Radicación n.° 52168 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5717-2018 Radicación n.° 52168 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MURIEL MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Muriel Meneses llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y a Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros De Vida, con el fin de que se declare, previa reforma del acápite de pretensiones admitida el 16 de abril de 2007 (f.° 364 primer cuaderno), que: i) existió un contrato de trabajo del 11 de diciembre de 1997 hasta el 13 de julio de 2002 con la codemandada ETB S.A. ESP; ii) que estando al servicio de la mencionada sufrió un accidente de trabajo el día 13 de julio del año 2001, generándole una enfermedad degenerativa, con la que quedó imposibilitado físicamente para realizar cualquier actividad « y en especial en su segunda profesión como piloto comercial de avión »; iii) que la empleadora no dio aviso del accidente de trabajo a la ARP Colmena; iv) que fue despedido sin justa causa, ya que el día en que se le notificó, se encontraba incapacitado « por un síndrome vertiginoso en estudio »; v) que la llamada a juicio ARP Colmena, deberá reconocerle pensión de invalidez a causa de la enfermedad degenerativa causada por el accidente de trabajo; vi) que tiene derecho al pago, ajuste y reliquidación de la mesada pensional desde el día en que se terminó su relación contractual hasta que se reconozca la pensión de invalidez; vii) el reconocimiento a su favor de los perjuicios materiales y morales derivados de la « incapacidad permanente parcial progresiva» causada por el accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones; viii) y que se le indexen las sumas pretendidas.
De acuerdo a las anteriores declaraciones, solicitó como súplicas principales de condena contra la Empresa de Teléfonos de Bogota E.S.P., el pago de: i) la indemnización a causa del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2001; ii) los perjuicios materiales y morales derivados de la « incapacidad permanente parcial progresiva», que deberán cuantificarse teniendo en consideración, primero que fue despedido estando en incapacidad sin evaluación médica debida y definitiva, que permita determinar su verdadera eventual incapacidad a futuro, y la imposibilidad de ejercer su profesión u oficio como piloto comercial de aviación. Del mismo modo, condene a la codemandada ARP Colmena al pago de: i) la pensión de invalidez a causa del accidente de trabajo sufrido; ii) las mesadas pensionales y los intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de julio de 2002, fecha en que se causó el derecho.
En forma conjunta pidió que se condenara a las demandadas a pagar las sumas deprecadas con la indexación adecuada y el reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias de condena, deprecó que se condene a la ARP Colmena por no haber calificado, evaluado e indemnizado el accidente laboral reportado por el demandante, al pago de: i) los perjuicios materiales y morales derivados de la « incapacidad permanente parcial progresiva », que deberán cuantificarse teniendo en consideración, primero que fue despedido estando en incapacidad sin evaluación médica debida y definitiva, que permita determinar su verdadera eventual incapacidad a futuro, y la imposibilidad de ejercer su profesión u oficio como piloto comercial de aviación; ii) al reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita, y iii) que las sumas condenadas se cancelen con la indexación a que haya lugar.
Fundamentó sus peticiones, básicamente y después de haberse admitido la reforma de los mismos (f.° 364), en que se vinculó laboralmente con la ETB S.A. ESP desde el 11 de diciembre de 1997, como coordinador de ventas, es decir, « profesional V» de acuerdo con el organigrama de la planta de personal, y posteriormente fue ascendido a coordinador general de ventas, como « profesional VI».
Indicó que, mediante memorando del 11 de julio de 2001 suscrito por Daniel Arturo Ávila Mancera, quien era el director de ventas, lo autorizaron para efectuar el cierre semestral de ventas en el Restaurante la Margarita del Ocho, permitiendo la salida con el grupo de trabajadores que se encontraban a su cargo, es decir, un promedio 40 personas.
La anterior actividad fue informada por el mencionado al centro de recursos humanos y a la vicepresidencia, quienes también concedieron el permiso para que la ejecutara. Aclaró, que después de emitidos los informes de ventas, en el momento del receso, el señor Muriel Meneses fue envestido por una vaca, ocasionándole « fractura de tibia en dos partes denominada fractura abierta », por lo anterior, fue trasladado de urgencias a la Clínica Reina Sofía, en la que le pusieron platinas, clavos y tornillos, como consecuencia de la gravedad del accidente.
Señaló, que reportó el anterior suceso a la ARP Colmena como accidente de trabajo al día siguiente de su ocurrencia. Además, advirtió que la codemandada ETB S.A. ESP, no notificó a la administradora de riesgos profesionales el accidente de trabajo dentro de los 2 días siguientes de ocurridos los hechos como lo ordena la ley; que su jefe directo no notificó a medicina e higiene y seguridad industrial de la empresa, « según consta en un email enviado al demandante porque al parecer estaba consultando como se procedía en esos casos ».
Expresó, que pasados dos meses del accidente de trabajo, su médico tratante le informó que tenía una lesión denominada “trombosis venosa profunda ”, y por esto debía estar anti-coagulado por un tiempo, para ver como evolucionaba su enfermedad; en consecuencia, 15 días después de su primera intervención se le practicó una nueva cirugía para cerrar la herida que no se había podido obstruir por la inflamación de su pierna, además lo remitió al médico vascular para que le efectuara y confirmará lo diagnosticado por medio de un examen doppler.
Todo esto afectando gravemente su salud, como lo demuestra su historia clínica. Por otro lado, indicó que el director de ventas estaba a cargo de enviar los resúmenes de historias clínicas e incapacidades al área de medicina e higiene de la empresa, además aclaró que en varias oportunidades envío solicitud a dicho departamento para que se le realizara una evaluación, en donde estableciera que el suceso acaecido el 13 de julio de 2001 correspondía a un accidente de trabajo; así mismo, que revelara el estado en que se encontraba el demandante cuando inicio la relación laboral y cuando terminó la misma.
A su vez, deprecó que en el caso que la codemandada ETB S.A. ESP no reconociera lo sucedido como un accidente laboral, solicitara a la autoridad encargada efectuar la calificación pertinente. Contó, que desde que ocurrieron los hechos se encontró incapacitado en varias oportunidades, presentando las siguientes afecciones: « síndrome vertiginoso » que afectó su oído derecho, « trombosis venosa profunda, post operatorio que presenta una osteosíntesis de tibia derecha y posible fibromialgia », de conformidad con la evaluación e incapacidad médica del 10 de julio de 2002, y en la certificación médica de egreso expedida por la entidad, a donde fue remitido por su empleador el 11 de julio de 2002.
Adicionalmente manifestó, que se le entregó una orden de examen de retiro en donde se ratificaron las dolencias mencionadas, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la empleadora demandada y por tal motivo, no se percató de que despediría a un trabajador discapacitado y que gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Arguyó, que el 4 de octubre de 2004, es decir 2 años y 3 meses después de su despido injustificado, por medio de comunicado del 21 de septiembre del mismo año, la ARP Colmena le ordenó valoración con el médico Martín Rodríguez, quien es especialista de fisiatría, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna al momento de haberse interpuesto esta acción. Que por otro lado, el 17 de junio de 2005 interpuso reclamación laboral ante el presidente de ETB S.A. ESP por accidente de trabajo, quien, al dar respuesta a la anterior, ordenó «evaluación » que se llevó a cabo el 23 de septiembre del mismo año por la doctora Alba Isabel Rodríguez, que era médica de la ARP Colmena.
