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SL572-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL572-2022 Radicación n.° 83412 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 1 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la entidad universitaria ya mencionada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015, el cual terminó por despido injusto y arbitrario; como consecuencia de lo anterior, solicita que se le condene a pagar el valor faltante de la Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa por la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y morales por 100 SMLMV; así como, a indexar la anteriores sumas, y reconocer las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, los siguientes contratos de trabajo a término fijo: Modalidad Inicio Terminación Cargo Salario Hora cátedra 1 de febrero 2013 26 de mayo de 2013 Profesor catedrático $1.687.953 Módulo Hora cátedra 8 de julio de 2013 2 noviembre de 2013 Profesor catedrático $2.531.900 Módulo Hora Cátedra 27 de enero de 2014 24 de mayo de 2014 Profesor catedrático $2.645.867 Módulo Tiempo competo 14 de julio de 2014 29 noviembre de 2014 Profesor catedrático $2.645.867 Módulo Otro sí 14 de julio de 2014 20 diciembre de 2014 Profesor tiempo completo $2.827.279 Tiempo completo 13 de enero de 2015 12 de enero de 2016 Profesor tiempo completo Otro sí 22 de enero de 2016 Indefinido Profesor tiempo completo con doctorado $6.786.000 Que para su vinculación como profesora de tiempo completo, se presentó a una convocatoria ofertada por la Universidad para profesores con doctorado, el 9 de octubre de 2013, previo a lo cual, se le invitó a un encuentro en junio de 2013, cuyo objetivo era buscar la calidad en investigación, el reconocimiento de méritos y la estabilidad laboral; que dicho proceso de selección duró hasta enero de 2015, pero su contrato fue cambiado a partir del 14 de julio de 2014, por Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo completo como profesora del programa de medicina, y a partir del 22 de enero de 2015, como profesora con doctorado, mediante contrato a término indefinido y con un salario superior.

Afirmó, que durante su labor, presentó varias propuestas de investigación, las que no fueron apoyadas y con lo cual se coartó su autonomía profesional y la de ejercer su labor de investigación; que no obstante ello, se le pidió resultados de investigación para medir su productividad, por lo que tuvo que presentar resultados de investigación para cumplir las metas pedidas.

Indicó, que el 14 de julio de 2015, le fue notificada la terminación de forma unilateral y sin justa causa, cancelando por indemnización la suma de $4.524.000, la cual no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado ni la modalidad del contrato, lo que al mismo tiempo devastó sus expectativas laborales profesionales, así como personales, al no poder cumplir sus obligaciones adquiridas, todo lo cual le generó perjuicios adicionales materiales y morales por las afecciones psicológicas y su impacto en su salud física.

Finalmente denuncia, que los perjuicios se siguen causado, por cuanto sus proyectos de investigación y sus artículos continúan siendo utilizados para beneficio de la Universidad, y que su perfil profesional permaneció visible hasta el primer semestre de 2016, en las diferentes páginas web de las facultades del ente universitario, poniendo en juego su buen nombre y prestigio profesional.

Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta el ente universitario, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que celebró varios contratos de trabajo a término fijo con la demandante, aclarando que entre ellos siempre medio interrupción, existiendo siempre preaviso para su terminación y pago de la debida liquidación de prestaciones; admitió las labores y condiciones en que fueron ejecutados en cada uno de ellos, la asignación salarial, el cambio la modalidad de labor de hora catedra a tiempo completo, a partir de julio 14 de 2014, y que el 22 de enero de 2015, se modificó su vinculación a término indefinido, la cual fue cancelada por la Universidad en forma unilateral y sin justa causa, el 14 de julio de 2015, siendo debidamente pagada la indemnización y las prestaciones respectivas; frente a las restantes afirmaciones, las negó o indicó que las desconocía o que no son hechos sino apreciaciones.

Adujo en su defensa, que no celebró con la señora Jiménez Quenguan un único contrato laboral a término fijo, como lo dejó clarificado al referirse a los presupuestos fácticos denunciados; que pagó la indemnización por despido sin justa causa que correspondía, acorde con el tiempo de servicio del último contrato celebrado entre las partes y conforme a lo previsto por el literal b) del artículo 64 del CST, sin que haya lugar al pago de los demás perjuicios pretendidos por la demandante.

Formuló como excepciones las que denominó, pagó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de un único contrato laboral a término fijo, la existencia de la prestación de servicios regida por diversos contratos de trabajo a término fijo, Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 5 terminación unilateral sin justa causa, prescripción, compensación, inexistencia del daño, inexistencia de perjuicio e inexistencia de la relación de causalidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2018 (fs. 314 a 316 cuaderno juzgado), resolvió: Primero: Declarar que entre MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN […] en calidad de trabajadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existieron los siguientes contratos a término fijo: - del 1° de febrero de 2013 al 26 de mayo de 2013 – del 8 de julio de 2013 al 2 de noviembre de 2013 – del 27 de enero de 2014 al 24 de mayo de 2014 – del 14 de julio de 2014 al 20 de diciembre de 2014, los cuales fueron terminados y liquidados al vencimiento del plazo acordado y “del 13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016 el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora UCC.” Segundo: CONDENAR a la UCC […] pagar a favor de la demandante […] las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: -Indemnización por despido unilateral sin justa causa $39.216.667 -perjuicios morales la suma equivalente a 20 SMLMV.

Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de fondo: PAGO PARCIAL por valor de $4.524.000 que se descontará del valor impuesto como condena en esta sentencia por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa. EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REGIDA POR DIVERSOS CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO como fueron declarados en el numeral primero de esta sentencia y TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA.

DECLARAR no probadas las demás excepciones de fondo.

CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones de la demanda a la parte accionada. […] Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 1 de noviembre de 2018 (fs. 9 a 10 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 17 de abril de 2018, objeto de apelación por la parte pasiva de la Litis, por las consideraciones expuestas en esta providencia, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN […] en calidad de trabajadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora, existieron los siguientes contratos: - del 1° de febrero de 2013 al 26 de mayo de 2013 – del 8 de julio de 2013 al 2 de noviembre de 2013 – del 27 de enero de 2014 al 24 de mayo de 2014 – del 14 de julio de 2014 al 20 de diciembre de 2014.

Contratos a término fijo los cuales fueron terminados y liquidados al vencimiento del plazo acordado. -Contrato a término indefinido del 13 de enero de 2015 a 14 de julio del mismo año, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora UCC.

SEGUNDO: REVOCAR los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia materia de alzada, por las consideraciones expuestas en esta providencia, para en su lugar:

SEGUNDO: ABSOLVER a la UCC […] de todas las pretensiones invocadas en la demanda.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de PAGO frente a la indemnización por despido sin justa causa; INEXISTENCIA DEL DAÑO e INEXISTENCIA DEL PERJUICIO, frente a los perjuicios morales. EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REGIDA POR DIVERSOS CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO y TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA. Declarar no probadas las demás excepciones de fondo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, […] Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al resolver la apelación concedida en favor de ambas partes, consideró como fundamento de su decisión lo siguiente. Delimitó como problemas jurídicos (i) si el cambio de modalidad contractual suscrito entre las partes para pasar de un contrato con duración fija a uno con duración indefinida se ajustó a derecho, o si por el contrario, como lo estableció la a quo, con el mismo se desmejoraron las condiciones laborales de la demandante;

(ii) si es dable modificar las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y perjuicios morales derivados del despido injustificado; y (iii) si se ajusta a derecho la imposición de perjuicios morales y las costas procesales a cargo de la parte demandada. Frente al tema del cambio de modalidad contractual, plasmado en las cláusulas primera, segunda, quinta y novena del contrato de trabajo número 184997, obrante a folios 39 y 40, en el sentido de variar la duración de término fijo de un año a uno indefinido, así como el salario de $2.827.279 a $6.500.000, y las funciones a desempeñar como docente de tiempo completo con doctorado, el ad quem, lo abordó desde dos puntos de vista, así: (i) si el acto fue fruto de la voluntad libre y consciente de la demandante o si por el contrario su consentimiento estuvo viciado y ello anula la eficacia del otro sí pactado por las partes; y (ii) si las referidas cláusulas son evidentemente lesivas para la demandante.

Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el primero, acudió a lo establecido en materia de los actos y declaratoria de voluntad, los requisitos para obligarse y la presunción de capacidad de las personas que acceden con la manifestación libre y voluntaria para adquirir una obligación, los vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, resaltando que estos no se presumen de pleno derecho, sino que deben probarse, según lo previsto por los artículos 1502 a 1508 del Código Civil, y tal como se precisara en sentencia CSJ SL13202-2015, de la cual hace una breve lectura de uno de sus apartes.

Luego de lo cual, procedió al análisis del libelo genitor, encontrando que ni en la demanda ni en el decurso del proceso, la demandante invoca la nulidad del otro sí por vicios en el consentimiento, y tampoco lo prueba, por lo que concluye, que tal figura consagrada en el compendio civil, no alcanza la prosperidad, entre otras cosas, porque no se trató de una modificación unilateral como se plantea en el hecho décimo del capítulo de los hechos de la demanda, sino que obedeció a la manifestación libre y consciente de dos contratantes, ambos con capacidad para aceptar voluntariamente los derechos y obligaciones que se derivan del nuevo acuerdo, como ocurrió con el primer contrato y los demás que le precedieron.

Para el segundo evento, entró a estudiar el otro sí contenido en el contrato obrante a folios 39 del proceso, punto central de la apelación de la parte pasiva, por su inconformidad con lo argumentado por la a quo, en cuanto sostuvo que en aplicación del artículo 43 del CST, que trata Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre las cláusulas ineficaces en los contratos de trabajo que desmejoran las condiciones del trabajador, resultaba nula la modificación del contrato de trabajo de término fijo a la modalidad de término indefinido, al considerar que con ello se desmejoraba la situación de la trabajadora.

