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SL572-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

12 Radicación n.° 73277 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL572-2020 Radicación n.° 73277 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTO ALBERTO PÉREZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

Se reconoce personería a la doctora Sandra Mónica Acosta García, con tarjeta profesional n.° 66.333 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las facultades conferidas en la resolución 0928 del 27 de marzo de 2009, que obra a folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Cristo Alberto Pérez Arévalo convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la « pensión de jubilación proporcional », establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir del 8 de marzo de 2008, la cual se debe liquidar « actualizando el último salario promedio mensual $204.972.00», teniendo en cuenta para ello el IPC causado desde el 16 de octubre de 1991, fecha de su retiro, y hasta la data en que arribó a los 60 años de edad, que lo fue el 8 de marzo de 2008.

Así mismo, solicitó la cancelación de las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1º de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991; que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, conforme quedó plasmado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña; que el último « promedio mensual del salario » devengado fue la suma de $204.972, valor con el cual le liquidaron las prestaciones sociales; que el tiempo total de servicios es de 18 años y 255 días; que nació el 8 de marzo de 1948; y que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y que elevó la reclamación administrativa; y de los restantes dijo que se atenía a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción. Como razones de su defensa explicó que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario después de 15 años de labores, toda vez que el actor disfruta de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Por su parte, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien fue integrado al proceso como litisconsorte necesario, también se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por el accionante. Respecto a los supuestos fácticos indicó que frente a dicha entidad no se elevó la reclamación administrativa; y de los restantes dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Como fundamentos de su defensa explicó que a esa entidad no le corresponde el reconocimiento o pago de la pensión restringida de jubilación peticionada; y que tampoco tuvo algún tipo de relación legal o contractual con el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de julio de 2015, en la cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las obligaciones; y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal adujo que las temáticas objeto de análisis recaían en la procedencia de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, su compartibilidad con la prestación de vejez reconocida por el ISS, el ingreso base de liquidación y su monto.

Se refirió a los dos argumentos expuestos por el juez de primer grado para fundamentar la decisión absolutoria, los cuales consistieron, el primero, en que el demandante no podía acceder a la prestación reclamada en la medida que no era dable «beneficiarse de dos pensiones con base en una misma financiación, porque la otorgada por el seguro social se financia con el bono pensional liquidado con el tiempo de servicio laborado en la Caja Agraria y la pensión de jubilación tendría como soporte el mismo tiempo» y, el segundo, que no hubo un retiro voluntario, sino que la terminación del contrato ocurrió por mutuo acuerdo.

Adujo el ad quem que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de labores, pese a que el ISS le reconoció la pensión de vejez y, de ser viable, establecer si en razón al ingreso base de liquidación y el monto de la mesada pensional, habría lugar a una compartibilidad por un mayor valor.

Sostuvo que a fin de dar solución a dichas temáticas la decisión se fundamentaría en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 1º de la Ley 62 de 1985 y en las sentencias CSJ SL6472-2014, SL16386-2014, SL17066-2014 y SL6446-2015. Indicó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 prevé los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida reclamada, consistentes en que el trabajador hubiere «laborado por más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores al vigor de dicha ley, y que se retiren de manera voluntaria; prestación que se reconozca cuando se cumplan los 60 años de edad».

Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión proporcional de jubilación no fue subrogada por el ISS, de modo que si el accionante cumplió con los citados requisitos con antelación a la Ley 100 de 1993, tiene derecho a su reconocimiento, toda vez que esa pensión se estructura a la terminación del vínculo laboral, siendo la edad una simple condición de exigibilidad.

