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SL571-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia ExpedienteN°55610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL571-2013 Radicación No.55610 Acta No.024 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIO HEBERT FIGUEROA ORTEGA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el actor demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la “pensión sanción convencional”, con ocasión del despido injusto de que fue objeto el 13 de febrero de 1979, el pago de las mesadas correspondientes, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario desde el 27 de agosto de 1963 hasta el 13 de febrero de 1979; que en 1978 los “trabajadores” y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, suscribieron una convención colectiva de trabajo, de la cual se benefició, y que en su artículo 89 estableció, según la trascripción que hace, una pensión en caso de despido injusto, así: “El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjera después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (159 – sic- años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”; que por haber laborado para el desaparecido IDEMA por más de quince años, le asiste derecho a la aplicación de dicha convención, lo que reclamó a la demandada, recibiendo respuesta negativa con fundamento en que era empleado público; que el artículo 21 de la mencionada convención establecía que no se podía cambiar la categoría jurídica de trabajadores oficiales o de empleados públicos sin previo consentimiento del interesado, voluntad que durante su vinculación “nunca manifestó por escrito”, y que al momento de presentar la presente demanda contaba con más de 65 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la reclamación administrativa y su negación; la edad del actor al momento de la presentación de la demanda y el tiempo laborado por más de 15 años; sin embargo, precisó que el actor no tenía derecho al beneficio convencional que reclama, pues desde el 16 de mayo de 1975, había tomado posesión como empleado público, según constaba en el acta No. 015 de la misma fecha y en consecuencia no podía ser beneficiario de un convenio colectivo que solo se aplicaba a los trabadores oficiales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de junio de 2009, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada”. Negó las pretensiones de la demanda y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora el proceso subió al Tribunal Superior de Popayán, Corporación que su turno y en virtud de las medidas dispuestas por el Acuerdo No. PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, remitió el proceso a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, Colegiatura que mediante la sentencia recurrida resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, identificada con el No. 129 del 17 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo a los motivos expuesto (sic) en la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2002, de conformidad con las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al señor MARIO HEBERTH FIGUEROA ORTEGA, de condiciones civiles conocidas, una pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 1987, con una mesada pensional de $50.469.94, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer pagar al señor MARIO HEBERTH FIGUEROA ORTEGA, de condiciones civiles conocidas, la suma de $125.920.803.50, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011. En todo caso, el valor de la mesada pensional a partir del 1 ° octubre de 2011, se continuará pagando al demandante en la forma vitalicia en cuantía de $1.101.642.22.

QUINTO: Las costas de primera y segunda instancia, estarán a cargo de la demandada y a favor de la demandante, incluyendo por agencias en derecho en la alzada la suma de $2.500.000. El Tribunal, después de un recuento normativo sobre la creación y funcionamiento del IDEMA, consideró que para cuando se finalizó el vínculo con el actor, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

Posteriormente, teniendo en cuenta que el demandante había laborado hasta el año 1979, aludió a los artículos 5º de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, considerando que las EICE podían en sus estatutos hacer la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo la regla general que los servidores de dichas empresas eran trabajadores oficiales, salvo aquellos cargos que estén precisados en los estatutos como susceptibles de ser desempeñados por personas que tuvieran la categoría de empleado público, excepción cuya carga de la prueba radicaba en la demandada, lo cual no aconteció en el sub lite.

Dio por acreditada la condición de beneficiario del demandante de la convención colectiva de trabajo, pues en las liquidaciones que le hicieron le reconocieron prerrogativas de orden convencional, especialmente el artículo 34 del convenio colectivo, concluyendo que al demandante le asistía derecho a la pensión convencional, pues fue despedido injustamente contando con el tiempo de servicios requeridos, además de no exigirse la edad para ese momento, como quiera que fue declarado insubsistente, modo de terminación que no es propio de los trabajadores oficiales.

Precisó igualmente que dicha pensión podía ser compartida con la de vejez que otorgara el ISS, pues el derecho convencional se materializó con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Por último, negó los intereses moratorios por no ser la pensión reclamada de las que contempla la Ley 100 de 1993, considerando procedente, en cambio, la indexación del retroactivo, “ toda vez que, por el paso del tiempo el valor de las mismas se envilecido (sic), perdiendo poder adquisitivo, en consideración de la carrera inflacionaria que sufre la moneda nacional…”, por lo que “las mesadas causadas y no pagas, sean indexadas mes a mes, es decir, desde que cada mesada se hizo exigible, a partir del 1º de marzo de 2002 hasta cuando se verifique el pago de las mismas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y pretende que se case el fallo acusado, y en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo de la primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la violación por “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de los artículos 90 y 150 numeral 7 ° de la Constitución Política; artículos 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y “ la Ley 6 de 1945 a la cual reglamentó”.

En la demostración del cargo adujo: “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador halla en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo”.

En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, - Sala Laboral de Descongestión, entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad por el reglamento, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente configuradas.

Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad –quem, para calificar de justa o injusta causa de terminación de un contrato laboral.

Bajo esta perspectiva, no es posible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. La interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas.

Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir, el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haber cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura.

Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.