Al respecto, manifestó, que la jurisprudencia y la ley laboral han desarrollado la postura frente a la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales del trabajador, y por tanto, cualquier cambio que se haga en un contrato de trabajo, debe realizarse bajo la premisa de que no se desmejoren las condiciones actuales que goza el trabajador, tal como lo reseñó en sentencia la Corte Constitucional al momento de resolver la demanda de inconstitucionalidad frente al artículo 45 parcial, 46 y 61 del CST, de la cual no referencia fecha y número, pero realizó lectura de los siguientes apartes: En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo, que como se dijo es la fuente de la relación de laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de trasgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas. […] Ahora bien, la restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 10 normativa jurídica de orden público que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades. […] En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior consagró el constituyente a favor de los trabajadores.

Con fundamento en lo anterior, procedió a verificar si las desmejoras prevalecidas por la a quo, que llevaron a restarle validez a la modificación bilateral del contrato de trabajo, bajo la figura del otro sí, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, anticipando que para la Colegiatura, no lo son, por las siguientes razones: a) el contrato a término indefinido es sin duda una mejor condición laboral asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ello no es absoluto, y b) el incremento salarial de $2.827.279 a $6.500.000, es notoriamente más beneficioso para la demandante, siendo que tal suma de dinero efectivamente la percibió. Además, manifestó, que la oferta de la universidad, desde tiempo atrás, conforme lo establece el hecho noveno de la demanda, se consolidó el 22 de enero de 2015, y en ello obró la voluntad de la parte contratante, persona con alto grado de formación, capaz de discernir y avizorar el alcance de tal decisión. Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, así mismo, que para efectos de verificar la lesividad de tales cláusulas modificatorias, no es posible, como erradamente lo hizo el a quo, involucrar la potestad del empleador contenida en el inciso segundo del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, en cualquier modalidad contractual, ya sea a término fijo o con duración indefinida, previo reconocimiento y pago de la indemnización legal que el compendio sustantivo establece, y ello fue lo que precisamente ocurrió, en tanto el empleador en ejercicio de esa prerrogativa, el 14 de julio de 2015, lo terminó sin justa causa, reconociendo una indemnización igual a $4.524.000 sobre un salario de $6.786.000 como se comprueba a folios 92, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

En consecuencia, concluyó, que lo anterior llevaba a modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el último contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido, vigente desde el 13 de enero al 14 de julio de 2015, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, consecuente con lo cual, revocó el numeral segundo, en cuanto condenó a la indemnización por despido, por cuanto dicho concepto se encuentra debidamente pagado.

Ahora, con relación con los perjuicios morales derivados de la terminación del contrato sin justa causa, determinó el Tribunal, que conforme a la sentencia de la CSJ SL14618- 2014, “Cuando un trabajador es despedido injustamente y considere Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 12 que le ha causado un daño moral, puede buscar su resarcimiento, siempre y cuando acredite la configuración de una actuación reprochable por parte del empleador”.

Advirtió, que tal como lo precisó esta Sala de la Corte, la indemnización tarifada prevista en la Ley 789 de 2002 y el artículo 64 del CST, solo incluye los conceptos de daño patrimonial, lucro cesante y daño emergente, dejando de lado las lesiones de carácter extrapatrimonial, en tanto excepcionalmente hay lugar a esta reparación, cuando resulte probado que la esfera privada e íntima de una persona se vea afectada por el despido injusto.

Precisó que, si ese trabajador estaba en la obligación de soportar esa circunstancia, como sucede cuando se trata de un despido injustificado haciendo uso de la facultad de la resolutoria tácita prevista en la norma, la finalización del contrato de trabajo hace parte de las vicisitudes propias y de la facultad legal de subordinación que posee el empleador, no siendo posible en criterio de la Sala, la reclamación por perjuicio morales.

Agrego, que cosa distinta, es si la terminación fuese arbitraria, irracional o no se pagó la indemnización que consagra el artículo 64 del CST, eventos en los que es razonable la reclamación del perjuicio moral, toda vez que se superaron las circunstancias propias del contrato de trabajo. Afirmación que señala, se acompasa con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, plasmados en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2004, rad. 2204, Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 13 donde indicó: “que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso este asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador”.

Así, atendiendo los precitados criterios, luego de analizar las pruebas recaudadas (testimonial y dictamen pericial), encontró que la parte demandante no probó que la terminación unilateral del vínculo laboral que la unía con la Universidad demandada, le haya causado los perjuicios morales que reclama, en tanto que, ni en el acto del despido ni durante la vigencia de la relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por parte del empleador generadoras de daño moral a la demandante, pues solo evidenció, que se presentaron afectaciones normales que se causan por la pérdida del empleo, que producen en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, sin que ello sea lo único que se deba mirar para imponer una condena por daño moral.

