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SL571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 062 de 1970Decreto 1160 de 1947Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 45270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL571-2014 Radicación No. 45270 Acta No.02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON ISAZA MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.- ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que el demandante persigue en el proceso se declare que entre las partes existió una relación contractual de trabajo, que fuera en un primer período a término fijo, y luego, en uno segundo, entre el 8 de noviembre de 1979 hasta el 31 de marzo de 2004 bajo la modalidad de contrato a término indefinido; en consecuencia se condene a la demandada al pago del: «… beneficio del 4% (…) teniendo en cuenta la proporción del tiempo de servicio laborado de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977;

Reliquidar con efectos de futuro el auxilio de cesantía (parcial y definitivo), incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios y el tiempo total de servicios ( ) La demandada deberá ser condenada a pagar las diferencias que resulten por este concepto (…);

Reliquidar (…) la pensión de jubilación reconocida al demandante, desde el 1º de abril de 2004, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (tiempo regular, horas extras, subsidio de arriendo, bonificación semestral, bonificación plan de emergencias, ajustes y/o retroactivos, prima de servicios, auxilio de vacaciones, beneficio 4% en dinero, bonificación quinquenal, bonificación por jubilación incluidos los pagos que por alguno de estos conceptos se hicieron en la liquidación final.) con base en lo ordenado en el artículo 4. 5. 6.

Del Acuerdo 01 de 1977 y demás normas legales concordante (…);Pagar la indemnización moratoria (…); Pagar el I. P. C. o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente (…); pagar los intereses moratorios, Ecopetrol deberá ser condenada a pagar todas las diferencias pensionales adeudadas.;); Pagar la indemnización moratoria; el IPC sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada (…); pagar los intereses moratorios (…);

(…) los derechos que resulten probados ultra y extra petita.» Respalda sus reclamaciones al afirmar que ingresó a laborar con la demandada, en un primer período, a término fijo durante 8 meses y 20 días; luego, desde el 8 de noviembre de 1979 y bajo contrato de trabajo de carácter indefinido, hasta el 31 de marzo de 2004 toda vez que desde el día siguiente la empresa le reconocería pensión de jubilación; que en su condición de trabajador, perteneciente al personal directivo técnico y de confianza, se le debe aplicar el Acuerdo 01 de 1977; que según Ecopetrol «el promedio salarial devengado (…) en el último año de servicios (1º de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) ascendió a la suma de $44.597.972 este valor es inferior a lo que realmente percibió (…) en el último año de servicios.»; cuando en verdad «el promedio de, lo devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $ 67.763.860» de acuerdo a relación en la que discrimina los factores y cantidades a tener en cuenta a los propósitos de liquidar prestaciones sociales definitivas y pensión de jubilación los que la empleadora calculó de manera indebida al no tener en cuenta todo el tiempo de servicio prestado, ni la totalidad de los factores salariales correspondientes pues a pesar de haber laborado durante 25 años, 1 mes y 14 días sólo se tuvieron en cuenta, para liquidar el auxilio de cesantías, 24 años y 2 meses « porque excluyó los 8 meses y 20 días que el demandante laboró bajo la modalidad de contrato a término fijo, antes de la firma de contrato a término indefinido.»; pese a sí tomar este tiempo para el beneficio del 4% en dinero, correspondiente a « plan quinquenal, bonificación por jubilación y pensión».

Refiere que para la liquidación de los valores reconocidos al actor la empresa «descontó sesenta (60) días perdidos, lo que ocasionó la disminución ostensible y sin ninguna razón legal de los derechos (…) especialmente el auxilio de cesantía (…) y sus intereses y el beneficio proporcional del 4% en dinero»; en el cálculo de cesantías al tomar el valor de las horas extras excluyó las correspondientes a la última quincena y en general para cuantificar el valor de la primera mesada pensional «no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, ni los pagos proporcionales realizados en la liquidación de prestaciones sociales, definitivas (…)».

Se opone Ecopetrol a la totalidad de las pretensiones propuestas, al enfatizar en el pago oportuno y debido de todos y cada uno de los conceptos objeto de la reliquidación demandada; presentando al efecto las excepciones de « inexistencia del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales; pago; buena fe; falta de título y causa por parte del demandante; cobro de lo no debido y prescripción».

Absuelve el juez del conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; a la demandada de las súplicas contra ella presentadas. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ante la inconformidad del demandante, el ad quem, al examinar la sentencia del a quo, la confirma después de la disertación que parte de establecer los contornos de la controversia propuesta, conforme al recurso de apelación impetrado, esto es: «… I.- la falta de inclusión del tiempo servido mediante contratos a término fijo.

