SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL571-2024 Radicación n.° 98812 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso promovido en su contra por FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Fredy Alonso Mercado Díaz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se condenara a pagarle la pensión de jubilación proporcional, a partir del 9 de enero de 2011, con las mesadas adicionales y Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 2 los ajustes legales anuales; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de enero de 1951. Que estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contratos de trabajo así: a término fijo, del 24 de junio al 18 de agosto de 1974; del 26 de agosto al 20 de octubre de 1974; del 23 de octubre al 17 de diciembre de 1974; y del 20 de diciembre de 1974 al 7 de febrero de 1975; y uno indefinido, del 10 de febrero de 1975 al 15 de noviembre de 1991.
Que en total prestó servicios a la entidad por 17 años, 1 mes y 9 días. Que el último cargo desempeñado fue el de jefe de bodega, grado 5, en la oficina de Cartagena (Bolívar), devengando como último salario promedio la suma de $246.879. Y, que la empleadora lo despidió de manera ilegal el 23 de agosto de 1984. Narró que promovió proceso ordinario contra la entidad, exigiendo el reintegro al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, con los respectivos ajustes convencionales; del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó su reintegro.
Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante documento denominado «movimiento de personal», del 17 de noviembre de 1988, impartió instrucciones para su reintegro, liquidación de la condena y deducciones ordenadas en las respectivas sentencias judiciales por valor de $833.511.81, el cual se oficializó a través de polígrafo 414 del 17 de noviembre de 1988.
Que la entidad pese haberlo reinstalado Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 3 y descontado de la condena las sumas de $91.554.93 por cesantías y $741.956.88 por indemnización, desconoció la solución de continuidad del contrato de trabajo. Añadió que, por lo anterior, debió promover otro proceso para que se declarara que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido ilegal y la del reintegro, producida por decisión judicial.
Que el 13 de noviembre de 1991 celebró con su empleadora una conciliación ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, en la cual resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del día 16 del mismo mes y año. Y que elevó la reclamación administrativa mediante escrito dirigido a la UGPP, radicado 2014-514-158824-2 del 11 de junio de 2014.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; el cargo desempeñado y el último salario devengado; así como el proceso ordinario promovido por el señor Mercado Díaz, persiguiendo su reintegro al cargo, y la decisión judicial que resolvió al respecto; también, su cumplimiento efectivo; y el otro proceso que instauró para que se declarara la no solución de continuidad; la conciliación celebrada para dar por terminado el contrato; y, la reclamación administrativa presentada por el actor.
Tratándose de los demás, dijo en cuanto a la prestación del servicio a la entidad, que, sumados los tiempos laborados Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme al formato CLEBP, el demandante completó 4263 días, que corresponden a 11.84 años, ello teniendo en cuenta los días de interrupción del contrato; y en lo concerniente al proceso promovido en el que se ordenó su reintegro, señaló que la entidad empleadora dio estricto cumplimiento al fallo proferido, en el cual no se estableció nada respecto a su continuidad.
En su defensa formuló las excepciones que denominó improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa, inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia de la aplicación del IBL establecido en la Ley 171 de 1961, incompatibilidad de la prestación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 4 de junio de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de noviembre de 1991 y exigible desde el 9 de enero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DIAZ (sic), la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 16 de noviembre de 1991 y exigible desde el 9 de enero de 2011, teniendo como mesada pensional inicial para el año 2011 la suma de $1.543.105, y por 14 mesadas pensionales al año.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DIAZ (sic) la suma de $172.034.892, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2014 al 31 de mayo de 2021, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las excepciones de IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR DEROGATORIA NORMATIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL IBL ESTABLECIDO EN LA LEY 171 DE 1961 Y BUENA FE, propuestas por la UGPP.
QUINTO: CONDENAR en costas como se estableció en la parte considerativa.
SEXTO: de conformidad con la naturaleza jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPL, en caso de no ser apelada la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de febrero de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, decidió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, solo en lo que respecta a la cuantía inicial de la pensión, la cual quedara (sic) así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ, la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 16 de noviembre de 1991 y exigible desde el 9 de enero de 2011, teniendo como mesada pensional inicial para el año 2011 la suma de $ 951.524,95, y por 14 mesadas pensionales al año.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto al retroactiva (sic) y la fecha a partir de la cual se debe pagar el retroactivo, el cual quedara (sic) así:
TERCERO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ el retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de enero de 2016 y Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta que se efectúe su inclusión en nómina. Las sumas adeudadas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo.
