CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62230 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL573-2018 Radicación n.° 62230 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor SAMUEL GARNICA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad EXRO LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Samuel Garnica Fuentes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Exro Limitada, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, vigente desde el 4 de mayo de 1990 y terminada de manera unilateral y sin justa causa el 31 de mayo de 2006. Como consecuencia, solicitó que se dispusiera el pago a su favor de la cesantía causada, los intereses sobre la misma, la «…indemnización compensatoria…» del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, las primas y las vacaciones.
Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios personales a la sociedad demandada entre el 4 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 2006, a través de un contrato verbal de trabajo, en el cargo de asistente técnico del Departamento de Ventas; que dicha relación fue terminada de manera unilateral e injusta por la empresa, luego de una desmejora en sus condiciones laborales; que devengaba un salario promedio mensual de $2.000.000.oo; y que no había recibido el pago de las acreencias reclamadas en la demanda.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Negó que los hechos fueran ciertos y precisó que había sostenido con el demandante una relación de tipo comercial e independiente, a partir de la cual se gestionaba la venta de cierta mercancía, a cambio del pago de una comisión, sin que mediara algún tipo de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintisiete Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se habían demostrado los supuestos esenciales de la relación laboral reclamada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, reconoció que entre las partes había existido una relación laboral entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la de buena fe, por lo que absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; y la condenó a pagar cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y primas de servicio, en una suma total de $12.175.658.36.
En aras de justificar su decisión, el Tribunal advirtió que no era la voluntad de las partes la que determinaba la existencia de un contrato de trabajo, sino el hecho de que confluyeran los tres elementos esenciales definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario.
Resaltó, igualmente, que una vez concurrían esos tres elementos, el contrato de trabajo no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera o por otras condiciones que se le agregaran, además de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presumía que toda relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo.
Para el caso concreto, indicó que no había duda de que el demandante le había prestado sus servicios personales a la empresa demandada y que recibía una retribución a cambio de ello, de manera que la discusión se centraba en la configuración del elemento subordinación, que la enjuiciada negaba porque, en su sentir, tan solo se había verificado una simple relación comercial, autónoma e independiente.
En tal dirección, explicó que, por estar demostrada la prestación personal del servicio, operaba a favor del demandante la presunción de existencia del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «…y por tanto se transfiere a hombros del demandado, la carga demostrativa para desvirtuar la presunción enarbolada, de suerte que si es inferior a su obligación queda incólume la presunción y el accionado corre la suerte de su imposibilidad probatoria.» Dicho ello, en orden a definir si la demandada había desvirtuado la referida presunción, evaluó varios documentos obrantes en el expediente y extrajo las siguientes conclusiones: En primer lugar, encontró que la carta del 23 de noviembre de 1993, en la que se indicaba que todos los funcionarios de la empresa saldrían a vacaciones, ciertamente se complementaba con un documento en el que se señalaba que el actor no tendría vacaciones, pero advirtió que el escrito no tenía firma y, por lo mismo, carecía de valor probatorio.
Destacó, por otra parte, que la empresa había emitido varias certificaciones, como la de folio 30, del 5 de noviembre de 1998, la de folios 33 y 34, del 6 de enero de 1999, y la de folio 39, del 6 de agosto de 2004, en las que constaba que el actor le prestaba sus servicios de ingeniería y asesoría, desde hacía más de 20 o 22 años, de lo que infirió que aunque no eran coherentes, […] pues la primera y la tercera refieren una prestación de servicios y honorarios, en cambio la segunda sí menciona la palabra sueldo y da a entender un cargo, expresiones típicas del contrato de trabajo, se considera que sí se está certificando la existencia de una relación laboral.
De modo que, atendiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, hemos de concluir que le asiste razón al recurrente en su argumentación. Analizó también los memorandos del 17 de junio de 1999 (fol. 31), con sello de la empresa y firma del gerente, donde se pedía al actor «…entregar semanalmente el reporte de las visitas realizadas a clientes nuevos, antiguos y potenciales…»; el del 9 de julio de 1999, en el que se le informaba que, por su bajo rendimiento en el aumento de las ventas y la creación de clientes, «…se decidía amarrar el aporte que hacía EXRO en gasolina de su vehículo »; y el de folio 35, en el que se le solicitaba mayor colaboración con el soporte técnico a los clientes, y, con vista en ello, subrayó que: […] si bien en cualquier contrato existen las obligaciones propias del mismo, acá se ha transgredido la barrera de ellas y se ha entrado en la subordinación tipificante del contrato de trabajo, al extender memorandos, exigir metas semanales e incluso amarrar un auxilio de gasolina a un determinado número de visitas.
