SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL572-2024 Radicación n.° 98928 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de marzo de 2023, en el proceso promovido en contra del MUNICIPIO DE ITUANGO.
I.
ANTECEDENTES Francisco Luis Echavarría llamó a juicio al municipio de Ituango, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional, de manera retroactiva desde el momento en que adquirió el derecho y hasta su pago efectivo; los intereses moratorios y la indexación de las sumas objeto de condena. Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de julio de 1965; que se vinculó al municipio de Ituango el 11 de septiembre de 1988, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de obrero, cumpliendo 20 años de servicio en el mismo mes del año 2008; que entre la organización sindical Sintraofan y la entidad territorial se han suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo; que se afilió a dicha organización sindical y continua afiliado en la actualidad, por lo que es beneficiario de normas convencionales, dentro de las cuales existe regulación sobre la pensión de jubilación, como es el caso del art. 34; y, que el 20 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa tendiente a obtener la pensión, obteniendo respuesta negativa a través de la Resolución n.° 136 del 3 de febrero de 2022.
El accionado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; el cargo desempeñado, y su condición de trabajador oficial; así como la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992 entre Sintraofan y la entidad territorial; la solicitud pensional elevada por el actor, y la negativa dada a la misma.
En cuanto a los demás, expresó que de la información registrada en el formato Cetil, se evidencia que el vínculo laboral con el señor Echavarría inició el 18 de septiembre de 1988, y no el día 11 del mismo mes y año; y que respecto de la vigencia del texto convencional suscrito el 24 de enero de 1992, se tiene que si bien se pactó hasta el 31 de diciembre de 1992, y conforme al artículo 478 del CST se prorrogó de Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 3 manera automática, surtió efectos jurídicos solo hasta el 31 de julio de 2010, en atención al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa formuló las excepciones que denominó pérdida de vigencia de la regla de pensión de jubilación; inexistencia de la obligación pensional de jubilación convencional, y de un derecho adquirido; prohibición de doble asignación; y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2022, absolvió a la entidad territorial de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 3 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que la controversia se orienta a determinar si le asiste o no derecho a Francisco Luis Echavarría a la pensión de jubilación convencional.
En forma preliminar resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 implementó diferentes reformas constitucionales en materia pensional, modificando entre otros, el régimen de Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 4 transición de la Ley 100 de 1993, la vigencia de regímenes especiales y las condiciones establecidas mediante pactos o convenciones colectivas de trabajo para acceder a las prestaciones correspondientes; y con respecto a las pensiones extralegales, relacionó el parágrafo 2° del art. 1 de la citada enmienda constitucional.
Igualmente puso de presente el parágrafo transitorio 3° de la misma norma; y dijo que este estableció una fecha a partir de la cual se configuró la extinción definitiva de los privilegios pensionales, incluidos en los textos extralegales. Luego expresó lo siguiente: En este punto es preciso recordar que como sustento de su decisión el A Quo aseveró que teniendo en consideración que la prestación que se pretendía era de carácter convencional, debía estudiarse si aquella cumplía con lo consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto, a través del parágrafo transitorio 3, se estableció que tales disposiciones se mantendrían durante el término inicialmente estipulado, pero que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Además, señaló que la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores del norte de Antioquia y el MUNICIPIO DE ITUANGO no fue pactada expresamente su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, en consecuencia, la misma corresponde a la prórroga automática prevista en el artículo 478, al no haber sido denunciada por las partes.
Ante dicha circunstancia, las reglas especiales en materia pensional, se reitera, perdieron su vigencia al 31 de julio de 2010. Resaltó que a pesar de que el actor satisfacía la primera condición relativa al tiempo de servicios antes de la fecha en mención, pues para el 31 de julio de 2010 ya había laborado más de 20 años, no pasaba lo mismo respecto de la edad, ya que cumplió los 52 años el 28 de julio de 2017, por lo que no era posible acceder a la pensión convencional reclamada.
Indicó que, por su parte, la inconformidad de la censura radica en señalar que la Corte ha acogido el criterio de que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación, el requisito principal es el cumplimiento del tiempo de servicio; y también, que es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad al acto legislativo, incluso, al 31 de julio del 2010, ya que se puede pactar libremente en las convenciones el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales.