TERCERO: En lo demás se confirma la decisión de instancia. Como problema jurídico, en lo que concierne al recurso, estableció determinar si Fredy Alonso Mercado Díaz cumplía con los requisitos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961. En cuanto a la relación laboral del demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y sus extremos, expresó lo siguiente: Se constata con el certificado emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde: 1) de junio al 18 de agosto de 1974, 2) 26 de agosto al 20 de octubre de 1974, 3) 2 de octubre al 17 de diciembre de 1974, 4) 20 de diciembre de 1974 al 07 de febrero de 1975 y 5) 10 de febrero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, para un total de 6.249 días.
Durante tal vinculación hubo dos interrupciones, una comprendida entre el 19 al 21 de agosto de 1981 por licencia no remunerada, y la otra por suspensión desde el 23 de agosto de 1984 y el 27 de noviembre de 1988 (para un total de 1538 días). En lo que respecta al último ciclo de interrupción, se cuenta con la copia de la sentencia del 24 de marzo de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 22 a 28) en la que se ordenó reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido (jefe de bodega en la zona de provisión agrícola de Cartagena - Bolívar), con el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 23 de agosto de 1984, decisión que fue adicionada por el Superior en proveído del 31 de mayo de 1988 (fls. 29 a 32) en el sentido de ordenar que los pagos a que hubiere lugar se realizarían con los aumentos debidos.
Posteriormente, se adelantó otro proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con el que se pretendió “se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 23 de agosto de Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 7 1984 al 28 de noviembre de 1988", petición que prosperó en sentencia del 30 de octubre de 1998 en la que en efecto se declaró que no existió solución de continuidad entre las fechas ya referidas, ésta (sic) sentencia fue apelada, y al resolverse el recurso se dispuso declarar la existencia de una cosa juzgada en cuanto a los reajustes salariales perseguidos, se condenó a la Caja al pago de las primas semestrales legales y extralegales, las primas vacacionales y los incentivos de localización causados entre el 23 de agosto de 1984 y el 17 de noviembre de 1988 y se confirmó en lo demás. En ese orden, para La Sala resulta claro que al demandante por decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada, se le adjudicó a la totalidad de su vinculación laboral el término comprendido desde el 23 de agosto de 1984 al 27 de noviembre de 1988, el mismo que se registra en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con interrupción al contrato de trabajo, sin que sea de recibo que tales tiempos sean ahora ignorados por mera liberalidad, resultando realmente desgastante y caprichosa la posición que asume la UGPP tanto en el desconocimiento las decisiones judiciales referidas, como en el trámite propio de la prestación. Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (6.246 días descontados los 3 días de interrupción por licencia no remunerada entre el 19 al 21 de agosto de 1981), que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Cartera Grado 05 en la oficina de Cartagena Bolívar, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de noviembre de 1991, como se verifica del acta de conciliación que obra a folio 63, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, MP: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que el salario promedio certificado ascendió a $105.169, queda demostrado de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, los extremos del contrato y el salario devengado.
Respecto de la aplicación y vigencia de la Ley 171 de 1961, señaló que la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637, indicó que esta tiene operancia, siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual se necesitaba acreditar el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 8 por parte del trabajador, o mediante despido injusto, pues el cumplimiento de la edad, simplemente era un requisito para la exigibilidad del pago; argumento reiterado en la sentencia CSJ SL43751-2014.
Precisó que, así las cosas, el demandante no tenía que ser remitido al Sistema General de Pensiones para que se le pagara la pensión; así se verifica, que en el asunto se cumplían los requisitos para acceder a la prestación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que como nació el 9 de enero de 1951 (f.° 18), cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, y acreditó un total de 6246 (descontando los 3 días de interrupción).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación en la modalidad restringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de enero de 2011, en favor del señor FREDY ALONSO MERCADO DIAZ (sic).
Para que luego en sede de instancia se revoque en su totalidad el fallo de primer grado y se absuelva a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 9 PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal reconocida (sic) reconozca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, en el numeral tercero del proveído que confirmó en todo lo demás el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de la pensión legal reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en favor del señor FREDDY (sic) ALONSO MERCADO DIAZ (sic), y en ese sentido, específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por COLPENSIONES a favor del actor.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. (Negrillas propias del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y por aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961.