El anterior dictamen se notificó el 6 de octubre de 2005, mediante Resolución 0014944, contra la cual se interpuso reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 7 de octubre de 2005, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien profirió dictamen n°. 79157135 del 16 de marzo de 2006, « confirmó la decisión de la A.R.P mediante decisión contenida en el Acta N° REP-81 […] el día 20 de abril del año 2006 se presentó recurso de Apelación Contra la anterior decisión. De igual manera la anterior se apeló ante la Junta Nacional de Calificación que a la fecha no se ha pronunciado al respecto. » Añadió, que a causa del accidente de trabajo y las dolencias causadas por el mismo, perdió su licencia médica de primera clase para ejercer la actividad de piloto comercial de aviación; de otro lado aclaró, que reportó el accidente laboral mediante formulario n° 0280436-2.
Enfatizó, que el empleador al momento de despedirlo encontrándose en estado de incapacidad, incumplió lo establecido en el artículo 4 de la Ley 776 del 2002 e ignoró sus derechos; así mismo, indicó que las convocadas a juicio no dieron seguimiento al accidente de trabajo, ni lo reubicaron como lo indica la norma citada. Manifestó, que como responsable principal se debe tener a la ETB S.A. ESP y como responsable subsidiaria a la ARP Colmena, por los perjuicios materiales y morales generados con el accidente de trabajo, que serán tasados en la prueba actuarial solicitada, donde se deberá indicar el lucro cesante, lucro cesante futuro y daños morales.
Señaló que, en la hoja de vida aportada por el empleador se reflejaban las constantes reclamaciones realizadas por el demandante, en relación a su estado de salud, el accidente de trabajo, la responsabilidad de la ARP, el despido estando incapacitado y su posible reintegro; y por último, expresó que fue citado por la Junta Nacional de Calificación el 21 de marzo de 2007 a las 8:00 am, para ser evaluado.
Aclaró que por medio de comunicado del 14 de junio de 2005 agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio por ciertos los extremos laborales; los cargos desempeñados por el actor; que el trabajador fue trasladado a la clínica Reina Sofía, aclarando que el demandante hizo uso de su medicina prepagada; además, confirmó el reporte del accidente hecho por el recurrente.
En consecuencia, dio por ciertas las lesiones causadas por el accidente, y los cuidados que debía tener para observar la evolución de su enfermedad; además, señaló que el director de ventas envió resumen de la historia clínica a medicina e higiene de la empresa, aunque no fuera su función. Al lado de ello ratificó la reclamación por accidente de trabajo formulada por el demandante, aclarando que el que debía conocer de ella, era la ARP.
A su vez, aceptó que el demandante le solicitó permiso para realizar el cierre semestral de ventas en el restaurante La Margarita del Ocho, solicitud que fue aceptada, precisando que el hecho de que hubiere autorizado la salida, no significa que fuera una actividad organizada por la empleadora. Así mismo, que el accidente de trabajo le ocasionó la pérdida de su licencia médica de primera clase para ejercer su profesión de piloto, y que el demandante reportó el accidente con formulario 0280436-2, aclarando que informó a la ARP el incidente el 18 de julio de 2001; por ultimo expresó que agoto la vía gubernativa.
Como parcialmente ciertos consintió en que el 13 de julio de 2001 el actor fue envestido por una vaca en el Restaurante La Margarita del Ocho, sin constarle la fractura ocasionada; igualmente, dijo que sólo pagó la incapacidad del 14 de agosto de 2001 hasta el 12 de septiembre del mismo año. Por ultimo confirmó que el trabajador fue citado por la Junta Nacional de Calificación para llevar a cabo la evaluación pretendida, precisando que dicha convocatoria no se dio de manera intempestiva.
A los demás hechos los dio por no ciertos, o no le constan. En su defensa propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo; y como excepciones de fondo propuso la inexistencia de causa y de la obligación a cargo de la demanda por ausencia de culpa; prescripción; imprudencia del actor en el accidente ocurrido en las instalaciones del Restaurante La Margarita del Ocho, compensación, cobro de lo no debido, y « retiscencia »(sic) de la demandante al tratamiento por parte de la ARP.
El juzgado de conocimiento declaró no probadas los medios exceptivos denominados indebida acumulación de pretensiones y petición antes de tiempo y frente a la de falta de legitimación en la causa por pasiva, se dejó como perentoria parar resolverla en la sentencia (f.° 382). En cuanto a la codemandada ARP Colmena, contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio por cierto que el demandante fue envestido por una vaca el 13 de julio de 2001 en el restaurante la Margarita del Ocho, y que por tal suceso fue trasladado a la Clínica Reina Sofía, también, que el accionante reportó el accidente de trabajo el día siguiente de sucedidos los hechos, y que no recibió notificación alguna por parte de la empleadora, además, confirmó la lesión sufrida por el trabajador recurrente y las intervenciones que se le practicaron, aclarando que éste no asistió en dos oportunidades a las valoraciones médicas, y por último, confirmó los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los respectivos recursos presentados por el actor, hasta apelar los mencionados ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez; por otro lado, en auto del 27 de abril de 2007 (f.°380) el juez se dio por no contestada la reforma de la demanda, « con las consecuencias previstas en el parágrafo 2 del Art. 18 de la ley 712 de 2001 ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones propuestas y declaró que no prosperan las objeciones por error grave formuladas contra el dictamen pericial, condenando en costas al demandante y ordenó que se surtiera la consulta en caso de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, revocó parcialmente la sentencia del a quo, condenando a ARP Colmena al pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, equivalente a 11 meses de ingreso de cotización, que será el promedio del salario de los últimos 6 meses cotizados a la ARP, suma que se deberá indexar al momento que se efectué el pago definitivo; respecto a los demás aspectos, confirmó la sentencia del juez unipersonal, sin costas en esa instancia. Aclaró, que no era materia de discusión la relación laboral celebrada entre las partes, los extremos del vínculo, el cargo que desempeñaba, la remuneración que tenía por su función, tampoco que el accidente fue de origen profesional, y que tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 22,48% (f.os 388 y 389).
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, centró la problemática en determinar si el accionante se encontraba amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que al momento de la terminación de la relación laboral tenía incapacidad médica; además, si era procedente la indemnización por perjuicios por no poder desempeñar su profesión como piloto comercial; si son responsables las llamadas a juicio del accidente laboral; y si es procedente que la ARP Colmena pague la incapacidad permanente parcial determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En relación con la protección prevista en la norma citada, expresó que no era posible su aplicación, como quiera que no hay prueba que demuestre que la terminación de la relación laboral se dio por encontrarse con incapacidad médica y/o por la pérdida de la capacidad laboral derivada del accidente de trabajo. Manifestó que si bien se demostró que el empleador terminó la relación contractual de forma unilateral y pagó la indemnización correspondiente, ello no era suficiente para determinar que el motivo del retiro es el estado de incapacidad del demandante y, por tanto, no podía hacerse beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
Respecto a la responsabilidad de las convocadas a juicio, refirió que, si bien la cobertura de los riesgos profesionales y las prestaciones económicas que amparan y administran las ARP están íntimamente ligadas con las funciones que ejerce el trabajador, el hecho que éste tuviese otra especialidad que no fuera la desarrollada con base en el contrato de trabajo, no podía conducir a que las secuelas derivadas del accidente se extendieran a otra profesión, que no era la ejecutada y que generaba los riesgos cubiertos.