De modo que sí se prueba la subordinación tipificante laboral. A continuación, reparó en que el interrogatorio de parte formulado al demandante no podía servirle de prueba de sus propias afirmaciones y que, aun cuando el recurso de apelación se basaba solo en algunas de las pruebas testimoniales, lo más adecuado era realizar un análisis contextual de todos los elementos de prueba, atendiendo la sana crítica y la libre apreciación, de manera que sus conclusiones se iban a apoyar en la revisión de «…la totalidad del material probatorio debidamente recaudado…» En ese sentido, estudió los testimonios de Arabella Castañeda Cruz, José Arango Valencia, Mauricio Posso Espitia, Fidelina Cardona Correa y Gloria Nancy Cardona, así como los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la demandada, Ernesto Vanegas Jara, y dedujo que: […] si bien se observa cierta discrepancia entre los testimonios llamados por el demandante y los convocados por EXRO LTDA., lo que se puede concluir en un análisis juicioso, coherente e integral de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo.
Como bien sabemos, según el principio del contrato realidad, el derecho laboral se moldea estrechamente sobre las realidades, porque nace de la necesidad de proteger a los trabajadores en su vida cotidiana, de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica, tiene primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad… Establecido lo anterior, en torno a los extremos de la relación laboral que tuvo por demostrada, reflexionó: Evidentemente de la prueba testimonial, ni de los interrogatorios de parte es posible su determinación, pues no coinciden las diferentes declaraciones; por otra parte al contestar la demanda se niegan los extremos señalados por el demandante; las certificaciones emanadas de la empresa tampoco establecen extremos ciertos.
No obstante, encuentra esta Sala que a folio 337 la accionada da respuesta a un oficio del juzgado remitiendo los pagos que por prestación de servicios habría recibido el señor GARNICA entre el 1º de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación comercial, de modo que nos atendremos a estos extremos para la correspondiente liquidación, documentos contables que emanan de la empresa y por tanto tienen pleno valor probatorio.
También se promediará de hay (sic) el salario del demandante. Por tanto habrá de REVOCARSE la sentencia de primer grado, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió una relación laboral entre el 1º de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006. Concluyó también que debía declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las primas y los intereses a la cesantía causados con anterioridad al 15 de abril de 2005, así como sobre las vacaciones causadas antes del 15 de abril de 2004, pues respecto de la cesantía no operaba tal fenómeno. Frente a la petición de indemnización moratoria, recordó los términos de la sentencia emitida por esta sala, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, y consideró que no había mediado mala fe de la demandada al dejar de pagar las prestaciones sociales debidas, en la medida en que había actuado con la creencia de que no estaba regida por una relación de carácter laboral, sino por una de naturaleza comercial, durante más de 30 años, tanto así que el demandante nunca le había reclamado las prestaciones y acreencias derivadas del contrato de trabajo.
Negó también la procedencia de la indemnización por despido injusto, pues la única prueba que obraba en torno a la terminación del contrato de trabajo era la versión de Gloria Nancy Cardona, quien había informado que la demandada había hecho un acuerdo con el demandante, para terminar la relación comercial, debido a que no estaba aportando en la labor de ventas, de manera que la compañía le planteó que le entregara sus clientes a cambio de una comisión, que no constituía salario o prestación social alguna.
Finalmente, promedió el salario percibido por el actor y, con fundamento en el mismo, calculó las acreencias debidas por cesantía, intereses de la misma, prima de servicio y vacaciones. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente enuncia pretensiones separadas respecto de cada cargo, que se pueden condensar en que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto determinó los extremos de la relación laboral y absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, para que, en sede de instancia, sobre la base de la revocatoria de la decisión de primer grado, declare que entre las partes se verificó un contrato de trabajo entre el 14 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 2006, liquide las prestaciones sociales en debida forma e imponga el pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la indemnización por la no consignación de la cesantía en un fondo destinado a esos efectos.
Con tales propósitos formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 23 y 24 del CST en relación inmediata con los artículos 22, 27, 32, 37, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del mismo CST, Ley 52 de 1975 y DR 116 de 1976 y los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 de la misma codificación; artículo 53 de la Constitución Nacional.
El censor precisa que su acusación se dirige por la vía indirecta y le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes se dio a partir del 14 de Mayo de 1990 y no a partir del 1 de Marzo del 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se estableció la relación laboral por más de 16 años, limitando la relación de trabajo solo a 5 años, 2 meses y fracción, reduciendo así sustancialmente los derechos prestacionales del demandante.
