Micelio
SL5711-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

Radicación n.° 53601 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5711-2018 Radicación n.° 53601 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - (ISA S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA contra la entidad la recurrente y las sociedades SCE LTDA. y LIM LTDA., en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Juan Carlos Londoño Herrera llamó a juicio a ISA S.A. ESP, SCE Ltda. y LIM Ltda., con el fin de que se declare la solidaridad entre las empresas en cuanto a las prestaciones sociales e indemnizaciones acaecidas con ocasión del contrato de trabajo que lo ató con SCE Ltda., y LIM Ltda.; que como consecuencia, se condenara al pago de los salarios insolutos, cesantías y con los intereses de ley, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones por despido injusto y la de mora en el pago de acreencias; la pensión de invalidez de origen profesional, subsidiariamente la indemnización por la pérdida de capacidad laboral y las costas del proceso.

Soportó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de LIM Ltda., y SCE Ltda., entre el 2 de enero de 2004 y el 7 de igual mes y año, siendo despedido en la última fecha reseñada de manera unilateral y sin justa causa, lapso en el cual se desempeñó como oficial en el montaje de líneas de transmisión eléctrica, donde el beneficiario de las labores era la empresa ISA S.A. ESP, por ser ésta la propietaria de dichas redes.

Sostuvo que ISA S.A. ESP celebró contrato n.° 4500026772 con SCE Ltda., para el montaje de varias torres de energía en la línea «Sabanalarga-Chinú», acuerdo que en una porción subcontrató SCE Ltda., con LIM Ltda. Señaló que hacia las 9 a. m. del 7 de enero de 2004 sufrió un grave accidente de trabajo cuando laboraba en la torre 774 en el trayecto indicado en el sector de El Carmen de Bolívar, en ejecución del contrato reseñado y que cuando se disponía a reparar la torre eléctrica, le explotó una mina « quiebrapatas »; que en razón a tal suceso, fue atendido en la ESE José Prudencia Padilla del Departamento de Bolívar a las 10.45 a. m., y al día siguiente fue trasladado a la ciudad de Medellín al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en el que permaneció hasta el 19 de enero de 2004.

Precisó que con sus propios recursos económicos fue sometido a exhaustivos tratamientos médicos, inicialmente, en la ESE José Prudencio Padilla siendo evaluado por el cirujano general Iván Barrios López, luego, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl lugar en el que le realizaron tratamientos quirúrgicos hasta el 19 de enero de 2004; ya para el 17 de febrero de 2004 lo evaluó el cirujano plástico Luis Fernando Aristizábal, quien dijo requerir examinarlo el 13 de abril de igual año; adicionalmente el 18 de febrero de ese año lo trató el otorrinolaringólogo Fredy Humberto Carvajal, y también manifestó necesitar revisarlo nuevamente el 18 de marzo, 14 de abril, 21 de julio y 14 de agosto del mismo año. Apuntó que el 4 de agosto en el Hospital San Vicente de Paul la doctora Claudia Patricia Osorio médica especialista en Otorrinolaringología dijo frente a él: «Paciente de 31 años con hipoacusia neurosensorial moderada oído izquierdo secundario a trauma acústico por explosión, confirmada por audiometría»; y el oftalmólogo Juan Gonzalo Mejía adscrito a la Clínica de Oftalmología San Diego de Medellín manifestó: «El paciente presenta prácticamente una ceguera en su ojo izquierdo con posibilidad de desarrollar una Ptisis Bulbi».

Previamente el 5 de abril de 2004 fue intervenido quirúrgicamente para extraerle múltiples elementos extraños alojados en su cuerpo producto de la explosión de la mina y que más tarde el 21 de julio lo evaluó el oftalmólogo. Expresó que, ante el infortunio, su pérdida de capacidad laboral era superior al 50%, pues perdió la visión en el ojo izquierdo, quedó mermada la vista del ojo derecho, dejó de percibir sonidos por el oído izquierdo, independientemente de la permanencia de múltiples cicatrices en el brazo izquierdo, tórax, cara, oreja izquierda, cabeza y brazo derecho.

Indicó que al momento del insuceso no se encontraba afiliado a ninguna «ARP», que su salario básico era de $2.000.000, el cual no se canceló en proporción al tiempo de servicios, junto con todas las acreencias laborales y la indemnización por despido injusto. Aseguró que SCE Ltda., adulteró su firma después del accidente para afiliarlo al sistema de riesgos profesionales del ISS y a Saludcoop EPS, además, que el 19 de mayo de 2004, la misma sociedad pidió transcribir las incapacidades generadas.

Finalmente señaló con que nació el 21 de diciembre de 1972 y una vez ocurrió el trágico accidente fue abandonado a su suerte por las sociedades accionadas. Al dar respuesta a la demanda, SCE Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el beneficiario del servicio era ISA S.A. propietario de las líneas de energía; que el accionante fue atendido en la ESE José Prudencia Padilla, siendo trasladado a Medellín al Hospital Universitario San Vicente de Paúl donde estuvo hasta el 19 de enero de 2004; también, que el 19 de mayo de 2004 pidió transcripción de las incapacidades del actor y aceptó la fecha de nacimiento del demandante.

Frente a los demás sucesos dijo no ser ciertos. En su defensa expuso que celebró un contrato con ISA el 29 de septiembre de 2003 con el fin de reparar las torres colapsadas 772 y 774; que las obras se iniciarían el 11 de octubre, pero por motivos de presencia de grupos subversivos que «sembraron minas antipersonales» en esa zona, se suspendieron las obras hasta cuando se realizara una inspección del terreno por las fuerzas militares para proteger a los trabajadores; que el 31 de diciembre del mismo año recibió un oficio en el que se le informó que las circunstancias de la suspensión se encontraban superadas, motivo por el que se reiniciarían las labores el 5 de enero de 2004; que frente a esa comunicación contrató personal para la verificación de la obra a través de la empresa LIM Ltda., estando a disposición para ello el demandante a partir del 5 de enero de 2004; que como no se había realizado la inspección militar de ese terreno se dispuso la reiniciación de la obra a partir del 9 de enero, pero que el demandante, quien se iba a desempeñar como administrador en la ejecución de la obra contratada, de manera irresponsable y sin autorización alguna, ingresó a éste lugar resultando seriamente lesionado, circunstancias en las que basa la inexistencia del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad o culpa de la demandada SCE Ltda. en la ocurrencia del evento explosivo; imprudencia y culpa del demandante; inexistencia de orden superior al demandante; no realización de la inspección al lugar por especialistas anti explosivos; inexistencia de la obligación de pagar remuneración por concepto de salario; inexistencia de la obligación de pagar sumas por concepto de cesantías, intereses a éstas, primas y vacaciones; inexistencia de las prestación personal de servicios; inexistencia de despido; pago de droga, tratamientos, cirugía, etc., al demandante y temeridad de la acción al estar demostrado que la sociedad inició la ejecución del contrato hasta el 9 de enero de 2004, con posterioridad al accidente.

