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SL5710-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64970 / ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5710-2018 Radicación n.° 64970 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JAIME OMAR SEGOVIA SANTACRUZ y MIRIAM SIERRA DE SEGOVIA.

De conformidad a la solicitud visible a folio 24, acéptese el poder conferido a la doctora Natalia Rueda Carrillo como apoderada sustituta de la parte accionada en los términos y para los efectos en él conferidos.

ANTECEDENTES Edgar Vargas llamó a juicio a Jaime Omar Segovia Santacruz y a Miriam Sierra de Segovia, con la solicitud que se declarara que entre el señor Segovia, la señora Sierra de Segovia, dueños de la fábrica de muebles Omar Segovia y él existió una relación laboral soportada en un contrato de trabajo a término indefinido; que en su calidad de empleadores, los demandados, no lo afiliaron al ISS ni pagaron prestación social alguna; que se presentó un accidente de trabajo y enfermedad profesional que dieron fin a «la vida útil del demandante»; que se cumplieron los presupuestos del CST para declarar la culpa patronal, y que la relación laboral se terminó de manera injustificada debido al deterioro en su salud por cuanto no le permitió mantener el rendimiento acostumbrado.

Solicitó, como consecuencia de lo expuesto, se le cancelaran las siguientes sumas de dinero: $3.200.000 por concepto de cesantías, $3.200.000 por la prima de servicios, $560.000 por los intereses sobre las cesantías, $2.000.000 por dotaciones, $1.600.000 por las vacaciones, $2.304.000 «por concepto de pensiones dejadas de pagar», $38.932.360 correspondientes a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de un lapso de 4 años, la que solicitó reconocimiento hasta la fecha en que se verificara el pago, $103.000.000 por concepto de daño moral, suma que calculó en función de doscientos salarios mínimos legales del año 2010, $144.000.000 equivalentes al lucro cesante frente a la invalidez absoluta que adquirió y el cálculo de vida probable avalado por el DANE, $50.000.000 por los gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por el sisben, $1.600.000 por la indemnización por el despido sin justa causa, y $103.000.000 correspondiente al « daño a la pérdida de la vida en relación ».

Aunado a lo anterior, solicitó que las anteriores sumas fueran actualizadas con la corrección monetaria y que se condenara al pago de las costas a la parte pasiva. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar a la fábrica muebles Omar Segovia desde el año 2006, por solicitud del dueño, señor Jaime Omar Segovia Santacruz, con quien celebró contrato verbal, desempeñando el oficio de ebanista con horario y jornada de trabajo así: de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, y el sábado de 8:00 am a 1:00 pm.

Comentó que su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social integral; tampoco le pagó algún tipo de prestación social, y no fue afiliado a una caja de compensación familiar, ni se hicieron los aportes parafiscales legales al SENA o el ICBF en su nombre. Refirió que pactaron como remuneración mensual la suma de $800.000, más una bonificación que variaba de acuerdo con la cantidad de labor; que mensualmente, firmaba nómina en el momento del pago del salario, y a la par el empleador retenía el 10% de su salario, para entregárselo al final del año a modo de liquidación, contrato que se daba por terminado de manera anual para evadir el pago de las vacaciones.

Dijo que, en el mes de marzo del año 2009, cuando se encontraba ejecutando la labor para la cual fue contratado, sufrió un accidente, pues mientras cortaba material para un pedido de camas, cayó una esquirla de madera en su ojo derecho, y perforó el tejido ocular, por cuanto no fue dotado de elementos de seguridad, tales como guantes, gafas, tapa oídos o casco, y que al informarle al demandado sobre el evento, éste no le prestó auxilio adecuado, y se limitó a entregarle unas gotas para los ojos, sin que mediara fórmula médica.

Expuso que, con posterioridad al incidente, los empleadores demandados le solicitaron que siguiera trabajando en las mismas condiciones, e incluso que fue acosado, pues empezaron a presionarlo para que entregara el trabajo en menos tiempo del acostumbrado, a lo que sus compañeros respondieron de manera solidaria, apoyándolo en sus labores para poder cumplir las metas asignadas.

Señaló que después de varios días de la ocurrencia del accidente, su salud se empezó a deteriorar, por lo que acudió al área de urgencias del Hospital Tunal, en donde lo atendieron por el Sisben, y procedieron a hospitalizarlo inmediatamente, programándosele una cirugía porque estaba en riesgo de perder el ojo afectado. De esta primera intervención no hubo resultados favorables y se realizó una segunda, sin que sus empleadores asumieran la responsabilidad del hecho, ya que solo le ofrecieron dinero para cubrir el costo de la primera operación. Manifestó que, durante su hospitalización, los médicos prescribieron una afección pulmonar derivada de la labor que realizó como ebanista, que esta afección degeneró en tuberculosis, y que comenzó un tratamiento dentro del hospital, permaneciendo hospitalizado 8 meses, y diagnosticándose una nueva enfermedad, denominada «Granulomatosis de Wegener», la cual requiere medicamentos de por vida y terapias.

Refirió que los empleadores a fin de mantenerlo vinculado laboralmente solicitaban incapacidades, pero que solo se obtuvieron dos porque el sisben no otorga incapacidades, situación por la cual la demandada Miriam Sierra de Segovia Narró, ante petición de una sobrina, le ofreció apoyo económico de $100.000 semanales y que, en enero de 2010, le ofreció afiliarlo a una EPS y que, para obtener el tratamiento de su enfermedad, interpuso una acción de tutela a la EPS Humana Vivir.