En su desarrollo señala que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión de vejez, dejó de aplicar el art. 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en la cual el actor causó su derecho, por ende, bajo dicho precepto se debían estudiar los requisitos, entre los cuales estaban además del tiempo de servicios y el retiro voluntario, la omisión del empleador en su afiliación. Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, el sentenciador desconoció la existencia de esa norma, y le dio aplicabilidad en forma indebida a lo previsto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que previó diferentes modalidades para pensionarse.
Menciona que el ad quem no podía acudir a normas no vigentes, y que se encontraban «subrogadas», como es el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de ahí que incurrió en una aplicación indebida de tal disposición, que conllevó a la violación de su derecho al debido proceso. Dice que al juez de la alzada le bastó con la acreditación de los requisitos previstos en la norma citada, esto es, el tiempo de servicios y el retiro voluntario, para encontrar causada la pensión en los términos de la norma referida, sin tener en cuenta la disposición verdaderamente aplicable.
Por último, manifiesta que no le era factible al fallador de segundo grado acudir a otras normas que no estaban vigentes para la fecha de causación del presunto derecho (16 de noviembre de 1991), ya que por más beneficiosas que fueran para el extrabajador, no corresponden a la realidad de los hechos, y se encuentra en total contravía de los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.
VII. RÉPLICA Afirma el demandante que se opone al alcance de la impugnación, porque no existen motivos legales para acceder Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 11 a las pretensiones incoadas en la demanda de casación. Sostiene que para resolver el cargo se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica que ostentó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante su existencia jurídica, que era la de una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura; organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En consecuencia, por estar vinculado a aquella, mediante un contrato de trabajo, durante dicho vínculo ostentó la calidad de trabajador oficial (certificación laboral CA - 07968 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas. C1). Alega que como es sabido, la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 no afectó al sector de los trabajadores oficiales, pues su preceptiva estuvo dirigida a modificar el Código Sustantivo del Trabajo, normativa que no se aplica a aquellos servidores; por ello, el art. 8 de la Ley 171 de 1961, siguió surtiendo efectos hasta el 31 de marzo de 1994, cuando al día siguiente cobró vigencia la Ley 100 de 1993 que, no se refiere a la modalidad pensional que se debate en este proceso.
Y al respecto, como en asuntos de contornos similares, la Corte tiene adoctrinado que el cumplimiento de la edad es Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 12 solo un requisito de exigibilidad de la pensión de restringida de jubilación, es claro que para la fecha en que se produjo la terminación de su contrato, ya tenía consolidado el derecho a su otorgamiento, por manera que el hecho de haber cumplido la edad requerida, esto es 60 años, en el año 2011, no es suficiente para frustrar el derecho.
Concluye que teniendo en cuenta lo anterior, cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que acreditó el tiempo de servicios a la Caja de Crédito agrario, Industrial y Minero, tal como lo certificó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante certificación laboral C A 07968, y arribó a los 60 años de edad el 9 de enero de 2011, como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que la norma aplicable en el presente asunto era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que la pensión reclamada se causó en su vigencia, pues el tiempo de servicios y el retiro voluntario ocurrieron en 1991, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Por ende, estudió el derecho pensional bajo las exigencias de la primera disposición, y al encontrar acreditados los requisitos, confirmó la decisión condenatoria de primer grado en este aspecto.
Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 13 La recurrente expone que, en este caso, la prestación pensional solicitada se rige por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta era la disposición vigente al momento del retiro del trabajador en el año 1991, y no la aplicada por el colegiado. Afirma que, en virtud de lo dispuesto en la norma que realmente correspondía, no era suficiente acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar la pensión restringida de jubilación. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos endilgados.
Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes hechos establecidos por el juez de segundo grado, y admitidos por las partes: i) que Fredy Alonso Mercado Díaz nació el 9 de enero de 1951; ii) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 23 de agosto de 1984 y el 16 de noviembre de 1991, para un total de 6246 días; iii) que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento expresado en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 13 de noviembre de 1991; y, iv) que durante la vinculación laboral el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.
En cuanto a las diferentes modalidades de pensión proporcional de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha precisado que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 14 condición de exigibilidad» (CSJ SL6446-2015, CSJ SL16386- 2014).
Ahora, la norma aplicable para estudiar estas prestaciones es la vigente al momento de su causación, esto es, conforme al régimen legal que rija al término de la relación de trabajo, tal como se aclaró por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32933, así: La verdad es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aun tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de éste último, tiene una estructura similar al de aquél en lo relacionado con la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.
Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991- no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990.