Afirmó que, en el presente asunto, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 28 de julio de 1965, por lo que cumplió 52 años de edad el mismo día y mes de 2017; (ii) que se vinculó al servicio del municipio de Ituango el 11 de septiembre de 1988, de manera que cumplió 20 años de servicios, el mismo día y mes del año 2008;
(iii) que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo del año 1992, pactada entre Sintraofan y el citado municipio, dado que estuvo afiliado a esa organización sindical; (iv) que el art. 34 del texto convencional establece una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieran cumplido o cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 52 años de edad; y, (v) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado dentro del término de ley.
Precisó que tratándose de la inconformidad del apelante, debían estudiarse dos situaciones: en primer lugar, si el a quo se equivocó al interpretar el parágrafo transitorio 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y considerar que este precepto impuso un límite en la vigencia de los derechos pensionales convencionales, pues más allá del 31 de julio de 2010, no podían darse; y, en segundo lugar, si aquel erró al Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 6 concluir que la edad era un requisito de causación de la pensión pretendida por el actor, para así poder concluir si logró su reconocimiento antes de la referida data.
Sobre el primer aspecto, es decir, la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, referenció la sentencia CSJ SL363-2023, según la cual, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, y que, sin embargo, si esta disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debía respetarse.
Acto seguido, manifestó lo siguiente: Evoca la Sala las anteriores reglas jurisprudenciales, dado que de estas surge de manera evidente que el A quo en el presente caso comprendió acertadamente el Acto Legislativo 001 de 2005 cuando tomó como fecha límite de vigencia de los derechos pensionales extralegales, el 31 de julio de 2010, toda vez que quedo (sic) demostrado con las pruebas aportadas a folios 50 y s.s archivo 001, que el acuerdo colectivo del año 1992 no fue denunciado y que para la fecha en que entró a operar el Acto Legislativo (29 de julio de 2005), aquel estaba bajo la prórroga automática de la que trata el artículo 478 del CST, por lo tanto el término inicialmente estipulado comprendía desde su expedición, que lo fue el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992; por ello, las prerrogativas convencionales operaron hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo decidió el A Quo, siguiendo el precedente reiterado del alto tribunal en lo laboral en este tipo de casos.
Ahora, si bien el mencionado texto convencional se encontraba surtiendo una de sus prórrogas automáticas al 29 de julio de 2005; sin embargo, las partes no estipularon explícitamente que la prestación pensional consagrara una vigencia superior al 31 de julio de 2010, por lo tanto, la pensión convencional se extiende solo hasta esta fecha.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que el A quo produjo su decisión de acuerdo a la norma constitucional vigente para el caso de las pensiones de jubilación convencionales y el actual criterio jurisprudencial imperante a la fecha, que es el tema Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 7 objeto de controversia, aplicando correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005 en su contenido normativo.
Encontrando también apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia SU555-2014, cuando señala que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término una fecha posterior.
Y, los que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo, pero, de todas maneras, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En cuanto al segundo aspecto, es decir, la causación de la pensión, luego de transcribir la cláusula 34 del texto extralegal, dijo lo siguiente: En este asunto, se observa que el derecho no se obtenía con la satisfacción exclusiva del tiempo de servicio, sino que se requería igualmente, el cumplimiento de la edad.
Por consiguiente, es evidente que la causación se ligó a la concurrencia de los dos requisitos, no únicamente el de servicios, advirtiendo que si el propósito de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado regulado explícitamente, pero esto no ocurrió, lo que significa que si bien el demandante cumplió uno de sus requisitos, el de tiempo de servicios, para la fecha que se fijó como límite de vigencia del derecho convencional por parte del Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante la edad la cumplió en el 2017, después del 31 de julio de 2010; por lo que es claro que no se podía conceder la prerrogativa invocada.
En este orden de ideas, se advierte que si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado el requisito de edad como de exigibilidad del derecho; no obstante, no a todas las disputas pensionales puede dárseles el mismo tratamiento o respuesta, en la medida que ello depende de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine.
Relacionó la sentencia CSJ SL181-2023; y precisó que tampoco puede afirmarse que el demandante tiene derecho a la pensión en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los arts. 53 CP y 21 del CST, de una parte, porque no existen dos normas del mismo rango que Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 8 contemplaran el mismo derecho y sobre las cuales exista duda en su interpretación y/o aplicación; y de otra, porque es evidente la prevalencia de la norma supralegal, en este caso el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre cualquier otra, siendo claro en que los derechos pensionales extralegales se mantendrían por el término inicialmente pactado y máxime hasta el 31 de julio de 2010.
