Micelio
SL5715-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57650 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5715-2018 Radicación n.° 57650 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTINA PRADA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ernestina Prada González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que «cumple con los requisitos del régimen de transición […] de prima media con prestación definida», consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de marzo de 2008; los intereses moratorios « más altos vigentes sobre las mesadas pensionales atrasadas», según lo dispuesto en el artículo 141 ibídem; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de marzo de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2008; que el 11 de junio de 2009, solicitó al ISS la pensión de vejez, entidad que se la negó mediante la Resolución n.°010510 de 2010, con el argumento de que no contaba con el número de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, toda vez que solo acreditó un total de «441 semanas válidas al sistema general de pensiones, de las cuales 71, se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», que el 26 de marzo de 2010, se le expidió su historia laboral, la cual «arroja un total de 439 semanas».

Afirmó que se vinculó a trabajar con Flores Colón Ltda., desde el 1 de enero de 1997 «hasta la fecha»; que de acuerdo con el tiempo laborado durante toda su vida, alcanzó 772.76 semanas, de las cuales 673 se causaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero que no aparecen reflejados los siguientes ciclos: 1.998= desconocen todo el año 51.42 semanas. 1.999= desconocen todo el año 51.42 semanas. 2000= desconocen en el año 40.14 semanas. 2001= desconocen en el año 31.7 semanas. 2002= desconocen en el año 19.27 semanas. 2003= desconocen en el año 6.23 semanas. 2004= desconocen en el año 34. semanas. 2005= desconocen en el año 48.27 semanas. 2006= desconocen en el año 42.84 semanas. 2010 hasta marzo = desconocen 8.57 semanas.

Adujo que el 7 de mayo de 2009, la sociedad Flores Colón Ltda., a través de la Jefe de Personal, requirió al ISS para que revisara su historia laboral, por cuanto si bien se encuentra afiliada desde el 11 de marzo de 1998 «a la fecha solo aparecen 21.28 semanas», pero que el ISS no inició el proceso de cobro de los periodos que se le adeudan; que comenzó a trabajar con su empleador desde el 1 de enero de 1997; que le han expedido 3 historias laborales con inconsistencias, por pagos extemporáneos de la compañía en mención; que en la Resolución n.°010510 de 10 de abril de 2010, se consignó que «contra la presente decisión no procede recurso alguno»; y, que presentó la reclamación administrativa (f.°15 a 21, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la edad de la actora, la fecha en que solicitó la pensión de vejez y su respuesta negativa, por no haber acreditado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; la referente a la petición que elevó la empresa Flores Colón Ltda., y que se presentó la reclamación administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y las que denominó «BUENA FE», «FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y, la «GENÉRICA» (f.°36 a 39, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 30 de junio de 2011 (f.°72 a 78, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante señora ERNESTINA PRADA GONZALEZ […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: CONSULTAR ante el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral la presente providencia, sino fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado (f.°10 a 19, cuaderno del Tribunal).

Fijó el alcance de la alzada, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, e indicó que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si el a quo, erró al absolver al ISS de reconocer y pagar la pensión de vejez, al considerar que la demandante no acreditó la densidad de semanas necesarias para su causación o, si por el contrario, el fallo se ajustó a derecho, para lo cual dejó por fuera de discusión que aquella era beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con el requisito de edad.

Transcribió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y señaló que: Del examen de los medios de convicción allegados a los autos, se advera que mediante la Resolución No. 010510 del 27 de Abril de 2010, la accionada resolvió en forma negativa la obligación prestacional reclamada por la accionante, como se divisa a (fl 4 a 5) del expediente, arguyendo que no contaba con [el] requisito de las semanas señalando que conforme la historia laboral, la accionante cotizó 683 durante toda la vida laboral, y que de ellas sólo 441 que corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

Al ponderar los medios de prueba obrantes en [el] plenario, se observa que contrario a lo manifestado por el (sic) recurrente no existen elementos de juicio suficientes para establecer cuántas de las semanas que figuran en el resumen de semanas cotizadas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues de las documentales se evidencian detalladamente los periodos de las semanas cotizadas por la accionante, y del resumen de las mismas allegado por la accionante, así como el reporte detallado de pagos efectuados por el empleador obrante en el expediente, gozan de pleno valor probatorio, pues no fue desconocido ni tachado de falso por la parte contra quien se adujo, en consecuencia, se estima que la información contenida en tales documentales es veraz y, conforme al conteo de semanas salta a la vista que la accionante realizó aportes a seguridad social a lo largo de su vida laboral en un total de 583.4 semanas, sin embargo, es preciso indicar que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, cotizó únicamente 483.69 semanas.