Aclara también que los referidos yerros fueron producto de la apreciación indebida de los documentos de folios 11 a 17, 20 a 29, 58, 62, 337 a 359, 30, 31, 32 y 33, así como los testimonios de Mauricio Posso Espitia y José Arango Valencia. En desarrollo de la acusación, el censor subraya que el Tribunal dio por demostrada válidamente la existencia de la relación laboral entre las partes y, para tales efectos, desplegó un análisis juicioso de todas las pruebas del proceso, pero, al determinar el extremo inicial de la misma, incurrió en ostensibles errores de hecho.
En tal dirección, señala que los documentos de folios 11 a 17 demuestran que la relación laboral existía desde el 30 de noviembre de 1990 y se mantenía en el mes de febrero de 1992; que el escrito de folio 20 registra estados de cuentas de los meses de febrero a mayo de 1994; que en los documentos de folios 21 a 25 constan las remuneraciones debidas de agosto a diciembre de 1994; que en los escritos de folios 26 a 29 se reflejan los pagos del año 1998; que a folio 58 obra copia del carné del demandante, expedido en diciembre de 1995; y que los documentos de folios 30, 31, 32, 33 y 34 constituyen indicios de que durante los años 1998 y 1999 se preservaba la relación laboral.
Agrega que en el documento de folio 62 se certifica que la sociedad demandada, el 18 de mayo de 1990, le comunicó a la Cámara de Comercio que había abierto una agencia en la ciudad de Cali y que había designado a Mauricio Posso Espitia como su administrador, quien, a su vez, informó que el demandante tenía una empresa denominada SAGAR pero que, en el año 1990, una vez abierta la sucursal, dejó de funcionar como SAGAR y «…empezó a trabajar con nosotros…», directamente como persona natural.
Añade que, en concordancia con lo anterior, José Arango Valencia indicó que había sido el demandante quien en el año 1995 lo había entrevistado para ingresar a laborar en la compañía. A partir de todo lo anterior, arguye que en el proceso estaba claramente demostrado que el demandante se había vinculado a la demandada desde el mes de mayo de 1990 y que se había mantenido hasta el año 2006, pese a lo cual el Tribunal estimó que no había claridad respecto de la fecha de ingreso, con apoyo en un documento en el que la demandada se limita a manifestar que no está en la obligación de conservar libros de comercio durante más de 10 años, pero no niega la realidad de los extremos temporales del vínculo.
Afirma, como conclusión, que si el Tribunal hubiera valorado correctamente las anteriores pruebas, habría concluido que la relación laboral inició en el mes de mayo de 1990 y habría liquidado en debida forma las prestaciones sociales debidas. RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, ya que ninguno de los documentos que se consideran erróneamente apreciados da cuenta de la fecha de inicio de la relación laboral.
Agrega que, de cualquier manera, la sociedad demandada planteó oportunamente la excepción de prescripción y que, en tales términos, los derechos reclamados tampoco podrían obtener reconocimiento. CONSIDERACIONES Como se rememoró en los antecedentes, el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de la relación laboral reivindicada en la demanda, luego de comprobar, en lo fundamental, que el demandante le prestaba sus servicios personales a la sociedad demandada y que, en el marco de dicho ejercicio, no se había logrado desvirtuar el elemento subordinación, ya que, por el contrario, tal supuesto emergía de varias de las actuaciones de la empresa, en las que había transgredido la barrera de las obligaciones propias de una simple relación comercial.
Igualmente, para lo que interesa a la resolución del cargo, al darse a la tarea de definir las precisas obligaciones que se derivaban del contrato de trabajo, dicha corporación encontró que no era posible determinar unos «extremos ciertos», pues las pruebas allegadas al plenario eran contradictorias en ese aspecto, de manera que, coligió, debían tenerse por tales los certificados por la propia demandada en el documento de folio 337.
Esto es, el Tribunal acudió a un argumento a partir del cual, si bien no estaban reflejadas en el expediente, con la claridad necesaria, las fechas en las cuales habría iniciado y terminado la relación laboral, sí constaba una confesión de la demandada en torno al sostenimiento de dicho vínculo, de manera continua, cuando menos, desde el 1 de marzo de 2001.
Al reflexionar de esa manera, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues, ciertamente, existen elementos de juicio suficientes para determinar que el actor comenzó su relación laboral con la sociedad demandada el 14 de mayo de 1990 y no el 1 de marzo de 2001, como se reclama en el cargo. En efecto, de las pruebas calificadas en las que se apoya la censura es posible evidenciar lo siguiente: Los documentos de folios 11 a 17 contienen «estados de cuenta» del demandante Samuel Garnica, identificados con el logotipo de la empresa demandada EXRO y suscritos por el subgerente administrativo de la misma, que corresponden a los meses de noviembre de 1990 (fol. 11), febrero de 1991 (fol. 13) y febrero de 1992 (fol. 17).