Efectuar una disociación como la que realizó el Tribunal y por la propia Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que ostenta toda decisión judicial. Pues bien, en suma, las construcciones científicas, pragmáticas del derecho actual y en particular las denominadas “teorías de la interpretación de la ley y argumentación jurídica” ya no es posible seguir sosteniendo posiciones estricta o simplemente literalista en la interpretación de los textos y trascenderos, mediante las técnicas de argumentación sistemática para armonizar su inteligencia con otros aspectos del ordenamiento externo al sistema jurídico con los cuales se encuentran fuertemente vinculados.

De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominaciones justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entiendo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atinente a lo siguiente: (i)No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable atender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido por la censura, quedan incólumes las inferencias fácticas efectuadas por el Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, la calidad de trabajador oficial del actor y su condición de beneficiario de la convención vigente para los años 1978 – 1980, suscita entre el mencionado Instituto y el Sindicato Sintraidema.

En ese orden, si el Tribunal dio por acreditado que el demandante, pese a ser trabajador oficial fue declarado insubsistente, se cae de su peso que hubiera podido incurrir en el yerro jurídico de que se le acusa, pues es evidente que la declaración de insubsistencia de un servidor público no es modo de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, sino una de las formas de desvinculación de los empleados públicos.

Lo anterior resulta suficiente para rechazar el cargo. De todos modos, conviene reiterar lo definido por la Corte sobre las diferencia de los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico contractual, como puede verse en la sentencia de casación del 26 de octubre de 2010, radicación 38609, en la que así se pronunció: “De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Así lo ratifica el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106.

Refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como interpretadas erróneamente, se dijo en aquella oportunidad lo siguiente: “…Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 1994 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral.

Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación”. Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusada la sentencia por ser “ VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 y 90 de la Constitución Política, artículo 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 88 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre “SINTRAIDEMA” y el “IDEMA” vigente para el periodo de 1978 a 1990” Sostiene en la demostración del cargo que: “De su definición consagrada en el artículo 467 ibídem, la Convención Colectiva de Trabajo, es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su periodo de vigencia, significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que rige y la convención colectiva firmada entre el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, y el SINDICATO, no existe una condición de esta naturaleza, valga decir; no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se reitera o es cierto sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la referida pensión. Como quiera que, la Convención Colectiva es la ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que la suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del C.S. del T., razón por la cual no es posible que se aplique normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se acceda el caso de retiro.

Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado INSTITUTO DE MERCADO AGROPECUARIO “IDEMA”, efectúo los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola las normas que consagraron la tanta veces indicada Convención Colectiva.

Así mismo no es plausible, la INDEXACION de la PRIMERA MESADA PENSIONAL respecto de Pensiones Legales y/o Convencionales cuya causación se pretende con anterioridad a la vigencia de 1991, en el presente caso la Pensión Convencional reclamada por el señor MARIO HEBERT FIGUEROA ORTEGA tiene como fecha de causación el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo mismo no es procedente la INDEXACION de la PRIMERA MESADA PENSIONAL.

La jurisprudencia de la Honorable Cortes (sic) Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, tiene previsto que la INDEXACION de la PRIMERA MESADA PENSIONAL se reconoce aun en tratándose de pensiones de origen convencional, empero, en todo caso deben ser causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 26 de junio de 2007, Radicación No. 28452, estableció: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

Fuerza concluir entonces, que no es posible para el presente caso la INDEXACION de PRIMERA MESADA PENSIONAL por cuanto la pensión reclamada tuvo causación con anterioridad a la vigencia de la constitución política de 1991. De conformidad con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmará la de primera instancia proferida por el a quo, para de esta forma, absolver a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En forma respetuosamente solito a la Honorable Corporación de curso al alcance de la impugnación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura parte de un supuesto diferente al que dio por establecido el Tribunal, lo cual conlleva a que fatalmente sea rechazado el cargo. En efecto, en la acusación se asevera que el Tribunal indexó la primera mesada de la pensión convencional que se le reconoció al demandante y sobre ese presupuesto estructura toda su inconformidad extraordinaria contra la sentencia acusada.

Sin embargo, como quedó visto en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal jamás hizo mención a que debía indexarse la primera mesada pensional, sino que simplemente aplicó dicha figura al retroactivo de las mesadas causadas, como se observa en sus literales consideraciones, que para mayor claridad se reproducen nuevamente, así: “ Respecto de los intereses moratorios deprecados, no son procedentes, por estar establecidos únicamente para las pensiones causadas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, más sin embargo, la indexación de dicho retroactivo si procede, toda vez, que por el paso del tiempo el valor de las mismas se envilecido (sic), perdiendo poder adquisitivo, en consideración de la carrera inflacionaria que sufre la moneda nacional… En consecuencia, se ordenará que las mesadas causadas y no pagadas, sean indexadas mes a mes, es decir, desde que cada mesada se hizo exigible, a partir del 1º de marzo de 2002 hasta cuando se verifique el pago de las mismas”.

Por tanto, como queda ratificado que el cargo está controvirtiendo unos razonamientos que no fueron del Tribunal, se corrobora igualmente el rechazo del mismo. No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior Cali (Sala de Descongestión) el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIO HEBERT FIGEROA ORTEGA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16