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SL5708-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56161 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5708-2018 Radicación n.° 56161 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Elkin Fardy Amézquita Cepeda, llamó a juicio a la empresa BASF Química Colombiana S-A., para que se declarara: la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 1997 hasta el 30 de agosto de 2010; que durante la vigencia de la relación laboral « tenía como centro de prestación de servicios la ciudad de Bogotá y sus alrededores »; que entre el mes de enero de 1998 y noviembre de 2001, « ejecutó la mayor parte de sus actividades en la Ciudad de Villavicencio »; que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $19.095.987; y, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, sin que le hubiere cancelado la indemnización por despido.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad BASF Química Colombiana S.A., a pagarle indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debidamente indexada, lo extra y ultra petita y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que se vinculó a la sociedad demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 11 de junio de 1997, para desempeñar el cargo de Representante de Ventas; que prestó sus servicios en la División « EB » de la empleadora; que desarrolló sus actividades en la ciudad de Bogotá y sus alrededores y durante el mes de enero de 1998 hasta noviembre de 2001, en la ciudad de Villavicencio; que el salario promedio mensual devengado a la fecha de extinción del contrato, ascendió a $19.095.987; que inicialmente, durante el período de prueba y hasta noviembre de 2001, su remuneración estaba compuesta por un básico y comisiones por ventas de los productos de la empresa.

Indicó que a partir de noviembre de 2001, su salario era 100% variable, pues estaba compuesto únicamente por los valores pagados por concepto de comisiones, por lo que estas constituían un elemento esencial, la que durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, « de manera secuencial », procedió unilateralmente « a quitarle el salario básico y a reducir los porcentajes de comisión » a los que tenía derecho por la venta de los productos de la sociedad, afectando sus condiciones laborales y el ingreso salarial.

Explicó que en 1997, las comisiones a las que tenía derecho por concepto de venta de productos, ascendía al 6% del valor de las efectivamente realizadas a « cualquier cliente », las que le eran pagadas así: 2.04% a la venta del producto y 3.96% al momento del recaudo, como consta en el documento de 27 de noviembre de 1997; que el 13 de enero de 1998, la accionada le comunicó por escrito, que a partir de esa fecha, las comisiones por venta de sus productos, « NO serían iguales y dependerían del cliente al que se le realicen, tal como se puede evidenciar en el caso de las ventas (…) dentro del proyecto RECCHI GRANDI LAVORI », por las cuales recibiría el 2% al momento del recaudo; a partir del 22 de noviembre de 2001.

Agregó que la empleadora fijó que las comisiones a las que tenía derecho « ya no serían del 6%, sino del 4%, 1.5% y 3% del valor de las ventas efectivamente recaudadas, dependiendo si se trataba de productos nacionales, importados y equipos y repuestos respectivamente », lo que significó un desmejoramiento de las condiciones de remuneración pactadas en 1998; que para el año 2006 le « quitó » el manejo del mercado y la venta de productos en la ciudad de Villavicencio, para entregarla a comercializadores específicos, lo que impactó desfavorablemente las ventas y por ende las comisiones que devengaba, circunstancia que se corrobora con la documental allegada al proceso, de fecha día 23 de mayo de 2006, en el cual se estableció su obligación de « hacer el empalme técnico del Shop Villavicencio ».

Así mismo esgrimió, que para el año de 2007, de forma unilateral y sin ninguna clase de justificación, la demandada le quitó el manejo y las ventas del cliente CUZEZAR; que en el mes diciembre de la misma anualidad, mediante derecho de petición expresó sus inconformidades por el desmejoramiento de las condiciones salariales y laborales; el 15 de septiembre de 2009, la empresa dispuso disminuir la comisión por la venta de productos realizada a ARGOS, al 1% la que en años anteriores ascendía al 4% de lo recaudado, que solo le aplicó a él, siendo un claro acto de discriminación, modificaciones que no aceptó y generó políticas de persecución laboral en su contra, e igualmente en 2010, se negó a firmar documentos cuando se establecieron « tablas de cumplimiento porcentual de las ventas », lo que conllevó diversas presiones verbales, « buscando » su salida de la empresa.

Señaló que el 30 de agosto de 2010, fue llamado a diligencia de descargos por un presunto incumplimiento al código de ética y conducta y al Reglamento Interno de Trabajo de la compañía por « no haber informado que su esposa era socia de la empresa AAG SOLUCIONES LTDA », que había sido proveedora de BASF Química Colombiana S.A.; que en la mencionada diligencia « dejó claro » que su cónyuge fue socia de aquella empresa hasta febrero de 2008, fecha para la cual no existían políticas o normativas que obligara a los trabajadores a informar si tenía familiares con participación en sociedades proveedoras de la accionada y que a otros, que tenían « familiares socios de empresas proveedoras » de la enjuiciada, no les adelantaron ninguna clase de proceso disciplinario; que en ese año, fue despedido « de forma arbitraria, desproporcionada y sin tener ninguna clase de soporte fáctico ni jurídico », por un presunto incumplimiento al código de ética y al reglamento interno de trabajo de BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. y DEGUSSA S.A.», por no avisar a su empleadora, que su esposa era socia de « AGG SOLUCIONES LTDA », por lo que adujo que su despido fue sin justa causa, dada su extemporaneidad, teniendo en cuenta que su cónyuge fue socia de esta última empresa hasta el 2 de febrero de 2008, y para cuya data no existía la obligación de los trabajadores de suministrar la referida información de participación de familiares en empresas proveedoras de BASF Química Colombiana S.A.; que conoció de esta el 1 de junio de 2009, y consecuentemente no se le podía imputar incumplimiento de dicha normativa, como se demuestra en la documental allegada al proceso.

Señaló que el despido fue sin justa causa, porque el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa enjuiciada, no contiene disposición que obligara a sus trabajadores a revelar la participación accionaria de parientes en compañías proveedoras de la misma, porque la normativa interna de trabajo de la empresa « DEGUSSA S.A.», que se menciona en la carta de desvinculación no existía en la demandada, «situación que se puede corroborar si se tiene en cuenta que en el documento fechado 26 de octubre de 2010 y que allega al plenario el representante legal de la demandada afirma ‘Respecto al reglamento interno de trabajo de DEGUSSA S.A., le informamos que no lo tenemos’».