A partir de los mismos, como lo aduce la censura, es posible evidenciar que, en efecto, durante dicha época el demandante ya le prestaba sus servicios personales a la demandada y era retribuido por tal concepto. Concretamente, el documento de folio 12, correspondiente al año 1990 (fol. 11), da cuenta de servicios prestados durante los meses de mayo, junio, julio, así como gastos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de manera que, cuando menos, como se reclama en el cargo, el actor desempeñaba sus labores personales desde el mes de mayo de 1990.
En los documentos de folios 20 a 29 se reflejan estados de cuenta del trabajador, certificados por el subgerente administrativo de la empresa, así como cobros de honorarios por los meses de febrero a mayo y agosto a diciembre de 1994, abril y junio a agosto de 1998. Tal evidencia también permite constatar fundadamente que el actor continuaba prestándole sus servicios a la demandada durante esos periodos y que era retribuido por ese concepto, de manera que no era cierto que tan solo hubiera comenzado a laborar en el año 2001, como lo concluyó el Tribunal.
La anterior información es respaldada por los documentos de folios 30 a 34, que contienen certificaciones suscritas por el gerente regional de la demandada en torno a las labores cumplidas por el actor. Una, expedida en noviembre de 1998, indica que prestaba sus servicios a la empresa «…hace 20 años…» (fol. 30), mientras que la otra (fol. 33 y 34), expedida en enero de 1999, informa que lo hacía «…desde hace 22 años…» Datos que, efectivamente, respaldan la aserción defendida por la censura de que en el año 1990 el trabajador ya sostenía una relación de prestación de servicios de manera personal y remunerada.
Los escritos de folios 31 y 32 contienen instrucciones dirigidas al actor respecto del ejercicio de sus labores, en el mes de junio de 1999, mientras que a folio 58 obra copia de un carné con la anotación «…fecha: diciembre 1995…», documentos que contribuyen a verificar que la relación de prestación de servicios que el Tribunal encontró regida por un contrato de trabajo, se había mantenido el tiempo, de manera continua, desde el año 1990.
A dicha información se debe agregar que en el expediente no existe alguna prueba que dé cuenta de que se hubiera producido alguna interrupción significativa de las labores del actor, como para no admitir que su relación se había desplegado de manera continua y permanente a través de los años, desde 1990, como lo dejan ver los diferentes documentos aportados al proceso, que contienen instrucciones y otras cuestiones inherentes a la relación sostenida entre las partes así: disponibilidad para vacaciones en noviembre de 1993 (fol. 18 y 19); memorando que recuerda el cumplimiento de la labor de entregar un reporte de visitas de junio de 1999 (fol. 31); llamado de atención sobre bajo rendimiento de julio de 1999 (fol. 32), entre otras.
Ahora bien, para la Corte también resulta relevante advertir que la prueba en la que el Tribunal fundamentó su determinación, a saber, el documento obrante a folios 337 y siguientes, no contenía información alguna en torno a los verdaderos extremos temporales de la relación laboral, como se expresó en la sentencia gravada. Contrario a ello, dicho documento reflejaba un reporte de los pagos hechos al actor como contratista, desde el mes de marzo de 2001, no porque ese fuera el extremo inicial de la relación laboral, sino porque, en los términos de la empresa, tan solo estaba en la obligación de conservar libros de comercio por 10 años.
Esto es, en el referido documento la empresa nunca afirmó o confesó que el extremo inicial de la relación laboral sostenida con el demandante fuera el 1 de marzo de 2001, de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al así considerarlo. Los anteriores errores de hecho sobre la prueba calificada autorizan el análisis de la prueba que no tiene ese carácter, de la cual se observa lo siguiente.
El testimonio de Mauricio Posso Espitia (fol. 169), que estuvo vinculado a la demandada como gerente, es sumamente claro al indicar que el actor comenzó a prestarle sus servicios a la empresa, de manera personal, en el año 1990. Concretamente, el testigo precisó: […] en el tiempo que yo lo conocí era distribuidor de EXRO LTDA, posteriormente en 1990 hubo un cambio y EXRO abrió su oficina aquí en Cali y yo fui nombrado como el primer gerente de EXRO en Cali, en ese momento SAGAR dejo (sic) de funcionar como tal y Samuel Garnica a trabajar con nosotros, no conozco que (sic) tipo de vínculo se estableció no sé, pero el tenia (sic) una cartera de clientes a la cual EXRO le empezó a facturar a los clientes como EXRO, y el tenia (sic) que cumplir las funciones que requerían el servicio… A partir del 14 de mayo de 1990, el empezó a ser representante de EXRO, por decir algo antes de esa fecha él se presentaba como Samuel Garnica de Sagar Ltda, después empezó a presentarse como Samuel Garnica de EXRO LTDA. No sé la fecha hasta la que estuvo pero fue después de que yo me retiré en el año 2004 y el continuo (sic), sé que fue en el 2006 o 2007 cuando se retiró […] (Resalta la Sala).
