Micelio
SL571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 656 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL571-2025 Radicación n.° 76001310500720210055201 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA FLÓREZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, llamada en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Francisco Antonio Figueroa Flórez instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., para que se declarara Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 2 responsable de los perjuicios que le generó el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como consecuencia del incumplimiento en el deber de información que sobre aquella recaía. En virtud de lo anterior, pidió se condenara a pagar la diferencia «en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que le correspondería en el RPMPD», desde enero de 2021, junto con la indexación y las costas.

En lo que importa al recurso extraordinario de casación, expuso que nació el 15 de enero de 1959, de suerte que cumplió 62 años de edad ese mismo día y mes del año 2021. Indicó que, en 1997, por sugerencia de un asesor del RAIS, se trasladó de régimen pensional, desconociendo que con tal decisión perdería el régimen de transición, la fórmula que aplicaría para calcular la pensión, los requisitos, el valor de la mesada que recibiría en ambos regímenes, así como las ventajas y desventajas que acarreaba el traslado.

Relató que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez en el año 2012, en cuantía de $2.242.316, monto inferior al que habría obtenido en el Régimen de Prima Media, dado que para el 15 de enero de 2021, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la mesada habría sido de $3.984.757; en ese orden, adujo que el lucro cesante causado por la diferencia pensional entre dicha fecha y la presentación de la demanda, esto es, entre los meses de enero a noviembre de 2021, arroja un total de $10.613.112.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. No admitió ningún hecho; por el contrario, mencionó que el «20 de diciembre de 2012», el demandante se trasladó de régimen de forma libre e informada, tan es así que el 30 de marzo de 2012, cuando llevaba más de 15 años de afiliación al RAIS, solicitó el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez, prestación que le reconoció a partir del 19 de octubre de ese mismo año, en la modalidad de retiro programado.

Sostuvo que desde el momento de la vinculación al fondo hasta antes de que rigiera la prohibición de que trata el artículo 2, literal e) de la Ley 797 de 2003, el actor pudo solicitar su retorno al RPM y no lo hizo; por el contrario, durante 15 años realizó aportes al RAIS e interactuó a través de los canales de comunicación de la entidad para conocer los actos que lo condujeron a querer pertenecer y pensionarse en Porvenir S.A. No le constaron los demás hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia de la especialidad laboral para conocer de este asunto, prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, desconocimiento de los propios actos y ratificación de los actos jurídicos. Mediante auto de 25 de enero de 2022, el a quo ordenó integrar a Colpensiones como litisconsorte necesaria, entidad que también se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del demandante e indicó que no le Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 4 constaban los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.

Formuló las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de vínculo entre con el accionante, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 9 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; en consecuencia, absolvió a Colpensiones y a Porvenir S.A. «de todas las pretensiones dirigidas en su contra».

Impuso costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al actor. Para definir si al promotor del litigio le asiste derecho a la indemnización de perjuicios, recordó que, en fallo CSJ SL373-2021, reiterado en los proveídos CJS SL5169-2021 y CSJ SL1113-2022, esta Sala ilustró que, aunque no se puede revertir el acto de traslado de un pensionado del RAIS, por encontrarse en una situación jurídica consolidada, este Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 5 puede conseguir la reparación de perjuicios por la omisión de la AFP en el deber de información. En ese orden, y en razón a que el actor persigue a través del presente asunto el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, indicó que analizaría su procedencia bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva contractual por culpa probada; para ello, reprodujo apartes del fallo CSJ SC282-2021, en el que la Sala Civil de esta Corte explicó que la responsabilidad civil implica la obligación de responder por un perjuicio ocasionado a un tercero, siempre que se acredite el daño, el título de imputación y el nexo de causalidad.

Para mejor comprensión, explicó que el daño debe ser cierto, material o inmaterial, personal, subsistente, real y probado por quien quiera ser indemnizado; que el título de imputación se concreta en un elemento subjetivo, esto es, la culpa, la cual debe acreditarse, salvo en los casos en los que se admite presunción. Asimismo, el elemento objetivo, en tratándose del riesgo y el nexo de causalidad, que impone al afectado probar que la culpa o el hecho que se le endilga al accionado sea la causa generadora del daño. Precisó que el nexo de causalidad es un elemento de la responsabilidad que no admite la posibilidad de ser sustituido por una evaluación basada en análisis probatorios, pues lo contrario «supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando se escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 6 de nuestro control» (CSJ SC10298-2014 y CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-0094-01).