La accionada, Miriam Sierra de Segovia dio respuesta a la demanda de manera extemporánea, razón por la cual, mediante auto del tres de agosto de 2011 el Juez dispuso tenerla por no contestada. Por su parte, Jaime Omar Segovia Santacruz contestó el libelo genitor, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que lo afirmado por el actor sobre la ocurrencia del accidente, es cierto, pero indicó que no ocurrió durante el desarrollo de labores para las cuales fue contratado, ya que nunca existió una relación laboral que los atara; de igual forma, adujó que nunca afilió al demandante a servicios de salud o riesgos profesionales en virtud de que no había vínculo que lo obligara a eso, y por la misma razón indicó que no asumió ninguna responsabilidad frente a la situación en la que estaba inmerso el señor Vargas.

En su defensa propuso como excepciones, la prescripción de prestaciones económicas, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, falta de legitimación por activa, la inexistencia de los extremos laborales y la inexistencia de la calificación del origen del accidente.

Ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación obligatoria el Juez unipersonal, dio aplicación a los efectos del artículo 77 del CPTSS, presumiendo ciertos los hechos referentes al año en que inició a prestar el servicio, la forma del contrato, el cargo, el horario, la no afiliación al sistema de seguridad social, el no pago de prestaciones sociales, la no afiliación a la caja de compensación familiar, el salario mensual de $800.000, retención de salario, terminación anual del contrato, actividades laborales que dieron lugar al accidente de trabajo que ocasionó la pérdida del ojo derecho, la no prestación asistencial por la contingencia padecida y el no pago de incapacidades.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por el demandante; con respecto de las excepciones, el despacho se consideró relevado de su estudio, impuso costas a cargo del demandante por la suma de $100.000 a favor de cada uno de los demandados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en verificar si era cierto que dentro del plenario se encontraba probada la existencia de una relación laboral junto a sus extremos temporales, en atención en que el actor en la apelación afirmó que el demandado había confesado tal vínculo.

Se refirió al artículo 23 del CST, en el que se encuentran los elementos esenciales que debían acreditarse para concluir la existencia de un contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y la remuneración, y rememoró la presunción contenida en el artículo 24 del mismo estatuto, es decir, que, si se encuentra probada la actividad personal, se presume que la relación laboral se regía por un contrato laboral.

Acto seguido señaló que en el sub-lite, el demandante afirmó que laboró al servicio de los demandados en el lapso comprendido entre el 2006 y el primer semestre de 2009, y que el señor Omar Segovia Santacruz corroboró la prestación del servicio, pero no la existencia del vínculo laboral, pues indicó que tal servicio se prestó de manera esporádica, deducción que extrajo del estudio del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y de la copia del acta de conciliación. Agregó que en interrogatorio de parte el demandado «acepta la prestación del servicio, y que él le daba órdenes e instrucciones en la fábrica de muebles en el periodo comprendido entre el año 2006 y 2010 (f.° 97)».

En ese orden de ideas, advirtió que aplicando el artículo 24 anteriormente reseñado, pudo corroborar la existencia de la relación laboral, y de un análisis al material probatorio obrante en el proceso, encontró que no era posible establecer los extremos temporales de la misma, debido a que la única referencia hallada fue con respecto a las anualidades, las que no fueron coincidentes, pues «el Despacho no encuentra cierto que con la confesión del demandante se hayan demostrado los extremos temporales, pues tan solo se advierte que se aceptaron unos servicios ofrecidos sin que sea posible establecer con absoluta certeza el lapso temporal en que estos se desarrollaron».

Igualmente se refirió a las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, de donde extrajo que se hace referencia al año de inicio, por lo que se puede presumir que «se dio desde el año 2006, sin que se indique de manera diáfana la fecha exacta de ese acaecimiento» por lo que se consideró impedido de encontrarlo al igual que el extremo final, ya que solo se puede establecer que se mantuvo hasta el primer semestre de 2009 «sin que sea procedente suponer tal fecha por parte del operador jurídico».

De otra parte, el Tribunal determinó que sí bien se presumía la relación laboral con la sola prestación del servicio, para establecer las condenas deprecadas por el accionante, era necesario que probara un nexo de tiempo concreto, y como se mencionó con antelación, su falta de actividad probatoria, no permitió llegar a una certeza sobre ese supuesto, por lo tanto, el ad quem confirmó la decisión del a quo al no encontrar los presupuestos probatorios indispensables para estudiar las pretensiones incoadas.

Para apoyar su decisión, recordó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la necesidad de la prueba en los procesos, y citó apartes de la sentencia del Tribunal Supremo «H.C.S Cas. May 31/47». De la lectura de la sentencia rememorada, concluyó que era al demandante a quien le correspondía acreditar los aspectos relacionados con el objeto del proceso, y que al no lograr establecer con exactitud los extremos temporales no era posible acceder a sus peticiones.