Por su parte ISA S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó ser la beneficiaria de los servicios prestados por el actor al ser propietaria de las líneas eléctricas y que la explosión de la mina « quiebrapatas » se presentó cuando el trabajador se disponía a reparar la torre de energía aludida y aclaró que había tomado todas las medidas de seguridad para descartar la presencia de artefactos explosivos, procedimiento que tenía unos protocolos acatados, por lo cual señaló la comunicación 000673-1 del 26 de septiembre de 2003 por parte del Director de CTE Norte de ISA a la Primera Brigada de Infantería de Marina, con el objeto de acompañar y colaborar en la seguridad del lugar, como la desactivación de material explosivo existente; parcialmente dio como cierto la celebración del contrato 4500026772 entre ISA S.A. y SCE Ltda. En lo referente a los demás sucesos fácticos señaló que eran hechos que involucraban a terceros y por ello debían probarse, que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a hechos.

Sostuvo que el contrato que celebró no era para suministro de personal, sino para la ejecución de una obra, por lo cual no tuvo vínculo laboral con el trabajador afectado, y por lo tanto era responsabilidad exclusiva del contratista; además, que no intervino de ninguna manera en la contratación del personal del contratista, ni que existía exigencia particular al respecto, lo que es un hecho extraño que lo exime de responsabilidad.

También, hizo alusión a que el objeto social de la empresa es la provisión de energía y no la construcción y montaje de las torres y tendido eléctrico, razón suficiente para que no existiera la solidaridad pretendida del artículo 34 del CST (f.° 147). En su defensa expuso que ISA celebra contratos de obra y el contratista es libre de vincular el personal y por tanto el pago de una eventual condena es de responsabilidad directa del empresario.

Además, agrega que el contrato que celebró con SCE Ltda., no fue para cumplir con su objeto social y por tanto no se establece la solidaridad del artículo 34 del CST, porque no se le contrató para transportar la energía pues la finalidad empresarial de ISA no es la de construir líneas de transmisión con todas sus obras civiles. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por no haber sido empleadora de Juan Carlos Londoño Herrera; falta de legitimación por pasiva por inexistencia del vínculo de solidaridad de ISA S.A. con SCE Ltda.; prescripción; inexistencia de la obligación y ausencia de culpa de ISA S.A. y SCE Ltda. La empresa ISA S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. (f.° 152), quien se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que ISA S.A. era beneficiaria del servicio del demandante por ser propietaria de las líneas eléctricas; que entre ISA S.A. y SCE Ltda. se celebró con contrato de montaje de varias torres de electricidad, y que en una porción se subcontrató a LIM Ltda. Aceptó la fecha de nacimiento del trabajador.

En cuanto a los demás hechoS dijo desconocerlos por ser ésta un tercero en la relación existente entre las partes. Presentó como fundamentos de defensa que su relación con ISA S.A. correspondía al derecho comercial y no involucraba aseguramiento alguno por relaciones de trabajo, sino sólo por el objeto social de la empresa, y que de encontrarse a SCE Ltda. y LIM Ltda. responsables, ésta entidad debía resultar absuelta.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo postuló las de ausencia de derecho sustantivo, límite de responsabilidad y prescripción. La empresa LIM Ltda., no presentó contestación al libelo primigenio (f.° 231). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2009 (f.os 422 a 447), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que el accidente ocurrido al señor JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA el día seis de enero de 2004 es de origen profesional.

SEGUNDO: se DECLARA la existencia de solidaridad legal entre las sociedades ISA, LIM LTDA. Y SCE LTDA. representadas legalmente por los dres (sic) Javier Genaro Gutiérrez Perberthy, Luis Humberto Castañeda y Jesús Ortiz Muñoz, respectivamente, de acuerdo a lo descrito en la parte motiva.

TERCERO: Se CONDENA a ISA, LIM LTDA. Y SCE LTDA. representadas legalmente por los dres (sic) Javier Genaro Gutiérrez Perberthy, Luis Humberto Castañeda y Jesús Ortiz Muñoz, respectivamente, al pago de pensión de invalidez de origen profesional al señor JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA por la suma de LIM (sic) LTDA., SCE- LTDA. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A deberán pagar la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($61.610.283).

CUARTO: Se CONDENA a ISA, LIM LTDA. Y SCE LTDA. representadas legalmente por los dres (sic) Javier Genaro Gutiérrez Perberthy, Luis Humberto Castañeda y Jesús Ortiz Muñoz, respectivamente, continuar pagando pensión de invalidez de origen profesional al señor JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA.

QUINTO: Se ABSUELVE a ISA, LIM LTDA. Y SCE LTDA. representadas legalmente por los dres (sic) Javier Genaro Gutiérrez Perberthy, Luis Humberto Castañeda y Jesús Ortiz Muñoz, respectivamente de los demás cargos impetrados en su contra.

SEXTO: Se ABSUELVE a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. representada legalmente por el dres (sic) Pedro Ignacio Soto, en calidad de llamada en garantía de responder con fundamento en el contrato de seguro de las condenas aquí reconocidas. Costas a cargo de la parte demandada, como quedó señalado en la parte motiva. Decisión que no compartieron los apoderados de ISA S.A. ESP (f.° 448 y 453), SCE Ltda. (f.° 450) y la parte actora (f.° 449 y 460), quienes apelaron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió decisión el 14 de febrero de 2011, providencia en la que desconoció por extemporáneo el recurso de apelación de la sociedad demandada ISA S.A., pronunciamiento que fue objeto de petición de nulidad, la cual se ordenó mediante auto del 6 de mayo de 2011.

Luego se emitió la correspondiente sentencia definitiva el 16 de mayo de la misma anualidad, en la que desató los recursos de apelación interpuestos por la sociedad SCE Ltda. (f.° 450), el apoderado de la parte actora (f.° 460) y el presentado por la sociedad ISA S.A. (f.° 453 y 519), en lo resuelto dispuso: REVÓQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza Séptima Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 24 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA, en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. "ISA", S.C.E. LTDA. y LÍNEAS INGENIERÍA Y MONTAJES LTDA. "LIM LTDA."; en cuanto declaró la existencia de solidaridad y condenó a la sociedad LÍNEAS INGENIERÍA Y MONTAJES LTDA. "LIM LTDA." al reconocimiento de la pensión de invalidez y absolvió a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. "ISA" y S.C.E. LTDA. del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidos, así como de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; para en su lugar: DECLARAR que la sociedad LÍNEAS INGENIERÍA Y MONTAJES LTDA. "LIM LTDA." no fungió como empleadora del señor JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA y en consecuencia ninguna responsabilidad le asiste respecto de las condenas impuestas.

CONDENAR a la sociedad S.C.E. LTDA. a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA la suma de SESENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($60.315,10) POR CONCEPTO DE SALARIOS INSOLUTOS, PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. responderá solidariamente por el pago de la condena así impuesta.