Lo anterior, le llevó a considerar desacertada la condena impuesta en primera instancia a la entidad universitaria, por concepto de perjuicios morales, al no demostrarse los presupuestos legales antes explicados, por lo que procedió a revocar tal condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia y provea en costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de replicado.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por infracción directa de los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST y de los artículos 1502 y ss. y 1508 del CC. Como errores de hecho señaló los siguientes: (i) dar por demostrado sin estarlo, que la modificación de la duración del contrato de trabajo suscrito con la demandante fue eficaz;

(ii) dar por demostrado sin estarlo, que la configuración de la ineficacia de la cláusula de duración se efectivizó al momento que la demandante fue despedida; y (iii) no dar por demostrado estándolo, que la modificación de la duración del contrato de trabajo de la demandante es una desmejora de sus derechos como trabajadora, en lo referente a la estabilidad laboral.

Lo anterior, lo precisó, se debido a la indebida valoración de los siguientes documentos: (i) contrato individual de trabajo a término fijo profesores tiempo completo y medio tiempo; (ii) otro sí al contrato de trabajo a término fijo a un año No. 184997; y (iii) Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 15 carta de terminación del contrato de trabajo suscrito, de fecha 14 de julio de 2015.

Así mismo, denunció la falta de valoración de la liquidación de nómina definitiva. En la demostración del cargo, indicó que la demandante fue vinculada por la Universidad mediante contrato de trabajo No. 184997 por un término fijo de un año, desde el 13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016 (fs. 214 a 216 cuaderno juzgado), con lo cual se estaba garantizando su estabilidad laboral, al menos por un mínimo de un año, pero el 22 de enero de 2015, se introduce una modificación a la modalidad de duración del contrato, suscribiendo un otro sí al referido acuerdo contractual, pactando la variación de la modalidad a término indefinido, el cual es fenecido de manera unilateral y sin justa causa con la carta del 14 de julio de 2015 (f. 220 cuaderno juzgado).

Medios de prueba que afirmó la censura, sumados a la liquidación final del contrato de trabajo, de haber sido debidamente apreciados por el Tribunal, le hubiese llevado a concluir, que el cambio de modalidad del contrato afectó su derecho a la estabilidad laboral, lo que como derecho mínimo torna ineficaz aquel acto. Lo anterior, debido a que si bien prima facie, la modificación resultaba beneficiosa para la trabajadora, ello no resultó así, porque de manera unilateral y sin justa causa, se da por terminado el vínculo laboral el 14 de julio de 2015, reconociendo en su favor una indemnización por despido de solo 30 días de salario.

Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 16 Situación fáctica frente a la que iteró, yerra el Cuerpo Colegiado al concluir, que “el contrato a término indefinido, sin duda es una mejor condición laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral”, pues estima que ello es un error evidente y protuberante, por cuanto la terminación anticipada a la duración del tiempo por el que fue inicialmente contratada, esto es, por un mínimo de un año, le causa un desmedro en lo atinente a la indemnización a que tendría derecho, ya que de haber permanecido con un contrato a término fijo, le correspondería al tiempo que le faltare para finalizar el contrato, mientras a término indefinido es únicamente de 30 días, conforme lo prevé el artículo 64 del CST.

A lo que añadió, que el hecho de dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual, es la causa generadora de la cláusula ineficaz, en relación con la variación de la duración del contrato de trabajo, de lo cual, indicó, se habría dado cuenta el juez, si hubiese valorado la liquidación de nómina definitiva, donde se evidencia el perjuicio causado a la trabajadora, consistente en recibir un valor menor por indemnización por despido que le correspondía al ser su contrato a término fijo de un año. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 13, 43, 47, 55 del CST, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST y de los artículos 1502 y 1508 del CC. Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 17 Estima equivocado, que el Tribunal determinara jurídicamente, que la modificación de la modalidad del contrato de trabajo existente entre Myriam Jiménez Quenguan y la Universidad Cooperativa de Colombia, por haber sido bilateral y tener ambos contratantes capacidad para contratar y aceptar voluntariamente los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo, la cláusula no se reputa como ineficaz y la indemnización por despido debe cuantificarse de acuerdo con la modalidad pactada en la modificación, es decir, como si se tratara de un contrato a término indefinido.

Lo anterior, por cuanto consideró, que una estipulación o condición que desmejore la situación de un trabajador en relación con lo que establezca la normativa laboral, se reputa ineficaz de pleno derecho, en la medida que, (i) la estabilidad laboral es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991;

(ii) un derecho mínimo es aquel que está establecido a favor de los trabajadores, conforme al artículo 13 CST; (iii) la duración de un contrato de trabajo es un aspecto que se acompasa con el derecho a la estabilidad laboral; (iv) la modificación de modalidad de un contrato de trabajo de término fijo a indefinido que desmejore la situación del trabajador, es una circunstancia que afecta el derecho a la estabilidad;

(v) un pacto de tal magnitud se contrapone al derecho irrenunciable de la estabilidad laboral; (vi) se evidencia la afectación del derecho a la estabilidad laboral y este se configura en irrenunciable, cuando la modificación de la duración del contrato de trabajo no le permite al trabajador Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 18 laborar, al menos por el tiempo que fue contratado por el término fijo.