Así las cosas, al compás de lo ilustrado, indicó que el éxito de las pretensiones materia de litigio depende de que se pruebe «el hecho, el daño, la cuantificación del daño y la relación causal». Señaló que en el proceso estaba demostrado el hecho dañoso, al no ser materia de debate, pues así lo determinó el a quo y no fue materia de apelación, que «las AFP del RAIS» a las que estuvo afiliado el actor no le informaron de manera clara, transparente y concreta las consecuencias que frente a su pensión acarreaba el traslado y su permanencia en el régimen privado hasta alcanzar el derecho.

Para definir si se probó el daño, partió del hecho de que Porvenir S.A. le reconoció al actor la pensión anticipada de vejez en octubre de 2012, es decir, a sus 53 años, en cuantía de $2.242.316. Afirmó que, para acreditar tal elemento, el accionante allegó al proceso una tabla con el cálculo de las diferencias entre la pensión que le hubiese correspondido en el RPM y la reconocida en el RAIS, respecto de las mesadas causadas de enero a noviembre de 2021, pero sin mencionar el valor de la pensión anticipada de vejez que Porvenir S.A. le reconoció en 2012 y si ese monto resultaba inferior al que hubiese obtenido en el RPM; luego, concluyó, «no se prueba el daño».

Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que lo anterior también tenía sentido, precisamente porque existían otras variables que no permiten la concreción de una real diferencia en las mesadas -el daño-; esto, dado que la pensión de vejez la analizaría bajo las reglas previstas en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, no obstante, el demandante consolidó el derecho a sus 53 años, cuando optó de forma voluntaria por el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez; luego, tal edad no cumple las condiciones para acceder a la prestación a la luz del Estatuto Pensional.

Así mismo, porque el valor de la mesada en el RAIS para el año 2012, se vio disminuida por la pensión anticipada que le fue reconocida, situación que «de manera indefectible tuvo incidencia para cuando se haya dado la redención, pues ya su capital estaba disminuido al acceder al beneficio de la pensión anticipada». De otra parte, manifestó que el nexo causal entre la falta de información y el daño tampoco se probó, pues en el año 1997, cuando ocurrió el traslado, ninguna administradora podía prever cuál sería el valor del bono, dada la fluctuación del mercado, ni predecir con certeza cuál de los regímenes le iba a conceder una prestación más favorable.

Explicó que lo anterior lucía manifiesto, dado que el monto del ahorro con el que se financia la pensión en el RAIS depende del IBC que tenga el afiliado y de los negocios que realizan los fondos privados en el mercado para conseguir Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 8 rendimientos financieros, situaciones ambas que no pueden conocerse a futuro; añadió que el derecho también depende de otras variables como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante accedió a la pensión anticipada de vejez de forma voluntaria, situación que hizo que el bono se negociara anticipadamente y afectara el capital obrante en la cuenta de ahorro individual con el que se financia la pensión; luego, «esa disminución del capital no se produjo por la deficiencia en la información y por lo tanto se rompió el nexo causal».

En ese orden, afirmó, no existe un daño real identificado ni identificable, dada la ausencia de pruebas que den cuenta de los efectos que causó el accionante al acceder a la pensión anticipada de vejez, esto es, cuáles fueron las consecuencias positivas o negativas que le acarreó tomar tal decisión; no obstante, señaló que lo que sí se demostró es que aquel «se favoreció por 5 años de unas mesadas utilizando los recursos de manera anticipada, como solo lo permite el RAIS», de suerte que ante tal situación, se rompió el nexo de causalidad, lo que hace impróspera la reclamación de perjuicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica por parte de las opositoras, pretende que la Corte case Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de «la sentencia SL373 del 2021» y los artículos 13, literal b), 271 y 287 de la Ley 100 de 1993; 63, 1494, 2341 y 2343 del Código Civil y el Decreto 720 de 1994, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 4 del Decreto 656 de 1994. Reproduce la última norma en cita y memora algunas de las conclusiones sobre las que el juez de alzada construyó su decisión, relacionadas con el hecho de que no se probó el daño. Aduce que no está en discusión que Porvenir S.A. faltó a su deber de información transparente, clara y completa; luego, es por ello que el ad quem incurrió en una contradicción, pues en ningún momento el actor «confesó» que aquella le informó sobre los factores o variables a tener en cuenta sobre la causación de la pensión anticipada, pues lo único que le indicó era que en el RPM se pensionaría a los 62 años y en el RAIS a los 53 años; en otros términos, no le informó cuál sería el monto de la pensión en el RPM, qué es la redención del bono, las variables para aumentar o disminuir la pensión, que de acuerdo al comportamiento de la moneda, la tendencia de su pensión era que su mesada disminuyera al acceder a la pensión anticipada, ni que en el RPM no dependía del capital para el pago de la misma.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 10 Señala que contrario a lo colegido por el juez de alzada, «s[í] se tenían todos los factores o reglas claras en el RPMPD para calcularle la pensión», pues para la fecha en que el RAIS le reconoció la prestación de forma anticipada -2012-, contaba con el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez en el RPM, de suerte que solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad.

