la trabajadora se le envió a operar un equipo de alta complejidad sin tener « mayor experiencia », el cual también presentaba un riesgo mecánico por no contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.
Las anteriores conclusiones no son de recibo por la sociedad impugnante, quien afirma que conforme las pruebas denunciadas, demuestran todo lo contrario, esto es, que la empresa sí cumplió a cabalidad con las obligaciones de protección y seguridad, al punto que la misma trabajadora, de su puño y letra, plasmó en una capacitación que no se podía introducir en la máquina Extrusora « las manos cuando el rodillo esté en movimiento », de allí que conocía de las prohibiciones existentes al momento de su uso.
Al efecto, la Sala a continuación revisará las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea para configurar un error de hecho según la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. · Investigación de incidentes y accidentes (f.o 199 a 204) Este documento consiste en una investigación del accidente de trabajo elaborada por la codemandada Sertempo S.A., en donde se relacionan los datos generales de la empresa y de la trabajadora; se expone información general sobre el accidente; y se plasma igualmente en qué consiste el « proceso de extrusión » así: 1.Coger el tambor de vilet del mesón 2. llevar el tambor de vilet hasta la máquina extrusora de minas. 3.
Accionara el mecanismo neumático para levantar el vaso. 4. Insertar el tambor de vilet en el vaso. 5. Accionar el control de palanca para bajar el vaso y que quede alineada con el cilindro. 6. Oprimir los controles de arranque (Verde) para que el cilindro de acero se desplace y triture el material de vilet en el vaso. 8.(sic) el material es transformado y sale por el mole n forma de mina para colores. 9. el material transformado cae sobre una banda transportador. 10. la trabajadora recoge el material transformado y lo almacena en un recipiente cilíndrico metálico. 11. finalmente el recipiente metálico es colocado sobre un mesón y pasa al proceso de horneado De igual forma se describe, de acuerdo a la versión de la trabajadora, que el accidente ocurrió de la siguiente forma: « Estaba metiendo los sobrantes de la mina en el tubo ahí. Con la mano izquierda accione la máquina y con la derecha guardaba la mina cuando el caso se acciona no alcance a sacar la mano y fue cuando me la aprisiona […]».
En el aludido documento también se indica que la operaria recibió inducción para el manejo de la máquina extrusora el día 16 de enero de 2008 y se le realizó evaluación ese mismo día. En otro aparte de la investigación se señala que existe un factor de riesgo de tipo mecánico, consistente en « partes móviles de la máquina extrusora sin protección y de fácil acceso», y se concluye que las causas inmediatas que dieron origen al accidente fueron, como actos inseguros, el « Detener el material vilet con la mano derecha antes de ser triturado » y, como condiciones inseguras, las de « faltas de guardas de seguridad en la máquina en la zona del vaso donde ingresa el cilindro metálico » y falta de control de « doble comando para utilizar ambas manos en el arranque del cilindro »; y como causas básicas se exponen: falla de coordinaron al activar el dispositivo de arranque del cilindro metálico con la mano izquierda sin retirar la mano derecha, y la falta de ajuste en las políticas gerenciales para realizar control del riesgo mecánico.
Por último, se fijan unas medidas de intervención. Analizada esta prueba documental, deja en evidencia que existía para la trabajadora un riesgo mecánico inherente al uso de la máquina, tal como lo coligió el Tribunal, así mismo que habían condiciones inseguras en su operación que surgían de la « falta de guardas de seguridad » y de la « falta de control de doble comando», situaciones que son ajenas a la trabajadora y las cuales, conforme a la investigación de accidente, constituyeron las causas inmediatas del infortunio, es decir, que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por otra parte, dicha investigación no demuestra un actuar imprudente de la trabajadora, como lo alega la censura; por el contrario, lo que evidencia es una « falla de coordinación» de la trabajadora que es diferente a un actuar imprudente, temerario o irresponsable por parte de la operaria. Ahora bien, aun cuando en esa probanza se hace constar que la trabajadora recibió una capacitación, ello no fue desconocido por el ad quem, pues éste, al estudiarla, dejó plasmado en su providencia que en esa documental constaba que a la trabajadora se le capacitó sobre el manejo de la máquina «el día 16 de enero de 2008», simplemente que consideró que tal situación debía analizarse en conjunto con el resto del haz probatorio, proceder que le permitió colegir que esas indicaciones, resultaban insuficientes de cara a la forma en cómo se debía operar la máquina extrusora 127.