Señaló, que la modificación de la duración del contrato de trabajo es una cláusula ineficaz, ya que ello tiene que ver no sólo con un derecho mínimo sino que también con la naturaleza de irrenunciable y, que cuando judicialmente se ventila la ineficacia de una cláusula contractual laboral, no es factible pretender que tal declaratoria se revise a partir de la normativa civil, concerniente a los actos y declaraciones de voluntad, como erradamente lo hizo el Tribunal, puesto que no se habla de vicios del consentimiento sino de regulaciones contractuales que afecten derechos con dicha connotación, cuya proposición técnica no tiene ninguna solemnidad.

Afirmación que soportó, en que al ser vinculada la trabajadora inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, su estabilidad laboral le estaba garantizada, al menos, hasta dicha anualidad, y si bien se permite sobre aquel acuerdo realizar legalmente variaciones entre los contratantes, aquellas no pueden beneficiar al empleador y permitir que se afecte el derecho a la estabilidad del empleado, por lo menos, por el período al que inicialmente se hubiere contratado bajo la modalidad de término fijo.

Criterio que, en su sentir, resulta razonable y aplicable al caso, atendiendo lo previsto por el artículo 55 del CST, que enseña, que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga a lo que en aquel se expresa, además de todas las Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 19 cosas que emanan de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley le pertenece.

En tal sentido expresó, que si la terminación del contrato de trabajo es una prerrogativa en cabeza del empleador, aquella debe avenirse con el respeto de los derechos que de tal actuación surjan en favor de su empleado, lo que no resulta estar acorde con una modificación en el término de duración del contrato, por cuanto conforme lo regula el artículo 64 del CST, no es lo mismo cuantificar una indemnización para un contrato a término fijo de un año a uno indefinido.

Finalmente concluyó, que encontrándose afectada la modificación de duración del contrato de trabajo contenida en el otro sí, por la ineficacia, la Universidad debe reparar su actuación cancelando la totalidad de la indemnización por despido que le corresponde, esto es, por el tiempo faltante entre el despido, 14 de julio de 2015, y el término inicial pactado, 12 de enero de 2016, y no por 30 días, como fue liquidada.

VIII. OPOSICIÓN CONJUNTA A LOS CARGOS Solicita la parte opositora, no se dé prosperidad a los cargos formulados, porque el Tribunal no violó norma legal alguna, y menos aún, en los conceptos denunciados, o que ello sea consecuencia de haber incurrido en yerros fácticos con la connotación de manifiestos. Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 20 Indicó, luego de referirse al carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener para que pueda ser estudiado de fondo; que al confrontar los términos de la sentencia gravada con el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, se tiene que el censor, no solo no supo orientar la acusación y por ello incurre en graves deficiencias técnicas que imponen la desestimación de los cargos, sino también, que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija aquella frente al medio de impugnación. Lo anterior, afirmó, porque en el segundo de los cargos, conforme a la senda seleccionada, imponía con argumentos estrictamente jurídicos, demostrar que el Tribunal incurrió en los conceptos de vulneración que denuncia, o sea, si se configura porque el juzgador ignoró o se rebeló contra la norma legal que consagra el derecho pretendido y explicar el por qué ello se presentó con relación a los artículos 13, 43 y 55 del CST, o por lo menos, con la que debió ser la base esencial del fallo, artículo 43 CST, pues el reparo que se hace a la sentencia acusada, es que no se haya declarado, por desmejorar la situación del trabajador, ineficaz la estipulación de las partes por cambiar la modalidad de duración del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido.

Y, en segundo término, por denunciar la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST y 1502 y 1508 del Código Civil, sin exponer o explicar, cuál fue el alcance equivocado que el sentenciador le confirió a tales preceptos, Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 21 cuál es el correcto, y como influyó en la decisión adoptada, en la medida que lo que hace la recurrente, es exponer como una alegato de conclusión su discrepancia con la deducción del Tribunal de no restarle eficacia a la aludida estipulación, para sostener que con ella se violó los artículos 53 de la Carta, 13, 55 y 64 del CST, lo cual resulta suficiente para que la Corte, desestime la acusación. Agregó, que además, el juzgador no desconoció ni se rebeló contra el artículo 43 del CST, pues esa fue la norma que aplicó para desatar la controversia frente al tema de la ineficacia de la cláusula que modificó la modalidad del contrato, solo que analizó la situación desde el punto de vista fáctico, respecto a si se verificaron o no las desmejoras en que se fundó la decisión del a quo, para restarle validez al mencionado acto, concluyendo que no se presentaron.

Así mismo precisó, que tampoco se presentó una interpretación errónea del referido precepto, por cuanto la queja de la recurrente es que el ad quem haya estudiado la validez del cambio de modalidad de la duración del contrato desde la perspectiva de un vicio en el consentimiento, lo cual estima, se hizo no porque confundiera la figura prevista en el artículo 43 del CST, sino buscando garantizar los derechos de la demandante.