En ese orden, concluye que la aceptación de su pensión anticipada no fue voluntaria, sino inducida gracias a la desinformación de la que fue víctima. Critica al Tribunal por colegir que no se acreditó el nexo causal, pues considera que fueron precisamente los asesores del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quienes, por los factores de incertidumbre sobre el cálculo de la pensión, no informaron a sus afiliados las consecuencias de su afiliación. Afirma que conforme lo previsto en los artículo 4.° del Decreto 656 de 1994 y 63 del Código Civil, las administradoras deben responder a título de culpa leve, por haber faltado a su deber de informar los beneficios, las modalidades de pensión y el régimen que le resultaba más favorable para alcanzar el derecho; relata que en vez de cumplir con dichas obligaciones y debido al «furor de las ventas», los fondos de pensiones se dedicaron a «vender el miedo combinado con un beneficio inlograble» como que «el seguro social se acabaría, su pensión quedará en un 110% y se pensionará antes».

Sostiene que el juez de primera instancia halló probado el incumplimiento al deber de información por parte de la Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 11 demandada, motivo por el que estimó debía asumir los perjuicios ocasionados por los errores u omisiones, en los términos del artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

Señala que como el derecho afectado es la pensión, cuya connotación es de tracto sucesivo y vitalicio, la reparación debe darse en los mismos términos y concluye que la culpa está dada por la conducta negligente de la demandada al no haber suministrado la debida información; agrega que el daño se trata de las diferencias en el valor de la pensión que dejaría de percibir, «encontrando además acreditada la relación de causalidad, por considerar que, de haber mediado la debida información por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiese producido».

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. aduce que el escrito de demanda contiene errores técnicos que hacen insalvable el recurso, al mezclar argumentos jurídicos y fácticos, no explicar cómo el juez de alzada interpretó de forma errada las normas que denuncia, esto es, no indicó cuál fue la inteligencia que le imprimió a las reglas del deber de información y la ineficacia del traslado, ni la forma en que tales conclusiones riñen con lo definido por esta Sala.

Sostiene que la censura olvida que en fallo CSJ SL2924- 2023, se ilustró que la indemnización de perjuicios y su procedencia en manera alguna puede tornarse genérica y definirse desde la diferencia de mesadas entre regímenes. Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que aun si la Sala pasara por alto los errores técnicos y casara el fallo gravado, en sede de instancia llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, dado que la pretensión objeto de debate se encuentra prescrita al no existir en el plenario pruebas que acrediten la interrupción del término trienal mediante una reclamación escrita.

Colpensiones esgrime que el escrito de casación adolece de deficiencias técnicas; esto, si se tiene presente que en la proposición jurídica denuncia la interpretación errónea de una sentencia, olvidando que las decisiones judiciales no son normas sustantivas de orden nacional; así mismo, incluye aspectos fácticos en un sendero que sólo admite discusiones de naturaleza jurídica.

Menciona que el accionante no derruye los pilares fundamentales de la decisión y centra su debate en el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, situación que el Tribunal halló demostrada. Afirma que si la censura considera que contaba con el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media a la fecha en que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad le reconoció dicha prestación, debió probarlo a través de la senda fática, y aduce que resulta completamente novedoso el argumento en cuanto al carácter de la prestación que se le viene reconociendo.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 13 La demanda con la que se pretende la casación del fallo de segundo grado exhibe algunos defectos técnicos que comprometen el éxito del recurso extraordinario. Esto, pues pese a que el único cargo está orientado por la vía de puro derecho, la censura cuestiona aspectos fácticos que presuntamente no tuvo en cuenta el juez de alzada al momento de tomar su decisión, como lo es el hecho de que para la fecha en que el RAIS le reconoció la prestación anticipada, contaba con el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez en el RPM, de suerte que solo estaba a la espera de cumplir la edad.