Al referirse a las pretensiones relativas a la declaratoria de culpa patronal derivada del supuesto accidente de trabajo ocurrido en marzo de 2009, expresó que, si bien la historia clínica del demandante reposa en el expediente, de esta no se puede colegir el origen del daño sufrido, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni su fecha de estructuración, y que todo esto, impide que se imponga una condena a los demandados.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal en su totalidad, y en sede de instancia «revocar las decisiones de primera y segunda instancia en el sub judice y por consiguiente acceder a dictar la sentencia sustituta de instancia que contemple las condenas en contra de los demandados» Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta frente a la siguiente normatividad. […] artículos 23 y 24 del CS. del T., (existiendo prueba del contrato de trabajo y de sus elementos), artículo 21 del C.S. del T. (principio de favorabilidad),artículo 31 parágrafo 2 del C.P.T. y de la S.S. (indicios graves en contra de los demandados) y artículo 210 del C. de P.C. (confesión ficta o presunta), el artículo 77 del C. P. del T. y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los Art. 249 C.S.T. en concordancia del Decreto ley 2351 de 1965 artículos 17, 306 del C.S. del T., artículo 189 del C.S.T., artículo 64, 65 del C.S. del T., artículo 50 del C.P. del T. y s.s., artículo 60 C.P. del T. y s.s., artículo 145 del C.P. del T. y s.s., artículo 99 ley 50 de 1990.

Violación que afirmo se produjo por la comisión de un "error de hecho" derivado de la mala apreciación de determinadas pruebas. Indica que el ad quem refiere erróneamente como prueba, el acta de conciliación y, en cambio no se refirió a la conducta procesal de los demandados por no contestar la demanda inicial ni asistir a la audiencia de conciliación obligatoria, pues los absuelve, pero sí cuestiona, el que el demandante no haya podido probar los extremos temporales de la relación laboral.

Como error de hecho señala que el sentenciador «tomó la decisión de confirmar la decisión del juez de primera instancia porque no encontró dentro del acervo probatorio, las fechas exactas del inicio y culminación de la relación de trabajo y que por eso los demandantes habían fallado en demostrar una de las características de dicha relación» resaltó que la discusión no es si existió relación laboral o no, «no se discuten los extremos de la relación laboral, lo que consideró el Tribunal Superior es que no se demostraron los "Extremos Temporales" de la relación».

Otro error de hecho que invoca es que «las conductas procesales también hacen parte del acervo probatorio y por ende pueden estar mencionadas en el error de hecho que se pretende mostrar», el que considera surge por no atender el ad quem las consecuencias de la no contestación de la demanda por parte de convocada y por la inasistencia de los dos demandados a la audiencia de conciliación. Afirma que no es acertada la afirmación del juez colegiado respecto a que no demostraron los extremos temporales de la relación laboral, pues el fallador sí tenía elementos para determinar el inicio y el final de la relación laboral pues no se produjo debate sobre este tópico habida cuenta que los accionante no allegaron pruebas y solo obraban las aportadas por el actor, circunstancia por la que la decisión solo se podía tomar frente a lo aportado por el demandante.

Enlista como pruebas mal apreciadas el interrogatorio de parte del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz, quien aceptó que le daba órdenes al actor en la fábrica de muebles Omar Segovia en el periodo comprendido entre el 2006 y el 2010, y confiesa que el demandante fue su trabajador, circunstancia por la cual afirma que el fallador sí tenía elementos probatorios «para determinar un inicio y un final de lo que se alegaba», pues estos extremos los señala el demandado y son confesión, lo que perfectamente habían podido tenerse como limitantes temporales por el Tribunal y como no lo hizo, partió de una premisa errada, y en consecuencia la conclusión también lo fue.

Cita como apoyo la sentencia CC C559-2009. Colige que, si bien no existen fechas precisas de los extremos temporales, si se puede «reconstruir la verdad, que es el propósito de un proceso judicial» y «por favorecer al trabajador se debería tomar por lo menos el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2009 (fecha mencionada en la demanda).

La parte actora sí cumplió con la carga de mostrarle a los jueces desde cuándo se inició y se terminó la relación laboral», pues refiere que el problema de los contratos no escritos, «es que se debe hablar con aproximaciones» pero no por eso se debe ignorar que hubo relación de trabajo. Alude también a la prueba testimonial como mal apreciada pues no fue tachada y todos señalan extremos temporales, los que no fueron tenidos en cuenta por el fallador.

Finaliza con la afirmación que sobre el tema hay precedente judicial y cita la sentencia CSJ SL sin fecha con radicación 42167, la que considera analizó un tema de similares circunstancias fácticas. CONSIDERACIONES Los argumentos en que funda el Tribunal su decisión los basa en los siguientes aspectos: i) que, a pesar de acreditarse la existencia de la relación laboral, no cumplió el demandante con la carga de la prueba de establecer los extremos temporales y en consecuencia quedaba impedido de analizar las pretensiones de la demanda y liquidar cualquier condena; y ii) frente a la culpa patronal, expuso que no se aportó prueba con relación al porcentaje que afectó la pérdida de capacidad laboral, ni la fecha de su estructuración, así como tampoco el origen profesional o común de las dolencias del demandante, de conformidad al artículo 216 del CST.

La censura radica su inconformidad en el desacierto del Tribunal al no colegir los extremos temporales con la información obrante en el proceso, máxime si se contaba con la confesión del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz, o con la decisión del juez de primera instancia al ordenar aplicar los efectos del artículo 77 del CPTSS, debiéndose elegir la más favorable, pues no se presentó duda con relación a la prestación del servicio.