En esa medida, como quiera que no se discute que la relación de trabajo de Fredy Alonso Mercado Díaz con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero finalizó en 1991, según acuerdo conciliatorio entre las partes, es dable colegir que la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales, como la solicitada, es la vigente para esa data, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual consagró dicha prestación hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 15 Si bien es cierto, como lo pone de presente la censora, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, también lo es que únicamente lo hizo respecto de los trabajadores privados, no así frente a los servidores del sector oficial, por lo que para estos últimos se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en la mencionada en su versión original, el cual solo fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL10120-2015, esta corporación reiteró que la norma invocada por la recurrente, es decir, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tan solo modificó las condiciones de la pensión proporcional de jubilación en el caso de los trabajadores particulares, pero no lo hizo en relación con los trabajadores oficiales: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 16 no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Así, siendo que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el hecho de la afiliación del señor Mercado Díaz al ISS, alegado por la recurrente, no incide en la estructuración del derecho pensional, como quiera que los únicos requisitos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación, a la luz de la referida disposición legal, es el tiempo de servicios y el retiro voluntario.
Así, en la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 37550 se precisó lo siguiente: Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 17 En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera.
Por tanto, el juez colegiado no incurrió en error al determinar que la prestación pensional solicitada por el actor debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí previsto y se retiró voluntariamente; norma que se itera, no previó la falta de afiliación al ISS como un presupuesto de estructuración de la pensión, y sin que pueda acudirse al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición legal no regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Luego de recordar lo expuesto en la providencia impugnada, así como las diferentes hipótesis pensionales contenidas en la disposición acusada, advierte que en el presente asunto se invocó la tercera modalidad de pensión proporcional de jubilación restringida, esto es la causada con Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 18 más de 15 años de servicios y 60 años de edad; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la referida norma establece que uno de los requisitos para esta prestación es que el contrato de trabajo hubiese terminado de manera voluntaria.
Explica que no es objeto de controversia que la vinculación laboral del señor Mercado Díaz finalizó el 16 de noviembre de 1991, en virtud de un acuerdo mutuo con su empleadora, a través de un acta de conciliación celebrada el día 13 del mismo mes y año, modalidad de terminación del contrato que difiere de la exigida en la hipótesis pensional estudiada por el colegiado.
Resalta que no es posible equiparar el retiro voluntario con el mutuo acuerdo, como quiera que la finalidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era otorgar la pensión a los trabajadores que lo hicieran bajo el primer supuesto, es decir, sin que mediara ningún tipo de pacto entre las partes que diera por fenecido el contrato de trabajo. Con fundamento en la definición que hace la Real Academia Española del término «voluntario», indica que existe una notable diferencia entre el retiro voluntario y el consensuado; así, asegura que en la primera categoría media el consentimiento del trabajador únicamente, mientras que en la segunda, este queda condicionado a la manifestación del empleador y a la aprobación de un tercero, como ocurrió en este caso, según el acta de audiencia especial de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Bolívar.
Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, señala que el Tribunal hizo una interpretación errada de la norma denunciada, pues no es cierto que el mutuo consentimiento tenga los mismos efectos del retiro voluntario; ello no se ajusta a la literalidad de la disposición legal, toda vez que allí se establece, sin dubitación alguna, el requisito del retiro voluntario, que no puede ser extendido a otras formas de terminación del contrato de trabajo.
Afirma que la «exégesis adecuada» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, permite concluir que las dos modalidades de finalización del vínculo son excluyentes entre sí, y que la norma exige la modalidad de retiro voluntario, que no tuvo lugar en este caso. X. RÉPLICA Manifiesta frente a la inconformidad de la recurrente relativa a que el colegiado «no analizó [que] el retiro del servicio el trabajador no se dio por despido sin justa causa como lo dice la norma, sino por retiro voluntario», que basta señalar que el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 plantea dos escenarios cuando la terminación del contrato se produce después de 15 años de servicios, dependiendo de la causa de finalización; en efecto, si ella es consecuencia de un despido injusto «la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido», por el contrario, si se debió al retiro voluntario «tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 20 edad».
Por ende, alega que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la falencia jurídica enrostrada, pues la Corte tiene establecido que el mutuo acuerdo esgrimido para finiquitar el nexo contractual, como aconteció en el presente asunto, puede entenderse como un retiro voluntario, en la medida en que el querer del servidor se dirige a resolver el vínculo; criterio expuesto en las providencias CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 43701.