A partir de lo anterior, el ad quem descendió al caudal probatorio y sostuvo que a folio 14 obra una certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, con la cual se acredita que el demandante prestó sus servicios para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1º de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991, estos es, por espacio de 18 años y 255 días, y que su retiro fue voluntario, conforme a la conciliación celebrada entre las partes (f.o 21 a 24), por lo que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Por otra parte, destacó que si bien el promotor del proceso percibe una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3123 de 2012 (f.o 87 a 90), esta circunstancia no es óbice para el reconocimiento de la prestación pretendida, en la medida que acorde al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, aquellas son compartibles, de modo que cuando el ISS concede la pensión de vejez, queda por cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se reconozca o venía cubriendo dicho empleador, situación que también fue contemplada en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Conforme a lo anterior, coligió que «el demandante tendría derecho a la pensión por retiro voluntario, como quedó visto, a partir del 8 de marzo de 2008, fecha en la cual arribó los 60 años de edad », no obstante, destacó que « al determinar su monto se obtiene una mesada pensional inicial de $682.094.53 », suma que resulta inferior al valor de la pensión de vejez otorgada por el ISS al actor, a partir del 2008 cuya cuantía asciende a $921.760 para ese año. Sobre el particular, el Tribunal explicó que la cuantía de la pensión restringida de jubilación demandada debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma vigente para el momento en que el demandante reunió los requisitos para acceder a la prestación, que lo fue el 16 de octubre 1991, en ese orden de ideas su cuantificación se efectúa con el promedio del salario que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales consagrados en el artículo 3º ibídem, reformado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los cuales son: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese orden de ideas, adujo que las sumas a tener en cuenta eran las siguientes: $101.211 de sueldo básico, $30.364 de prima de antigüedad y $156.359 de horas extras, ello conforme a la certificación de factores salariales del último año obrante a folio 19, las cuales arrojaban un salario promedio mensual de $114.747, ello en razón a que por la referida prima se toma una sesentava parte, por tratarse de un quinquenio, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL17076-2014 y además que por las horas extras se computa una doceava parte.

Añadió que realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los IPC causados a diciembre de los años 1990 y 2007; el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $972.337,18, a la que al aplicarle una tasa de reemplazo del 70.15% arroja como mesada pensional inicial el valor de $682.094,53, por tanto, « no queda ninguna diferencia pensional por cubrir por parte de la entidad demandada dada la compartibilidad pensional anunciada, porque la pensión reconocida por el ISS, como quedó visto, supera con creces la mesada pensional aquí reclamada y estudiada, en esta medida, se absolverá a la demandada pero por las razones que expone esta Corporación».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales están replicados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, toda vez que La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Publico adujo que no tiene injerencia en lo planteado en la esfera casacional, pues no se solicita condena alguna en su contra.

Precisa la Sala que los referidos ataques serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de ser planteados por vías distintas, denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo, presentan una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 62 de 1985.

En la demostración del cargo, el recurrente reproduce la argumentación del Tribunal y asevera que fueron aplicados de forma indebida los preceptos legales acusados, «al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos como norma general por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968».

Indica que las aludidas disposiciones establecen que « la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y que en todo lo demás se regirá por las normas generales de pensiones, que son las contenidas en la Ley 33 de 1985». Afirma que el artículo 4º de la citada Ley 33 de 1985, excluye de su campo de aplicación las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, de modo que de haberse aplicado correctamente «estas normas», el ad quem no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión solicitada eran los establecidos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan es la pensión plena consagrada en el artículo 1º de la aludida Ley 33, y no la aquí suplicada.

Resalta que «la exégesis correcta de los preceptos legales citados como mal interpretados por el Tribunal es el contenido, en el artículo 53 de la Constitución Política », por consiguiente « la interpretación que debe dársele al artículo 8º inciso 3º es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistadas en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador».

Transcribe un aparte del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y expone que se deben tener en cuenta todos «los factores que constituyen salario», es decir, las sumas que percibió de manera habitual el actor en el último año de servicios, que están relacionados en la certificación laboral y liquidación de cesantía que obran a folios 18 al 20 del expediente, en donde se dice que el «promedio devengado por al(sic) demandante en el último año fue de $270.737».