Por lo anterior, estimó que Ernestina Prada González no alcanzó las 500 semanas sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, luego de traer a colación la sentencia proferida por esta Sala «n.°32637», concluyó que, […] de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales y normativos precedentes, es evidente que en el caso sub-examine, para efectos de reconocer la obligación prestacional debe tenerse en cuenta, el ponderado de las semanas cotizadas por el (sic) accionante y canceladas por el empleador, por cuanto no se le puede trasladar la responsabilidad de la cancelación tardía o extemporánea a la actora, debido a que es la accionada la entidad con capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de las cotizaciones, y en el caso concreto no se demostró que se hubiere realizado la gestión de cobro, circunstancia que se efectuó por parte de esta Sala, estableciéndose que aun contabilizando los períodos cancelados tardíamente, no se pudo establecer el cumplimiento del número de semanas requeridas en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que esta Sala case totalmente el fallo impugnado: […] revocándola en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.

Es decir, se (sic) declarando que la señora ERNESTINA PRADA GONZALEZ, cumple con los requisitos del régimen de transición del régimen de prima media con prestación definida consagrado [en] el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que es beneficiario (sic) del mismo. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde EL 20 DE MARZO DE 2008, fecha en que cumplió los 55 años y ya tenía las 500 semanas, hasta el momento en que se ordene y verifique el mismo.

Se condene a la entidad demanda [da] al pago de los intereses moratorios más altos vigentes sobre las mesadas pensionales atrasadas, hasta el momento en que se verifique el pago, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y se condene a la entidad demanda [da] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la [s] costas y agencias en derecho que genere el proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso las sentencias recurridas por la Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía indirecta por ERROR DE HECHO por contemplar de manera equivocada la prueba documental CERTIFICACION LABORAL expedida por la empresa C.I. FLORES COLON LTDA, que se encuentra en el folio 54 del expediente procesal, LA HISTORIA LABORAL, aportada en el folio 12 del expediente.

Aduce que el error de hecho « en que incurre el juzgador de primera y segunda instancia lo demuestro en los siguientes 2 pasos o etapas»:

1. ETAPA EN QUE RELACIONO (sic) Y ACREDITO (sic) LAS PRUEBAS INDEBIDAMENTE VALORADAS. El juzgador de primera y segunda instancia absuelve a la entidad demandada por contemplar de manera equivocada las siguientes pruebas documentales: A. La prueba documental autentica ( Prueba Calificada ) CERTIFICACION (sic) LABORAL, expedida por la empresa C.I. FLORES COLON LTDA, firmada por la señora YOLANADA (sic) PATAQUIVA GARZON, directora de recursos humanos, ubicada en el siguiente folio: · En el folio 54 B. La prueba documental autentica ( Prueba Calificada ) Historia laboral, aportada en la demanda como prueba documental y en el expediente administrativo por parte del ISS. · ubicada en el en el (sic) folio 12 a 14 C. La prueba documental autentica ( Prueba Calificada ) Relación de pagos de aportes al ISS aportadas al proceso. · ubicada en el en el (sic) folio 55.

2. ETAPA EN QUE ACREDITO (sic) A ESTA HONORABLE CORTE CUAL (sic) ES EL ERROR Y EXPLICAR EL MISMO. El error es la mala interpretación o valoración por parte del juez de primera y segunda instancia de las pruebas anteriormente enunciadas. Iniciemos a demostrar la mala valoración que hicieron los dos juzgadores tanto el juzgado quince laboral adjunto como el Tribunal de instancia respecto del certificado laboral expedido por la empresa C.I. FLORES COLON LTDA, la historia laboral aportada al expediente y la relación de pagos de aportes al ISS.

(Negrilla del texto original). Manifiesta que la certificación expedida por Flores Colón Ltda., evidencia que del 3 de marzo de 1997 hasta el 11 de junio de 2009, fecha en la cual solicitó al ISS la pensión de vejez, había cotizado «4418 días que equivalen a 631 semanas», sin contar las que aportó con los anteriores empleadores «desde el 03 de agosto de 1981 hasta antes de entrar a laborar […] en el año de 1997 con la empresa FLORES COLON»; que de la historia laboral de folios 12 a 14, se desprende que inició a laborar con dicha empresa el 1 de enero de 1997, lo cual se ratificó con la relación de pagos de aportes al ISS a folio 55, que además, […] nos permite demostrar lo que venimos afirmando desde la presentación de la demanda, de los alegatos de conclusión y el recurso de apelación del fallo de primera instancia, que la señora ERNESTINA PRADA Si aparte de las semanas reportadas por el Seguro Social en la historia laboral, que reflejan 342.28 semanas, tuviéramos en cuenta las semanas laboradas y no cotizadas por parte de la empresa C.I. FLORES COLON LTDA, mi poderdante tendría un total aproximado de 635 semanas cotizadas, DENTRO DE LOS ULTIMOS (sic) 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LOS 55 AÑOS DE EDAD.