Este planteamiento, exige a la Corte revisar las pruebas que obran en el plenario para verificar los supuestos fácticos que el recurrente afirma no tuvo en cuenta el Tribunal, tarea que en manera alguna se puede adelantar, dado que la vía de ataque seleccionada es ajena a las cuestiones probatorias. De otro lado, importa recordar una vez más lo que esta Corporación ha ilustrado en cuanto a que quien pretenda el éxito del recurso en uso de la modalidad de interpretación errónea debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma le dio el Tribunal, con el recto sentido que surge de su texto, a fin de que, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Sala analice las razones expuestas por el impugnante para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, basta revisar el escrito de demanda para advertir que el actor se equivocó al enderezar el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal b), 271 y 287 de la Ley 100 de 1993; 63, 1494, 2341 y 2343 del Código Civil y el Decreto 720 de 1994, dado que las disposiciones que se acusan como infringidas no fueron aplicadas por el colegiado, luego, cualquier acusación que se haga en uso de tal modalidad está llamada al fracaso, pues resulta lógico que si el Tribunal no las utilizó para estructurar su fallo, no podía desviar su entendimiento.

Ahora, si esta Sala entendiera que, pese a que el juez de alzada no aludió puntualmente al contenido de cada una de las normas, sí hizo uso de su esencia y alcance para resolver el caso de marras, por tratarse de normas que refieren temas relacionados con la responsabilidad y las personas obligadas a indemnizar, lo cierto es que tal esfuerzo no logra el objetivo del recurso, si se tiene presente que el actor olvidó realizar el indispensable análisis comparativo.

Lo anterior, precisamente, porque la simple revisión de los argumentos que expuso el promotor permite colegir sin mayor dificultad la omisión en que incurrió al no señalar que es lo que en el campo estrictamente jurídico el juez plural entendió de las normas que denuncia y que no corresponde a su cabal sentido, al extremo que tampoco dijo cuál es su correcta intelección, lo que de plano conlleva a que el cargo resulte impróspero.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 15 Lo expuesto, evidencia que el recurrente desconoce no solo los lineamientos técnicos que deben acatarse para quien decide encausar el embate por la vía jurídica, en uso de la modalidad de interpretación errónea, sino que también falta a su deber de identificar los pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, pues de haberlo hecho, habría identificado si son jurídicos o fácticos para con ello afinar la ofensiva a todos los ejes esenciales que soportan la decisión recurrida.

Para entender esto último, importa recordar que para el juez de alzada quien pretenda obtener el reconocimiento de la indemnización por perjuicios debe probar «el hecho, el daño, la cuantificación del daño y la relación causal»; que, aunque en el presente asunto está probado el hecho dañoso, al no ser materia de debate que las administradoras en las que estuvo afiliado el actor omitieron brindarle información clara, completa y suficiente de los efectos que acarreó su decisión de traslado de régimen, no ocurrió lo mismo con los otros elementos.

En lo que respecta al daño, indicó que el accionante estimó la diferencia de la pensión que le hubiese correspondido en el Régimen de Prima Media y la que le reconoció el Régimen de Ahorro Individual, sólo respecto de las mesadas causadas entre enero y noviembre de 2021, sin tener en cuenta el valor de la pensión anticipada de vejez que Porvenir S.A. le reconoció en el año 2012 y si ese monto era inferior al que hubiese obtenido en el primero. Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, adujo que el derecho prestacional se analizaría con base en lo previsto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con los cambios de la Ley 797 de 2003, empero, el actor consolidó el derecho a los 53 años, edad que no permite acceder a la prestación bajo las reglas del Régimen de Prima Media y afirmó que, de todas maneras, el valor de la mesada reconocida disminuyó por la modalidad de la pensión que eligió, lo que «de manera indefectible tuvo incidencia para cuando se haya dado la redención, pues ya su capital estaba disminuido al acceder al beneficio de la pensión anticipada».

La censura se duele de las anteriores consideraciones. Estima que el Tribunal incurrió en una contradicción, puesto que en ningún momento «confesó» que Porvenir S.A. le informó las variables a tener en cuenta en la causación de la pensión anticipada, en tanto lo único que le dijo era que en el Régimen de Prima Media se pensionaría a los 62 años y en el de Régimen de Ahorro Individual a los 53 años.