Precisó, que las ARP sólo están obligadas a cubrir las prestaciones económicas previstas en la ley, como lo es, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y de acuerdo con la actividad que ejecutaba el demandante y que suscitó la afiliación al sistema. Lo anterior, basado en lo expresado por la Junta de Calificación de Invalidez, que indicó «se hace claridad que no se toma en cuenta como profesión habitual de piloto de aviones, porque desarrollo esta actividad hace muchos años, y no era la profesión por la que devengaba un sueldo cuando se accidentó », resaltando que la minusvalía del trabajador se determina con respecto a la profesión o actividad que se acreditaba en la afiliación, es decir, para el caso en estudio el cargo de coordinador de ventas.
Por último, respecto al reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial calificada en un 22,48%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expresó que, el juez unipersonal se equivocó al no apreciar el derecho que tenía el actor frente a la indemnización por su incapacidad y por pérdida de la capacidad laboral. Por demás, resaltó que al existir prueba de que el empleador afilió al demandante a la ARP Colmena, ésta era la encargada de cancelar la indemnización deprecada, acorde a lo previsto en el Decreto 1295 de 1994.
Concluyó, que la Ley 776 de 2002 no se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, por tanto, la norma aplicable era el Decreto 2644 de 1994 en su artículo 1°, por lo que la indemnización equivalía a once meses de IBL, calculado conforme al promedio del salario aportado en los últimos seis meses a la administradora de riesgos profesionales, sumas que deberán ser indexadas a la fecha que se efectuara el pago definitivo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « excepto la indemnización derivada de la pérdida de la capacidad laboral », para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, acceda a las demás pretensiones incoadas contra las llamadas a juicio y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicado por la ETB S.A. ESP y sin oposición por parte de la codemandada ARP Colmena. CARGO PRIMERO La censura le endilga al ad quem violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y 139 de la Ley 100 de 1993, que generó la infracción directa de los artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; artículos 1 y 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de 1994, en relación con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1302 de 1994; 34, 56, 57-2 y 216 del CST; 51 y 60 del CPTSS; 63, 1604, 2341, 1613 y 1614 del CC; 3 del Decreto 2351 de 1965, 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 5, 22, 23, 24, 27 y 37, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 177 y 210 del CPC y 53 de la CN; 20 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y 1 del Decreto 2644 de 1994.
Para demostrar su ataque, refirió que no era materia de controversia, que el actor prestó servicios a la ETB S.A. ESP, entre 11 de diciembre de 1997 al 13 de junio de 2002 como coordinador de ventas, tampoco que sufrió un accidente de trabajo el día 13 de julio de 2001, que fue catalogado como de origen profesional y dictaminado en un 22.48% de « incapacidad permanente parcial », que tenía otra profesión de piloto comercial, además de la profesión de administrador de empresas por la cual se desempeñó ante la entidad accionada, licencia de aviador que le fue cancelada por motivos médicos de trombosis y lesión en pierna derecha.
Señaló que la controversia jurídica consistía en que las consecuencias de las lesiones físicas y psicológicas sufridas con motivo del accidente laboral, impiden que el demandante ejercite su otra profesión de piloto, además de haber sido cancelada su licencia de piloto y, por tanto, se debe reconocer la pensión por invalidez. Sobre que la minusvalía del accidentado debía determinarse respecto a la profesión que ejercía, se desconoció que el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, determinó la invalidez de un aviador civil únicamente con la pérdida de su licencia para volar por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente y que el artículo 1° del Decreto 1282 de 1994, previó que el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles, señalando quiénes se consideraban como tal, por lo que no se podía exigir otros requisitos como equivocadamente lo hizo el ad quem, quien limitó el reconocimiento de prestaciones generadas por la pérdida de capacidad laboral exclusivamente en referencia a la profesión desempeñada por el actor en la empresa accionada, « debiendo hacerlo también respecto de su profesión de AVIADOR independientemente si estaba o no ejerciendo dicha profesión ».
Adujo que de haberse analizado por el juez plural el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, habría concluido que, para determinar la invalidez de un aviador, no era necesario saber si se estaba en presencia de un riesgo común o profesional o que exista un determinado grado de pérdida de capacidad laboral, pues el legislador determinó, en el artículo 3° del Decreto 1302 de 1994, que la invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100% y que por virtud de la norma más favorable, y del principio de la condición más beneficiosa, era posible reconocerle la pensión de invalidez a cargo de la ARP Colmena, con base en lo establecido en el artículos 1 y 11 del Decreto 1282 de 1994, independientemente si la labor desempeñada por el demandante correspondía o no a su profesión de aviador civil, favorabilidad que apoyó en la sentencia C C T-871 de 2005, de la que citó algunos apartes.
RÉPLICA Señaló que el censor incurre en errores de técnica insanables, como plantear un hecho nuevo en sede casacional, al solicitar la indemnización y pensión por invalidez como piloto comercial, sobre lo cual no se manifestó dicha situación, por lo que se termina conculcando el debido proceso, la legítima defensa y las garantías procesales.
Igualmente, que como la acusación se enderezó por la vía directa, incurre en el error de formular un hecho nuevo sobre el que gira todo el ataque, a más de plantear una proposición jurídica incompleta. Indicó que no era procedente lo perseguido por el accionante, por cuanto el empleador al afiliar y pagar a la ARP al demandante, se subrogó en el riesgo profesional, no teniendo ningún tipo de responsabilidad; que este fue contratado como coordinador general de ventas y no como aviador comercial y por ende, no era beneficiario del Decreto 1282 de 1994 y que en todo caso no fue valorado por Junta Especial de Calificación de Invalidez que refiere el artículo 12 del decreto en mención y que no se podía aplicar retroactivamente la Ley 776 de 2002, que « fue expedida con anterioridad a la ocurrencia del accidente ».
CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir, es que quedaron por fuera de discusión, por virtud de la senda de ataque directa escogida por la censura, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para la demandada ETB S.A. ESP, como coordinador de ventas, entre el 11 de diciembre de 1997 al 13 de junio 2002; ii) que el 13 de julio de 2001, el demandante sufrió un accidente profesional, y que produjo una incapacidad permanente parcial del 22.48%; iii) que al momento del accidente de trabajo, el accionante estaba al servicio de la demandada ETB S.A. ESP; y iv) que el actor tenía licencia de aviador civil, que fue cancelada por motivos de la lesión sufrida como consecuencia del infortunio laboral.
Igualmente, se memora que el recurrente circunscribe la controversia jurídica en: « que las consecuencias de las lesiones físicas y psicológicas sufridas en el accidente de trabajo impiden que el demandante ejercite su otra profesión de PILOTO, además de haber sido cancelada su licencia de piloto y por tanto le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez al tenor de las normas enunciadas en el cargo » a cargo de la ARP Colmena (f.° 19 cuaderno de la Corte, subraya la Sala).