Así las cosas, se tiene que el debate propuesto por la censura se circunscribe exclusivamente a determinar si el Tribunal erró al no establecer dentro del proceso elemento probatorio mediante el cual se puedan determinar los extremos temporales de la relación laboral existente entre el demandante y los demandados, que corresponde al primer soporte de la sentencia impugnada.

Lo anterior significa que al recurrente guardar absoluto mutismo frente a los razonamientos del Tribunal con relación a la súplica referida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, derivada de una supuesta culpa patronal, por ende su absolución quedó en firme y fuera de debate en sede casacional, toda vez que esta Sala ha precisado que el recurrente en apelación debe plantear todas las inconformidades en torno a todos los pronunciamientos que se emitieron en contra de sus intereses para que sean revisados por el Tribunal, pues de lo contrario se pierde la oportunidad de ello, ya que la segunda instancia solo puede actuar dentro del marco que la alzada le impone, de conformidad al principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS.

Así lo ha enseñado esta Corte a través de diferentes sentencias como la CSJ SL5569-18, rad. 73291 en la que se trató este y se dijo: Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Por lo dicho, la discusión en la esfera casacional se limita a verificar si en efecto existen o no los extremos temporales de la relación laboral objeto de revisión, e igualmente si es viable o no liquidar y ordenar el pago de las acreencias reclamadas, como lo son el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la dotación, las vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización por el despido sin justa causa, y las mesadas pensionales.

Al respecto, la Sala observa que, aunque el cargo se endereza por la vía de los hechos, quedó plenamente acreditado por el Tribunal que existió una relación laboral entre el demandante y los accionados de conformidad a la presunción del artículo 24 del CST, la que no fue desvirtuada por los demandados en el debate procesal, por tanto, se conserva incólume.

En este asunto, como lo señaló el recurrente, se evidencia la prestación personal del servicio, mas no la claridad de los extremos temporales del contrato, motivo que, afirma, dificulta su demostración y para ello en esencia como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz, el que ocupa la atención de la Sala a fin de verificar si en esta prueba se presenta o no la confesión que convalida la acreditación de los errores de hecho que indica, ello conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sumado a la confesión ficta que se decretó por la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria.

Interrogatorio de parte de Jaime Omar Segovia Santacruz (f.os 96 a 98 ): Dentro de la prueba recepcionada se encuentran las siguientes preguntas y respuestas: […] 2. PREGUNTA: Diga si es verdad que usted conoce la fábrica de muebles OMAR SEGURA. CONTESTO. Claro yo soy el dueño. […] 5. PREGUNTA: Usted sabe quién daba las órdenes o instrucciones en la fábrica de muebles OMAR SEGOVIA ya mencionada en el periodo comprendido entre 2006 y 2010.

CONTESTO. Yo, OMAR SEGOVIA. 6. PREGUNTA: Por favor indíquele al despacho por qué conoce al señor EDGAR VARGAS. CONTESTO: Él trabajaba con otro señor, entonces él me pidió trabajo a mí. 7. PREGUNTADO: Que funciones desempeñaba el señor EDGAR VARGAS en su fábrica. CONTESTO. Las funciones de él, hacía camas. […] 9. PREGUNTA: Diga si es cierto o no que el señor EDGAR VARGAS prestó sus servicios personalmente dentro de la fábrica.

CONTESTO. Si es cierto. 10. PREGUNTA: Sírvase explicarle al despacho las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo en el que el demandante perdió el ojo. CONTESTO. Yo no estaba presente el día en que ocurrió el accidente en el negocio, al otro día ya me informaron. 11. PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho el motivo por el cual se terminó la relación laboral con el señor EDGAR VARGAS.

CONTESTO. No a raíz del accidente como estuvo incapacitado no regresó. 12. PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho si ha tenido conocimiento del deterioro de la salud que padece el señor EDGAR VARGAS desde marzo de 2009 y por qué (sic) motivo. CONTESTO. Resulta que el señor debido al problema del ojo lo remitieron al HOSPITAL DEL TUNAL y estando ahí en el HOSPITAL DEL TUNAL había otro señor enfermo con tuberculosis y don EDGAR VARGAS se contagió de eso, o sea que se le complicó la situación. […] 14.

PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho bajo la supervisión de quien los ebanistas cumplían las funciones a las que ha hecho referencia en la respuesta anterior. CONTESTO. Omar Segovia. […] Resulta de lo expuesto, que el demandado afirmó ser el dueño del establecimiento de fábrica de muebles Omar Segovia, y que él era quien le daba órdenes al actor en el periodo comprendido entre el año 2006 y 2010, lo que permite colegir que acepta que hubo un vínculo laboral, entre el demandado y el demandante, el que enmarcó con un extremo inicial del año 2006, sin que se logre definir en esta pregunta si la finalización del contrato acaeció en el año 2010.

En la respuesta 11 se define que la relación terminó «a raíz del accidente porque estuvo incapacitado y no volvió», y en la respuesta 12 acepta que su trabajador tuvo un problema en el ojo en marzo de 2009, respuestas estas que tienen el valor de confesión, aunque no precise con exactitud los extremos temporales; sin embargo, de conformidad al artículo 200 del CPC hoy, 196 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», y en este específico caso, se debe partir que se presenta la aceptación del vínculo contractual laboral con un extremo inicial que se consolida en el año 2006, y como final en marzo de 2009.