Añadió que, en relación con los derechos adquiridos, en la sentencia CSJ SL4331-2019, la Corte precisó que estos conforme a acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos; situación que como se dijo, no ocurrió en este caso, ya que no puede perderse de vista que solo se está ante un derecho adquirido, cuando este efectivamente se haya incorporado al patrimonio del reclamante, y no cuando esté en vía de consolidarse o con meras expectativas.
Por último, respecto de la inconformidad del recurrente en cuanto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de la OIT, referenció lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1408-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar reconozca las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467 y 468 del CST, en concordancia con lo previsto en el 21 del CST y 53 de la CP. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34) se exigía el cumplimiento de la edad en concurrencia con el tiempo de servicios. 2.
No dar por demostrado estándolo que para causar el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34) es suficiente acreditar 20 años de servicios. 3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tiene derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante (artículo 34).
Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 10 Y que ello ocurrió, por haber apreciado en forma indebida la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraofan y el municipio de Ituango (f.° 60 y ss.). En su desarrollo, luego de mencionar los razonamientos expresado por el Tribunal, señala que este se equivocó en el análisis de la cláusula convencional, ya que de su texto es posible concluir que las partes suscribientes sí quisieron dejar el requisito de la edad para hacer exigible la pensión, bastando el cumplimiento del tiempo de servicios para causar el derecho.
Transcribe el artículo 34 del texto extralegal; y afirma que de su contenido se evidencia el error interpretativo del ad quem, al darle un alcance que no tiene, pues no exige que los requisitos de tiempo y edad deban cumplirse de manera concurrente durante la condición de trabajador oficial, ni siquiera, que la persona deba estar vinculada a la entidad, por no disponerse expresamente en el texto, lo que impide que el intérprete lo exija y menos para impedir el acceso al derecho.
Indica que lo que define o materializa el derecho es el tiempo de servicios como trabajador oficial, sea continuo o discontinuo, en cantidad de 20 años, pues no de otra manera puede entenderse la frase «que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos»; requisito suficiente para que, cuando la persona ajuste la edad señalada, pueda reclamarlo, siendo esta una exigencia para su disfrute, no para su causación. Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que de haber pretendido las partes al suscribir el acuerdo colectivo, que la edad fuera un requisito para la causación del derecho, expresamente lo hubieran definido, estableciendo una redacción coherente con ello.
Es decir, que el criterio del juez colegiado se aceptaría de haberse redactado en los siguientes o similares términos: «A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá una pensión de Jubilación a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 52 años de edad, vinculados al Municipio […]».
Por ello sostiene, que la correcta interpretación de la cláusula convencional permite afirmar que es suficiente que la persona acredite 20 años de servicios con la entidad territorial, en calidad de trabajador oficial, para que pueda reclamar el derecho cuando cumpla la edad, sin que tenga importancia si se está o no laborando para esa fecha, ni para quién. Añade que el tiempo de servicio como único requisito para causar el derecho a la jubilación, se ratificó en la cláusula, con lo redactado en su parágrafo único, pues según lo allí establecido, cuando el laborante ajusta un tiempo de 20 años, pero no la edad de 52 años, no se discute el derecho a la prestación, pues ya la causó, pero los años de servicios adicionales le permitirán mejorar el monto o valor final de la mesada que le corresponda, al definir un 2% adicional sobre Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 12 el 82% inicial acordado como tasa de reemplazo para los 20 años de servicios.
Y que esta forma de «premiar» el tiempo de servicio superior a los 20 años, confirma lo expuesto, en el sentido de que la intención de las partes al pactar el derecho a la jubilación, fue tener aquel como único requisito para su causación, sometiendo su disfrute a llegar a los 52 años de edad; entonces, una persona podrá decidir si quiere continuar vinculado luego de cumplir los 20 años, sin tener la edad, para así mejorar su monto a razón de un 2% por cada año de servicios adicionales a los primeros 20, o simplemente retirarse y esperar a arribar a aquella, para reclamarla en un monto del 82%.