En dicho sentido, el Tribunal al apreciar y confrontar esa probanza con las demás pruebas del proceso, encontró que lo cierto era que no estaba acreditado que se le brindó una capacitación adecuada a la trabajadora respecto a la forma como debía manejar u operar la referida máquina, la cual tenía un alto « grado de complejidad operativo», inferencia a la que arribó con apoyo en las declaraciones de los testigos María Melida Criollo y Alexander Sánchez Forero.
Fluye entonces que el Tribunal no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma valorada en su correcta dimensión, junto con lo que demostraban otros elementos probatorios, a los cuales les dio total credibilidad, resultaba tal capacitación insuficiente para considerar que la actora tenía pleno conocimiento y manejo adecuado en el uso de la máquina que debía operar, causante del accidente. · Informe de investigación de accidentes e incidentes adelantada por la codemandada Sertempo Bogotá S.A. (f.° 222 a 239).
En la aludida probanza, además de describir la forma como ocurrió el accidente de trabajo, se hace un análisis de causalidad del mismo así: Frente a las causas directas o inmediatas, que son aquellas que se presentan antes del accidente, se indicó que había unas condiciones inseguras, consistentes en: i) no se tiene establecido un estándar de manejo para este tipo de máquinas; ii) no se realizó inducción al cargo por parte de los líderes de área y; iii) el cilindro o pistón de la máquina no se encuentra protegido con guarda de seguridad.
De igual forma se señalaron como actos inseguros, los siguientes: i) utilizar la mano para sostener el material y; ii) accionar la máquina con la mano izquierda sin haber retirado la mano derecha. Frente a las causas indirectas o básicas, que son las «razones por las cuales ocurren las causas inmediatas», se exponen como factores de trabajo, que no se divulgó el procedimiento para el manejo de la máquina y el supervisor pasa con una periodicidad de dos a tres horas; y como factores personales se indica que « no se tenía conocimiento del formal funcionamiento de la máquina», además que existía preocupación por maquinar todo el material y no dejar que este se cayera.
A partir del anterior análisis de causalidad, en el informe que es objeto de estudio por parte de la Corte, se concluyó lo siguiente: EL EVENTO SE PRESENTO POR UNA CONDICION INSEGURA PUESTO QUE LA TRABAJADORA NO RECIBIO LA CAPACITACION FORMAL PARA EL MANEJO DE LA MÁQUINA POR PARTE DE LOS LIDERES DE AREA. EL EVENTO PRESENTADO HA SIDO POR CAUSA DE UNA CONDICIÓN INSEGURA DE LA MÁQUINA, PUESTO QUE PRESENTA GUARDAS DE SEGURIDAD PARA PARTES MOVILES, COMO CILINDROS Y CADENAS.
LA MÁQUINA DEBE TENER UN MECANISMO DE CONTROL PARA LA CAIDA DEL MATERIAL Y POR CONSIGUIENTES EL OPERARIO NO TENGA QUE RECOJERLO Y UTILIZAR SU MANO PARA SOSTENERLO. EN EL CASO QUE OBLIGATORIAMENTE SE DEBA TENER EL MATERIAL PARA MÁQUINARLO, SE RECOMIENDA LA UTILIZACION DE UN ELEMENTO METALICO QUE EVITE LA EXPOCISION DIRECTA DE LAS MANOS CERCA DEL CILINDRO CUANDO ESTE EN MOVIMIENTO.
