CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56686 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5714-2018 Radicación n.° 56686 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA VEGA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo al escrito de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 68 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Esperanza Vega Vargas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a su favor, a partir del 16 de agosto de 2009, « bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en dicha normatividad », sobre un porcentaje del 75% de su ingreso promedio del último año de servicios, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y Decreto 2709 de 1994; actualización de las sumas adeudadas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, afirmó que nació el 16 de agosto de 1954 y cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2009; que a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios; que el 4 de mayo de 2010, solicitó al demandado, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la que le fue negada mediante Resolución n°. 035541 de 24 de noviembre del mismo año, con el argumento de que « no cumplía con el requisito de tiempo laborado para entidades del Sector Público y el cotizados (sic) al Seguro Social exigido para el reconocimiento de la Pensión (…)»; que, a través de esta resolución, el ISS, reconoció que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, « en concordancia con la Ley 71 de 1988 » y que cotizó 887 semanas, equivalentes a 17 años, 3 meses y 5 días.
Afirmó que la administradora de pensiones accionada, no tuvo en cuenta los ciclos posteriores al 1 de marzo de 2003; enfatizó que laboró al servicio del Hospital Municipal de Algeciras, entre el 8 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1995, como consta en el certificado laboral expedido el 10 de abril de 2011, por el Subgerente Administrativo, sobre salarios mensuales, para un total de tiempo 6.153 días cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social; que cotizó como trabajadora independiente al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de enero de 2008, para un total de 1890 días; y sumadas las cotizaciones efectuadas al ISS y Cajanal, arrojan un total de 8043 días, equivalentes a 1149 semanas (22 años, 4 meses y 3 días).
Agregó que como trabajadora independiente, no efectuó cotizaciones a salud en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2003 al 30 de enero de 2008; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia del 31 de enero de 2008, expuso « que los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realizó simultáneamente aportes en Salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito »; que realizó la última cotización al sistema como trabajadora independiente, en el mes de enero de 2008.
Para finalizar, indicó que agotó la vía gubernativa el 17 de agosto de 2011 cuando solicitó a través de « derecho de petición », el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la primera ley citada y el demandado no se pronunció después de haber transcurrido más de 30 días (f°. 3 a 7 cuad. 1).
Al responder, la entidad enjuiciada, se opuso al éxito de las peticiones. Aceptó que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, su negativa y motivos contenidos en la Resolución n°. 035541 de 2010, las 887 semanas cotizadas, la fecha de nacimiento y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; respecto a los demás hechos del libelo introductorio, manifestó que no le constaban.
En su defensa arguyó que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión reclamada, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto no acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados a una o varias entidades de previsión social; que reportó cotizaciones al Sistema General de Pensiones « con un empleador diferente al que le realizó las cotizaciones al sistema de salud y la entidad no tiene certeza si la demandante está cotizando sobre todos los salarios que devengaba al momento de realizar las cotizaciones » y si está evadiendo el pago de éstas, al percibir más de un ingreso, estando obligada a cotizar sobre todos los ingresos que percibía y sin que se pueda establecer si la base de cotización en los dos sistemas tenía correspondencia o no. Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, caducidad, compensación, pago y cosa juzgada; y las que denominó « INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR »; « COBRO DE LO NO DEBIDO », « NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO », « NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA » y « BUENA FE » (f°. 59 a 65 cuad. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de enero de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante señora ESPERANZA VEGA VARGAS, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.449.828, a partir del 16 de agosto de 2009, en forma vitalicia, en cuantía inicial de $781.393.73 pesos, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre.
Todo conforme de las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a cancelar a la demandante señora ESPERANZA VEGA VARGAS, identificada con la cedula de ciudadanía número 26.449.828, el valor del retroactivo de su pensión de jubilación por aportes en el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $26.968.527.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones incoadas por la demandante. Conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de dos millones de pesos $2.000.000 mcte.
SEXTO: en caso de no ser apelada la presente providencia remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007. (f°. 76 y 77 cuad. 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció por apelación de la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada; dictó sentencia el 15 de marzo de 2012, en la que decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante. (f°. 87 cuaderno 1). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tiene derecho a pensionarse, conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios contemplados en la misma.
Manifestó que como marco normativo y precedente jurisprudencial tendría en cuenta fundamentalmente el artículo 36 ibidem, y los requisitos allí exigidos; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, 1 y 2 del Decreto 2709 de 1994, la sentencia emitida por esta Corporación, SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 y destacó que la acogería como precedente, « en cuanto ilustra suficientemente que no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuvo afiliado efectuando las respectivas cotizaciones en el régimen pensional que invoca »; así mismo adujo que le servía de sustento la sentencia « T-879 de 2010 » la cual también refirió que el régimen del artículo 36 ibidem, « es un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima para adquirir ese derecho», por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en dicho interregno. Adujo que se encontraban probados y eran relevantes para resolver los siguientes supuestos: i) que Esperanza Vega Vargas, nació el 16 de agosto de 1954 (f°.40); ii) que de acuerdo a la Resolución n°. 035541 de 24 de noviembre de 2010, la demandante cotizó al sector público 17 años, 3 meses y 5 días (f°. 22 a 27); iii) que conforme a la « certificación de información laboral », la accionante no reportó cotizaciones como trabajadora particular entre el 1 de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1994 (f° 28 y 29).
Aseveró que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión con fundamento en un régimen pensional « en el que no se encontraba afiliada » y por tanto, no tenía expectativa de pensionarse, toda vez que estaba fuera de discusión que a 1 de abril de 1994 « no contaba con semanas cotizadas ni en el sector público ni en el privado », pues solo « reportaba aportes al sector público » y en consecuencia, la accionante no tenía derecho a pensionarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, (…) que se case la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la del A quo absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la demandante; y solicitó que una vez en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, aunque propuestos por vías y modalidad diferentes, se sustentan sobre similar argumentación, elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia acusada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En sustento del cargo, asevera que el « objeto del litigio » se puntualiza en la correcta interpretación del régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que una vez declarada esta condición, se dé aplicación al mismo y se conceda su pensión de jubilación de manera íntegra y no fraccionada, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Acto seguido transcribe el artículo 36 ibídem y parcialmente el texto correspondiente a las consideraciones contenidas en el fallo atacado, para argüir que el juez plural interpretó erróneamente la norma en cita, pues no tuvo en cuenta que esta pretendió respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional anterior del cual pudieran beneficiarse y fue clara al señalar el grupo de personas sujetas a la aplicación del régimen al cual se encuentren afiliados.
Itera, que por ser la accionante beneficiaria del referido régimen, se le debe aplicar íntegramente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de la cual copió su texto y reprocha que el ad quem adiciona unos requisitos y condiciones que dicha normativa no contempla, no obstante haber aceptado el hecho de encontrarse cobijada por la mencionada transición. Culmina con el señalamiento de que el fallador de segundo grado debió darle prioridad a los principios constitucionales descritos en la formulación del cargo y aplicar correctamente lo estatuido en el artículo 7 de aquella ley, en cuanto a la edad, tiempo y monto para reconocer la prestación pensional (f° 4 a 19 cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Destaca que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas citadas por la recurrente, porque precisamente con fundamento en estas fue que planteó el problema jurídico a resolver y concluyó que la accionante al no contar a 1 de abril de 1994 con aportes tanto en el sector público como privado, no podía ser beneficiaria en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988 y que por el hecho de que el ad quem no haya accedido a las pretensiones de la accionante no significa que hubiere incurrido en un dislate, que cotizó 1890 días del 1 de octubre de 2002 al 30 de enero de 2008, después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (f°. 36 y 37 cuad.
Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Esperanza Vega Vargas, con antelación a la Ley 100 de 1993 era excluida (no afiliada) de la aplicación de los preceptos de la Ley 71 de 1988. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene válidamente cotizadas al Instituto de Seguro Social y a CAJANAL un total de 1149 semanas que equivalen a 22 años, 04 meses y 03 días. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación a cargo del demandado. Que el Tribunal incurrió en desaciertos fácticos por la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas: Resolución n°. 035541 del 24 de noviembre de 2010 (f°. 22); Certificado de Información Laboral (f°. 28 a 37);
Reporte de semanas cotizadas al ISS (f° 38 y 39). En la motivación del cargo, aduce que se encuentra demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con citación del artículo 7 de la ley 71 de 1988, señala que el Colegiado, sin ningún fundamento fáctico, legal o jurisprudencial decidió adicionarle a la norma requisitos que no contempla el precepto para negar la prestación, pues le exige a la afiliada el haber tenido que cotizar para el sector privado y el sector público con antelación a 1 de abril de 1994.
Asegura que basta un análisis de las pruebas arrimadas legalmente al proceso para evidenciar que la actora cuenta con los tiempos requeridos para acceder a la pensión de jubilación bajo la égida de la Ley 71 de 1988, independientemente de que sus cotizaciones al sector público y privado las hubiere efectuado con antelación a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social.
En apoyo de lo anterior, invocó la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43.181, de la cual copió un segmento y concluye que se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado, para subsanar el yerro cometido por el fallador de segunda instancia (f°. 20 a 22 cuad. Corte). RÉPLICA Aduce que la recurrente incurre en errores de técnica por cuanto orienta el ataque por el sendero de los hechos, pero hace alusión a aspectos propios de la vía directa y su improcedencia. Exige que el cargo no tenga vocación de prosperidad.
Agrega que el juez plural estableció acertadamente que a la demandante no le era aplicable la Ley 71 de 1988 aunque fuera beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; que Esperanza Vega Vargas, a la entrada en vigencia de esta norma, tenía todos sus aportes efectuados en el sector público y por ello sus expectativas pensionales no podrían ser las previstas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y por el contrario, sí eran las de alcanzar una prestación de jubilación en concordancia a las normas propias del sector público como lo es por ejemplo la Ley 33 de 1985.
CONSIDERACIONES De cara al recurso se encuentra por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Esperanza Vega Vargas, nació el 16 de agosto de 1954 (f°.40); ii) que cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2009; iii) que con la Resolución n°. 035541 de 24 de noviembre de 2010, el ISS negó la pensión de jubilación por aportes por no haber reunido la densidad de semanas cotizadas a esa administradora de pensiones; iv) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que laboró en el sector público a través del Hospital Municipal de Algeciras desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 16 mayo de 1994, y del 22 de mayo de 1994 al 19 de diciembre del mismo año, es decir 6154 días; y, vi) que cotizó al ISS, desde 1 de octubre de 2002 hasta 31 de octubre del 2006, y entre el 1 de diciembre del mismo año hasta el 31 de enero de 2008, por un tiempo de 1919 días (f° 38 y 39), para un total de 8073 días, equivalentes a 1153.29 semanas, esto es, un lapso superior a los 20 años, exigido por la Ley 71 de 1988.
Se memora, que el ad quem, fundamentó su decisión en los razonamientos contenidos en la jurisprudencia de esa Corte, SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, de la cual señaló que la acogería como precedente, « en cuanto ilustra suficientemente que no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuvo afiliado efectuando las respectivas cotizaciones en el régimen pensional que invoca ».
La recurrente le asigna al sentenciador de segundo grado, la comisión de yerros jurídicos y fácticos por la interpretación errónea de las normas que enlista en el primer cargo y la aplicación indebida de los contenidos en el segundo que plantea por la vía indirecta, en virtud de la errónea apreciación de las pruebas calificadas, como la Resolución n°. 035541 del 24 de noviembre de 2010 (f°. 22), el certificado laboral (f°. 28 a 37); y el reporte de semanas cotizadas al ISS (f°. 38 a 39).
Del examen de las precitadas documentales acusadas como equivocadamente valoradas, se extrae que le asiste razón a la recurrente, pues de ellos emana no solo que Esperanza Vega, a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en virtud de la Ley 100 de 1993, estaba afiliada al régimen de prima media del ISS, siendo su última cotización el 11 de enero de 2008 (f°. 39), sino que además, por haber prestado servicios al sector público, realizó aportes un periodo superior a 17 años, como se infiere del contenido del acto administrativo expedido por el ISS, n°. 035541 del 24 de noviembre de 2010 (f°. 22 a 27) y de los reportes que reposan en el expediente (f°. 28 a 39), que suman un total de 1153.29 semanas, esto es, un lapso superior a los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988.
Así se desprende del acto administrativo (f°. 22 a 27), pues el Instituto accionado, en sus consideraciones, aludió que de acuerdo a los certificados laborales de la actora, se constató que había prestado sus servicios al sector público no cotizados al ISS, a través del « HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS » y a « CAJANAL », además de los tiempos cotizados al ISS.
Se infiere que el Tribunal incurrió en los yerros enrostrados por la censura, dado que por virtud de lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, régimen bajo el cual es posible la sumatoria de los tiempos servidos en el sector público y privado, es posible acceder a la prestación económica prevista en dicha normativa.
En punto al tema objeto de controversia, esta Corporación en asuntos de similares contornos, adoctrinó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue establecido con el fin de proteger a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley; que al implementarse el referido sistema general de seguridad social en pensiones, pretendió el legislador que estos trabajadores no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados.
Así lo expresó en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, cuando dijo: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. También dijo esta Corporación (CSJ SL2872-2018), que si bien ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, y en ningún momento el de estar cotizando a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, pues de acuerdo a las documentales arrimadas al proceso y acusadas como erróneamente apreciadas, se acreditó que Esperanza Vega Vargas, se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a 1 de abril de 1994, por lo que evidentemente le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem y consecuentemente el régimen pensional anterior, previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 del que es beneficiaria.
En tal sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL2129-2014, que reiteró en la CSJ SL16161-2015: (…) En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
(…) Por lo discurrido, concluye la Corte, que sí incurrió el juez de alzada, en los yerros que le endilga la recurrente. En ese orden, se debe precisar, que los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia y actuando en virtud de la apelación presentada por la accionante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación, y adicionalmente las siguientes: Esperanza Vega Vargas, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, como con acierto lo concluyó el juez de primer grado, puesto que acreditó, con las documentales de folios 22 a 40, que nació el 16 de agosto de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró en el sector público a través del Hospital Municipal de Algeciras entre el 8 de febrero de 1978 hasta el 16 mayo de 1994, y del 22 de mayo de 1994 al 19 de diciembre del mismo año, es decir 6154 días y, que cotizó al ISS, desde 1 de octubre de 2002 hasta 31 de octubre del 2006, y entre el 1 de diciembre del mismo año hasta el 31 de enero de 2008, por un tiempo de 1919 días, de modo que sumadas las del sector público con las cotizadas al ISS arroja un total de 8073 días, lo que a su vez equivale a 22,42 años de servicio.
En lo relacionado con la inconformidad planteada por la recurrente en la alzada sobre la negativa del juez unipersonal a condenar por los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de causación de la pensión, estos no resultan procedentes para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, como lo adoctrinó la Sala Laboral de la Corte, en sentencias CSJ SL994-2018, CSJ SL21505-2017, CSJ SL15700-2017, CSJ SL8133-2017, y CSJ SL18447-2016, entre otras.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia del a quo, dictada el 18 de enero de 2012. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró ESPERANZA VEGA VARGAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de enero de 2012. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00