En similares términos, la señora Arabella Castañeda Cruz (fol. 148), que se había desempeñado como secretaría de la Compañía, indicó que el actor «…empezó en 1990 porque el antes trabajaba con una empresa de Sagar, el empezó desde 1977 hasta el 1990, a partir de esa fecha se vinculó a la empresa EXRO LTDA hasta el 2006 que fue cunado (sic) dejo (sic) de laborar allá.» Por su parte, el señor Jorge Arango Valencia (fol. 154) informó que había conocido al demandante en el año 1995, cuando había ingresado a laborar a la sociedad demandada, además de que, en ese momento, fue él quien le realizó la entrevista y que, por ello, llegó a pensar que era el gerente.
Agregó que el demandante siempre laboró en la empresa, de manera continua y permanente, además de que realizaba labores similares a las suyas, como ingeniero en ventas de productos químicos. Finalmente, el representante legal de la demandada, al rendir interrogatorio de parte (cd folio 330), certificó que el actor sí tenía una sociedad de nombre «Sagar», que se había disuelto a comienzos de los años 90, luego de lo cual conservó una relación de tipo comercial con la empresa EXRO, a título personal, respecto de la cual no reclamó contrato de trabajo, «…durante todos esos años de relación…», todo lo cual es plenamente coincidente con la información que ofrecen los documentos y testimonios ya referenciados por la Sala.
A partir de todo lo anterior, se repite, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que la relación laboral declarada entre las partes había comenzado el 1 de marzo de 2001 y al no tener en cuenta que, contrario a ello, todas las pruebas del proceso indicaban claramente que se había vinculado desde el 14 de mayo de 1990, como se reclama en el cargo.
Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006. SEGUNDO CARGO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 65 del CST en relación inmediata con los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 37, 47, 55, 64, 127, 128, 186, 249, 306 del mismo CST, Ley 52 de 1975 y DR 116 de 1976 y los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 también del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con denodada mala fe al ocultar contra toda evidencia la relación laboral por lo que ameritaba ser sancionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 2.- Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la demandada actuó de buena fe al negar la relación laboral con el demandante.
Indica también que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la contestación de la demanda; los documentos de folios 11 al 17, 20 al 29, 58, 62, 337 a 359, 30, 31, 32, 33 y 34; y los testimonios de Mauricio Posso Espitia y José Arango Valencia. En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el Tribunal encontró acreditada la relación laboral entre las partes, así como la subordinación propia de dicho vínculo, pese a lo cual absolvió de la indemnización moratoria, porque, en su sentir, la sociedad demandada siempre entendió que estaba en presencia de un vínculo comercial, entre otras cosas, porque el actor nunca le había reclamado sus prestaciones sociales, con lo que, afirma, sentó «…la tesis antilaboral de que la costumbre, así sea contra la ley, es fuente de derecho, siendo que jamás en el derecho laboral la costumbre puede prevalecer sobre el contrato de trabajo » Recalca que, contrario a ello, la mala fe de la demandada se derivaba del hecho de que, además de que se negó a remitir la información que le fue requerida por el juzgador de primer grado, siempre reivindicó la existencia de una relación comercial, regida por un contrato de prestación de servicios que nunca anexó, pero, al mismo tiempo, admitió que el demandante laboraba directamente en el seno de la empresa.
Agrega que así lo ratificaron los señores Mauricio Posso y José Arango Valencia, según los cuales el actor ingresó a laborar personalmente en la compañía en el año 1990 y, entre otras, se encargaba de admitir a nuevos trabajadores. Subraya también que los documentos de folios 11 a 17, 20, 21 a 25, 26 a 29, 58, 30, 31, 32, 33 y 34, dan cuenta de la existencia de la relación laboral desde el año 1990, con elementos tales como la remuneración y un carné de identificación, además de que el escrito de folio 62 registra que la demandada abrió una agencia en la ciudad de Cali, para la misma fecha en que el demandante fue vinculado directamente, de manera que, […] siendo vistoso de las actuaciones, lo laboral de la relación sostenida, ningún respaldo cercano a la buena fe puede tener la conducta de la demandada que queriendo obviar las prestaciones sociales del demandante, acudió a una estrategia defensiva totalmente precaria y deleznable, de sostener contra toda evidencia la supuesta prestación de servicios sin subordinación laboral… Aduce finalmente que, pese a que el Tribunal encontró demostrado el contrato realidad, consideró erróneamente que la misma fuente de la simulación, vale decir, un inexistente contrato de prestación de servicios, podía constituir fuente de la buena fe.