Siguiendo el anterior derrotero fijado por la impugnación, la pensión de invalidez perseguida es la contenida en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, que señala: Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente.
En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993. Ciertamente, una lectura aislada de la anterior estipulación legal, permitiría establecer que como lo dijo el recurrente, al ser el actor aviador civil, es indiferente el origen del riesgo que genera la invalidez, esto es, común o laboral, y al haber sido cancelada la licencia que lo habilitaba como tal, haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en esa norma, en todo caso debiéndose acreditar que se encontraba en el ejercicio de tal actividad, como lo exige la citada disposición reglamentaria.
Sin embargo, olvidó el impugnante que el artículo 1° del referido Decreto 1282 de 1994, prevé en relación con su campo de aplicación, que: « El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto », es decir, que las disposiciones normativas que conforman el sistema general de pensiones es el que gobierna las prestaciones que dicho sistema reconoce a sus afiliados, previa verificación de los requisitos establecidos por el mismo, para adquirir las prestaciones económicas por la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia. A su turno, el artículo 3° del Decreto 1302 de 1994, estableció que: «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%.
Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993». La anterior disposición legal, prevé entonces, que sólo para quienes son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, la pensión de invalidez no se regirá por las nuevas normas de la Ley 100 de 1993, sino por las «que se venían aplicando con anterioridad» y en este caso, no está acreditado que el demandante perteneciera al régimen de transición especial de los aviadores civiles contenido en el citado artículo 3° ibídem, ni que estaba en ejercicio de la actividad de piloto, lo que inequívocamente lo ubica como destinatario de las disposiciones generales contenidas en el sistema integral de seguridad social, en particular, las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, artículos 46 a 48, vigentes al momento en que ocurrió el accidente laboral y en el cual se preveía que sería invalido quien tuviera una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, y como ya se vio, en este caso dicha afectación fue de tan sólo el 22.48%.
Incluso, y como lo refirió la oposición, esa pensión de invalidez perseguida prevé una serie de condicionamientos normativos propios de un régimen especial, se itera, dirigido a los beneficiarios del régimen de transición especial previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994, dentro de los cuales estaba que la entidad que exclusivamente tenía asignada la competencia para calificar la pérdida de la capacidad laboral, era la Junta Especial de Calificación de Invalidez, prevista en el artículo 12 del ya varias veces mencionado Decreto 1282 de 1994.
Aquí la calificación no fue emitida por la Junta especial comentada. Para finalizar, no se trata entonces, como erradamente lo plantea el recurrente, de un problema de aplicación del principio de favorabilidad, por virtud de la condición más beneficiosa, que permitiría la aplicación de las normas destinadas a los aviadores beneficiarios del régimen especial de transición, vale decir, el Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año, puesto que no existe conflicto hermenéutico sobre dos disposiciones legales que resulten aplicables al mismo asunto, por cuanto aquí es imposible jurídicamente gobernar el presente conflicto con las estipulaciones que forman parte del régimen especial de los aviadores civiles, al cual no pertenece el demandante, o por lo menos, no lo discutió y mucho menos acreditó a lo largo del proceso, en el que únicamente se hizo referencia al Decreto 1282 de 1994, al momento en que sustentó el recurso de apelación interpuesto por el actor, por demás en forma inoportuna y cambiando los supuesto fácticos y jurídicos en los que cimentó su demanda inaugural (f.° 629 cuaderno del Tribunal).
Es por todo lo anterior, que la pensión invocada no puede ser reconocida al actor y en ese sentido, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le enrostró el censor. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de haber: […] incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57-2; 34 y 216 del C.S.T.; 51 y 60 del C.P.T., 63, 1604, 2341, 1613 y 1614 del C.C.; 3 del Decreto 2351 de 1965, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C., EN RELACIÓN con los artículos 139 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 361 de 1997; 34 del Decreto 1295 de 1994; 7, 34, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 1 y 11 del Decreto 1282 de 1994; 2, 3 del Decreto 1302 de 1994; 39, 40, 41 de la ley 100 de 1993, 5, 22, 23,,24, 27 Y 37, 1 y 2 de la Ley 50 DE 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del C.P.C y 53 de la C.P.; 26 de la Ley 361 de 1997; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. y 1 del Decreto 2644 de 1994.
Las violaciones anteriores, afirmó el censor, ocurrieron como consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho, « por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejar de valorar otras pruebas documentales ». Como yerros fácticos enlistó los siguientes: 1.- No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo acaecido al señor Pedro Antonio Muriel Meneses, obedeció a culpa patronal. 2.- No Dar por demostrado, estándolo, que la empleadora estaba obligada a brindar al demandante protección, frente a la labor que él realizó el día 13 de julio de 2001. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que al momento del infortunio, el demandante se encontraba realizando una labor asignada por cuenta de la empleadora EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA. 4.- No dar por establecido que la empleadora EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB era conocedora de la profesión del demandante como PILOTO COMERCIAL. 5.- No dar por establecido siendo evidente que con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 13 de julio de 2001 el demandante no puede ejercer su profesión de piloto comercial. 6.- No dar por demostrado siendo probado que por motivo de las lesiones y secuelas que le generaron el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2001 al demandante le fue cancelada la licencia de piloto comercial por la Aeronáutica Civil.
Adujo que fueron mal valoradas las siguientes pruebas: - Folio 398 Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada ETB S.A. ESP En cuanto en ella contiene confesiones. - Folio 410. Informe del accidente de trabajo sufrido por el demandante. En donde consta que fue el demandante y no otro funcionario de la empresa demandada quien reportó el accidente de trabajo ante la Administradora de Riesgos Profesionales. - Folio 340 Comunicación sobre el cierre de ventas semestral enviado por el demandante a la dirección de ventas de la accionada. - Fol. 341 Memorando del 11 de julio de 2001 mediante el cual el Director de ventas de la entidad autoriza al demandante la salida para realizar el cierre de ventas en el restaurante Margarita del Ocho. - Folios 60 y 365 Contestación de la demanda y de la reforma por la accionada E.T.B. - Fol. 344 Terminación del contrato de trabajo de fecha 8 de julio de 2002. -Folio. 348 correspondiente a copia del Certificado médico No. 65474 expedido por la AERONÁUTICA CIVIL Unidad Administrativa especial, oficina de control y seguridad aérea, en donde se da constancia sobre la CANCELACIÓN DE LA LICENCIA de piloto por motivos médicos trombosis y lesión en pierna derecha. -Folios 350 a 354 Incapacidades médicas expedidas al demandante.
Y como no tenidas en cuenta relacionó: - Folios 187 a 190 y 196 correspondiente a documentos relacionados con el registro de la hoja de vida y hoja de vida de la Función Pública presentado ante la entidad demandada ETB en donde se registra desde el inicio de la relación laboral la segunda actividad que tenía el demandante como PILOTO COMERCIAL. - Folio 194 anverso corresponde al documento relacionado con el certificado de aptitud médica del año 1997 en donde consta que al demandante se le practicaron exámenes médicos y paraclínicos ocupaciones les para el cargo solicitado y se dio como concepto médico " SIN DEFECTO FÍSICO QUE INTERFIERA SU CAPACIDAD LABORAL". - Folios 208 (respaldo) correspondiente a Un documento que refleja el título de PILOTO AVIADOR COMERCIAL conferido al demandante desde el año 1990.