Ahora, en cuanto al cargo primero, se acusa a la censura de incurrir en una deficiencia de técnica insalvable, al desconocer que el único concepto de violación a la ley que se le puede imputar al juzgador por vía indirecta es la Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicación indebida de la norma sustancial de alcance nacional base de la esencia del fallo o que debió serlo; la cual no puede ser suplida por la Corte, siendo entones ello suficiente para que se desestime el cargo, por no haber sabido plantear el mismo.

Sin embargo, precisó, que si se pasara por alto aquella falla y se estudiara en el fondo la acusación, se tiene que el Tribunal no incurrió en la errónea apreciación de las pruebas señaladas, ni en la falta de apreciación de una de ellas, y mucho menos que, a consecuencia de tal conducta respecto a tales probanzas haya incurrido con la connotación de manifiesto o protuberante en un error de hecho, al concluir que la estipulación de las partes de modificar la duración del contrato de trabajo que los vinculaba, pactada inicialmente a término fijo pasara a término indefinido, no desmejora la situación de la demandante.

Lo anterior, por cuanto el juez colegiado, a la prueba que se le indica como erróneamente valorada, no le puso a decir nada distinto a lo que contiene, sin que se presente el defecto que se le imputa; y en cuanto a la falta de valoración de la liquidación de nómina definitiva, si bien el Tribunal no hizo referencia, implícitamente sí apreció tal prueba y admitió la diferencia en la cuantificación de la indemnización por despido, según la modalidad de duración del contrato, precisamente para revocar el fallo de primera instancia que condenaba a pagar dicha diferencia teniendo la vinculación laboral como a término fijo; al dar por demostrado que la misma fue debidamente pagada por la Universidad con Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 23 sujeción a lo que prevé la ley para el contrato a término indefinido.

Finalmente, afirmó, que si se analiza los fundamentos de la conclusión del Tribunal, que el cambio de modalidad de duración del contrato de trabajo no implicó desmejora de la demandante que diera lugar a declarar su ineficacia al tenor del artículo 43 del CST, necesariamente tendría que llegarse a la deducción que, en sana lógica, las circunstancias fácticas en que se fundó, permiten arribar a tal inferencia, pues la vinculación laboral a término fijo era como docente de medio tiempo y con una remuneración mensual de $2.827.279, y con la estipulación para mutarla a término indefinido, pasó a ser docente de tiempo completo y con un salario mensual de $6.500.000.

IX. CONSIDERACIONES Por razón de método, se resolverán de manera conjunta los dos cargos, puesto que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías de violación de la ley sustancial, acusan similar elenco normativo, tienen un mismo objetivo, se fundamentan en argumentos similares y complementarios. En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 24 apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Igualmente, se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se dice lo anterior, por cuanto conforme lo observa la Sala y bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar. 1.

La censura formuló de manera inapropiada una parte del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso, que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado, y en sede de instancia, se ordene confirmar la de primer grado; ya que, conforme se advierte, la ahora recurrente formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a fin de obtener la modificación del monto de la indemnización de perjuicios Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 25 morales que le fuera reconocida por el a quo, lo cual resulta a todas luces contradictorio con lo peticionado a la Corte en sede de instancia, a no ser que se considerara como un desistimiento tácito de la impugnación referida, porque en casación ninguna acusación se formuló al respecto, lo que significaría así mismo que se trataría de una anulación parcial de la sentencia de segundo grado. 2.

En lo que respecta al primer cargo, se hace una mixtura inapropiada de diversos conceptos; porque, de una parte, en cuanto a la vía de ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el concepto de violación es en la modalidad directa de algunas de las normas denunciadas del orden nacional y que ello condujo a la interpretación errónea de las demás referenciadas; lo cual resulta equivocado, debido a que esos submotivos son propios del sendero del puro derecho.

Ahora, aunque lo anterior fuera superable, puesto que la Sala podría entender que al dirigirse la acusación por la senda de los hechos la trasgresión de la ley ocurrió por la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, se advierte que la censura también incurre en otras falencias de técnica que no son superables, como se pasa a ver. 3.

La recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, y por tanto la violación de la ley sustancial por la errónea apreciación de algunas pruebas y la no observancia de otra; pero en la sustentación no efectuó una explicación razonada, Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 26 fundada y suficiente tendiente a demostrar que el Tribunal, con connotación de manifiesto, protuberante o evidente, incurrió en error de hecho al tener por cierto, supuestamente sin estar probado, que la estipulación de las partes plasmadas en el otro sí del 22 de enero de 2015, que modificó la duración del contrato de trabajo número 184997, pactado inicialmente a término fijo, que pasara a término indefinido, «no desmejoró la situación de estabilidad laboral de la trabajadora y por consiguiente es válido el citado acuerdo».