Relacionó a los trabajadores Leonardo Gómez Caselles, hijo y hermano de los socios de la empresa « MASTER CONSTRUCCIONES TÉCNICAS LTDA», y « Carlos Julio Ávila García », ex socio de « AGG SOLUCIONES LTDA », fue contratado a través de la empresa « AIRTOOLS LTD A», que su despido fue discriminatorio, dada la motivación del mismo, por cuanto trabajadores de la accionada, se encontraban en igual situación fáctica y no habían sido desvinculados y un acto de represión « por no firmar el nuevo esquema de comisiones », que una vez finiquitado su contrato de trabajo, se modificó la forma de remuneración, como lo evidencia el « documento de 01 de agosto de 2010 », firmado por los trabajadores de la empleadora con posterioridad a su despido; resaltó que no tenía injerencia en los procesos de compra y venta con los proveedores de BASF Química Colombiana S.A. (f°. 3 a 14 y 156 a 168) Al responder la convocada a juicio, manifestó que se oponía a las declaraciones y condenas.

Expuso como razones de defensa, que el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa « TECNOCONCRETO S.A.», denominada posteriormente «DEGUSSA S.A.», hoy «BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.», a término fijo inferior a un año el 11 de junio de 1997, el cual fue modificado a término indefinido el 10 de junio de 1998 y culminó terminó el 30 de agosto de 2010; que el accionante fue despedido por justa causa y « confunde el salario promedio devengado con la remuneración promedio tenida en cuenta para liquidación del auxilio de cesantías », pues en la efectuada a la fecha de su retiro, se tomó el salario promedio base de la cesantía. Sostuvo que junto con el contrato de trabajo, el demandante firmó los reglamentos denominados « Política sobre conflicto de intereses », « Política sobre información confidencial », « Política de comportamiento ético de los empleados » y una adición sobre reserva de información y confidencialidad.

De los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo, el cargo, el lugar de prestación del servicio, el monto del salario, del cual aclaró que este era el promedio para liquidación de cesantías, que estaba compuesto por un básico y comisiones por ventas de los productos de la empresa; que a partir de 2001 su ingreso era variable 100%; la motivación para terminar el contrato de trabajo fue por justa causa; la contratación con Carlos Julio Ávila García, ex socio de la empresa « AAG SOLUCIONES LTDA », a través de la empresa « AIRTOOLS LTDA » como proveedora de la demandada y aclaró que respecto a aquél no surgían conflictos de intereses por la prestación del servicio a la accionada.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción y compensación, y las que denominó « INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN (…) DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHOS RECLAMOS »; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN (…) DE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN JUSTA CAUSA »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; y « BUENA FE » (f°. 181 a 193).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 24 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA y la sociedad BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., existió un contrato individual a término indefinido entre el 11 de junio de 1997 y el 30 de agosto de 2010, desempeñándose el trabajador en la ciudad de Bogotá y sus alrededores y para el mes de enero de 1998 y noviembre de 2001 en la ciudad de Villavicencio, que su último salario promedio fue de $19.095.987.oo y que tal contrato terminó por justa causa.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BASF QUIMICA COLOMBIANA, con Nit. 860.056.150-8, representada legalmente (…) o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra por el señor ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.041.418, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR, dado el resultado del proceso, que el juzgado se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandante y a favor de la demandada. TASENSE. (f°. 330). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la impugnación del demandante y mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, confirmó la del a quo, y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso, el ad quem, determinó que debía resolver tres problemas jurídicos: si los hechos aducidos en la carta de despido del actor, constituían justa causa; si la ocurrencia de estos había sido probada por el empleador; y, si existía relación de causalidad entre la fecha de los sucesos y la de desvinculación. Previa revisión del expediente, señaló que las motivaciones de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, se fundamentaron en lo dispuesto en « los artículos 55, 56 y 58 numerales 1, 2 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo », los cuales reprodujo, al igual que el contenido parcial de la carta de despido y el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Destacó que en el acta de diligencia de descargos, celebrada el 30 de agosto de 2010, el « gerente de EB de la compañía BASF Química Colombiana S.A.», le explicó al demandante los motivos de dicha diligencia y este « fue conteste en afirmar que conocía el reglamento interno de trabajo como también el código de ética y conducta de la compañía el cual firmó ».

Luego de copiar apartes de las respuestas del accionante durante la referida diligencia, aseveró que de los hechos admitidos por él, había colegido que en efecto, tenía conocimiento de las prohibiciones estipuladas « sobre la situación presentada »; que, sin embargo, omitió informar a la empresa dicha situación. Información que igualmente se corrobora con el testimonio rendido por el señor Carlos Julio Ávila García quien fuera uno de los socios de la empresa AAG Soluciones, quien informó respecto a la pregunta realizada por el despacho relacionada sobre el conocimiento que el señor Elkin Fardy Amézquita hubiera hecho la constitución de esa sociedad y que figurara a nombre de la esposa para que no se enteraran en la empresa BASF Química a lo que manifestó ‘si era absolutamente obvio, ese era el propósito, esa fue la razón’ y si tenía conocimiento cuál era la razón señaló ‘por ser funcionario de BASF química (sic) y el código de ética el cual nombró’.

Concluyó que luego del análisis de las pruebas practicadas, se evidenciaba que el contrato de trabajo de Elkin Fardy Amézquita Cepeda se había extinguido por justa causa legal por la empresa BASF Química Colombiana S.A., por violación al Reglamento Interno de Trabajo, al Código de Ética y Conducta y a las Políticas sobre Conflicto de Intereses.

En cuanto a la extemporaneidad del despido, adujo: (…) en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos, debe decirse que el punto de partida no es solamente la de ocurrencia de los mismos, sino también el momento en el que el empleador tuvo conocimiento de él. Porque puede ocurrir que las conductas constitutivas de justa causa de despido no aparezcan obvios (sic), a la vista, o al rompe, sino que permanezcan ocultos para el empleador por un tiempo, como este caso que fue solamente hasta que se dio trámite de una licitación y revisando la lista de proponentes, un mes antes.

Resulta razonable que transcurriera un mes entre la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos y el del despido, para efectos de verificar los hechos (sic), formular cargos y tomar la medida, en consecuencia, se confirma la sentencia. (f°. 337 a 347 cuad. Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió a « BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.», al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación de la condena y demás pretensiones de la demanda incluidas las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Expresa que acusa la sentencia impugnada, viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6, 7 numeral 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 62 y su parágrafo, 64 del CST, 55, 56, 58, 60, 61 y 145 de CPTSS y 17 7, 195, 217, 244 y siguientes. 252, 254 y 268 del CPC.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo cedido la esposa del demandante desde el año 2008 sus cuotas de capital en la sociedad AAC Soluciones Ltda., para el momento del despido, el trabajador no estaba obligado a denunciar conflicto de intereses con la demandada, por sustracción de materia. 3.