En igual sentido obra el folio 209 (vuelto). - Fol. 346 y 347 Correspondiente al examen médico de retiro y certificado médico del demandante, en donde consta que se encontraba incapacitado al momento del retiro. - Folio 412 Memorando del 5 de diciembre de 2001. De la cual se deduce que solamente hasta el 5 de diciembre de 2001 el Director de Ventas de la empleadora demandada en la que solicita la intervención sobre el estudio y manejo del accidente de trabajo sufrido por el demandante. - Fol. 422 Testimonio rendido por el señor Fernando Morales Chacón quien manifestó que son actividades normales en el área comercial para cerrar ciclos de ventas o revisar resultados las actividades realizadas en el restaurante Margarita del Ocho. - Fol. 425 Testimonio de María Victoria García Ortega quien manifestó que la actividad realizada el día del accidente ocurrido al demandante estaban en una actividad laboral con la debida autorización de la entidad empleadora, asimismo aclara a Al despacho que no se realizó ningún informe sobre las circunstancias del accidente ya mencionado. - Folio 454 Correspondiente a la certificación expedida por la Escuela Colombiana de Aviadores civiles en donde consta el valor del salario promedio mensual de Un piloto de aviones comerciales en la suma de $5.200.OOO,oo mensuales. - Folio 532 correspondiente a valoración médica del médico fisiatra al demandante de fecha 4 de octubre de 2004, en donde se destaca que después de 3 años no se ha terminado el tratamiento y encontró fractura abierta complicada de tibia derecha, trombosis venosa profunda.
Precisa que el error del ad quem estuvo en que de un lado, no dio por demostrado que la empresa demandada ni la ARP adelantaron investigaciones, con el fin de precisar las medidas de prevención para evitar accidentes como el ocurrido y del otro, tampoco efectuaron diligencias de inspección para verificar las áreas en donde iban a desarrollar sus labores una parte de los trabajadores, no se verificó la existencia y normas del reglamento de higiene y seguridad industrial, sobre la existencia de avisos de precaución, y menos que se hayan impartido instrucciones a los trabajadores, sobre los cuidados o precauciones en el lugar donde iban a prestar servicio el día 13 de julio de 2001 y por ello, el accidente de trabajo que le produjo las lesiones al actor, « fue causado por culpa de la demandada ETB al no proporcionar un ambiente laboral propicio para la prevención de accidentes de trabajo ».
Afirmó que estaba demostrado a través del interrogatorio de parte, pregunta primera, que se confesó que mediante memorando del 11 de junio de 2001, la empresa autorizó al demandante para efectuar el cierre de ventas del grupo comercial a su cargo fuera de las instalaciones de la ETB, específicamente para realizar la actividad en el restaurante la Margarita del Ocho, así como la respuesta la pregunta siete, en donde también se aceptó que la ETB no hizo la correspondiente investigación con relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante.
Mencionó el desinterés del empleador demandado en el accidente ocurrido, reiterando que se trató de una actividad patrocinada por la empresa, y que hubo confesión del representante legal de la accionada al responder las preguntas 1 y 2, en donde admitió que él había autorizado personalmente al demandante para realizar el cierre semestral en el restaurante Margarita del Ocho, de lo que se concluye, sin lugar a equívocos, que la empleadora ni siquiera advirtió su obligación de buscar las precauciones para evitar accidentes de trabajo en el lugar donde iban a realizar las actividades laborales sus trabajadores, tampoco observó que no existía un mecanismo de control y verificación de la seguridad de los trabajadores en las labores que se acostumbraban realizar por fuera de las instalaciones de la empresa.
Refirió que fueron graves las consecuencias para el actor generadas por el accidente de trabajo, lo que le impidió poder ejercer su segunda profesión, accidente que pudo ser evitado, si la conducta del empleador hubiese sido oportuna, diligente y responsable y que con base en los artículos 1613 y 1614 del CC, la indemnización ordinaria de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, así como los perjuicios morales.
Acotó lo referente al despido del actor estando incapacitado y sin invocar una justa causa, con lo cual dejó desprotegido al accionante, para continuar con los tratamientos médicos correspondientes, en tanto que las lesiones sufridas con el accidente no habían sanado y agravaba esa situación, porque le impedía volver a ejercer su segunda profesión como piloto comercial, a pesar de lo cual el empleador hizo caso omiso a esa circunstancia, desconociendo la orden expresa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C C C-531 del 10 de mayo de 2000.
En relación con la profesión de aviador civil, manifestó que ésta fue conocida del empleador y que demostró « ejercía una segunda profesión de PILOTO COMERCIAL, tal y como consta a folios 187 a 190, 196, 208 y 209 (vuelto) », documentos que de haber sido apreciados, habrían conducido a establecer que el accidente ocurrido trascendía, no sólo en la actividad desarrollada en la empresa, sino que se constituía en un deterioro para el ejercicio de su segunda profesión y actividad y, que al momento del ingreso del demandante a laborar, no presentaba ningún defecto físico que pudiera interferir en su capacidad laboral (f.° 194), que fue igualmente soslayado por el ad quem.
Sobre los perjuicios materiales y morales señaló que debían ser reconocidos bajo los criterios expuestos por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 de jun. 2005, rad. 23643 y SL, 30 de jun. 2005, rad. 22656, que a su vez acoge las directrices de la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 26 feb. 2004, rad 7069, así como con la prueba obrante a folio 454, sobre el valor del salario promedio mensual de un aviador comercial y trajo un aparte de una sentencia de la que no señaló fecha, radicado, ni la alta Corporación que la emitió, sobre la incapacidad mayor a 180 días y para mantener el empleo y la atención necesaria.
Recordó que la Ley 776 de 2002, por la cual se dictaron normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, previó la reincorporación y reubicación al trabajo y que el juez se equivocó al calificar el riesgo al que estuvo sometido el actor como bajo, lo que no implicaba la adopción de medidas especiales por parte de la empresa, dado que no era previsible que un animal atacara al demandante, por lo que era responsabilidad del empresario el no tener en cuenta las normatividad contenida en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Resolución 156 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, sobre el registro del comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente.
RÉPLICA Señaló que cuando el ataque se estructura por la senda indirecta, el recurrente tiene la obligación de indicar con « CLARIDAD PRECISIÓN Y ESMERO EN SU CONSTRUCCIÓN A LOS PROPÓSITOS DE SU INTELIGIBILIDAD para que la demanda tenga éxito » (negrilla del texto), pero que en este caso dicho requisito no se atendió, para lo cual refirió un párrafo de la sentencia CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891, sobre el deber del censor de demostrar cuáles fueron los desaciertos en la valoración probatoria, así como otros de las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464 y SL, 20 feb. 2008, rad. 29882, sobre esa misma obligación echada de menos por el replicante.