XI. CONSIDERACIONES En la decisión recurrida se concluyó que el demandante acreditó los requisitos exigidos para obtener la pensión restringida de jubilación contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a saber: el tiempo de servicios allí previsto (15 años) y la terminación del contrato de trabajo por retiro voluntario. Esto último, como quiera que las partes dieron por finalizada su vinculación laboral por mutuo acuerdo.
Al respecto considera la censora que el mutuo consentimiento expresado en el acta de conciliación, como forma de terminación de la relación laboral, no se puede equiparar al retiro voluntario previsto en la norma denunciada. Lo anterior, dado que el primero requiere de la manifestación de la empleadora y la aprobación de un tercero, mientras que, en el segundo, tan solo media la voluntad del trabajador.
Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 21 Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural incurrió en error al considerar que el mutuo consentimiento equivalía al retiro voluntario previsto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 para configurar la pensión deprecada, y, por ende, dar por establecido dicho requisito.
La norma denunciada establece lo siguiente: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Así las cosas, con fundamento en la anterior disposición legal, aplicable al presente asunto como se concluyó al estudiar el embate precedente, los trabajadores que se retiren voluntariamente luego de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, que es la hipótesis discutida en este caso, tendrán derecho a recibir de su empleador una Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 22 pensión restringida de jubilación exigible al momento en que cumplan la edad de 60 años.
En cuanto a la forma de finalización del vínculo laboral, que es el aspecto que ofrece discusión, es evidente que el mutuo acuerdo expresado por las partes mediante acta de conciliación del 13 de noviembre de 1991, lleva intrínseca la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, es decir, involucra necesariamente su consentimiento libre de poner fin a la relación de trabajo; razón por la cual, también corresponde a la forma de terminación por retiro voluntario al que alude la norma denunciada.
Esta Corte ha precisado que la manifestación del libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera unilateral, o puede obedecer a un acuerdo con su empleador; lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios. De ahí que, el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo laboral.
Así se explicó en la decisión CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716, al reiterar lo expuesto en la CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251: [En] Cuanto al segundo de los errores jurídicos mencionados, cumple anotar que la razón no acompaña a la censura, pues el aserto del juzgador en el sentido de que para efectos de la pensión restringida de jubilación el retiro por mutuo acuerdo de las partes tiene igual tratamiento que un retiro voluntario no es desatinado, en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que: “El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede expresar una manifestación Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 23 unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une…” (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación No. 28251).
El hecho de que tal manifestación de voluntad del trabajador se presente en el marco de una conciliación, como ocurrió en este caso, no impide concluir que la terminación del contrato fue por retiro voluntario, pues aún si media un convenio con el empresario para finalizar la relación laboral, ello no desvirtúa el consentimiento que debe prestar el laborante para lograr tal acuerdo; sin que pueda partirse de que en este tipo de actos de finalización del contrato, el servidor se somete a las decisiones del empleador, y no puede deliberar, negarse a negociar, proponer fórmulas de arreglo diferentes a las ofrecidas, o definir si le resulta conveniente o no dar por terminada su vinculación mediante acuerdo conciliatorio.
De hecho, para que este tipo de conciliaciones laborales sean válidas, es indispensable, entre otras cosas, que medie el consentimiento libre del trabajador exento de vicios, por tanto, aun cuando la manifestación de voluntad frente a la finalización de la relación se exprese en un acuerdo conciliatorio con el empleador, sí puede predicarse la existencia de un retiro voluntario en los términos exigidos Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 24 por el art. 8 de la Ley 171 de 1961 para estructurar la pensión restringida de jubilación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL 12 dic, 2007, rad. 29938, en la que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL 16 jul. 2001, rad. 15555, se explicó lo siguiente: Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 acusado.
“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 25 benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Siendo ello así, la Sala no evidencia que el colegiado hubiese incurrido en error al considerar que el acuerdo entre el trabajador y el empleador para terminar su relación contractual correspondió efectivamente a un retiro voluntario en los términos previstos en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues tal entendimiento se ajusta a la interpretación que le ha dado esta corporación al mencionado requisito legal.
Por estas razones, la acusación no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 26 por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año; y la aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961, que condujo a la violación medio del 48 y 128 de la CP.
En su desarrollo expresa que el ataque por el sendero directo se encauza a demostrar, que aunque pudiera el demandante cumplir con las exigencias de la pensión restringida de jubilación, el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primer grado, omitiendo la consideración de ser esta incompatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, por los aportes realizados.