II.- el descuento de 60 días en el tiempo total de servicios. III.- Que no hubiera tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía el total devengado durante el último año de servicio y IV.- En igual sentido se duele de la liquidación de la pensión de jubilación que no incluyó el salario del último año de servicios.» En cuanto al primero de los aspectos relacionados subraya el tribunal que el recurrente se equivoca al señalar que «… la juez desconoció el tiempo anterior, a la vinculación a término indefinido» y expresa: «…basta decir que el recurso y sus fundamentos deben guardar armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, por cuanto el sustento de esta re liquidación se apoyó en el hecho 6.2, del escrito impulsor, según el cual con anterioridad al contrato a término indefinido el actor prestó sus servicios a la demandada bajo la modalidad de contrato a término fijo, durante 8 meses y 20 días.

Siendo así a la parte accionante, por derrotero del artículo 177 del C. P. C., le correspondía la carga de la prueba para demostrar esta solemnidad contractual, lo cual no acreditó pretendiendo ahora que se tenga por probado con la manifestación o mejor confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al contestar la demanda, lo que no resulta de recibo, ya que la prueba solemne solo permite el medio de prueba indicado por la ley.

Y en razón a que, aunque se diera valor a la confesión la misma no indica con claridad, ni los períodos laborados, ni el tiempo de servicio, quedando sin ningún respaldo probatorio este hecho, por lo que acierta el juzgador de instancia al absolver de esta petición.» Continúa con el que fuera el segundo motivo de desacuerdo del actor respecto a la decisión de primer grado, es decir no incluir 60 días dentro del tiempo total de servicios y liquidar con ellos el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación: «Para comprobar la justificación de este tiempo, nos encontramos la documental de folios 210 A, a 224, documental que indica, los días no laborados por el promotor del juicio, por huelgas, suspensión colectiva de trabajo, permisos no remunerados, ausencia sin permiso, e. t. c., de donde resulta razonable la deducción del empleador para estos menesteres, ya que una de las características del servicio público, es que es constante, permanente, inmanente, habitual.» «Máxime que pese a que en distintas oportunidades se le habían liquidado cesantías parciales, al accionante, no reclamó en su debida oportunidad, debiéndose absolver de esta re liquidación, fundamentada en este injustificado (sic) descuento del tiempo total de servicio.» Luego agrega: «Sea lo primero dejar a salvo, antes de cualquier estudio a fondo, que estas dos pretensiones »( auxilio de cesantías y pensión de jubilación) tienen como sustento normativo el Acuerdo 1 de 1977, que le resulta aplicable al actor, ya que estuvo vinculado como personal directivo, Técnico de Confianza (hecho No 6. 5).

Además que la reliquidación obedece a prestaciones de carácter extralegal, caso en el cual necesariamente, le correspondía a la parte accionante, traer al juicio el texto completo, en donde se consagraba, no solo el derecho, sino la forma de pago, y su incidencia salarial, debido a que varios, sino todos los conceptos enlistados en el hecho No 6.9, resultan de naturaleza extralegal, salvo algunos allí citados, que por su naturaleza legal, no constituyen salario tales como las vacaciones, que son consideradas un descanso remunerado y la prima de servicios, que estando su naturaleza jurídica expresamente definida por el artículo 307 del Código laboral, disposición que en términos perentorios expresa que “ la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún «caso (…) Sin embargo pese a la obligación probatoria la parte encartada con la prueba, no trajo el texto completo del pluricitado Acuerdo, el cual se encuentra mutilado precisamente en la parte que concierne a la regulación de estas prestaciones extralegales, puesto que de la página 5 salta a la 8, quedando por fuera toda la numeración complementaria a la 4.3.1 en adelante, lo que impide arremeter su estudio.» III.- EL RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con la resolución de segunda instancia lo conduce a interponer recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte case en su totalidad la sentencia que impugna y, una vez convertida en sede de instancia, revoque en su integriidad la sentencia de primera y profiera « una condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda, especialmente la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador y el tiempo total del servicio.» En el anunciado propósito formula cargo único, de vía indirecta, respondido por la demandada, que acusa a la sentencia de violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «(…) 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo (…), en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – violación de medio- lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 062 de 1970, en armonía con el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos y los artículos 1º, 3o, 5o, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 1, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253, (…), 258, 259, 260, 263, 266, 276, 289, 292, 294 del Código Sustantivo del Trabajo, 54- A -3 y Parágrafo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 361 del Código de procedimiento Civil, 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del decreto 1160 de 1947 y el 45 del decreto1045 de 1978, artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.» Se produce la señalada trasgresión, en opinión del recurrente, en razón a los siguientes errores que califica de evidentes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el total devengado por el trabajador…durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, con efectos para la liquidación de jubilación de su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas, ascendió a la suma de $55.515.503 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.626.291 y no a $3.716.997, como se consideró equivocadamente.

