CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL572-2023 Radicación n.° 94595 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA LADINO MONCADA y GERMÁN MONSALVE CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2021, en el proceso ordinario que instauró en su contra GLADYS GIL.
I.
ANTECEDENTES Gladys Gil llamó a juicio a Milena Ladino y Germán Monsalve (fls. 3 al 5 expediente digital), para que, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, junto con sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, dotación, indemnizaciones por no pago de auxilio de cesantía y sus intereses, así como la que trata el artículo 65 del Código Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustantivo del Trabajo; la indexación, lo que resulte demostrado en virtud de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones, en que laboró al servicio de los demandados desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2018, cuando presentó problemas en su brazo izquierdo, que impidieron la continuidad de la labor; que las funciones se ejecutaron como operaria y se pactaron de forma verbal, obedeciendo a las constantes órdenes que los accionados y sus hijos le impusieron; que cumplió un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm, y el sábado de 6:00 am a 1:00 pm, y el salario que le era sufragado los días sábados, se pactó a destajo, al inicio «por kilo la suma de $60», y en los años 2017 y 2018 «$175 pesos por kilo».
Precisó, que en razón a los quebrantos de su salud por las molestias que surgieron en su brazo izquierdo, dejó de prestar sus servicios a los demandados, mismos que durante todo el vínculo incumplieron el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social integral, y que tampoco le entregaron dotación, ni le pagaron las prestaciones sociales objeto de litigio.
Los demandados se opusieron a las pretensiones. Admitieron que la accionante prestó sus servicios de manera personal, las sumas que recibió «por cada kilo», y los extremos temporales. Aclararon, que no le sufragaron a la demandante salarios ni prestaciones sociales, en tanto sus Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 3 labores las ejecutó mediante un contrato de prestación de servicios.
Manifestaron, que no ejercieron sobre la actora actos de subordinación, no le pagaron un salario, y menos cumplió un horario de trabajo. Relataron, que la conocieron por recomendación de Luis Monsalve Cuervo, compañero permanente de aquella y hermano del demandado Germán Monsalve Cuervo, quien desde «antes del año 2004», la llevaba al lugar de trabajo para que junto con otras personas lo ayudara «a sus labores».
Adujeron, que en el año 2004, la accionante «pasó a ocupar EL LUGAR DE SU COMPAÑERO (…), ejerciendo la misma actividad que él venía haciendo y acordando el mismo pago (…), en las mismas condiciones, sin horarios, sin subordinación, sin que los demandados le prestaran elementos de trabajo»; que ello tenía sentido, en tanto tuvo la potestad de realizar las labores los días que quisiera, subcontrataba su propio personal, como lo era su hija y su pareja sentimental, y utilizaba sus propias herramientas.
(Resaltado del texto original). Afirmaron, que la accionante no laboró como operaria, sino que debía «“con una simple cuchilla quitarles o rasparles las marcas y pinturas que tenían los envases plásticos y nada más”»; señalaron, que si fuera cierto que cumplió el horario que advirtió, lo lógico hubiera sido que hubiera perseguido el pago del trabajo suplementario, lo que no ocurrió, aunado a que tampoco precisó «si tenía hora de almuerzo o no? (sic)».
Indicaron que el pago se realizaba semanalmente a solicitud de la actora, «pero no era por salario sino por kilos de frascos de Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 4 plástico que limpiaban o raspaban» en los días y horas que a bien tuviera para ejecutar la actividad. Desconocieron los quebrantos en la salud que aquejaban a la accionante; y que dadas las condiciones en que se llevó a cabo la relación, no recaía en cabeza de ellos el deber de sufragar las acreencias, y anotaron que si bien, emitieron el certificado laboral allegado al plenario, el mismo fue expedido «por un favor que la demandante le solicitó (…) para vincularse a una empresa con contrato formal, más por recomendación».
En su defensa, formularon las excepciones de ineptitud de la demanda, ilegitimidad por pasiva, ilegitimidad por activa, inexistencia de un contrato de gestión personal distinta de un contrato formal de trabajo y cobro de lo no debido (fls. 12 al 23 Expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probadas las excepciones de inexistencia de un contrato de gestión personal distinta de un contrato formal de trabajo, y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
Impuso costas a la actora (fls. 35 y 36 Expediente digital). Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante proveído de 15 de junio de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: Primero. Revocar la decisión absolutoria de primer grado para, en su lugar, declarar que entre Gladys Gil, en su condición de trabajadora, y Sandra Milena Molina y Germán Monsalve Cuervo, como empleadores, existió un contrato de trabajo vigente del 1º de marzo de 2004 al 24 de noviembre de 2018, en virtud del cual la actora percibió como salario el mínimo de cada anualidad.