CONDENAR a la sociedad S.C.E. LTDA. a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) a título de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; dadas las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. responderá solidariamente por el pago de la condena así impuesta.

MODIFÍQUESE la sentencia que por vía de apelación se revisa en cuanto ABSOLVIÓ a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a responder de las condenas impuestas, con fundamento en el contrato de seguros; para en su lugar: DECLARAR que la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. llamada en garantía, no está obligada a responder por los pagos a que fuera condenada solidariamente INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP.

CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de fecha y origen indicados. Costas en esta instancia a cargo de las codemandadas ISA S.A. E.S.P. Y S.C.E. LTDA., distribuidas en partes iguales y a favor de la parte actora e ISA S.A. E.S.P. y en favor de la parte actora; de las cuales se fija la suma de $3.983.529.90 como agencias en derecho. Queda así revocada, modificada y confirmada la sentencia de fecha y origen indicados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, centrar el problema jurídico en definir cuál era la empresa que fungió como empleadora del actor; si hubo solidaridad entre ésta y la codemandada ISA S.A. ESP y si le asistía derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez, salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas.

Aclaró que la manifestación realizada por la codemandada SCE Ltda., frente a la irregularidad de no haber sido notificada, faltó a la verdad, ya que era visible a folio 225 la diligencia de notificación personal realizada por el señor Luis Ernesto Osorio Barrera, representante legal de la misma. En cuanto a la afirmación del accionante de haber laborado para las sociedades LIM Ltda. y SCE Ltda., entre el 2 y 7 de enero de 2004, en razón del contrato 4500026772 que ISA S.A. ESP celebró con SCE Ltda., para el montaje de varias torres de energía, quien a su vez subcontrató con LIM Ltda., sostuvo que SCE Ltda., al dar respuesta a la demanda consintió en que el trabajador fue contratado por ella al haber sido «cedido» junto a otros compañeros provenientes de LIM Ltda., para la ejecución del contrato en mención suscrito el 29 de septiembre de 2003, a fin de reparar las torres 772 y 774 colapsadas, lo cual ocurrió luego de haber superado las dificultades de orden público, encontrándose el actor a disposición de SCE Ltda., desde el 5 de enero de 2004, negando así la subcontratación con la otra codemandada LIM Ltda. De igual forma dijo que ISA S.A. ESP aceptó la suscripción del contrato con SCE Ltda. para la reparación de las torres de energía, oportunidad donde aclaró que la cláusula décimo cuarta del acuerdo prohibía cualquier subcontratación de la ejecución de la obra.

Pasó al estudio y transcripción del artículo 34 del CST que trataba sobre contratistas independientes, para concluir que el empleador era el contratista que se había comprometido a realizar la obra o prestar el servicio, que en el caso bajo estudio fue SCE Ltda., compañía que así lo aceptó, y visto que ISA S.A. ESP contrató la labor, la cual guardaba relación con el objeto social de la empresa, como se observó en el certificado de existencia y representación legal (f.° 271 y sig.), evidenció la responsabilidad solidaria de esta con las obligaciones que surgieron del contrato de trabajo, como lo señaló la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 8 de mayo de 1961.

Luego analizó el accidente de trabajo, y revisó el acta de recepción final de la obra (f.° 108) presentado por SCE Ltda., suscrita por su gerente general frente al contrato celebrado con ISA S.A. ESP, documento del que destacó que el gerente general de SCE Ltda. reconoció al actor como su trabajador; que él sufrió un accidente de trabajo, y que por no tenerlo afiliado a una ARP respondería por los daños y gastos que se le causaran con ocasión del accidente, aceptando su exclusiva responsabilidad.

Luego ocupó del documento visible a folio 176 expedido por las Fuerzas Militares donde constaba el procedimiento realizado ante la voladura de torres de energía por ISA S.A. ESP y la brigada, en el que se manifestó que no se podía garantizar totalmente la ausencia de artefactos explosivos. Recordó que la sociedad SCE Ltda. al contestar la demanda informó que suspendió temporalmente la ejecución de las obras de reparación a partir del 23 de octubre de 2003.

Sin embargo, en la misma oportunidad procesal apuntó que el 31 de diciembre de 2003 recibió el oficio 2260-42 en el que se le informó la superación de las circunstancias que generaron la suspensión temporal, por tanto, se reanudarían los trabajos el 5 de enero de 2004. Lo anterior motivó a SCE Ltda. a solicitar a LIM Ltda., la cesión de algunos trabajadores, dentro de ellos el accionante, quien estuvo a disposición de la empresa solicitante el 5 de enero de 2004.

Así, pasó a definir el accidente de trabajo como todo suceso repentino por causa u ocasión del trabajo y que tiene unas repercusiones en el trabajador. Señaló que la codemandada SCE Ltda., alegó la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente por su imprudencia y actuar bajo su decisión sin recibir orden, siendo obvio el peligro inminente, circunstancias que habrían exonerado a la empresa de su responsabilidad, si se hubiera demostrado, pero ello no ocurrió y menos en el evento en que el empleador incumplió con las medidas de seguridad que eran de su exclusivo deber como era proteger al trabajador mientras cumplía su actividad.

Así, concluyó que el reclamante sufrió un accidente de trabajo bajo las órdenes de SCE Ltda., producto de una mina antipersonal, en un terreno inspeccionado por las fuerzas militares y entregado a ISA S.A. ESP libre de artefactos, lo que denotó que era un accidente laboral y que liberaba al trabajador de culpa o dolo en su ocurrencia lo cual pretendió achacar la sociedad al accionante, quien al parecer incurrió en un hecho delictuoso al afiliarlo a la seguridad social después del accidente.

Posteriormente examinó el llamamiento en garantía que realizó ISA S.A. ESP a la Aseguradora Colseguros S.A. en virtud de la póliza 800201428 que aseguraba la responsabilidad Civil Extracontractual entre el 7 de noviembre de 2004 al 7 de noviembre de 2005 «a través del cual se amparan los riesgos por responsabilidad patronal y se compromete la aseguradora a indemnizar las sumas que el asegurado estuviere legalmente obligado a pagar a terceros, de las reclamaciones recibidas por primera vez durante la vigencia de la póliza, y el siniestro ocurrido después del 16 de octubre de 2000».

Sin embargo, consideró que la obligación del empleador contratista y el dueño de la obra es de carácter contractual, no estando cubierto por el seguro bajo estudio. Igualmente, aseveró que el documento que obra a folio 187 alude a contratistas y subcontratistas y no se refería a la obligación de estos con los empleadores de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones de origen laboral, lo cual llevó a la Colegiatura a excluir de toda responsabilidad a la empresa aseguradora sin que se tratara de una decisión absolutoria como lo entendió el a quo, puesto que al no haber integrado el contradictorio en calidad de parte, sino como litis consorte del llamante, su responsabilidad quedaba limitada a aquella que se acreditara entre la aseguradora y el tomador.