No haber dado por demostrado estándolo, que solo el 1 de junio de 2009, BASF notificó los códigos de conducta y ética a todo su personal y que para época y desde el año de 2008, la esposa de mi mandante había cedido sus cuotas de capital en la empresa. 4. Haber dado alcance retroactivo a la notificación de los códigos de ética que notificó BASF el 1 de junio de 2009, por lo cual, dio por demostrada sin estarlo, una causa justa para terminar el contrato de trabajo de mi representando, que devino injusta y extemporánea. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se enteró de la existencia y conformación de la sociedad AAG Soluciones Ltda., apenas el día 30 de agosto de 2010. 6. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que el despido del actor fue oportuno. 7. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada consintió, cohonestó, toleró y realizó negocios con sociedades conformadas por sus funcionarios: Martha Aponte, Leonardo Gómez Caselles, Carlos Julio Ávila García. Asevera que los errores en los que incurrió el sentenciador de segundo grado, anteriormente relacionados fueron consecuencia « de la errónea apreciación de unas probanzas y por falta de valoración de los siguientes elementos probatorios » (Lo resaltado del texto original).

Señala como pruebas mal apreciadas: la demanda, la diligencia de descargos, la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, y los testimonios de Carlos Julio Ávila y Leonardo Fabio Gómez Caselles. No enlistó las que aduce no fueron valoradas por el ad quem, sin embargo, del escrito de sustentación del cargo, se desprende que mencionada como tales, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que realizaban suministros a la demandada, Sacma Soluciones Arquitectónicas y Civiles de Mantenimiento SAS, Master Construcciones Técnicas Ltda., Artools Ltda., « cuyas matrículas mercantiles se adjuntaron con la demanda ».

Para la demostración del cargo, sostiene que en el año 2007, su esposa participó como socia en la creación de la compañía « AAG SOLUCIONES LTDA », con un porcentaje del 33%; que desde esta época, la citada empresa celebró contratos con la demandada; que la participación de su cónyuge se extinguió en el mes de febrero de 2008 por haber cedido « sus cuotas de capital en tal compañía »; que para « esa época, en la demandada no se había notificado un código de ética, del que solo se vino a enterar a los funcionarios en junio 1 de 2009 ».

Adicionó que por haber enajenado « su esposa » las cuotas de capital de la mencionada empresa « AAG SOLUCIONES LTDA» en febrero de 2008, mucho antes de que se promulgaran por la enjuiciada los códigos de ética y comportamiento el 1 de junio de 2009, consideró innecesario, enterarla de la existencia de aquella sociedad, por sustracción de materia, pues habían desaparecido las causas que lo hubieran obligado a poner en conocimiento del patrono la existencia de la misma, « lo cual constituye un principio de razón suficiente para haber procedido como se describe »; que tampoco lo estimó, por cuanto era un hecho conocido, que muchos de los funcionarios de BASF, tenían sociedades constituidas para el suministro de bienes y servicios a esta empresa, « lo cual constituye una íntima convicción de proceder ajustado al cumplimiento de su deber-lealtad, que excluye un proceder signado por la mala fe-costumbre».

Afirma que el ad quem confirmó la sentencia apelada apoyándose en la comunicación de terminación del contrato y transcribe los apartes de esta, como lo hizo el Tribunal; que este órgano también citó los artículos 55, 56 y 58 numerales 1, 2 y 5 y numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para agregar en la carta de despido la descripción concreta de la conducta endilgada al trabajador.

Asevera que el primer desatino del Colegiado, consistió en convalidar equivocadamente como justas causas las que enunció la demandada en la misiva de despido, solo con la citación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, « desatino mayúsculo » si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 62 del mismo Código, describe que la parte que termine el contrato unilateralmente debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, el motivo de la determinación, y prohíbe la invocación futura de causales diferentes para el despido; que la jurisprudencia tiene reiterado que no son normas o artículos de ninguna ley o códigos los que deben citarse como razones de despido, « sino los hechos que den lugar a la aplicación de la máxima sanción disciplinaria como es el despido » (Lo resaltado del texto original).

Agrega que la cita de « una conducta general », no es apta para particularizar una falta cometida que se adecúe al mandato del parágrafo del precitado artículo 62, que dé lugar a la extinción con justa causa del contrato de trabajo. Manifiesta que otro yerro del sentenciador, fue la equivocada interpretación de la comunicación de terminación del contrato en donde no se enuncia, en qué consistió el conflicto de intereses, ni cuáles fueron las consecuencias dañosas o económicas que afectaron a la empresa con esa conducta, y que del texto de la referida comunicación, se desprende que la empleadora no invocó justa causa.

Itera que cuando se invocan justas causas y en la misiva dirigida al demandante se dice que la terminación unilateral del contrato la realizó la accionada por no haber puesto en conocimiento que su esposa se había asociado con un proveedor de « DEGUSSA », por lo cual, había violado la ética y generado un conflicto de intereses, no le especificó qué la clase ni la especie de estos, que vulneró el trabajador con su conducta, y dentro del proceso tampoco los demostró y « ni siquiera provocó su prueba indiciaria »; que olvidó el ad quem, que « los intereses que resultan eventualmente vulnerados no son solo laborales sino también comerciales, traducibles en dinero, equivalentes a un perjuicio que como tal debió demostrarse y de ello no se ocupó la demandada » y ni siquiera los enunció en su misiva, de donde deviene injusto el mismo.

Manifiesta que el juez de apelaciones, tampoco acertó al encontrar justificado el accionar de la empresa el 30 de agosto de 2010; que cuando se dedicaba a estudiar una propuesta de suministro, el contratista de BASF Carlos Julio Ávila García, le informó « que la esposa de su servidor había conformado una sociedad para hacer suministros a la empleadora y que luego, esa participación societaria, se la había cedido a él mismo», que no reparó en el tiempo, toda vez que para esa data ya su cónyuge había cedido sus acciones en « AAG SOLUCIONES LTDA».