Expresa que contrario a lo inferido por el ad quem, «si se tenían todos los factores o reglas claras en el RPMPD para calcularle la pensión», pues para la fecha en que el Régimen de Ahorro Individual le reconoció la pensión de forma anticipada, tenía el número de semanas suficientes para acceder al derecho en el sistema de reparto, de suerte que sólo estaba a la espera de cumplir la edad.

Nótese que el argumento del recurrente resulta inane, toda vez que no atacó las verdaderas consideraciones del fallo gravado relacionadas con la falta de acreditación del daño, al Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 17 no incluir en sus cálculos de diferencia pensional la suma recibida desde el año 2012 cuando en virtud de la pensión anticipada percibió una mesada a los 53 años, y que dicho pago generaba como lógica consecuencia la disminución del saldo de la cuenta pensional debido a la etapa de desacumulación. Por el contrario, la censura se limita a destacar una supuesta contradicción en la que incurrió el juez de alzada sobre el incumplimiento del deber de información, pese a que para el fallo censurado nunca estuvo en entredicho que la administradora no cumplió cabalmente su deber asesoría al momento en que se efectuó el traslado.

Así mismo, refiere situaciones que implican el análisis de pruebas, que como se explicó en líneas anteriores, no es posible ahondar dada la senda de ataque que escogió. La misma suerte corrieron los argumentos expuestos por el ad quem, relacionados con el hecho de que no se probó el nexo causal entre la falta de información y el daño, puesto que, para aquél en el año 1997, cuando ocurrió el traslado, ninguna AFP podía prever cuál sería el valor del bono dada la fluctuación del mercado, ni cuál de los regímenes le iba a conceder una prestación más favorable y, añadió, que el derecho también depende de otras variables como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante adquirió la pensión anticipada de vejez, lo que conllevó a la negociación del bono y se afectara el capital obrante en su cuenta de ahorro individual; luego, «esa disminución del capital no se produjo Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 18 por la deficiencia en la información y por lo tanto se rompió el nexo causal».

Lo anterior, toda vez que la censura no hace un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de los yerros jurídicos en los que pudo incurrir el Tribunal, puesto que lo único que advierte, de cara a las anteriores conclusiones, es que «de haber mediado la debida información por parte de la AFP, el daño no se hubiese producido». Lo hasta aquí expuesto deja entrever que el demandante no sólo prescindió de la necesaria explicación que le haga observar a la Corte la errada interpretación normativa en que pudo incurrir el juez de apelaciones sobre las disposiciones que denuncia en el cargo, sino que se abstuvo de realizar un ejercicio lógico de carácter demostrativo que rebatiera todas las inferencias sobre las que el Tribunal construyó su decisión. Tal situación obliga tener a la sustanciación del recurso no como un verdadero ataque a la decisión del juez colegiado, sino como un mero alegato de instancia que enuncia temas libremente y de forma inconexa a fin de que la Sala reexamine la problemática, objetivo que está lejos de corresponder al carácter extraordinario y dispositivo de la casación (CSJ SL1452-2018, CSJ SL154-2022, CSJ SL2035-2023, entre otras).

Esta Sala tampoco puede ahondar en las afirmaciones que trae, relacionadas con que «la aceptación de su pensión anticipada no fue voluntaria, sino inducida gracias a la Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 19 desinformación de la que fue víctima», por tratarse de una situación novedosa que no fue discutida en las instancias.

Nótese que en el trasegar del litigio nunca estuvo en entredicho que la accionada no le brindó información al demandante sobre las condiciones en que le reconocería la pensión anticipada de vejez en el año 2012, cuando cumplió los 53 años de edad, ni mucho menos se puso en tela de juicio la existencia de un elemento que viciara su consentimiento y lo privara de su discernimiento y albedrío, al punto de que la administradora impuso el reconocimiento del derecho prestacional.

Sobre el particular esta Corporación ha explicado que, si en las instancias no se censuró un determinado aspecto fáctico por parte del recurrente, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, toda vez que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede limitada al inicio del juicio, por lo que el demandante en su escrito inicial debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por quien opta por ejercerlo, los cuales no constituyen un mero culto de forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 20 insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Esto no significa de manera alguna que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales de la demanda de casación, conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Por lo anterior, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Así las cosas, a esta Corte no le queda otro camino más que desestimarlo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del accionante y a favor de Porvenir y Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00552-01 fSCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA FLÓREZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, llamada en calidad de litisconsorte necesaria.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CB94F4A2952516C30A655AE22D547F10A7F392A43D357A2895199820481E436 Documento generado en 2025-03-14