Resaltado del texto). 2. No dar por demostrado, estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, auxilio de vacaciones (…), prima de habitación, (…), bonificación semestral, (…), bonificación en dinero mensual, horas extras, subsidio de arriendo, bonificación semestral, enfermedad, ajuste y retro activos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el total devengado por el señor Isaza Meza durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, ascendió solamente a $44.597.972 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones definitivas y pensión de jubilación era de $3.716.497. (resaltado del texto). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, la parte del trabajo ejecutado…fue remunerado por la empresa demandada, con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que dicho pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó a través del comprobante de pago de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 34 del expediente), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, día en que fue pensionado el señor Isaza Meza, por falta de apreciación del documento que obra a folio 34, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem.

Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. Los errores relacionados se cometieron, en opinión del impugnante, en virtud a desconocer el Tribunal, en su totalidad, « las pruebas aportadas por la parte demandante». Se refiere entonces a los siguientes medios de prueba: 1.- Acuerdo 1 de 1977: Señala que este documento, que obra a folios 332 a 352 en copia simple fue proferido por la Junta Directiva de Ecopetrol y es plena prueba en los términos del artículo 54 A numeral 3º y parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo, que reproduce, para luego confrontarlo con la valoración que realiza el tribunal en la que indicaba: « Sin embargo pese a la obligación probatoria la parte encartada con la prueba, no trajo el texto completo del pluricitado Acuerdo, el cual se encuentra mutilado precisamente en la parte que concierne a la regulación de estas prestaciones extralegales, puesto que de la página 5 salta a la 8, quedando por fuera toda la numeración complementaria a la 4.3.1 en adelante, lo que impide arremeter su estudio. » Subraya que pese a la consideración reproducida y a faltarle una hoja al citado documento: «…por disposición legal tiene alcance de plena prueba y que además, a pesar de emanar directamente de la demandada, quien en virtud de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 31, del Código Procesal del Trabajo …debió aportarlo completo junto con la contestación de la demanda, no lo hizo; ni lo aportó en cumplimiento del requerimiento efectuado al respecto, en la audiencia…(folios 200 y siguientes del expediente)y tampoco en cumplimiento de la solicitud …(folio 235); sin embargo, por iniciativa de la parte demandante se allegó al expediente en forma oportuna y la demandada no lo tachó de falso ni se opuso a la incorporación al expediente, una vez lo allegó la parte actora..» Debió el Tribunal, afirma el impugnante, en virtud al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, efectuar el requerimiento correspondiente para que dicha prueba, que no se allegó por responsabilidad de la demandada, fuera aportada y tenida en cuenta.

Advierte que con la finalidad de que esta Corte realice el análisis correspondiente adjunta en su integridad el Acuerdo 01 de 1977. 2.- Prueba de los salarios del demandante: « Reprocha, para empezar la reflexión del Ad quem en la que éste manifiesta: «…le correspondía a la parte accionante, traer al juicio el texto completo, en donde se consagraba, no solo el derecho, sino la forma de pago, y su incidencia salarial, debido a que varios, sino todos los conceptos enlistados en el hecho No 6.9, resultan de naturaleza extralegal, salvo algunos allí citados, que por su naturaleza legal, no constituyen salario tales como las vacaciones, que son consideradas un descanso remunerado y la prima de servicios, que estando su naturaleza jurídica expresamente definida por el artículo 307 del Código laboral,» Deriva de lo expuesto un grave error pues, a su juicio, el tribunal que sólo tuvo en cuenta los documentos allegados por la demandada debió valorar y analizar como pruebas idóneas: «… las entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 10 a 33 y 34, los cuales demuestran los pagos que la empresa hizo en el último año laborado por el demandante a su servicio y los que realizó después de la terminación de su contrato de trabajo, correspondiente a salarios y prestaciones sociales causados en su favor durante la última quincena de trabajo. » En afán demostrativo relaciona los valores relativos a los pagos realizados al demandante durante el último año de servicios (abril 1º de 2003 a marzo 31 de 2004) por valor total de $57.385.841; para agregar que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, le fueron canceladas sus prestaciones sociales definitivas, según comprobante de pago fechado el 31 de marzo de 2004, por la suma de $20.517.506.