RÉPLICA Destaca que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo y afirma que los documentos mencionados por la censura no dan cuenta de la mala fe de la empresa, sino de características y reglas propias de cualquier relación de tipo comercial, como la que siempre entendió que se había desarrollado la demandada. CUARTO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA tanto del artículo 65 del CST, como del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación inmediata con los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 37, 47, 55, 64, 127, 128, 186, 249, 306 del mismo CST, Ley 52 de 1975 y DR 116 de 1976 y los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 también del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
El censor aclara que este cargo debe ser estudiado únicamente en el evento que no prospere el primero y el segundo. Igualmente, señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con denodada mala fe al ocultar contra toda evidencia la relación laboral y al no consignar en los fondos la cesantía anual causada a favor del demandante por lo que ameritaba ser sancionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 2.- Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que la demandada actuó de buena fe al negar la relación laboral con el demandante y al no consignar anualmente las cesantías causadas a favor del demandante.
Indica que los referidos yerros fueron producto de la errónea apreciación de la contestación de la demanda; los documentos de folios 11 al 17, 20 al 29, 58, 62, 337 a 359, 30, 31, 32, 33 y 34; y los testimonios de Mauricio Posso Espitia y José Arango Valencia. En desarrollo del cargo, el censor reitera las mismas consideraciones que apoyan la fundamentación del segundo cargo, con la aclaración de que el Tribunal también erró al dejar de imponer la sanción por la no consignación de cesantía, «…pretensión que emerge al considerar el Ad-quem que la relación laboral se inició solo en el año 2001…», teniendo en cuenta que la demandada actuó con mala fe al esconder una verdadera relación laboral y eludir el pago de prestaciones sociales.
RÉPLICA Insiste en que la prueba testimonial no es calificada en casación y que los documentos en los que se apoya la censura simplemente dan cuenta del ejercicio de actividades y reglas propias de la relación comercial que se mantuvo con el actor, que siempre se comportó de manera independiente, además de que, en correspondencia, la demandada nunca consideró que ese vínculo aparejara alguna especie de contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES Los cargos segundo y cuarto se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía, se refieren al mismo tema de la buena fe de la sociedad demandada y, en esencia, se soportan en una misma fundamentación. Asimismo, en torno al cuarto cargo, cuya única diferencia con el segundo es que incluye la petición de que se ordene el pago de la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo destinado para tales efectos, basta con advertir que dicha súplica no fue planteada en la demanda, de manera que constituye una pretensión nueva, inadmisible en casación. Con la anterior aclaración, la Corte se concentrará en evaluar si el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que la sociedad demandada había actuado de buena fe y, por ello, no merecía la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tales efectos, el juzgador de segundo grado infirió que «…el empleador actuó en la creencia que la relación no estaba regida por una relación laboral, sino una de naturaleza comercial…», pues así lo habían entendido las partes y el trabajador nunca había reclamado sus acreencias laborales. Al evaluar las pruebas calificadas con las que la censura intenta desvirtuar la anterior inferencia, la Corte encuentra: Los documentos de folios 11 a 17 y 20 a 29 contienen estados de cuenta y cobros por honorarios que poco dicen a los propósitos de determinar si, como lo dice la censura, la demandada había ocultado de manera torticera la existencia de una relación laboral, que en la realidad resultaba evidente, pues solo registran cifras de, al parecer, las actividades desplegadas por el actor y sus dividendos.
No sucede lo mismo con los documentos de folios 31 y 32, a través de los cuales el gerente de la demandada le pide al actor que presente, de manera puntual, los reportes semanales de las visitas realizadas a los clientes; le ordena que cumpla con sus compromisos; le reclama la falta de resultados en sus labores de creación de nuevos clientes y aumento de ventas; y le informa su decisión de «amarrar» el aporte de gasolina que se le concede «…a la generación y visita de negocios nuevos…» En este último escrito le advierte también que se estarán revisando semanalmente «…los frutos de su trabajo…», para poder conceder el beneficio de gasolina, mientras que en el documento de folio 35 se le solicita mayor colaboración en la atención del «servicio técnico a los clientes».
Todo lo anterior, contrario a lo afirmado por el Tribunal, denota que la empresa sí hacía un seguimiento permanente de las labores del actor y que se comportaba como una verdadera empleadora, en ejercicio pleno de la subordinación a cuyo ejercicio la ley la faculta, de manera que traspasaba las meras obligaciones de seguimiento y control de cualquier relación comercial y negaba la autonomía del trabajador en la dirección y desarrollo de sus tareas.
