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SL571-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL571-2023 Radicación n.° 93673 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GLADYS LUCÍA ARÍAS HENAO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL4282-2022 del nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el cual, al desatar en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo de la pensión de vejez concedida, causado entre el 1° de Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2014 y el 28 de febrero de 2021, la adicionó fijando el monto de la mesada del 2021, y confirmó en lo demás. Decisión a la cual arribó la Sala, esencialmente, por cuanto determinó que en la sentencia confutada, el fallador de la alzada no garantizó que la condena pensional impuesta al fondo pensional, estuviera soportada en tiempos de servicios efectivamente laborados por la señora Gladys Lucía Arias Henao para la empresa Prosesco Ltda. hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., pues, pese a las dudas razonables que se evidenciaron sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que daban sustento a las cotizaciones base de la prestación, aquellas no fueron disipadas mediante el ejercicio probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 8 del CPTSS, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1355-2019, que reitera la CSJ SL413-2018).

Lo anterior, por cuanto del análisis probatorio que realizó la Corte frente a los medios probatorios denunciados como erróneamente valorados (historias laborales y planillas de pago de aportes), se constató que, de ellos no se desprende razonablemente que los aportes pagados por el empleador a Colpensiones el 7 de noviembre de 2013, por los períodos comprendidos del mes de febrero de 1996 al mes de julio de 2009, correspondieran a una verdadera relación laboral que justificara el deber de cotizar, en la medida que, en el historial laboral se registró como novedad que la señora Gladys Lucía Arias Henao “no registra la Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 3 relación laboral en afiliación para ese pago”, aspecto que igualmente fuera objeto de debate por el fondo pensional, sin que se arrimara al proceso elemento probatorio alguno que razonablemente demostrara la existencia del vínculo laboral que justificara el deber de cotización al sistema general de pensiones.

En atención a ello, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó por Secretaría oficiar a la empresa Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S. antes Prosesco Ltda., a fin que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera copias de los contratos de trabajo suscritos con Gladys Lucía Arias Henao, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, las planillas de aportes; al igual que a suministrar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó aquella y el salario que devengó. En cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría libró el oficio CSJ n.°3182 del 24 de enero de 2023, dirigido a la citada empresa, el cual, según se observa en el cuaderno digital de la Corte, fue enviado el 1° de febrero de la misma calenda a los correos electrónicos registrados en la certificación laboral que reposa a folios 412 y 413 del cuaderno digital de primera instancia, requerimiento el cual, según constancia Secretarial de fecha 20 de febrero de Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 4 2023, no obtuvo respuesta alguna por parte de la referida empresa.

Surtido el trámite anterior, sin que se recibiera escrito alguno de las partes, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia se observa que, el proceso ordinario que convoca a esta Sala, tuvo origen en las pretensiones de la demandante, las cuales estuvieron dirigidas al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del 1° de diciembre de 2014, conforme a los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 758 de igual año, y que le fuera pagado el retroactivo pensional, incluida la mesada adicional de junio, además de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Reclamación que tuvo como sustento, que nació el 18 de julio de 1956; cotizó al ISS a partir del 4 de abril de 1983; que tuvo como último empleador a Prosesco Ltda., quien le cotizó hasta el 30 de noviembre de 2014; que el 19 de diciembre de 2014, reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada por Resolución GNR 353873 del 10 de noviembre de 2015, por presuntamente tener solo 921 semanas cotizadas, pues desconoció 530.28 semanas, las cuales resultaban Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 5 suficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada, y que correspondían a los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009, períodos frente a los cuales solicitó corrección en su historial laboral, el día 13 de noviembre de 2014 y 10 de junio de 2015.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2014, y cancelar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional causado, desde el 20 de abril de 2015, así como las costas procesales, por considerar que era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó por acreditar más de 750 semanas cotizadas para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, por cuanto no encontró justificación para que Colpensiones desconociera el pago de las cotizaciones relativas a los períodos descritos por la demandante, y que en el historial laboral registra con la anotación de no figurar relación laboral en afiliación para dicho pago, por cuanto estimó que con la certificación laboral que fuera allegada al proceso por la empresa Prosesco Ltda., se encontraba Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 6 plenamente acredita la vinculación laboral con la señora Gladys Lucía Arias Henao, desde el 15 de mayo de 1984.

Luego, teniendo en cuenta aquella valoración declaró que le asistía el derecho pensional, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 18 de julio de 2011, momento para el cual tenía acreditadas 1453 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y acumulaba un total para el 30 de noviembre de 2014 de 1453.14 semanas, teniendo en cuenta en dicha sumatoria los períodos registrados en su historial laboral, por cuenta del empleador Prosesco Ltda., hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., que fueran cancelados el 7 de noviembre de 2013.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar, si la demandante demostró que laboró al servicio de la empresa Prosesco Ltda., hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., por los períodos que se registran en el historial laboral con la anotación “no registra relación laboral en afiliación para este pago”, y que por tal razón, no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, para establecer que no reunía la densidad de semanas necesarias para causar el derecho a la pensión de vejez.