Finalmente, copia en extenso la sentencia CSJ SL6473-2014, en la cual se analizaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el valor de la primera mesada proporcional o restringida de jubilación. LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual cita en extenso la sentencia CSJ SL16386-2014 y añade que en el presente asunto el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas, pues el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS, lo cual garantiza su mínimo vital.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 4º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del último año de servicios devengados por el demandante fue de $270.737 (folio 18-19 cuaderno principal) que lo conforman factores fijos (devengados mensualmente) en cuantía de $184.806, compuesto por el sueldo básico $143.616 + prima de antigüedad $39.290 + gastos de representación $1.900, y otros denominados variables (divididos en 12) en cuantía de $1.031.172 discriminados así: Prima Dic./1990 $72.440; prima de Jun./1991 $275.027;

Prima Dic./1991 $277.209; Prima Escolar 1991 $22.135; Prima Escolar 1992 $64.169; Prima de Vacaciones $207.173; viáticos $113.019. SUMA FACTORES VARIABLES: $1.031.172/12: $85.931, resumiendo tenemos Total factor fijo $184.806 + promedio factor variable $85.931: $270.737 promedio mensual devengado en el último año de servicios con la Caja Agraria. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del último año de servicios, a partir del cual debe liquidarse la pensión restringida de jubilación del demandante señor CRISTO ALBERTO PEREZ AREBALO, asciende a la suma de $270.737, y no como equivocadamente lo determino el ad quem. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $39.290 la percibía mensualmente el demandante, y no como la tomo el ad quem al dividirla /12, pues obsérvese que esta hace parte de los factores fijos devengados mensualmente. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación del demandante señor CRISTO ALBERTO PEREZ AREBALO, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.685.499.98 y no $926.074 como la fijó el ad quem.

En la demostración del cargo, la censura asevera que de conformidad con el documento consistente en la «LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA TOTAL», en el último año de servicios del actor, que lo fue entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, devengó y percibió los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR TOTAL SALARIO SASALARIOSALARIO SALARIO Sueldo Básico 143.616 Prima de Antigüedad (mensual) 39.290 Gastos de Representación 1.900 Suma Factor Fijo (mensual) 184.806 Prima Dic./1990 72.440 Prima jun./1991 275.027 Prima Dic./1991 277.209 Prima Escolar 1991 22.135 Prima Escolar 1992 64.169 Prima de Vacaciones 207.173 Viáticos 119.019 Suma Factor Variable 1.031.172 Promedio Factor Variable /12 85.931 Total promedio mensual último año = Suma Factor Fijo+ Factor Variable $270.737 Sostiene que de los documentos que militan a folios 18 a 20, se desprende que el «último promedio mensual devengado por el demandante » fue la suma de «$270.737 », con la cual se liquidaron las cesantías definitivas, de allí que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente tal probanza, habría colegido que ese era el valor a indexar para cuantificar el ingreso base de liquidación, aplicando la fórmula prevista por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, y que se detalla así: VA = VH ($204.972.00) X IPC final (92,87) = VA $1.736.838,47 IPC Inicial (10.96) $1.736.838,47 X 70,15 % = $1.218.392,18 Expone que el IBL actualizado asciende a la suma de $1.736.838,47 y, en consecuencia, el valor de la primera mesada pensional del accionante, aplicando una tasa de remplazo del 70.15% arroja una mesada por la suma de $1.218.392,18 a partir del 8 de marzo de 2008, cuando arribó a los 60 años, lo que implica que entre la pensión « reclamada y la pensión de vejez reconocida y pagada por ISS hay una diferencia mensual de $1.218.392.18 - $921.760.00: $296.632.18, mayor valor a cargo de la demandada UGPP» Finalmente, después de transcribir un pasaje de la decisión CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29046, indica lo siguiente: El desacierto del ad quem condujo a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o del Artículo 74 del Decreto 1849 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, cuyo tenor literal enseña que la pensión restringida de jubilación debe liquidarse atendiendo el promedio de lo devengado en el último año de servicios, independientemente del contenido de las otras normas de carácter general que no tienen cabida en esta pensión especial.

LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP aduce que la decisión del Tribunal está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que la pensión que disfruta el actor fue liquidada de acuerdo a los factores salariales; que la prestación reclamada tiene el mismo origen y fuente que la concedida por el ISS, pues el empleador lo afilió al régimen de prima media con prestación definida y efectuó las cotizaciones que impone la ley, de modo que no resulta viable otorgar una prestación teniendo en cuenta sumas que no hacen parte del ingreso base de cotización IBC, pues ello afectaría los principios de igualdad y solidaridad.

CONSIDERACIONES Como quedó plasmado al historiar el proceso, el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación formulado por el demandante, si bien confirmó la decisión absolutoria de primer grado, lo cierto es que lo hizo por otras razones a las expuestas en la decisión de primer grado, en la medida que estimó, contrario a lo esgrimido por el juez a quo, que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en tanto, por una parte, había laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1º de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991, esto es por espacio de 15 años y 255 días y, por otra, que la finalización del vínculo contractual obedeció a un retiro voluntario, cumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en el referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la prestación suplicada, la cual adquirió al momento de la terminación del nexo de trabajo y se hizo exigible cuando arribó a los 60 años de edad, el 8 de marzo de 2008.

Sin embargo, al momento de cuantificar el valor de la primera mesada pensional de la aludida prestación, el ad quem tuvo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de igual año, que para el caso en particular correspondieron a los siguientes: $101.211 de sueldo básico, $30.364 de prima de antigüedad (la que dividió en una sesentava parte) y $156.359 de horas extras (respecto de la cual computo una doceava parte), de modo que el juez de segundo grado coligió que el salario promedio mensual ascendía a la cantidad de $114.747, suma que indexada al año 2008, arrojaba un IBL en cuantía de $972.337,18, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 70.15%, se obtiene una mesada pensional inicial por valor de $682.094,53.

En ese orden de ideas, y en razón a la compartibilidad existente entre la pensión de restringida de jubilación deprecada, con la de vejez que encontró el Tribunal probada y que disfruta el actor, discurrió que no era posible imponer el pago de aquella, en tanto su valor era inferior a la de vejez, de modo que « no queda ninguna diferencia pensional por cubrir por parte de la entidad demandada dada la compartibilidad pensional anunciada, porque la pensión reconocida por el ISS, como quedó visto, supera con creces la mesada pensional aquí reclamada y estudiada», con lo cual se subrogó el riesgo completamente.

Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la citada prestación pensional con los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que de manera especial prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió el trabajador en ese lapso.

Aduce igualmente que la prima de antigüedad la percibía mensualmente, de allí que no podía ser fraccionada. Así las cosas, en el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar, desde la órbita de lo jurídico, cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho el señor Cristo Alberto Pérez Arévalo y; además de ello, verificar desde el punto de vista fáctico, si de la prueba denunciada por la censura, se puede establecer si la mesada a favor del actor es superior a la determinada por la alzada.

Previo a dilucidar lo anterior, la Sala precisa que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso, en tanto los mismos no son controvertidos por la censura y fueron dados por sentados en la decisión recurrida: i) que el accionante, en calidad de trabajador oficial, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1º de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991; ii) que el contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo; iii) que nació el 8 de marzo de 1948 y; iv) que el ISS mediante Resolución 3123 de 2012 reconoció a favor del actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $921.760, a partir del año 2008.

El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, entre otros en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, en las cuales ha sostenido de forma pacífica que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a la seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así, en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, se asentó lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(Subraya fuera de texto) En similar sentido, en providencia CSJ SL13192-2015, se señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Línea jurisprudencial que fue reiterada en las sentencias CSJ SL2884-2019, SL2050-2019 y SL5110-2019, providencia esta última en la que se dijo lo siguiente: Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer cuál es la norma que regula la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación, de un trabajador oficial, como lo fue el demandante.