En cuanto al tiempo de servicio alegado por el actor para las empresas LIM Ltda. y SCE Ltda., entre 2 y el 7 de enero de 2004 observó que a folio 101 ISA S.A. ESP hizo alusión a que el accidente del trabajador ocurrió el 6 de enero de dicha anualidad y que igual dato suministran los folios 29, 30, 31, 33 y siguientes, así como el acta de recepción final de obra suscrita por ISA S.A. y SCE Ltda. (f.° 108), documentos que no permitían establecer con exactitud los extremos temporales del vínculo, pues sólo se tiene certeza de haber laborado para SCE Ltda. el día del accidente; sin embargo, de la confesión de dicha empresa se tuvo que el actor estuvo bajo su disposición desde el 5 de enero de 2004, siendo estos los extremos que se tuvieron en cuenta.

Igualmente, frente a lo aducido por el apoderado de la parte actora en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo y el salario que alegó, la cual debía darse por acreditado dada la declaración de confeso proferida por el juez natural el 12 de julio de 2007 frente a LIM Ltda., en la audiencia de trámite al no asistir, se decidió que esa confesión ficta no tenía efectos, toda vez que aun cuando fue empleadora del actor bajo otras circunstancias del actor, no lo era para el momento del suceso y dicha confesión no lo afectaría, pues no contaba con el conocimiento directo del hecho y tampoco con la autorización de SCE Ltda. para confesar en su nombre; por tanto, se tuvo el 5 y 6 de enero de 2004 como únicos días laborados, y en cuanto al salario se tomó el estimado por el a quo, el cual se derivó de la afiliación a riesgos profesionales efectuada por el empleador, esto es, $750.000 mensuales.

En lo referente a los salarios y prestaciones sociales no canceladas, reconoció que se le adeudaba al actor por concepto de salarios $50.000, auxilio de cesantías $4.109,60, intereses a las mismas $41,10, prima de servicios $4.109,60 y vacaciones $2.054,80, tomando como salario mensual el de $750.000. De la indemnización por despido injusto citó a los doctrinantes Lessona, Chiovenda y Carrara para decir que el fin de la prueba judicial es llevar a certeza al juez, y por lo mismo, se deben evaluar en conjunto todos los medios de convicción que busca probar un hecho y los que pretenden desvirtuarlo a fin de llegar a la verdad; de esta forma, en el caso bajo estudio, le correspondía a la activa demostrar el despido y al empleador justificarlo; a pesar de ello, no se acreditó en el expediente la forma como terminó el contrato de trabajo y por lo mismo no se puede acceder al pedimento.

Por otra parte, dijo que para la indemnización por mora que trata el artículo 65 del CST ante el no pago de salarios y prestaciones sociales, equivalente en un día de salario por cada día de retardo, sanción que se aclaró no era de aplicación automática, sino que debe analizarse a la luz de si se presentó o no buena fe en la negación del derecho, por lo cual la presunción del artículo 769 del CC se aplica y debe ser desvirtuada frente a los empleadores; en el caso particular, la sociedad SCE Ltda. negó la existencia del contrato de trabajo y su defensa se fundó en ello; sin embargo, frente a ISA S.A. ESP sí aceptó el vínculo laboral con el demandante, dicha dicotomía demostró lo alejado de la buena fe, lealtad y probidad de la empresa al afrontar el proceso para así lograr librarse de las condenas, esto a pesar de su intento por afiliarlo a la seguridad social, razones de peso las cuales condujeron a considerar que la empresa SCE Ltda., actuó de mala fe, quedando así obligada al pago de $25.000 diarios contados desde el 7 de enero de 2004 y durante los 24 meses siguientes, para un valor de $18.000.000, suma que manifiesta es sancionatoria porque castiga la ilegitimidad de la conducta del empleador y su deslealtad al ignorar los derechos que le asisten al trabajador.

Cita en respaldo CSJ SL 6 may, 2010. Rad. 36577. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa ISA S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Previo a ello, la corte, por auto del 7 de febrero de 2012 declaró desierto el recurso extraordinario de la parte demandante, por lo que el estudio en casación se limitará a la impugnación de ISA S.A. ESP.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente ISA S.A. ESP, que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado en cuanto a los numerales segundo, tercero y cuarto de la resolutiva, que por la vía de solidaridad la condenó conforme a lo allí dispuesto, y que sobre las costas resolviera de acuerdo al resultado del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por el actor (f.° 50 Cd. Corte) y la Aseguradora Colseguros S.A. (f.° 59 Cd. Corte). En igual oportunidad no se opusieron LIM Ltda. (f.° 57) y SCE Ltda. (f.° 66). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 27, 34 «(3° ley 50/90)», 127 «(14 ley 50/90)», 186, 189 «(20 ley 1429/2002)», 249, 306 del CST, 38, 39, 40 de la Ley 100 de 1993, 9 y 46 del Decreto 1295 de 1994.

Errores de hecho: l. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que sufrió el demandante ocurrió el 6 de enero de 2004 y no tener por establecido que dicho accidente sucedió el día 7 de enero de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado a riegos profesionales en el ISS el día 6 de enero de 2004. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las actividades propias del objeto social de ISA son diferentes a las del objeto social de S.C.E. LTDA. 4. Concluir en forma contraria a la realidad, que ISA reúne las condiciones para ser responsable solidaria de las obligaciones laborales de S.C.E. LTDA. 5. Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe de la empleadora del demandante y la mala fe de mi mandante frente a las obligaciones de S.C.E. LTDA. con el actor.

Enlista las siguientes pruebas mal apreciadas: 1. Contrato celebrado entre ISA y SCE LTDA. (fs. 178 a 183). 2. Certificado de Cámara de Comercio de SCE LTDA. (fs. 11 a 13). 3. Certificado de Cámara de Comercio de ISA (fs. 17 y s.s.) 4. Acta de recepción final de obra (fs 108 y s.s.). 5. Escrito de apelación presentado por ISA (fs. 453 y s.s.). 6.

Confesión contenida en el escrito de demanda (fs. 2 y s.s.). 7. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs. 265 a 268). 8. Solicitud de vinculación al sistema de riesgos profesionales del demandante (f. 31). Como pruebas no apreciadas indica: l. Acta de suspensión de labores respecto del contrato 4500026772 (fs. 98 y s.s.). 2.

Cartas de ISA de fechas diciembre 31 de 2993 (sic), enero 7 y enero 9 de 2004 (fs. 100 a 104). La demostración del cargo la centra en la distorsión que considera incurrió el fallador de segunda instancia, y parte de que ISA en el recurso de apelación destacó que el demandante había sido afiliado a la seguridad social de riesgos profesionales para el momento del accidente (f.° 456), la que fundó en que el accidente aconteció el 7 de enero de 2004 y que la afiliación se verificó el día anterior, porque así lo dicen los hechos 5° y 7° de la demanda, la que afirma no dejar duda de ser veraz, hecho que señala, concuerda con lo que indica el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el folio 266 que indica «fecha de estructuraci��n PCL el 7 de enero de 2004».