Explica que la precitada sociedad, se había constituido en febrero de 2007 y desde ese momento, hizo suministros a la demandada, para lo cual debió acreditarse como persona jurídica legalmente constituida y « con la misma lógica del celo » que mostró el 30 de agosto de 2010 al « descubrirla », se presume que « también celosamente debió enterarse y se enteró, de quiénes eran sus integrantes, su capital, su objeto social, etc.», pues la ex empleadora era diligente en estos asuntos y tuvo a la mano los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, es decir, « que de la empresa constituida en 2007, el empleador no podía fingir ignorancia en el 2010 », que no se « preocupó » en indagar quiénes eran sus integrantes en el año de 2007 y como era costumbre general que sus funcionarios constituyeran sociedades para negociar con la empresa, « el asunto pasaba a ser inadvertido y se convertía, por tanto, en un incumplimiento ya olvidado o en una falta perdonada.

Efectos del paso del tiempo ». Arguye que el Tribunal incurrió en el error de la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que realizaban los suministros, como Sacma Soluciones Arquitectónicas y Civiles de Mantenimiento SAS, Master Construcciones Técnicas Ltda., Artools Ltda., cuyas matrículas mercantiles se adjuntaron con la demanda; que « consintió » esas prácticas, las convalidó, las cohonestó y solo aplicó justicia frente al actor, « haciéndose el de vista gorda con el resto de empleados que hacían y hacen todavía, negocios con la compañía », lo que constituyó claramente una discriminación en el trato; que era una costumbre común que no en todos los casos se sancionó, lo que significó que para la empresa, la conducta no era grave, ni violatoria de la ética ni de la buena fe, como lo concibió con error el Tribunal al darle validez a la terminación del contrato.

Admite la censura, que acertó el sentenciador, en cuanto a su conocimiento del Código de Ética y Conducta de la compañía que promulgó el 1 de junio de 2009, pero que también hizo la aclaración de las razones por las cuales no consideró necesario comunicar a la accionada de la existencia de su empresa; que descalificó su conducta y justificó el despido, que no analizó el contexto de la confesión del trabajador.

En cuanto a la extemporaneidad del despido, sobre el cual manifestó el Tribunal que el punto a dilucidar no es la fecha de ocurrencia de los hechos, sino también « el momento en que el empleador tuvo conocimiento de él », aduce que olvidó el fallador, que la referida extemporaneidad entre la comisión de la falta y su sanción, se refleja en una prudente proximidad en el tiempo, aunque no, en su absoluta inmediatez.

Destaca que por el dicho de los testigos y las inferencias que se deducen de la existencia y trato entre las sociedades de la esposa del trabajador y la empleadora, se establece que en un extremo, la demandada tuvo conocimiento de AAG Soluciones Ltda., desde su creación en 2007 y por los testigos, desde comienzos del año 2010; « Entonces, no fue un mes lo que se tomó la compañía para llamar a descargos al trabajador y terminarle su contrato, pero fue la última oportunidad porque debió llamarlo a la misma diligencia desde el año 2007 ».

Cita el censor la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889, de la que copia un segmento, para reforzar lo expuesto con anterioridad y además, argüir que la empresa enjuiciada conoció del « hecho societario » el 30 el agosto de 2010 y no desde 2007, ya que su cónyuge tuvo su participación desde esta fecha y hasta febrero de 2008 y realizó operaciones, que ese yerro es protuberante en razón a que no apreció el juez de segundo grado, la escritura de constitución de la sociedad de folios 235 y siguientes, ni la documental del numeral 23 del capítulo « DOCUMENTOS » aportados con la demanda y los que dan cuenta que su esposa María Carolina Arciniegas Gómez, había dejado de ser socia de AAG Soluciones Ltda., en febrero de 2008.

Finalmente argumenta que el ad quem apreció parcialmente el testimonio de Carlos Julio Ávila, en tanto dijo en su declaración que había puesto en conocimiento de la demandada la existencia de AAG Soluciones Ltda., «a comienzos del año pasado o antepasado, en abril o mayo », que en reunión que sostuvo con Gabriel Eduardo Londoño Ramírez, Gerente de Químicos para la Construcción Colombia y Venezuela, le habían solicitado información de todo el desarrollo de aquella empresa, que no recordó cuándo la esposa del demandante le había cedido las cuotas sociales, y « que cree fue en abril o mayo de 2010 » y en relación con la pregunta del apoderado de la demandada, sobre fecha de notificación a BASF, por parte de la sociedad AAG Soluciones Ltda., contestó que « había sido el año pasado, en una reunión en que lo citaron, no recuerda la fecha exacta pero cree que fue en mayo de 2010 ».

Y que el testigo Leonardo Fabio Gómez Caselles, empleado de la demandada desde hace 12 años, afirmó que « Ávila » le solicitó « conseguir una reunión con Londoño »; que, (…) estando en la reunión con Ávila, Londoño y una abogada de la empresa, Ávila informó sobre la sociedad de Amézquita. Dice el testigo que recibió la recomendación de cambiar al proveedor a Carlos Julio Ávila porque Germán Gutiérrez, padre de Johanna, la otra socia de AAG Soluciones Ltda., se la referenció mal.

Cuando el abogado de la demandada le pregunta la fecha en que ocurrieron estos detalles, responde: Fue a comienzos de 2010 abril o mayo y fue cuando me enteré de la sociedad AAG Soluciones Ltda. Yo solo me vengo a enterar de la sociedad de Amézquita en esa reunión. La esposa de Fardy (Amézquita) y la hija de Gutiérrez solo figuraban en papeles’.

(Lo resaltado del texto original). Por lo anterior, afirma que no fue el 30 de agosto de 2010, sino en abril o mayo de ese mismo año, que la demandada se enteró realmente de la existencia de la sociedad, según los testimonios que dejó de apreciar (f°. 8 a 17 cuaderno de la Corte). RÉPLICA Luego de remitirse a los argumentos de la censura en relación con la transgresión legal de las normas acusadas, esgrime que una vez revisada la documental enlistada, encuentra que los yerros atribuidos al fallo del Tribunal, adolecen de una apreciación ajustada a la realidad, por las razones que enuncia, así: Que BASF Química Colombiana S.A., sustituyó patronalmente a « DEGUSSA S.A.», y esta a su vez a « TECNOCONCRETO S.A.», la que vinculó al actor el 11 de junio de 1997, a través de contrato a término fijo y posteriormente a término indefinido, el 10 de junio de 1998, que el accionante firmó los documentos anexos al contrato de trabajo denominados « Política sobre conflicto de intereses » y « Política sobre información confidencial », que reposan a folios 201 y 202 del expediente, en los cuales se obligó el trabajador a no utilizar su posición en la compañía para evitar ventajas personales, « cuando adquiera, arriende o venda servicios », en la cual exista compensación directa o indirecta en relación con un empleado o miembro de su familia, o involucre negocios de la empleadora con empresas controladas por aquellos o con acciones en estas como proveedoras.