Adiciona entonces la cantidad de los pagos recibidos por el demandante en el último año de servicio ($ $57.385.841) a la referida del 31 de marzo de 2004 ($20.517.506), para totalizar: $77.902.917. Indica que a este resultado ha de restarse « los valores cancelados por conceptos de cesantías e intereses, primas de servicios y subsidio familiar, los cuales no constituyen factor salarial»; contabilizando un total devengado de $55.515.505, cuto promedio mensual corresponde a $4.626.291.

Sumas estas últimas, dice el recurrente, diferentes a las liquidadas por la empleadora, que presenta, como se vio, una base salarial de $44.597.972 para un promedio de $3.716.498. De la confrontación entre los conceptos aplicados a los propósitos de la liquidación definitiva por parte de la empresa, de una parte y los que en criterio del impugnante deben ser tenidos en cuenta, concluye en que la demandada no aplicó de manera correcta los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y al efecto transcribe la primera de las disposiciones citadas.

De igual manera y con idéntico propósito reproduce el numeral 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977 consagratorio de la pensión de jubilación; el artículo 253 del CST relativo a la liquidación del auxilio de cesantías. Destaca que, conforme a la disposición del Acuerdo 01 de 1977, 4.3.2, en armonía con los artículos 127 y 128 « la prima de vacaciones constituye factor salarial…».

Ecopetrol toma este última concepto para constituir a ase salarial de liquidación, «…pero toma un valor inferior al que devengó el trabajador. En los comprobantes de pago correspondientes al 30 de junio de 2003 (folio 15), 30 de noviembre de 2003 (folio 25) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 34) se evidencia el pago de la suma de $4.497.161 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $2.009.000 en e promedio0 para liquidar la pensión del demandante.

(Folios 64, 65, 66, 126, 128, 129, 369 y 370 del expediente)». Subraya otra diferencia para explicar la cifra disímil entre las liquidaciones confrontadas, esto es, el valor tenido en cuenta por « el auxilio por años de servicio consagrado en el artículo 4.3.3 del Acuerdo 001 de 1977, tiene plena incidencia salarial como en efecto lo reconoce ECOPETROL», quien sólo tuvo en cuenta $2.010.116 cuando el valor realmente devengado fue de $3.901.378 « como lo evidencian los comprobantes del 15 de abril de 2013 (sic) (folio 10) y el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 34…» De igual manera y con la misma intención de establecer las diferencias entre las liquidaciones cotejadas, se refiere al rubro de la « bonificación semestral, consagrada en el artículo 4. 2.

Del Acuerdo 01 de 1977, tiene plena incidencia salarial como en efecto lo reconoce ECOPETROL.» LA RÉPLICA.- Reprocha el replicante a la argumentación que sustenta el recurso el que sea un planteamiento consistente en un «intento por adicionar la prueba documental huérfana relativa al Acuerdo 01 de 1977, a fin de otorgarle el enfoque claro y preciso no logrado».

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No logra la acusación el objetivo perseguido en virtud a las razones que en adelante se explican: Sea lo primero a decir que la recurrente deja libre, de su arremetida contra la sentencia, el primero de sus pilares, determinante al momento de establecer el verdadero valor que corresponde a la liquidación salarial, esto es, no haber encontrado acreditado el ad quem, a través de prueba solemne, que el actor, en un primer período, laboró bajo contrato de trabajo a término fijo y así sumar dicho lapso al tiempo trabajado en la modalidad de duración indefinida.

Echaba en falta el fallador de segunda instancia, para dar por probado el tiempo aludido en las pretensiones y hechos de la demanda, la prueba que, a su juicio de manera privativa, la ley señala para demostrar la existencia del contrato a término fijo que pese a no expresarlo aludía, sin duda, a la formalidad escrita en el que así constara.

Pero aún más, e independientemente a sí se tratara de un error de hecho o de derecho, no efectuó la impugnante consideración alguna del matiz que el superior hiciera a la anterior reflexión; en el sentido de referir: « aunque se diera valor a la confesión (respecto al contrato a término fijo) la misma no indica con claridad, ni los períodos laborados, ni el tiempo de servicio, quedando sin ningún respaldo probatorio este hecho, por lo que acierta el juzgador de instancia al absolver de esta petición.» Nada excusa la inobservancia de este principal deber de la censura que pretendiendo la casación total de la sentencia se inhiba de socavar en su integridad los cimientos sobre los cuales se edifica el discurso impugnado.