Refiere que el ad quem no tuvo en cuenta el contenido del documento que milita a folio 31 «en su real dimensión. Se deduce que lo apreció porque temerariamente afirma que ISA al parecer pudo incurrir en un hecho delictivo al afiliar al demandante a la seguridad social sin explicar la razón de tan delicada afirmación» y a renglón seguido dice que esa afiliación no la realizó ISA porque no tenía la condición de empleador del actor.

Afirma que en el formulario de afiliación a la ARP del ISS obra como fecha de este acto el 6 de enero de 2004 a las 10 y 30 a.m., y destaca que este documento que obra a folio 31 no fue tachado de falso y por ello surte los elementos demostrativos para valorarlo en su contenido, lo que permite establecer que se afilió el 6 de enero de 2004 y el accidente acaeció el día siguiente, motivo por el cual la responsabilidad no es del empleador sino de la ARP y por ello «resulta inane el estudio de la solidaridad en lo que respecta a la pensión de invalidez reconocida al demandante».

A continuación se ocupa del tema de la solidaridad y sostiene que se presenta un garrafal error por parte de la colegiatura frente al análisis de los certificados de existencia y representación legal de SCE Ltda., y de ISA respecto a la afirmación que hace con relación a ISA que la reparación de las torres de energía es inherente al giro normal de sus actividades, sin atender que en su objeto social no aparece que se encargue de la reparación de las torres de energía (f.° 18) y agrega que la función de ISA es transmitir la energía lo que conlleva la operación y mantenimiento de su propia red pero no la reparación, mucho menos cuando los daños se han originado en ataques o atentados que no tienen ningún nexo con la actividad usual de la transmisión de la energía. « El mantenimiento está relacionado con el giro normal de la actividad de transmisión de energía, pero no con la reconstrucción de la infraestructura que ha sido dañada por circunstancias que se salen del control (ni el ejército puede lograr ese control)».

Argumenta que en el certificado de Cámara y Comercio sí se expresa que su objeto incluye la construcción y montaje de líneas de transmisión, labor que no aparece dentro de las propias del objeto social de SCE Ltda. y que por ello considera que el Tribunal hizo una asociación desafortunada cuando consideró que había solidaridad porque al requerir ISA de las líneas de transmisión, conllevaba afinidad con el objeto social de SCE Ltda. Finalmente, para referirse a la buena fe se ocupa del contrato que obra a folio 178 en el que se indican las precauciones de las partes sobre las obligaciones laborales y de seguridad social, contenidas en la cláusula décima; igualmente dice que en los folios 98 a 104 se describen las conductas de cautela que se deben adoptar por los ataques terroristas y por ello califica la situación puntual del demandante de incierta porque « sino se había dado orden de ingreso al lugar donde debían adelantarse los trabajos, mal se puede concluir que se hubiera iniciado una relación laboral con él por parte del contratista» y en ese caso no habría lugar al pago de salarios y prestaciones que impuso el Tribunal.

Dice que el raciocinio del ad quem respecto de la indemnización por mora no se puede dar como cierto porque parte de considerar como mala fe el hecho que el empleador haya afiliado a la seguridad social al actor, sin percatarse que por ser una actividad de alto riesgo no es exótico que se haga con un día de antelación al inicio de la prestación de los servicios en forma personal, pues no se pueden descartar circunstancias como las que ocupan el estudio del presente caso.

RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo pues en su criterio el primer y segundo error de hecho busca controvertir la fecha del accidente y la vinculación a la ARP, de lo cual no se puede valer para endilgar un yerro fáctico evidente, pues las pruebas obrantes en el expediente y analizadas juiciosamente por el Tribunal ubican la fecha del siniestro el 6 de enero de 2004, documentos como los expedidos por ISA S.A. ESP, (f.° 101) y el visible a folio 29 correspondiente a la historia clínica del accionante donde se concluyó que el suceso fue la fecha reseñada, data que el representante de SCE Ltda., aceptó al absolverse el interrogatorio de parte; además, da cuenta de la omisión del impugnante al no señalar las pruebas que observó el ad quem, lo cual haría superfluo el estudio de la inscripción a la ARP, pues si el accidente acaeció el día de la afiliación, no estaba cubierto por la entidad; lo anterior sin tener en cuenta que SCE Ltda., aceptó que se devolvió el formulario por no colocar el salario.

En cuanto a los errores de hecho 3 y 4 dijo que el Tribunal concluyó que hace parte del giro normal de ISA S.A. ESP « la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión», pues esta actividad comprende su reparación, toda vez que el mantenimiento de la red implica «refacción y reparación», al punto que la empresa tiene establecido este procedimiento para las torres de energía (f.° 258 respuesta a la pregunta 6), no pudiéndose establecer que la actividad contratada era extraña al objeto social de la empresa, y por tanto existe la solidaridad.

Finalizó al advertir que el quinto error de hecho que busca desvirtuar la mala fe del empleador es inocuo, pues los claros planteamientos del Tribunal denotan que no hubo buena fe, y señala hechos diferentes para controvertir el fundamento de la decisión; esto, en el entendido que el casacionista alega deberes de cuidado contractuales, que los derechos laborales del trabajador son una situación incierta así como el no haber sido afiliado a la seguridad social, cuando el fundamento del fallo fue la dualidad y contradicción asumida por SCE Ltda., al negar y luego aceptar la existencia del contrato de trabajo.

En su oportunidad, la aseguradora Colseguros S.A. en primer momento expresa «Presento el planteamiento central de la defensa por mi mandante Aseguradora Colseguros S.A., dirigido a la no competencia del Juez del Trabajo, para conocer de un conflicto jurídico en la interpretación y aplicación de un contrato comercial de seguros, sin referirme a la presentación del cargo y la réplica, situación frente a la cual mi mandante es un tercero contractual y procesal. », manifestación sobre la cual funda toda su oposición. Al respecto cita autores como Jaime Guasp, Ignacio García - Perrote Escartin, Eduardo J. Couture, entre otros, para decir que hay una clara diferencia entre los vínculos civiles-comerciales y los laborales, los cuales propenden por unos fines y principios distintos, motivo para no ser tenido en cuenta en el proceso en razón de su vínculo con la codemandada ISA S.A., con quien tiene un acuerdo civil y por lo mismo no puede ser objeto de condena alguna.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la aceptación de la empresa SCE Ltda., de haber contratado los servicios del actor durante los días 5 y 6 de enero de 2004, a quien consideró el verdadero empleador y por ende confirmó la existencia del contrato de trabajo, que se desarrolló para reparar las torres de energía que habían colapsado, ello como resultado de un acto terrorista, según contrato civil que esta empresa suscribió con ISA S.A. ESP, de la que declaró la solidaridad respecto de las condenas impuestas, por cuanto la labor ejecutada guardaba relación con el objeto social de ésta última sociedad.