Segundo. Condenar a Sandra Milena Molina y Germán Monsalve Cuervo a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: a. $11.517.433,4 por concepto de auxilio de cesantías. b. $1.382.092,00 por intereses a las cesantías. c. $11.517.433,4 por concepto de primas de servicio. d. $5.758.716,7 como compensación en dinero de las vacaciones, suma que deberá pagarse debidamente indexada. e. $1.382.092,00 por concepto de indemnización por no pago de los intereses a las cesantías. f. $87.264.409,00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías en un fondo.
Tercero. Condenar a los demandados a pagar a la accionante, a título de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la suma diaria de $26.041,00 a partir del 25 de noviembre de 2018 y hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones debidos. Cuarto. Absolver a los accionados a las restantes pretensiones formuladas en su contra.
Quinto. Sin cotas en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primer grado estarán a cargo de los demandados. Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 6 Para definir si entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2018, trajo a colación lo previsto en los artículos 22 y 23 del Estatuto Laboral, que definen el contrato de trabajo como aquel en el que una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia y subordinación, y mediante la percepción de un salario como contraprestación. De tal suerte, para que exista un nexo regido bajo las reglas de las disposiciones laborales, es necesario que concurran los tres elementos.
En lo que interesa al recurso de casación, memoró que esta Corporación ha ilustrado que dada la multiplicidad de formas en las que se realiza un contrato de trabajo, el juez no debe estarse a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas, sino que es su deber, observar la naturaleza de la misma respecto de las labores ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato.
Recordó, que en virtud del artículo 24 ibídem, recae sobre el trabajador la obligación de acreditar que prestó servicios personales, para que surja a su favor la presunción del contrato de trabajo, situación que impone sobre los presuntos empleadores la necesidad de desvirtuarlo. Precisó, que en razón al principio constitucional que refiere el artículo 53, se dará prevalencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Para resolver, tuvo en cuenta que al contestar el escrito inicial, los enjuiciados admitieron que la Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante prestó sus servicios personales entre el 1 de marzo de 2004 y el 24 de noviembre de 2018, información que no distó de la que se desprende del certificado laboral emitido el 26 de diciembre de 2017, en el que constataron que aquella «labora para nosotros desempeñándose como Operadora desde hace 12 años[,] devengando un salario mensual de $737.717; tiempo en el cual ha demostrado ser una persona honesta, trabajadora, con excelentes relaciones interpersonales y cumplidora de sus labores»; precisó, que el escrito en cita no fue tachado de falso, ni desconocido por sus suscriptores.
Destacó, que la promotora del proceso en la diligencia de parte, explicó que «Luis Monsalve, su “exmarido” y hermano de Germán Monsalve, fue quien la llevó a trabajar con los demandados»; que inicialmente ayudó a su expareja, pero que después «éste se fue, y ella siguió trabajando allá». Mencionó, que cumplió horario de lunes a sábado, y los días festivos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que podía desayunar de 9:00 a.m. a 9:30 a.m., y almorzar de 1:00 p.m. a 1:30 p.m., y que Sandra Ladino estableció esos horarios.
Indicó, que su labor «consistía en cargar y descarga[r] el camión, pelar y seleccionar el material, con el cual después llenaba unos globos»; que su salario dependía de los kilos que hiciera a la semana, y que quien se lo pagaba era Germán Monsalve, el que junto a Sandra Ladino, «le daban órdenes». Indicó que «llevaba a Yeimy Milena y a Jesús David para que la ayudaran y ella “les daba a ellos para la gaseosa”»; que si faltaba a trabajar «la sancionaban no dándole el “beneficiado”, éste era un material pelado listo para echar en los globos», y cuando se ausentaba los lunes festivos «no le daban “beneficiado”».
Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó, que «los lunes festivos ella salía a la 1 pm, razón por la cual la señora Sandra Ladino se enojaba y le decía que la iba a sancionar»; «nadie le decía cómo hacer su trabajo, ya que al principio Luis y Sandra le explicaron cómo hacerlo, y ella aprendió rápido»; la «orden que le daba Sandra era que llegara temprano pues, si llegaba tarde, (…) se enojaba, por eso siempre pedía permiso», y que «no debía cumplir con una cuota mínima, pues le pagaban lo que alcanzara por hacer».
A su turno, Sandra Milena Ladino Moncada indicó, que la demandante no era trabajadora dependiente, pues «llegó a ayudar a Luis Monsalve y luego se quedó en el puesto de él»; que su labor era separar los tarros por colores; que no tenía horario, no empece, más adelante afirmó que «prestaba servicios de lunes a viernes de 7:00 am o 8:00 am a 5:00 pm, y los sábados medio día», y que «a las 9:30 a.m. salía a desayunar y a la 1:00 p.m. a almorzar».
Mencionó, que la demandante llevaba una persona para que le colaborara, sin que para ello tuviera que pedir permiso, o le hubiera implicado algún requerimiento; que aquella decidía si laboraba los días festivos, y si resolvía no ir «no pasaba nada»; que no la capacitó para realizar la labor, por cuanto «ella ya sabía que hacer», y admitió que «sí le daba órdenes (…), y que a todos se les exigía hacer aseo los sábados».
Destacó, lo expuesto por Germán Monsalve, quien en su declaración de parte relató, que nunca llamó a trabajar a la actora; que el pago dependía de los «kilos que hiciera»; que no cumplió horario, pues asistía cuando ella quisiera, «a veces iba los lunes, o los martes medio día»; precisó, que el lugar donde prestó el servicio era una bodega de reciclaje Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 9 pequeña que abría entre las 7:00 a.m. y 7:30 a.m., y cerraba entre las 4:00 p.m. y 5:00 p.m. Dijo, que la demandante podía tomar sus alimentos a la hora que lo decidiera, y que «Sandra Ladino le impartía órdenes (…), porque era quien se la pasaba en la bodega.
La labor de Gladys Gil consistía en quitar tapas y sellos con un cuchillo». Aludió a las versiones testimoniales de Yeimi Milena Gil y Alirio Prías Ayala, hija y exesposo de la accionante, en su orden, quienes coincidieron en afirmar, que aquella se dedicó a «pelar “tatuco”, a cargar el camión y a descargar globos», en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. La primera, precisó que durante los años de 2004 y 2018, le colaboró a su señora madre en las tareas del trabajo porque «estaba enferma de las manos»; contó que su progenitora debía cumplir el horario que le imponía Sandra Ladino, so pena de ser sancionada, así como dejar el puesto de trabajo limpio; agregó, que no recibió capacitación, le pagaban según los kilos que hiciera, y para ausentarse, debía pedirle permiso a Sandra Ladino. Transcribió las versiones de la testigo Dina Yamile Monsalve Llano, sobrina de los accionados.
La primera, también trabajadora de los enjuiciados, dijo que el horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que no era obligatoria la asistencia, en tanto cada quien llegaba y salía a la hora que decidiera, y «el sueldo “se lo hace uno mismo”». Afirmó, que Gladys Gil «quitaba las etiquetas y tapas a los tarros», en uso de un «cuchillo» de su propiedad; que iba acompañada de su hija y esposo, pero el pago lo recibía ella, y que «se le exigía Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 10 mantener aseada la bodega, las órdenes las daba Sandra Ladino, y que para asistir a las citas médicas debían pedir permiso».
Mencionó, que la versión de Laura Carolina Monsalve Ladino, hija de los accionados, coincidía con la anterior, en tanto señaló que la accionante no tenía un horario fijo, podía ausentarse del trabajo los días que quisiera, no le daban órdenes porque «ya sabía que hacer», el sueldo «“dependía de lo que hacían, no de horario”», y que con independencia de la persona que la acompañara, el pago lo recibía ella.
De lo anterior concluyó, sin mayor esfuerzo, que era claro que la actora laboró de manera personal a favor de los enjuiciados, de suerte que al nacer a su favor la presunción del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recaía sobre aquellos el deber de despojarse de tal responsabilidad, «lo cual no hicieron». Esto, pues bastaba con revisar el certificado que emitieron, para colegir que no desconocieron la existencia de la relación laboral.