Ahora bien, manifestó el Tribunal con relación a confesión del demandado y los mencionados extremos que: En ese orden, se advierte que el demandado efectivamente corrobora haber recibido los servicios personales del demandante en labores propias de ebanistería, bajo las continuas órdenes del demandado señor JAIME OMAR SEGOVIA, conforme a la confesión realizada por el demandado a dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S:T. a fin de declarar la existencia de la relación laboral; no obstante lo anterior, de una mirada al material probatorio que reposa en el plenario, esta Sala encuentra que si bien es posible establecer que entre las partes existió una prestación personal del servicio, contrario a lo señalado por el recurrente, no es posible establecer que entre las partes existió una prestación del servicio, contrario a lo señalado por el recurrente, no es posible establecer los extremos temporales en que los mismos se desarrollaron.

De lo expuesto, se observa que el Tribunal sí incurrió en una equivocada valoración del interrogatorio de parte del demandado, pues desatendió que en esa prueba el demandado aceptó además de la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales de la relación de trabajo, el que tuvo inicio en el año 2006 y final en marzo de 2009, refiriéndose a la fecha en que se presentó el accidente laboral.

Confesión ficta de los demandados – no asistencia audiencia de conciliación obligatoria (f.° 87 y 88) De otra parte, el casacionista dice que el juez colegiado también incurrió en error porque «las conductas procesales también hacen parte del acervo probatorio […] pero que estudiado en conjunto con las demás pruebas. sí puede reconstruir la verdad, que es el propósito de un proceso judicial».

A fin de verificar lo antes expuesto, la Sala confronta lo argumentado por el juez plural y es así que al respecto de la conducta de los demandados por su no asistencia a la audiencia de conciliación obligatoria dijo: Finalmente, si bien, se establecieron las consecuencias procesales del artículo 77 del C.P.L.S.S., por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, en las cuales se presumió como cierto el hecho 1 (f.° 87).

Referente al año en el cual se empezó a prestar el servicio, de la forma como está narrado el hecho en la demanda únicamente se puede presumir que el inicio se dio desde el año 2006, sin que se indique de manera diáfana la fecha exacta de ese acaecimiento, situación que asimismo impide a este cuerpo colegiado la demostración de los mismos.

Similar situación en cuanto al extremo final, pues con la narración de los hechos de la demanda, únicamente se puede establecer que la relación se mantuvo hasta el primer semestre de 2009 sin que sea procedente suponer tal fecha por parte del operador jurídico. Las consecuencias que dispuso el juez unipersonal frente a la inasistencia de la audiencia de conciliación por parte de los demandados fue aplicar los efectos consagrados en el artículo 77 del CPTSS en los siguientes términos (f.° 87): […] se deja constancia de los hechos susceptibles de confesión que SE PRESUMEN COMO CIERTOS, contenidos en el escrito introductorio así: Hecho 1.

Año en que se inició a prestar el servicio. Hecho 2.1. La forma del contrato Hecho 2.2. Cargo ocupado por el demandante Hecho 2.3. Horario o jornada de trabajo. Hecho 3. No afiliación al sistema de seguridad social. Hecho 4. El no pago de prestaciones sociales. Hecho 5. La no afiliación a la caja de compensación familiar. Hecho 6. Salario mensual de $800.000 pesos Hecho 7.1.

Retención de salario. Hecho 7.2. Terminación anual del contrato Hecho 8.1. y 8.2. Actividades desplegadas por el trabajador en las que sufrió el accidente que le ocasionó la pérdida del ojo derecho. Hecho 9.2. al hecho 11. Se presume la no prestación asistencial por la contingencia padecida por falta de afiliación. Hecho 15. El no pago de incapacidades.

Se extrae de lo expuesto que, en lo puntual a los extremos, se ratifica lo confesado por el demandado, esto es que la relación de trabajo tuvo inicio en el año 2006; que según el hecho cuatro, no le pagaron prestaciones entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009; que de conformidad al hecho quinto, el contrato estuvo vigente entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, sin que lo afiliaran a la caja de compensación familiar y que en el mes de marzo de 2009 sufrió un accidente de trabajo.

Deviene de lo anterior, que las consecuencias de las cuatro inasistencias a la audiencia de conciliación obligatoria definidas por el a quo, confrontadas con la confesión del demandado al absolver el interrogatorio de parte, no hay lugar a duda que la relación de trabajo tuvo inicio en el primer semestre del año 2006 y terminó en el año 2009 como consecuencia de un accidente laboral que acaeció en el mes de marzo, de donde se desprende que en efecto el Tribunal hizo una valoración equivocada de las pruebas y piezas procesales impugnadas al determinar que a pesar de quedar acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes « no es posible establecer los extremos temporales en que los mismos se desarrollaron».