Que el demandante estaba obligado « a la guarda de confidencialidad » respecto de la información que poseía sobre la empresa, y a poner en conocimiento de la misma, el conflicto de intereses para evitar el inicio de investigación disciplinaria al momento de recibir la sociedad, lo que se contradice con sus afirmaciones al señalar que los documentos anteriormente relacionados son de fecha 1 de junio de 2009.

La sustitución patronal significa la no solución de continuidad y conserva el trabajador derechos y obligaciones vigentes a la fecha de esta, por lo que se desvirtúa lo expuesto por la censura respecto a la inexistencia de conflicto de intereses, pues su esposa tenía participación en la firma « AAG SOLUCIONES LTDA ». proveedora de la demandada y estaban previstas las obligaciones en el cumplimiento de las políticas establecidas en los aludidos códigos internos. Destaca que en los certificados de la Cámara de Comercio y copias de escrituras públicas de folios 235 a 276, se prueba que el 15 de febrero de 2007 fue inscrita la sociedad « AAG SOLUCIONES LTDA », con participación societaria de María Carolina Arciniegas G, cónyuge del accionante y Edith Johanna Gutiérrez, hija de German Gutiérrez, trabajador de la demandada en ese momento, quienes se asociaron con Carlos Julio Ávila García, proveedor de BASF.

Posteriormente el 6 de julio de 2009, mediante escritura pública, el último de los mencionados, cedió la totalidad de las cuotas partes que poseía en « AAG SOLUCIONES LTDA », a María Carolina Arciniegas G y Edith Johanna Gutiérrez, quienes cambiaron la razón social por « LANZACONCRETO LTDA. », el 8 de junio de 2010. En consecuencia, la esposa de Elkin Amézquita, no cedió sus cuotas partes y el conflicto de intereses era claro y está probado que este nunca le informó a BASF y por esta razón, no es cierto que la enjuiciada le dio alcance retroactivo a las políticas consignadas en el Código de Conducta.

También afirma que la terminación del contrato de trabajo con justa causa el 30 de agosto de 2010, se motivó por el proceso de proponentes para el registro de proveedores al cual convocó BASF en agosto de 2010 y constató que la firma « AAG SOLUCIONES LTDA », tenía registrada como socia en su certificado de Cámara de Comercio a María Carolina Arciniegas Gómez, esposa del demandante, se llamó a descargos al actor.

En cuanto a que otros trabajadores de la empresa habrían incurrido en conflicto de intereses, ello no quedó demostrado en el proceso (f°. 20 a 24). CONSIDERACIONES No existe controversia alguna respecto a los siguientes supuestos de hecho: i) que Elkin Amézquita Cepeda, se vinculó a la sociedad Industrias Tecnoconcreto de Colombia S.A. hoy BASF Química Colombiana S.A.; ii) que prestó sus servicios a la demandada, desde el 11 de junio de 1997 hasta el 30 de agosto de 2010; iii) que desempeñó el cargo de representante de ventas; iv) que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2010, por decisión unilateral de la sociedad accionada al generar un conflicto de intereses « por haber permitido y ocultado la gestión de negocios efectuados » por la sociedad en la que poseía participación su cónyuge como socia de la empresa « AAG SOLUCIONES LTDA »., proveedora y contratista de « DEGUSSA » hoy « BASF »; y, v) que el salario promedio mensual devengado a la fecha de extinción del vínculo fue de $19.095.987.

En los errores de hecho enlistados, el recurrente le enrostra al Tribunal, en esencia: en no dar por demostrado, que el despido del trabajador fue extemporáneo; en no dar por probado, que desde febrero de 2008, su esposa había cedido las cuotas partes que poseía en la sociedad AAG Soluciones Ltda., por lo que no estaba obligado a poner en conocimiento de su empleadora esta circunstancia, por cuanto no existía conflicto de intereses; haber dado « alcance retroactivo » a la notificación de los Códigos de Ética el 1 de junio de 2009 y dar por demostrada sin estarlo, justa causa para la terminación del contrato de trabajo; tener por probado sin estarlo, que la enjuiciada se enteró de la existencia y conformación de la sociedad AAG Soluciones Ltda., el 30 de agosto de 2010.

Al examinar las pruebas acusadas, con el fin de determinar si el juez de segundo grado incurrió en los desatinos endilgados por la errónea y falta de apreciación, la Sala observa: De las pruebas señaladas erróneamente valoradas: demanda inicial. Vale decir, que si bien esta puede ser denunciada en la casación laboral como pieza procesal y como medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción, por ser también acto del proceso, tal condición es susceptible de generar errores manifiestos de hecho, en tanto la voluntad del actor puede ser desconocida o tergiversada ostensiblemente y el yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial, como cuando el sentenciador emite un fallo sobre lo que no se ha pedido por la equivocada apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento y desatención de los fundamentos fácticos de su pretensión en perjuicio del demandante, en el sub lite el recurrente nada argumentó sobre esta pieza procesal, lo que le impone a la Sala, relevarse de un pronunciamiento respecto a la misma.

Lo anterior se predica del interrogatorio de parte, toda vez que el recurrente tampoco manifestó en qué consistió la equivocada valoración, qué dice la prueba, que debió concluir el Tribunal y su incidencia en el fallo acusado, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 191 del CGP (antes el 195 del CPC), requisitos legales que se deben reunir para que se pueda configurar la confesión, tal como lo adoctrinó la Corporación, en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».

Carta de terminación de la relación laboral. La censura señala como desatinos del Tribunal, que convalidó de forma equivocada como justa causa, las que enunció la accionada en esta misiva, « solamente citando disposiciones del C.S.T. »; sostiene que la parte que decida terminar el contrato de trabajo, debe expresar a la otra en el momento de la extinción, la causa o motivo de la determinación y se prohíbe la invocación futura de causales o motivos diferentes para el despido, de modo que la cita de « una conducta general » no es apta para particularizar una falta cometida que se adecúe al mandato del parágrafo del artículo 62 del CST; además, de alegar la extemporaneidad del despido.