Ya que en síntesis, la censura fijó su argumentación, en que las pruebas objeto de crítica valorativa, demuestran que las partes celebraron inicialmente un contrato a término fijo por el término de un año, del 13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016, lo cual le garantizaba por lo menos un año de estabilidad laboral, la que fue afectada con el cambio de la modalidad a término indefinido del contrato, por cuanto este fue fenecido unilateralmente el 14 de julio de 2015, con lo cual le causó un detrimento en lo atinente a la indemnización a que tendría derecho de haber permanecido en la categoría fija, ya que sería por el tiempo que le faltare para finalizar el plazo acordado y no de 30 días, conforme le fue reconocida por la Universidad, estimando en consecuencia, que en los términos del artículo 43 del CST, ello hace ineficaz la cláusula de variación de tipo de contrato.

Por su parte, el juez de segundo grado para arribar a la inferencia atrás descrita, que llevó a descalificar la decisión del a quo, de dar por ineficaz el referido acuerdo contractual, tuvo como pilares (i) que el acto fue celebrado de forma Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 27 bilateral, sin que se acreditara vicios en el consentimiento;

(ii) la modalidad a término indefinido del contrato era sin duda una mejor condición laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ella no es absoluta bajo ninguna de las dos formas de contratación (indefinida o fija); (iii) la modificación representó al trabajador una mejora salarial, al pasar de $2.827.279 a $6.500.000 mensual; y (iv) que para efectos de verificar la lesividad de la cláusula modificatoria del contrato, no es posible involucrar la potestad del empleador contenida en el inciso segundo del artículo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, previo reconocimiento y pago de la indemnización legal.

Con lo anterior, se destaca, que resulta evidente que no se presentaron argumentos serios y concretos que desvirtúen las inferencias claras y razonables que tuvo el juez colegiado para concluir que la novación introducida al contrato de trabajo, a través del otro sí, no generó desmejora a los derechos mínimos consagrados a favor de la trabajadora, mucho menos en lo que respecta a la estabilidad laboral, pues pasó a la modalidad de término indefinido, y además la misma no es absoluta, y a contrario sensu, se mejoró sus condiciones laborales. 4.

Además, no fueron desvirtuadas en su integridad las razones en los cuales edificó el juez de segundo grado su decisión, particularmente lo relativo a que la estabilidad laboral no es absoluta, que la modificación le representó a la trabajadora incremento en sus prestaciones y que para Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 28 efectos de verificar la lesividad de la cláusula modificatoria del contrato, no es posible involucrar la potestad del empleador, contenida en el inciso segundo del artículo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo previo reconocimiento y pago de la indemnización legal.

Tal omisión conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada, se conserven incólumes, libres de ataque (CSJ SL3326-2019), ya que no le bastaba a la recurrente efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración de las pruebas que efectúo el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, que evidenciaran que el yerro imputado fue ciertamente protuberante.

Luego, resulta diáfano que el impugnante no realizó la confrontación correspondiente con lo que el sentenciador tuvo por acreditado para lograr el quiebre de la sentencia, por cuanto requería así mismo demostrar, con base en las pruebas referenciadas como erróneamente apreciadas y las no estimadas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, pero su discurso, a lo sumo, se asemeja más a un alegato propio de instancias.

Procedente resulta reiterar, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 29 desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se endilguen, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentos serios y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos, en reciente sentencia así se pronunció la Sala, SL985-2021, en la que reiteró la SL544- 2013 5.

Ahora, en lo que concierne al segundo cargo, encuentra la Sala, que incurre el censor en otras falencias que impiden el estudio de fondo, pues se pretende endilgar a la decisión de segundo nivel unos supuestos errores jurídicos por la falta de aplicación de los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, y la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST, 1502 y 1508 del CC, pero es de resaltar, que el fundamento central de la decisión, frente al tema objeto de ataque, fue primordialmente de carácter fáctico, pues con base en los diferentes elementos de juicio arrimados al expediente, se reitera, el juez consideró que el otro sí modificatorio del contrato de trabajo fue suscrito voluntariamente por las partes el 22 de enero de 2015, sin que se acreditara vicios en el consentimiento, afectación al mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de la trabajadora, y sí por el contrario, mejoras en los beneficios sociales, lo que motivó considerar dicho acto como plenamente válido.

Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden, no puede atribuirse a la decisión del Tribunal errores jurídicos por desconocer o rebelarse contra las citadas normas, por cuanto acorde con las inferencias fácticas del juez colegiado, se observa que sí tuvo en cuenta los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, por cuanto implícitamente aludió a la no afectación de los derechos mínimos consagrados a favor del trabajador, la presencia de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo y en la manifestación de novar expresamente el mismo a término indefinido, y como consecuencia de ello, establecer que la cláusula es plenamente eficaz, y por consiguiente, la indemnización que correspondía por la terminación unilateral del contrato de trabajo es la prevista en el artículo 64 del CST, para los contratos a término indefinido.

Así las cosas, no resulta dable endilgar una trasgresión de la ley en la modalidad de infracción directa a la que acudió el censor, cuando ciertamente en el fallo acusado, sí se tuvo en cuenta dichos preceptos legales, y conforme a lo que mostraba el haz probatorio y el criterio doctrinal en el que se apoyó, impedía pregonar que el otro sí mediante el cual novaron el contrato de trabajo en cuanto a la modalidad de duración, funciones y asignación salarial, pudiera ser considerado ineficaz en los términos del artículo 43 del CST. 6.