También refirió que se atacaron unos documentos que no reúnen la condición de ser auténticos, por lo que no se podía estructurar error alguno sobre ellos al no ser prueba apta en casación del trabajo, a más de que la proposición jurídica está incompleta y se cita como prueba calificada el testimonio, cuando no lo es. CONSIDERACIONES Ninguno de los reparos técnicos enrostrados por la oposición a la demanda extraordinaria, logra evitar que la Corte asuma el estudio de fondo de la acusación, como quiera que los dislates existentes no tiene la envergadura necesaria para que por técnica la Sala se abstenga de estudiarlo; v. gr. la alegada proposición jurídica incompleta, que hoy no existe, pues basta con señalar tan sola una de las disposiciones que sirvieron de fundamento a la sentencia acusada o que debieron serlo, para dar por satisfecha esa exigencia técnica, o el reparo sobre que no se concretaron los errores de hecho, pues evidentemente si se cumplió con tal condición, así la réplica estime que los argumentos de su demostración no lograron acreditar que el ad quem incurrió en ellos.
El embate materia de estudio, persigue dos cosas: i) demostrar la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor y le generó una pérdida de la capacidad laboral del 22.48% y los perjuicios derivados del mismo, y ii) que la terminación del contrato ocurrió « sin una justa causa », por lo que es beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con el anterior marco, la Corte abordará el estudio de las pruebas que se denunciaron como mal valoradas por el Tribunal, pero sólo para aquellas respecto de las cuales la censura cumplió con su obligación de identificar con claridad y precisión, en qué consistió la errada valoración del respectivo medio de convicción, cuál debió ser su verdadero entendimiento y la incidencia de dicho yerro en la decisión gravada.
En ese orden, el recurrente cumplió esa carga procesal respecto de los siguientes medios de convicción denunciados: i) « Folio 398 Interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada ETB S.A. ESP En cuanto en ella contiene confesiones »; ii) « Folio 340 Comunicación sobre el cierre de ventas semestral enviado por el demandante a la dirección de ventas de la accionada »; iii) « Fol. 341 memorando del 11 de julio de 2001 mediante el cual el Director de ventas de la entidad autoriza al demandante la salida para realizar el cierre de ventas en el restaurante Margarita del Ocho »; iv) « Folios 60 y 365 Contestación de la demanda y de la reforma por la accionada E.T.B. »; v) « Fol. 344 Terminación del contrato de trabajo de fecha 8 de julio de 2002 »; y vi) « Folios 350 a 354 Incapacidades médicas expedidas al demandante ».
Dicho análisis se emprende teniendo como parámetro los temas inicialmente propuestos así: 1- En relación con la alegada culpa patronal: i) Interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada ETB S.A. ESP, en cuanto en ella contiene confesiones (f.° 395 a 398). El recurrente sobre esta prueba manifestó que, de la confesión derivada de la respuesta a la primera pregunta, y de la séptima, quedaba demostrada la culpa de la demandada ETB S.A. ESP, al no proporcionar « un ambiente laboral propicio para la prevención de accidentes de trabajo ».
Al revisar la Sala, tanto las preguntas respectivas de las que dice el recurrente se acredita lo señalado en precedencia, ésta Corporación evidencia que la primera pregunta efectuada, tuvo que ver con la autorización que se habría dado al actor, por parte del señor Daniel Arturo Ávila, para efectuar el cierre de ventas del grupo comercial que estaba a cargo del accionante, fuera de las instalaciones de la empresa demandada ETB, y cuya reacción fue que, ciertamente, a través del memorando de la referida fecha se le autorizó al actor parar realizar el cierre en el restaurante La Margarita del Ocho.
Sin embargo, la misma no contiene manifestación alguna del representante legal de la accionada ETB ESP, sobre la culpa de ésta en la ocurrencia del accidente laboral, pues no muestra más que una autorización de carácter administrativo, para que la labor de cierre a su cargo y con la participación de otros trabajadores de la mencionada compañía, se hiciera fuera de las instalaciones de ésta y en el mencionado restaurante, pero nada más. Por el contrario, el informe de investigación del accidente que reposa a folio 537 a 539, da cuenta que éste ocurrió fuera de las instalaciones del restaurante en donde estaba el demandante y fue allí atacado por una vaca que estaba en la vía; luego para la Sala es claro que ninguna responsabilidad se le puede enrostrar a la demandada ETB S.A. ESP en la ocurrencia del infortunio laboral. ii) Comunicación sobre el cierre de ventas semestral enviado por el demandante a la dirección de ventas de la accionada (f.° 340).
El documento materia de análisis, en su contenido, tiene relación inescindible con la prueba vista en precedencia, por cuanto aquella constituyó la respuesta a la que se efectuó a través de ésta, que registra la decisión del entonces trabajador, hoy actor, de realizar el cierre semestral de ventas en el restaurante ya referenciado, sin que se pueda extraer información adicional de tal documental y menos en el sentido planteado por el recurrente, que permita endilgar la culpa prevista en el artículo 216 del CST al empleador. iii) Memorando del 11 de julio de 2001 mediante el cual el Director de ventas de la entidad autoriza al demandante la salida para realizar el cierre de ventas en el Restaurante La Margarita del Ocho (f.° 341).
Ya sobre el contenido de este documento, la Corte tuvo oportunidad de revisarlo, apropósito de la confesión que según el recurrente hizo el representante legal de la ETB sobre la mentada autorización que es ahora materia de estudio, y con base en la cual no se acredita nada diferente a esa autorización de tipo administrativo, pero en manera alguna la aceptación de la culpa pregonada por la censura.
Por lo tanto, no hubo una equivocada estimación de este medio de convicción. iv) Folios 60 y 365 Contestación de la demanda y de la reforma por la accionada E.T.B. ESP. El impugnante en su ataque refirió la contestación de la demandada denunciada, para demostrar el « desinterés » del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y en negar que se trataba de « una actividad patrocinada por la empresa », aspectos que ninguna conexidad tienen con la finalidad de acreditar que con la errada valoración de esa pieza procesal, quedaba demostrada la culpa en la ocurrencia del infortunio laboral y menos la inexistencia de la justa causa de despido.
Y respecto de la reforma, nada se expresó por el recurrente sobre ella, lo que releva a la Corte de efectuar cualquier pronunciamiento sobre la misma. v) Pruebas no apreciadas. El censor denunció varias pruebas que, según su dicho, fueron soslayadas por el ad quem y con las cuales hubiera establecido que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Varios de esos medios de persuasión acusados, como el registro de hoja de vida y la hoja de vida de la función pública (f.° 187 a 190 y 196); el certificado de aptitud médica del año 1997 (f.° 194); el documento que acredita el título de piloto comercial del actor (f.° 208 v/to y 209 v/to); el memorando de fecha 5 de diciembre de 2001 (f.° 412); el documento expedido por la Escuela Colombiana de Aviadores Civiles (f.° 454), una vez revisados por la Corte, a pesar de la precaria o inexistente argumentación sobre las consecuencias de su no apreciación, se observa que ninguna información relevante en torno al tema de si existió culpa del empleador. 2- Frente a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. i) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 8 de julio de 2002 (f.° 344).
Sobre dicho documento la censura afirmó, que no existió motivo justo para la terminación de su contrato y que se extinguió estando incapacitado, lo que implicó dejar al actor sin poder continuar con los tratamientos médicos correspondientes, así como el estar imposibilitado de encontrar una nueva actividad; máxime si su segunda profesión como aviador civil, no podía ejercerla por la pérdida de su licencia, como consecuencia de las perturbaciones funcionales derivadas del accidente de trabajo.