Dice que, con marcada similitud, la Corte concluyó que la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho a una pensión de jubilación, consagrada en una convención colectiva, haciendo un análisis de su contenido gramatical, como ocurrió en la sentencia CSJ SL855-2018. Señala que podría admitirse que la redacción del art. 34 del texto extralegal permite varias interpretaciones válidas posibles, a saber: la primera, la que acogió el juez colegiado, y que señala la exigencia concurrente de la edad y el tiempo de servicios; y la segunda, la que se propone, es decir, que el único requisito exigido es el del tiempo de servicios como trabajador oficial, y que la edad es una condición para el disfrute.
Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 13 Y que, en este caso, la solución la prevé el art. 53 de la CP, así como el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más le favorezca a los intereses del trabajador, es decir, la que permite acceder al derecho; criterio que se acompasa con las normas internacionales y con los valores de la Constitución Política que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho cuyo eje debe ser el ciudadano bajo el respeto al principio fundante «pro homine».
Expresa que el criterio actual de la Corte en el caso de la pensión convencional vigente para los servidores del ISS, pactada en el artículo 98, es que la edad es un requisito de exigibilidad, pero no de causación del derecho; y que la similitud en la forma como está redactada la norma, con la analizada en el presente asunto, permite que esos argumentos sean aplicados para resolver, concediendo la prestación. Además, que recientemente en una providencia de la Sala de Descongestión identificada como la CSJ SL1129- 2023, se hizo un llamado a la tesis de la Sala Permanente fijada desde la CSJ SL3343-2020, indicando que la edad «simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano»; quedando claro que prestaciones como las consagradas en el art. 98 de la convención vigente en el ISS, se conceden «para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios, por lo que la edad es un requisito del disfrute o exigibilidad y no de causación de la jubilación».
Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye que, de haber analizado adecuadamente el citado medio de prueba, el juez de segundo grado habría colegido que para obtener la pensión de jubilación bastaba con acreditar 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, siendo la edad un requisito para el disfrute del derecho. VII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467 y 468 del CST, en concordancia con lo previsto en el 21 del CST y 53 de la CP.
El ad quem estimó que la pretensión solicitada por Francisco Luis Echavarría no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo tan solo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el parágrafo 3 del art. 1 del citado Acto Legislativo.
De acuerdo con ello, coligió que la pensión de jubilación regulada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 1992, suscrita entre Sintraofan y el municipio de Ituango solo se causaba cuando se cumpliera las dos condiciones en vigencia de la relación laboral, esto es, la edad y el tiempo de servicios; exigencias que el actor no completó antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, pues si bien cumplió los 20 años de servicios Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 15 el 11 de septiembre de 2008, arribó a la edad mínima exigida convencionalmente, con posterioridad, esto es, el 28 de julio de 2017.
Por su parte, la censura radica su inconformidad, principalmente, en que la estipulación convencional admite dos interpretaciones, por lo que debe acogerse aquella, según la cual, la edad no es un requisito de causación del derecho pensional sino de exigibilidad o disfrute; por consiguiente, alega, en razón de estas posibles hermenéuticas, es necesario que el administrador de justicia aplique el principio de favorabilidad, que se traduce a todas luces en que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, toda vez que el cumplimiento de la edad se debe entender únicamente como un factor de disfrute.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en determinar si se equivocó el juez plural en la valoración probatoria de la cláusula extralegal denunciada, al considerar que la edad era una condición para la causación del derecho, y no de mera exigibilidad de la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, si erró al negar el otorgamiento de la prestación, bajo el argumento de que el señor Echavarría no cumplió los presupuestos extralegales para la prestación previo al 31 de julio de 2010.
En forma preliminar, antes de incursionar en el estudio del medio de convicción acusado, resulta imperativo memorar el alcance que esta Corte ha dado al parágrafo 3 Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 16 transitorio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en la sentencia CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
El presente asunto se enmarca en el literal b) de la sentencia en cita, pues para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención colectiva cuya aplicación se invoca, figura consagrada en el artículo 478 del CST, ya que las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
En consecuencia, la vigencia de la CCT de 1992, suscrita entre el municipio de Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 17 Ituango y Sintraofan se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Realizada la anterior precisión, y a pesar de que cargo está orientado por la senda fáctica, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos de hecho, que: i) el demandante ingresó a trabajar a la entidad territorial el 11 de septiembre de 1988, en consecuencia, cumplió los 20 años de servicio el mismo día y mes de 2008; y, ii) arribó a los 52 años de edad el 28 de julio de 2017.