Dice que, en el presente asunto, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el cual debía ser incorporado en la decisión, en tanto Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor Mercado Díaz, a través de la Resolución n.° 99850 del 28 de abril de 2021. Aduce que concordante con lo anterior, también se acusa la sentencia impugnada por infracción directa del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prevé la compartibilidad pensional.
Expone que el fallador de segundo grado debía conocer el contenido de la citada norma, pero por rebeldía dejó de aplicarla al caso concreto, pese a que su valoración en la decisión tornaría diferente la conclusión arribada, pues Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 27 informan sobre el carácter prestacional de la otorgada por la entidad de seguridad social; ello hace que el ataque formulado en la submodalidad de infracción directa se halle estructurado.
Resalta que de lo anterior se colige, que como la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 —otorgada en el presente asunto—, tiene naturaleza prestacional, resulta incompatible con la de vejez pagadera por Colpensiones, pues ambas cubren el mismo riesgo. Más adelante, expresa lo siguiente: En esa línea, tal norma - artículo 8º de la Ley 171 de 1961 - se acusa por aplicación indebida, que establece la pensión restringida de jubilación, pues no debía desatar el caso, ya que ante la concurrencia con la pensión de vejez legal, era inviable emitir condena de manera vitalicia, siendo que se halló probada la necesidad de compartibilidad pensional.
Se resalta, que de haber aplicado al caso el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, habría valorado la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema, resultando imperativo decretar la compartibilidad pensional.
(Negrillas propias del texto) Relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC C372-2008; y arguye que la acusación planteada conduce a la violación de medio de los arts. 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza, comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y desconoce la prohibición de devengar dos Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 28 erogaciones financiadas por el tesoro público.
XIII. RÉPLICA Expone que recientemente la Corte en la sentencia CSJ SL224-2021 rememoró la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en la que se discurrió sobre la compartibilidad de las pensiones concedidas con fundamento en la Ley 171 de 1961. Y que, en consecuencia, al ser dichas prestaciones económicas compartibles, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, con el objetivo de trasladarle la obligación de reconocer la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones necesarios, el empleador solo conserva la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la jubilación y el monto de la prestación pagada por la entidad de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el art. 17 del «Decreto 758 de 1990».
Afirma que así, la compartibilidad de las pensiones puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo (CSJ SL2576-2021, reiterada en la CSJ SL4335-2021). XIV. CONSIDERACIONES Se plantea el ataque por la senda de pleno derecho, en Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 29 el submotivo de infracción directa de los arts. 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961, que condujo a la violación medio del 48 y 128 de la CP.
Acusaciones que giran en torno a los temas de incompatibilidad y compartibilidad pensional, bajo el sustento, de que además de la pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 —objeto de condena en este proceso—, Colpensiones por medio de la Resolución n.° 99850 del 28 de abril de 2021, le reconoció pensión de vejez al señor Mercado Díaz.
Sin embargo, observa la Sala que sobre los referidos tópicos no hubo pronunciamiento alguno por parte del ad quem, lo que se justifica, en que ello no fue puesto en conocimiento por los extremos litigiosos, pese a estar facultados y obligados por imperativo legal, si procuraban obtener la consecuencia jurídica pertinente; por ende, no pueden tratarse en casación, por las posibilidades del recurso, pues si no hubo manifestación en lo pertinente por parte del juez plural, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos.
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 30 vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
La Corte Constitucional en la sentencia CC C590-2005, dijo que, En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.
Con tesis similar, la Sala rememoró en la sentencia CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 31 En suma, se presenta una imposibilidad para la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.
Finalmente considera oportuno la Sala mencionar, que la jurisprudencia ha puntualizado que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley; lo que significa, que si en el curso del proceso ordinario se omitió el debate en torno a esta figura, ello no es óbice para que la entidad directamente ordene su aplicación. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL SL1081- 2023, se expresó lo siguiente: En sentencia CSJ SL4080-2018, el mismo sentido, asentó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Ahora, en torno al mismo tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 32 pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021.
(…) Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha adoctrinado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730-2014, SL16083-2015, SL2170- 2019).
Entonces, respecto a la compartibilidad, debe tenerse en cuenta que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de suerte que esa circunstancia debe ser evaluada en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación de contar con información sobre tal eventualidad, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035-2018 y SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: (…) Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisar que, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Lo enunciado impone la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98812 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A53563129EB1037756A016D0A85D2893B738046F977110475D2DA9D6152DC01 Documento generado en 2024-03-22