Con base en ello, señaló que su comportamiento contrariaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo primero que debe relievar la Corte, es que ningún yerro fáctico enlistó el censor en relación con las consecuencias derivadas de que el empleador, según el recurrente, hubiera terminado el contrato de trabajo sin una justa causa, a pesar de las consecuencias ocasionadas por el accidente laboral, salvo aquellas que tienen que ver con la indemnización plena de perjuicios por la culpa del empresario y la imposibilidad de poder ejercer la profesión como aviador comercial; tema, el de las consecuencias del despido, que incluso tampoco identificó expresa o tácitamente en la demanda inaugural.
Aun así, se recuerda que no está en discusión, que la empleadora ETB S.A. ESP, en forma unilateral y sin justa causa, decidió terminar el contrato del demandante a partir del 11 de julio de 2002, a través de la comunicación 00739 en la que se dijo: Me permito comunicarle que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. EPS ETB, ha decidido, a partir de la fecha, dar por terminado unilateralmente sin justa causa su contrato de trabajo, de conformidad con lo consagrado en la cláusula 19ª, literal (c), de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en concordancia con el artículo 6o. de la Ley 50/90.
Con el fin de facilitar que debe seguir, le recuerdo que a partir de la fecha de la notificación, usted dispone de cinco (5) días hábiles para la práctica de los exámenes médicos de retiro, según orden adjunta. Copia de esta comunicación se remite a Dirección de Remuneración, para efectos de su liquidación definitiva de cesantías, prestaciones sociales, indemnización y demás derechos laborales que le correspondan.
El contenido de la anterior prueba documental lo que evidencia es que la empresa demandada no invocó ningún motivo específico para poner fin a la relación laboral del actor, pues su decisión, que allí aparece, no estaba soportada en una justa causa. Sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor y si ésta era del conocimiento de la demandada ETB, al momento de la terminación del contrato, 11 de julio de 2002, dicho porcentaje se determinó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá el día 10 de abril de 2007 (f.° 388 a 389 del primer cuaderno), es decir, después de varios años de haberse fenecido el vínculo contractual laboral, señalando también como fecha de estructuración el 18 de agosto de 2001, y con tal prueba se pone de presente que al momento de su extinción, la demandada ETB no conocía éste dictamen.
Se recuerda que la Sala ha señalado que es necesario que esté probado el grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, elemento trascendente para poder lograr la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ciertamente la Corte ha adoctrinado en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67595, lo siguiente: En el orden propuesto, desde el punto de vista jurídico, la decisión del Tribunal tiene un fundamento claramente diferenciable, que puede sintetizarse de la siguiente manera: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o «limitación», sino a aquellos que sufren una «limitación moderada, severa o profunda»; ii) y, adicionalmente, el empleador debe conocer esa condición y terminar la relación laboral por razón de la «limitación física», sin previa autorización de las autoridades administrativas de trabajo.
Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa.
Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. … El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada ”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que, […] para que opere la protección laboral establecida en este último precepto, no es requisito sine qua non que previamente la persona discapacitada tenga el carné o que se haya inscrito en la E.P.S., pues aunque se constituye en un deber, el no cumplirlo o probarlo procesalmente no lleva como consecuencia irrestricta y necesaria la pérdida de la aludida protección. Dicho en breve: el carné o la inscripción en la E.P.S. no son requisitos para que sea válida o para que nazca a la vida jurídica el mencionado amparo, habida cuenta que ello no aflora de los textos normativos.
Más aún, cuando en el sub lite, el Tribunal estimó que la limitación del actor era un hecho notorio. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, la Corte también definió que, […] el carné al que refiere el artículo 5º de la ley 361 ha de entenderse como un medio más de prueba del estado y grado de discapacidad de su titular, para efectos de que pueda gozar de los mecanismos de integración social reconocidos en la Ley 361, pues se basa en un “…diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente”; de ninguna manera puede dársele carácter constitutivo de dicho estado, pues la discapacidad corresponde a una condición real de la persona que se acredita, si es del caso, mediante dictamen pericial, de la cual puede tener conocimiento el empleador de cualquier forma, según la situación particular del trabajador discapacitado […] (Subraya la Corte). […] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico, del que se ocupa principalmente el primer cargo, el Tribunal concluyó que el demandante tenía una limitación severa, que lo ubica dentro de los márgenes de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada había confesado que sí conocía esa condición médica en el momento del despido; y que si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral había sido posterior a la desvinculación, se basaba en las graves enfermedades que padecía el trabajador desde el año 2006.
Ahora bien, sobre la prueba para acreditar la pérdida de la capacidad laboral en esa misma sentencia se señaló: Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Corresponde ahora verificar, si de las pruebas que a continuación serán materia de estudio, el empleador tuvo conocimiento del grado de limitación física del actor al momento de terminar su contrato de trabajo. ii) Folios 350 a 354 incapacidades médicas expedidas al demandante. Las documentales denunciadas por el recurrente, lo que demuestran es que las incapacidades van desde el 13 de julio, 14 de agosto, 13 de septiembre, 19 de septiembre y 16 de octubre, todas del año 2001, que reflejan las permanentes incapacidades que se originaron con ocasión del accidente de trabajo que afectó el estado de salud del actor y que al producirse con antelación a la fecha en que decidió fenecer el vínculo contractual laboral con el demandante, que fue el día 11 de julio de 2002, es obvio que tuvo conocimiento de las circunstancias que afectaron la salud del trabajador y las consecuencias visibles que lo aquejaban y que sirven para reafirmar no sólo el conocimiento, sino la importancia de las lesiones sufridas por el entonces trabajador y que sirvieron para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje que posteriormente se definió. iii) Los registros de la hoja de vida anunciados, nada distinto a los datos del actor sobre su vida laboral y académica informan, a más de la licencia de aviador civil y profesión, que no están en discusión. iv) En relación con el certificado de aptitud médica del folio 194, v/to, lo que prueba es que, a esa fecha, 1° de diciembre de 1997, éste no tenía ninguna pérdida de la capacidad laboral que interfiriera en sus labores, luego, su no estimación nada aporta respecto de lo que pretendió probar la censura. v) El documento de folio 208 v/to, lo que acredita es que el actor obtuvo el título de « piloto aviador comercial », que se insiste no estuvo jamás en controversia. vi) El memorando adiado 5 de diciembre de 2001, folio 412, y como el mismo recurrente lo expresa, muestra « solamente hasta el 5 de diciembre de 2001 el Director de Ventas de la empleadora demandada en la que solicita la intervención sobre el estudio y manejo del accidente de trabajo sufrido por el demandante », pero sólo eso, en voces del mismo impugnante. vii) La certificación de folio 454, muestra que según la entidad que la emitió, la Escuela Colombiana de Aviadores, el salario promedio de un piloto comercial de aviación era de $5.200.000 mensuales, contenido que incluso el mismo censor pone de relieve.
En consecuencia, con las incapacidades médicas analizadas, queda en evidencia que el empleador al momento de fenecer el vínculo contractual laboral del demandante, conocía el grado de limitación física de éste. Además en cuanto al documento de folio 346 y 347, dice el recurrente que demuestra que el actor estaba incapacitado al momento del « retiro », el 11 de julio de 2002; el segundo de los anunciados, que por cierto ya fue materia de análisis por la Sala, no demuestra lo que afirma el impugnante.