Arguye que «desafortunadamente» el Tribunal no realizó « un estudio juicioso de las pruebas documentales relacionadas en la presente demanda», puesto que no hizo alusión a ellas, ni estableció «el mérito que le daban a las mismas», como lo consagra el artículo 187 del CPC, pues se limitó a señalar que « AUN CONTABILIZANDO LOS PERIODOS TARDIAMENTE (sic), NO SE PUDO ESTABLECER EL CUMPLIMIENTO DEL NUMERO (sic) DE SEMANAS REQUERIDOS EN LA LEY"» (Negrilla del texto original).

A continuación, apunta que: LO ANTERIOR NOS PERMITE SACAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES ASI (sic) SEAN REPETITIVAS ES NECESARIO RESALTA[R] QUE EL ERROR DE LOS DOS JUZGADORES SE GENERA en no reconocer o si lo hizo en reconocer parcialmente la CERTIFICACION (sic) LABORAL EXPEDIDA POR LA EMPRESA C.I. FLORES COLON LTDA, que acredita que mi poderdante está laborando con dicha empresa desde marzo de 1997 y por ende era procedente sumarle los 4418 días de cotización que le suman 631 semanas que le permiten alcanzar a la demandante las 500 semanas dentro de los últimos 20 años contados a partir del cumplimiento de los 55, años de edad que el ISS estaba negando 8 meses de cotización a mi poderdante dentro de los periodos comprendidos del 01 de enero de 1999 hasta el 09 de septiembre de 1999 a pesar que en todas las historias laborales se reflejaban que efectivamente la actora los había cotizado.

VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación, no satisface los requisitos contemplados en los artículos 90 del CPTSS y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, ya que no indica «en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que fue aducida» para pedir la «infirmación del fallo»; que la demandante alcanzó a cotizar «466,55 ó 483,69» semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad, por lo que no reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Señala que el documento de folio 54 no es auténtico, a la luz del artículo 252 del CPC, ya que «nadie sabe quién es Yolanda Pataquiba Garzón», puesto que no se demostró la calidad de Directora de Recursos Humanos de «Colon Farms Variety Fresh Flowers» y, el que reposa a folio 55 no fue firmado ni suscrito «por la parte a quien se oponen», además que como no fue aceptado por el ISS, no tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPC.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala observa que la sustentación del recurso de casación presenta varios dislates, tales como la formulación del alcance de la impugnación, la ausencia de modalidad de trasgresión y de proposición jurídica, entre otros; sin embargo, estos pueden superarse como quiera de la lectura integral de la demanda, se deduce que lo pedido es que se revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inicial.

Esta Sala al examinar las pruebas acusadas encuentra lo siguiente: La certificación suscrita por Yolanda Pataquiva Garzón, directora de recursos humanos de C.I. Flores Colón Ltda., el 4 de mayo de 2001 (f.°54), da cuenta de que Ernestina Prada González, inició a trabajar para la compañía el 3 de marzo de 1997, en el cargo de operaria de cultivo y cuya asignación mensual fue de $544.600.00; luego, de ese medio probatorio se extrae que durante el lapso referido se generaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, análisis que no realizó el sentenciador de segundo grado, para definir los periodos en que la sociedad debió aportar al ISS con ocasión a la relación laboral que tenía con la demandante, pues una vez acreditada la existencia del contrato de trabajo, el ad quem debió establecer que estos se causaron por la prestación del servicio, máxime que son ciclos que no aparecen reportados en el historial pensional de la demandante (f.°9 al 14).

Esta Sala ha sostenido que cuando los trabajadores afiliados prestan sus servicios, causan cotizaciones, las cuales no puede verse afectadas por la mora del empleador en el pago de los aportes, más que es deber de las administradoras de pensiones efectuar el respectivo cobro coactivo. En tal sentido, la sentencia CSJ SL13276-2015, ilustró lo siguiente: 1.- Sobre el primer aspecto enunciado se ha de precisar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, esta Sala varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora empresarial y estimó que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. […] En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal al estimar que la sola existencia de mora en el pago de aportes, generaba al (sic) absolución del fondo de pensiones demandado, sin entrar a analizar previamente si éste había cumplido o no su deber legal de cobro, con lo cual se infringieron directamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, en concordancia con los criterios expuestos.