El artículo 34 de la convención colectiva 1992, suscrita entre el municipio de Ituango y la organización sindical Sintraofan, prevé lo siguiente: JUBILACION (sic). A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá una pensión de jubilación a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 52 años de edad, una jubilación del 82% del último año salario devengado, dicha jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo vigente.
Los jubilados seguirán gozando de los servicios médicos generales y demás prestaciones de ley y el número que pacte la organización Sindical.
PARAGRAFO (sic). Cuando el trabajador cumpla los 20 años de servicio pero no la edad se incrementara (sic) el 2% más por cada año laborado hasta cumplir los 52 años de edad, y se tendrá en cuenta un hijo como aspirante a la vinculación para llenar dicha vacante. Convención Colectiva de Trabajo de 1992. De la literalidad de la disposición convencional transcrita, se advierte que, contrario a lo afirmado por el censor, la pensión extralegal deprecada exige el cumplimiento de 20 años de servicios y la edad de 52 años, precisamente ello se refuerza de lo previsto en su parágrafo, que alude a un incremento del 2% más por cada año laborado, hasta cumplir los 52 años de edad, en el supuesto Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 18 de que el trabajador solo reúna los 20 años de servicio — como una motivación para el que no los tuviera y debiera seguir trabajando hasta los 52 años de edad—.
Por consiguiente, la edad corresponde a un requisito de causación de la prestación, y no de mera exigibilidad, como lo pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, no puede desconocer la Sala, como lo examinó en una oportunidad anterior en la sentencia CSJ SL4638-2018, en que se analizó el mismo texto convencional, que las partes suscriptoras previeron otras opciones para que los trabajadores de la entidad territorial se pensionaran, bastando solo el tiempo de servicio, y supeditando el disfrute al cumplimiento de la edad, como es el caso del art. 36, que en su tenor literal reza lo siguiente: Art. 36: PENSIÓN VITALICIA: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el Municipio de Ituango, reconocerá a cada uno de sus trabajadores una pensión Vitalicia así: a) Si el trabajador es despedido sin justa causa después de los 15 años de servicio (continuos o discontinuos) y con 50 años de edad, le pagará una pensión equivalente al 85% del salario devengado en el momento de su despido, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo vigente. b) Cuando el trabajador o trabajadora se retire voluntariamente después de haber laborado 15 años de servicio (continuos o discontinuos y con 50 años de edad), el Municipio le pagará una pensión equivalente al 85% del salario devengado en el momento de su retiro, si no los ha cumplido en el momento de su retiro se le reconocerá cuando los cumpla esto último para los literales a y b de este artículo; además seguirá gosando (sic) de las prestaciones de ley.
Convención Colectiva de Trabajo de 1992. Así las cosas, para la Sala queda claro que si la intención de los firmantes del acuerdo convencional, hubiera Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 19 sido consagrar en el art. 34, que la pensión de jubilación solo se causaba con tiempo de servicio, así lo hubieren establecido, lo cual no ocurrió; como sí se hizo en los supuestos del art. 36, habiéndose acordado en ambas normas condiciones pensionales diferentes.
Entonces se itera, resulta claro que la intención de las partes al momento de acordar la cláusula convencional, fue disponer que para obtener el derecho prestacional era necesario que los trabajadores acreditaran de manera concurrente los dos requisitos, esto es, 20 años de servicios y la edad de 52 años. Así que, para que un trabajador tenga derecho a la pensión extralegal bajo los supuestos de la referida cláusula, era necesario que cumpliera las dos condiciones.
Téngase en cuenta, que al respecto la Corte ha señalado, que la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad; tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo expuesto en forma precedente, torna inocuo hacer la comparación propuesta por el censor, entre la cláusula 34 del texto convencional discutido en el presente asunto, y el 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, por tratarse de una norma ajena al objeto de análisis.
Por último, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).
Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento; hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el artículo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios.
En consecuencia, al estar acreditado que el demandante cumplió la edad de 52 años el 28 de julio de 2017, momento para el cual ya se habían extinguido los efectos de la referida estipulación convencional, a raíz de la Radicación n.° 98928 SCLAJPT-10 V.00 21 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, pues, aunque el embate no prosperó, no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por FRANCISCO LUIS ECHAVARRÍA en contra del MUNICIPIO DE ITUANGO.
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8B435A8028DFDBAA1B49CB9F2923A2246BD26505F15AB5368884ED8E458E34F Documento generado en 2024-03-22