La empresa convocada a juicio, en la comunicación del fenecimiento del vínculo laboral, calendada 30 de agosto de 2010 (f°. 50-51 cuaderno principal), adujo: El día 30 de agosto de 2010, Usted fue escuchado en acta de cargos y descargos, con motivo de haber llegado al conocimiento de la Empresa hoy que su señora esposa María Carolina Arciniegas y Edith Johanna Gutiérrez, hija de su compañero de trabajo Germán Gutierrez, se asociaron con el señor Carlos Julio Ávila, contratista de BASF y atendido por Usted en su labor comercial, para la constitución de la sociedad de comercio denominada AAG Soluciones Ltda. Al preguntarse a Usted sobre la verdad de esos hechos, los aceptó bajo excusa de que otros empleados de la Empresa habían hecho algo parecido con contratos y/o proveeduría de servicios, pero que a la fecha ya su esposa no formaba parte de esa sociedad con el señor Ávila y la hija de Germán Gutiérrez, compañero de trabajo en la misma unidad de negocios de la Empresa.

En relación con sus respuestas consignadas en el Acta de cargos y descargos, pretende Usted dar a entender que esa era una actividad comercial que hacían en el pasado otros compañeros de trabajo y que no vio que fuera una situación irregular. Al respecto es preciso señalarle que la Empresa no acepta esas explicaciones, por cuanto la legislación laboral colombiana consagra obligaciones y prohibiciones que se encuentran consignados tanto en dichas normas como en el Reglamento Interno de Trabajo y que son de obligatorio cumplimiento desde el momento en que Usted se vinculó contractualmente como empleado de DEGUSSA S.A. hoy BASF, razón por la cual no es de aceptación tales excusas.

En efecto, dispone el artículo 55 CST, que el contrato de trabajo se ejecuta de buena fe entre las partes, lo que obliga al trabajador no solo lo que en él se expresa, sino en todos aquellos asuntos que emanan de su propia naturaleza o que por ley le pertenece. En los numerales 1, 2 y 5 del artículo 58 del CST le incumbe el trabajador cumplir con las obligaciones de realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar y acatar el reglamento y todas aquellas órdenes e instrucciones impartidas por su patrono en desarrollo de la labor contratada, al igual que comunicar oportunamente aquellos asuntos y observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios al empleador.

El no haber comunicado Usted a la Empresa que su señora esposa se había asociado con un proveedor/contratista de DEGUSSA antes y hoy BASF en una sociedad que hacía negocios con esta Empresa, vulneró la buena fe y la ética que debe regir en las relaciones contractuales suyas con la Empresa, puesto que generó un conflicto de intereses con esa participación por intermedio de su señora esposa María Carolina Arciniegas y con Edith Johanna Gutiérrez hija de su compañero de unidad de negocios Germán Gutiérrez.

En consecuencia, teniendo en cuenta la grave violación de sus obligaciones laborales cometidas con motivo de haber permitido y ocultado la gestión de negocios efectuados por esa sociedad de comercio con la Empresa, sin informar tal situación irregular por Usted a DEGUSSA S.A. antes y hoy BASF Química Colombiana S.A., de lo cual tenemos conocimiento ahora, le comunicamos que la compañía ha resuelto dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo a partir del día 30 de agosto de 2010, por violación flagrante con sus obligaciones laborales, especialmente las consignadas en los artículos 55, 56, 58 numerales 1, 2 y 5 del CST; numeral 6 del aparte a) del art. 7º. del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el art. 62 CST.

(Lo resaltado es de la Sala). De la lectura de las líneas en precedencia, emana claramente que la empleadora, invocó como causal de terminación del vínculo contractual las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, -55, 56, 58 numerales 1, 2 y 5; numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del anterior estatuto-, que instituyen las obligaciones y prohibiciones del trabajador y las justas causas para despedir, las que para el Tribunal, el actor incumplió, luego de analizar « las pruebas practicadas », el Reglamento Interno de Trabajo y Código de Ética y Conducta de la sociedad demandada, que lo condujo a concluir la justeza del despido.

Es claro entonces, que en la carta de terminación del contrato, la empleadora no solo señaló las normas legales que respaldaron su decisión, sino los hechos que dieron lugar al mismo, razón por la cual no es acertada la acusación del recurrente en este aspecto. Ahora, en cuanto a la inmediatez del despido, encontró acreditado el sentenciador, que la empresa BASF Química Colombiana S.A., tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la extinción unilateral de la relación laboral con el actor « solamente hasta que se dio trámite de una licitación y revisando la lista de proponentes, un mes antes del despido, que el empleador advirtió lo que había ocurrido dos años antes » y consideró razonable el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y aquella a partir de la cual la empleadora conoció las circunstancias generadoras de la violación de las prohibiciones legales y reglamentarias por parte del accionante.

Lo colegido por el ad quem en cuanto a la justeza del despido y la temporaneidad del mismo no se torna desatinado, en tanto, del examen de la carta de terminación del vínculo laboral que le envió la empleadora a Amézquita Cepeda el 30 de agosto de 2010 (f° 50 y 51), –hecho sin discusión-, se extrae, que aquella le señaló que en esa misma calenda, es decir el 30 de agosto de 2010, cuando fue escuchado en diligencia « de cargos y descargos », « con motivo de haber llegado al conocimiento de la Empresa hoy que su señora esposa María Carolina Arciniegas y Edith Johana Gutiérrez (…)», se habían asociado con un contratista de BASF, atendido por el actor « en su labor comercial para la constitución de la sociedad de comercio AAG Soluciones Ltda », supuesto que se resaltó, fue aceptado por el demandante, con la excusa de que otros empleados habían hecho « algo parecido con contratos y/o proveeduría de servicio s».

En el mismo documento que recogió la mencionada diligencia, se le puso en conocimiento al actor, que: Hace un mes en un proceso de proponentes la compañía detectó que en el certificado de cámara de comercio de uno de los proveedores estaban como socios el Sr. Avila y otra persona que tiene el nombre de la esposa de Fardy y una tercera persona que tiene el nombre de la hija de Germán Gutiérrez, lo que lleva a la compañía a realizar el siguiente proceso de cargos y descargos para validar el proceso (sic).

Los anteriores argumentos de la empleadora no fueron negados por el demandante; por el contrario, los admitió, en tanto en pregunta a través de la cual se le inquirió para que señalara « para qué un empleado de BASF como usted, a través de su esposa (…) constituye una sociedad con el señor Carlos Julio Avila Contratista de BASF a través de Airtools ?».

Contestó: « la razón era manera contrato de obra civil en la ciudad de Bogotá, mi esposa estuvo con él porque en su momento era algo muy común en la empresa, muchas personas de la oficina lo hicieron (…)». Acta de diligencia de descargos De la diligencia de fecha 30 de agosto de 2010, (f°. 213 a 216), se extrae que el actor adujo que conocía del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética y Conducta de BASF, « el año pasado cuando estuve en el curso.