Así mismo, no se hace mención alguna, por la impugnante, al tiempo de 60 días que el ad quem encuentra justificado para el descuento que de los mismos hiciere la empresa al demandante en su liquidación definitiva y que fueren objetados en el recurso de apelación a la sentencia absolutoria del a quo. Concentra su ataque la recurrente a señalar como origen de los desatinos fácticos que atribuye a la decisión del tribunal, el «desconocimiento total de las pruebas aportadas por la parte demandante», para aludir concretamente y en primer lugar, al Acuerdo 01 de 1977, el que en efecto el tribunal desestima por encontrarlo «…mutilado precisamente en la parte que concierne a la regulación de estas prestaciones extralegales, puesto que de la página 5 salta a la 8, quedando por fuera toda la numeración complementaria a la 4.3.1 en adelante».

Ningún dislate puede desprenderse del razonamiento probatorio anterior puesto que en efecto responde a la realidad que entre los folios 332 y 352 se encuentra el documento denominado «Acuerdo 01 de 1977” y que, en la página 5 (f. 335) bajo el numeral 4.3 Plan de vacaciones, 4.3.1, Se expresa: «Por cada año de servicios a Ecopetrol los empleados tienen derecho a un descanso vacacional de acuerdo a la siguiente tabla:».

El folio siguiente (336) corresponde a las páginas 8 y 9 del señalado documento y en los que se regulan circunstancias diferentes al descanso vacacional, remuneración, forma y términos; ni a las citadas prestaciones extralegales. La argumentación de la impugnante dirigida a señalar el carácter de plena prueba de este documento aparte de no ser de recibo en una acusación de vía indirecta, puesto que se alude a la legalidad de un medio de prueba, no ayuda al propósito demostrativo del cargo al no destruir el postulado del ad quem según el cual la carga probatoria de acreditar el derecho surgido del indicado Acuerdo correspondía al demandante; que en efecto se aportó su texto pero de manera incompleta y que en dicha condición no era posible emprender su examen.

De igual manera se manifiesta ineficaz, para el designio que comporta el cargo, el razonamiento según el cual el superior debió aplicar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; formulación impropia pues sólo se admite de forma instrumental en la transgresión de disposiciones sustanciales. Pero, más allá de las consideraciones técnicas que pudieren efectuarse y en la eventualidad de analizar la anterior argumentación, se encontraría con que el supuesto de hecho de la norma invocada, artículo 361 del C. P. C., presupone la práctica de pruebas en la segunda instancia a petición de parte lo que no ocurrió en el sub lite y en particular por la parte interesada y que hoy recurre en casación, como se deriva de la lectura misma del escrito de apelación (f. 434 a 438) en el que no aparece petición alguna en tal sentido.

Menos aún resulta admisible la solicitud dirigida a esta Sala con el objeto de, y con ocasión del recurso impetrado, estudie la señalada prueba « Para que…tenga los elementos de juicio necesarios, conducentes y útiles a fin de analizar debidamente el cargo planteado, adjunto nuevamente copia simple, ahora íntegra, del Acuerdo 01 de 1977 » (f. 7 del cuaderno de la Corte).

La ausencia de este compendio normativo, Acuerdo 01 de 1977, cuya aplicación al demandante no es controvertida, implica en el razonamiento colegiado el colapso de las pretensiones del actor y la confirmación de la absolución de la demandada; deducción cuya validez corrobora la propia disquisición de la impugnante al señalar ésta, en otro acápite de su sustentación en el que busca demostrar la equivocación del ad quem; que cada una de estas prestaciones tienen origen en el Acuerdo así:, en el numeral 4.5.1., al efecto de liquidar el auxilio de cesantías; en el 4.3.2, para establecer el carácter salarial de la prima de vacaciones; en el 4.3.3 que consagra el auxilio por años de servicio; en el 4. 2.

La plena incidencia salarial de la «bonificación semestral; incluyendo la pensión de jubilación reconocida, como se afirma en la demanda. La falta de prueba de los derechos extralegales reclamados, provenientes del Acuerdo 01 de 1977, hace superflua toda indagación con la intención de establecer si el tribunal tomó o no la totalidad de los valores recibidos por el actor en el último año de servicio y si los conceptos allí referidos ostentan o no el carácter salarial que se predica.

No resulta fundado el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones cien mil pesos ($3.100.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el juicio promovido por NELSON ISAZA MEZA contra contra ECOPETROL S. A. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones cien mil pesos ($3.100.000).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21