Lo que sí prueba, es que, al momento de dicho examen de retiro, 16 de julio de 2002, presentó como resultado del diagnóstico, un total de cuatro enfermedades o condiciones de salud que allí se describieron, tales como trombosis venosa profunda, en tratamiento, síndrome vertiginoso en estudio, postoperatorio un año, osteosíntesis de tibia derecha, que conoció naturalmente el empresario y que ponían de relieve la importancia de tales padecimientos.
Y respecto del de folio 346, que es la incapacidad expedida por el médico Mario Gutiérrez Becerra, de fecha 10 de julio de 2002, donde se otorga una incapacidad al actor por diez días, a partir del 10 de julio del año citado, acredita que en efecto estaba incapacitado al momento de la terminación de su contrato de trabajo, que ocurrió el 11 de julio de 2002 y que la misma era por el episodio vertiginoso consignado en el certificado médico de retiro acabado de analizar, que reafirma el conocimiento de la perturbación o pérdida de la capacidad laboral del demandante, para efectos de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los precisos términos del precedente jurisprudencial de esta Sala referenciado.
Finalmente, el de folio 532, ciertamente demuestra lo que afirma el censor, en el sentido de que después de varios años no se ha terminado la recuperación del actor y que encontró fractura abierta complicada de tibia derecha, sin que tal información resulte relevante para las conclusiones ya vertidas sobre la inexistencia de la protección perseguida con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, para dicha data y a través de diferentes medios de persuasión, como el memorando adiado 5 de diciembre de 2001 que dirigió el director de ventas de la accionada, a medicina, higiene y seguridad industrial de la misma (f.° 56); la incapacidad que por 30 días se le otorgó al actor 15 de julio de 2001, con ocasión de la fractura de platillos tibiales (f.° 242); el correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2001 remitido por el actor al señor Fernando Arango, donde se hace referencia a las lesiones serías sufridas por el accidente laboral; a más de las que ya se analizaron en el numeral vi) anterior, confirman el conocimiento que tuvo el empleador del estado de salud y la gravedad de las enfermedades padecidas por el demandante al momento de su despido, originado por el accidente laboral que también fue de su conocimiento, y que dicho estado patológico estaba en tratamiento, como lo refleja el certificado médico de egreso elaborado por la misma demandada ETB S.A ESP (f.° 347 del primer cuaderno), en el que a no dudarlo, quedaron registradas las dolencias de salud que aquejaban al accionante para la fecha de la terminación del contrato.
Habida cuenta de lo anterior y aun cuando el censor atacó los testimonios del señor Fernando Morales Chacón y la señora María Victoria García Ortega, con miras a acreditar que el empleador sí conocía del estado de salud del trabajador al momento del despido, la Corte se releva de estudiarlos, toda vez que ya quedó acreditado el dislate cometido por el Tribunal sobre ese particular.
Como precedentemente quedó acreditado que la demandada ETB S.A. ESP, para el 11 de julio de 2002, conocía es estado de salud del trabajador y la afectación importante de la misma, incurrió en el yerro fáctico endilgado y como consecuencia debe reconocer la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que como lo ha enseñado esta Corporación en la reciente sentencia CSJ SL1360, 11 abr. 2018, rad. 53394, en la que se abordó este puntual aspecto y con el cual fijó la Sala la nueva posición jurisprudencial, respecto a que el despido de un trabajador en estado de discapacidad, sí se presume discriminatorio, ciertamente dijo: Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando esté fundado en un motivo ajeno a su situación […] (subraya la Sala).
Como quiera que el presente caso no se invocó, como ya se dejó establecido una razón o causa objetiva para poner fin al vínculo laboral, se ha debido condenar a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, debidamente indexada (f.°326) desde el 11 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2018, de acuerdo con el siguiente cuadro: Lo anterior deja en evidencia el yerro en el que incurrió el ad quem, que impone casar la sentencia gravada sólo en cuanto a la referida indemnización del artículo 26 ibídem, se deberá liquidar tomando como salario mensual la suma de $4.326.645 (f.° 321).
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, como en el estadio casacional se abordó el tema de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, basta las consideraciones allí vertidas para dar respuesta al primero de los puntos materia de inconformidad planteados por la parte actora en su apelación, aclarando que no se ordena ningún reintegro, por cuanto no se demandó, quedando limitada la condena a la indemnización de los 180 días.
En cuanto al segundo reparo propuesto en la alzada comentada, referente a la negligencia y omisión del empleador en adoptar las medidas de seguridad en el sitio de trabajo del actor, también en sede casacional se abordó este aspecto con suficiencia y por ello, a lo allí expresado se remite la Sala, con miras a dar respuesta a la objeción del apelante, sobre la inexistencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, incluso acreditándose que el mismo ocurrió por fuera del lugar en donde se ejecutó el cierre que motivó acudir al restaurante en donde sucedieron los hechos; lo que pone en cabeza del trabajador accidentado la culpa de su ocurrencia. En consecuencia, en sede de instancia, se revoca la sentencia de primera instancia proferida el día 29 de agosto de 2008 y en su lugar, se condena a la accionada a recocer y pagar al demandante por concepto de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $52.806.844.51 ya indexada.
En relación con los medios exceptivos denominados inexistencia de causa y de la obligación a cargo de la demandada por ausencia de culpa, imprudencia del actor en el accidente ocurrido, en virtud de lo expuesto en sede de casación se declararán probadas. Las de prescripción, compensación y reticencia del actor al tratamiento por parte de la ARP, se declarará infundadas.
Finalmente, frente a la de cobro de lo no debido, se declarará parcialmente probada, salvo respecto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin costas en la alzada por no haberse causado, y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO MURIEL MENESES contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, sólo en cuanto se absolvió de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
NO SE CASA en lo demás En sede de instancia, resuelve: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia calendada 29 de agosto de 2008 y, en su lugar, se condena a la demandada recocer y pagar al demandante por concepto de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $52.806.844.51 ya indexada, de conformidad con la liquidación referida en sede de instancia. SEGUNDO.- Declarar probadas los medios exceptivos denominados inexistencia de causa y de la obligación a cargo de la demandada por ausencia de culpa, e imprudencia del actor en el accidente ocurrido.
TERCERO. - Las de prescripción, compensación y reticencia del actor al tratamiento por parte de la ARP, se declarará infundadas. CUARTO.- Finalmente, frente a la de cobro de lo no debido, se declarará parcialmente probada, salvo respecto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. QUINTO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado la prosperidad parcial de la acusación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00 Salario =$ 4.326.645,00 Formula =Salario X 180 30 Valor a indexar=$ 25.959.870,00 Fecha de terminación del contrato=11/07/2002 Fecha de actualización=31/08/2018 Formual VA=Vh x IPC final IPC inicial VA=$ 25.959.870,00 X 142,2700 69,94 VA= $ 52.806.844,51 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5 717 - 2018 Radicación n.° 52168 Acta 32 Bogotá, D. C., dieci ocho (1 8 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MURIEL MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario la boral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Muriel Meneses llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y a Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía d e Seguros SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5717-2018 Radicación n.° 52168 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MURIEL MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Muriel Meneses llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y a Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros