Micelio
SL5712-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47717 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5712-2018 Radicación n.° 47717 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A.

ANTECEDENTES José Ignacio Franco Zamudio y Álvaro Laureano Palacios Rubiano llamaron a juicio a Avianca S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: […] la nulidad total, o en subsidio parcial, de las sendas actas de conciliación de 4 de abril de 1997 levantadas ante la Inspección Regional del Trabajo y de Seguridad Social de Bogotá entre las partes, por violar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes, […], en razón a que se realizó para simular la terminación del contrato de trabajo no obstante continuar en las mismas actividades y condiciones de prestación de servicios, contrato de trabajo realidad, sin variación ninguna.

(Subraya la Sala). Y que, con sustento en la prosperidad de la citada declaración, se condenara a la sociedad accionada a pagarles, respectivamente a cada demandante, los siguientes conceptos, previa deducción de lo que ya les hubiera sido pagado: Al demandante José Ignacio Franco Zamudio: Al actor Álvaro Laureano Palacios Rubiano: Adicionalmente, ambos solicitaron que se conminara a la accionada a cancelarles, la multa por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre las cesantías causadas durante todo el tiempo de la vigencia continua que alegaron tuvo cada uno de sus contratos de trabajo, siendo esta: La indemnización por mora o no depósito a un fondo de cesantías, en el mes de febrero de cada anualidad, de las cesantía causada durante los años en los que prestaron sus servicios; el reajuste legal y extralegal de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se acreditara sucedieron a partir del 1° de abril de 1997 o, en subsidio, desde la fecha de la terminación real de sus contratos de trabajo; la indemnización moratoria e intereses moratorios regulados por el artículo 65 del CST, por el no pago total de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato; la indexación de los valores que no generaran indemnización moratoria y; las costas del proceso.

Por otra parte, sólo el señor Álvaro Laureano Palacios Rubiano solicitó la indemnización legal y extralegal por haber sido despedido de manera injusta e ilegal. Los accionantes fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos, agrupados de la siguiente manera: Hechos comunes a ambos demandantes: Que para el año 1997 los codemandantes desempeñaban conjuntamente el liderazgo de proyectos en la división de sistemas; que, « A comienzos de 1997 AVIANCA decidió reducir el promedio de antigüedad de su planta de personal con el propósito de evitar los altos costos prestacionales y las apreciables cifras determinadas anualmente en los cálculos actuariales, como resultado de los periódicos aumentos salariales», en razón a lo anterior, en marzo de 1997 ambos accionantes fueron citados, individualmente, por la administración de la empresa demandada a una reunión en la que recibieron propuestas de retirarse de la empresa, a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada, cuyo valor sería proporcional al tiempo de servicio prestado; que durante las aludidas conversaciones «AVIANCA argumentó que la empresa no podía reconocerles a los dos trabajadores demandantes un salario justo de acuerdo con su experiencia» y «Como alternativa propuso cambiar el contrato de trabajo de cada uno por otro de prestación de servicios de asesoría profesional en sistemas, para continuar soportando las aplicaciones financieras y de logística de los programas MANTIS, SICCA y SIMA, hasta tanto fueran remplazadas en su totalidad por el nuevo sistema SAP R3».

Que, «En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 1997 la entonces Directora de Sistemas de AVIANCA, señora MARÍA LILIANA GARCÉS VARGAS, solicitó por escrito al Vicepresidente Financiero, doctor JAIME BAENA PALACIOS, el cambio de contrato». Que no obstante haber acordado los accionantes la terminación de sus contratos de trabajo a cambio de la ya aludida contraprestación, desde el 31 de marzo de 1997, «la relación jurídica continuó sin solución de continuidad a partir del día siguiente, martes 1 de abril de 1997, en el mismo sitio de trabajo» y con los mismos elementos de trabajo que utilizaban cuando ostentaban la calidad de trabajadores de Avianca S. A., junto a los mismos compañeros de trabajo y desempeñando las mismas funciones en los mismos horarios; que, para tratar de ocultar la realidad laboral de su relación, a instancias de la demandada, la parte activa se constituyó en la empresa Palacios & Franco Ltda., «el 9 de abril de 1997, la cual fue inscrita el 18 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Bogotá», con el único propósito de facturar los servicios personales que prestaron individualmente cada uno de los accionantes a Avianca S. A., tal como lo demostraba, según los actores, la falta de capacidad instalada de la nueva persona jurídica y que no realizó ninguna otra actividad diferente; que, el 3 de junio de 1997, la demandada les impuso firmar, a través de la sociedad Palacios & Franco Ltda., «un supuesto contrato de prestación de servicios» con vigencia a partir del 1° de abril de 1997, «cuando ya el contrato individual de trabajo había seguido intacto».

Que, «en realidad, los actores continuaron devengando una remuneración mensual autónoma y personal por cada uno de sus trabajos y esfuerzos individuales prestados a AVIANCA, mas no por hipotéticos trabajos a cargo de la compañía que Avianca les exigió crear»; que «La rutina del trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, individualmente considerados, continuó exactamente igual entre el 31 de marzo y el 1° de abril de 1997 y, naturalmente, de allí en adelante»; que, las instrucciones sobre la prestación de sus servicios siempre se las dio directamente Avianca S. A.; que el valor de la facturación que hizo Palacios & Franco Ltda., a Avianca S. A. era equivalente a la misma remuneración mensual que los accionantes venían recibiendo hasta al 31 de marzo de 1997, tanto así que, a partir del traslado del señor Palacios Rubiano a la ciudad de Miami, únicamente se facturó lo «correspondiente al otro trabajador demandante que permaneció en Colombia, señor IGNACIO FRANCO ZAMUDIO», pues al señor Palacios Rubiano se le remuneró, desde entonces, en forma individual por su trabajo personal.

Que, con posterioridad al 31 de marzo de 1997, los accionantes continuaron siendo líderes en la empresa accionada de los mismos grupos de trabajo, constituidos por los mismos compañeros, Ignacio Franco como líder de logística y Álvaro Palacios como líder de la parte financiera; y, finalmente agregaron que, «Los números de registro de personal siguieron siendo los mismos que les habían sido asignados desde el comienzo de su contrato de trabajo».

Hechos referentes a José Ignacio Franco Zamudio En cuanto a él, alegó que, entre éste y la empresa accionada existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual inició el 23 de abril de 1970 y «se simuló terminar el 31 de marzo de 1997», pues en verdad se siguió ejecutando, «sin solución de continuidad ni variación de las condiciones de trabajo, hasta el 16 de enero de 2003», en las instalaciones de Avianca en Colombia, teniendo el señor Franco Zamudio siempre el mismo número de registro de trabajador, que durante la vigencia del único y continuo contrato de trabajo que existió entre el demandante en comento y Avianca S. A., la remuneración básica mensual de dicho accionante varió de la siguiente manera: Desde que inició su vínculo el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo del mismo año devengó $1.718.618; a partir del 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1998 $2.645.000; a partir del 1 de abril de 1998 y hasta el 31 de enero de 1999 $3.700.000; y desde el 1 de febrero de 1999 hasta la finalización de su contrato el 16 de enero de 2003 $4.366.000.

Que, no obstante haber sido pensionado como otros trabajadores de la accionada en 1997, a diferencia de ellos, él continuó ejecutando su contrato de trabajo inicialmente pactado y prestó sus servicios subordinados a la accionada hasta el 16 de enero de 2003. Y, si bien con posterioridad a dicha calenda fue llamado para desempeñar otros servicios, estos últimos sí los ejecutó con autonomía e independencia. Hechos referentes a Álvaro Laureano Palacios Alegó como hechos fundamento de sus pretensiones que, entre éste y la empresa accionada existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido regido por la legislación colombiana, el cual inició el 20 de junio de 1970 y «se simuló terminar el 31 de marzo de 1997», pues, no obstante haber sido pensionado como otros trabajadores de la accionada en 1997, a diferencia de ellos, él continuó ejecutando su contrato de trabajo inicialmente pactado, «sin solución de continuidad ni variación de las condiciones de trabajo» hasta el 22 de mayo del 2000, en las instalaciones de Avianca en Colombia y, a partir de día siguiente, hasta el 4 de septiembre de 2008, en las instalaciones de Avianca INC, filial de Avianca Colombia en la ciudad de Miami Estados Unidos, a la que afirmó fue trasladado en uso de ius variandi de su empleadora.

Que durante el tiempo que trabajó para la accionada, su salario básico mensual también presentó variaciones, las cuales afirma el libelo gestor fueron las siguientes: Desde que inició a prestar sus servicios hasta el 31 de marzo de 1997, $1.718.618; a partir del 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998, $2.645.000; entre el 1 de abril de 1998 y 31 de enero de 1999, $3.700.000 y; entre el 1 de febrero de 1999 y el 22 de mayo del 2000, $4.366.000.

Que luego, cuando fue trasladado a Avianca INC Miami, recibió su remuneración en dólares americanos, y la misma presentó las siguientes variaciones cuantitativas: A partir del 23 de mayo del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, US$ 3.672,34; entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, US $3.825,33; en el año 2004, US $4.003,13; en el 2005, US $ 4.210,94; en el año 2006, US $4.450,40; en el año 2007 US $4.673,18 y; en el año 2008, del 1 enero al 4 de septiembre, US $4.909,32.

Por otra parte, se sostuvo que el contrato laboral del señor Palacios terminó porque el 4 de septiembre de 2008 fue despedido ilegal e injustamente a través de comunicación escrita. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos relativos al demandante José Ignacio Franco Zamudio manifestó, que era cierto que celebró con él un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, que se empezó a ejecutar el 23 de abril de 1970 y que el número de registro del aludido actor fue siempre el mismo, pero aclaró que, ello fue así, pues correspondía a su número como pensionado de Avianca S. A..

Asevero que todos los demás hechos referentes al señor José Ignacio Franco Zamudio eran falsos, ya que: […] el contrato terminó efectiva y realmente el 31 de marzo de 1.997 por mutuo acuerdo de las partes, acuerdo que quedó plasmado en conciliación laboral celebrada con efecto de cosa juzgada el 4 de abril de 1.997 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (ahora de la Protección Social).

Agrego (sic) que en tal conciliación se le otorgó al demandante una pensión voluntaria y temporal que él mismo solicitó y que la misma le está siendo pagada desde ese entonces. Precisó que: […] Lo realmente ocurrido es que después de terminar La relación laboral, el demandante JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO junto con el demandante ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO, constituyeron la sociedad PALACIOS & FRANCO LTDA. con el objeto de prestar servicios en materia de sistematización de datos, actividad en la cual los socios fundadores tenían una muy importante experiencia y mi representada, el 3 de junio de 1. 997 suscribió con la misma un contrato de prestación de servicios de asesoría en asuntos de sistemas, el cual inició el 1° de abril de 1.997 y se prorrogó varias veces hasta que terminó, anticipadamente, el 16 de enero de 2.003 por decisión unilateral de sociedad contratista.

La que le fue comunicada a mi representada por carta del 13 de diciembre de 2.002 suscrita por el representante legal de PALACIOS & FRANCO LTDA. Dijo que adicionalmente, "Los demandantes fueron inicialmente trabajadores dependientes de la empresa y al terminar sus vinculaciones a partir del 1 de abril de 1.997, solicitaron y obtuvieron convenir con ella un excelente y poco común beneficio extra Legal, consistente en que desde su retiro y hasta cumplir 60 años de edad, uno el 31 de enero de 2.010 y otro el 27 de noviembre de 2.009, recibirían el pago de una pensión extralegal voluntaria y temporal, que cumplidamente se les ha venido cancelando.

Sobre los hechos que hacían referencia a la remuneración percibida por el actor Franco Zamudio, sostuvo que el salario que afirmó devengar hasta el 31 de marzo de 1997 no correspondía a la realidad, que lo cierto fue que hasta esa fecha devengó $1.465.186,33, como aseguró constaba en el acta de conciliación suscrita el 4 de abril de 1997 y que, a partir de ahí, terminó la relación laboral, por lo que no devengó más salarios.

Que posteriormente, «El contrato se tenía con la sociedad PALACIOS & FRANCO LTDA., que era el ente que facturaba los servicios contratados». Frente a los hechos en los que se fundaron las pretensiones del actor Álvaro Laureano Palacios Rubiano, Avianca S. A. reconoció que era cierto que firmó con él contrato laboral escrito a término indefinido, que se empezó a ejecutar el 20 de junio de 1969.

Aseveró que no le constaba cualquier tipo de vínculo, el número de registro, los trabajos, los salarios o los entrenamientos que hubiera podido tener el señor Palacios Rubiano mientras estuvo adscrito a la sociedad Avianca INC de los Estados Unidos, pues para la pasiva esa era una sociedad extranjera, diferente y autónoma de la que no conocía ni debía conocer tales detalles, pues no era ni filial ni subsidiaria suya.

Respecto a la vigencia de la relación que mantuvo con el señor Palacios Rubiano, la accionada afirmó lo mismo que sostuvo sobre la vigencia de la relación laboral del codemandante ya referido, que el contrato terminó por conciliación y que las demás obras que ejecutó, las llevó a cabo voluntariamente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la sociedad Palacios & Franco Ltda., creada por decisión de la parte pasiva.

Así mismo, dijo que era falso el valor que adujo éste demandante sobre su último salario, así como todas las variaciones que manifestó tuvo dicho emolumento en el transcurso del tiempo. Que lo cierto fue que el señor Palacios Rubiano, hasta el 31 de marzo de 1997, también devengó un salario de $1.465.186,33, igual que el otro demandante, como claramente se indicaba en el acta de conciliación, el cual correspondió a su último sueldo.

Agregó que, el traslado al que afirmó haber sido sometido el señor Palacios Rubiano en uso del ius variandi de Avianca S. A. era falso, pues si tal actor dejó de ser trabajador de Avianca el 1 de abril de 1997, en la misma calenda el referido derecho desapareció, al no ser más la demandada empleadora de éste accionante. Sobre los hechos que en la accionada adujeron ser comunes a ambos demandantes, Avianca S. A. aceptó que los actores para el año de 1997 desempeñaban conjuntamente el liderazgo de proyectos en la división de sistemas y negó o dijo que no le constaban las demás circunstancias aludidas, pero no agregó nada nuevo a su favor que ya no hubiera comentado, al referirse a cada uno de los actores.

En su defensa propuso como excepciones previas, la cosa juzgada, la prescripción de la acción para impetrar la nulidad de las conciliaciones laborales; y como de fondo la inexistencia de las obligaciones que se demandan, el cumplimiento y el pago de la demandada de las obligaciones, la cosa juzgada, la inexistencia de vinculación laboral con los demandantes a partir del 1 de abril de 1997, la compensación, la buena fe y la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2009 (CD. 4 Primer cuaderno), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Avianca S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, condenó a la parte vencida a pagar las costas de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y declaró que no se causaron costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba «en la validez o no de las actas de conciliación celebradas el pasado 4 de abril de 1997, ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo». Para resolver tal disyuntiva, el ad quem trajo a colación que según los artículos 20 y 78 del CPTSS, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, los acuerdos conciliatorios hacían tránsito a cosa juzgada, o lo que es lo mismo, decisiones definitivas e inmutables, siempre que la expresión de la voluntad la hicieran personas capaces, desprovistas de los vicios del consentimiento (el error, la fuerza y el dolo), que en ella no se renunciara a derechos laborales concretos, claros e indiscutibles y que se adelantara ante un funcionario legitimado para presidir y avalar tal acuerdo; por lo que, así las cosas, y según la jurisprudencia laboral, sólo era posible revisar la validez de la conciliación, siempre que estuviera afectada por un vicio en el consentimiento.

Acto seguido, el Juez de alzada se adentró en tal estudió y concluyó: […] nótese que ninguno de estos elementos estaban ausentes aquel 4 de abril de 1997, día en que las partes decidieron comparecer a la Inspección del Trabajo y materializar el amigable arreglo al cual habían llegado, porque además de ser un hecho ajeno a la propuesta fáctica de la presente acción, en la alzada se reitera su validez formal al señalar: "En principio su valor jurídico no tendría ninguna clase de reparo en tanto sus formas se ajustan a derecho y a las jurisprudencias citadas en el pronunciamiento que recurro ”(f.° 236), situación que por sí bastaría para reiterar la validez del acto conciliatorio, pues lo que interesa es constatar si en los momentos preparativos y en presencia del Inspector, los convocados acudían con plena capacidad y motivados por la simple voluntad de llegar a un acuerdo, como en efecto ocurrió. Precisamente esa coyuntura es la que interesa a esta Sala para predicar la fuerza vinculante del acuerdo celebrado, sin resultar admisible que circunstancias ocurridas con posterioridad enerven su validez bajo el argumento de configurarse un "vicio" futuro, porque además de escapar de la órbita del acuerdo y edificarse sobre aspectos puramente comparativos, de por sí están desvirtuadas a manos de los propios demandantes, quienes en la demanda aceptaron conocer la razón que motivó a la empresa proponer la terminación de los contratos de trabajo existentes, para así regir las siguientes relaciones mediante contratos de naturaleza civil o comercial, recibiendo en contraprestación una pensión voluntaria, en suma de dinero importante y tiquetes aéreos.

Así, logra concluir esta Sala el carácter consensuado y no espontáneo de las consecuentes contrataciones que la empresa mantuvo con los actores, pues no en vano pocos días después constituyeron -9 de abril de 1997- la sociedad comercial Palacios & Franco Ltda. y celebraron sendos contratos de asesoría (f.os 168 a 177) con Avianca S.A., situación que desvirtúa aún más los argumentos de la censura, si tenemos en cuenta que a partir de ahí y hasta que estuvo vigente la relación contractual, la prestación del servicio dejó de ser personal para ser desarrollada por intermedio de una sociedad comercial, con personería jurídica propia y autonomía legal.

Finalmente, aún si en gracia de discusión fuera de recibo la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación, prevalecería la prescripción extintiva de la acción, medio exceptivo formulado por la accionada y que encuentra vocación de prosperidad, porque entre la elaboración de éstas -4 de abril de 1997- y la radicación de la presente demanda -3 de diciembre de 2008 (f.° 50) -, o incluso desde el 6 de diciembre de 2005 para el caso del señor José Ignacio Franco Zamudio, quien presentó escrito de reclamación ante la accionada (f.os 53 y 54 Anexo 3), transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151 del CPTSS. y de la S.S. y 488 del C.S.T. para su configuración. Colofón de lo anterior se confirmará en su integridad la sentencia objeto de apelación, habida cuenta que los demás fundamentos de reproche siguen la misma suerte de improsperidad, al estar condicionados al éxito de la declaratoria de nulidad de las actas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones deprecadas en el libelo inicial, excepto la referente a la indemnización por despido injusto de Álvaro Laureano Palacios Rubiano, la cual no se deprecó en sede de instancia. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, cuya decisión por cuestiones rigurosamente metodológicas, llevan a la Sala a detenerse inicialmente en los dos primeros encauzados por la senda jurídica, que se estudiarán conjuntamente por cuanto se valen de las mismas argumentaciones.

CARGO PRIMERO La censura manifiesta que la sentencia atacada, que lo fue por la causal primera, violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, como violación medio, que conllevó al desconocimiento de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del CST y 53 de la CN; artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), artículos 65 y 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), artículos 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), artículos 249 y 306, y 467, 468 y 476 del CST; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 83 de la CN; artículos 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1502 y 1524 del CC.

Luego de referir el elenco normativo conculcado, el censor identificó el que a su juicio fue el error interpretativo que le asignó el ad quem a los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, transcribiendo un aparte de la sentencia, en la que se dijo: « la habilitación revisora para calificar un acuerdo conciliatorio es restringida y puntual, destinada básicamente a tres puntuales aspectos: capacidad de las partes, actuación sin vicios (error, fuerza o dolo), naturaleza de los derechos conciliados y legitimidad del funcionario que la preside y avala el acuerdo (folio 255) », para enseguida señalar que el sentido correcto en cuanto a que la conciliación no solamente podía ser revisada « por incapacidad de las partes, vicios del consentimiento, naturaleza de los derechos conciliados y falta de legitimidad del funcionario que la preside, sino también por objeto y causa ilícita ».

Refiere el artículo 1502 del CC sobre los requisitos que todo acto jurídico debía cumplir, deteniéndose en especial en la causa lícita, entendida como « el motivo que induce el acto o contrato, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público », por lo que el juez estaba obligado a analizar las circunstancias anteriores y posteriores a dicho acto, para ubicarse en el contexto en que se llevó a cabo la negociación y las consecuencias del acuerdo, para así poder determinar si el motivo que indujo a las partes a la celebración de la conciliación se ajustaba a la ley, al orden público o las buenas costumbres.

Indicó que, si los demandantes alegaron que se simuló la terminación del contrato de trabajo con el fin de continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones que lo venían haciendo, pero a través de asesoría por medio de una sociedad comercial ficticia, « el Tribunal debió analizar si la causa o motivo de la conciliación era cambiar abruptamente la forma de vinculación de los actores para eludir obligaciones de carácter laboral ».

RÉPLICA Sostiene que el ad quem de ninguna manera incurrió en la interpretación que se le endilga, pues en el párrafo de la sentencia que trascribió la censura, folio 255, se refirieron por el Tribunal los aspectos propios y típicos del acto conciliatorio que podían conllevar a su revisión, sin desconocer los generales que exige la ley para la existencia y validez de todo acto o contrato.

Adicionalmente, indica que ese preciso tema de la licitud de la causa de las conciliaciones celebradas con los demandantes no fue materia de la demanda y sus pretensiones, ni del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual relevaba al Tribunal de tener que manifestarse de manera expresa sobre tales aspectos. Señala que no podían admitirse que circunstancias ocurridas con posterioridad a la suscripción del acuerdo conciliatorio enervaran su validez, bajo el argumento de configurarse un vicio futuro, máxime si pocos días después constituyeron el 9 de abril de 1997 la sociedad comercial Palacios & Franco Ltda. y celebraron sendos contratos de asesoría con la demandada, lo que desvirtúa aún más los argumentos de la censura, puesto que la prestación del servicio dejó de ser personal, para ser desarrollada por intermedio de una sociedad comercial, con personería jurídica propia y autonomía legal.

También desde lo técnico afirma que se alegó la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, pero en parte alguna se explicó por qué razón ello hubiere ocurrido de esa manera. En referencia al artículo 1524 del CC, que se estimó vulnerado, no se advertía de qué forma podía el Tribunal concluir que el acuerdo glosado entre un empleador y un trabajador, para poner fin a un contrato de trabajo, para entregar al trabajador un importante beneficio extralegal de pensión temporal, que es la causa del acuerdo, pudiera resultar un acto que tuviera un motivo prohibido por la ley; como tampoco la existencia de una causa ilícita, por el hecho que unos extrabajadores al finalizar voluntariamente su relación laboral, hubieran constituido libremente una sociedad comercial y que entre esa sociedad y la empresa exempleadora se celebrara un contrato de asesoría. Para terminar, dijo que, si la conciliación se hubiera realizado con objeto o causa ilícitos y de haberse probado en el proceso, tales pretensiones no hubieran podido prosperar, porque mal podían los accionantes aprovecharse en su propio beneficio, de un acto celebrado por ellos con su pleno consentimiento con objeto o causa ilícitos.

CARGO SEGUNDO El recurrente para esta acusación esgrimió idéntico elenco normativo, misma senda de violación y modalidad, sólo que, en este, obvió enderezarlo a través de la violación medio como ocurrió para el primero. En todo lo demás, incluida su demostración, se utilizaron iguales argumentos a los que se consignaron para el cargo primero ya aludido, motivo por el cual la Corte se abstiene de plasmar asunto adicional alguno. RÉPLICA Afirmó que este cargo era igual al primero, con la única diferencia que en aquel se expresó que la supuesta interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, ocurrió como violación de medio, y en este se suprimió tal expresión, y que su demostración también era idéntica a la del primero, por lo que las mismas razones esgrimidas en la réplica de aquel cargo servían para éste.

CONSIDERACIONES Como se dejó evidenciado, los dos primeros cargos corresponden en todo, salvo la eliminación en la proposición jurídica del segundo, de la expresión « violación medio », de los artículos 20 y 78 del CPTSS; razón suficiente para abordar su estudio y decisión en forma conjunta. Para resolver los mencionados cargos, resulta ahora pertinente memorar los argumentos que sobre el particular esgrimió el apelante que lo fue la parte actora, al formular la respectiva impugnación de la sentencia de primer grado, que sobre la conciliación dijo: En efecto, es indiscutible que hubo conciliaciones de fecha 4 de abril de 1997.

En principio su valor jurídico no tendría ninguna clase de reparo en tanto sus formas se ajustan a derecho y a las jurisprudencias citadas en el pronunciamiento que recurro; sin embargo, son esas circunstancias ignoradas por el señor Juez las que las vician porque, en síntesis, no es cierto que los contratos de trabajo hubiesen finalizado pues las pruebas aportadas al proceso indican con claridad que los demandantes continuaron prestando sus servicios personales a la empresa demandada.

Si esto no hubiera sucedido, cuestión no incluida en la providencia, la claridad de la cosa juzgada sería invariable. Los vicios surgen de la torcida intención consistente en ocultar la continuación de los contratos de trabajo con los demandantes, mediante la apariencia de la terminación y a través del otorgamiento de una pensión de jubilación. (Subraya de la Corte).

Posteriormente refirió cuatro (4) hechos que, según el recurrente en apelación, desvirtuaban la validez de las conciliaciones, los que en resumen fueron: i ) que los trabajadores continuaron prestando sus servicios sin solución de continuidad, entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 1997, habiéndose firmado la conciliación el 4 de abril del mismo año, lo que hacía esa terminación retroactiva; ii ) que los servicios prestados fueron « exactamente » iguales a los del contrato terminado con la conciliación; iii ) que era extraño que la empresa constituida por los demandantes, hubiera nacido jurídicamente cuando los contratos seguían ejecutándose individualmente con cada trabajador como persona natural, y iv ) que el « supuesto » contrato de asesoría « solo (sic) vino a serlo el 3 de junio de 1993, o sea, muchos meses después de estar ejecutando el contrato de trabajo con los demandante (sic)».

Por su parte, el Tribunal al establecer el problema jurídico a resolver, lo hizo gravitar sobre « la validez o no de las actas de conciliación », para luego manifestar que: « la habilitación revisora para calificar el acuerdo conciliatorio es restringida y puntual, destinada básicamente a tres puntuales aspectos: capacidad de las partes, actuación sin vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo), naturaleza de los derechos conciliados y legitimidad del funcionario que preside y avala el acuerdo ».

(Subraya de la Sala). Se ha rememorado lo anterior, por cuanto la censura ha insistido en que la autoridad ante la cual se suscribió el plurimencionado acuerdo conciliatorio, debió analizar: « las circunstancias anteriores y posteriores de dicho acto, para ubicarse bien en el contexto en que se llevó a cabo la negociación », aspectos que precisamente a juicio de esta Sala conocen exclusivamente las partes y que si no las plasman en el acuerdo de voluntades que someten a aprobación previamente consensuada, es porque no resultan relevantes para el contenido del mismo, y por ello, el funcionario que imparte su aceptación ausculta sobre su contenido y no sobre las suposiciones que alega la censura fueron soslayadas por la autoridad gubernamental y que harían el acuerdo ilegal, ello frente a los hechos anteriores.

Sin embargo, nótese que toda la acusación contenida en los dos primeros cargos, está soportada sobre hechos que fueron posteriores a la firma del acuerdo conciliatorio, lo que hace imposible, obviamente, que a su firma ésta fuera ilegal; e incluso esos mismos supuestos fueron los que se esgrimieron por los actores para demandar la nulidad del acta que libre y espontáneamente, no sólo suscribieron, sino que aprobaron su contenido, dada su naturaleza bilateral y el principio de autonomía de la voluntad.

Si lo anterior no fuera así, siempre la manifestación de voluntad de las partes contenida en el contrato conciliatorio se debería valorar como irreal y no como la expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad de ellas plasmada en el acta respectiva, que constituye la causa del aludido contrato, previa comprobación de su libertad contractual, por el funcionario competente para su refrendación. La Corte debe iterar, que en virtud de la naturaleza contractual del acuerdo conciliatorio, dicho negocio jurídico está caracterizado por su seriedad, que se refleja en la verdadera intención de las partes en precaver un eventual conflicto o terminar uno ya existente; por la intervención de un tercero que es la autoridad que por virtud de la ley tiene la atribución de impartirle su aprobación, con el fin de que produzca los efectos de cosa juzgada que le son inescindibles y naturalmente, por los derechos susceptibles de conciliar.

Sobre este particular esta Corporación ha señalado: Respecto de la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado «que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (Sentencia CSJ SL 17918, 13 mar. 2002, reiterada en SL 38582, 8 may. 2013 y SL9661-2017).

CSJ SL, 24 en. 2018, rad. 56145. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no cometió ningún yerro que lleve a quebrar la sentencia impugnada, pues no se acredita que las conciliaciones celebradas tengan causa u objeto ilícito; además que las circunstancias que alude el censor, son más fácticas que jurídicas, que deben estudiarse por la vía indirecta o de los hechos.

Lo anterior implica entonces que las conciliaciones denunciadas mantengan su pleno valor jurídico y en consecuencia los contratos de trabajo de los demandantes se tengan por terminados a través de dichos actos jurídicos y a partir del 31 de marzo de 1997 (f.° 149 y 155 cuaderno principal). De conformidad con lo expresado, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO Se acusó la sentencia de segunda instancia, por la causal primera de casación del trabajo, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 24 modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, artículos 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 306, 467, 468 y 476 consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo, artículos 488 y 489 del CST y artículo 53 de la CN; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 83 de la CN; artículos 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10 y 13 del Código de Comercio; como consecuencia de los siguientes yerros evidentes que habría cometido el ad quem: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que no solamente se demandó la nulidad de las actas de conciliación celebradas el 4 de abril de 1997 ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá, sino también el pago de las acreencias laborales causadas después del 31 de marzo de 1997. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de condena de pago de los emolumentos laborales adeudados no dependen de la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación celebradas el 4 de abril de 1997 ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que aunque el 4 de abril de 1997 se celebraron conciliaciones entre los actores y AVIANCA S.A. para simular la terminación del contrato de trabajo, a partir del 1 de 1997 los demandantes continuaron prestando sus servicios personales en las mismas condiciones que venían haciéndolo antes de suscribir el acta de conciliación, bajo la subordinación de AVIANCA S.A. y cumpliendo las mismas funciones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 9 de abril de 1997 hasta que estuvo vigente la relación contractual con los actores la prestación de los servicios dejó de ser personal para ser desarrollada a través de una sociedad comercial, con personería jurídica propia y autonomía legal y que las siguientes relaciones se rigieron mediante contratos de naturaleza civil o comercial. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción de los demandantes está prescrita porque entre la elaboración de las actas de conciliación (4 de abril de 1997) y la presentación de la demanda (3 de diciembre de 2008) han transcurrido más de 3 años, incluso desde el 6 de diciembre de 2005 para el señor JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO, quien presentó escrito de reclamación ante la accionada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de asesoría suscrito por la sociedad ficticia PALACIOS y FRANCO LTDA. con AVIANCA S.A., apenas fue suscrito el 3 de junio de 1997, mucho después del momento en que se firmó el acta de conciliación de cada uno de los actores con AVIANCA S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo. Los anteriores errores fácticos, ocurrieron por la equivocada valoración de las siguientes « pruebas »: 1.

La demanda (folio 52 - 94). 2. Actas de conciliación del 4 abril de 1997, ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá (folios 148-159; folios 4-9 anexo # 3; fotios 9-14 anexo # 3). 3. Carta de fecha 6 de diciembre de 2005, recibida el 13 del mismo mes y año, en donde el actor reclama los derechos contenidos en las pretensiones de ésta demanda (folios 53-54 anexo # 3).

Igualmente, por no haber valorados las siguientes: 1. Carta de fecha 13 de marzo de 1997, dirigida por la Directora de la División de Sistemas de AVIANCA S.A. al Vicepresidente Financiero — Centro Administrativo de AVIANCA S.A., en donde le presenta la necesidad de contratación de los servicios profesionales externos de los señores JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO (folios 1-2 anexo # 1). 2.

Carta de fecha 13 de marzo de 1997, dirigida por el Vicepresidente Financiero — Centro Administrativo de AVIANCA S.A. al Vicepresidente Administrativo— Centro Administrativo de AVIANCA S.A., en donde le manifiesta que no encuentra inconveniente para la contratación de JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO para participar en el Proyecto SAP y mantener los aplicativos que en ese momento estaban bajo su responsabilidad (folio 3 anexo # 1). 3.

Contrato de asesoría de fecha 3 de junio de 1997 (folios 6-12 anexo # 1). 4. Comunicaciones y memorandos dirigidos a JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO, en donde los representantes de AVIANCA S.A. ante sus trabajadores le imparten órdenes (folios 13-52 anexo # 3). 5. Respuesta a la carta de fecha 6 de diciembre de 2005 (folios 55-56 anexo # 3). 6.

Comunicaciones y memorandos dirigidos a ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO, en donde los representantes de AVIANCA S A. ante sus trabajadores le imparten órdenes (folios 16 - 134 anexo # 2). 7. Cartas de fecha 28 de febrero de 2007 y 11 de febrero de 2008 en donde el Presidente de AVIANCA S.A. reconoce su condición de trabajador (fotios 196 — 197 anexo # 2). 8.

Carta de terminación del contrato de ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO, por AVIANCA INC. de fecha 4 de septiembre de 2008 (folio 251 anexo # 2). 9. Testimonios de los señores José Eucardo García Pardo, Samuel Santos Serrano, María Edith Bejarano y Edgar Jaime Otálora. Como argumentos de este embate, los censores recordaron que la única pretensión de la demanda no fue la referida en torno a la validez de las acta de conciliación suscritas el 4 de abril de 1997, ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá D.C., sino también el reconocimiento y pago de las prestaciones, descansos remunerados e indemnizaciones listadas a folios 53 a 55 en el caso del señor José Ignacio Franco Zamudio y para el demandante Álvaro Laureano Palacios Rubiano, las contenidas a folios 55 a 57 del primer cuaderno y que se generaron a raíz de los servicios prestados después de suscritas las aludidas conciliaciones; súplicas que no dependían de la declaratoria de invalidez de las actas de conciliación referidas.

En concordancia con lo anterior, los recurrentes desarrollaron dos temas. El primero, relacionado con lo que denominaron « PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO », el segundo, que tildaron como « PRESCRIPCIÓN ». (Negrilla y mayúsculas del texto original). Respecto del primero, se dijo por la censura que el Tribunal debió constatar cómo se había desarrollado el vínculo que mantuvieron las partes después de suscritas las conciliaciones mencionadas, para concluir que existió una « mutación » de un contrato laboral en uno comercial, con la única finalidad de ocultar la verdadera y real relación laboral con cada demandante, para lo cual se apoya en el contenido de varias comunicaciones o memorandos y luego en el análisis de los testimonios de José Eduardo García Pardo, Samuel Santos Serrano, María Edith Bejarano y Edgar Jaime Otálora, que demostraban que los actores prestaron servicios en forma personal a la demandada y no a través de la sociedad comercial Palacios y Franco, y por tanto se trasgredían los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la CN.

En relación con el otro, se recuerda, la prescripción, se alegó que como no sólo se discutió la nulidad de las actas de conciliación, sino el reconocimiento de créditos de carácter laboral, el término prescriptivo debía empezarse a contar desde el momento en que se causaron dichos emolumentos, es decir, hasta el 16 de enero de 2003 y 4 de septiembre de 2004, para los señores José Ignacio Franco y Álvaro Laureano Palacios, respectivamente.

El anterior error implicó la infracción por aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST. RÉPLICA La hizo consistir la demandada en que el ad quem sí valoró correctamente la demanda inaugural, en la que no existía confesión alguna que hubiera beneficiado a la otra parte como lo afirmó la censura. Que también habían sido bien apreciadas las actas de conciliación de folios 148 a 159 y 4 a 14 del anexo n.° 2) y la comunicación del 6 de diciembre de 2005, folios 53 a 54 del anexo n.° 3.

Señaló que el colegiado de segunda instancia no incurrió en los yerros enlistados, pues en la sentencia gravada sí se examinaron las vinculaciones que existieron entre la demandada y los accionantes, con posterioridad a la terminación de sus relaciones laborales, concluyéndose, con pleno acierto, que las mismas no fueron personales con los actores, sino con la sociedad conformada por ellos y denominada Palacios & Franco Ltda. Respecto de las pruebas documentales que se dijo fueron inapreciadas, la réplica indicó que sí fueron estimadas apropiadamente, sin que se acreditara con ellas que con posterioridad al 1° de abril de 1.997, hubieran existido relaciones laborales entre los actores y la demandada.

Recordó el carácter de prueba no apta en casación del trabajo que tenían la prueba testimonial, y que tampoco se había equivocado el Tribunal al concluir que la acción para la declaratoria de la nulidad de las actas de conciliación estaba totalmente prescrita, pues se refirió fue a ésta y no a la acción para reclamar los derechos laborales peticionados, que no prosperó porque no encontró probada la existencia de relación laboral alguna.

CONSIDERACIONES Como se memora, fueron tres los argumentos en los que se fundó el Tribunal para confirmar en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia: i ) la validez de las actas de conciliación atacadas por una supuesta nulidad parcial o total; ii ) la prescripción de la acción para demandar la nulidad mencionada y iii ) que después de la conciliación no hubo una prestación personal del servicio, sino una relación comercial con la firma Palacios & Franco Ltda. A pesar de lo anterior, la censura enfiló su arremetida, con el argumento de que con independencia de la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación demandadas, las súplicas deprecadas consistentes en el pago de los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados e indemnizaciones debían ser analizadas aisladamente, pues se insiste, no dependían del éxito de la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo conciliatorio.

Al respecto la Sala debe comenzar por precisar, que los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada fueron los siguientes: 1) Que la capacidad de las partes, la naturaleza de los derechos conciliados y la legitimidad del funcionario que las aprobó, no estaban ausentes el día de su celebración el 4 de abril de 1997, como elementos propios de la conciliación. 2) Que no resultaba admisible enervar la validez de las conciliaciones, con base en circunstancias o vicios futuros. 3) Que los demandantes aceptaron conocer la razón que motivó a la empresa a realizar la terminación de los contratos de trabajo. 4) La terminación de los vínculos laborales concluyó con la conciliación a la que llegaron las partes por mutuo consentimiento, ya que cualquier vínculo posterior se hizo a través de la sociedad Palacios y Franco Ltda., que para tal efecto los demandantes constituyeron. 5) Que los demandantes el 9 de abril de 1997, constituyeron la sociedad comercial Palacios & Franco Ltda. y celebraron los contratos de asesoría (f.os 168 a 177) con Avianca S.A., y a partir de allí, y hasta que estuvo vigente la relación contractual, la prestación del servicio « dejó de ser personal para ser desarrollada por intermedio de una sociedad comercial, con personería jurídica propia y autonomía legal ».

Visto lo anterior, no le asiste razón a la censura en que el Tribunal contrajo su análisis a la validez de los acuerdos conciliatorios, ello de cara a los vicios del consentimiento y las formalidades legales, pero dejando de lado su confrontación con el contrato realidad que suplicó desde la demanda inicial, puesto que como se dejó en evidencia, el ad quem si se detuvo en analizar si existió después un verdadero contrato laboral simulado y por ende, un contrato realidad; dado que luego de verificar la terminación de los contratos de trabajo a través de las conciliaciones suscritas, verificó la existencia de la sociedad comercial que se creó por los demandantes parar poder suscribir los contratos de asesoría en sistemas con la demandada y concluyó, que luego de la conciliación laboral y a futuro, no hubo prestación personal del servicio, como tampoco un nexo contractual laboral, al haberse prestado el servicio contratado a través de la sociedad comercial Palacios & Franco Ltda y no en forma personal por cada uno de los actores.

Bajo este contexto se pasan a analizar las piezas procesales y pruebas denunciadas. a) La demanda inicial. Los recurrentes en la sustentación del cargo, en esencia sostienen que el problema jurídico planteado por el Tribunal, no se ajusta a las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural, por cuanto las mismas no se limitaban a obtener la nulidad de las actas de conciliación, sino al reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas con posterioridad a su suscripción Como se recordará, el Tribunal encuadró el problema jurídico que debía resolver, principalmente sobre la legalidad o no de las mencionadas actas de conciliación, para lo cual analizó aspectos como: « vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), naturaleza de los derechos conciliados y legitimidad del funcionario que preside y avala el acuerdo » (f.° 255 del primer cuaderno), para concluir que ninguno de los citados elementos, « estaban ausentes aquel 4 de abril » de 1997.

Sobre la naturaleza de los derechos conciliados, esta misma Sala en reciente pronunciamiento enseñó: Finalmente, no sobra agregar, que en el presente asunto no existe duda alguna en que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, el accionante no tenía el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional consolidado o causado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, se manifestó: […] Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

(CSJ SL, 14 mar. 2018, rad. 54460). Es cierto que la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, también estuvo dirigida a lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la accionada y los demandantes, y que « siguió ejecutándose, sin solución de continuidad ni variación de las condiciones de trabajo » luego de suscrita la conciliación laboral, cuya nulidad se pretendía (f.° 57 primer cuaderno).

Sin embargo, el ad quem después de estimar que las conciliaciones eran legales y no adolecían de vicios del consentimiento, igualmente denegó esas pretensiones sobre los derechos laborales listados en precedencia, por cuanto consideró que al haber terminado válidamente los contratos de trabajo de los actores, y haberse suscrito con posterioridad otro tipo de vínculo contractual distinto al laboral, para lo cual ellos constituyeron una sociedad comercial, era improcedente el reconocimiento y pago de tales derechos en la forma solicitada, concluyendo con la absolución de la demandada. b) Actas de conciliación adiadas 4 de abril de 1997, suscritas entre la demandada y los accionantes.

(f.° 4 a 9 anexo 3 y 148 a 153 y 154 a 159 del cuaderno principal ). Se debe empezar por decir que no existe referencia alguna demostrativa de la supuesta errada valoración de dichas actas, lo que ciertamente dificulta su análisis, siendo entendible tal deficiencia, en la medida en que la misma censura en la demostración del tercer cargo, dejó de lado el estudio de esas pruebas documentales, para detenerse exclusivamente en su esfuerzo argumentativo, en que las pretensiones sobre reconocimiento y pago de derechos salariales, prestacionales, descansos remunerados e indemnizaciones, tenía autonomía y por ende, no dependían de la prosperidad de la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación. No obstante, de llegarse a analizar el contenido de dichas actas de conciliación, la verdad es que el Tribunal no distorsionó lo que su texto muestra, esto es, que las partes comparecieron ante el inspector del trabajo para poner fin a los contratos de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 1° de abril de 1997, recibiendo los demandantes en contraprestación « una pensión voluntaria, en suma de dinero importante y tiquetes aéreos » (F.° 255 cuaderno de instancias).