Frente al accidente el ad quem sostuvo que el gerente general de la empresa SCE Ltda., en el acta de recepción final de la obra acepta su responsabilidad cuando manifiesta que el demandante era su trabajador y que lo debía indemnizar porque al momento del accidente no lo había afiliado a una ARP hoy ARL; tuvo como fecha de ocurrencia del accidente el 6 de enero de 2004 y, además encontró una conducta distante de buena fe por parte de SCE Ltda., al negar el vínculo laboral con el actor, pero aceptarlo frente a ISA, comportamiento con el que solo demostró quererse liberar de la responsabilidad pecuniaria.

La censura por su parte se muestra inconforme con la decisión del ad quem de referir que el accidente se presentó el 6 de enero y no el 7, pues existe una diferencia toda vez que para el 7 de enero el actor ya se encontraba afiliado a la ARP, argumento que sustenta con lo manifestado en los hechos 5 y 7 de la demanda inicial y lo expuesto en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Con relación a la solidaridad, afirma que es un error por parte del Tribunal colegir de los certificados de existencia y representación legal de la empresa involucrada en la decisión que la reparación de las torres de energía es inherente al giro normal de las actividades de ISA, sin considerar que en el objeto social de ésta no aparece la citada función porque su fin es transmitir energía, pero no la reparación. Esta Corporación precisa que el debate propuesto por el casacionista gira en determinar si el accidente discutido acaeció el 6 de enero de 2004 como lo dice el Tribunal o el 7 como lo plantea la censura, y definido este tema, se verifique si existe o no responsabilidad con la consecuente solidaridad que encontró probada el juez de apelaciones y la verificación consecuencia de las condenas.

La Sala aborda inicialmente el estudio propuesto respecto de la fecha del accidente del demandante, por lo tanto, examina los documentos acusados que aluden frente a este tema. A- Fecha de ocurrencia del accidente: 1.- Si bien es cierto que en la demanda inicial el demandante expone en los supuestos fácticos, que el accidente sucedió el 7 de enero de 2004, ello no tiene el alcance de confesión en los términos sugeridos por el recurrente en casación, pues en el mismo escrito inicial también se afirma que estuvo hospitalizado sufragando sus propios gastos y que incluso le falsificaron su firma para afiliarlo con posterioridad del accidente a la ARP del ISS y a Saludcoop, circunstancia que impide tener un hecho como aceptado con esta pieza procesal cuando es dable colegir que el accidente se presentó en otra data.

No se puede derivar de este argumento del actor, una verdadera confesión, sino que se traduce su aseveración en un relato impreciso de un suceso; máxime si existen pruebas documentales que dan cuenta de otra fecha, tales como resumen de historia clínica (f.° 29); formulario de novedades a la afiliación (f.° 30); solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales ( f ° 31); control médico (f.° 33); esto es, el 6 de enero de 2004 lo que de por sí generó el debate del que se ocupa la Sala. 2.- Con relación al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el que se indica como fecha del accidente el «07/01/2004» (f. os 265 a 268), debe precisar la Sala que esta prueba pericial no es apta para estructurar un error de hecho.

No obstante, la Corte ha enseñado que el juez está obligado a acatar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la minusvalía, porque en los demás aspectos el operador judicial goza de la virtud de la libre apreciación de las pruebas y por tanto debe analizarlas para llegar incluso a una conclusión diferente a la que se exponga en el experticio.

Así lo precisó la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392: El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la por función la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral.

De manera que, si el concepto ofrecido por la Junta de Calificación de Invalidez respecto de su origen puede ser rebatido por el juzgador, mucho más puede serlo la fecha del accidente que es exclusiva de valoración probatoria; la que en este asunto fue acreditada por el Tribunal en una data distinta (6 de enero de 2004) a través de diferentes medios probatorios, no solo con el documento que se acusa en este orden que es el fin perseguido por el casacionista con la acusación de esa prueba. 3.- De cara al acta de recepción final de obra visible a folios 108 a 109 el juez de apelaciones dijo: El gerente general de la empresa S.C.E. LTDA., en el Acta de Recepción final de la Obra, correspondiente al contrato 4500026772, expresamente acepta que el señor Juan Carlos Londoño Herrera era su trabajador, y que sufrió un accidente, el cual se comprometió a indemnizar porque: “…al momento del accidente, la empresa contratista SCE LIMITADA, no había afiliado al señor Juan Carlos Londoño Herrera a una Administradora de Riesgos Profesionales; por lo cual mediante el presente documento, acepta su exclusiva responsabilidad frente a los daños físicos, morales y sicológicos, así como el lucro cesante que sufre el señor Londoño; y se obliga a pagar todos los gastos médicos, quirúrgicos, de transporte, medicinas, etc.

En que deba incurrir el trabajador como consecuencia del accidente”.» No obra en la demostración del cargo argumento alusivo a este razonamiento; no obstante, de este documento se extrae que la empresa SCE Ltda., acepta haber contratado al convocante y que en ejercicio de su labor éste sufrió un accidente, motivo por el que asume la responsabilidad pecuniaria como consecuencia de no haberlo afiliado a ninguna Administradora de Riesgos Profesionales, documento que por provenir del representante legal de la convocada empleadora, tiene fuerza probatoria vinculante, de la que se valió el ad quem para verificar la efectiva ocurrencia del accidente y que no fue refutada en el recurso, por lo que se conserva incólume. 4.- Con relación a la solicitud de vinculación al sistema de riesgos profesionales del demandante (f.° 31), si bien éste contiene la fecha del 6 de enero a las 10 y 30 a.m., también es cierto que el demandante desconoce su firma conforme al hecho 14 del libelo inicial.

Ahora si en gracia de discusión se aceptara que la afiliación aconteció en dicha oportunidad, para nada influiría este vínculo con la fecha real del accidente, pues sus consecuencias varían dependiendo de esa data en que se demuestre el acontecimiento del insuceso, que en este caso quedó establecido lo fue el 6 de enero de 2004, pues el Tribunal también se apoyó en las documentales obrantes a folios 29, que corresponden al resumen de la historia clínica, a la afiliación a la EPS Saludcoop (f.° 30) y a la historia clínica que milita en la foliatura 33, sin que estas hayan sido acusadas en el recurso de casación y en este orden, se mantiene incólume la conclusión de la colegiatura frente a que la fecha de ocurrencia del accidente fue en la citada fecha 6 de enero de 2004.

Pertinente es citar la sentencia CSJ SL13058-2015 que en lo concerniente a éste tema dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así las cosas, se mantiene incólume la fecha del accidente que determinó el ad quem. B. Validez de la afiliación del demandante. Recuérdese que el reproche que hace la censura frente a este punto consiste en que no hay responsabilidad del empleador SCE Ltda., por cuanto fue válida la afiliación del demandante el 6 de enero de 2004 a las 10:30 a.m. ante ese ente de seguridad social por no haber sido tachado de falso este documento que obra a folio 31.