Pero cuando estuvimos en Degussa que fue cuando se manejó la idea de trabajo en ese momento no éramos de la BASF y en Degussa no se manejaba esto »; y más adelante, afirma en relación con las anteriores documentales y la participación de su esposa Maria Carolina Arciniegas, en la sociedad AAG Soluciones Ltda-., que « Cuando yo firmé esos documentos ellas habían cedido su participación. No informé al jefe inmediato porque ya había pasado más de un año y medio y la verdad no vi en ese momento la necesidad de hacerlo porque ellas se habían desconectado del negocio y no tenían vínculo en él ni con la empresa ».

Y respecto a las políticas de la compañía, al preguntársele: « Ud. Es consciente que esta situación en la que está envuelta su esposa y directamente Ud. va en contra de las políticas de la compañía? », señaló que « Por ser del pasado, porque actualmente no se maneja ninguna práctica de esas, cuando leí debí comunicar a mi jefe inmediato, pero en ese tiempo no las conocía y es por eso que no las informé ».

De la mencionada acta de descargos, se deduce también que el demandante en el curso de la misma, no contradijo ni mostró inconformidad alguna respecto a la fecha que la empleadora indicó sobre el proceso de proponentes que motivó el inicio de la investigación y en la que la empleadora expresó al inicio que, Hace un mes en un proceso de proponentes la compañía detectó que en el certificado de cámara de comercio de uno de los proveedores estaban como socios el Sr. Ávila y otra persona que tiene el nombre de la esposa de Fardy y una tercera persona que tiene el nombre de la hija de Germán Gutiérrez, lo que lleva a la compañía a realizar el siguiente proceso y descargos para validar el proceso.

Aunado a lo anterior, al final de la diligencia, el actor agregó que: Sí quiero dejar claro, esa empresa, Carlos Julio después de la sesión de acciones en el 2008, el año pasado él iba a terminar jurídicamente, mi esposa habló con él para que nos vendiera el NIT, y ellos el año pasado como en julio, compraron el NIT para efectos de seguir teniendo una alternativa de trabajo en el día de mañana, por eso en cámara de comercio está vigente el NIT con otro nombre.

Yo siempre con las expectativas laborales de BASF, porque no se saben si son unas o son otras y yo le dije a mi esposa no perdamos ese NIT y tengamos como alternativa al futuro. Quiero recalcar el hecho que ellas cedieron su participación hace más de 2 años y medio y no han tenido durante ese tiempo ningún vínculo comercial con él, solo se adquirió el NIT, ustedes pueden corroborar que no existen vínculos y pueden hacerlo abiertamente, no existe ninguna relación desde febrero de 2008 ni con ellas ni conmigo.

No tengo nada que ocultar. No obstante, haber afirmado el actor que desconocía las políticas y prohibiciones de la empresa, contenidas en los documentos de folios 194 a 212, estos sí fueron conocidos por él, como se desprende de la firma en señal de recibo en las copias de los contratos a término fijo e indefinido suscritos con Tecnoconcreto S.A., sus anexos y los relativos a la « POLÍTICA SOBRE CONFLICTO DE INTERESES », « POLITICA SOBRE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL », « POLÍTICAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO DE LOS EMPLEADOS », en los cuales se constata que los conoció en la fecha en que inició la prestación del servicio, esto es, el 11 de junio de 1997.

Certificados de existencia y representación legal De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f°. 323 a 326), el 16 de febrero de 1998, Tecnoconcreto S.A., modificó su denominación social a MBT Colombia S.A.; posteriormente el 13 de septiembre de 2005, a Degussa Construction Chemical Colombia S.A. y en marzo de 2009, a la sociedad actual, BASF Química Colombiana S.A. Es decir, de las anteriores, emerge que para el 11 de junio de 1997, el demandante se vinculó a la sociedad Tecnoconcreto S.A., la cual, en razón de los distintos cambios de denominación social, finalmente adoptó el nombre de la actual empresa, BASF Química Colombiana S.A., y que además, conoció las políticas sobre conflictos de intereses en el que se establece en sus numerales 4 y 5: Las siguientes situaciones se consideran susceptibles de crear Conflicto de Intereses: 4.

Involucrar negocios de la compañía con alguna empresa que pertenezca o esté controlada por algún empleado o algún miembro de su familia. 5. También puede existir Conflicto de Intereses cuando un empleado, o algún familiar, tenga participación en una empresa que sea competidora, cliente o proveedora de la compañía. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, existe constancia de que recibió el Código de Conducta establecido por la empresa (f°. 277 a 286), el 1 de junio de 2009, como lo expuso en el hecho n°. 44 de la demanda y aceptó en la diligencia de descargos del 30 de agosto de 2010. Contrario a lo aducido por el ex trabajador, incurrió en la conducta de violación del anterior Código y Políticas de Conflictos de Intereses y a lo consagrado en los artículos 55 y 58 del CST, en razón a que la sociedad AGG Soluciones Ltda., en la cual su cónyuge María Carolina Arciniegas Gómez tenía condición de socia y ejercía además la representación legal -como lo acredita el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se registró la Escritura Pública n°. 3107 de 6 de julio de 2009 visible en folio 244.

Es decir, contrario a lo afirmado por el demandante, de acuerdo a esta circunstancia se encuentra probado que con posterioridad al mes de febrero de 2008 y aun para el año 2010, cuando la demandada convocó al proceso de proponentes, subsistía el vínculo societario de su cónyuge con la empresa proveedora de la enjuiciada. De otra parte, observa la Sala que el recurrente también afirmó que la sociedad « AAG SOLUCIONES LTDA» se había constituido en febrero de 2007 y desde ese momento, hizo suministros a la demandada, para lo cual debió acreditarse como persona jurídica legalmente constituida y « con la misma lógica del celo » que mostró el 30 de agosto de 2010 al « descubrirla », se presume que « también celosamente debió enterarse y se enteró, de quiénes eran sus integrantes, su capital, su objeto social, etc.», pues la ex empleadora « es verdaderamente diligente en estos asuntos y tuvo a la mano los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio » (f°. 13 cuad.

Corte), es decir, « que de la empresa constituida en 2007, el empleador no podía fingir ignorancia en el 2010 », que no se « preocupó » en indagar quiénes eran sus miembros en el año 2007 y como era costumbre general que sus funcionarios constituyeran sociedades para negociar con la empresa, « el asunto pasaba a ser inadvertido y se convertía, por tanto, en un incumplimiento ya olvidado o en una falta perdonada.