SE DEBERA ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO DE CAPACITACION POR ESCRITO PARA EL MANEJO DE LA MÁQUINA, QUE CONTENGA COMO MINIMO, TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA MÁQUINA, LOS RIESGOS QUE GENERA, EL RESPONSABLE DE LA CAPACITACION Y UN SISTEMA QUE PERMITA SUS EVALUACION PARA MEJORAMIENTO CONTINUO De lo transcrito no se observa yerro alguno por parte del juez plural en la apreciación de esta prueba, quien fue fiel al contenido de dicho documento, al punto que transcribió algunos apartes de la investigación. Incluso, una situación que la aludida probanza da cuenta, es que el accidente ocurrió cuando la trabajadora no realizaba su oficio habitual, como también que no recibió una inducción formal al cargo (f.o 222), situación esta última que deja sin soporte lo alegado por la impugnante en el cargo.
En ese orden de ideas, el referido documento no aporta elemento de juicio alguno que permita desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal para emitir una decisión condenatoria, la cual consistió en que la parte demandante acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador como causa de la ocurrencia del accidente, esto es, la comprobación de la negligencia en la que incurrió la sociedad demandada, que se corrobora con las causas directas o inmediatas, así como las indirectas o básicas que alude la prueba documental que nos ocupa.
En suma, partiendo de las conclusiones a las que de forma categórica arriba el informe, es forzoso inferir, que la mencionada máquina presentaba un riesgo en su operación y que la trabajadora demandante no fue capacitada formalmente en su operación, situaciones estas que constituyeron para el Tribunal la causa eficiente de las heridas de la actora, recuérdese que el nexo causal es un « elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él».
(Sentencia CSJ SL17026-2016, rad. 39333). Aunado a lo dicho, la conclusión de esa investigación es tan contundente y especifica que no deja dudas de la responsabilidad de la aquí impugnante, al punto que en el acápite de plan de acción y seguimiento se estableció: i) cambiar funcionamiento en operación automática a manual; ii) realizar el procedimiento de inducción en el manejo de la máquina y; iii) efectuar inspecciones más frecuentes en los puestos de trabajo.
Frente a estas medidas, cabe recordar, que si bien « es deber de las empresas investigar las causas sobre los accidentes anteriores y de las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos que aquella engendra » (Sentencia CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3985); también lo es que, cuando las recomendaciones realizadas o el plan de acción fijado corresponden a unas acciones que eran previsibles para contrarrestar los efectos dañinos de la ejecución de una determinada labor, es dable colegir que el empleador fue imprudente, negligente o descuidado, por no haberse anticipado a tomar unas medidas que, de manera razonable, debió adoptar a fin de evitar o mitigar la ocurrencia de un accidente, como el ocurrido a la aquí demandante.
Aquí se impone recordar, que esta Corporación tiene por sentado que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque en el evento en que pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión; ello ocurre, lógicamente, cuando se evidencia un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que suceden los hechos, y fue dicho presupuesto el que precisamente encontró acreditado el juez de apelación en este asunto.
La anterior conclusión no es derruida por la impugnante, pues, se insiste, no se advierte de la documental denunciada que hubiera capacitado formalmente a la actora en el uso de la maquina extrusora, omisión que desconoce las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST, pues si bien son de medio y no de resultado, brindar una capacitación respecto del uso de una maquinaria que comporta o genera un riesgo en su uso o instalar unas guardas de seguridad, no son acciones que resulten extrañas o exóticas para garantizar « razonablemente » la seguridad y la salud de un trabajador.
Por consiguiente, el Tribunal no desconoció lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que la misma valorada en su conjunto y en su correcta dimensión junto con lo que demostraban otros elementos probatorios, resultaban suficientes para considerar que estaba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente del trabajador.
Finalmente, frente a la crítica que eleva la censura respecto a que « existe una contradicción, pues si en el primer aparte de la decisión se concluye que la temporal no tiene ninguna relación con la trabajadora, no se entiende cómo es que posteriormente se le da toda la credibilidad y fuerza probatoria a un documento emanado de la temporal», debe decir la Corte que lo expresado no comporta yerro alguno del Tribunal, quien le dio plena credibilidad a su contenido, en tanto proviene de una de las sociedades que conforma la parte pasiva del litigio, la cual, para el momento de los hechos, formalmente ostentaba la condición de empleadora, de allí que su contenido ofrece plena credibilidad; condición de veracidad que no se pierde por el hecho de que según lo definido en las instancias y que no es objeto de discusión en la sede casacional, fuera calificada la empresa temporal como una simple intermediaria, pues esta última condición otorgada por los jueces de instancia no le resta fuerza probatoria a esas documentales, en tanto su texto se muestra veraz y fue elaborado, se itera, por la sociedad que fungía formalmente como empleadora de la señora Ramírez Berrio. · Constancias de capacitación. Frente a estas probanzas la censura centra su cuestionamiento en la documental de folio 247, de allí que la Corte limitará su estudio a dicha prueba, la cual corresponde a un manuscrito elaborado en un formato que tiene como fecha de realización el 16 de enero de 2008, en el cual aparece el nombre de la trabajadora demandante, y es del siguiente tenor; […] Extrusora Loomis 127 En el momento de introducir la billet en el vaso de la extrusora retirar inmediatamente las manos. No meter las manos cuando el rodillo esté en movimiento.
Se usa adecuadamente la brocha para utilizar la silicona. Cuando la máquina presente rallas utilizar el paro de emergencia. En lo que tiene que ver con tal documento, lo primero que debe decir la Corte, es que el mismo sí fue valorado por el juez de apelaciones, al punto que transcribió un aparte de su contenido, luego no es posible considerar que se presentó una falta de apreciación. Al margen de lo anterior, esta probanza no tiene la fuerza suficiente para derribar las conclusiones del Tribunal, en tanto, se insiste, aquí solamente se relacionan unas indicaciones básicas o superficiales, mas no constituye en una verdadera capacitación formal respecto del correcto uso u operación de la maquina extrusora.
Nótese que según la forma como ocurrió el accidente, este se produjo cuando estaba ingresando los sobrantes de mina y cuando el vaso se accionó no alcanzó a « sacar la mano », lo que muestra que la trabajadora no contaba con el suficiente conocimiento en el manejo de la maquina extrusora, lo cual no resulta extraño pues, se itera, no existe prueba que acredite que fue capacitada formalmente respecto a cómo debía realizar tal actividad ni en los cuidados que le correspondía tener para su correcta ejecución; de allí que mal podría endilgarse descuido o imprudencia de la trabajadora demandante.
Aunado a lo dicho, la Corte advierte que si por holgura se estimara que hubo un actuar impropio de la accionante, ello simplemente significaría que habría una concurrencia de culpas, lo cual no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios, pues la Sala tiene dicho que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa (sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121). · Interrogatorios de parte- confesión. En el cargo se enlista como erróneamente apreciados los interrogatorios de parte que rindió la representante legal de la demandada aquí recurrente, como el absuelto por la trabajadora demandante, probanzas estas que por sí mismas no son prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.
Efectuada la anterior precisión, debe decirse que la censura se limitó a enunciar tales probanzas como mal apreciadas, pero en el desarrollo del cargo no se ocupó, ni siquiera de forma tangencial, de explicar de manera clara y suficiente, qué es lo que estas pruebas efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal y derivar de éstas la supuesta confesión, al punto que no aludió en forma concreta a las respuestas de los absolventes.
Y es que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, lo cual no hizo el impugnante frente a éstas probanzas. · Prueba testimonial.
En cuanto a la prueba testimonial que la demandante recurrente en casación aduce como mal apreciada, se hace necesario recordar que, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, razón por la cual no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO y JUAN BAUDILIO CORTES CAMACHO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAYANA CORTÉS RAMÍREZ y TATIANA CORTÉS RAMÍREZ Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar,: 1.
Se reconozca, establezca el monto y se ordene solidariamente a las sociedades demandadas el pago por el daño a la vida en relación de todos y cada uno de los demandantes. 2. Se establezcan los perjuicios materiales en su elemento de lucro cesante futuro, para proteger a la trabajadora en el momento en que cese la relación laboral con la parte demandada.
Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron replicados únicamente por la sociedad Sanford Colombia S.A. CARGO PRIMERO Fue expuesto de la siguiente manera: Con fundamento en la Causal primera de Casación, acuso La Sentencia impugnada de violar por vía indirecta -por error de hecho en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Como sustento del ataque, el recurrente aduce que: El Tribunal, No da por demostrado estándolo de acuerdo con el testimonio rendido el 17 de noviembre de 2011 por la señora Herlinda Parra el cual contiene la demostración del daño a la vida de relación de la parte demandante, así: Conoce hace 10 años a la demandante, son compañeras y vecinas.
Era sociable antes del accidente, hacían reuniones, y después del accidente, no sale la mano permanece en el bolsillo Eran un hogar bien, después del accidente tuvo crisis y problemas con el esposo, y las hijas le peguntaban cuando le salían los dedos Era dinámica, activa y ya casi no sale En cuanto al esposo, menciona la testigo, que estuvieron separados por un tiempo que les toco contratar una persona para que les ayudara También manifiesta la testigo, "ya no se reúne, porque se siente acomplejada, no puede hacer sus oficios de la casa, como por ejemplo picar verduras etc.
(Resaltado es mío). Dice que con la referida probanza se acredita el daño a la vida de relación, situación que fue ignorada por el ad quem, quien, con tal omisión, incurrió « en un error de hecho, que ha conllevado a negar el reconocimiento de esa pretensión». Indica que el Tribunal tampoco apreció la valoración por psicología efectuada a la trabajadora, pues esta refuerza « la prueba de este perjuicio», omisión que, junto con el testimonio anterior, incidió en la decisión de no tener por probado dicho perjuicio y negarlo.
A renglón seguido transcribe un pasaje de una sentencia, la cual no identificó, en el cual se estudia el « daño de la vida de relación », y agrega que: Como lo ha manifestado la Jurisprudencia, y como consta en el expediente donde se ha tenido por cierto la lesión sufrida por la demandante, lo que es palmario, además de las secuelas al habérsele amputado los dedos de su mano derecha, pues ello no le permite desenvolverse normalmente en su entorno personal, familiar y social, aunado a lo manifestado en el testimonio relacionado en el numeral 1 de este cargo LA RÉPLICA La sociedad Sanford Colombia S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que carece de proposición jurídica, que no se singularizó las pruebas que considera fueron mal apreciadas o dejadas de valorar; que se alude a una prueba testimonial, pese a que no es calificada en la esfera casacional, respecto de la cual ni siquiera explica la incidencia en la decisión; y que se asemeja más a un alegato de instancia. Añade que, en todo caso, que el Tribunal apreció de manera razonada el caudal probatorio, lo que descarta la prosperidad del ataque.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del presente cargo contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de los recurrentes haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo del cargo, pues en este tampoco ni siquiera hizo alusión a alguna disposición legal.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponda, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. 2. En el presente asunto, además de que no se indica en el cargo el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, si se tiene en cuenta que el ataque se dirige por la senda indirecta, se observa que su desarrollo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 CPTSS, según el cual debe expresarse « qué clase de error se cometió », sin embargo el censor no precisa con claridad qué tipo de yerros ostensibles, manifiestos y trascendentes, se presentaron; pues si bien alude a la comisión de una equivocación por parte del Tribunal, lo cierto es que se refiere de forma exclusiva a que debió valorarse un testimonio y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. 3.
Aunado a lo anterior, se recuerda que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundar un ataque denunciando únicamente un testimonio y un documento proveniente de un tercero, relativo a la valoración psicológica practicada supuestamente por la Dra. Cecilia Burgos Mantilla, que ni siquiera está firmada (f.° 491 a 492), pues para que la Corte pueda acometer su estudio es necesario demostrar que el ad quem incurrió previamente en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, pues ni siquiera denuncia alguna con este carácter, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. 4.
A lo anterior se suma, respecto a esas pruebas, que la censura se limitó a afirmar, básicamente, que estaba demostrado el daño a la vida de relación, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, de allí que se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo que anterior, se observa que el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado.
CARGO SEGUNDO Fue planteado en los siguientes términos: Acuso la sentencia por infringir directamente los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 3, 16, 199, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 y 1614 del Código Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: 8o de la Ley 153 de 1887. y 175, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil: en razón de no haber tomado en cuenta la interpretación que la Corte ha hecho de la forma como opera la tasación de los perjuicios materiales en su elemento del lucro cesante futuro.
En la demostración del ataque la censura expone que «No obstante, la deficiencia probatoria respecto a la cuantía del lucro cesante no impide su tasación, en virtud de que habiéndose causado el daño resultaría abiertamente contrario a la equidad negar su reconocimiento». A renglón seguido transcribe un pasaje de una sentencia que no identificó, en la cual se indica que el juez, a fin de evitar inequidades en sus decisiones, puede acudir a diferentes mecanismos para valorar las dimensiones de un perjuicio cuando está demostrado la existencia de un agravio o del daño, e indica que el Juez Colegiado « interpretó erróneamente el artículo 1614 del C.C., de no haber aplicado la norma en forma completa, respecto al lucro cesante futuro».
Sostiene que si bien « no ha habido lucro cesante consolidado por cuanto la demandante trabajadora, sigue laborando actualmente para la empresa », ello no impide tasar el lucro cesante futuro, acorde a la formulas empleadas por la Jurisprudencia para estos casos, teniendo en cuenta el tiempo probable de vida económica laboral de la demandante, a efectos de que « en el momento en que sea terminada la relación laboral por los aquí demandados, estos le sean cancelados; pues repito es una persona que debido a la lesión sufrida, no va a conseguir empleo»; y aduce que el Tribunal aplicó en forma incompleta el artículo 1614 del CC, respecto al lucro cesante futuro, «solo hace mención al consolidado».
LA RÉPLICA La sociedad Sanford Colombia S.A. sostiene que no se presentó error jurídico por parte del Tribunal, pues la jurisprudencia que le sirve de apoyo a la censura para fundamentar su ataque, parte de unos supuestos de hecho totalmente opuestos a los aquí establecidos, en tanto en esa ocasión se trató de un trabajador que fue retirado de la empresa, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la señora Ramírez Berrio continua laborando para la demandada, percibiendo los salarios y prestaciones de ley, lo cual realmente fue el soporte del ad quem para absolver del pago de los perjuicios materiales.
CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, de la argumentación expuesta por la censura, la Sala encuentra que la misma está orientada a determinar que el ad quem se equivocó al definir que a la demandante no le asistía derecho al lucro cesante futuro, pues, pese a las deficiencias probatorias, a juicio de la censura en este evento el Tribunal debió acudir a las fórmulas jurisprudenciales empleadas para estos casos y partiendo de la existencia cierta de un perjuicio, proceder a su liquidación teniendo en cuenta « el tiempo probable de vida económica laboral de la demandante […] o el promedio [de] vida probable».
Al efecto, se tiene que no le asiste razón, por lo siguiente: 1. Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada, en relación con el lucro cesante futuro reclamado. En efecto, vista la sentencia de segundo grado, y tal como se dejó sentado al historiar el proceso, frente a la súplica tendiente a obtener los perjuicios materiales, el Tribunal aludió a lo siguiente: Diferenció el daño emergente del lucro cesante, explicando que este último se refiere, a la luz del artículo 1614 del CC, a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento.
Dilucidado lo anterior, indicó que para imponer condena por perjuicios patrimoniales, los mismos deben quedar acreditados en el juicio. En ese orden de ideas, descendió al haz probatorio y encontró acreditado con la documental que obra a folios 21 a 58 del cuaderno del Tribunal que a la trabajadora se le viene cancelando el « salario, horas extras y prestaciones sociales desde el mes de marzo de 2008 hasta el día 16 de abril de 2014 », de modo que « se pudo establecer que la demandante no ha sufrido merma alguna en su patrimonio con ocasión del accidente del 2 de abril de 2008, pues demuestra aquello que no se le ha dejado de cancelar su salario, como tampoco sus prestaciones sociales».
De lo expuesto colige la Corte que el elemento determinante que consideró el ad quem para no imponer condena por lucro cesante futuro, fue el haber encontrado acreditado con las pruebas legal y oportunamente aportadas, que el accidente de trabajo no le causó un perjuicio patrimonial a la trabajadora en la modalidad de lucro cesante futuro, en la medida que ésta continúa laborando con la parte demandada.
En ese orden de ideas, resulta equivocado sostener que el error jurídico del ad quem consistió: i) en que aplicó en forma incompleta el artículo 1614 del CC, pues «solo hace mención al consolidado», cuando lo cierto es que si analizó tal precepto legal, incluso transcribió en su totalidad el aparte de este que se refiere al lucro cesante; ii) de igual forma también resulta desacertado afirmar que en el sub lite fue por una deficiencia probatoria que el Tribunal se abstuvo de imponer condena, en tanto, se itera, su decisión se soportó en que no se causó el lucro cesante futuro; y iii) que debió llamar a operar las fórmulas jurisprudencialmente establecidas, teniendo en cuenta para ello la vida probable de la actora, por cuanto, como quedó visto, no se trató del desconocimiento de alguna fórmula o parámetro de liquidación del lucro cesante, sino simplemente la inexistencia de ese perjuicio patrimonial.
En ese orden de ideas, si la censura quería ser consistente en el ataque debió exponer, de forma razonada, los motivos o argumentos por los cuales, a su modo de ver, el hecho de que la trabajadora continúe laborando no significa que no se hubiera generado un perjuicio que deba ser cuantificado a través del lucro cesante futuro, es decir, elaborar un discurso argumentativo encaminado a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, no obstante no procedió de esta manera en el desarrollo del cargo.
A lo que se suma, que pese a que dirige el ataque por la vía directa, incurre en la imprecisión de acudir a supuestos fácticos indeterminados o inciertos, como lo son que la « actora no va a conseguir empleo » o que los perjuicios le deben ser cancelados « para el momento en que sea terminada la relación laboral por los aquí demandados », afirmaciones que son insuficientes para edificar un ataque solido contra el fallo del ad quem.
Aquí resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.
Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). 2. Por otra parte, conviene señalar, que las enseñanzas o directrices esbozadas en los pronunciamientos que invoca la censura, y que corresponden a las sentencias CSJ SC, 20 en. 2009, rad. 1993-00215-01 y CSJ SL, 30 en. 2005, rad. 22656, que transcribió la impugnante en la sustentación del recurso extraordinario, aun cuando no identificó su radicación, lo cierto es que no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala, por cuanto la primera providencia trató un evento en el cual la Sala de Casación Civil de la Corte declaró a una persona civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión el ejercicio de una actividad peligrosa « disparar imprudentemente un arma de fuego », lesión que dejó incapacitado al afectado «para su desempeño laboral y general»; es decir, además de que la responsabilidad no devino de una relación de trabajo, la persona quedó imposibilitaba para desempeñar alguna actividad lucrativa, situación diametralmente opuesta a la del sub lite, pues la demandante, según se definió en la segunda instancia y no es objeto de cuestionamiento, continua laborando para la sociedad demandada.