En consecuencia, no existió el yerro fáctico endilgado. c) Carta de fecha 6 de diciembre de 2005, f.° 53 y 54 anexo 3. La única referencia que efectuó la censura sobre esta prueba documental, consistió en señalar que a través de ella los demandantes « reclaman los derechos contenidos en las pretensiones de ésta demanda e interrumpe la prescripción », para advertir seguidamente de un dislate del Tribunal, quien en su decir conculcó los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, que de no haber ocurrido, habría contado los términos de prescripción de los derechos de los demandantes a partir del « 13 de diciembre de 2005 » para el caso del señor Franco Zamudio, y « 4 de septiembre de 2008 » para el demandante Palacios Rubiano. Sin embargo, tal raciocinio como se vio, está dirigido al tema de la prescripción de la acción para reclamar los derechos y prestaciones perseguidos, para cuya prosperidad necesariamente debe partirse de que la relación que vinculó a los demandantes después de las conciliaciones suscritas el 4 de abril de 1997 entre las partes, fue también a través de un contrato de trabajo realidad, objetivo que la parte recurrente en casación no logró, por tanto esas argumentaciones no tienen ninguna fuerza persuasiva para lograr quebrar la sentencia impugnada, que se mantiene incólume. d) En relación con las nueve (9) pruebas que los recurrentes señalaron como no valoradas por la segunda instancia, además de no cumplirse con la obligación de comprobar frente a cada una qué demostraban y su incidencia en la sentencia acusada, la realidad de su valoración, superando el desliz técnico referido, lleva a la Sala a concluir que nada distinto a lo que su claro contenido refleja y muestra fue lo que infirió el Tribunal, por ello tales documentales no acreditan la ilegalidad y consecuente nulidad que de las actas de conciliación ha esgrimido la censura, ni que los derechos reclamados a partir del 1° de abril de 1997 no dependían de la prosperidad de la nulidad de las citadas actas de conciliación. Se explica: 1.

Carta de fecha 13 de marzo de 1997, dirigida por la directora de la división de sistemas de Avianca S.A. al vicepresidente financiero - centro administrativo de la demandada. (folios 1 y 2 anexo n.° 1); y carta también de la misma data, suscrita por el vicepresidente financiero de Avianca y dirigida al vicepresidente administrativo (f.° 3 anexo 1).

A través del primer documento que se denuncia, carta del 13 de marzo de 1997, suscrita por la directora división de sistemas de Avianca S.A., se acredita « la necesidad de contratación de los servicios profesionales externos por el término de (1) año » de los demandantes, después del retiro de la empresa por parte de ellos; e igualmente se dejan plasmadas en esa misiva, las actividades y responsabilidades que asumirían, en caso de ser contratados, precisando que los « honorarios » a reconocer a los actores, deberían ascender a la misma suma que se les venía pagando como salario.

Por manera que nada diferente a esa información aporta la prueba documental materia de análisis sobre la pretendida existencia de un contrato de trabajo realidad, y por el contrario, afloran elementos que en principio permitirían catalogar dichas relaciones como de carácter no laboral. A igual conclusión llega la Sala del análisis de la segunda comunicación de fecha 13 de marzo de 1997, también denunciada por la censura (f.° 3 anexo 1), por medio de la cual el vicepresidente financiero le expresa al administrativo que « no encuentra ningún inconveniente a dar inicio a los trámites necesarios para el proceso de jubilación… » de los demandantes y su posterior contratación « bajo la modalidad de servicios profesionales », como complemento natural de la anterior que ya fue materia de estudio.

De ahí que, dichas misivas, por si solas, de ninguna manera muestran que la nueva contratación de los actores, sea de carácter laboral. 2. Contrato de asesoría de fecha 3 de junio de 1997 (f.° 6 a 12 anexo n.° 1). La lectura integral del referido documento, le muestra a la Corte en lo medular, que existió un acuerdo de voluntades suscrito entre dos sociedades comerciales, la primera contratante que es la accionada Avianca S.A. y la segunda denominada Palacios & Franco Ltda. como contratista, donde figuran los demandantes como socios de esa última sociedad, a través del cual por medio de un contrato de prestación de servicios de asesoría, de la contratista debía bajo su exclusiva responsabilidad y asumiendo todos los riesgos, asesorar a la división de sistemas de la accionada para la implantación de la solución SAP, estableciéndose en forma clara que no existiría « relación laboral con ella ni con sus empleados », que es contrario a lo que pretenden los recurrentes y que confirma esta prueba documental analizada.

Tal probanza, corrobora el vínculo civil que celebraron las partes a partir del 1° de abril de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1998 y cuyo objeto contractual fue: PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA, bajo su exclusiva responsabilidad y asumiendo todos los riegos derivados de la ejecución de este contrato, se obliga a ejercer las funciones de asesoría en la División de Sistemas de AVIANCA para la implementación de la solución de la solución SAP en las áreas financiera y logística de AVIANCA y de sus empresas filiales, subsidiarias y/o relacionadas que ésta le indique.

Este servicio será prestado por EL CONTRATISTA con sus propios medios y aquellos otros que por sus especificaciones especiales suministre AVIANCA, dentro de las condiciones de idoneidad, eficiencia y confidencialidad que se especifiquen en el presente contrato.

PARÁGRAFO: no obstante lo anterior, AVIANCA podrá solicitar posteriormente y por escrito a EL CONTRATISTA los servicios que se requieran o modificar o suspender o cancelar alguno de ellos, caso en el cual las partes suscribirán el anexo o anexos correspondient (sic) es los cuales se entenderán como parte integrante de este contrato. 3. Comunicaciones y memorandos dirigidos a José Ignacio Franco Zamudio, en donde los representantes de Avianca S.A. ante sus trabajadores le imparten órdenes (folios 13-52 anexo # 3).

Al haberse leído con detalle los documentos denunciados, se observa por la Sala que su contenido nada aporta con el fin de poder comprobar la existencia simulada de un contrato de trabajo, dado que lo que la censura llama « órdenes », en verdad no son más que las diferentes instrucciones impartidas por la demandada, en desarrollo del objeto que motivó la contratación de la firma Palacios & Franco Ltda. para prestar servicios de asesoría en sistemas, que lo hizo a través del señor José Ignacio Franco Zamudio, e incluso, varias de las directrices a las que aluden los recurrentes, obedecen a personas ajenas a la pasiva (f.° 13, 15, 17, 29, 36, 37, 39 y 41), pero que tienen relación con ella y desde luego necesitan interactuar con la información que maneja el departamento de sistemas del cual el señor Franco era asesor, en desarrollo del contrato de prestación de servicios aludido, de tal suerte que no por ello se puede concluir que esas manifestaciones de la propia demandada y de otros terceros, para lograr la eficaz ejecución del referido contrato civil o comercial, se puedan tener como expresiones de la subordinación jurídica laboral propia de los contratos de trabajo. 4.

Respuesta a la carta de fecha 6 de diciembre de 2005 (f.° 55 y 56 anexo 3). Revisado el contenido de la prueba documental denunciada, del mismo lo único que fluye es que ante la reclamación efectuada por el señor Franco Zamudio para que le fueran reconocidos y pagados varios conceptos de origen contractual laboral después del 30 de marzo de 1997, la demandada se negó a ello, por cuanto su contrato de trabajo había terminado a través de la conciliación suscrita en día 4 de abril de 1997 ante la inspección del trabajo, memorando con el cual les fue concedida una pensión de carácter temporal y voluntaria al demandante José Ignacio Franco Zamudio, desde el 1° de abril de 1997 y hasta el 31 de enero del año 2010, fecha en la cual cumplía los 60 años de edad, o hasta el momento de su muerte o su invalidez. 5.

Comunicaciones y memorandos dirigidos a Álvaro Laureano Palacios Rubiano, en donde los representantes de AVIANCA S. A. ante sus trabajadores le imparten órdenes (f.° 16 - 134 anexo 2). Tal como aconteció con el estudio de las pruebas documentales referidas en el numeral 3 inmediatamente anterior, luego de la lectura detenida de cada uno de los denunciados por los recurrentes, la Corte objetivamente llega a la misma conclusión que se vertió respecto de los documentos citados en el mencionado numeral 3, esto es, que de su contenido no se puede extraer la presencia y materialización de la subordinación jurídica que es propia de los contratos de trabajo, para con base en ella, predicar la existencia real de uno de esa naturaleza en este juicio.

En efecto como sucedió para las pruebas del mencionado numeral 3, en estas, se presentan las mismas circunstancias relativas a meras instrucciones propias del objeto contractual a través del cual la demandada contrató civilmente una asesoría en sistemas y por ello, la gran mayoría de comunicaciones estudiadas, tienen que ver con la realización de ajustes en los diferentes programas de sistemas que manejaba la demandada y, los otros, en la obtención de información relevante propia de las funciones o labores contractuales a su cargo, para la toma de decisiones empresariales; v. gr. los referidos al cambio de milenio.

Es por ello, que tampoco en estas comunicaciones, podría darse el elemento subordinante que pregona la censura, se presentó en desarrollo del contrato de prestación de servicios, profesionales de asesoría en sistemas. 6. Cartas de fecha 28 de febrero de 2007 y 11 de febrero de 2008 (f.° 196 y 197 anexo 2). Las dos comunicaciones denunciadas hacen referencia al mismo asunto, esto es, que la empresa accionada ha decidido, con el fin de contar con un ambiente laboral óptimo, contratar un estudio de clima organizacional y para el desarrollo de tal actividad, le informó a sus « Colaboradores de todas las áreas y oficios », participar en el desarrollo de tal actividad, y no por ello se puede deducir sin más, que esa participación peticionada sea una expresión de la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, puesto que lo cierto es que en su condición de asesores, debían prestar servicios profesionales independientes en las diferentes áreas, lo que los hacía partícipes del objetivo perseguido como organización empresarial. 7.

Traducción carta de terminación del empleo de Álvaro Laureano Palacios Rubiano, emitida por la demandada y adiada 4 de septiembre de 2008 (f.° 251 anexo 2). El medio de persuasión que merece la atención de la Corte, fue listada por el recurrente como no valorada por la segunda instancia, que no corresponde al original de la comunicación por medio de la cual la contratante Avianca S.A., finaliza el vínculo contractual posterior a la conciliación del demandante Palacios Rubiano, sino a su traducción del inglés al español.

Igualmente y como ha sido pacífico, la Corte ha señalado en innumerables providencias, que quien pretende derruir la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia gravada a través del recurso extraordinario de casación, tiene una serie de obligaciones procesales, derivadas precisamente de no ser ese medio de impugnación una tercera instancia y, por ello, entre otras, cuando el embate se orienta por la senda de lo fáctico, como ocurre con el presente materia de estudio, no solo se debe individualizar y señalar los medios de prueba calificados sobre los que se finca la acusación, expresando si fueron desconocidos o equivocadamente valorados por el ad quem, sino también en que consistió esa errada valoración o su inobservancia y cuál la incidencia de tales yerros en la sentencia que se ataca, con el fin de que la Corte pueda comprobar su existencia y en tal caso, declarar la ilegalidad de la sentencia enjuiciada.

Sobre dicha exigencia legal y jurisprudencial, la corte en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, adoctrinó: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

(Subraya la Sala). Más recientemente y en desarrollo de esa misma línea de pensamiento, a través de la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45034 manifestó: Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en la L. 16/1969 art. 7, que modificó la L. 16/1968 art. 23, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En los raciocinios esgrimidos por la censura como demostrativos de la existencia de los yerros endilgados, brilla por su ausencia referencia alguna, tanto a la obligación de explicar en forma precisa que era lo que en verdad acredita la prueba documental denunciada de folio 251 anexo 2 y cual la incidencia de ese dislate en la sentencia acusada, como los argumentos que demuestren el error de hecho alegado, cargo que no puede suplir la Sala, por virtud el carácter rogado y extraordinario del recurso, lo que imposibilita el estudio del contenido de tal documento. 8.

Por último, denunciaron los recurrentes las declaraciones de los testigos José Eduardo García Pardo, Samuel Santos Serrano, María Edith Bejarano y Edgar Jaime Otalora, prueba testimonial que al no ser apta en casación para fundar un ataque extraordinario, por virtud del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte analizarlos; máxime si no se logró por la parte demandante recurrente demostrar yerro alguno, en relación con las pruebas calificadas, como de antaño lo ha adoctrinado esta Corporación. Puestas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ninguno de los dislates de orden fáctico que le enrostró la censura, por lo que este tercer cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A., únicamente respecto del demandante recurrente Álvaro Laureano Palacios Rubiano. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 DemandanteInicioFin José Ignacio Franco Zamudio 23 de abril de 197016 de enero de 2003 Álvaro Laureano Palacios Rubiano20 de junio de 19694 de septiembre de 2008 Relación Laboral Aludida iniciofin Cesantías legales y extralegales23 de abril de 197016 de enero de 2003 Intereses sobre las cesantías legales y extralegales 1 de abril de 197016 de enero de 2003 Vacaciones legales y extralegales1 de abril de 197016 de enero de 2003 Aportes legales y extralegales a la seguridad social y parafiscales 1 de abril de 197016 de enero de 2003 Primas de servicios legales y extralegales1 de abril de 197016 de enero de 2003 Primas de vacaciones legales y extralegales 1 de abril de 197016 de enero de 2003 Primas de antigüedad legales y extralegales 1 de abril de 197016 de enero de 2003 Primas de navidad legales y extralegales1 de abril de 197016 de enero de 2003 PRESTACIÓN DEPRECADA Periodo de Causación JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO iniciofin Cesantías legales y extralegales20 de junio de 19694 de septiembre de 2008 Intereses sobre las cesantías legales y extralegales 1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Vacaciones legales y extralegales1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Aportes, legales y extralegales a la seguridad social y parafiscales 1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Primas de servicios legal y extralegal 1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Primas de vacaciones legales y extralegales 1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Primas de antigüedad legales y extralegales 1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Primas de navidad legales y extralegales1 de abril de 19974 de septiembre de 2008 Periodo de Causación ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO PRESTACIÓN DEPRECADA SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5712 - 2018 Radicación n.° 47717 Acta 0 7 Bogotá, D. C., veintiuno ( 2 1 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES José Ignacio Franco Zamudio y Álvaro Laureano Palacios Rubiano llamaron a juicio a Avianca S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: […] la nulidad total, o en subsidio parcial, de las sendas actas de conciliación de 4 de abril de 1997 levantadas ante la Inspección Regional del Trabajo y de Seguridad Social de Bogotá entre las partes, por violar derechos ciertos e indisc utibles de los trabajadores demandantes, […], en razón a que se realizó para SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5712-2018 Radicación n.° 47717 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES José Ignacio Franco Zamudio y Álvaro Laureano Palacios Rubiano llamaron a juicio a Avianca S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: […] la nulidad total, o en subsidio parcial, de las sendas actas de conciliación de 4 de abril de 1997 levantadas ante la Inspección Regional del Trabajo y de Seguridad Social de Bogotá entre las partes, por violar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes, […], en razón a que se realizó para