También demuestra que el demandante hacía parte fundamental de la estructura del personal a través del cual la compañía realizaba sus labores y que no era, en manera alguna, un simple comerciante que le brindaba algunos servicios, en condiciones autónomas. Los documentos de folios 337 a 359 permiten evidenciar la continuidad de esa relación de prestación de servicios del actor durante varios años, en condiciones remuneradas, de manera que era muy discutible admitir que la demandada era consciente de que su relación era meramente comercial y no debía alguna prestación social al actor.
Los errores frente al análisis de las anteriores pruebas se refuerzan con los memorandos de folios 36, en el que el actor es tratado como un ingeniero más de la empresa, al que se le dan directrices para el ejercicio de sus labores; y los de folios 36 A a 37 B, en los que se plasma un cronograma de visitas a los clientes y se le exhorta a que las cumpla.
Elementos todos indicativos, se reitera, de que el trabajador no era autónomo en la confección, dirección y desarrollo de sus servicios, sino que la empresa era quien lo subordinaba y disciplinaba, de manera consciente. Tales yerros también autorizan el análisis de los testimonios de Mauricio Posso Espitia (fol. 169), quien fue claro en señalar que el actor prestaba sus servicios a favor de la demandada de manera permanente, en iguales condiciones que los demás ingenieros de ventas y servicios, que sí estaban vinculados a través de contrato de trabajo, además de que presentaba informes, cumplía horarios, recibía instrucciones de un superior – Fernando Jara – y del gerente, condiciones todas que, además de evidenciar la subordinación que tuvo por demostrada el Tribunal, impedían sostener de manera pura y simple que la entidad demandada se había comportado de manera normal y en ejercicio de la buena fe, como si se tratase de una simple relación de carácter comercial.
El otro testigo citado en el cargo, José Arango Valencia (fol. 154), también fue claro en sostener que el actor laboraba de manera permanente en la empresa y cumplía labores iguales a las de los demás ingenieros, contratados por contrato de trabajo, al punto que gestionaba algunos procesos de selección como el del testigo propio. Adujo también que el trabajador recibía órdenes del gerente, rendía informes y cumplía directrices relacionadas con la atención de los clientes, de manera que, se repite, no era dable suponer que se comportaba de manera autónoma o ajena por completo a una relación laboral, como lo supuso el Tribunal.
Por lo demás, la testigo Arabella Castañeda (fol. 148) ratifica que el actor realizaba labores similares a las de los demás ingenieros, contratados por contrato de trabajo, cumplía órdenes y directrices, además de horarios, y si bien a las testigos Gloria Nancy Cardona (fol. 279) y Fidelina Cardona Correa (fol. 186) no les consta la realidad de los anteriores elementos, tampoco aportan elementos de juicio serios y objetivos a partir de los cuales se pueda desvirtuar la conducta de la demandada, como directora y subordinante de las labores del actor, evidenciada a partir de un análisis conjunto y ecuánime de los elementos de prueba obrantes en el expediente.
Así las cosas, en efecto, el Tribunal incurrió en un error de hecho al concluir que la demandada siempre actuó con la consciencia de estar en presencia de una simple relación comercial, que la rodeaba de buena fe, pues, por el contrario, a lo largo de su vinculación con el actor, ejerció de manera continua y evidente los actos de subordinación y dependencia propios de los contratos de trabajo desarrollados con otros de sus trabajadores.
En ello nada tenía que ver el hecho de que el actor no hubiera reclamado el pago de sus prestaciones sociales, pues, además de que dichas acreencias son irrenunciables, una conducta de esa magnitud no conduce, por sí sola, a demostrar que el trabajador se comportaba como un comerciante autónomo e independiente. El cargo es fundado y, como consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se abstuvo de imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
TERCER CARGO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 62, 63 y 64 del CST en relación inmediata con los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 37, 47, 55, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del mismo CST, Ley 52 de 1975 y DR 116 de 1976 y los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 también del CST y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en el error de hecho de «…no dar por demostrado estándolo que la relación laboral terminó por justa causa imputable al patrón.», como consecuencia de haber apreciado erróneamente los testimonios de Mauricio Posso Espitia y José Arango Valencia, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
En desarrollo de la acusación, el censor afirma que de los dos referidos testigos era dable inferir que la demandada se aprovechó de la avanzada edad del demandante para presionarlo a que decidiera su retiro, como lo ratificó el representante legal de la demandada, que «…aceptó que el demandante ya no iba a representar más al grupo de clientes que atendía de la empresa por lo cual le dio finalmente un reconocimiento, que alega pactó con el demandante.» Indica, en ese sentido, que el retiro del actor estuvo signado por una presión ligada a la rebaja de sus condiciones laborales, que si hubiera sido advertida por el Tribunal habría obligado al pago de la indemnización por despido correspondiente.