Frente a esta materia, la Corte ha fijado el criterio que en casos como el que se revisa, cuando no se conocen con precisión los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación del servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Así lo expuso la sentencia de la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). Conforme a lo manifestado, se acredita en el presente asunto que el actor inició labores en el primer semestre del año 2006, lo que permite establecer de conformidad a lo adoctrinado que el inicio fue el último día del mes junio del año citado, ya que no hay duda frente a la confesión examinada que el vínculo inicio en ese año (2006), luego, se puede precisar que por lo menos trabajó el último día de ese mes de junio, lo que arroja ser el 30 de junio de 2006 y para el final de la relación se debe tener el mes de marzo del año 2009, que es la fecha coincidente entre la citada confesión y la presunción del artículo 77 del CPTSS que aplicó el juez de primera instancia en el hecho 5, debiendo tener como fecha final el primer día del mes de marzo del citado año. Lo anterior, debido a que el trabajador accionante no probó concretamente las fechas de los extremos temporales al servicio de su empleador, pero sí se estableció la prestación del servicio a sus órdenes, siendo posible aproximar la data de inicio de labores como la de terminación. De este modo, se tiene que si bien es cierto no se logra esclarecer a través de los medios impugnados la fecha exacta de los extremos, ello no significa que no se logre determinar las anualidades en las que rigió el vínculo e incluso el mes de la terminación, pues ellas se obtienen con la presunción de hechos ciertos por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, en contexto con lo confesado por el demandado en el interrogatorio de parte estudiado, evidenciándose como ya dijo que el inicio fue por lo menos el 30 de junio del año 2006 y el final el 1° de marzo del 2009.

Por lo tanto, se evidencia el yerro impugnado en la apreciación de las pruebas examinadas por el Tribunal, al considerar que no era posible determinar los extremos temporales del vínculo que ligó a demandante y demandado, y en consecuencia el manifiesto error de hecho de «confirmar la decisión del juez de primera instancia porque no encontró dentro del acervo probatorio, las fechas exactas del inicio y culminación de la relación de trabajo y que por eso los demandantes habían fallado en demostrar una de las características de dicha relación» Como quiera que con la prueba calificada de confesión judicial y valoración de las consecuencias de la inasistencia a la conciliación obligatoria convocada en la primera instancia se verifica el yerro del juez colegiado que acusa el censor, queda entonces demostrado que el Tribunal sí incurrió en los errores fácticos relacionados en el cargo.

Por lo tanto, el cargo es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, donde quedó definido el vínculo laboral del demandante con el demandado Jaime Omar Segovia Santacruz en su calidad de dueño del establecimiento de comercio y los extremos laborales que los unió; se debe ocupar la Sala de atender el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que mostró su inconformidad con la decisión del Juez de primera instancia respecto a que la prestación del servicio fue esporádica, sin dar aplicación a las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria.

Además, señala el apelante que la demandada Miriam Sierra de Segovia sí era empleadora y de ello dan cuenta los testimonios de Lida Maritza Vargas, José Olmedo y David Santiago Vargas y refiere que con el interrogatorio de parte se presenta la confesión por parte de Jaime Omar Segovia Santacruz de que la relación laboral sí existió, de donde se desvirtúa el argumento del a quo que la prestación del servicio fue esporádica.

En este orden, la Corte aborda cada uno de los ítems de inconformidad del apelante así: 1. Extremos temporales y salario por relación laboral con Jaime Omar Segovia Santacruz: Retoma la Sala la prueba de la confesión judicial, y al efecto se tiene que el accionado Jaime Omar Segovia Santacruz, acepta en la pregunta siete que su subordinado era ebanista, y analizada dicha prueba en contexto con las consecuencias del artículo 77 del CPTSS, se establece que el salario era de $800.000, según lo dispuesto en el hecho sexto del libelo genitor.

De otra parte, se encuentran los testimonios de Lida Maritza Vargas, quien manifestó ser la sobrina del demandante y frente a los extremos temporales y el salario dijo que desde hace diez años los demandados tienen la fábrica de muebles, que la señora Miriam Sierra de Segovia le daba órdenes porque era quien siempre estaba en el negocio del demandado y Omar esporádicamente iba a revisar el trabajo, refiere que le consta porque una vez adquirió una sala y que como la relación que ha tenido con su tío demandante es muy estrecha, sabe que Miriam era la que pagaba proveedores y como extremos dijo que fueron «aproximadamente desde el año 2000 y terminó hace tres años […]» y que dejó de trabajar por disposición de Miriam quien «dijo que no iba a trabajar más con él, adicional por su débil salud él no podía seguir laborando octubre o noviembre de 2009» (f.os 107 a 112).

El testigo José Olmedo Arias Ortiz, dijo que el actor fue empleado de los accionados desde el año 2004 hasta el año 2008, da cuenta del horario, de que Miriam Sierra de Segovia era quien le daba órdenes y que le consta porque Edgar le comentaba. Respecto del sueldo dice que eran más o menos $800.000 o $900.000 mensuales. Agregó que el motivo de finalización del contrato fue porque lo retiró Miriam por la enfermedad a consecuencia del accidente que tuvo (f.os 116 a 119).

El deponente David Santiago Vargas, dijo ser sobrino del actor quien era empleado de Miriam Sierra de Segovia y de Jaime Segovia, que su tío Edgar Vargas siempre le contaba las cosas, porque, aunque no viven cerca, su hermana y madre se apersonaron de atenderlo. No refiere fechas de la relación laboral y cita imprecisamente el año 2008 o 2009, fecha en que tuvo el accidente ( f.os 119 a 124).