Efectos del paso del tiempo ». De las anteriores expresiones, se colige, que ciertamente, la empleadora adquirió certeza de los hechos que motivaron el despido del actor, para la data del 30 de agosto de 2010, pues es esta la que indica el actor como fecha en que con la lógica del celo « al descubrirla », se « presume » que debió enterarse de quiénes eran los integrantes de la sociedad « AAG SOLUCIONES LTDA».

De estas afirmaciones se infiere que si bien la empleadora tuvo conocimiento de los referidos hechos con anterioridad al 30 de agosto de 2010, -un mes antes-, a partir de allí inició la investigación que concluyó con la diligencia de «cargos y descargos del actor» y el referido despido, sin que se hubiere demostrado por parte del accionante, que en algún momento consintió, cohonestó o validó su actuar generador del conflicto de intereses por su condición de trabajador como representante de ventas de la demandada y la intervención de su cónyuge en la empresa « AAG SOLUCIONES LTDA », proveedora de BASF Química Colombiana Ltda., prohibida expresamente por los documentos contentivos de las Políticas de la Compañía y el Código de Conducta.

Y es así, por cuanto entre la fecha de la convocatoria de proponentes, la del inicio de investigación y despido del actor, transcurrió un lapso razonable, pues este ocurrió dentro del mes que adujo la empresa, habían detectado la conducta irregular, carente de buena fe y de un comportamiento ético del actor -so pretexto de que en era una conducta realizada por otras personas- y el día en que rindió su versión, que condujo a la terminación del contrato.

Por manera, que el Tribunal no le hizo decir a los elementos de juicio, ninguna cuestión diferente a lo que ellos revelan, pues con fundamento en los mismos coligió que la empleadora puso de presente las conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el vínculo laboral con el actor, como se dilucida con las documentales arrimadas al proceso.

La Sala Laboral de esta Corporación, tiene adoctrinado que basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable.

También ha señalado la Corte, que la relación de trabajo entraña vínculos que no se contraen o condensan exclusivamente a sus efectos económicos, sino que también se extienden a los de orden ético, los cuales, a la vez, imponen el cumplimiento de las recíprocas obligaciones de manera fiel y de forma que de plano excluyan la posibilidad del daño, entorpecimiento, incumplimiento o concurrencia desleal con la otra parte (CSJ SL, 8 nov. 1989, rad. 3.416).

Así mismo, en sentencia CSJ SL, 29 oct. 1992, rad. 5.354, adoctrinó: El numeral 6º. de la letra a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 prevé como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono ‘cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos’, sin limitar al reglamento interno de trabajo la posibilidad de tal calificación. (…).

Por otra parte, como lo observa la réplica, el artículo 58 del C.S.T. consagra, entre las obligaciones especiales del trabajador, no sólo la de observar los preceptos del ‘reglamento’ sin restringirlo al interno de trabajo –sino también la de ‘acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido’; y entre las facultades inherentes a la condición de empleador, propia de su potestad subordinante, está la de poder exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e instrucciones, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

De esta manera si el Tribunal consideró que en que la violación de una instrucción contenida en el código de conducta que debía observar la demandante revestía tal gravedad que constituía justa causa de despido, no aplicó por ello indebidamente las disposiciones legales que la recurrente señala como infringidas. Cabe repetir aquí que literalmente ni el numeral 6º de la letra a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, ni tampoco los artículos 23 y 349 del C.S.T. restringen el concepto ‘reglamento interno de trabajo’, y dado que además de este específico reglamento hay otros igualmente previstos en la ley como el de higiene y seguridad industrial y que el artículo 58 del C.S.T. establece entre las obligaciones especiales del trabajador acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparte el empleador, no aparece aceptable el entendimiento que plantea la recurrente (…) por ser lo cierto que dicha circular o código de conducta contiene un conjunto de órdenes e instrucciones que de modo particular impartió la compañía aérea en ejercicio de su facultad subordinante, y cuyo desacato puede, en caso de revestir gravedad suficiente –y que aquí lo calificó así el fallador de segunda instancia-, justificar el despido.

(Lo resaltado de la Sala). El anterior criterio sobre la buena fe y la lealtad por parte del trabajador, fue reiterado en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169 y recientemente en la CSJ SL871-2018, así: (…) “LA BUENA FE - LEALTAD. “En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “ la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo..

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. (CST. Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe y (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica – incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate”.

(…) Y como hace parte de los reproches de la recurrente a la trabajadora la imputación de una especie de concurrencia laboral desleal, por “distraer” su tiempo laboral en actividades que considera ajenas a las propias de su vínculo laboral, importa a la Corte resaltar que de acuerdo con las normativas contenidas en las reglas 1ª y 2ª del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y aún de artículos como el 26 del mismo estatuto, en criterio de la Corte, puede hablarse de concurrencia laboral desleal cuando el trabajador se dedica u ocupa en actividades laborales de similar índole a las ejecutadas en virtud del contrato de trabajo, siempre que tales actividades entrañen un conflicto de intereses para el trabajador y un perjuicio para el empleador, y lo sean en beneficio de éste o de un tercero. Por lo anteriormente discurrido, concluye la Sala, que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan frente a la declaración de la justeza del despido, en la medida que de un análisis objetivo de las pruebas censuradas por el recurrente, se observan las siguientes circunstancias: (i) que la comisión de las conductas imputadas al actor en la carta de finiquito laboral fueron debidamente demostradas; y (ii) que merecen ser calificadas como justificativas del despido, en tanto vulneró el Código de Ética y conflictos de intereses establecidos por la demandada; y, iii) que no hubo extemporaneidad de la decisión de la demandada, dado que la empleadora extinguió el vínculo laboral contractual en un tiempo razonable, ya que conoció de los hechos, un mes antes (30 de agosto de 2010).

En punto al tema de la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, ha sostenido la Corte, que debe existir una inmediatez, temporaneidad o tempestividad en la misma, lo que se traduce en evitar que el paso del tiempo desdibuje la gravedad alegada de la conducta o la causalidad entre ella y la decisión del empleador (CSL, 16 jul. 2007, rad. 28682 y CSJ SL, 17 de may. 2011, rad. 36014).

En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación, que el juez de la alzada incurrió en los yerros fácticos manifiestos y protuberantes que le atribuye a la sentencia acusada, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios, en concordancia con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En este orden de ideas, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ELKIN FARDY AMÉZQUITA CEPEDA contra BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00