Respecto a la validez de la afiliación a la ARP hoy ARL por no haber sido tachado de falso (f.° 31), son suficientes las siguientes precisiones: (i) la Sala considera veraz el documento, aunque el actor haya refutado en el escrito inicial la autenticidad de la firma, pues, este hecho no fue debatido en las instancias, por tal motivo no le corresponde a esta Corte abordar esta discusión, en consecuencia, se tiene que la fecha de afiliación a la ARP hoy ARL fue el mismo 6 de enero de 2004 a las 10 y 30 a.m.; sin embargo, el valor probatorio que ofrece esta prueba de cara al debate que se plantea en el presente asunto resulta inane por cuanto las consecuencias de la validez de la misma varían dependiendo del momento en que se demuestre el insuceso, que en este caso quedó acreditado fue el 6 de enero de 2004, o sea el día de la afiliación, argumento que sostuvo el Tribunal apoyado en las documentales obrantes a folios 29, que corresponden al resumen de la historia clínica, a la afiliación a la EPS Saludcoop (f.° 30) y a la historia clínica que milita en la foliatura 33, las que no fueron objeto de reproche en el recurso y en este orden, se mantiene incólume el análisis de que la fecha de estructuración del accidente fue el 6 de enero de 2004.

Conforme a lo anterior, la pensión de invalidez no podía correr a cargo de la ARP, como lo propone el casacionista, toda vez que se requería que esta inscripción se hubiera presentado por lo menos con un día de anticipación al siniestro, ya que la cobertura en riesgos profesionales o laborales comienza al día siguiente de la afiliación, conforme lo preceptúa el literal k del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994.

Así lo ha precisado esta Corte en pronunciamiento como la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 en la que se expuso: Visto lo anterior, para la Sala no son acertados los cuestionamientos jurídicos que la parte recurrente le hace a la sentencia impugnada, por cuanto en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

Mientras no ocurra la afiliación, o por expresa regulación legal la cobertura del sistema para tales administradoras no se inicie a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo hasta el día calendario siguiente al de la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales.

Ello es así, dado que el Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

(Subraya la Sala). Se colige de lo anterior, que pese a estar demostrada la afiliación del demandante a la ARP hoy ARL, lo cierto es que, para la fecha establecida como ocurrencia del accidente, 6 de enero de 2004, aún el actor no tenía cobertura por parte de tal administradora de riesgos. De otra parte, a pesar del documento de afiliación a la ARP hoy ARL ser válido como prueba, no enerva la responsabilidad que recae en el contratista empleador SCE Ltda. ni en ISA como entidad solidaria, para la fecha del accidente que aconteció el 6 de enero de 2004, misma data en que aparece la afiliación a folio 31, que inicia cobertura al día siguiente por lo ya explicado, por lo tanto, se desvanece la pretensión del recurrente de que se tuviera por acreditada la afiliación oportuna a riesgos profesionales del demandante.

C. Responsabilidad solidaria ISA S.A. ESP: A continuación se adentra la Sala al estudio del contrato suscrito entre ISA y SCE Ltda. (f.os 178 a 183), tema del que se ocupó el juez plural cuando dijo: «Ahora bien, Interconexión Eléctrica S.A. ESP suscribió con la empresa S.C.E. LTDA. el contrato 4500026772 con el fin de adelantar la reparación de unas torres de energía que habían colapsado», del que se evidencia su valoración, sin que la censura haya hecho exposición alguna del por qué considera que se presentó una errada apreciación frente a este contrato, circunstancia por la cual queda incólume el argumento que entre ISA y la empleadora SCE Ltda. existió un contrato para adelantar la reparación de unas torres de energía que habían colapsado.

Ahora bien, aunado el anterior documento con el Certificado de Cámara de Comercio de SCE Ltda. (f. os 11- 13) se tiene que el objeto social de esta entidad es: Primordialmente la elaboración de proyectos, y planeamientos, la construcción y montaje bajo toda modalidad de líneas de transmisión eléctrica subestaciones, redes de distribución, tracción eléctrica, iluminación instalación domiciliarias e industriales, construcciones civiles, explotación minera, construcción de oleoductos y labores asociadas.

Y el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A. ESP según el certificado de Cámara y Comercio (f. os 17 a 24) es: 1) La operación y mantenimiento de su propia red de transmisión. 2) La expansión de la red nacional de interconexión, 3) La planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional. 4) La administración del sistema de intercambios y comercialización de energía en el mercado mayorista. 5) Desarrollar sistemas, actividades y servicios de telecomunicaciones. 6) Participar directa o indirectamente en actividades y servicios relacionados con el transporte de otros energéticos, salvo en los limitados por la ley. 7) La prestación de servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto y profesionales que requieran las Empresas del Grupo.

PARÁGRAFO PRIMERO: En cumplimiento de su objeto social, ISA podrá desarrollar sus actividades en el territorio nacional y en el exterior, incluyendo interconexiones internacionales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Por medio de su órgano estatutario correspondiente, la sociedad podrá: 1) Celebrar todo tipo de acuerdos, convenios, contratos y negocios jurídicos relacionados con el desarrollo de su objeto social y en especial conformar empresas unipersonales o asumir cualquier forma asociativa o de colaboración empresarial con personas naturales o jurídicas para adelantar actividades relacionadas con el objeto social, así como las conexas o complementarias. […] Se extrae que la función concerniente a la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión, no está desligada de la reparación de las torres de energía, objeto social que es conexo y complementario entre las empresas que suscribieron el contrato de obra, pues se relieva que ambas contienen dentro de su objeto social la transmisión eléctrica y para ello se tienen que valer de las estructuras como la que es objeto de discusión, pues es a través de éstas que logra el cometido de trasladar la energía, luego, si es complementario al giro de sus actividades como lo razonó el Tribunal, en razón a que en sus labores se integraron con el fin de cumplir el objeto social de ISA y por tanto se cumplen las exigencias del artículo 34 del CST, modificado por el 3° del Decreto 2351 de 1965, toda vez que no se discute que se presentó el contrato de trabajo del demandante con la empresa SCE Ltda.; que igualmente y como ya se dijo, existe un contrato de obra entre SCE Ltda., y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP ISA « con el fin de adelantar la reparación de unas torres de energía que habían colapsado» y, por último, que existe un nexo causal entre el objeto social de las sociedades, la causa del accidente y la labor que estaba ejecutando el trabajador, lo que permite predicar la existencia de solidaridad de la que se duele el censor.

Sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, la sentencia CSJ SL11655-2015 precisó que de vieja data se ha asentado lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Destaca la Sala) En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.

Por su parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuyo alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.

Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.

Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.

De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”.

Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto al tema del alcance de la solidaridad, esta Corporación mediante pronunciamientos como la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38225 ha dicho: La solidaridad consagrada en el artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, “…no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: ‘Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…” De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel” (Subrayado fuera del texto).