De las testimoniales referidas, se establece que ninguna da cuenta de fechas ciertas de la relación laboral ni del salario devengado por el actor, aunque todos coinciden con que la relación laboral terminó con el suceso del accidente, lo que cobra valor con la confesión del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz. Ahora bien, otro tanto acontece con el salario, pues los deponentes no dan cuenta de saber cuál era la remuneración del demandante, no obstante, y de conformidad a la confesión del citado accionado, quedó precisado que fue de $800.000 mensuales, definiéndose por tanto como ya quedó dicho en la esfera casacional, que los extremos temporales se pueden ubicar entre el 30 de junio de 2006 y el 1º de marzo de 2009, relación laboral que se ejecutó sin interrupción alguna. 2.

Vínculo laboral con la accionada Miriam Sierra de Segovia: Como quiera que se incluyó a la señora Miriam Sierra de Segovia como parte demandada, en esta instancia se establece que a folio 61 se encuentra el certificado de matrícula de Cámara de Comercio de persona natural a nombre de Jaime Omar Segovia Santacruz, quien además en la confesión provocada aceptó ser el dueño del establecimiento de comercio en el que laboró el actor.

Sin embargo, es preciso analizar las declaraciones ya referenciadas a fin de determinar si en realidad fue o no la demandada, empleadora del actor y colige esta Colegiatura que de estas testimoniales no se logra establecer la calidad de empleadora de Miriam Sierra de Segovia con el demandante, pues cada uno de ellos da cuenta de saberlo porque el actor lo refería y la única que manifiesta que lo evidenció directamente fue Lida Maritza Vargas, por haber realizado una negociación de una sala con la citada Sierra de Segovia, lo que impide a esta Corporación tener como hecho demostrativo tal declaración, máxime si existe prueba documental que no la avizora como dueña del establecimiento de comercio y además, obra confesión del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz que manifiesta que el dueño del establecimiento es él, lo cual se ratifica con el certificado de Cámara y Comercio que obra a folio 61, circunstancia que llevan a la Sala absolver a la accionada Miriam Sierra de Segovia de todas las súplicas deprecadas en la demanda.

Con lo expresado se da contestación al recurso de apelación de la parte demandante. 3. Prescripción: En atención a lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS, se tiene que la acción para reclamar acreencias laborales prescribe con el transcurso de tres años si no se emprenden acciones o no se interrumpe con una petición de reclamo. En el presente caso, el demandante culminó su contrato de trabajo el 1 de marzo de 2009 y la acción la impetró el 13 de septiembre de 2010, lo que significa que no operó el fenómeno prescriptivo, pues no alcanzó a transcurrir el término trienal exigido normativamente, por lo menos en lo que corresponde a cesantías e intereses a las mismas.

No ocurre lo mismo con relación a las primas, por cuanto se encuentra prescrita esta acreencia en lo correspondiente al año 2006 y el primer semestre de 2007, habida cuenta que al contar de manera regresiva se afecta la acreencia del 13 de septiembre de 2007 hacia atrás. Ahora, respecto a las vacaciones, el término prescriptivo corre un año después de causadas, lo que significa que el periodo de este descanso del actor, comprendido entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2007, se hace exigible el 30 de junio de 2008, por tanto, dicha acreencia no se afectó con paso del término trienal, pues su vencimiento era el 30 de junio de 2011 y la acción de reclamo se impetró, como ya se señaló el 13 de septiembre de 2010, de donde se extrae que frente a esta prestación no existen periodos prescritos.

Por lo expuesto, se declarará probada parcialmente esta excepción. A continuación, se adentra la Sala al estudio de las pretensiones incoadas en la demanda y que fueron materia de concreción en la sede casacional, así: a. Auxilio de cesantías: en atención a los extremos temporales definidos en el vínculo contractual, que fueron del 30 de junio de 2006 al 1° de marzo de 2009, se tiene que el actor laboró 961 días, con un salario de $800.000, lo que arroja por esta acreencia una suma a su favor de $2.135.555 y a cargo del accionado. b. Intereses de las cesantías: tomando el valor correspondiente a la acreencia anterior, resulta a su favor y a cargo del empleador un total de $256.266.66. por este concepto. c. Primas de servicio: con relación a esta acreencia y de conformidad a los extremos definidos, el accionado adeuda al actor la suma de $1.333.333 habida cuenta que los periodos correspondientes a los dos semestres del año 2006 se encuentran prescriptos al igual que el primer semestre de 2007, según lo manifestado en el análisis de la excepción de prescripción. d. Vacaciones: el demandado debe liquidar y pagar al demandante el valor de $1.066.666 que es el resultado de las vacaciones por el tiempo de labor probado en el proceso, entre el 30 de junio de 2006 y el 1 de marzo de 2009. e. Dotación vestuario y calzado: según el artículo 234 del CST, esta prestación no puede ser sustituida económicamente, toda vez que estos elementos están consagrados es para ser utilizados en la prestación del servicio mientras el contrato de trabajo se mantenga vigente, además no se acreditó el valor de tal dotación o un perjuicio que sea dable estimar, para compensar en dinero tal acreencia, en consecuencia, no se accede a la súplica deprecada. f. Pago de mesadas pensionales: No está llamada al éxito esta pretensión por cuanto no se probó en el proceso la calidad de pensionado del demandante, ni que cumpliera requisitos para acceder a tal reconocimiento y tampoco se debatió en el proceso este tema.