Sea lo primero advertir que a pesar de que el ad quem no hizo alusión expresamente a los elementos que debían tenerse en cuenta para calcular la primera mesada pensional, la Sala entiende que al momento de confirmar la sentencia en este aspecto, hizo suyos los argumentos del a quo. Ahora, el juez de primer grado no aludió expresamente a la norma que debía utilizarse para establecer los conceptos que deben considerarse al momento de determinar el IBL; sin embargo, adujo que «no existe discusión respecto del salario promedio mensual devengado por el demandante y de conformidad con la certificación de salarios allegados al expediente a folio 7, dicha suma asciende a la de $221.570», valor que corresponde al promedio de todo lo devengado durante la última anualidad, incluidas las primas de junio y diciembre, escolar y de vacaciones, de lo cual se concluye que liquidó la prestación con base en el inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.

Pues bien, sobre el tema, esta Sala ha señalado: (i) que la prestación analizada se liquida respecto a la que le hubiese correspondido al trabajador oficial por tiempos de servicios en el caso de completar los requisitos para causar una pensión plena de jubilación, esto es, con base en lo regulado en la Ley 33 de 1985; (ii) que su artículo 3.º modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) que, además, su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones. […] En ese sentido, el Tribunal se equivocó al tomar como salario base promedio la suma de $221.570, pues a pesar de ser ese el valor que consta en la certificación laboral que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluye factores salariales no contemplados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que para liquidar la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se toma el salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes, conceptos que se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, esto es, la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

En ese sentido y teniendo como marco jurídico de referencia para establecer el salario base para liquidar la citada pensión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual año, la Corte encuentra que tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio para liquidar la pensión restringida de jubilación reclamada por Pérez Arévalo, la suma de $114.747, tal como se pasa a explicar a continuación. Según la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que obra a folio 19, probanza que denuncia como mal apreciada el censor, se desprende, en lo que al recurso extraordinario interesa, que el demandante durante el último año de servicios devengó las siguientes sumas y conceptos: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 101.211 Prima de Antigüedad 30.364 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 96.887 Prima Jun/1991 213.562 Prima Dic/1991 164.511 Prima Escolar 1991 24.086 Prima Escolar 1992 34.722 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 142.035 6 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobreremuneración 48.599 Viáticos 0 Horas Extras 156.359 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 Además, se determina un total por el periodo (promedio año), por la suma de «$204.972 ».

Conforme a lo anterior, si bien no hay duda que el salario promedio anual al que alude insistentemente el recurrente es superior al tenido en cuenta por el Tribunal, ello obedece a que en la aludida certificación que fue correctamente valorada por la alzada, en la misma se está teniendo en cuenta la totalidad de lo percibido por el actor, proceder que, conforme quedó explicado con antelación, no es posible realizar a efectos de establecer el valor de la pensión restringida de jubilación, en tanto solo se pueden contabilizar los factores devengados a que alude el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Así las cosas, tomando el salario básico devengado por el demandante, que ascendió a la suma de $101.211, más el promedio de la prima de antigüedad por la cantidad de $506.06 (que equivale a la sesentava parte de $30.364), tal y como acertadamente lo estimó el Tribunal siguiendo la orientación de la Sala, en decisiones CSJ SL17066-2014, criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1449-2019 y SL2884-2019, respecto a que para obtener el promedio de la prima de antigüedad « se toma la sesentava parte de ésta, por tratarse de quinquenios, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual », máxime que no se colige con rotundidad que el trabajador la percibiera de forma mensual; junto con la doceava parte de las horas extras $13.029, se obtiene un salario promedio mensual por la suma de $114.747, cuantía que corresponde exactamente a la definida por el Tribunal, sin que el censor discuta las operaciones aritméticas realizadas a fin de actualizar el último valor mencionado al año 2008, como tampoco la tasa de remplazo aplicada, mismas cifras que le permitieron colegir al ad quem que el valor inicial de la pensión restringida de jubilación ascendía a la suma de «$682.094,53».

Por consiguiente, ningún yerro cabe atribuirle al Tribunal cuando se remitió al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y así determinar los factores salariales a tomar en el cálculo del IBL de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de labores, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que promovió CRISTO ALBERTO PÉREZ ARÉVALO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorcio necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00