Al respecto, recordó que esta Corporación en sentencia CSJ SL2600-2018, ilustró que los hechos consignados en escritos como el enunciado deben reputarse ciertos, en tanto «no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad». Por tal carga, y dado que los enjuiciados no allegaron al expediente elemento de juicio con la contundencia que esta Corporación ha exigido para restar credibilidad a lo que ellos mismos certificaron, procedía la declaratoria de existencia del contrato laboral entre las partes.
Respaldó lo Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 11 anterior con las declaraciones de parte rendidas por los enjuiciados, en tanto admitieron que la señora Gladys Gil no ejerció sus labores de manera autónoma e independiente; por el contrario, recibió órdenes de las tareas a ejecutar, en particular, la del aseo en su sitio de trabajo; cumplió un horario, y para poder asistir a citas médicas debía pedir permiso.
Dijo que tal conclusión, coincidía con las versiones de los testigos. Sin más, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2018, y cuantificó las condenas referidas en la transcripción de la parte resolutiva del fallo, con base en el salario mínimo mensual vigente en cada anualidad.
Para resolver sobre las sanciones moratoria y por no consignación de cesantía, aplicó lo adoctrinado por esta Sala, en cuanto a que tales conceptos no se imponen de forma automática, sino que se requiere un estudio previo de la conducta del empleador, quien podrá salir absuelto siempre que acredite con suficiencia que el incumplimiento de sus deberes estuvo fundado en razones de buena fe (CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956 y CSJ SL, 30 abr. 2012, rad. 38666).
Así pues, como quiera que «la circunstancia» que adujeron los enjuiciados para justificar la omisión de sus obligaciones «desconoce a todas luces la legislación aplicable al caso, a más de ser vulneratoria de los derechos de la trabajadora, por lo que no constituye buena fe», impuso su pago. Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para «EN SU LUGAR: PRIMERO ANULARLA, en su defecto revocarla», y «SEGUNDO: EN SU LUGAR, decretada la anulación, CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia». VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta la «interpretación errónea de la certificación laboral expedida por los demandados y a favor de la demandante, con fecha 26 de diciembre de 2017».
Arguyen, que el juez de alzada vulneró «la ley sustancial», al interpretar de manera equivocada el certificado emitido el 26 de diciembre de 2017, y darle mayor prevalencia, que a los hechos de la demanda. Afirman, que expidieron el escrito en cita «por buena fe atendiendo que la mencionada les manifestó que ello era para poder supuestamente adquirir una vivienda de interés social».
Dicen, que las versiones de los testigos y los hechos descritos en la demanda inicial, permiten inferir que lo certificado «pasa a un segundo plano», en tanto fue la misma actora quien en su interrogatorio de parte precisó que «a ella la ayudaban sus familiares, en especial, su hija de nombre YEIMI MILENA GIL», situación que desdibuja la naturaleza de contrato laboral en los términos del artículo 22 del Código Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 13 Sustantivo del Trabajo, «el cual para su vida jurídica requeire (sic) que la prestación del servicio sea personal, NO POR INTERPUESTA O TERCERAS PERSONAS».
Critican al Tribunal por hallar acreditado que la señora Gladys Gil prestó sus servicios de manera personal, y de contera, aplicar la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, pues el análisis adecuado del interrogatorio de parte absuelto por aquella, en conjunto con el testimonio de Yeimi Milena Gil, le habría permitido colegir que «el trabajo que realizaba ERA CON AYUDA DE SUS FAMILIARES, en especial con el de su hija YENI MILENA GIL y del señor ALIRIO PRIAS AYALA».
Se duelen de que el juez colegiado hubiera edificado su fallo exclusivamente en el contenido del certificado laboral, sin cotejarlo con las declaraciones de los testigos. Anotan que si bien, certificaron que la accionante devengó un salario mínimo, tal afirmación, de cara al escrito de demanda, resulta ser falsa, puesto que en el hecho décimo la actora reconoció que para los años 2017 y 2018 «se cancelaba la suma de $175 pesos por Kilo hecho (pelar envases)», es decir «se pagaba a DESTAJO»; más adelante apuntan: (…) si bien es cierto podría constituir un eventual delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 Código Penal) o de fraude procesal (art. 453 del Código Penal) en la medida de que hubiera sido utilizada la certificación laboral, “de manera fraudulenta”, para la obtención de alguna decisión de servidor público contraria a la ley, NO ES MENOS CIERTO que esa presunta certificación laboral PUEDA SER DEMOSTRATIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL, cuando quiera que ella tiene imprecisiones “frente a los hechos de la demanda y su debate procesal”, basta analizar que el documento habla de una referencia laboral solicitada por la demandante, a manera de Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 14 confianza, para adquirir un vivienda de interés social, más no para la demostración de una relación laboral como lo exige la ley laboral, puesto que si hubiere existido mala fe en los demandados para comprometerse con la certificación PUES NO LA HABRIAN FIRMADO, así de simple, por el contrario, dada su buena fe la firmaron con la convicción errada de que la señora GLADYS GIL “la utilizaría para su propósito de adquisición de una vivienda de interés social”.