Además, no se aportó ninguna historia laboral o información que permita analizar lo correspondiente a esta prestación económica, ello con independencia a que tampoco se aludió esta súplica en el recurso de apelación como motivo de inconformidad por la absolución; por lo tanto, no se accede a lo pedido. g. Indemnización por despido sin justa causa: ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte, que le corresponde al demandante probar que se presentó el despido por cuanto está reclamando la indemnización de tal supuesto, probanza que brilla por su ausencia en el proceso y en consecuencia no hay lugar el reconocimiento de esta acreencia. h. Indemnización moratoria: el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo no se cancelan los salarios y prestaciones sociales adeudadas, el empleador pagará una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y que transcurridos estos, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá reconocer al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

La Corte frente a este tema ha dicho que esta indemnización no se puede imponer de manera automática, pues se debe analizar si hubo o no mala fe en el actuar del empleador. En el presente caso, se observa que la conducta del demandado hacia el accionante fue la de evadir el pago de sus acreencias laborales, tales como auxilio de cesantías y sus intereses, así como las primas, prestaciones estas que ante la demostración de su omisión en su deber de pago fueron objeto de condena en el proceso, ello aunado a que tampoco cumplió con su deber de afiliación a la seguridad social integral, la que está a cargo de todo empleador para con el personal que contrata a prestar servicios, razones por las cuales la Sala encuentra una conducta mal intencionada y en consecuencia se le condenará a pagar por un periodo de 24 meses desde el 2 de marzo de 2009 la suma diaria de $26.666,66 y hasta el 2 de marzo de 2011, data a partir de la cual asumirá el pago del interés a la tasa señalada, esto es la máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas (cesantías, y primas de servicios).

Efectuadas las operaciones respectivas se tiene que por concepto de indemnización moratoria deberá pagar $19.199.520 hasta el 2 de marzo de 2011, debiendo reconocerse a partir del día siguiente los intereses señalados. Como corolario de lo resuelto se tiene que en esta instancia se revocará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2006 y el 1º de marzo de 2009, con salario de $800.000 y se condenará al demandado Jaime Omar Segovia Santacruz a pagar por concepto de auxilio de cesantías la suma de $2.135.555; por intereses a las cesantías el valor de $256.266.66; por primas de servicios la suma de $1.333.333; y por vacaciones $1.066.666.

Por indemnización moratoria condenará al demandado Jaime Omar Segovia Santacruz a pagar al actor la suma diaria de $ 26.666.66 por un periodo de 24 meses desde el 2 de marzo de 2009 y hasta el 2 de marzo de 2011, que arroja cuantía de $19.199.520, data a partir de la cual asumirá el pago de los interés a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de las cesantías y la prima de servicios.

Se le absolverá de las demás pretensiones incoadas en la demanda inicial por Edgar Vargas, e igualmente se absolverá a la demandada Miriam Sierra de Segovia de todas las súplicas; se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción; se declarará no probadas las demás excepciones; se condenará en las costas de la primera instancia al citado demandado sin ordenarlas en la alzada por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR VARGAS contra JAIME OMAR SEGOVIA SANTACRUZ y MIRIAM SIERRA DE SEGOVIA.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Edgar Vargas y Jaime Omar Segovia Santacruz desde el 30 de junio de 2006 y el 1° de marzo de 2009, con un salario mensual de $800.000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al señor JAIME OMAR SEGOVIA SANTACRUZ a pagar a EDGAR VARGAS las siguientes sumas de dinero: a. Auxilio de cesantías la suma de $2.135.555. b. Intereses a las cesantías el valor de $256.266.66. c. Primas de servicios la suma de $1.333.333. d. Vacaciones $1.066.666. e. Indemnización moratoria: la suma de $19.199.520, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 2 de marzo de 2011 y, a partir del 3 de marzo de la última anualidad el pago de interés a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: ABSOLVER al demandado Jaime Omar Segovia Santacruz de las demás pretensiones deprecadas en el libelo genitor.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Miriam Sierra de Segovia de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado SÉPTIMO: Sin costas en el recurso extraordinario. CONDENAR en las costas de la primera instancia al accionado sin ordenarlas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 / ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5710 - 2018 Radicación n.° 64970 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JAIME OMAR SEGOVIA SANTACRUZ y MIRIAM SIERRA DE SEGOVIA.

De conformidad a la solicitud visible a folio 24, acéptese el poder conferido a la doctora Natalia Rueda Carrillo co mo apoderada sustituta de la par te accionada en los términos y para los efectos en él conferidos. I.

ANTECEDENTES Edgar Vargas llamó a juicio a Jaime Omar Segovia Santacruz y a Miriam Sierra de Segovia, con la solicitud que SCLAJPT-10 V.00 / ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5710-2018 Radicación n.° 64970 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JAIME OMAR SEGOVIA SANTACRUZ y MIRIAM SIERRA DE SEGOVIA.

De conformidad a la solicitud visible a folio 24, acéptese el poder conferido a la doctora Natalia Rueda Carrillo como apoderada sustituta de la parte accionada en los términos y para los efectos en él conferidos. I.

ANTECEDENTES Edgar Vargas llamó a juicio a Jaime Omar Segovia Santacruz y a Miriam Sierra de Segovia, con la solicitud que