Por lo decantado, se tiene por acreditada la existencia de la solidaridad declarada en la sentencia acusada. D. Indemnización moratoria: Reprocha el censor la omisión del Tribunal en relación con la conducta adoptada por el empleador SCE Ltda. frente a la orden de ingresar al lugar donde se debían desarrollar las actividades de reparación de la torre de energía, pues la documental visible a folio 101 da cuenta del comunicado del director de ISA al gerente de SCE Ltda. en el que se le informa que «el 11 de octubre de 2003 se dio inicio al contrato 4500026772 con SCE, cuyo objeto es “la reparación de las torres colapsadas 772 y 774 ubicadas en la línea Sabanalarga-Chinú, Circuito 2 a 500 kV, sector Carmen de Bolívar”, el cual tiene acta de suspensión a partir del 23 de octubre de 2003 y orden de reiniciación a partir del 5 de enero de 2004».

No obstante, a folios 103-104, obra otra misiva de ISA al mismo gerente de SCE, fechada el 9 de enero de 2004, la que da cuenta que la empleadora dio orden de iniciar actividades laborales en fecha no autorizada por la Armada Nacional, ya que este comunicado se dirigió a la entidad SCE Ltda., en la que se hace referencia a la cláusula adicional 1 que precisa: «La Armada Nacional se había comprometido con la inspección del sitio de torre 774 con técnicos antiexplosivos a partir del día 5 de enero de 2004, pero tuvieron inconvenientes y solo pudieron iniciar la inspección el día 8 de enero, lo cual retrasó el ingreso al sitio del personal técnico hasta las 16:00 horas de ese mismo día.».

De otra parte, milita en el proceso a folio 98 el acta de suspensión de labores, que da cuenta de la suspensión de labores pactada por las codemandadas y frente a ello el sentenciador dijo: Frente al mismo asunto, al responder la demanda la empresa S.C.E. Ltda. Dice que cuando se derribaron las torres, “con el cubrimiento e inspección del territorio por parte de la fuerza pública, se procedió a pactar entre las partes contratantes la suspensión temporal de la ejecución de las obras a partir del 23 de octubre de 2003, hasta tanto se superaran las circunstancias de fuerza mayor mencionadas, que impedían realizar las labores.

Así la situación, el 31 de diciembre de 2003 S.C.E. Ltda. Recibió el oficio número 2260-42 en el que se informaba que habían sido superadas las circunstancias causantes de la suspensión temporal y que la fecha de reiniciación de los trabajos era el 5 de enero de 2004». Conforme a lo intelección que hizo el fallador de segundo grado, no le asiste la razón al casacionista cuando afirma que ISA «estuvo vigilante en cuanto a que no se había dado orden de entrar al sitio de las torres por razones de seguridad» pues, acorde a lo evidenciado, por el contrario, si se dio la orden de reanudar actividades a través del oficio 2260-42 recibido por SCE Ltda. el 31 de diciembre de 2003, a fin que se restablecieran las labores hasta el 5 de enero de 2004.

En relación a las cartas obrantes a folio 100 a 104, se tiene que la que obra a folio 100, es la que ordena continuar las actividades a partir del día 5 de enero de 2004. No puede pasarse por alto la misiva del 7 de enero de 2004 (f.° 101), reiterada el 9 del mismo mes y año (f.° 102), ISA advierte a SCE Ltda., que la cláusula décima del contrato recalca el deber de cumplir con las exigencias contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre la seguridad social, esto es «incluirá a los trabajadores que requiera para la ejecución del objeto del contrato, en un Fondo de Pensiones, en una E.P.S. y a una Administradora de Riesgos Profesionales y aportará constancia de la vinculación respectiva», y continúa diciendo que como el señor Juan Carlos Londoño fue designado por esa empresa para cumplir el objeto del contrato y «tuvo un accidente de trabajo el día 06 de Enero de 2004 en la torre 774, solicitamos nos envíe un informe de las causas por las cuales ocurrió este accidente teniendo en cuenta que el interventor designado por ISA para la ejecución de este trabajo no había dado la orden de entrar al sitio de torre, y así mismo nos envíe la constancia de vinculación de esta persona a la Administradora de Riesgos Profesionales».

Conforme a lo examinado frente a estas cartas, se colige que en efecto ISA advirtió al empleador de las prevenciones que debía tener al contratar personal para ejecutar las labores encomendadas, recomendaciones que no fueron atendidas por el contratista empleador, sin embargo, ello no exonera de su responsabilidad a ISA con relación a la condena de la pensión de invalidez y demás condenas, entre ellas la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales que le resultó adeudando al actor.

Ello se explica en tanto el juicio de valoración recae sobre la conducta del empleador y no sobre la conducta de la empresa solidaria. En otras palabras, la condena por indemnización moratoria descansa o se soporta en la demostración de un obrar de mala fe del empleador, no del responsable solidario. En esa medida, resulta irrelevante que ISA hubiera actuado de buena fe, porque lo que viabiliza la condena reprochada es el actuar desprovisto de buena fe de su empleador SCE Ltda. respecto de la cual ISA responde solidariamente de todas las condenas.

Esta Sala ha precisado a fin de analizar si hay o no lugar a imponer condena por esta acreencia es preciso analizar la buena o mala de las sociedades, sin que haya lugar a relevar de responsabilidad «al beneficiario o dueño de la obra», porque este también resulta responsable en su calidad de solidaridad que consagra la ley. Así lo adoctrinó la sentencia CSJ SL217-2018: De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.

De lo anterior, es claro que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), se convierte igualmente en garante respecto del pago de la indemnización correspondiente, no bajo el argumento de hacérsele extensible la culpa endilgada al empleador, sino, por el hecho de que ha sido debidamente acreditada su condición de solidaridad, resultando innecesario entrar a estudiar la buena o mala fe que haya definido el actuar de la empresa beneficiaria contratante.

En este orden de ideas, al no existir elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. En atención a lo analizado y como quiera que con el recurso impetrado no se logra acreditar ninguno de los errores de hecho señalados por el casacionista, ni derruir los argumentos de la sentencia del Tribunal a través de las pruebas enlistadas como mal apreciadas y no apreciadas, la misma se conserva incólume, por ende, el cargo se declara no próspero.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente por no salir avante el cargo y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $ 7.500.000, monto que debe ser incluido en la correspondiente liquidación de costas conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2.011 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - (ISA S.A. ESP), SCE LTDA. y LIM LTDA, en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas conforme se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5711 - 2018 Radicación n.° 53601 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de abril de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - (ISA S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA contra la entidad la recurrente y las sociedades SCE LTDA. y LIM LTDA., en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Londoño Herrera llamó a juicio a ISA S.A. ESP, SCE Ltda. y LIM Ltda., con el fin de que se declare la solidaridad entre las empresas en cuanto a las prestaciones SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5711-2018 Radicación n.° 53601 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - (ISA S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS LONDOÑO HERRERA contra la entidad la recurrente y las sociedades SCE LTDA. y LIM LTDA., en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Londoño Herrera llamó a juicio a ISA S.A. ESP, SCE Ltda. y LIM Ltda., con el fin de que se declare la solidaridad entre las empresas en cuanto a las prestaciones