Además, encuentra la Sala que el censor al sustentar el ataque, realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la vía del derecho invocada con la de los hechos, los cuales son excluyentes, ya que se dedicó a confrontar las conclusiones fácticas relacionadas con la existencia de la afectación a los Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 31 derechos mínimos de la trabajadora fruto del otro sí que modificara la modalidad contractual de término fijo a indefinido, al estimar que con el plazo pactado en el contrato a término fijo, gozaba de una estabilidad laboral mínima de un año, la cual consideró se afectó con la variación a la forma de indefinido y el fenecimiento unilateral y prematuro del vínculo laboral, ya que le representó una indemnización inferior a la que le hubiese correspondido de no haber variado las condiciones establecidas en el contrato. 7.

De otro lado, respecto del yerro jurídico que le imputa por la presunta interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST, 1502 y 1508 del CC, se precisa, que el juez de alzada no realizó ninguna intelección o exégesis de las normas acusadas, por cuanto en ningún momento se dio aplicación al artículo 46 del CST, y respecto de las demás preceptivas, se limitó a enunciarlas y aplicarlas en su tenor literal. 8.

Además, se observa que la censura no explicó cuál fue la errada intelección que le dio el Tribunal, y cuál la correcta, por el contrario, se itera, se dedicó a criticar otra conclusiones fácticas, el que hubiese afirmado “que la modificación de la modalidad del contrato de trabajo existente […] en lo atinente a su duración no fue unilateral, sino que obedeció a la manifestación libre y consciente de dos contratantes, ambos con capacidad para contratar y aceptar voluntariamente los derechos y obligaciones que se derivan del nuevo acuerdo, por lo que tal cláusula no se reputa como ineficaz […]”, por cuanto estima que en materia laboral una cláusula, estipulación o condición que desmejore Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 32 la situación de un trabajador en relación con lo que establezca la normativa laboral, se reputa ineficaz de pleno derecho, y que en el proceso se demostró que la modificación del término de duración es una cláusula ineficaz. 9.

Así mismo, se advierte otra imprecisión de orden técnico, ya que terminó refiriéndose a que cuando judicialmente se ventile la ineficacia de una cláusula contractual laboral, no es factible pretender que tal declaratoria se revise a partir de la normativa civil concerniente a los actos y declaraciones de la voluntad; lo cual encierra un argumento propio de una acusación por aplicación indebida de la ley, pero no de la interpretación errónea de la misma, que es lo denunciado por el recurrente.

Ahora, si por amplitud se entendiera que por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía directa, submodalidad de la aplicación indebida de las normativas civiles denunciadas, tampoco se halla un reproche con la entidad de error grave que pueda tener prosperidad, por cuanto, si bien el juez hizo dicho análisis, no fue porque confundiera la figura del estudio de la validez del convenio modificatorio desde la perspectiva de un vicio del consentimiento con la institución que prevé el artículo 43 del CST, como lo afirma la censura, sino con el fin de ampliar las garantías de los derechos de la demandante, pues a reglón seguido, entró a estudiar, si la referida cláusula era lesiva de los derechos mínimos consagrados en favor de la demandante, a la luz de las reglas del derecho del trabajo.

Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 33 Por último, se observa que el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, en el que tampoco cumplió con el deber de presentar una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, dejando en pie y libre de ataque, los verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del juez colegiado.

Así las cosas, se desestimarán los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la parte demandada presentó réplica. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $4.700.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

Costas como se dejó expuesto en la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 34 Presidente de la Sala Radicación n.° 83412 SCLAJPT-10 V.00 35 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Myriam Jiménez Quenguan Demandado: Universidad Cooperativa de Colombia Radicación: 83412 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, dado que los cargos propuestos tienen defectos de técnica insuperables, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero en particular a que en el primer cargo la Sala advierte que se acusó la infracción directa e interpretación errónea de la ley sustancial por la vía indirecta, pese a ser propias de la directa. No estoy de acuerdo con esa afirmación técnica, pues si bien la jurisprudencia de esta Sala ha precisado de manera reiterada que la interpretación errónea es exclusiva de la vía de puro derecho, lo cierto es que no sucede lo mismo con la infracción directa, que aunque por regla general encaja en la vía directa, no significa que no pueda emplearse cuando el cargo se orienta por la senda de los hechos.

Radicación n.° 83412 2 Nótese que lo anterior es posible realizarlo excepcionalmente cuando la errada apreciación o falta de valoración de una prueba calificada incide en la infracción de la ley, por ejemplo, cuando conduce a que el juez se rebele contra su mandato y no la aplique -caso en el cual generalmente la infracción va acompañada de la aplicación indebida de otra norma sustancial- o, le niegue validez en el tiempo (CSJ SL806-2013).

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.