Desde esa óptica, aunque el Tribunal señaló que debe tenerse en cuenta las semanas cotizadas y canceladas «por cuanto no se le puede trasladar la responsabilidad de la cancelación tardía o extemporánea a la actora, debido a que es la accionada la entidad con capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de las cotizaciones» y procedió a contabilizar «los períodos cancelados tardíamente», incurrió en el reproche que le atribuye la censura, en tanto erró en la estimación del certificado expedido por el C.I. Flores Colón Ltda. (f.°54), pues si bien nada dijo de tal probanza en específico, al resolver la controversia se refirió a los « medios de prueba obrantes en [el] plenario », con los cuales arribó a la decisión de negar las pretensiones de la demanda inaugural.

Finalmente, al encontrarse el error, esta Sala no estudiará las demás pruebas denunciadas. En consecuencia, el cargo prospera y, la sentencia debe ser quebrantada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que presentó la demandante (f.°79 a 85), se traen las consideraciones expuestas en sede de casación y, se deja por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Ernestina Prada González nació el 20 de marzo de 1953 (f.°2), por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2008; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia, eso es, 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad (f.°4); y, iii) que mediante la Resolución n.°010510 del 27 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, con el argumento de que no reunió las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de esa anualidad.

Ahora bien, esta Sala al tener en cuenta la certificación laboral expedida por C.I. Flores Colón Ltda. (f.°54), y la historia laboral (f.°9 a 14), colige que Ernestina Prada González cotizó 3.977 días, equivalentes a 568,14 semanas, dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 20 de marzo de 1988 al 20 de marzo de 2008; y, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 21 de marzo de 2008, día siguiente de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 de Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tal como se ilustra en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE NOVEDAD DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 20/03/1988 31/12/1988 - - 1/01/1989 31/12/1989 - - 1/01/1990 31/12/1990 - - 1/01/1991 31/12/1991 - - 1/01/1992 31/12/1992 - - 1/01/1993 31/12/1993 - - 1/01/1994 31/12/1994 - - 1/01/1995 31/12/1995 - - 1/01/1996 31/12/1996 - - 1/01/1997 31/02/1997 - - 1/03/1997 31/12/1997 297 42,43 Certificación folio 54 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 1/01/2008 20/03/2008 80 11,43 TOTAL 3.977 568,14 Al tener en consideración la anterior premisa y que al 1 de abril de 1994, le faltaba a la demandante menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, y en atención a que realizó todas las cotizaciones sobre un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior » (CSJ SL447-2018).

En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado de inexistencia de la obligación «BUENA FE», «FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y, la «GENÉRICA», al haberse demostrado la existencia del derecho, como ya se indicó, es del caso declararlas no probadas. Así mismo, ocurre con la prescripción alegada, puesto que la accionante solicitó el 11 de junio de 2009, el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS (f.°4), y la demanda la presentó el 9 de abril de 2010 (f.°22), por lo que es claro que no transcurrieron los 3 años que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Dicho lo anterior se colige, que la mesada para el mes de marzo de 2008, corresponde a la suma de $461.500, y a la fecha de esta decisión el valor de $781.242. De tal suerte, se ordenará el pago de las mesadas causadas y no pagadas, desde el 21 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2018, en armonía con lo adoctrinado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL12376-2014, siguiendo lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Por este concepto se arroja la suma de $89.688.959, como se muestra en el siguiente cuadro: FECHA MESADA DESDE HASTA SMMLV - ANUAL VALOR 21/03/2008 31/12/2008 $ 461.500 $ 5.214.947 1/01/2009 31/12/2009 $ 469.900 $ 6.578.600 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 $ 7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 $ 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 30/11/2018 $ 781.242 $ 9.374.904 TOTAL $ 89.688.959 En cuanto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se ordenarán a partir del 12 de octubre de 2009, hasta que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento; teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento pensional el 11 de junio de 2009, como da cuenta la Resolución n.°010510 del 27 de abril de 2010 (f.°4).

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a Ernestina Prada González, la pensión de vejez, el retroactivo pensional y, los intereses moratorios, en términos y para los efectos de la parte motiva. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad llamada a juicio.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTINA PRADA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a ERNESTINA PRADA GONZÁLEZ la pensión de vejez, a partir del 21 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $461.500, con los incrementos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ERNESTINA PRADA GONZÁLEZ el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales del 21 de marzo de 2008, que calculadas al 30 de noviembre de 2018, ascienden a $89.688.959, y las que se sigan causando hasta el momento del pago de la prestación, teniendo en cuenta que el valor de la mesada para el año de 2018, es de $781.242.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2009 hasta que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.

TERCERO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

CUARTO: Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00