RÉPLICA Advierte que la prueba testimonial no es calificada en casación y sostiene que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada no existe alguna confesión, pues simplemente aceptó que el actor había cedido sus clientes a la empresa, a cambio de un reconocimiento económico. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con el retiro del demandante, de acuerdo con los términos del alcance de la impugnación y el desarrollo del cargo, la censura introduce un medio nuevo, inadmisible para la Sala, al transformar el supuesto planteado en la demanda de que la empresa «…terminó unilateralmente el contrato de trabajo…» para decir ahora que realmente se produjo un «despido indirecto», mediado por presiones indebidas sobre el demandante.
Y, aunque la anterior consideración basta para desechar el cargo, se debe decir también que en el marco del interrogatorio de parte (CD. fol. 330), el representante legal de la demandada, además de que negó tajantemente la existencia de la relación laboral, tan solo manifestó que había llegado a un acuerdo con el actor, para lograr su retiro y el traspaso de los clientes, a cambio de una suma de dinero, sin que se hubiera confesado, en manera alguna, al existencia de un despido injusto o, en gracia de discusión, el susodicho despido indirecto, por presiones indebidas.
Por lo mismo, al no existir la prueba de confesión en que se basa la censura y teniendo en cuenta que, como lo reclama la réplica, la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que no existía prueba del despido del actor. El cargo es infundado. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, con fundamento en las mismas consideraciones realizadas frente al primer cargo, se debe declarar que la relación laboral que gobernó a las partes se mantuvo vigente entre el 14 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 2006.
Tal declaración impone, como lo aduce el recurrente, un reajuste de las acreencias a las que fue condenada la demandada y que no fueron rebatidas en casación, de acuerdo con los verdaderos extremos temporales del contrato de trabajo. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a la cesantía y primas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2005, así como frente a las vacaciones causadas antes del 15 de abril de 2004, y que dicha decisión no fue anulada en casación y permanece incólume, la fijación del extremo inicial de la relación laboral en el 14 de mayo de 1990 y no en el 1 de marzo de 2001, no tiene efecto práctico alguno en torno a estos puntos, porque las acreencias laborales causadas entre los años 1990 y 2001 se encuentran, en todo caso, afectadas por prescripción. En lo que tiene que ver con la cesantía, que no está afectada por prescripción, como quedó sentado en la sentencia del Tribunal y no fue derruido en casación, es preciso aclarar que al haber iniciado la relación laboral el 14 de mayo de 1990, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y sin que el actor se hubiera acogido a sus disposiciones, la liquidación de tal acreencia corresponde hacerla de forma retroactiva, en la forma establecida originalmente en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.
En esos términos, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor fue igual a $1.378.016.oo, por 5777 días de trabajo se adeuda un total de $22.113.328.oo, por concepto de cesantía, a cuyo pago será condenada la demandada. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con reiterar las consideraciones que sirvieron de base a la decisión de los cargos dos y cuatro para concluir que la demandada no demostró la existencia de alguna situación válida a partir de la cual se pudiera concluir que actuó bajo los postulados de la buena fe, al abstenerse de pagar los salarios y prestaciones sociales causados a favor del demandante.
En ese sentido, a pesar de que opuso la existencia de una mera relación comercial autónoma, en el curso del proceso se demostró que le dispensaba al demandante el trato de los demás ingenieros de la empresa, con reglas, directrices y órdenes que traspasaban la barrera de las meras instrucciones propias del cumplimiento independiente de un servicio, para reflejar una verdadera subordinación. En tales términos, a sabiendas, mantenía una forma de vinculación inadecuada para la realidad de las labores del demandante, lo que no puede ser traducido en alguna especie de buena fe del empleador.
Como consecuencia, en sede de instancia, a la declaración de existencia de la relación laboral se adicionará una condena a la demandada a pagar al demandante la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el 1 de junio de 2006 y hasta por 24 meses, todo lo cual totaliza la suma de $33.072.384.oo, teniendo en cuenta un último salario de $1.378.016.oo.
En adelante, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales debidas. Lo anterior teniendo en cuenta que el actor presentó su demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral y de acuerdo con lo previsto por esta sala en su jurisprudencia (Ver CSJ10632-2014).
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMUEL GARNICA FUENTES contra EXRO LIMITADA, en cuanto declaró que la relación laboral entre las partes se había extendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006 y absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia: 1. Declara que la relación laboral sostenida entre las partes se mantuvo vigente entre el 14 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 2006. 2. Precisa que, por concepto de cesantía, se debe pagar al demandante la suma de $22.113.328.oo. 3. Condena a la sociedad demandada a pagar al demandante la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuantía equivalente $33.072.384.oo, por los primeros 24 meses.
En adelante, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales debidas. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00