Al revisar la Sala la certificación laboral allegada al proceso por la mencionada empresa, a folios 36 del expediente digital, cuaderno de primera instancia, en la cual fundó la decisión el a quo, se observa que ésta hizo Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 7 constar que la señora Arias Henao se encontraba vinculada en dicha compañía, desde el 15 de mayo de 1984, pero no indicó que lo fuera en razón de una relación laboral, pues no precisa en que condición o calidad se encuentra ligada a ella.

De otro lado, se verifica a folios 146 a 401 del íbidem, que aquella arrimó copia de las planillas integrales de autoliquidación de los aportes que realizó a nombre de la demandante, por concepto únicamente de cotizaciones al sistema general de pensiones, con fecha 7 de noviembre de 2013, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009, períodos respecto de los cuales, precisamente Colpensiones registró en el historial laboral que se arrimó al proceso, que el empleador Prosesco Ltda., no reportó la existencia de vinculación laboral en afiliación para aquellos pagos.

Adicional a lo anterior, se tiene a folios 412 y 413 del íbidem, certificado laboral expedido por Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., donde reitera que la fecha de vinculación de la actora lo fue el 15 de mayo de 1984, época en que se constituyó la empresa y, adicionalmente informa que, la señora Arias Henao es socia y fundadora, sin embargo, al igual que aconteciera al expedir la certificación que reposa a folios 36, no precisó que lo fuera en razón de una relación laboral.

Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, es claro que resultan razonables las dudas planteadas por la administradora de pensiones frente a la real existencia de una relación laboral entre aquellos sujetos, que sustentaran el pago que se realizó de las cotizaciones al sistema general de pensiones, por demás hecho en forma extemporánea, pues lo que se infiere diáfanamente de este último medio probatorio, es que se trataba de una relación societaria y no propiamente de un vínculo laboral.

Cuestionamiento que valga resaltar, se acentúa aún más, si se tiene en cuenta la referida empresa y de paso la demandante en su condición de social, en el devenir procesal, pues, pese a que la Corte en sede de instancia y en atención a lo consagrado por los artículos 54 y 83 del CPTSS, mediante oficio remitido vía correo electrónico a la dirección que registra, requirió a aquella allegara la documentación necesaria para despejar dicho interrogante, no se obtuvo respuesta que ayudara a establecer con plena certeza si en realidad existió una relación de carácter laboral entre la señora Gladys Lucía Arias Henao y Prosesco Ltda., hoy Porsesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., que sustente aquellas cotizaciones y pudieran ser tenidas en cuenta para establecer el requisito de las semanas requeridas para causar el derecho pensional pretendido por la demandante.

Por consiguiente, al no acreditarse que los aportes que se pagó en favor de la demandante el 7 de noviembre de 2013, por la empresa Prosesco Ltda., provengan de una real Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 9 relación de trabajo, resulta claro que los mismos no podían ser validados por el a quo, para efectos de tener por acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley para establecer el derecho a la pensión de vejez que fuera pedida, pues valga reiterar que, ellos se realizaron sin respaldo de la existencia de una relación laboral seria, real y efectiva.

Ello es así, por cuanto acorde lo tiene señalado en su jurisprudencia esta Corte, la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Luego, no es factible contabilizar aquellos aportes para establecer las semanas exigidas por la ley para causar la pensión de vejez demandada, y por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante no acreditó para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, las 750 semanas de cotización que le permitiera conservar el régimen de transición del cual era beneficiaria, en la medida que, para dicha calenda solo contaba con Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 10 656.14 semanas en su historial laboral (fs. 102 a 108 cuaderno primera instancia expediente digital), y tampoco demostró tener acumulado para el momento en que arribó a la edad de los 57 años, el 18 de julio de 2013, las 1250 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, o para el año 2014, en que cesó de cotizar, las 1275 semanas, pues solo acreditó un total de 921 semanas válidamente cotizadas.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 9 de marzo de 2020, y en su lugar se absolverá a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Sin costas en esta instancia, en primera estarán a cargo de la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once Laboral del Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 11 Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS LUCÍA ARIAS HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todos los cargos formulados en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. En primera estarán a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°93673 SCLAJPT-10 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala tie Casacldn Laboraf 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°93673 REFERENCIA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vs. GLADYS LUCIA ARIAS HENAO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar mi voto por las mismas razones que lo hice con la sentencia de casacion, esto es, en tanto considero que no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de informacion del sistema es autonomo y se nutre de las propias novedades que ban sido disenadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador; para mayores razones me remito a las demas consideraciones expresadas cuando me Rakiicacion n.° 93673 aparte de la decision que se extiende al fallo de instancia del que tambien me aparto en aras de la coherencia. Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA 2