Por otra parte, en la providencia CSJ SL, 30 en. 2005, rad. 22656, se analizó fue el caso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo, y que «dejó de laborar para la demandada», decisión que difiere de la presente, además en esa oportunidad se dijo que « la fecha a partir de la cual debía hacerse el cálculo del lucro cesante futuro debió ser la de retiro del trabajador –7 de mayo de 1998--, y no la del accidente de trabajo –10 de octubre de 1996--, por entenderse que la empleadora satisfizo hasta ese momento las acreencias laborales a que el demandante tenía derecho, al mantenerlo vinculado contractualmente y no ser tal hecho objeto de discrepancia en el recurso de casación » (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, lo allí acaecido tampoco puede asimilarse a lo ocurrido en este asunto, por tratarse de situaciones disímiles, pues en el sub examine la actora, se insiste, continúa laborando, de modo que tiene satisfechos sus salarios y demás acreencias laborales, sin que se pueda acudir a elucubraciones o suposiciones para fijar la fecha en la cual eventualmente pueda finalizar el nexo de trabajo. 3.
Al margen de lo explicado, debe señalar la Sala que lo decidido por el Tribunal se acompasa con el criterio expuesto por la Corte, respecto a la improcedencia del lucro cesante futuro tratándose de personas que, pese a sufrir un accidente de trabajo en el cual medió culpa suficientemente comprobada del empleador, continuaron laborando a su favor, recibiendo salarios y prestaciones sociales sin que se acreditara una disminución en sus ingresos o que tuviera rentas adicionales que se hubieran mermado.
Al efecto en sentencia CSJ SL5549-2019, rad. 67169, se expresó: Para el lucro cesante futuro, que corresponde a los dineros que se dejaron de percibir desde la fecha en que se profiera el fallo hasta la data en que se cumpla la expectativa de vida probable del trabajador, tampoco resulta procedente. En efecto, si el lucro cesante futuro hace referencia al perjuicio que sufre la persona afectada con ocasión de los dineros que dejará de percibir desde la sentencia judicial hasta la fecha de su expectativa probable de vida, al estar vigente el contrato de trabajo conforme certificación remitida por el empleador, hoy demandado, la cual no fue controvertida por el señor Vega García, no hay certeza alguna para la Sala de que vaya a dejar de recibir recursos monetarios con posterioridad a esta decisión, debiendo reiterarse que conforme a la jurisprudencia de la Sala atrás citada, mientras esté vigente el contrato de trabajo y la empleadora cumpla con las obligaciones derivadas del mismo, no existe daño que deba resarcirse.
Dicho en otras palabras, para la Corte, a la fecha, no existe evidencia del perjuicio material futuro, en la medida que el contrato de trabajo está vigente y, en virtud del mismo, al trabajador le cancelan todos los emolumentos que la relación laboral generan, incluyendo las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que no aparece demostrado el perjuicio futuro al ser incierta la ocurrencia del rompimiento del vínculo laboral con posterioridad a la presente providencia y la data en que eventualmente ello ocurra.
Ahora, si bien en la referida constancia se alude que el convocante presenta 3000 días de ausentismo, se desconocen las razones que lo generaron. Así las cosas, impartir condena a título de lucro cesante futuro implicaría dar por sentado la causación de un daño que no se demostró, como quiera que no se probó la culminación del nexo laboral.
De acuerdo con lo anterior, se absolverá a la empresa demandada del lucro cesante futuro. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la demandada opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre de igual año, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO y JUAN BAUDILIO CORTES CAMACHO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAYANA CORTÉS RAMÍREZ y TATIANA CORTÉS RAMÍREZ contra SANFORD COLOMBIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21