Manifiestan, que lo expuesto también se corrobora con el testimonio de Dina Monsalve Llanos, quien afirmó que «“uno mismo se hacia el sueldo dependiendo de cuanto trabajara[,] pero no había un horario prrestablecido (sic)[,] sino que los contratados iban cuando quisieran”». Arguyen, que la sentencia gravada «cometió el yerro jurídico» al descartar lo expuesto por los testigos y la declaración de parte de la demandante, y fundar su decisión en el certificado laboral, documento que a más de ser «INEFICAZ», no permite entrever la manera como se ejecutó la relación contractual.
Agregan que, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, «debe primar los testimonios y no las documentales». Esgrimen, que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que define casos como el que ahora llama la atención. Afirman, que en eventos en los que existen varias pruebas a valorar, el juzgador debe «establecer un orden jerarquico (sic) de validez del recaudo probatorio con la finalidad de determinar cuál es de mayor relievancia (sic)».
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 15 de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada, y a la vez su revocatoria.
Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable. Sobre este punto, esta Corporación ilustró en providencia CSJ AL3674-2020, que reiteró la CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414, lo siguiente: Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 16 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. De otro lado, el recurrente omite indicar la modalidad de violación de la ley que denuncia, lo cual resulta necesario para que la Corte sepa a ciencia cierta el enfoque en torno al estudio de la situación controversial suscita; pues si bien tal irregularidad podría excusarse, bajo el entendido de que el único submotivo que procede por la vía indirecta, es la aplicación indebida, existen otras deficiencias fácilmente perceptibles, que no permiten incursionar en el análisis de fondo.
Adicional a lo advertido, se observa que en el único ataque propuesto no se alude a ninguna norma sustancial de orden laboral y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, esta Sala en fallo CSJ AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Así mismo, a pesar de ser dirigido el cargo por la senda indirecta, no se individualizaron los elementos de juicio ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juez de segunda instancia. Es sabido, que a los recurrentes les corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho que pudo cometer el juez de cara a los medios de prueba, esto es, qué dio por demostrado, sin estarlo, o qué no tuvo por acreditado, estándolo, pues conforme las reglas legales y los incontables pronunciamientos emitidos por esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta, se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión de los desaciertos fácticos, carga que por demás Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 18 tampoco se satisfizo, sino que, también es necesario realizar un ejercicio dialectico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL2814-2019).
Es claro conforme a lo expuesto, que le destacado por el censor a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias respectivas, con lo cual se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia; se dice esto, por cuanto la censura cuestiona en gran parte de su acusación, la apreciación de pruebas testimoniales, olvidando que estos no son prueba calificada en sede extraordinaria, y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse en el amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas.
En proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Así mismo, surge manifiesta la indebida mixtura de argumentos en los que incurren los recurrentes, al criticar Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 19 al ad quem por sustentar el fallo en la información que reposa en un certificado que a su juicio consideran es «INEFICAZ», y que «podría constituir un eventual delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 Código Penal) o de fraude procesal (art. 453 del Código Penal)».
Esta situación, deja entrever que los demandados también desconocen que esta Corporación tiene decantado, que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que tienen relación con los requisitos que la ley exige para su aducción, producción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que, en situaciones como la presente el ataque debe dirigirse por la vía jurídica.
Ello tiene sentido, pues antes de que el juez incurra en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho, lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, la aducción, o en este punto, la validez de los elementos de convicción legalmente admisibles (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283).
Por último, interesa recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 20 razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo anterior, este cargo no arriba a buen suceso. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró GLADYS GIL contra SANDRA MILENA LADINO MONCADA y GERMÁN MONSALVE CUERVO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94595 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚNIGA ROMERO